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Código Fiscal CABA TO 2021 (parte4)


TÍTULO III
TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO

TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y
LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

ARTÍCULO 280: –Percepción–

Establecénse los siguientes tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria:

  1. a)Impuesto Inmobiliario.
  2. b)Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

ARTÍCULO 281: –Responsables–

Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

ARTÍCULO 282: –Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo–

Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aun cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

ARTÍCULO 283: –Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la exención o de la obligación–

Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios afectados por las Leyes Nº 324, Nº 3.396 y Nº 4.705) la obligación comienza a regir a partir de los treinta y seis (36) meses posteriores a la fecha de apertura de las partidas del inmueble. Exclúyanse de este beneficio las partidas globales o matrices preexistentes.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.

ARTÍCULO 284: –Expropiación y retrocesión–

Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.

ARTÍCULO 285: –Inmueble edificado y no edificado. Concepto–

A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, no obstante detentar un valor determinado en el mercado inmobiliario.

ARTÍCULO 286: –Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto–

Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los tributos establecidos en el presente Título, salvo las personas con discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 in fine.

ARTÍCULO 287: –Solicitud de normas de excepción–

Las solicitudes de normas de excepción -aprobada por la Legislatura- sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en los tributos establecidos en el presente Título, sobre la establecida en la Ley Tarifaria, a ese efecto la Subsecretaría de Planeamiento o el organismo que detente las incumbencias respectivas, informará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las parcelas que hubiesen sido alcanzadas por normas de excepción.

ARTÍCULO 288: –Falsedad de destino declarado. Multa–

Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos compruebe la falsedad en el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta la fecha de comprobación de la falsedad.

La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada.


CAPÍTULO II
VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA. BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 289: –Procedimiento–

Establécese un avalúo para cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa.

A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m²) de los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial), Distrito de zonificación o edificabilidad del Código Urbanístico; y del edificio según el valor real de edificación por m² del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad.

Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que se hace referencia en el presente artículo, entre otras, las siguientes: superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta, estado general, antigüedad, destino y categoría estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien, aspectos tales como su ubicación geográfica y entorno, (calidad y características) arquitectónicas de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales, de esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios verdes, y vías de acceso.

En los inmuebles afectados a derecho real temporario de Superficie se determinará por separado la valuación fiscal homogénea del terreno y la correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho de superficie, esta última se vinculará a una partida de contribución territorial de carácter temporal distinta y derivada de la correspondiente al terreno, la cual a su vez, en el caso de constituir Consorcio de Propietarios, generará las respectivas partidas horizontales conservando estas últimas su carácter temporal.

La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma Base Imponible de los tributos del presente Título.

ARTÍCULO 290: –Fórmula de valuación–

La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente fórmula:

VFH = Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación

Siendo:

Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.

FOT del Distrito: Factor de Ocupación Total, es el número que multiplicado por la superficie total de la parcela determina la superficie edificable.

VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino y categoría, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.

Coeficiente de Depreciación: Es el factor que disminuye el VRE en función de la antigüedad y estado general de conservación del edificio.

Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código Urbanístico.

En los lotes urbanos en los cuales la edificabilidad según Código Urbanístico no sea función del valor FOT será aplicable el coeficiente de edificabilidad volumétrica CEV.

VFH = Incidencia del terreno x CEV del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación

CEV: Coeficiente de Edificabilidad Volumétrica, es un número resultante del cociente entre la superficie edificable estimada y la superficie de la parcela.

ARTÍCULO 291: –Metodología–

Encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en base a ésta, establecer la Valuación Fiscal Homogénea. Dicha metodología deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de avisos de compra-venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A estos fines se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a los matriculados afines en la materia.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del 31 de Julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el ejercicio fiscal siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con treinta (30) días corridos de recibida la información para realizar las observaciones que estime corresponder. Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.


CAPÍTULO III
UNIDAD DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA

ARTÍCULO 292: –Unidad de Sustentabilidad Contributiva–

Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente Título.


CAPÍTULO IV
DE LA VALUACIÓN FISCAL

ARTÍCULO 293: –Cálculo–

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria.

En el caso de inmuebles adquiridos por aplicación del derecho de superficie, la valuación fiscal homogénea corresponderá exclusivamente a la del edificio construido o existente, salvo que en el título otorgado por el propietario del terreno se hubiese pactado lo contrario.

La valuación fiscal, determinada conforme los artículos siguientes, se continuará utilizando a fines internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como en los trámites o actuaciones que así lo requieran en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y para la aplicación de los topes establecidos en el artículo 36 de la Ley Tarifaria.

La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables, excepto para uso en caso de montos establecidos como topes en exenciones impositivas.

ARTÍCULO 294: –Valuación del terreno–

La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente.

La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código Urbanístico que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente.

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando las viviendas pertenecientes a Complejos o Conjuntos Habitacionales, y a los predios afectados por las Leyes Nº 324, Nº 3.396 y Nº 4.705) no será necesaria la verificación de los polígonos parcelarios consignados por los planos “M” o “C” aprobados por la Dirección de Catastro (o quien en el futuro la suceda en sus competencias), siendo éstos los instrumentos únicos a utilizar.

La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley Nº 2.568 y sus modificatorias. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el inmueble.

ARTÍCULO 295: –Valuación de las construcciones–

El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de avance, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos, (según corresponda), y los valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.

Si resultase necesario y oportuno a efectos tributarios, la Administración General de Ingresos Públicos podrá establecer valuaciones y/o tributos para cada destino incluido en una parcela o en una unidad funcional pudiendo asignarle a cada uno de ellos una partida de carácter transitorio estableciendo así en forma exclusiva la base imponible y el impuesto de la porción edificada que a cada uno le corresponda.

Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 296.

ARTÍCULO 296: –Actualización de las valuaciones–

Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices que fije la Ley Tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento contenidos en la misma.

Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:

  1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.
  2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de transformaciones en el edificio.
  3. Cuando se comprueba un error u omisión.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 297: –Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes–

Con la presentación de los planos de mensura, fraccionamiento originado por derecho de superficie o reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de propiedad horizontal, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente Título, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.

ARTÍCULO 298: –Planos. Empadronamiento de inmuebles–

El organismo competente en la registración de planos de mensura, fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división parcelaria o subdivisión, conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles, o su asiento parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia del mismo o, en su defecto, poner a su disposición la información digitalmente, comunicando dicha circunstancia, con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.

No obstante ello, el propietario podrá presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos copia certificada por escribano público de toda la documentación registrada por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que corresponda a cualquier modificación realizada que incida en la valuación final del inmueble.

Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten m2 construidos, sobre o bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas, asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.

ARTÍCULO 299: –División de inmuebles en propiedad horizontal–

La división de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados.

La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro.

Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la asignación de partidas individuales a cada unidad por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Sin perjuicio de lo expuesto dará lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente de acuerdo al procedimiento previsto en este Código la aplicación del derecho real de Superficie conforme al artículo 289.

ARTÍCULO 300: –Partidas individuales. Asignación e imposibilidad–

La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 303 y dicho plano se ajuste a las “Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal” (Ordenanza Nº 24.411 -texto consolidado por la Ley Nº 6.347-) y tendrá vigencia desde la fecha de “registro” del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la asignación de partidas horizontales.

En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura horizontal. Para determinar la valuación de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual fiscal sobre la valuación del terreno exclusivamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 283, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, o si correspondiere, a unidades de uso diferenciado dentro de éste último, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se materializan exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.

No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que éstos separen unidades funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación con superficies comunes.

Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie máxima de 30m2.

No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales cuando las construcciones, independientemente de su índole o superficie, figuren en el plano MH (mensura horizontal), como no precarias no computables.

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios afectados por las Leyes Nº 324, Nº 3.396 y Nº 4.705), no será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la verificación de modificaciones constructivas que alteren los polígonos de las unidades funcionales y/o complementarias consignados en los planos MH de subdivisión en propiedad horizontal, siendo éste el instrumento único a utilizar, correspondiendo en estos casos establecer por separado la correspondiente valuación adicional de la unidad.

ARTÍCULO 301: –Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia–

Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.

ARTÍCULO 302: –Revisión de valuación por rectificación de inmueble–

Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos (2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento, disponiendo los procedimientos necesarios para que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario y se actualice el tributo correspondiente.

Para ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considerará en forma integral todos los datos e información gráfica incorporados en la declaración jurada de finalización de obra presentada por el responsable y por el profesional interviniente para dicho trámite.

Sin perjuicio de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos simultáneamente, o con posterioridad, deberá verificar la exactitud y consistencia de los datos declarados.

La declaración jurada de finalización de obra, cuando corresponda su presentación, deberá ser suscripta además del responsable, por un profesional matriculado con competencia en la materia.

ARTÍCULO 303: –Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones–

Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas correspondientes.

De la misma forma se procederá cuando un inmueble no reúna la condición de inmueble edificado a la que se refiere el artículo 285 y por su destino sea susceptible de afectación al Régimen de Propiedad Horizontal, requiriendo para ello como condición previa la extensión del respectivo certificado de inspección de avance de obra expedido por el organismo competente. En estos casos para su incorporación al padrón se considerará la fecha de otorgamiento del referido certificado, determinándose su Valor Fiscal Homogéneo sobre una proporción del valor de reposición asignado a su destino y categoría en la Ley Tarifaria acorde con el estado de avance consignado en el certificado. Esta incorporación estará vigente hasta la finalización definitiva de las obras oportunidad en la cual se efectuarán las modificaciones que correspondan al nuevo estado de las construcciones.

ARTÍCULO 304: –Demolición–

La modificación de la valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada “de finalización” o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.

ARTÍCULO 305: –Omisión de denuncia–

En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 302, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes.

La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios.

La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.

ARTÍCULO 306: –Valuación de inmuebles otorgados en concesión–

En los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección General de Concesiones y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el supuesto establecido en el artículo 312 in fine.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a realizar altas de oficio cuando detecte incumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente.

A ese efecto podrá asignar partidas de carácter transitorio a los fines de determinar el tributo que corresponda para cada uno de los permisos o concesiones existentes dentro de un predio, aun cuando este posea partida y nomenclatura catastral ya asignadas.

ARTÍCULO 307: –Error de la administración–

A partir del 1º de Enero de 1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán las valuaciones con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.

ARTÍCULO 308: –Nuevas valuaciones – Plazo para recurrir–

Los empadronamientos de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

ARTÍCULO 309: –Diferencias empadronamiento – Retroactividad dolo–

A partir del 1º de Enero de 1999, las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, rectificación de medidas, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente.

Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no ha presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la declaración a que refiere el artículo 302.

ARTÍCULO 310: –Incorporación de Oficio–

Cuando se compruebe de oficio que una obra con permiso de ejecución se encuentra paralizada por un lapso superior a 6 (seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones de habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al contribuyente.

Del mismo modo se procederá cuando las obras se hallen en ejecución y registren sectores con condiciones de habitabilidad y en uso, o exista división por el régimen de propiedad horizontal, en este último caso la vigencia corresponderá a la fecha de registración del plano de división en propiedad horizontal o posterior.


CAPÍTULO VI
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 311: –Jubilados y pensionados–

Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de Diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título.

  1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o a dos veces y media de la jubilación mínima, lo que resulte mayor.
  2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
  3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
  4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
  5. La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble.

La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el punto 1., siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.

Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 40 de la Ley Tarifaria.

Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.

El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la A.N.Se.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 312: –Personas con discapacidad–

Las personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley Nº 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347) con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a los tributos establecidos en el presente Título.

  1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.
  2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
  3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
  4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con discapacidad.
  5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley Nº 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347) con las condiciones mencionadas, estando el inmueble destinado a vivienda única de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, que sean concesionarias de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1.553/97 (B.O. Nº 326) estarán exentas en un cien por ciento (100%) del pago de los tributos establecidos en el presente Título del inmueble concesionado.

Las personas con discapacidad que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, conservarán el mismo.

ARTÍCULO 313: –Cochera Única Individual–

La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente individualizada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la partida inmobiliaria correspondiente.

ARTÍCULO 314: –Ex Combatientes de la guerra de Malvinas. Exención–

Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, a los ex combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaran en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en calidad de:

  1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de soldados conscriptos.
  2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
  3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas.

Todos los señalados desde el período 2 de Abril de 1982 al 14 de Junio de 1982.

En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.

Los descendientes o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.

La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.

En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.

REQUISITOS:

  1. a)Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
  2. b)No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
  3. c)Ocupar efectivamente el inmueble.
  4. d)No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983, ni haberse amparado en las Leyes Nacionales Nº 23.521 y Nº 23.492.
  5. e)No haber sido condenado por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
  6. f)No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.

Aquellos beneficiarios que a la fecha 31/12/07, estuvieran gozando del beneficio establecido en la Ordenanza Nº 37.874 y sus modificatorias (B.M. Nº 16.815), continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 315: –Rebaja–

Cuando alguno de los límites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo 311 sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los tributos establecidos en el presente Título.

Asimismo se gozará de una reducción del cincuenta por ciento (50%) para los casos en que se superen en no más del cincuenta por ciento (50%), los límites citados en el primer párrafo.

Para el caso en que la valuación exceda hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) el límite establecido en el inciso 5 del artículo 311 y los ingresos estén dentro de lo establecido en el inciso 1, la reducción será del veinticinco por ciento (25%).

En todos los casos siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.

ARTÍCULO 316: –Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda–

Las franquicias establecidas por los artículos 311, 312 y 315 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley Nº 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347) de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.

La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.

ARTÍCULO 317: –Ratificación de la vigencia de las exenciones–

Los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 311, 312 y 316, deberán presentarse ante las requisitorias de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite.

En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto volverán a regir sin solución de continuidad, en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.

ARTÍCULO 318: –Entidades deportivas y de bien público–

Están exentos de los tributos del presente Título, las entidades deportivas sin fines de lucro, excepto por la parte de los estadios donde se practica fútbol profesional de primera división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino y las instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin.

Asimismo, están exentos del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 280 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley Nº 1.807 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347).

ARTÍCULO 319: –Fideicomiso Ley Nº 5.732–

Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, con las previsiones del artículo 282, los inmuebles afectados al Fideicomiso creado por Ley Nº 5.732 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347).

ARTÍCULO 320: –Universidad de Buenos Aires–

Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 321: –Instituto de Vivienda y otros–

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados (exceptuando los predios afectados por las Leyes Nº 324, Nº 3.396 y Nº 4.705), el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires considera extinguida toda deuda generada con anterioridad a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio en concepto de gravámenes inmobiliarios.

ARTÍCULO 322: –Teatros–

Los inmuebles destinados a teatros, reglamentado por Ley Nacional Nº 14.800, se hallarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario.

ARTÍCULO 323: –Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De interés histórico–

Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título:

  1. Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 48, la exención no comprende a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 280 del Código Fiscal.
  2. Los inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.
  3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan al mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos se hallan habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la mencionada Ley.

ARTÍCULO 324: –Exención. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios–

Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:

  1. a)el cien por ciento (100%) de los tributos, cuando la valuación fiscal no exceda el importe que establece la Ley Tarifaria;
  2. b)el cincuenta por ciento (50%) de los tributos establecidos en el presente Título, cuando la valuación fiscal se ubique en el rango que establece la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 325: –Bonificaciones jefas/es de hogar desocupadas/os–

Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley Nº 120 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347), gozarán por un período renovable de seis (6) meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ocupar en forma permanente el inmueble con su grupo familiar.
  2. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
  3. Que el inmueble no supere la categoría “C”, determinada conforme a las especificaciones y descripciones establecidas en la Resolución AGIP Nº 1.038/12 (BOCBA Nº 4.067 y Nº 4.072).

La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 52.

ARTÍCULO 326: –Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514–

En todos los casos en los que se otorgue la exención del Impuesto Inmobiliario el beneficio comprende a la instituida por la Ley Nacional Nº 23.514.

ARTÍCULO 327: –Renovación–

Las exenciones otorgadas por los artículos 311, 312, 315, 316, 318, 323 inciso 1, 324 y 325, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.

ARTÍCULO 328: –Presentación–

Las exenciones concedidas en los artículos 311, 312, 315, 316, 318 y 324, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

Las previstas en los artículos 321 y 323 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 50.


TÍTULO IV
DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT)
CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA) Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

CAPÍTULO I
DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL HECHO,
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

ARTÍCULO 329: –Hecho imponible–

La realización de obras que requieren permiso para su construcción, en los casos de edificios nuevos o de renovación o ampliación de los ya construidos, obliga al pago de un derecho.

El mismo derecho debe pagarse por las construcciones, reconstrucciones o refacciones realizadas en cementerios públicos.

ARTÍCULO 330: –Base imponible–

El derecho a que se refiere el presente Título se liquida por cada metro cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de la parcela y por la zona, multiplicado por un valor fijo establecido en la Ley Tarifaria.

Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará un porcentaje del valor total establecido en la Ley Tarifaria correspondiente a lo enunciado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 331: –Determinación del derecho. Normas aplicables–

Para determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma reglamentaria el permiso de construcción correspondiente, o se pide la reanudación del trámite.

En los casos de ampliaciones tramitadas en el curso de las obras originarias o cuando el interesado efectúa el cambio de proyecto, se aplican asimismo las disposiciones vigentes en el momento en que los planos son sometidos a la aprobación pertinente.

Se considera reanudación del trámite cuando en una actuación se ha dispuesto el archivo o ha tenido entrada al mismo. En tal supuesto los derechos se liquidan con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realiza la gestión, salvo que los derechos de construcción hayan sido pagados en su totalidad

ARTÍCULO 332: –Momento del pago–

Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 333: –Bonificaciones–

La Secretaría de Desarrollo Urbano reglamentará los requisitos que deben reunir los contribuyentes o responsables para las bonificaciones en el pago de los Derechos de Delineación y Construcción previstas en la Ley Tarifaria.


CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 334: –Enunciación–

Quedan exentas del pago de los Derechos de Delineación y Construcción:

  1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques, demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.
  2. Las obras en los inmuebles referidos en el artículo 318 y en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 323.
  3. Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas por los titulares de los edificios catalogados, de conformidad con los términos del Código Urbanístico y normas complementarias.

En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre que la edificación se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene el usufructo o uso gratuito.

Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio, debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la liquidación.

Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta (30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.

Las entidades deben suscribir una declaración jurada por triplicado comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original queda en poder de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y el duplicado se agrega al expediente de obra.

ARTÍCULO 335: –Reducción–

Cuando las obras se realicen en edificios destinados al uso residencial situados en el Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de aquellos ubicados en el polígono delimitado en el segundo párrafo del punto 7.2.13.1 del Código Urbanístico, gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de Delineación y Construcción.


CAPÍTULO III
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

ARTÍCULO 336: –Hecho imponible–

La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y registrados por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, de acuerdo a lo previsto por los Decretos Nº 271/GCBA/14 (BOCBA Nº 4.440) y Nº 147/GCBA/15 (BOCBA Nº 4.640) y la Resolución Nº 118/AGC/19 (BOCBA Nº 5.590), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 337: –Momento del pago:–

 El pago de esta Tasa debe efectuarse al solicitarse el inicio de obra.


CAPÍTULO IV
DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA
DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT)
CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA)

ARTÍCULO 338: –Base imponible–

Cuando se realicen operaciones de transferencia de capacidad constructiva y que la misma cuente con la verificación previa del organismo de aplicación, corresponde a cada propietario el pago de derecho de la capacidad constructiva transferible y la capacidad constructiva aplicable, el cual será igual a la cantidad de los metros cuadrados (m2) transferibles o aplicables multiplicado por la vigésima parte del valor establecido en el artículo 94 de la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 339: –Hecho imponible–

Las operaciones que se lleven a cabo entre propietarios que transfieren o apliquen capacidades construibles obligan al pago de un derecho. Este derecho se liquida sobre la base del valor estimado del m2.

ARTÍCULO 340: –Determinación del derecho. Normas aplicables–

Para determinar el derecho, se aplican las disposiciones vigentes en el momento en el que se solicite en forma reglamentaria el o los permisos correspondientes a la capacidad constructiva transferible o aplicable.

ARTÍCULO 341: –Momento del pago–

El pago de los derechos de capacidad constructiva transferible se realiza al momento de celebrarse la escritura pública.


CAPÍTULO V
DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE

ARTÍCULO 342: –Hecho imponible–

Quedarán obligados al pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable quienes soliciten un permiso de obra que comprenda metros cuadrados adicionales a los establecidos en el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449 y sus modificatorias), para una parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.

Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449 y sus modificatorias).

Quedan excluidas las parcelas que se encuentran dentro del Distrito Urbanización Futura – UF, y aquellas que son objeto de un Convenio Urbanístico.

ARTÍCULO 343: –Base Imponible–

La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:

Base imponible = A x B

Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley Nº 449 (Texto consolidado por Ley Nº 6.017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al momento de la presentación de la solicitud.

El valor A se calculará de la siguiente manera:

A = A1 – A2

Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados sobre cota de parcela solicitados para una parcela. En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán:

  1. a)Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido en este Título.
  2. b)Las superficies adicionales adquiridas mediante “Equivalencias de Capacidad Constructiva Transferible (ECCT)” previstas en el Código Urbanístico.
  3. c)Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico.
  4. d)La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se localicen en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.) y en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.) definidas en el Código Urbanístico.

Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre. Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano.

En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente solicitados, A2 será equivalente a los metros cuadrados de factor de ocupación total (FOT):

  1. a)Registrados en los permisos de obra anteriores;
  2. b)Registrados mediante la factibilidad otorgada vigente; o
  3. c)Registrados en virtud del trámite en curso, de acuerdo a lo establecido por las cláusulas transitorias del Código Urbanístico.

En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle, la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte o el organismo que en un futuro lo reemplace, deberá determinar el máximo factor de ocupación total aplicable.

Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y se actualiza anualmente.

ARTÍCULO 344: –Alícuota–

Se establecen zonas de acuerdo al nivel de desarrollo de los siguientes indicadores urbanos: proximidad al transporte público, espacios verdes y equipamientos de sustentabilidad; y el desarrollo de la edificación y calidad de la vivienda del entorno.

Las zonas y sus respectivas alícuotas son definidas en la Ley Tarifaria, y serán actualizadas anualmente. Dichas alícuotas serán aplicadas a la base imponible.

ARTÍCULO 345: –Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable–

Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 346: –Registro de documentación–

El pago de la totalidad del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable es condición previa para solicitar el Registro de Documentación Conforme a Obra y para la presentación de planos mensura ante el organismo competente.

ARTÍCULO 347: –Descuentos–

Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el monto total en el momento del Permiso de Obra.

ARTÍCULO 348: –Exenciones–

Las exenciones generales establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal no serán aplicables al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable. Sólo quedarán exceptuadas:

  1. Las solicitudes del Estado Nacional presentadas a través de la Administración Central y sus organismos descentralizados.
  2. Las solicitudes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentadas a través de la Administración Central y sus organismos descentralizados.

ARTÍCULO 349: –Inmuebles pertenecientes al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–

Están exentos del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable quienes soliciten permisos de obra sobre parcelas que hayan pertenecido al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la totalidad de los metros cuadrados que permitiera construir la normativa vigente al momento de la enajenación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y exclusivamente en los casos en los que dicha enajenación haya ocurrido con posterioridad al 1º de Enero del año 2020.

Del producido de la disposición de cada inmueble alcanzado por la exención del párrafo precedente, y a prorrata de su percepción, el Poder Ejecutivo, a través de los mecanismos presupuestarios correspondientes, deberá transferir al Fondo Público “Hábitat Sustentable” creado por Ley Nº 6.062 el monto que hubiera correspondido que se abone en concepto del Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable.

Dicho monto deberá ser equivalente aquel que abonaría en tal concepto un permiso de obra sobre la parcela dispuesta que agote los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449 y sus modificatorias).

De producirse cambios normativos con posterioridad a la enajenación por parte de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación el pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable respecto de los metros cuadrados adicionales que la nueva norma incorporare en relación a la normativa vigente al momento de dicha enajenación.

ARTÍCULO 350: –Fondo Público “Hábitat Sustentable”–

Créase el Fondo Público “Hábitat Sustentable” que se integrará con lo recaudado mediante el pago de los Derechos para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable cuyo destino será el financiamiento de obras de infraestructura de transporte y servicios, equipamiento social, espacios públicos, vivienda social, promoción del alquiler social, reurbanización de villas y todas aquellas obras contempladas en los planes de sector, priorizando las zonas de mayor vulnerabilidad social y las de mayor déficit en las siguientes variables: i) proximidad de la red de transporte; ii) calidad de la vivienda; iii) proximidad a espacios verdes y iv) proximidad a equipamientos de sustentabilidad social.

El fondo público “Hábitat Sustentable” deberá transferir anualmente el 6% de los fondos al Fondo Especial de Recuperación de Edificios Catalogados (FEREC).


TÍTULO V
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS

CAPÍTULO I
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 351: –Hecho imponible. Concepto–

El emplazamiento de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, quedan sujetas únicamente y de manera exclusiva a los gravámenes establecidos en el presente Título, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio.

ARTÍCULO 352: –Derecho de instalación de estructuras–

Por el derecho de instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas o por registrar una existente se abona por única vez el monto establecido en la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 353: –Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras–

Por el servicio de verificación del mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, se abonan trimestralmente los montos establecidos en la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 354: –Sujeto pasivo–

Son sujetos pasivos de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras a que se refieren los artículos anteriores.

ARTÍCULO 355: –Responsables del pago. Solidaridad–

Son responsables del pago de los gravámenes establecidos en el presente Título, los titulares de las estructuras a que se refiere el artículo anterior, las personas humanas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas, y los titulares dominiales de donde se encuentren emplazadas las mismas.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables de los gravámenes establecidos en el presente Título, así como de los intereses, actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.

No son responsables del pago de estos gravámenes, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 351.

ARTÍCULO 356: –Exenciones–

Están exentos de los gravámenes establecidos en el presente Título:

▪ El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre el espacio aéreo privado por parte de radioaficionados debidamente acreditados ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

▪ El emplazamiento de los elementos referidos en el presente Título en el domicilio del usuario o cliente, siempre que sea para su exclusivo uso.

▪ El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre espacio aéreo privado cuyo dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia corresponda por cualquier título a clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley Nº 1.807 (texto consolidado según Ley Nº 6.347).


TÍTULO VI
GRAVÁMENES AMBIENTALES

CAPÍTULO I
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLES

ARTÍCULO 357: –Hecho imponible. Concepto–

La generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables, según lo establecido en la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347) abona anualmente el monto de la tabla establecida en la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 358: –Sujeto Pasivo–

Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables definidos por la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347), su reglamentación y normas complementarias.

ARTÍCULO 359: –Exenciones–

Quedan exentos del pago del presente impuesto aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos no reciclables:

  1. a)que generen una cantidad inferior a los 1,000 (un mil) litros diarios promedio de residuos, en todos y cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1,000 (un mil) litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención;
  2. b)que conforme el artículo 15 inciso c) de la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347), acrediten el cumplimiento en legal tiempo y forma de las obligaciones dispuestas por el artículo 16 inciso c) de la misma ley.

ARTÍCULO 360: –Disposiciones Generales–

El Ministerio de Ambiente y Espacio Público es el encargado de la confección del padrón de los contribuyentes alcanzados por el impuesto, así como de las fiscalizaciones respecto de la presente Ley.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a establecer la modalidad de ingresos del canon, así como a adoptar las medidas necesarias para su instrumentación.

ARTÍCULO 361: –Régimen de información–

Se establece un régimen de información, para empresas prestatarias de servicio privado de recolección y transporte de residuos sólidos urbanos húmedos, que tendrá por objeto obtener información referida a hechos imponibles atribuibles a los generadores de residuos húmedos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS Y AFINES

ARTÍCULO 362: –Hecho Imponible. Concepto–

La generación de residuos áridos, restos de demolición y construcción en general según lo establecido en la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347) y modificatorias, queda sujeta a las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 363: –Sujeto Pasivo–

Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores de residuos áridos, restos de demolición y construcción en general definidos por la Ley Nº 1.854 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347), su reglamentación y normas complementarias y modificatorias que requieran permiso para realización de obras y/o declaren una demolición.

ARTÍCULO 364: –Responsables solidarios–

Son responsables del pago de este gravamen en forma solidaria los propietarios y/o consorcios de propietarios, las empresas constructoras y/o profesional actuante en la obra y/o demolición.

ARTÍCULO 365: –Base Imponible–

El impuesto debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra y/o demolición de acuerdo con el importe fijado en la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 366: –Exenciones–

Quedan exentos del presente impuesto, aquellos generadores que realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por organismos nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 367: –Momento del pago–

Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 368: –Disposiciones Generales–

La Autoridad de aplicación es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.


TÍTULO VII
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL Y
DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 369: –Concepto–

La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 370: –Radicación. Concepto–

La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.

También constituye radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.

En los casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 371: –Radicación efectiva en la jurisdicción. Presunciones–

Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del artículo 48 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den algunas de las siguientes situaciones -combinadas o no-:

  1. a)Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registre su guarda habitual en otra jurisdicción.
  2. b)Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. c)Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.
  4. d)Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 372: –Error imputable a la administración–

En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 373: –Vehículos con chapas de otros países–

La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 2.148 (texto consolidado por la Ley Nº 6.347), modificatorias y complementarias y en los casos previstos por la Ley Nacional Nº 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional Nº 12.315, sobre reconocimiento de los “Carnets de Passages en Douane”.


CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO

ARTÍCULO 374: –Obligados al pago–

Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 95 inciso 3 de este Código sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del juez o autoridad policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.

ARTÍCULO 375: –Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios–

La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.

ARTÍCULO 376: –Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor–

Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberá pagarse, dentro de los quince (15) días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 54 del presente Código.

ARTÍCULO 377: –Cambio de radicación–

Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del segundo párrafo del artículo 54 del presente Código.

El cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 95, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 54 de este Código.


CAPÍTULO III
DE LA HABILITACIÓN, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TRANSFORMACIÓN

ARTÍCULO 378: –Habilitación de automotores–

La habilitación de automotores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente Código.

ARTÍCULO 379: –Determinación de la base imponible–

La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.

Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.

Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.

También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.

En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

ARTÍCULO 380: –Transformación. Cambio de uso o destino–

La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.

Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.

El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.


CAPÍTULO IV
DE LOS ARANCELES POR TRASLADO

ARTÍCULO 381: –Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles–

Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.

Cuando los vehículos permanecen más de quince (15) días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.


CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 382: –Exenciones–

Quedan exentos del pago de patentes:

  1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto Nº 1.502/GCABA/2001 (B.O. Nº 1.293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.
  2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.
  3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.
  4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias.

Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.

La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada.

  1. Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5. del artículo 345 del Código Fiscal t.o. 2014, mantendrán la exención obtenida.
  2. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de “piso bajo”, especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con discapacidad, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley Nacional Nº 22.431, modificadas por las Leyes Nacionales Nº 24.314 y Nº 25.635, reglamentadas por el Decreto PEN Nº 467/98.

La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de Diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados.

  1. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.

La Agencia de Protección Ambiental, juntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.

  1. Los vehículos automotores cuya antigüedad sea mayor a veinticinco (25) años.
  2. Los vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado “Taxi Accesible-Ley Nº 5.648”. La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.

ARTÍCULO 383: –Duración–

Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 382 se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.

La exención establecida en el inciso 4 y en el inciso 6 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.

La franquicia contemplada en los incisos 4 y 6 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.

ARTÍCULO 384: –Instalación Sistema GNC – Rebaja–

Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick up, vehículos de transporte de pasajeros, semirremolques y automóviles afectados a servicio de transporte público de taxímetros, que instalen equipos de GNC de presión positiva, gozarán de una rebaja del cincuenta (50%) por ciento en el pago de la patente automotor durante el término de dos años, a partir de la instalación.

A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el decreto reglamentario.

ARTÍCULO 385: –Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación–

La venta de vehículos, así como la cesación de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente documentadas, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los treinta (30) días de producidas.

ARTÍCULO 386: –Liquidación proporcional–

Si la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del artículo 382 relación a los automóviles de propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.


CAPÍTULO VI
DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

ARTÍCULO 387: –Extensión del impuesto–

El impuesto que establece el presente Capítulo comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o transitoria dentro de su territorio.

ARTÍCULO 388: –Presunción–

Se presumirá, salvo prueba en contrario que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

ARTÍCULO 389: –Obligados al pago–

Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

ARTÍCULO 390: –Concepto–

A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

ARTÍCULO 391: –Base imponible–

La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.

En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran embarcaciones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.

ARTÍCULO 392: –Empadronamiento–

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Tarifaria, así como aquellos datos que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos juzgue necesario.

En los casos que la Administración efectuara un empadronamiento de oficio, la embarcación será incluida en la última categoría de la tabla de alícuotas y valuaciones establecida en la Ley Tarifaria, triplicando el impuesto que le correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación respaldatoria necesaria para su correcta categorización.

ARTÍCULO 393: –Modificaciones al hecho imponible–

Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada. Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los siguientes hechos:

  1. Transferencia de dominio de la embarcación.
  2. Cambio de afectación o destino.
  3. Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.

ARTÍCULO 394: –Solidaridad–

Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de este Código con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

ARTÍCULO 395: –Agentes de información–

Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones serán agentes de información, debiendo presentar la información respecto de sus asociados de conformidad a la reglamentación establecida. El incumplimiento de este control y presentación se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 105 del presente Código.

Asimismo actuarán en igual carácter las compañías de seguro, mutuales y cooperativas, regidas por la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, respecto de la información que deberán presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre la cobertura y/o seguro de embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 396: –Remisión–

Las disposiciones del Título I y del presente, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

No será de aplicación el inciso 5. del artículo 382.

ARTÍCULO 397: –Facultad reglamentaria–

Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Capítulo.


 


NOTA: el texto es copia fiel del original publicado en el sitio web oficial de la AGIP de la CABA


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