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Código Fiscal CABA (parte2)

 


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CAPÍTULO XII
DE LOS DEBERES FORMALES

Enunciación:

Artículo 95.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a cuyo efecto se consideran en forma especial:

1. Conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.

2. Llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás responsables.

3. Comunicar en el plazo de quince (15) días cualquier hecho que provoque:

a) Una modificación al hecho imponible.

b) Que genere un hecho imponible nuevo, y

c) Que extinga el hecho imponible existente.

4. Llevar regularmente uno (1) o más libros o registros especiales a requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y en la forma que ella establezca.

5. Concurrir ante los requerimientos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y exhibir, presentar y suministrar la documentación e información que la misma le exija, en tiempo y forma.

6. Otorgar comprobantes y conservar sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.

Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:

Artículo 96.- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos.

2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo, como así también, podrá disponer la utilización, por parte de su personal fiscalizador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Deberes de los terceros:

Artículo 97.- Los terceros están obligados a suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional.

Código de operación de transporte de bienes:

Artículo 98.- El traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio de la Ciudad, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 105 del presente Código.

Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:

Artículo 99.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.

Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.

El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones, competencias y/o servicios.

Igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Asimismo, podrá autorizar los actos referidos en el primer párrafo cuando se dé el supuesto previsto por el párrafo tercero del inciso 1 del artículo 43.

En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una vez perfeccionada la transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las obligaciones tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.

Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, o se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.

Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.

En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional Nº
23.514 o por cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el párrafo 8º del presente artículo.

Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 8º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.

No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional Nº 22.427.

Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante –mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.

Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.

Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.

El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.

En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514.

Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:

Artículo 100.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluida la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a través de los encargados de los Registros Seccionales, han de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con constancias de inexistencia de deuda, con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las constancias de inexistencia de deuda tendrán validez durante el mes de su expedición con relación a los actos notariales para los que fueron otorgados.

Las deudas informadas en los certificados solicitados por escribanos para el otorgamiento de escrituras por las que se constituyan, transmitan o cedan derechos reales respecto de unidades funcionales o complementarias destinadas a espacios guardacoches, cochera, garaje o similar y que pertenezcan a dos o más condóminos, podrán ser liquidadas y pagadas en la proporción que cada disponente tenga en el condominio de las mismas.

El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur.

Excepciones:

Artículo 101.- No será de aplicación lo establecido en los párrafos 1°, 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 12 del artículo 99 y en el artículo 100 en ninguna de las escrituras que se realicen en el marco de los procesos de reurbanización de barrios populares y/o las que instrumenten la relocalización de los beneficiarios incluidos en tales procesos dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando los otorgantes sean el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan, y/o el propio Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Secreto fiscal:

Artículo 102.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones solicitadas:

a) de datos de carácter administrativo, como apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, código postal.

b) por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad.

c) por personas, empresas o entidades a quienes la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos les encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

d) por organismos de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales.

e) a solicitud mediante oficio judicial:

1. en los procesos criminales por delitos comunes y por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen);

2. en los procesos judiciales por cuestiones de familia;

3. en los juicios en los que la solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;

4. en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

f) por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo 14 de la Ley Nacional Nº 25.246 y modificatorias.

g) por el Ministerio Público Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo integren) mediante orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación de conformidad con los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, o por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s investigado/s.

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare oportuno a solicitud de los interesados.

Publicación de deudores:

Artículo 103.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General, Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, Embarcaciones para Uso Deportivo o de Recreación, Contribución por Publicidad y Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), deudas en concepto de multas, de los grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.


CAPÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Infracciones:

Artículo 104.- El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.

Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son:

1. Incumplimiento de los deberes formales

2. Omisión

3. Defraudación.

Infracción a los deberes formales:

Artículo 105.- Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionados con multas cuyos límites fijará la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación.

Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista.

Los agentes de información que incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Tarifaria.

Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:

Artículo 106.- La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 89 de la Ley Tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.

Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá efectuarse a opción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal, si el infractor presentare descargo en tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área técnica jurídica competente.

Cuando el infractor no presentare descargo en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme.

Retardo:

Artículo 107.- El retardo de hasta quince (15) días en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta o de hasta treinta
(30) días en el caso de escribanos, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir –sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios previstos en este Código.

En el supuesto de los agentes de liquidación e ingreso, el retardo se extiende hasta los cuarenta y cinco (45) días después de vencido el plazo para el ingreso de los tributos recaudados o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, debiendo abonar adicionalmente los recargos equivalentes al cinco por ciento (5%), calculados sobre el importe original con más los intereses resarcitorios.

El plazo indicado se contará, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al recibir la deuda principal.

La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

Multa:

Artículo 108.- El incumplimiento del escribano al deber de informar toda
modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 99, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa según los montos que fije la Ley Tarifaria.

Omisión:

Artículo 109.- Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.

Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.

Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.

No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Patentes sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, la Contribución por Publicidad y los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo), salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

Defraudación:

Artículo 110.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.

A los efectos del Impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente:

a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto de Sellos.

b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.

c) El ocultamiento o negativa de existencia de los instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente a la requisitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

La referida situación se verá configurada cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos detecte y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación o aporte.

Presunciones:

Artículo 111.- Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables.

2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.

3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.

4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.

5. No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.

6. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.

7. No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando existen evidencias que indican su existencia.

8. En caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.

9. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

10. No haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos sesenta (60) días del plazo legal respectivo.

11. Haber solicitado la inscripción como sujeto exento del impuesto mediante la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar la exención.

Responsables de las infracciones:

Artículo 112.- Son responsables por las infracciones previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.

Cuando una persona de existencia jurídica sea pasible de las penas previstas por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores, gerentes y administradores.

Reincidencia:

Artículo 113.- Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente

sumario.

Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a seis (6) veces la sanción que correspondería aplicar.

La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes formales.

La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que la misma se encuentre firme.

Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):

Artículo 114.- El Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, implementado en jurisdicción de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, llevará constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 105, 109 y 110 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

Responsabilidad de los agentes de recaudación:

Artículo 115.- Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos previsto en el artículo 107 del presente Código, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

La multa aplicada en el presente artículo subsume la establecida en el artículo 107.

Permisionarios, concesionarios o licenciatarios. Efectos del incumplimiento:

Artículo 116.- Los permisionarios, concesionarios o licenciatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso, concesión o licencia. Si los permisionarios, concesionarios o licenciatarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.

El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso, concesión o licencia, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.

De regularizar el permisionario, concesionario o licenciatario su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso, concesión o licencia en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.

Graduación de las sanciones:

Artículo 117.- Las sanciones previstas por este Capítulo se gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.

Exoneración y reducción de sanciones:

Artículo 118.- No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto de Sellos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.

Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los periodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.

Si un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince
(15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.

En cualquiera de las situaciones indicadas en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de abonar la multa deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento al pago de ella, así como también renunciando a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se reclama mediante un plan de facilidades dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad el ajuste que se reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitara de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido.

En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de declaraciones juradas y de incumplimiento a los deberes formales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final y las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.

Error u omisión excusable:

Artículo 119.- Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.

Contribuyentes quebrados o concursados:

Artículo 120.- Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.

Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso.

Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.

Muerte del infractor:

Artículo 121.- Las acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.

Pago de multas:

Artículo 122.- Las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción.

Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como meses enteros.

Clausura:

Artículo 123.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:

a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.

c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.

f) No exhibieren en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realicen su actividad la constancia de validación electrónica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.

Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La sanción de clausura debe aplicarse considerando la gravedad del hecho y la condición de reincidente del infractor.

Procedimiento:

Artículo 124.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura, y en su caso, a la suspensión de habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el anteúltimo párrafo del artículo 123 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la presentación del descargo.

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada por medio de una comunicación informática dirigida al domicilio fiscal electrónico.

Descargo:

Artículo 125.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el descargo previsto en el artículo anterior, en un plazo improrrogable de siete (7) días hábiles para alegar por escrito las razones de hecho y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba documental que obrase en su poder.

Resolución. Administrador Gubernamental:

Artículo 126.- La resolución sobre la procedencia de la sanción de clausura deberá ser dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término para presentar el descargo.

Cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción de clausura toda vez que se ha constatado un hecho u omisión objeto de sanción deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en que la clausura debe efectivizarse. La resolución deberá consignar el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.

De no mediar interposición del recurso de reconsideración, quedará firme la sanción al contribuyente o responsable y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al contribuyente o responsable adoptando los recaudos y seguridades del caso.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.

Recurso de reconsideración:

Artículo 127.- El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado al momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.

La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma la sanción de clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al juez competente.

Clausura. Cese de actividades:

Artículo 128.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.

Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren durante el período de clausura.

No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Violación de sanción de clausura:

Artículo 129.- Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.

CAPÍTULO XIV
DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Delegación:

Artículo 130.- El Poder Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o especial, en los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas.

Convenios de colaboración:

Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad-referéndum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Aranceles:

Artículo 132.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer aranceles a percibir en concepto de derechos de televisación de los eventos culturales que organice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Texto ordenado:

Artículo 133.- Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que para cada año se sancione.

Sistemas especiales – Convenio Multilateral:

Artículo 134.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio Multilateral.

Beneficio al buen comportamiento ambiental:

Artículo 135.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, a conceder un descuento de hasta el diez por ciento (10%) a aquellos contribuyentes que tengan conductas que tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.

Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.

Beneficio a personas humanas y/o pequeños comerciantes:

Artículo 136.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder bonificaciones a personas humanas y/o pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y Patente sobre Vehículos en General, de acuerdo a los programas que a tal fin establezca en función de las bases y condiciones que estos programas establezcan. La bonificación podrá ser hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por una única vez y por tributo.


CAPÍTULO XV
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Facilidades de pago:

Artículo 137.- El Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en los artículos 3º, inciso 23, y 418 bis de este Código.

Descuentos:

Artículo 138: –Descuentos–

El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a conceder descuentos bajo las siguientes condiciones:

a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.

b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.

c) la Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras establecido en el artículo 352 de este Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago anticipado.

d) la Contribución por Publicidad establecida en el Título XII del presente Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago anticipado.

En los supuestos de los incisos c) y d), las bajas y/o la inexistencia de utilización o de explotación de dichos elementos durante el ejercicio fiscal, no será susceptible de repetición, devolución y/o compensación con nuevos u otros elementos empadronados.

Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 139.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento de hasta el diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado el cien por ciento (100%) de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el cincuenta por ciento (50%) de la última cuota bimestral en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general.

Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 140.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 140 bis: –Bonificación para estímulo de pago en tiempo y forma–

El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a establecer bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas hasta el primer vencimiento en aquellos tributos que liquida la propia Administración.

Asimismo, podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar con los beneficios establecidos en el artículo 139.

Constitución de depósitos en garantía:

Artículo 141.- El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Nomenclador de actividades económicas. Modificación:

Artículo 142.- El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado para realizar cualquier modificación al Nomenclador de actividades económicas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:

Artículo 143.- El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago, que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta
(30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas normas fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita a la Subsecretaría de Control de Gestión o el organismo que lo reemplace, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 66 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos correspondientes a extraña jurisdicción.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año a la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación respaldatoria en cada caso.


CAPÍTULO XVI
DEL RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN

Obligaciones alcanzadas:

Artículo 144.- Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional Nº 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional Nº 23.928 y modificatorias.


CAPÍTULO XVII
DEL PLAZO

Cómputo:

Artículo 145.- Para todos los términos establecidos en días en el presente Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.

Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.

En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.

Efectos:

Artículo 146.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los funcionarios públicos personalmente y a los interesados en el procedimiento.

Plazo general:

Artículo 147.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable, éste será de diez (10) días.


CAPÍTULO XVIII
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Determinación de oficio en especial, instrucción de

sumario en general y restantes trámites administrativos:

Artículo 148.- Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:

1. Se inician por resolución de la Dirección General de Rentas o del funcionario en quien la primera delegue de manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifaria.

2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir el sumario conexo. En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, la autoridad administrativa se abstendrá de instruir sumario hasta tanto el área de representación penal del organismo dictamine que existe convicción administrativa de la inexistencia de delito o bien hasta que recaiga sentencia definitiva en sede judicial.

3. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:

a) Una síntesis razonada de los hechos.

b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.

c) El acto u omisión imputados como infracción.

4. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.

5. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

6. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano.

7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal.

8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:

a) Importe de los ingresos brutos obtenidos.

b) Deducciones.

c) Alícuotas.

d) Importe en concepto de impuesto.

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.

9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días. La decisión es irrecurrible.

10. La Dirección General de Rentas debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.

11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General de Rentas está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal.

12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.

El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.

13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General de Rentas ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General de Rentas -o el funcionario en quien éste delegue de manera especial mediante expresa disposición- a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración.

14. La prueba arrimada a las actuaciones debe ser considerada por la resolución correspondiente, aún la producida extemporáneamente en los términos del inciso 17) del presente artículo, salvo que se hubiera producido su dictado.

15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.

16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.

17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la misma, indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del plazo de cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que deberá ser debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse valer durante el resto del procedimiento o en instancia recursiva.

18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.

Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.

19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.

20. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia técnica jurídica de la Dirección General de Rentas.

21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente. Cuando la determinación de oficio involucre cuestiones estrictamente atinentes al Fisco local y otras regidas por el régimen del Convenio Multilateral se dictarán sendas resoluciones.

Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.

23. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.

24. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Dirección General de Rentas como “grandes contribuyentes”, la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico. Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 153 y 154. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo, pero que no están categorizados como “grandes contribuyentes”, facúltase a la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio.

En los casos de contribuyentes que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en que se encuentren inscriptos.

En los casos de contribuyentes cuyos eventuales montos de ajuste superen el importe fijado como condición objetiva de punibilidad por el Régimen Penal Tributario, resultará de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio.

25. En los casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación de oficio o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particular como general, con carácter previo a la decisión de la Dirección General, corresponde la emisión del dictamen técnico- jurídico en tanto la intervención de la Procuración General resulta obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.

En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, debe expedirse Dirección General de Análisis Fiscal.

26. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General de Rentas o mediante las modalidades de tramitación remota expresamente habilitadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.)

27. La impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General de Rentas por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.

28. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno.

Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa:

Artículo 149.- En el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que la deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el número y tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del trámite, el de la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el de aquélla por la que se establece la determinación de oficio, el defecto de esta información puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos comprendidos en la regularización.

La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la vía recursiva.

Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas:

Artículo 150.- Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Defensa de los derechos del contribuyente:

Artículo 151.- Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.

En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta (30) días para ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.

Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el inciso 28 del artículo 148.

Actas. Valor probatorio:

Artículo 152: –Actas. Valor probatorio–

Los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.

Cuando se utilicen modalidades de tramitación a distancia, el acta puede ser efectuada en formato digital.

El acta en formato papel o digital, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se sustancien.

Recurso de reconsideración:

Artículo 153.- Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.

La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.

Recurso jerárquico:

Artículo 154.- El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General correspondiente para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.

Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.

Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.

Agotamiento de la vía administrativa. Comunicación del inicio de acciones judiciales:

Artículo 155.- En el supuesto de desestimación del recurso jerárquico contra resoluciones que imponen sanciones, los contribuyentes o responsables deberán comunicar la interposición de la demanda judicial de impugnación de actos administrativos dentro de los cinco (5) días de su radicación ante el Juzgado correspondiente.

Cuando se hubieren transferido multas no ejecutoriadas para su cobro por vía judicial como consecuencia del incumplimiento al deber de comunicación por parte de los contribuyentes o responsables, éstos deberán satisfacer las costas y gastos del juicio.

Perentoriedad de los plazos:

Artículo 156.- Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.

Deudas susceptibles de ejecución fiscal:

Artículo 157.- Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.

2. Declaraciones juradas.

3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 198.

4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, incluyendo la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Liquidación administrativa de las deudas por cánones impagos de permisos o concesiones de bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, practicada por la Dirección General de Concesiones.

7. Declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

7 bis. Diferencias de verificación y/o ajustes practicados por la inspección, conformados en forma expresa por el contribuyente en carácter de declaración jurada, que intimadas al pago no hubieren sido ulteriormente regularizadas dentro del plazo legal otorgado a tal efecto.

7 ter. Obligaciones tributarias reconocidas y/o conformadas expresamente por el contribuyente y/o responsable.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.

Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:

Artículo 158.- Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.017).

CAPÍTULO XIX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL TRIBUTARIO

Ilícitos tributarios. Procedimiento:

Artículo 159.- Respecto de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario son de aplicación las previsiones establecidas en el presente Capítulo y en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 2.303 –texto consolidado por Ley Nº 6.017).

Competencia:

Artículo 160.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Régimen Penal Tributario:

Artículo 161.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es el organismo recaudador local al que hace referencia el Régimen Penal Tributario.

Denuncia penal:

Artículo 162.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.

En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.

En ambos supuestos, previo a la denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen fundado del área de representación penal del Organismo.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a requerimiento fundado del organismo fiscal.

La formulación de denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

Querellante:

Artículo 163.- De conformidad con lo establecido con el art. 13 inciso a) de la Ley Nº 2.603 (texto consolidado por Ley Nº 6.017), el Administrador Gubernamental o los funcionarios designados a tal efecto para que asuman su representación, podrá constituirse como querellante, debiendo poner en conocimiento de tal circunstancia a la Procuración General.

La presente situación queda establecida como una excepción al tercer párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado.

Inexistencia de conducta punible:

Artículo 164.- Aun cuando se cumplan los elementos objetivos de punibilidad de los ilícitos tipificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho y del aspecto subjetivo, no surgiere que se ha ejecutado una conducta punible.

La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del área con representación penal del Organismo, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia

Plazo. Cómputo:

Artículo 165.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 107 del Código Fiscal para el ingreso con el recargo por retardo.

Aplicación de sanciones. Ámbito penal y administrativo:

Artículo 166.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.

El Organismo aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Las penas establecidas en el Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas.

Diligencias de urgencia. Autorización judicial:

Artículo 167.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente las medidas de urgencias y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieran corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias.

Reglamentación. Facultades:

Artículo 168.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias a los fines de la aplicación del presente Capítulo en el ámbito de su competencia.


CAPÍTULO XX
DE LA CONSULTA VINCULANTE

Requisitos:

Artículo 169.- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

Efectos de su planteamiento:

Artículo 170.- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Resolución:

Artículo 171.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando la Administración le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.

Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el pedido se considerará denegado y remitido para su archivo.

Efectos de la Resolución:

Artículo 172.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

Recurso jerárquico:

Artículo 173.- Contra la respuesta emitida por la autoridad competente, el consultante podrá interponer recurso jerárquico dentro de los quince (15) días de notificado, y se dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente.

No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº 1510/97, texto consolidado por la Ley Nº 6.017), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.


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