Volver a página anterior | Continuar al Título XV |
TÍTULO VII
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Y DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 368.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.
Radicación. Concepto:
Artículo 369.- La radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.
También constituye radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.
Radicación efectiva en la jurisdicción. Presunciones:
Artículo 370.- Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del artículo 48 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se den algunas de las siguientes situaciones –combinadas o no-:
a) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registre su guarda habitual en otra jurisdicción.
b) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.
d) Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.
Error imputable a la administración:
Artículo 371.- En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.
Vehículos con chapas de otros países:
Artículo 372.- La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 2.148 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017), modificatorias y complementarias y en los casos previstos por la Ley Nacional Nº 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional Nº 12.315, sobre reconocimiento de los “Carnets de Passages en Douane”.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO
Obligados al pago:
Artículo 373.- Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 95 inciso 3 de este Código sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.
En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del juez o autoridad policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.
Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios:
Artículo 374.- La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.
Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:
Artículo 375.- Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberá pagarse, dentro de los quince (15) días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 55 del presente Código.
Cambio de radicación:
Artículo 376.- Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del segundo párrafo del artículo 55 del presente Código.
El cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 95, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código.
CAPÍTULO III
DE LA HABILITACIÓN, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TRANSFORMACIÓN
Habilitación de automotores:
Artículo 377.- La habilitación de automotores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente Código.
Determinación de la base imponible:
Artículo 378.- La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.
Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.
Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.
También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos (2) o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Transformación. Cambio de uso o destino:
Artículo 379.- La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.
Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.
El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.
CAPÍTULO IV
DE LOS ARANCELES POR TRASLADO
Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles:
Artículo 380.- Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.
Cuando los vehículos permanecen más de quince (15) días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.
CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 381.- Quedan exentos del pago de patentes:
1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto Nº 1.502/GCABA/2001 (B.O. Nº 1.293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.
2. Los automóviles de propiedad y para uso de los embajadores y de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.
4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada.
5. Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5º del artículo 345 del Código Fiscal TO 2014, mantendrán la exención obtenida.
6. Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de “piso bajo”, especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con discapacidad, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley Nacional N° 22.431, modificadas por las Leyes Nacionales Nros. 24.314 y 25.635, reglamentadas por el Decreto PEN N° 467/98.
La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados.
7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.
La Agencia de Protección Ambiental, juntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.
8. Los vehículos automotores cuya antigüedad sea mayor a veinticinco (25) años.
9. Los vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado “Taxi Accesible-Ley Nº 5.648”. La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
Duración:
Artículo 382.- Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 381 se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.
La exención establecida en el inciso 4 y en el inciso 6 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.
La franquicia contemplada en los incisos 4 y 6 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.
Instalación Sistema GNC. Rebaja:
Artículo 383.- Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick up, vehículos de transporte de pasajeros, semirremolques y automóviles afectados a servicio de transporte público de taxímetros, que instalen equipos de GNC de presión positiva, gozarán de una rebaja del cincuenta (50%) por ciento en el pago de la patente automotor durante el término de dos años, a partir de la instalación.
A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el decreto reglamentario.
Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación:
Artículo 384.- La venta de vehículos, así como la cesación de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente documentadas, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los treinta (30) días de producidas.
Liquidación proporcional:
Artículo 385.- Si la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del artículo 381 relación a los automóviles de propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.
CAPÍTULO VI
DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Extensión del impuesto:
Artículo 386.- El impuesto que establece el presente Capítulo comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.
Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o transitoria dentro de su territorio.
Presunción:
Artículo 387.- Se presumirá, salvo prueba en contrario que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.
Obligados al pago:
Artículo 388.- Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.
Concepto:
Artículo 389.- A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.
Base imponible:
Artículo 390.- La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%) para el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.
En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran embarcaciones, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
Empadronamiento:
Artículo 391.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.
A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Tarifaria, así como aquellos datos que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos juzgue necesario.
En los casos que la Administración efectuara un empadronamiento de oficio, la embarcación será incluida en la última categoría de la tabla de alícuotas y valuaciones establecida en la Ley Tarifaria, triplicando el impuesto que le correspondiera, hasta que el contribuyente y/o responsable presente la documentación respaldatoria necesaria para su correcta categorización.
Modificaciones al hecho imponible:
Artículo 392.- Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los siguientes hechos:
1. Transferencia de dominio de la embarcación.
2. Cambio de afectación o destino.
3. Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
Solidaridad:
Artículo 393.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de este Código con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.
Agentes de información:
Artículo 394.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones serán agentes de información, debiendo presentar la información respecto de sus asociados de conformidad a la reglamentación establecida. El incumplimiento de este control y presentación se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 105 del presente Código.
Asimismo actuarán en igual carácter las compañías de seguro, mutuales y cooperativas, regidas por la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, respecto de la información que deberán presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre la cobertura y/o seguro de embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Remisión:
Artículo 395.- Las disposiciones del Título I y del presente, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.
No será de aplicación el inciso 5) del artículo 381.
Facultad reglamentaria:
Artículo 396.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Capítulo.
TÍTULO VIII
GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN
EL ESPACIO PÚBLICO (SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública:
Artículo 397.- La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.
Calesitas o carruseles:
Artículo 398.- La ocupación de vía pública con calesitas o carruseles obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso. El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.
Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:
Artículo 399.- Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:
La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta de edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias al frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria con carácter previo a la concesión del permiso de obra.
El contribuyente o responsable de la ejecución de obras deberá declarar la eventual ocupación del espacio público y de corresponder efectuar el pago, el que tendrá carácter de anticipo y pago a cuenta, sin importar por si solo reconocimiento de autorización de uso.
El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en el punto 4.5.5 del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni a los servicios y/u obras de mantenimiento y conservación de fachadas edilicias en cualquier predio de la Ciudad.
Responsables solidarios:
Artículo 400.- Son responsables del pago del gravamen en forma solidaria el/los propietarios del inmueble, la empresa constructora o un tercero responsable de la obra edilicia.
Uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo:
Artículo 401.- Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinados se pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.
Solicitud de permisos de apertura y/o rotura en la vía pública:
Artículo 402.- Las empresas que soliciten permisos para ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.
Ocupación de la vía pública con obradores:
Artículo 403.- La ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.
Implicancia comercial:
Artículo 404.- Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de exclusiva implicancia comercial se aplica un gravamen extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
Filmaciones y Producciones Fotográficas:
Artículo 405.- Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de la realización de filmaciones cinematográficas y/o producciones fotográficas, publicitarias, de ficción televisiva y comerciales, se aplica un gravamen extraordinario, conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
TÍTULO IX
DERECHOS DE CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
DEL ARRENDAMIENTO DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DE NICHOS
Sepulturas de enterratorio. Arrendamiento:
Artículo 406.- El arrendamiento de sepulturas de enterratorio en los Cementerios de Chacarita y de Flores se acuerda, previo pago de la tarifa que establezca la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizarse el mismo, en los plazos previstos en la Ley Nº 4.977 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017).
Espacios reservados:
Artículo 407.- El Poder Ejecutivo puede conceder sepulturas de enterratorio sin cargo, en los espacios reservados para inhumación de personalidades; por el término que en cada caso estime procedente.
Nichos para ataúdes. Arrendamiento:
Artículo 408.- El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o más años no debiendo superarse los límites establecidos en la Ley Nº 4.977 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017). Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un
(1) año, los gravámenes respectivos se cobran por un (1) año, completando el tiempo por el cual se acuerda el arrendamiento del nicho.
Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse al régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo anterior.
Extinción del arrendamiento:
Artículo 409.- Cuando por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste se extingue, reconociéndose al titular el noventa por ciento (90%) del importe abonado.
Nichos para urnas. Arrendamiento:
Artículo 410.- El arrendamiento de nichos para urnas o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un (1) año como mínimo y diez (10) años como máximo.
Extinción del arrendamiento:
Artículo 411.- Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del vencimiento, se produce su extinción sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna.
Ataúdes pequeños:
Artículo 412.- En nichos destinados para urnas pueden colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho, previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.
Subasta pública:
Artículo 413.- Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan mediante subasta pública, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuya aprobación quedará sujeto el remate. La concesión de terrenos para panteones se otorga de acuerdo al artículo 77 de la Ley Nº 4.977 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017). En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del vencimiento del término, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.
Eximiciones a jubilados y pensionados:
Artículo 414.- Exímase a los titulares de jubilaciones y pensiones del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de los servicios que por arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Serán requisitos para acceder a este beneficio:
a) El arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge, persona conviviente o familiares directos en los términos de la Ley Nacional Nº 23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.
b) Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.
Eximición al Arzobispado de Buenos Aires:
Artículo 415.- Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de la Tasa por Servicios de Administración y Mantenimiento de Bóvedas y Panteones de Cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón 98, inscripto a perpetuidad a nombre de “Panteón del Clero” y Sepulturas 1, 2 y 3 y demasía del Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de “Arzobispado de Buenos Aires”.
Familiares de personas detenidas-desaparecidas durante la última dictadura militar:
Artículo 416.- Exímase a los familiares de las personas detenidas- desaparecidas como consecuencia del accionar del Terrorismo de Estado entre 1974 y 1983, cuyos restos fueran identificados por el Equipo Argentino de Antropología Forense, del pago del 100% de las tarifas que por los servicios de cementerios se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para acceder a este beneficio se requiere la presentación de las correspondientes autorizaciones judiciales.
Víctimas del incendio en República de Cromañón:
Artículo 417.- Exímase del cien por ciento (100%) del pago de las tarifas que por servicios de arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, realizados en todos los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recaen sobre nichos y sepulturas correspondientes a las víctimas del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón” y en relación a los servicios generados por su inhumación y cremación.
Las parcelas y los nichos de los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a las personas comprendidas en el presente artículo, se renovarán automáticamente, de acuerdo a las características y reglamentación correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA CONCESIÓN DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO
Renovaciones:
Artículo 418.- La Ley Tarifaria fija anualmente los precios para las renovaciones y demás casos que a continuación se enumeran:
1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones respectivamente o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores y/o disposición en contrario.
Las concesiones de terrenos para bóvedas renovadas o ampliadas conforme a este apartado, así como los subsuelos, serán transferibles a título oneroso o gratuito a terceros, salvo que el titular de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto administrativo de otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por su transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.
2. Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y adquisición de sobrantes baldíos.
3. Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.
Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.
Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.
TÍTULO X
GRAVÁMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO
CAPÍTULO I
TASA POR LIMPIEZA DE FERIAS
Hecho imponible:
Artículo 419.- Se faculta al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a percibir un importe dinerario en concepto de limpieza de la superficie del espacio público ocupado por feriantes. El monto de dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.
Sujeto pasivo:
Artículo 420.- Serán pasibles de la presente tasa los permisionarios en el marco de las Ferias itinerantes de Abastecimiento Barrial reguladas por la Ley Nº 5.122 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017).
Base imponible:
Artículo 421.- La presente tasa se percibe de manera mensual y unitaria sobre cada feriante inscripto en el registro previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 5.122 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017) de conformidad al importe fijado en la Ley Tarifaria vigente.
Procedimiento:
Artículo 422.- El procedimiento para el cobro de esta tasa queda supeditada a la reglamentación que se establezca a tales efectos.
TITULO XI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DEL PAGO
Concepto:
Artículo 423.- Las empresas de electricidad están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.
El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto Nacional N° 714/92 (B.O. Nº 27.417).
Tiempo de pago:
Artículo 424.- Las aludidas empresas liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma resultante será efectuado dentro de los quince (15) días corridos a partir del plazo establecido precedentemente.
Obligatoriedad de presentar declaración jurada:
Artículo 425.- Las empresas de electricidad deberán presentar, dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación el Decreto Nº 714/PEN/92 (B.O. Nº 27.417).
Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a las sanciones que prevé el presente Código.
Determinación de oficio:
Artículo 426.- Cuando las empresas de electricidad no presenten la declaración jurada o la misma resulte inexacta por falsedad, error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe iniciar un procedimiento de determinación de oficio y de corresponder, instrucción de
sumario conexo, en los términos del Capítulo XVIII del presente Código.
Obligatoriedad de suministrar información:
Artículo 427.- Las empresas de electricidad deberán suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos toda la información que ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
TÍTULO XII
CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD
Hecho imponible:
Artículo 428.- La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.
El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división “A” o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.
El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado.
Contribuyentes o responsables. Obligación:
Artículo 429.- Los titulares o responsables de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio publicitario, afiche o mobiliario urbano que se haya asignado a ese bien, así como el nombre del titular y número de CUIT ó agencia responsable de su explotación.
Transformación. Cambio de uso o destino:
Artículo 430.- La transformación o readecuación de un anuncio publicitario de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el empadronamiento de uno nuevo con las particularidades correspondientes, liquidándose el primero en forma proporcional al tiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Del carácter de los pagos:
Artículo 431.- Los pagos a que se refiere el artículo 428 se efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a las particularidades que para ello determine el presente Código.
El referido pago por adelantado se tendrá satisfecho si el sujeto pasivo ingresa la contribución por publicidad correspondiente al trimestre de alta o emplazamiento del elemento publicitario.
Si el tributo se liquidara sobre la base temporal menor a tres meses, el pago por adelantado se tendrá por satisfecho, con el ingreso de la contribución correspondiente a la fracción de tiempo de que se trate, con un mínimo de un (1) mes.
Sujetos pasivos:
Artículo 432.- Son sujetos pasivos de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los anunciantes, entendiendo por tales a las personas humanas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno (1) o algunos de los restantes sujetos que intervienen en la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y servicios.
Responsables del pago:
Artículo 433.- Son responsables del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los propios anunciantes, las personas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de difusión o elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que incluyan, o no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto, las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución, ejecución o difusión de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
Solidaridad:
Artículo 434.- Los sujetos de la actividad publicitaria enumerados en el artículo anterior son solidariamente responsables con los anunciantes del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades.
Extensión de la responsabilidad:
Artículo 435.- Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de la contribución correspondiente a los trimestres del año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro de la publicidad.
En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación anual se rebaja en la forma y proporción establecidas en el artículo 55 del presente.
Oportunidad del pago. Concesión del permiso:
Artículo 436.- El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el Título V, Capítulo 1 de la Ley de Publicidad Exterior (Ley Nº 2.936 –texto consolidado por la Ley Nº 6.017-), se efectuará una vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del artículo 26 de la citada ley.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del permiso definitivo sea denegada.
El pago de la contribución por publicidad posterior a la cuota de alta deberá efectuarse con anterioridad al vencimiento del trimestre, bajo apercibimiento de la aplicación de los intereses, actualizaciones y penalidades estipulados en el presente Código y la Ley Tarifaria, a partir del primer día de mora de dicha obligación.
Fiscalización tributaria permanente:
Artículo 437.- La Dirección General Ordenamiento del Espacio Público comunicará quincenalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los permisos de anuncios concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así como a realizar altas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios pendientes de empadronamiento.
Asimismo, la Dirección General Ordenamiento del Espacio Público dará conocimiento a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención establecida en el artículo 439 incisos 5 y 6 del Código Fiscal, a efectos de facilitar su fiscalización tributaria.
Cese del hecho imponible:
Artículo 438.- La solicitud de baja del padrón impositivo de todos los anuncios publicitarios estipulados en la Ley de Publicidad Exterior –Ley N° 2.936 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017) y sus modificatorias- debe formularse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro; excepto que el contribuyente o responsable acredite de manera fehaciente e indubitable la efectiva remoción del anuncio publicitario en la fecha declarada.
La baja definitiva del anuncio publicitario solo será otorgada hallándose cancelada la totalidad de lo adeudado por el anuncio, teniendo hasta ese momento el trámite iniciado carácter de “baja provisoria”.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las habilitaciones publicitarias.
CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 439.- Están exentos del pago de este gravamen:
1. Los anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria.
2. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la actividad del establecimiento.
3. Los anuncios instalados en el interior de locales que reciban concurso público, incluidos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.
4. La publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades o funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala).
5. Los anuncios publicitarios libres sin uso con leyendas del tipo “disponible”, “llamar al…”, o con números telefónicos para la contratación de los mismos. Esta exención no podrá exceder en ciento ochenta (180) días por período fiscal y se implementará por expreso pedido de los responsables de los mismos, que no deberán tener deuda exigible al momento de la solicitud, revistiendo la misma carácter transitorio.
6. Los anuncios que difundan actividades culturales, solidarias o de bien público, sin auspicio comercial.
TÍTULO XIII
DERECHO DE TIMBRE
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 440.- Están sometidos al pago de un derecho de timbre los trámites o gestiones que taxativamente establezcan el presente Código y/o la Ley Tarifaria.
Construcciones:
Artículo 441.- El estudio o aprobación de los planos de obras construidas clandestinamente o sin permiso previo cuya subsistencia sea autorizada, siempre que por las mismas no proceda el cobro del impuesto de Delineación y Construcción correspondiente, obliga al pago de un gravamen por cada metro cuadrado de superficie cubierta que comprende la obra.
Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la Ley Tarifaria.
Iniciación de trámites:
Artículo 442.- Las mesas de entradas deben exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago del Derecho de Timbre de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del presente Código. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a los expedientes pertinentes.
Pago con estampillas:
Artículo 443.- Si el pago del derecho se efectúa total o parcialmente con estampillas éstas deben inutilizarse mediante un sello o perforación que se estampará en cada caso.
Exenciones:
Artículo 444.-
a) Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.
b) La primera partida de inscripción de nacimiento.
c) Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o circunstancias de la desaparición forzada de personas conforme la normativa que surge de la Ley Nacional Nº 24.823.
d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la constancia de inscripción de unión civil de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.004 (texto consolidado por la Ley Nº 6.017).
e) Las inscripciones de partidas de nacimiento producidas en el extranjero a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos.
f) La inscripción de partida de extraña jurisdicción y los asientos de nacimiento, matrimonio y defunción ordenados judicialmente y las inscripciones de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas.
g) Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y la autoridad judicial u organismos oficiales.
h) La solicitud de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y universitarios.
i) Las partidas de nacimiento solicitadas para la gestión del beneficio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1602/09.
j) La búsqueda en fichero general de partidas de nacimiento para la gestión del beneficio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1602/09.
TÍTULO XIV
TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 445.- Autorícese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a cobrar un importe dinerario en concepto de depósito de objetos y/o mercaderías. El monto por dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.
El pago de dicha suma por parte de los responsables y/o titulares es condición necesaria para la devolución de la mercadería y objeto secuestrado.
En caso de que los responsables y/o titulares no abonen las sumas correspondientes, pasado un período de seis (6) meses desde el ingreso de la mercadería a los depósitos pertinentes, dicha mercadería se considerará en estado de abandono y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente de los objetos.
En caso de que medie orden de devolución del Controlador de Faltas y/o Justicia Penal Contravencional, el plazo establecido en el párrafo precedente será contado a partir de la fecha de la resolución pertinente, siempre y cuando la misma haya sido puesta en conocimiento de las autoridades del depósito.
El procedimiento para el cobro de dichas sumas queda supeditada a la reglamentación que se establezca a tales efectos.
Volver a página anterior | Continuar al Título XV |