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LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1º: -Disposiciones sobre obligaciones fiscales- Las obligaciones tributarias, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia del Chaco, se regirán por las disposiciones de este Código y las Leyes Impositivas especiales.
-Impuestos- Son Impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes especiales estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles.
-Hecho Imponible- Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o Leyes especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
-Tasas- Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos, judiciales y/o de otra naturaleza, prestados a las mismas.
-Contribuciones- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de Leyes fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
-Ley Aplicable- En los casos de sucesiones de Leyes en el tiempo, serán de aplicación para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la Ley vigente en el momento en que el hecho imponible se realice o produzca, salvo el caso de Leyes con efecto retroactivo.
En cuanto a la determinación de recargos, intereses y adicionales, será de aplicación la que rija en el momento del pago cualquiera sea la época en que se haya producido la infracción.
TÍTULO PRIMERO – DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
CAPÍTULO PRIMERO ADMINISTRACION TRIBURATIA PROVINCIAL
ARTÍCULO 2º: -Funciones- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco tendrá a su cargo, con sujeción a su Ley Orgánica este Código y demás Leyes y disposiciones respectivas, la aplicación, determinación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones.
La Administración será parte en todos los procedimientos contenciosos administrativos relacionados con la materia impositiva, debiéndosele dar intervención, bajo pena de nulidad, en todo asunto que se tramite ante la Administración o la Justicia.
-Denominación- Cuando en el presente Código se mencione simplemente la Administración Tributaria o Administración se referirá a la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 3º: -Poderes y Facultades de la Administración- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, la Administración podrá:
a) Imponer a contribuyentes y responsables -lleven o no contabilidad rubricada- el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias.
Las disposiciones precedentes comprenden a las sucursales, agencias, oficinas o representantes que dependen de una administración central ubicada fuera de la Provincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para el cálculo del Impuesto;
b) Enviar inspecciones dentro y fuera del Territorio de la Provincia a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones tributarias o donde se encuentren ubicados los bienes que constituyen materia imponible.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de lo actuado, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados.
Las constancias escritas, constituirán elementos de prueba de los procedimientos de determinación de oficio, de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Leyes impositivas.
En caso de negarse la persona responsable a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad;
c) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros en cualquier tiempo y en los lugares que la Administración determine, la presentación de declaraciones juradas con o sin determinación impositiva, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos y/o bases imponibles, o puedan resultar de interés a las funciones de la Administración;
d) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales de las Municipalidades, Reparticiones Públicas, contribuyentes y responsables y extraer datos de sus registros;
e) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración a contribuyentes, responsables y terceros;
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
El auxilio de la fuerza pública deberá acordarse sin demora bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que la haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal;
g) Requerir a terceros, éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras Leyes impositivas, salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
h) Establecer valores o montos imponibles a todos los efectos impositivos, en aquellos casos en que los valores consignados o declarados no se ajustaron a sus valores reales o de mercado.
ARTÍCULO 4º: La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco deberá sistematizar, compilar y emitir, con una periodicidad no mayor de dos (2) años, un texto actualizado con la normativa general emitida y vigente en su ámbito.
CAPÍTULO SEGUNDO CÁMARA FISCAL DE APELACIONES
ARTÍCULO 5º: -Funciones de la Cámara- La Cámara Fiscal de Apelaciones tendrá a su cargo, con sujeción a su Ley Orgánica, este Código y demás Leyes y disposiciones respectivas, resolver sobre los recursos de apelación y nulidad que formulen los contribuyentes y responsables, contra las resoluciones de la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco conforme a lo establecido en el Título VIII de este Libro.
ARTÍCULO 6º: -Substanciación de recurso- La Cámara dispondrá la substanciación de las pruebas ofrecidas y aún no substanciadas. Dictará la providencia de autos para la sentencia y podrá disponer las otras diligencias que considere necesarias para mejor proveer.
-Plazo para solicitar audiencia- Las partes tendrán un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de dicha providencia para solicitar audiencia con el objeto de informar “in voce” o presentar un memorial.
ARTÍCULO 7º: -Plazo para dictar sentencia-La Cámara Fiscal dictará su decisión definitiva dentro de los sesenta (60) días de haber quedado firme el llamamiento de autos para resolver, plazo que podrá ampliarse en treinta (30) días más, mediante resolución fundada y notificada a las partes.
ARTÍCULO 8º: -Notificación de la sentencia- Dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia definitiva de la Cámara Fiscal, deberá notificarse con sus fundamentos al recurrente y a la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 9º: -Demanda ante el Superior Tribunal. Plazo- Contra la sentencia definitiva de la Cámara Fiscal o cuando la Cámara no hubiera dictado su sentencia en el término establecido en el ARTÍCULO 7°, la Administración y los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda contencioso-administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del término que establece el Código Contencioso-Administrativo de la Provincia del Chaco.
-Pago previo- Será requisito previo para que los contribuyentes o responsables puedan concurrir ante el Superior Tribunal, el pago de las obligaciones tributarias con sus accesorios.
TÍTULO SEGUNDO – DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 10: -Métodos- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes impositivas serán admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerá gravamen ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable, sino en virtud de este Código u otra Ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose, a las expresamente enunciadas en este Código o en Leyes especiales.
ARTÍCULO 11: -Normas-Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley impositiva especial, se recurrirá a los principios de este Código y supletoriamente de otras leyes impositivas relativas a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás Leyes impositivas no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado.
ARTÍCULO 12: -Naturaleza del hecho imponible- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas en que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes impositivas determinen como hechos imponibles, será irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.
TÍTULO TERCERO – DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 13: -Contribuyentes de impuestos, contribuciones y tasas- Serán contribuyentes de los impuestos, contribuciones y tasas y estarán obligados a su pago, personalmente o por intermedio de sus representantes legales:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces;
b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes impositivas especiales, consideren como hechos imponibles;
c) Las sucesiones indivisas;
d) Los herederos, según las disposiciones del Código Civil;
e) Las personas a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código o de Leyes impositivas especiales, sea causa de la obligación pertinente.
ARTÍCULO 14: -Solidaridad- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago de tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
-Conjunto Económico- Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas-jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.
CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES
ARTÍCULO 15: -Obligaciones de terceros responsables- Estarán obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran o de que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrativos o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ley:
a) El cónyuge que perciba y disponga de todos los bienes propios del otro;
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 13;
e) Los administradores de patrimonio, empresas o bienes y los mandatarios con facultad de percibir dinero por la parte de la materia imponible de los bienes que administran y que gravan las respectivas Leyes impositivas;
f) Los agentes de retención de los impuestos designados por Leyes especiales o Decretos del Poder Ejecutivo;
g) Los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que se estipule en las respectivas normas reglamentarias. Estos se encuentran obligados al pago de gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para estos sin perjuicio del derecho del reintegro que le asiste en relación a dichos contribuyentes. Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda a los contribuyentes. A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional 20.628 y modificatorios y/o en las que en el futuro la reemplace, del Impuesto Nacional a las Ganancias;
h) Los prestatarios de servicios con utilización de los mismos en el territorio de la Provincia del Chaco, respecto de prestadores radicados en el extranjero.
ARTÍCULO 16: -Transferencia de bienes- En los casos de sucesión a título particular de empresas o explotaciones o de bienes, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos, que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente, subsistiendo la del transmitente:
a) Cuando la Administración hubiere expedido certificado de libre deuda;
b) Cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Administración, el pago de los tributos que pudiera adeudar.
ARTÍCULO 17: -Solidaridad de terceros responsables- Los responsables indicados en los artículos anteriores responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren fehacientemente que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación.
ARTÍCULO 18: Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponderá, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras Leyes impositivas a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaran u ocasionaran el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente o demás responsables.
-Responsabilidad de funcionarios y escribanos- Serán también responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autorice en ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos y escribanos de registros.
ARTÍCULO 19: -Obligaciones asumidas por terceros- Las obligaciones asumidas por un tercero no excluirán las correspondientes a los sujetos principales, salvo que el tercero constituya una garantía a satisfacción de la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
TÍTULO CUARTO DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 20: A efectos de la aplicación de este Código y de toda ley impositiva, se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia del Chaco, deberá obligatoriamente constituir domicilio fiscal en la misma.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación y se reputará subsistente mientras no se denuncie otro.
CONSTITUCIÓN DE OFICIO
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración y la Administración Tributaria conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido en la sede de la Administración Tributaria Provincial donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para este tipo de notificación.
DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado y seguro registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Tributaria Provincial.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Tributaria Provincial podrá disponer la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 21: -Domicilio especial- La Administración Tributaria Provincial podrá admitir la constitución de domicilio especial sólo a los fines procesales, el cual será válido únicamente en la causa para la que fue constituido. Se podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
ARTÍCULO 22: -Domicilio Extranjero: Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia
TÍTULO QUINTO – DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 23: -Obligaciones- Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código, leyes impositivas especiales, el Poder Ejecutivo o la Administración Tributaria establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, o se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables estarán obligados a:
-Presentación de declaraciones juradas-
a) Presentar en los formularios oficiales que se habiliten u otra forma que se disponga las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos conforme a las normas de este Código, leyes impositivas especiales o resoluciones de la Administración Tributaria, llenando todos los datos requeridos.
-Comunicación de domicilio-
b) Consignar el domicilio en las declaraciones juradas y demás escritos que se presenten a la Administración, debiendo denunciarse dentro de los diez (10) días de efectuado todo cambio que se opere.
-Comunicación cambio situación impositiva-
c) Comunicar a la Administración, dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación, transformación o extinción de hechos imponibles.
-Conservación y presentación de comprobantes-
d) Conservar, mientras no se opere la prescripción de las obligaciones tributarias, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
-Contestación pedido de informes-
e) Contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones que efectúe la Administración con respecto a sus declaraciones juradas, o en general a las operaciones que a juicio de la Administración puedan constituir hechos imponibles.
-Colaboración en verificaciones-
f) Facilitar, en general, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificaciones, fiscalización y determinación impositiva.
ARTÍCULO 24: -Deberes de funcionarios públicos- Todos los Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la Administración con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas y en los que no se haya tributado el impuesto o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios;
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo, hará constituir al funcionario o empleado en solidaria responsabilidad de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas que correspondan.
TÍTULO SEXTO – DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO DECLARACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 25: -Base para determinar la obligación fiscal- La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas y otros sistemas que se dispongan, que los contribuyentes y demás responsables deberán presentar a la Administración, en los plazos fijados por la Ley o el Poder Ejecutivo y en la forma que éstos o la Administración Tributaria establezcan.
ARTÍCULO 26: -Responsabilidad de los declarantes- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y, sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Administración, hace responsable al declarante de lo que ella contenga.
Los montos declarados no podrán reducirse por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores cuya evidencia surja de la declaración misma.
CAPÍTULO SEGUNDO DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 27: Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las Leyes impositivas especiales o de las disposiciones reglamentarias, o cuando este Código o de las Leyes impositivas prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Administración podrá determinar de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta o presunta.
-Falta de declaración jurada- Cuando no exista declaración jurada del contribuyente y/o responsable por determinados períodos fiscales, la Administración podrá requerir por cada período el ingreso de una suma igual a la que resulte de la última declaración presentada a la Administración, que será considerada como pago a cuenta de la que en definitiva corresponda tributar.
ARTÍCULO 28: -Determinación sobre base cierta- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Administración o ésta los obtenga, todos los datos y elementos comprobatorios de operaciones o situaciones que constituyan hechos y montos imponibles. Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones practicadas en los procedimientos de verificación, éstos revestirán el carácter de declaración jurada y serán de aplicación las disposiciones del ARTÍCULO 26 de este Código.
ARTÍCULO 29: -Determinación sobre base presunta- La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando la Administración se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o por que éstos no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos por la Administración no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión normal con la que las Leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las circunstancias que este Código u otra Ley establezcan taxativamente para estos fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Administración con relación a explotaciones de un mismo género.
ARTÍCULO 30: -Determinación de oficio. Vista previa al contribuyente- En los casos previstos en los artículos 28 y 29, la Administración Tributaria Provincial, dará vista al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días de las actuaciones que determinen los hechos y montos imponibles para que manifieste su conformidad o disconformidad. Transcurrido el plazo indicado sin que las actuaciones hayan sido impugnadas, la Administración Tributaria Provincial podrá reputarlas como conformadas.
En caso de disconformidad, deberán expresarse por escrito los motivos por los cuales se impugna y aportarse las pruebas pertinentes.
De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable. Asimismo se podrá disponer de medidas para mejor proveer, en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
La Administración Tributaria Provincial deberá dictar resolución en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.
Contra dicho acto el contribuyente o responsable dispondrá de los recursos previstos en el artículo 47 de este Código Tributario.
Si no se interpone recurso, la resolución dictada quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, salvo el derecho de la Administración de rectificar dicha determinación por haber tomado conocimiento a posteriori de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable.
PRESCINDENCIA DE CORRIDA DE VISTA
La vista previa no procederá cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones practicadas en los procedimientos de verificación, en cuyo caso podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 47 de este Código Tributario.
La Administración Tributaria Provincial podrá intimar el pago del tributo que resulta adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio, cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto, conceptos o importes, tales como:
a) Retenciones o Percepciones.
b) Pagos a cuenta.
c) Saldos a favor.
d) Recargos e intereses.
Previo pago del impuesto y sus accesorios y dentro del término previsto en el artículo 47, los contribuyentes y/o responsables podrán recurrir el acto mediante recurso de revocatoria, apelación y nulidad.
TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 31: Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o Leyes especiales las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los artículos siguientes.
ARTÍCULO 32: -Multas por infracciones a los deberes formales- Los infractores a las disposiciones de este Código, Leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Administración Tributaria de la provincia del Chaco y disposiciones administrativas de la misma, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables, serán reprimidos con multas cuyos importes no serán inferiores a VEINTICINCO (25) AUSTRALES, ni superiores a QUINIENTOS (500) AUSTRALES, sin perjuicio de los recargos y otras multas que pudieran corresponder por infracciones de otra naturaleza.
Los importes aprobados por el párrafo precedente están referidos al día 1º de enero de 1986 y serán periódicamente actualizados por la Administración Tributaria de la provincia del Chaco aplicando un procedimiento igual al contemplado por el artículo 227 de este Código.
ARTÍCULO 33: -Multa por omisión- La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los gravámenes establecidos en este Código, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un diez por ciento (10%) a otro tanto del monto de la obligación principal omitida, actualizada al momento de su determinación y siempre que no corresponda a la aplicación del artículo 34.
No será objeto de esta sanción el que rectifique declaraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones, siempre que ello no se produzca a raíz de fiscalización realizada por la Administración.
ARTÍCULO 34: -Multas por infracción fiscal- Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que dé lugar a la falta de ingreso total o parcial de los tributos que corresponden, incurrirán en infracción fiscal y serán pasibles de multas cuyos importes serán equivalentes a entre una y diez veces el monto del impuesto omitido y actualizado de conformidad con lo previsto por los artículos 225 y siguientes de este Código, sin perjuicio de los recargos y otras multas que pudieran corresponder y de la responsabilidad criminal por delitos comunes.
-Retenciones no ingresadas- Con igual pena serán reprimidos los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar.
ARTÍCULO 35: Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos por el ARTÍCULO 185 del presente Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán, además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:
a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:
Hasta un (1) mes de retardo: el veinticinco por ciento (25%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de un (1) mes y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el setenta y cinco por ciento (75%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de seis (6) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el ciento veinticinco por ciento (125%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de doce (12) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de término.
b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el duplo de la sanción prevista en el inciso a).
A los fines de este artículo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.
No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración Tributaria Provincial u otros organismos oficiales.
Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en el artículo 33 y 34 del presente Código.
ARTÍCULO 36: -Presunciones de defraudación- Constituirá infracción fiscal, salvo prueba en contrario, cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias originadas con motivo de una fiscalización por parte de la Administración.
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos que surjan de las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos se haga al determinar el impuesto;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible;
e) Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios, concernientes a ventas compras, existencia o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar;
f) No llevar o exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión o cuando hayan sido requeridos por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 37: -Multas mínimas- Las multas mínimas que se impongan de acuerdo con el artículo 34 serán de CIEN MIL PESOS ($100.000,00).
CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 38: -Obligados al pago- Estarán obligados a pagar los recargos e intereses quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
ARTÍCULO 39: No estarán sujetos a las multas previstas en los artículos 32, 33 y 34 los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente, los quebrados y las sociedades en liquidación a menos que sean contribuyentes con motivo de actividades cuya gestión o administración escapen al contralor de sus representantes, liquidadores de sus bienes, etc.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el Título III de este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas en el artículo 32, 33 y 34, por las infracciones que ellos mismos cometan, o que en su caso, le sean imputados por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, Directores, Gerentes, Administradores o Mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes estén subordinados como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
ARTÍCULO 40: -Terceros obligados- Serán personalmente responsables de las multas como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables enumerados en el Título Tercero.
Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, estas últimas podrán también ser objeto de la aplicación independiente de penas cuando se juzgue que así lo exige la naturaleza o gravedad del caso.
ARTÍCULO 41: -Extinción por muerte- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, se extinguirá por la muerte del infractor, siendo responsables sus sucesores del ingreso de las multas aplicadas con anterioridad al fallecimiento.
CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL
ARTÍCULO 42: Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos 32, 33, 34 y 35 de este Código serán objeto de un
sumario administrativo, cuya instrucción deberá disponerse mediante acta o por resolución de la Administración Tributaria Provincial.
ARTÍCULO 43: -Plazo para alegar defensa- Tanto el acta como la resolución, en las que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyen al presunto infractor, serán notificados a éste, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
ARTÍCULO 44: -Fe del acta. Penalidades por falsedad- El acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad. Si el acto u omisión consignados resultara falso, sea maliciosamente o por negligencia grave, el funcionario que hubiera levantado el acta será destituido e incurrirá en las penas establecidas por el Código Penal.
ARTÍCULO 45: -Secreto del sumario- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTÍCULO 46: -Resolución motivada- Practicada las diligencias de prueba el sumario quedará cerrado y deberá la Administración dictar resolución motivada.
-Notificación y requisitos- Las resoluciones se notificarán a los interesados personalmente o por medio de carta certificada con aviso especial del retorno, remitiéndoseles al mismo tiempo copia íntegra de los fundamentos de aquellas.
TÍTULO OCTAVO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD
ARTÍCULO 47: Contra las resoluciones o actos de la Administración Tributaria Provincial que determinen las obligaciones tributarias consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que fijen valuaciones fiscales o que impongan las multas de los artículos 32, 33 y 34 de este Código Tributario, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de revocatoria, apelación y nulidad dentro de los diez (10) días de notificados de la resolución respectiva.
Los recursos deberán interponerse dentro de los plazos señalados, por escrito y expresando los agravios que causa al recurrente, el contenido de la resolución impugnada o las causales de nulidad, en su caso, debiendo declararse la improcedencia del o los recursos cuando se omitan dichos requisitos.
En los recursos de apelación, el recurrente no podrá invocar ni presentar o proponer otras pruebas que las oportunamente aportadas, salvo que se trate de hechos o documentos nuevos o recién conocidos por el interesado y que hagan a la cuestión de fondo.
ARTÍCULO 48: La interposición del o los recursos en los casos previstos en los artículos 29, 32, 33 y 34, suspenderá la obligación del pago pero no interrumpirá la aplicación de los recargos del artículo 69, los que serán liquidados, en caso de resolución denegatoria, hasta la fecha de ésta. Durante la substanciación de los mismos, la Administración no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
En los demás casos será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda recurrir, el pago de las obligaciones tributarias con sus accesorios.
ARTÍCULO 49: -Recursos de nulidad. Procedencia- Procederá el recurso de nulidad, por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.
En la interpretación y substanciación del recurso de nulidad, serán de aplicación las normas prescriptas para el recurso de apelación.
ARTÍCULO 50: La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco resolverá el recurso de revocatoria dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su interposición, concediendo o denegando en el mismo acto los recursos de apelación o nulidad.
La falta de resolución de la revocatoria en el plazo señalado constituirá denegatoria tácita, quedando expedita la vía de los recursos de apelación y nulidad. El recurso de Revocatoria es de interposición obligatoria, a efectos del correcto agotamiento de la instancia administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO DEMANDA DE REPETICIÓN
ARTÍCULO 51: -Demanda de Repetición. Forma- Los Contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Administración demanda de Repetición de los impuestos, tasas o contribuciones pagadas indebidamente o en demasía. No procederá esta demanda en los casos en que hubieran sido determinados por la Administración o por la Cámara Fiscal con decisión firme.
No procederá tampoco la demanda de repetición cuando se funde únicamente sobre la impugnación de valuaciones fiscales determinadas con resolución firme de la Administración o de la Cámara Fiscal de Apelaciones.
La demanda de repetición ante la Administración será requisito previo para demandar al Fisco ante la Justicia.
Producida la demanda ante la Justicia, los señores Jueces notificarán a la Administración de esa circunstancia a los efectos señalados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 52: -Resolución sobre demanda de repetición- La Administración, previa substanciación de la prueba ofrecida o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento veinte (120) días de interpuesta la demanda, notificándola al interesado, con todos sus fundamentos.
ARTÍCULO 53: -Denegación tácita- Si la Administración no dictara su resolución en las demandas de repetición dentro del término señalado en el artículo 52, el demandante podrá considerarla como resuelta negativamente.
ARTÍCULO 54: -Recursos de apelación o apelación y nulidad sobre denegación- Contra las resoluciones de la Administración recaídas en las demandas de repetición, los demandantes podrán interponer recursos de apelación o apelación y nulidad ante la Cámara Fiscal de Apelaciones, de conformidad con las normas del Capítulo I de este Título.
CAPÍTULO TERCERO RECURSO DE QUEJA
ARTÍCULO 55: -Recurso de Queja ante la Cámara Fiscal de Apelaciones- Si la Administración denegara los recursos previstos en los artículos 47 y 51, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificará las causas que la motiven, debiendo notificar al recurrente, el que podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara Fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de la Administración quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
ARTÍCULO 56: -Procedimiento en el Recurso de Queja- Interpuesta la queja, La Cámara Fiscal librará oficio a la Administración, solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro de los diez (10) días. La Cámara Fiscal dictará resolución sobre la admisibilidad o no del recurso dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificando a las partes.
-Renovación o confirmación resolución apelada-Si la Cámara confirmara la resolución apelada, declarando la improcedencia del recurso quedará abierta la vía ante el Superior Tribunal de Justicia. Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado a la Administración a los efectos de la contestación a los fundamentos del recurrente dentro de los quince (15) días, siendo en consecuencia de aplicación las disposiciones generales de este Título.
TÍTULO NOVENO DEL PAGO
CAPÍTULO PRIMERO INGRESO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 57: -Plazo y forma- El pago de los impuestos, anticipos, ingresos a cuenta y recargos deberá ser hecho por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que fije este Código, Leyes Especiales o la Administración Tributaria de la provincia del Chaco y en la forma que establezca la misma.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración y las multas y/o recargos aplicados por ésta, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la intimación administrativa o la respectiva resolución.
ARTÍCULO 58: -Mes base- En el caso de los Impuestos Inmobiliarios, el monto del impuesto anual a abonar por cada contribuyente conforme a las disposiciones de este Código y las que correspondan de la Ley Tarifaria o Leyes especiales y sus reglamentaciones, se considerará referido al mes que a tal efecto determine la Administración Tributaria de la provincia del Chaco, el que pasará a ser el mes base. Cuando nada se determine sobre este particular, se considerará mes base el de enero de cada año.
En los casos de fijación de fechas para el pago fraccionado del impuesto de que se trate, posteriores o anteriores al mes base, las cuotas correspondientes a tales fechas podrán ser adecuadas por la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco al comportamiento esperado o histórico del índice de desvalorización de la moneda argentina, debiendo darse en estos casos opción al contribuyente para abonar la totalidad de su obligación en el mes base.
La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para fijar fechas alternativas de vencimientos de las cuotas de los impuestos a que se refiere este artículo, fijando montos diferenciados para cada alternativa por aplicación de un procedimiento similar al establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 59: -Anticipos- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco podrá exigir dentro de un período fiscal, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al término de aquel.
ARTÍCULO 60: -Forma de pago- Salvo lo dispuesto expresamente por este Código y Leyes impositivas especiales el pago de los gravámenes, anticipos, intereses, recargos y multas se hará mediante depósito bancario, o con cheque, giro o valor postal o bancario a la orden de la Administración Tributaria de la provincia del Chaco.
La Administración Tributaria reglamentará la forma de pago de los tributos.
Para facilitar la percepción de los tributos mediante depósitos directos, la Administración abrirá cuentas en las oficinas del Banco del Chaco, y a la falta de éstas, en las de los demás Bancos Oficiales y aún de los particulares cuando lo juzgue conveniente.
El Banco del Chaco efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos que deban abonar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
ARTÍCULO 61: -Imputación del pago- Al efectuar los pagos, los contribuyentes y responsables determinarán los tributos, períodos fiscales y/o conceptos de la deuda a que se refiere. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitieran establecer las deudas a que se refieren, la Administración determinará a cual de las obligaciones deberán imputarse los pagos y lo comunicará al contribuyente o responsable, quedando la misma firme, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si éstos opusieren expresamente excepción de prescripción dentro de los quince (15) días de notificada la imputación, la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda tributaria correspondiente al período más remoto y no prescripto.
ARTÍCULO 62: -Determinación del Importe a abonar- El importe del impuesto que deberán determinar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 57, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración.
ARTÍCULO 63: -Compensación de saldos- La Administración Tributaria podrá compensar de oficio o a solicitud de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración, comenzando por los más antiguos salvo excepción de prescripción y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.
ARTÍCULO 64: -Acreditación y devolución- Cuando como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos, podrá la Administración Tributaria, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, con cargo a las cuentas de recaudaciones especiales.
ARTÍCULO 65: -Forma de compensación o acreditación- Las compensaciones y acreditaciones o devoluciones a que se refieren los artículos 63 y 64, serán determinadas por Resolución de la Administración, excepto para los casos del tercer párrafo del artículo 144.
CAPÍTULO SEGUNDO FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 66: -Facultad de la Administración- La Administración podrá conceder facilidades de pago para la cancelación de montos adeudados (tributos, intereses resarcitorios, multas y otros) por los contribuyentes y/o responsables. Asimismo queda facultada para aceptar o rechazar las solicitudes de pago que se presenten sin cumplimentar con la forma y requisitos que se establecen en las disposiciones legales vigentes y normas complementarias que dicte al efecto.
ARTÍCULO 67: -Plazos y condiciones- La Administración resolverá sobre los pedidos de facilidades de pago, estableciendo los plazos de duración de los planes que se otorguen, en función del monto de la deuda u otras variables que resulte apropiado considerar. Los plazos en ningún caso serán superiores a los sesenta (60) meses. La Administración determinará el monto mínimo de cada cuota.
-Ingreso del Anticipo- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten facilidades de pago para la cancelación de su deuda, deberán ingresar un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del total adeudado. La Administración queda facultada para aumentar o disminuir dicho porcentaje cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen.
-Intereses- Al saldo pendiente le será aplicable una tasa de interés que fijará la Ley Tarifaria.
-Afianzamiento de la Deuda- La Administración podrá exigir el afianzamiento de la deuda mediante garantía real o personal a satisfacción, instrumentando el convenio pertinente.
ARTÍCULO 68: -Penalidades por incumplimiento- La falta de cumplimiento del plan de pagos en tiempo y forma convenidos podrá producir “ipso-jure” la caducidad del mismo y facultará a la Administración para exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, con más los intereses resarcitorios, ajustes, costas y gastos que correspondan.
-Intereses resarcitorios- El pago fuera de término de las cuotas acordadas dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos para las obligaciones en general, calculados desde el momento de vencimiento de las cuotas hasta la fecha de su respectivo pago.
CAPÍTULO TERCERO INTERESES
ARTÍCULO 69: -Recargos o Intereses Resarcitorios- La falta de pago, a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuenta y multas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieran corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, los recargos o intereses que se establezcan en la Ley Tarifaria.
Los intereses que se establezcan serán liquidados aun cuando se trate de tributos determinados por la Administración desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren, y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial. El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los intereses hasta la fecha del pago o libramiento de la boleta de deuda.
La obligación de abonar los intereses subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de éstas.
El pago de los precitados intereses en la misma fecha que los tributos sobre los que recaen libera al contribuyente y/o responsable de la sanción prevista por el artículo 32 por falta de presentación en término de la declaración jurada, sin perjuicio del pago de las multas aplicadas con anterioridad a la presentación de la misma las que quedarán firmes.
ARTÍCULO 70: -Condonación de intereses- Cuando se pruebe error de hecho excusable, no imputable al contribuyente o responsable, los intereses establecidos en el artículo 69 serán condonados por la Administración mediante resolución debidamente fundada.
ARTÍCULO 71: -Intereses Punitorios- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda, cuya tasa será fijada por la Ley Tarifaria Provincial, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 69.
Facultase a la Administración Tributaria Provincial, a fijar con carácter general el mecanismo de aplicación y percepción de estos Intereses
CAPÍTULO CUARTO DEL JUICIO DE APREMIO
ARTÍCULO 72: -Representación judicial- El cobro judicial de los derechos fiscales, incluidos intereses, recargos y multas ejecutorias estará a cargo de la Administración Tributaria de la provincia del Chaco y se practicará por vía de apremio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por la Administración. Los juicios serán tramitados con el patrocinio del Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 73: -Boletas de deudas- Se podrá expedir boleta de deuda en deudas los siguientes casos:
a) Tributos resultantes de las constancias de los registros y padrones, con los recargos pertinentes;
b) Importes resultantes de las declaraciones juradas de los propios contribuyentes o responsables y sus recargos;
c) Anticipos establecidos de acuerdo con el artículo 59 y sus recargos;
d) Los importes en concepto de tributos, recargos y multas resultantes de resoluciones o intimaciones de la Administración o de la Cámara Fiscal de Apelaciones firmes y definitivas.
-Intimación por cinco (5) días- Antes de librar la respectiva boleta de deuda la Administración requerirá el ingreso dentro de un plazo de cinco (5) días, el total de la deuda impositiva con los recargos actualizados.
La Administración Tributaria queda facultada para no solicitar el cobro por vía judicial de las siguientes deudas fiscales:
a) Cuando estén prescriptas;
b) Cuando no asciendan a las sumas mínimas que determine la reglamentación
ARTÍCULO 74: -Requisitos de la boleta de deuda- Las boletas de deudas citadas en el artículo anterior deberán contener;
a) Nombre y domicilio del deudor si fueran conocidos,
b) Conceptos, título y monto total de la deuda;
c) Mención del motivo de la expedición de la boleta de deuda, según la enumeración taxativa del artículo anterior.
ARTÍCULO 75: -Varios ejecutados- Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación el apremio se tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidieran en la elección del representante único, el Juez lo designará entre los que intervengan en el premio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes se mandará formar incidente por separado.
ARTÍCULO 76: -Procedimiento- Si el Juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará librar mandamiento de intimación de pago y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término perentorio de tres (3) días, que se ampliará con el arreglo a la distancia.
Le intimará igualmente la constitución de domicilio, en igual término, bajo apercibimiento de rebeldía. Si el Juez denegara la ejecución, el actor podrá apelar en relación dentro del tercer día. En su primera presentación el ejecutado deberá constituir domicilio legal dentro del radio de dos (2) kilómetros del asiento del Juzgado. Si así no lo hiciere se ordenará la devolución del escrito sin más trámite.
ARTÍCULO 77: -Excepciones oponibles- Las únicas excepciones oponibles al procedimiento previsto en este capítulo serán las siguientes:
a) Incompetencia de jurisdicción;
b) Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente;
c) Pago total documentado;
d) Plazos o prórrogas de pagos concedidos por la Administración, documentados;
e) Prescripción;
f) Pendencia de recursos, concedidos con efecto suspensivo;
g) Litis pendencia;
h) Falta de personería del demandado o del demandante.
En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversia alguna sobre el origen del crédito ejecutado.
ARTÍCULO 78: -Prueba de excepción- La prueba de las excepciones opuestas por el demandado deberá ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el Juzgado, de oficio y sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamiento.
ARTÍCULO 79: -Traslado al actor- Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo 77 el Juez conferirá traslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarlos dentro del quinto día: si se declarara que las mismas no son admisibles, podrá apelar al demandado en relación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado.
ARTÍCULO 80: -Apertura prueba- Declarada la admisibilidad de las excepciones y habiendo hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por el término de diez (10) días improrrogables.
Vencido dicho término y no existiendo prueba pendiente, se llamará autos para sentencia de oficio o a petición de partes debiendo dictarse la misma dentro de un plazo no mayor de diez (10) días de notificada por nota la providencia de autos.
Si ante la alegación de partes, el Juez declarare la cuestión como de puro derecho, en el mismo acto llamará autos para sentencia, siendo dicha providencia inapelable.
ARTÍCULO 81: -Recurso contra sentencia de trance y remate- Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubieran opuesto excepciones declaradas admisibles, y producidas pruebas en su caso.
ARTÍCULO 82: -Sentencia de remate- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.
ARTÍCULO 83: -Designación martillero- A los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero al que proponga la parte ejecutante, quien podrá ser recusado con causa dentro del tercer día de su designación.
ARTÍCULO 84: -Notificaciones- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del actor. A los efectos de la notificación, el actor podrá proponer oficiales de justicia “ad- hoc”. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.
ARTÍCULO 85: -Notificaciones por edictos- Cuando el demandado fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, se citará por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le nombrará defensor al de Ausentes que corresponda y con él se entenderán los trámites de apremio.
ARTÍCULO 86: -Nuevos embargos- En cualquier estado del juicio, el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados.
ARTÍCULO 87: -Desistimientos- Los Señores Jueces no darán curso a pedidos de desistimiento de los juicios contemplados en este Código, sin expresa autorización de la Administración Tributaria, salvo en el caso de pago total.
ARTÍCULO 88: -Términos perentorios- Todos los términos establecidos en el presente Título serán perentorios.
ARTÍCULO 89: -Repetición. Pago previo- En los casos de sentencia dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
ARTÍCULO 90: -Independencia del sumario- El cobro de los impuestos por vía de apremio se tramitará independiente mente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.
TÍTULO DÉCIMO DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 91: -Términos de prescripción- Prescribirán por el transcurso de cinco (5) años, las acciones y poderes del Fisco para determinar, exigir el pago y hacer efectivas las multas en ellas previstas de los siguientes impuestos: Actividades Lucrativas; por el ejercicio de Actividades con Fines de Lucro; a los Ingresos Brutos y sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, prescribirán por el transcurso de los cinco (5) años todos los demás gravámenes establecidos en este Código y las Leyes impositivas especiales, al igual que las acciones para aplicar y hacer efectivas las multas en ellas previstas.
El mismo plazo regirá para la prescripción de las acciones de repetición de impuestos.
ARTÍCULO 92: -Comienzo del término de prescripción- Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año fiscal al que dichas obligaciones se refieran.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
ARTÍCULO 93: -Para aplicación de multas- Comenzará a correr el término de prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
ARTÍCULO 94: -Infracciones posteriores a vencimiento- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos.
ARTÍCULO 95: -Para pago de multas- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
ARTÍCULO 96: -Suspensión prescripción- Se suspenderá por tres (3) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de notificación de la iniciación de las actuaciones tendientes a la determinación de impuesto y/o de intimación de pago de impuestos declarados por el propio contribuyente o determinados directa o presuntivamente por la Administración con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago y/o practicar la determinación de impuestos;
b) Desde la fecha de resolución recaída en el recurso interpuesto contra una multa superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) con respecto a la acción penal.
ARTÍCULO 97: -Interrupción de la prescripción- La prescripción de las acciones y Poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.
ARTÍCULO 98: -Término de prescripción para repetir interrupción- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde la fecha de pago.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda administrativa de repetición.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DISPOSICIONES VARIAS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 99: – Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago u otra comunicación, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación al contribuyente, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o de corresponder en domicilio especial, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
b) Personalmente por medio de un empleado de la Administración Tributaria Provincial, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago u otra comunicación, que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o ésta se negare a firmar y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Administración Tributaria Provincial harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por telegrama colacionado o carta documento.
d) Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones u otra comunicación no pudieran practicarse en la forma antedicha, por no conocerse el domicilio del contribuyente, la Administración Tributaria Provincial podrá disponer la publicación de edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio del procedimiento de constitución de oficio del domicilio y demás normativas establecidas en el artículo 20.
ARTÍCULO 100: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que el contribuyente, responsable o terceros presenten a la Administración, y en los juicios de demanda contenciosa- administrativa, en cuanto consignan aquellas informaciones, serán secreto respecto de terceros.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración, estarán obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, cuando éstas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el interesado, en los juicios en que sea parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Municipal, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Administración Tributaria para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de los Fisco Nacional, Provincial y Municipales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones, o el contenido de las instrucciones internas con carácter expreso de “confidenciales”, impartidas por el Administrador o funcionarios delegados por él, serán pasibles de sanción administrativa y de las penalidades que le pudieran corresponder por aplicación de la norma del artículo 156 del Código Penal.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos al nombre del contribuyente responsable en relación a:
a) Falta de presentación de las declaraciones juradas.
b) Falta de pago de obligaciones exigibles.
c) Montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados.
d) Sanciones firmes por infracciones formales o materiales.
e) Delitos que se imputen en las denuncias penales.
La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para dar a publicidad esos datos con carácter general, en la oportunidad y condiciones que ella establezca, quedando expresamente prohibida toda publicación de carácter particular o discriminatoria.
ARTÍCULO 101: -Medidas para la mejor percepción de gravámenes- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco propondrá al Poder Ejecutivo, las medidas que deberán adoptar las entidades públicas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes. Asimismo, anualmente deberá remitir a todos los contribuyentes inscriptos, un estado de cuentas que indique tributos adeudados y declaraciones juradas pendientes de presentación.
ARTÍCULO 102: -Deberes y Obligaciones de empleados públicos- Los funcionarios públicos tendrán la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo la pena de las sanciones que el Poder Ejecutivo determine.
No podrán ejercerse funciones o empleos públicos de cualquier naturaleza que fueran, si no se cumple con los deberes establecidos por este Código.
ARTÍCULO 103: -Reducción a pesos argentinos- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, cuando la base imponible de algunos de los hechos gravados previstos por este Código, se encuentre expresada en moneda extranjera su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de celebración.
En el caso de operaciones no monetarias, los montos serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal.
ARTÍCULO 104: -Embargo preventivo- En cualquier momento podrá el Fisco solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco.
ARTÍCULO 105: -Sustitución por garantías- El embargo mencionado en el artículo anterior podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento veinte (120) días no se iniciara el correspondiente juicio de apremio.
ARTÍCULO 106: -Cómputo término- Los términos fijados en el presente Código se contarán por días hábiles, excepto para los casos previstos expresamente en día corridos.
La Administración, cuando razones de distancia y/o ubicación desfavorables o de fuerza mayor así lo justifiquen, podrá ampliar el plazo establecido por el artículo 30, de este Código.
Cuando el vencimiento de los gravámenes se cumpla en día inhábil para las oficinas recaudadoras, el vencimiento se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 107: -Convenios- Los contribuyentes y responsables de los gravámenes establecidos en este Código u otras leyes impositivas especiales, comprendidos en convenios a los cuales la Provincia se hubiere adherido en forma expresa, determinarán sus obligaciones fiscales en base a las disposiciones de dichos convenios y a las de este Código y Ley impositiva especial.
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NOTA: el texto es copia fiel del original publicado en el sitio web oficial de la ATP de la Provincia de Chaco
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