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LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO – IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 108: -Inmobiliario Básico- Toda propiedad raíz situada en el territorio de la Provincia -fuera de los ejidos municipales- quedará sujeta al pago anual de un Impuesto Inmobiliario Básico que fijará la Ley Tarifaria.
ARTÍCULO 109: -Inmobiliario Adicional- Todo inmueble o conjunto de inmuebles de un mismo contribuyente estará gravado con un impuesto inmobiliario adicional, el cual será fijado por la Ley Tarifaria, que resultará del producto de los siguientes componentes:
a) Valor incremental, según rangos de valuación fiscal
b) Coeficiente diferencial por zona agroecológica definido por Ley 1762-R y Decreto Provincial 3933/08.
c) Cantidad de hectáreas correspondiente a cada una de las zonas agroecológicas.
Los componentes del inciso a) y b) podrán ser modificados por decretos del Poder Ejecutivo para adecuarlos de conformidad al procedimiento autorizado por inciso 2 del artículo 119 o para ajustarlos a esquemas de justa contribución progresiva en función de las verdaderas aptitudes potenciales de los contribuyentes de este impuesto.
En ningún caso el importe total del Impuesto Inmobiliario Rural, que surja de la aplicación de los artículos 108 y 109, podrán ser inferior al impuesto mínimo que fije la Ley Tarifaria.
ARTÍCULO 110: -Mínimo anual – El impuesto inmobiliario adicional establecido en este título será aumentado con porcentajes, cuyo monto será fijado por la ley tarifaria en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario este ausente del país, conforme lo establecido por el artículo 22 de este Código;
b) Cuando los inmuebles estén inexplotados o explotados deficientemente, sin que medien razones de fuerza mayor y/o restricción por el estado del inmueble que impidan o disminuyan su explotación o productividad (superficie de siembra; recursos hídricos, calidad de suelos, entre otros) que lo justifique, el adicional recibirá el nombre de “adicional por la renta normal potencial de la tierra”, siendo determinado, con carácter general o particular por organismos técnicos, y correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar los procedimientos necesarios para su liquidación.
c) Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 1762-R, como así mismo el coeficiente diferencial por zona agroecológica definida por el decreto provincial 3933/08. En la determinación intervendrán con carácter no vinculante el Consejo Económico y Social de la Provincia del Chaco y las entidades vinculadas al sector agropecuario.
ARTÍCULO 111: -Bienes de un solo propietario- A los efectos de la determinación de los índices para la liquidación de los impuestos establecidos en el presente título se considerarán como una sola propiedad aquellas que, aún con títulos distintos, pertenezcan a un solo propietario u ocupante.
-Bienes indivisos- Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del impuesto; pero a los efectos del cálculo impositivo se aplicarán los índices en la proporción que a cada propietario le pertenezca conforme las disposiciones del párrafo anterior.
-Subdivisión- En los casos de subdivisión de inmuebles, las alícuotas establecidas se aplicarán sobre el valor y/o superficie total del conjunto fraccionado hasta tanto no se exteriorice aquella por transmisión de dominio.
CAPÍTULO SEGUNDO – DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 112: -Contribuyentes- Serán contribuyentes del impuesto establecido en el presente título los propietarios de bienes inmuebles, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los ocupantes de tierras fiscales que tengan título provisorio.
ARTÍCULO 113: -Solidaridad en venta a plazo- En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
ARTÍCULO 114: -Prescindencia de inscripciones Oficiales- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título, se generarán en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación, arrendamiento o posesión a título de dominio de los inmuebles, según las normas anteriormente establecidas, con prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad, Administración Tributaria o Dirección de Catastro.
ARTÍCULO 115: -Escribanos Públicos. Obligaciones como agentes de retención- Los escribanos públicos y autoridades judiciales y administrativas que intervengan en la formación de actos que den lugar a la transmisión de dominio de inmuebles objetos de los presentes gravámenes, estarán obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaran adeudados, debiendo retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días siguientes. Caso contrario incurrirán en defraudación tributaria, quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
-Deberes de funcionarios públicos- Las autoridades judiciales, nacionales, funcionarios provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del Impuesto Inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión.
En todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
ARTÍCULO 116: -Bienes locados a la Provincia. Requisitos- Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar en el acto de la adjudicación el pago del Impuesto Inmobiliario de esos bienes hasta el último vencimiento operado.
Los Ministerios y Organismos Descentralizados de la Provincia no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.
ARTÍCULO 117: -Comunicación de traslados de dominio-La Dirección General del Registro de la Propiedad, comunicará diariamente a la Dirección de Catastro y a la Administración Tributaria toda enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho de dominio de bienes inmuebles como asimismo toda protocolización de título y adjudicación hereditaria relativas a toda propiedad ubicada en el Territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de tierras fiscales o las concedan en venta, informarán diariamente tal circunstancia a la Dirección de Catastro y a la Administración.
A los efectos indicados en este artículo se utilizarán los formularios autorizados.
CAPÍTULO TERCERO – DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
ARTÍCULO 118: -Determinación base imponible- La base imponible del impuesto establecido en el presente título estará constituida por la suma de los valores de los inmuebles, determinados de conformidad con lo que seguidamente se dispone.
Los valores a computar serán los que correspondan a la tierra libre de mejoras.
Cada inmueble será valuado teniendo en cuenta sus características y su ubicación. A esos efectos se procederá a:
1) Aprobar la división del territorio provincial en zonas diferenciadas caracterizadas en función de factores edafológicos y climáticos.
2) Establecer y periódicamente actualizar el valor básico fiscal unitario correspondiente a cada una de las zonas a que se refiere el inciso anterior. Para este fin serán de aplicación los siguientes criterios de valuación, conjunta o separadamente usados:
a) en base a la renta determinada por los costos de producción de los cultivos más significativos de la provincia;
b) en base a la utilización de los valores correspondientes del mercado inmobiliario rural, obtenidos mediante la realización de encuestas;
c) en base a la valorización de la capacidad de uso de los distintos tipos de suelo.
3) Incrementar los valores básicos unitarios a que se refiere el inciso anterior hasta su expresión óptima mediante la aplicación de un coeficiente de corrección que será la razón inversa de la aptitud media de cada
4) Asignar a cada uno de los predios alcanzados por el impuesto un coeficiente representativo de las características particulares de los mismos, referidas a ubicación, caminos, suelos, topografía, aguas, aptitud agrícola, aptitud ganadera, bosques y
5) Establecer la valuación de cada predio rural multiplicando su superficie por el correspondiente valor básico unitario de la zona en que se encuentre ubicado, debidamente incrementado a su expresión óptima de conformidad con el inciso 3), aplicando al resultado de ese producto el coeficiente a que se refiere el inciso 4).
La Dirección de Catastro será el organismo competente para la aprobación, puesta en vigencia e implementación de las funciones a que se refieren los incisos 1), 3), 4) y 5) de este artículo.
La determinación y actualización de valores básicos a que se refiere el inciso 2) será efectuada por la Dirección de Catastro aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo. La facultad de aprobar y actualizar valores a que se refiere este párrafo podrá ser delegada en el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos o en la Dirección de Catastro.
ARTÍCULO 119: -Normas para valuaciones y revaluaciones- Mientras las Reparticiones Técnicas no efectúen el cómputo de las valuaciones fiscales y de superficies, éstas podrán ser establecidas por la Administración Tributaria. Para establecer las valuaciones se podrán también utilizar los procedimientos señalados a continuación, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
1) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
a) Por división o unificación;
b) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, mejoras o cambio de destino debidamente justificado;
c) Para subsanar errores;
d) Por los precios obtenidos en las ventas si fuese superior a la valuación fiscal;
e) Por transmisión a título oneroso o gratuito;
f) Por declaración jurada del contribuyente o responsable, confirmada por la Dirección de Catastro o Administración
2) Por la aplicación general de un índice o índices de variación, teniendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del valor venal en las transacciones efectuadas en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo que influya en el valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o diferenciado por estratos de valuación, departamentos, partidos, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
ARTÍCULO 120: -Fecha y forma de pago- El impuesto y adicional establecidos en el presente título deberán pagarse anualmente, en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 57 de este Código.
-Preferencia trámite urgente- Cuando mediara urgencia en abonar el impuesto (venta-permuta, etc.), los escribanos públicos presentarán solicitud en la Administración Tributaria, la que dará preferencia a toda tramitación.
ARTÍCULO 121: -Desgravación-Los responsables del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales (artículos 108 y 109 del este Código Tributario) cuya liquidación anual supere la suma que por vía reglamentaria sea establecida por el Poder Ejecutivo, podrán deducir en concepto de desgravación del monto total del impuesto a tributar en el período fiscal por este concepto hasta un treinta por ciento (30%) de las inversiones realizadas en este término para la construcción de viviendas del personal afectado con carácter rentado a las labores rurales. La suma a deducir podrá equivaler, como máximo, al cincuenta por ciento (50%) del monto a ingresar en el período en concepto de impuestos y adicional.
Podrán además deducir hasta un cincuenta por ciento (50%) de las inversiones realizadas en el período en obras de retenciones y/o drenajes de aguas superficiales.
La suma a deducirse por este concepto no excederá al cincuenta por ciento (50%) del monto a ingresar en el período en concepto de impuesto y adicional.
Las inversiones que superen las desgravaciones máximas autorizadas por este artículo, no generarán créditos a favor del contribuyente para el o los ejercicios futuros.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y condiciones en que se efectuarán las deducciones previstas en este artículo pudiendo delegar esa facultad en la Administración Tributaria de la provincia del Chaco.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 122: Quedarán exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en el presente título.
a) Las propiedades del Estado Nacional, los Estados Provinciales, sus dependencias y reparticiones autárquicas y las municipalidades de la Provincia, a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, empresas del Estado, instituto y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal que vendan bienes o servicios a terceros con carácter comercial. Tampoco estarán exentos los inmuebles que siendo de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se encuentren afectados, sean en usufructo, ocupación, arrendamiento o posesión, por algunas de las entidades antes individualizadas como no
-Bienes para funcionamiento de instituciones varias de servicio público-
b) Los inmuebles destinados a hospitales, funcionamiento de asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, instituciones universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título
-Cultos y Asociaciones reconocidas-
c) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a Templos de todo culto religioso; partidos políticos reconocidos; sociedades rurales y en general toda asociación que tenga por finalidad el fomento de la producción y la racionalización de las explotaciones, sin lucrar con esas
Esta exención se acordará siempre que la constitución y funcionamiento de las instituciones se ajusten a las leyes respectivas y los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines;
-Entidades de beneficio público. Cooperativas productoras-
d) Entidades de beneficio público, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;
e) Las Cooperativas de productores primarios agrícolas, ganaderos, tamberos y forestales, las de créditos y vivienda, las de seguro y las de obreros, que funcionen de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional y las disposiciones que reglen la
-Cooperativas de consumo-
f) Las cooperativas de consumo con sede central en la Provincia, constituidas y que funcionen conforme las disposiciones legales que reglan la materia, excepto las que agrupen a comerciantes y/o industriales, por los productos de venta común en almacenes de ramos
-Mejoras-
g) Las mejoras incorporadas a los inmuebles rurales, conforme a la reglamentación.
-Villas rurales-
h) Los inmuebles ubicados en villas rurales o asentamientos agrícolas que el Poder Ejecutivo determine y siempre que reúnan las condiciones establecidas a tal
-Asociaciones mutualistas-
i) Las propiedades de las asociaciones mutualistas que funcionan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley 24.499/45 , modificado por la Ley Nº 17.376 ;
-Otros-
j) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, viudas, solteras, incapaces, inválidos y septuagenarios, cuando la valuación no exceda del monto que fije la Ley Tarifaria;
-Valuación Exenta-
k) Los inmuebles pertenecientes a un mismo contribuyente que en conjunto no superen la valuación de montos que establezca la Ley Tarifaria. El valor que de conformidad a este inciso fije la Ley Tarifaria podrá ser objeto de actualización mediante Decreto del Poder Ejecutivo utilizando el mismo procedimiento que el fijado por el segundo párrafo del artículo 109 cuando se den las circunstancias que el mismo
-Ley del aborigen-
l) Los inmuebles adjudicados en propiedad a las comunidades indígenas, en virtud de lo establecido en la Ley 562-W -ley del aborigen- y las otorgadas con aplicación de regímenes normativos
TÍTULO SEGUNDO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 123: Determinación- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en Jurisdicción de la Provincia del Chaco de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o cualquier otra actividad, civil o comercial, lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y las asociaciones mutualistas y el lugar donde se realice (incluso en zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte y en general edificios y lugares de dominio público y privado), se pagará un impuesto conforme a las normas que se establecen en el presente título.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, de la profesión o de la locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma esporádica o discontinua.
ARTÍCULO 124: -Otras actividades alcanzadas- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, ).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (lotes) y la compra-venta y la locación de
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de hasta cinco (5) unidades de vivienda con autonomía funcional, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberá entenderse como unidad de vivienda con autonomía funcional a todo conjunto de dependencias aptas para ser habitadas, que cuenten con sendos baños y cocina.
2) Ventas de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3) Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
4) Transferencias de boletos de compra-venta en
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
h) Los servicios prestados a terceros en concepto de desmote de algodón, faenamiento u otros, serán gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; con la alícuota
i) Servicios digitales: En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Chaco, cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, otros) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, otros, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Chaco cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en el territorio provincial. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, otros, cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.
A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 125: -Calificación del hecho imponible- Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de la policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de esta Ley.
ARTÍCULO 126: -Actividades no gravadas- No constituyen ingresos gravados por este Impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
No comprende el concepto de exportación las actividades conexas del transporte, eslindaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de Sindicatura.
f) Jubilaciones y otras pasividades, en
CAPÍTULO SEGUNDO – DE LOS CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
ARTÍCULO 127: -Contribuyentes- Son contribuyentes del Impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto.
ARTÍCULO 127 Bis: Servicios Digitales. Responsable Sustituto- El gravamen que resulte de la aplicación del inciso i) del artículo 124, estará a cargo del prestatario como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país. La Ley Tarifaria Provincial fijará la alícuota a aplicar, pudiendo establecer diferenciación según la naturaleza de cada actividad o servicio.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas actuarán como agentes de retención y/o percepción del impuesto, conforme lo establezca en la reglamentación la Administración Tributaria Provincial.
En todos los casos, los importes recaudados tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo.
ARTÍCULO 128: -Transferencia- En caso de cese de actividades -incluidos transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas
CAPÍTULO TERCERO DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 129: -Determinación de gravamen- Salvo expresa disposición en contrario de este Código-Leyes especiales, el gravamen se determinará sobre la base de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, deducidos los conceptos que prevé el artículo 134.
Se considera Ingreso Bruto la suma total devengada en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad salvo los específicamente determinados en la Ley.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
ARTÍCULO 130: -Explotaciones agrícolas- En el caso de los productos provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, a los efectos de este impuesto, deberá entenderse por comercialización la simple entrega de cualquier tipo de productos a terceros, intermediarios, cooperativas u otras personas o entidades con destino a su posterior venta en el mismo estado en que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor.
Cuando se entreguen los productos sin facturar para su venta dentro o fuera de la Provincia, a los efectos de la determinación del monto imponible, se deberá considerar como precio de comercialización, el precio oficial de venta, precio sostén que corresponda, valores mínimos que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, debidamente fundados, o precio de plaza el que fuere mayor, en el período fiscal correspondiente.
El presente artículo será de aplicación en todos aquellos casos que la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco lo determine a través de la reglamentación, atendiendo a las necesidades, simplicidad y economía de la recaudación.
ARTÍCULO 131: -Ingresos no comprendidos- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos:
a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será de aplicación en los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de
c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
d) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, las Provincias o las
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de
h) En las cooperativas agropecuarias, los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción y el retorno
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agropecuarias asociadas de grado inferior por la entrega de su producción, y el retorno
j) En las Cooperativas de provisión de medicamentos, los importes devengados por las ventas a sus farmacias asociadas radicadas en el territorio
k) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y
l) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado- débito fiscal de impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del tabaco y de los
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. Las cooperativas citadas en los incisos h) e i) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Tributaria de la provincia del Chaco, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
ARTÍCULO 132: -Bases imponibles especiales- Serán bases imponibles especiales las siguientes:
a) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
1) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. En estos casos se admitirá, además, deducir las comisiones cedidas a subagentes o revendedores deducción que procederá únicamente en aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el impuesto correspondiente a las
2) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y
3) Actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por C.R.A.
4) Actividades consistentes en la compraventa de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las Provincias, los Municipios y sus entidades autárquicas y descentralizadas, como también por las personas jurídicas
5) La actividad de acopio de productos agropecuarios.
6) Compra y venta de autos, moto vehículos, camiones, camionetas y utilitarios nuevos (0 km) realizada por concesionarias o agentes Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) calculado sobre el valor de su compra más las bonificaciones. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación de impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicionen al valor de la unidad.
b) Para entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computará como integrantes de la base imponible, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el inciso a) del artículo 2° del citado texto legal.
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la ley nacional 24.441 y sus modificatorias, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.
c) Para las Compañías de seguros o reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:
1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus
d) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia” las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
e) Los establecimientos radicados en la Provincia que despachen mercaderías sin facturar fuera de ellas, para su venta o consignadas a casas centrales, sucursales, filiales, depósitos, planta de fraccionamiento o terceros computarán el monto imponible tomando como base el precio oficial de venta que corresponda, o en su defecto el precio corriente en el lugar y época de la expedición.
Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al corriente en plaza. La Administración Tributaria estimará el monto imponible sobre la base de este último, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la veracidad de la operación observada.
f) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
g) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
h) En el caso de la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo:
1) La etapa de industrialización tendrá como base imponible el precio de venta excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Transferencia de
2) En el caso del expendio al público se tendrá como base imponible el precio de venta al público excluido el Impuesto al Valor
i) Para la explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares, la base imponible será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas u otras formas de apuestas, la suma que corresponda por devoluciones de fichas y/o apuestas ganadoras abonadas. Los sujetos que realicen las actividades a que se refiere este inciso, a los fines de determinar la base imponible con la modalidad señalada, deberán registrar y documentar las operaciones de manera que las mismas puedan ser verificadas por la Administración Tributaria. De no cumplimentarse este requisito, la base imponible estará integrada por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la
j) Para las compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de fondos comunes de inversión y fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará dada por las comisiones que perciban por la administración de los fondos y que se afecten a gastos de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
ARTÍCULO 133: -Principios de imputación- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de la obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho al precio o a la contraprestación que haga sus
A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo;
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere
CAPÍTULO CUARTO DE LAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 134: -Deducciones- A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos por los usos y costumbres, efectuados en el período fiscal declarado, y siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen sobre ingresos gravados y se
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventas o retrocesión.
d) Los responsables del pago del impuesto que comercialicen hacienda vacuna en Zonas de Fomento Ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen la hacienda en Remates- Ferias con destino a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición de que la misma supere el peso por cabeza de ganado que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá las Zonas de Fomento, y toda otra disposición complementaria a los fines de lo dispuesto en el presente artículo.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 130 del presente Código Tributario que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/as, marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con destino a reproducción y/o invernada en eventos o certámenes especiales organizados, por Sociedades Rurales y/o Cooperativas Ganaderas y/o
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.
f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 130 del presente Código Tributario, que comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente, cuando la comercialización se efectúe en remates-ferias con destino a faena, saladeros, frigoríficos e invernada, organizados por Sociedades Rurales y/o cooperativas Ganaderas y/o
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.
CAPÍTULO QUINTO DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 135: -Exenciones- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o
La Empresa que obtiene rentas de correos por el servicio postal básico se encuentra incluida en lo dispuesto en este inciso, mientras sea una entidad de exclusiva propiedad del Estado Nacional.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente, en los términos de la Ley 374-F.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de
d) Las emisoras de radiodifusión y televisión por el desarrollo de su actividad específica. Esta exención no alcanza a las emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emiten en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, ).
g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la legislación nacional sobre la
h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, excepto los ingresos que provengan de las actividades de ventas de combustibles líquidos y gas natural, seguros y colocaciones financieras de préstamos de dinero realizado mediante captación de fondos de terceros o asociados.
i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes del trabajo personal prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones; que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas
j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades similares cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, e instituciones religiosas, por los ingresos que:
1) No provengan de actividades de carácter
2) Sean destinadas exclusivamente al objeto que para la entidad determinan su estatuto, el acta de constitución o el documento que haga sus
3) En ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios, asociados o
A los efectos de que opere la exención dispuesta por este inciso deberán cumplirse en forma concurrente las tres condiciones consignadas en los apartados 1), 2) y 3) del párrafo precedente.
Tratándose de los ingresos que obtengan en su carácter de sujetos exentos las asociaciones gremiales y sindicales que cuenten con personería jurídica gremial o el reconocimiento o autorización para funcionar extendido por autoridad competente, provenientes del ejercicio de actividades que constituyan en si mismas servicios que tengan como fin satisfacer necesidades sociales de sus afiliados directos, su grupo familiar, o de aquellos que resulten beneficiarios por convenios que celebren, se aplicarán de manera concurrente las limitaciones enunciadas como puntos 2) y 3) del segundo párrafo.
k) Los intereses de depósito en Cajas de Ahorro y a Plazo
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas
m) Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el registro público de comercio.
n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas, en el régimen de la ley Nacional Nº 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las
ñ) La Caja Municipal de Préstamos de la Ciudad de Resistencia.
o) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.
p) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.
q) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.
r) Las entidades comprendidas en el régimen de consorcios camineros instituido por la Ley 666-K, excepto los ingresos provenientes de toda obra o trabajo que realicen a particulares.
Las exenciones establecidas en el inciso o) y p) del artículo 135 no alcanzan a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, asi como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capitulo IV, de la Ley 23.968.-
s) La construcción de vivienda familiar, única y de ocupación permanente, cuya superficie total no supere los cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) de superficie cubierta.
Cuando se trate de viviendas y obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Fo.Na.Vi., definidas por la ley nacional 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos nacionales, provinciales o municipales, destinados a viviendas únicas y familiares, la exención no tendrá límite de superficie y comprenderá a las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas.
t) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las Cooperativas de Trabajo y Pequeños Contribuyentes incluidos en la ley nacional 24.977 , promocionados e inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 016.
u) Los sujetos incluidos en el último párrafo del artículo 11 y en el cuarto párrafo del artículo 47 del anexo a la Ley Nacional 24.977 , a partir de su inscripción y mientras dure la misma en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, aludido en los artículos de la ley
v) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.
w) La venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) kilogramos, en la medida que se respeten los precios preferenciales establecidos en acuerdos generales vigentes para todo el país.
CAPÍTULO SEXTO DEL PERÍODO FISCAL
ARTÍCULO 136: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipo y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, los períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando razones de mejor ordenamiento administrativo o economía procesal, tanto para los obligados fiscales con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado o la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
ARTÍCULO 137: La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para modificar los períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando razones de mejor ordenamiento administrativo o economía procesal, tanto para los obligados fiscales como para el Organismo, así lo aconsejen. En tales supuestos las modificaciones deberán revestir carácter general para el sector de contribuyentes y responsables a que se refieren, y deberán ser complementarias con adecuaciones proporcionales de los importes o cuotas establecidas en función de la duración temporal de los períodos fiscales.
ARTÍCULO 138: -Iniciación de actividades- En los casos de iniciación de actividades, durante el primer año calendario, los responsables deberán presentar sus declaraciones juradas teniendo en cuenta el ingreso devengado, bajo el sistema de anticipos en forma mensual.
La iniciación de actividades deberá comunicarse dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO
ARTÍCULO 139: -Liquidación- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, la que establecerá, asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Con la liquidación del último pago del período fiscal deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago:
Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
ARTÍCULO 140: -Fecha y forma de ingreso- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el Impuesto en las fechas, formas y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 141: -Actividades- A los fines de la liquidación del impuesto cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que la integran en función de la índole y naturaleza del negocio, un tipo de comercio afín o conexo.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos la financiación y los ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetas a la alícuota que para dicha actividad principal, contemple la Ley Tarifaria.
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando omitiera esta discriminación, la totalidad de tales actividades estará sujeta al tratamiento fiscal más gravoso mientras no se demuestre el monto imponible de la actividad o las actividades sujetas a menor tributación.
ARTÍCULO 142: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras deducciones que las explícitamente enunciadas en este Código o en Leyes especiales, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Tarifaria. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.
En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco.
ARTÍCULO 143: -Anticipos- La Administración Tributaria de la provincia del Chaco queda autorizada para exigir el pago de anticipos los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior, en razón de los ingresos reales imponibles o por cualquier otra modalidad que dicha Administración considere apropiada.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, éstos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día cinco (5) del mes subsiguiente o primer día hábil posterior en caso de que tal fecha no lo fuere.
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hubieren obtenido ingresos inferiores a los que fija la Ley Tarifaria, tributarán el gravamen correspondiente al año fiscal mediante anticipos cuyos montos y periodicidad serán establecidos por la Ley Tarifaria en función de la actividad desarrollada.
ARTÍCULO 144: -Agentes de Retención- Los Escribanos, Martilleros, Empresas Inmobiliarias, de Construcción, de Seguros, de Capitalización, de Crédito recíproco, acopiadores, titulares de desmotadoras y/o plantas industrializadoras, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarias y/o forestales, agentes de Lotería, Quiniela y Prode, Sociedades Mixtas y Entidades e Instituciones Públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto, actuarán como agentes de retención en los casos, formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancias de las retenciones efectuadas y depositarán el importe en la forma y oportunidades que establezca la Administración.
De las sumas a ingresar en conceptos de anticipos o de pagos definitivos, podrá deducirse el importe de las retenciones sufridas o saldo a favor de declaraciones juradas anteriores procediéndose sí correspondiese, el depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
ARTÍCULO 145: –Organismos Públicos- La Tesorería General de la Provincia, las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces de la Administración Central u Organismos Descentralizados, no darán curso a pago alguno a contratistas y/o proveedores sin que los interesados justifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales que le correspondieren, en su caso por el ejercicio de la actividad en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
Asimismo deberán retener sobre cada factura y pago de certificados el impuesto a los ingresos brutos pertinente.
Exceptúense de lo establecido en el presente artículo, las compras y/o pagos que no superen los montos que fije la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 146: -Honorarios- En toda regulación de honorarios los jueces ordenarán retener el impuesto que corresponda por aplicación de las normas de este Título y conforme a las instrucciones que sobre el particular dicte la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
En los casos de honorarios extrajudiciales también deberá efectuarse el ingreso indicado precedentemente en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
Las oficinas públicas provinciales no recibirán para su aprobación o visación, documentos, planos o instrumentos sin exigir la constancia documentada del ingreso del Impuesto por los honorarios de los profesionales intervinientes, en la forma y condiciones que determine la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 147: -Venta de automotores- En las operaciones de ventas de automotores nuevos realizados por los concesionarios oficiales y agentes oficiales de las fábricas de automotores, el gravamen se ingresará por toda unidad vendida, previamente al patentamiento como condición de éste o dentro de los treinta (30) días de la fecha de factura para aquellos casos de automotores nuevos que no requieren patentamiento imputándose los pagos respectivos como anticipo del gravamen que en definitiva corresponda ingresar por el período fiscal en que se produzcan las ventas.
CAPÍTULO OCTAVO ACTIVIDADES EJERCIDAS EN DOS Ó MÁS JURISDICCIONES
ARTÍCULO 148: -Convenio Multilateral- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán sus liquidaciones a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente Ley- tienen, en caso de concurrencia preeminencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos, importes fijos y retenciones, salvo en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la Provincia del Chaco.
En los casos de ejercicio de profesiones liberales le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
CAPÍTULO NOVENO DE LA IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 149: -Alícuotas importes mínimos y fijos- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada. Dichos impuestos mínimos e importes fijos serán periódicamente actualizados por la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, conforme a los índices de variación de los precios mayoristas -nivel general- confeccionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o a las modalidades que autorice la Ley Tarifaria. Los importes resultantes podrán ser modificados para que resulten múltiplos exactos de unidades, decenas o centenas de miles de pesos, según lo considere apropiado la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco.
Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gravamen será efectuado en forma directa cuando se comercialice la producción sin intervención de agentes de retención, y a través de estos últimos, cuando se comercialice por su intermedio.
TÍTULO TERCERO – IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO 150: -Determinación- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en el Territorio de la Provincia, para surtir efectos en ella se pagará el impuesto que fije la Ley Tarifaria.
-Efectos en la Provincia- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella, o cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación, se encuentren radicados en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto la imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que deban cumplirse en otra u otras, se limitará a la jurisdicción donde se efectúe la concertación el diez por ciento (10%) de la base imponible, y el resto se adjudicará en función de la radicación económica.
-Pagarés. Presunción- A los fines de este impuesto, en caso de pagaré, cuando el librador tenga su domicilio real y/o fiscal en la Provincia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dicho instrumento será cumplido en esta jurisdicción. La prueba en contrario deberá provenir de otros documentos o hechos que no sean el instrumento sujeto a impuesto.
ARTÍCULO 151: -Pago por instrumentación o existencia material- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes, por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
-Inutilización instrumentos- Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el hecho de que quedan sin efecto los actos o se inutilicen total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o canje del impuesto pagado.
ARTÍCULO 152: -Independencia de impuestos entre sí- Los impuestos establecidos en este Código serán independientes entre sí, y deberán ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
No se aplicará este artículo cuando manifiestamente los distintos actos, contratos, operaciones o instrumentos versarán sobre el mismo negocio, se formalicen entre las mismas partes y siempre que guarden relación de interdependencia entre sí. En esos casos se pagará solamente el impuesto correspondiente al acto, contrato u operación de mayor rendimiento fiscal.
ARTÍCULO 153: -Correspondencia epistolar o telegráfica- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de los impuestos de sellos, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considerará como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del acto, contrato u operación.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se prueben que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallen consignados en instrumentos debidamente repuestos.
ARTÍCULO 154: -Obligaciones sujetas a condición- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
ARTÍCULO 155: -Modificación de sociedades. Prórrogas de actos o contratos- Los documentos de prórrogas de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen. En los actos con opción a prórroga se tendrá en cuenta a los efectos de impuesto que corresponda, sin perjuicio de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la misma.
ARTÍCULO 156: -Compraventa de automotores- En los casos de compra-venta, permuta o transferencia de automotores, se considerará hecho imponible cualquier trámite realizado en el Territorio de la Provincia que exteriorice el acto en alguna de sus formas.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO 157: -Contribuyentes- Serán contribuyentes todos aquellos que realicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
ARTÍCULO 158: -Solidaridad- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente responsables del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le corresponda de acuerdo con su participación en el acto.
También se considerarán responsables del impuesto los tenedores de los documentos sujetos al gravamen.
ARTÍCULO 159: -Exención Parcial- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o Leyes impositivas, la obligación tributaria se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
ARTÍCULO 160: -Agentes retención- A los efectos del impuesto establecido en este título, serán agentes de retención sin perjuicio de los designados por este Código, leyes especiales o el Poder Ejecutivo, los Bancos, Financiadoras, Compañías de Seguros y Escribanos Públicos que intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título y efectuarán el pago total de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Tributaria o disposiciones especiales.
CAPÍTULO TERCERO DE LA BASE Y MONTO IMPONIBLE
ARTÍCULO 161: -Municipalidades Responsabilidad en compraventa automotores- A los efectos de asegurar el pago del gravamen a que se refiere el artículo 183 las Municipalidades de la Provincia no podrán dar curso a ningún trámite relacionado con los incisos a) y b) del artículo 24, sin la intervención previa de la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco quien dictará las normas pertinentes sobre el procedimiento y forma de pago.
ARTÍCULO 162: -Transmisión de inmuebles- En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido el que fuera mayor. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso
ARTÍCULO 163: -Contratos de concesión- En los contratos de concesión, sus transferencias o cesiones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
En los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos, el impuesto se liquidará sobre la base del monto del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 164: -Permutas- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales o precios convenidos, lo que fuera mayor de los bienes que se permuten. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Administración Tributaria, previa tasación que dispondrá esa Repartición. En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse fehacientemente la tasación fiscal de los mismos.
ARTÍCULO 165: En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones por actos públicos o privados de inmuebles, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre la valuación fiscal o el precio convenido, el que fuera mayor.
En las cesiones de acciones de derechos hereditarios, el impuesto se liquidará de acuerdo a los valores que fije la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 166: -Rentas vitalicias usufructo, uso habitación y servidumbre- En los casos de rentas vitalicias y derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, se aplicará el impuesto sobre el importe del décuplo de una anualidad de renta; caso contrario se tomará como base una renta igual al porcentaje de interés establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes, aplicado sobre el avalúo fiscal o tasación judicial computándose también diez (10) años.
ARTÍCULO 167: -Contratos de sociedades y ampliación de capital. Bienes inmuebles- En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o de la ampliación y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aporta bienes inmuebles como integración de capital, la suma a computar será el de la valuación fiscal o el valor asignado, el que fuera mayor. La alícuota a aplicar en estos casos es la que corresponde al acto gravado como constitución de sociedad, no siendo en consecuencia aplicable el gravamen establecido para la transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso.
b) Si se aportan bienes muebles, semovientes o derechos, deberá aplicarse la alícuota que para constitución, de sociedades establezca la Ley Tarifaria, sobre el monto de los
c) Si el capital estuviera representado por acciones y se probara la emisión de una o más series, se hará efectivo el impuesto al emitirse cada una de ellas, siempre que las nuevas emisiones se hagan constar por escritura pública.
En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el total del capital autorizado. Cuando los aportes no fueran realizados en el mismo acto de la constitución de la sociedad además de la alícuota correspondiente a ese acto deberá tributarse el de las respectivas transferencias de bienes.
-Facultad de fijar valores por la Administración. Sociedades de hecho e irregulares- La Administración está facultada para establecer otros valores para los bienes aportados, cuando los consignados fueran inferiores a los corrientes en plaza.
ARTÍCULO 168: Las sociedades de hecho e irregulares deberán satisfacer el impuesto dentro de los treinta (30) días de haberse constituido como tales.
ARTÍCULO 169: -Hipotecas sobre bienes situados dentro y fuera de la Provincia- En los casos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad determinada el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
ARTÍCULO 170: -Contratos de locación y sub-locación de inmuebles que no fijen plazos- En los contratos de locación o sub-locación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe de dos (2) años de alquiler en los urbanos y cinco (5) años en los rurales. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez (10) años de arrendamiento sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
ARTÍCULO 171: -Contratos de locación de servicios sin plazos- En los contratos de locación de servicios que no fijen la totalidad del plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de diez (10) años de retribución reajustable de acuerdo al incremento de los montos que se operen en ese lapso.
ARTÍCULO 172: -Contratos de suministros de energía eléctrica- En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Tributaria requerirá a la oficina técnica respectiva que practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.
ARTÍCULO 173: -Contratos de aparcerías rurales- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola-ganadera de aparcería o sociedad con la obligación por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los productos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al tipo de interés anual establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes, aplicada sobre el avalúo fiscal de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
La norma del párrafo anterior para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero.
Si la retribución en dinero excediera del tipo de interés anual establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes aplicados sobre la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
ARTÍCULO 174: -Contratos de seguros- En los contratos de seguros, el importe se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte;
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;
c) Los endosos, cuando no transmiten la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos, provisionales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo;
d) Los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa (90) días estarán sujetos al impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos
ARTÍCULO 175: -Contratos de compra-venta sin plazos- En los contratos de compra-venta de frutos, productos o mercaderías en general en que no se fijen plazos y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de cinco (5) años.
Esta liquidación revestirá el carácter de provisoria, siendo reajustable anualmente.
ARTÍCULO 176: -Compra-venta de automotores- En los casos de compra-venta, permuta o transferencia de automotores, el monto imponible estará dado por el precio total de la operación o el valor corriente en plaza si éste fuera mayor. A los efectos indicados en el párrafo anterior in fine la Administración estará facultada para establecer los valores correspondientes.
Están exentas de este impuesto las transferencias de automotores usados que como parte del precio de una unidad nueva y/o usada adquirida en el mismo acto, se entreguen a concesionarios oficiales y/o comerciantes en el ramo, inscriptos en la Provincia, en las condiciones que se determinen.
ARTÍCULO 177: -Depósitos a plazos- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los
b) En los depósitos a plazos que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arrojen todas sus cuentas sin que proceda subdivisión alguna, en consideración al número de los titulares del depósito.
c) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o
ARTÍCULO 178: -Adelantos en cuenta corriente o crédito en descubierto- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:
a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse sobre el saldo deudor mayor que arroje en el trámite;
c) En los casos de créditos acordados sin vencimientos determinados, el impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días, al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período de noventa (90) días y así sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo
Si el plazo excedente no llegara a los noventa (90) días, no afectará el cómputo del período integrante.
-Agente de retención- Los Bancos y otros establecimientos similares serán agentes de retención de los impuestos fijados en el presente artículo y el anterior y los satisfarán a su vez trimestralmente.
En los casos previstos en este artículo y en el anterior, el impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, aunque las operaciones fueran concertadas con entidades exentas del impuesto.
ARTÍCULO 179: -Instrumentos provisorios- En los casos de operaciones celebradas mediante boletos, convenios y otros actos o contratos provisorios, el impuesto a dichos actos y contratos se satisfará como si fuesen definitivos, sin perjuicio de la acreditación del mismo al celebrarse la documentación definitiva.
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NOTA: el texto es copia fiel del original publicado en el sitio web oficial de la ATP de la Provincia de Chaco
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