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Código Tributario Chaco (parte 3)

 


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CAPÍTULO CUARTO DOCUMENTOS

ARTÍCULO 180: -Documentos considerados como recibos- Se considerarán como recibos, los documentos que se enumeran a continuación, estén o no firmados:

a) Facturas o notas de ventas de mercaderías al fiado en las que consta de cualquier modo el pago total o parcial del importe;

b) Carnets o cupones de créditos de mercaderías que se entreguen al cliente como constancia de amortización;

c) Cupones de constancia de pago por servicios o amortizaciones de títulos de capitalización;

d) Constancias de pago en libretas de ventas al fiado o crédito ya sea por pagos totales o parciales;

e) Constancias de pago en guías que expidan las empresas de transporte;

f) Constancias de pago en libretas de ventas de terrenos por mensualidades;

g) Acuse de recibo de dinero, giros, cheques, u otros documentos de libranza;

h) Los comprobantes internos de caja expedidos por cualquier persona física o jurídica con motivo de la entrega de sumas de dinero a sus empleados por sueldos o para gastos diversos;

i) La documentación que expidan las casas de comercio sobre constancias de pago realizados por los compradores de mercaderías a crédito y a la cual se le configura como notas de crédito, para depósito en cuentas especiales sin interés.

j) Las notas de crédito que otorguen los establecimientos comerciales en sus relaciones con los agentes y factores, por arreglo de cualquier naturaleza que sustituya al recibo o constancia de pago, aún cuando no fuera expedido directamente por el establecimiento sino por intermedio de un agente, factor, empleado o dependiente;

k) Los duplicados de recibos, cartas de pago y documentos que exterioricen la recepción de sumas de dinero;

l) Los que otorguen las compañías de capitalización por rescate o cancelación de títulos.

ARTÍCULO 181: –Otros documentos considerados recibos- También se considerarán recibos:

a) Las boletas de depósitos bancarios;

b) Las notas y boletas sin firma que expidan los comerciantes por ventas al contado realizadas en el negocio, aunque lleve la anotación “pagado”;

c) Los duplicados de los informes de venta que produzcan los consignatarios, no conformados por el destinatario detallando la existencia actual de productos recibidos en consignaciones, mercaderías vendidas y valores remesados que queden en poder de

ARTÍCULO 182: -Contratos de seguros- Se encuentran sujetos al pago del impuesto legislado en este Título los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.

ARTÍCULO 183: -Documentos gravados por compra-venta automotores- En los casos de radicación por compra fuera de la Provincia y/o compra-venta, permuta o transferencia de automotores, constituirán instrumentos gravados y exteriorizantes de los actos, cualquiera sea la forma y jurisdicción en que sean otorgados y con prescindencia de su valor jurídico, los siguientes que se consignan a simple título enunciativo:

a) Solicitudes de inscripción en alguna de las Municipalidades de la Provincia;

b) Certificados de libre deuda y otras constancias otorgadas para el traslado del vehículo fuera de la jurisdicción provincial;

c) Facturas de venta, conformadas o no, o documentos que hagan sus veces y recibos;

d) Prendas constituidas con motivo del acto imponible;

e) Cualquier documento que exteriorice la compra-venta, permuta o transferencia. No se considerarán transferencias gravadas, las que efectúen directamente los fabricantes o comerciantes del ramo instalados y autorizados, para su posterior venta al público.

ARTÍCULO 184: -Documentos con fecha enmendada o superpuesta o sin fecha cierta- En los documentos donde apareciera enmendada o superpuesta la fecha de otorgamiento o vencimiento, así como en todo instrumento que carezca de fecha cierta de e misión será considerado a los efectos imponibles, como vencido el término para el pago, debiendo abonarse éste junto con los recargos que correspondan de acuerdo al acto que se determine sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

CAPÍTULO QUINTO DEL PAGO

ARTÍCULO 185: -Forma y Plazo de pago- Salvo las disposiciones especiales de este Código o leyes especiales, los impuestos proporcionales y fijos serán abonados dentro del plazo de treinta días a contar desde el día siguiente de su otorgamiento, o antes de su vencimiento si el plazo fuera menor. En los casos de actos y contratos sujetos para su validez a la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, el plazo para reponer comenzará a regir desde el día siguiente de dicha operación. Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el

El impuesto se abonará en la siguiente forma:

a) Habilitando con estampillas fiscales los papeles e instrumentos;

b) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles o sistemas;

c) Por el sistema de declaración jurada, autorizado previamente por la Administración Tributaria, cuando ésta considere que con ello se facilite la percepción de este impuesto.

ARTÍCULO 186: -Actos y contratos con más de una hoja- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago se hará constar en la primera y las demás serán habilitadas con el sellado que corresponda como actuación.

Si la instrumentación, se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior y en los demás deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al respectivo gravamen.

En estos actos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.

CAPÍTULO SEXTO DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 187: -Entidades exentas- Estarán exentos de los impuestos de sellos:

a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, sus dependencias y reparticiones a condición de reciprocidad. No estarán comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, Empresas del Estado, Instituciones y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que vendan bienes o servicios a terceros con carácter

b) Las fundaciones testamentarias cuando sean administradas por el o con intervención principal del Estado Nacional, Provincial o Municipal que tengan por finalidad el bien social;

c) Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería jurídica y/o gremial reconocida, o registradas ante la autoridad competente;

d) Las Asociaciones cooperadoras de entidades nacionales, provinciales o municipales autorizadas o reconocidas, y las entidades de beneficio público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;

e) Las Cooperativas con sede central en la Provincia, constituidas por productores primarios agrícolas, forestales, ganaderos y tamberos, las de créditos y vivienda, las de seguro y las de obreros que funcionen de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional y las disposiciones que reglen la materia;

f) Las Cooperativas de consumo y las de obras y/o servicios públicos con sede central en la Provincia, constituidas y que funcionen conforme a las disposiciones legales que reglen la materia, excepto las que agrupen a comerciantes y/o industriales, por los productos de venta común en almacenes de ramos generales;

g) Las Asociaciones mutualistas que funcionen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 24.499/45 modificado por Ley Nº 17376, siempre que realicen inversiones de Obras en la

h) Las emisoras de radio y televisión y sus

i) Las comunidades indígenas y sus organismos representativos, en reclamos vinculados al ejercicio de derechos de incidencia

j) Las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 189/04 , y conforme con lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nacional 355.

ARTÍCULO 188: -Actos, Contratos y operaciones- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:

a) Divisiones y subdivisiones de hipoteca, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen los montos a plazos contratados ni se aumente el tipo de interés.

b) Reconocimiento de hipotecas preexistentes, siempre que se hubiese satisfecho el impuesto al constituirse;

c) Fianzas personales;

d) Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho para surtir efectos fuera de la Provincia, siempre que no se den las causales establecidas por el artículo 150 de este Código;

e) Actas, incluidas las constitutivas de las entidades mencionadas en el inciso j) del artículo precedente, estatutos y otros documentos similares no gravados expresamente que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.

f) Actuaciones relacionadas con los préstamos y demás beneficios que acuerde el Instituto de Previsión Social a sus afiliados;

g) Las letras, pagarés u otros papeles de comercio que documenten obligaciones que consten en instrumentos públicos o privados, siempre que se hubiese tributado el impuesto en éstos conforme las disposiciones del artículo 152 de este Código y que sean certificadas con notas del escribano interviniente o de la Administración Tributaria;

h) Cartas-poder o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas en las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo otorgadas por empleados u obreros a sus causahabientes, siempre que el impuesto esté a cargo de éstos;

i) Endosos que se efectúen en documentos comerciales, siempre que no estén gravados expresamente;

j) Documentos suscriptos por agricultores y ganaderos relativos a la lucha contra las plagas y los contratos y/o boletos que instrumenten operaciones de compra-venta de sus productos;

k) Cuentas de banco a banco, depósitos que un banco efectúa en otro banco, siempre que no devenguen interés y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial;

l) Depósitos bancarios o en cajas de ahorros que no devenguen intereses;

ll) Constancias de pago en los libros de sueldos y jornales que consignen los establecimientos comerciales o industriales, siempre que se haya tributado el impuesto en los correspondientes recibos, debiéndose dejar expresa constancia de ello;

m) Giros bancarios y postales expedidos; no así los instrumentos de los giros bancarios en el momento del pago de los mismos dentro del territorio de la Provincia;

n) Los comprobantes que otorguen los agentes de retención a los contribuyentes, como constancia de haberse retenido los importes correspondientes al hecho imponible verificado;

o) Recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que se otorgue por la recepción de sumas de dinero, cheques, giros y obligaciones. Quedan comprendidos en esta exención los instrumentos enumerados en los artículos 180 y 181 de este Código;

p) Facturas de venta al fiado, remitos de mercaderías y otros documentos similares conformados;

q) Las transferencias y endosos de los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo Nominativo Transferibles, emitidos de conformidad con la Ley Nacional Nº 20.663.

r) Las transferencias de banco a banco que se realicen como consecuencia del sistema de pago único de contribuyentes del Convenio

s) Las transferencias de máquinas autopropulsadas destinadas a la cosecha de productos agrícolas, al desmonte y/o al destronque

t) Las operaciones de compra-venta al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos y subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas y mercados con sede central en esta Provincia, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes condiciones:

1) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas y mercados con sede central en esta jurisdicción.

2) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados con sede central en esta Provincia para el registro de las operaciones.

Las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos al arbitraje de las entidades que determine la autoridad competente, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal, y asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad.

Las operaciones de compra-venta a que se refiere el primer párrafo – excluidas las de títulos, acciones y debentures -, cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercados a término.

u) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos

v) Los contratos de compra-venta, permuta o locación de cosas, obras o servicios que formalicen operaciones de exportación, con importadores contratantes domiciliados en el exterior así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí y los documentos adicionales o complementarios de la operación principal de exportación que las partes suscriban.

w) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a actividades económicas que se realicen en el país efectuadas por sujetos acogidos a los beneficios del decreto N° 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.

x) DEROGADO POR ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2964-F.

y) La compraventa, inscripción o radicación de automotores o unidades registrables autopropulsadas sin uso o cero kilómetro, adquiridas en concesionarias oficiales –designadas por las terminales automotrices– por personas discapacitadas o instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, de conformidad con los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la Ley Nacional 279.

z) Documentos y/o contratos y/o informes y demás actos que instrumenten los préstamos que otorgan las Cajas Municipales.

ARTÍCULO 189: -Obligaciones de las entidades y contribuyentes exentos- Las entidades y contribuyentes exentos de este impuesto, deberán consignar obligatoriamente en los instrumentos a gravamen que extiendan o en que intervengan, la disposición de este Código o Ley especial que le acuerda la exención.

CAPÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 190: -Obligaciones de los consignatarios y rematadores de hacienda- Los consignatarios de haciendas y rematadores de las mismas, pasarán a la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, una planilla que contendrá los siguientes datos, relacionados con los remates.

a) Número del certificado especial, boleta de marca o remanente;

b) Número del certificado de venta;

c) Nombre y domicilio del propietario de la hacienda y del comprador;

d) Comprador de hacienda vendida por certificado de venta, clase de ganado e importe de la operación.

TÍTULO CUARTO – TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES

ARTÍCULO 191: -Determinación- Por los servicios que presta la administración y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria, por quien sea contribuyente de conformidad con este Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código.

Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código o Ley especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los treinta (30) días.

CAPÍTULO SEGUNDO NORMAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 192: -Requisitos- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración deberán extenderse en papel habilitado con el valor del sellado correspondiente, o integrados en su caso. No cumpliéndose este requisito no se dará trámite al escrito.

ARTÍCULO 193: -Instrumentos que se acompañen a escritos- Cualquier instrumento sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse además, sellos suficientes para extender, en su caso, la respectiva resolución.

ARTÍCULO 194: -Reposición previa a la notificación- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse sin el cumplimiento de ese requisito y con cargo de oportuna reposición.

-Obligaciones de entidades y responsables exentos- Las entidades, contribuyentes y responsables exentos del pago de Tasas Retributivas de Servicios, deberán consignar obligatoriamente en los documentos sujetos a gravamen, la disposición de este Código o Ley especial que le acuerda la exención.

ARTÍCULO 195: -Hojas de actuación- El gravamen de actuación corresponderá por cada hoja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios cédulas, y demás actos y documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los actos judiciales y expedientes administrativos.

ARTÍCULO 196: -Actuación de oficio- Cuando la administración pública actúe de oficio, en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Código que no se encontraran satisfechos en virtud de la exención legal de que aquella goza serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origina resultara debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieran empleado en defensa de sus intereses particulares.

ARTÍCULO 197: En ningún caso se dispondrá el archivo de actuaciones sin verificarse previamente el pago de los impuestos y tasas que correspondan abonarse en la misma.

CAPÍTULO TERCERO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 198: -Recargos en actuaciones administrativas- Las infracciones a las normas de este Título, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en los recargos establecidos en este Código o Ley especial, después de cinco (5) días de intimado el pago.

CAPÍTULO CUARTO EXENCIONES

ARTÍCULO 199: -Actuaciones Administrativas- Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas:

a) Los Estados Nacional, Provinciales y Municipales sus dependencias y reparticiones a condición de reciprocidad. No estarán comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, Empresas del Estado, Institutos y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que vendan bienes o presten servicios a terceros con carácter

b) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denunciadas por falta o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o colectivas, que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público. Si no se probaran las denuncias formuladas, esta exención no regirá, debiendo reponer el sellado el causante de la actuación.

c) Las consultas sobre interpretaciones o aplicaciones de las Leyes

d) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la Ley respectiva.

e) Todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión de los beneficios que otorgue a sus afiliados el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

f) Toda gestión relativa a la devolución de impuestos cuyo monto no exceda de cien pesos ($100) o se comprobara error por parte de la propia Administración Pública cualquiera fuera la suma en este último

g) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantía.

h) Las simples cotizaciones de precios en forma privada, que no revistan carácter de licitación, solicitadas por entidades

i) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración que no involucren un recurso de reconsideración.

j) Toda demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso relacionado con las leyes del Trabajo y Previsión Social que interponga, dirijan o presenten los obreros, empleados o asociaciones profesionales de trabajadores, siempre que la tasa esté a cargo de éstos últimos o que queden sin efecto por determinación de la propia administración.

k) Las actuaciones promovidas por agricultores y ganaderos, relativas a la lucha contra las

l) Todas las gestiones, actuaciones y tramitaciones que referentes a estudios, realicen los alumnos por si o por intermedio de sus representantes legales, ante las autoridades provinciales del Ministerio respectivo, como así mismo los certificados que expidan los establecimientos oficiales de enseñanza de esta

ll) Las gestiones y actuaciones de entidades de beneficio público, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo.

m) Toda gestión por cobro de crédito realizada ante la Administración Pública.

n) Las partidas y/o testimonios del Registro Civil solicitados por las Defensorías Oficiales y los expedidos para: gestiones inherentes a la excepción del Servicio Militar, Instituto de Previsión Social a fin de acogerse a los beneficios de jubilación y/o pensión; Cajas de Seguros; Enrolamientos; y/o Documento Nacional de Identidad original; Escolaridad primaria y/u otros organismos del beneficio social, debiendo dejarse constancia en ellos que solamente serán válidos para los actos a cuyo fin se

ñ) Las licencias de inhumación de cadáveres expedidas por Hospitales dependientes del orden nacional, provincial o municipal.

o) Las gestiones y actuaciones llevadas adelante por los partidos políticos y candidatos a cargos electivos de los partidos políticos legalmente reconocidos por la Ley Provincial 599-Q y la Ley Nacional 23.298 en relación al pedido de constancia de regularización impositiva y todo otro trámite necesario para participar en el proceso

p) Todas las actuaciones, gestiones o trámites que para la constitución y/o registro de la marca colectiva deban realizar los agrupamientos asociativos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 189/04 , y conforme con lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nacional 355.

TÍTULO QUINTO – DISPOSICIONES VARIAS SOBRE IMPUESTO DE SELLOS Y TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

ARTÍCULO 200: -Inutilización de valores- Todos los valores a que se refieren los dos (2) títulos precedentes, así como las que deban utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizadas con el sello fechador de la oficina expendedora, para su validez.

El profesional que utilice el valor fiscal lo inutilizará con su sello “o” de su puño y letra.

ARTÍCULO 201: -Inutilización estampillas empleadas por profesionales- Las estampillas que empleen los profesionales serán adheridas en cada escrito, conjuntamente con el sellado de actuación, e inutilizadas, en igual forma que la indicada en el artículo anterior.

Las de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el “Corresponde” los respectivos impuestos por los actos, servicios o contratos que autoricen.

ARTÍCULO 202: -Superposición- Las estampillas no podrán superponerse en ninguna forma, en caso de realizarse tal superposición se tendrá por no pagado el impuesto correspondiente al valor de las que hayan sido cubiertas.

ARTÍCULO 203: -Estampillas. Registro Civil- Las estampillas que se empleen en el Registro Civil serán simples, pudiendo autorizarse la impresión de formularios oficiales, con el valor estampado previa formulación de propuestas del citado Registro a la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 204: -Estampillas para transacción de ganado y frutos del país- Las estampillas para la transacción de ganado y frutos del país serán triples, debiendo quedar los talones-control adheridos a las partes del formulario del certificado que se archive en las oficinas de Expendios de Guías y en la Administración General.

ARTÍCULO 205: -Papel para ser sellado. Requisitos- El papel habilitado impositivamente para las actuaciones administrativas y judiciales, así como la instrumentación de actos sujetos a impuestos, contendrá no más de veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros de ancho en cada plano. Solo podrá escribirse en él, dentro de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las firmas y anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen.

-Otros papeles- Cuando los escritos sean confeccionados en otra clase de papeles, éstos deberán tener por foja, a los efectos impositivos no más de cincuenta (50) líneas, conservando el ancho señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 206: -Canje de valores fiscales- Los valores fiscales adheridos a los papeles a que se refiere el artículo anterior, cuando se encuentren sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no estén deteriorados y que llenen los demás requisitos que establezca la Reglamentación, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los ciento cincuenta (150) días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.

Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir.

ARTÍCULO 207: Todos los actos y contratos inscriptos en los Registros de contratos Públicos deberán ajustarse a las siguientes normas: Los Escribanos intervinientes presentarán mensualmente a la Administración Tributaria, las planillas discriminativas de los actos pasados ante los mismos, en los formularios que a tal fin se proveerán.

Dichas planillas con tendrán los datos e informes que determine la reglamentación y lo serán en carácter de declaración jurada. En la misma oportunidad que se determine como plazos de vencimiento de la presentación, deberá ingresarse el total de los montos retenidos, a través del sistema de depósito bancario.

ARTÍCULO 208: Todo escribano deberá contar con un legajo donde se ordenen cronológicamente las copias de las presentaciones de formularios y pagos efectuados, lo que podrá ser requerido o verificado en cualquier momento por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 209: Si de las verificaciones y determinaciones que efectuare la Administración Tributaria, surgieren diferencias en los montos declarados retenidos y/o ingresado en su oportunidad, serán de aplicación las prescripciones y normas que este Código prevé, para los plazos, términos, intimaciones, sanciones, multas, recargos y actualizaciones.

ARTÍCULO 210: -Sustitución de estampillas de doble y triple control- En el caso de que no se disponga de estampillas de doble y triple control, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer provisoriamente el procedimiento en los casos en que, de acuerdo a las disposiciones de este Código y Leyes Tributarias especiales deban utilizarse dichos valores.

TÍTULO SEXTO FONDO PARA SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 211: -Determinación- Sobre toda remuneración por prestación de servicios en relación de dependencia deberá efectuarse una contribución de acuerdo a la tasa que fije la Ley Tarifaria.

-Remuneraciones a empleados públicos- Se incluirán también las remuneraciones percibidas por empleados nacionales, provinciales y municipales, que presten servicios en la Provincia, cualquiera sea la forma y lugar en que se les abonen los sueldos.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 212: -Sujetos pasivos- Estarán obligados a efectuar esta contribución los empleadores y empleados en partes iguales.

ARTÍCULO 213: -Responsables- Serán responsables del ingreso al Fisco de esta contribución los empleadores a cuyo efecto actuarán como agentes de retención de la parte correspondiente a sus empleados.

CAPÍTULO TERCERO DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 214: -Aplicación de la tasa- La tasa se aplicará sobre el monto nominal de los sueldos, jornales, comisiones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones, o cualquier otra retribución que se abone, acredite o ponga a disposición del dependiente.

ARTÍCULO 215: -Remuneración en especie- Se considerará también remuneración imponible aquella que se efectúa en especies (casa habitación, comida, etc.).

ARTÍCULO 216: -Cálculo de remuneración en especie- Cuando no se pueda establecer el monto de las remuneraciones efectuadas en especie éstas se determinarán por estimación.

CAPÍTULO CUARTO DEL PAGO

ARTÍCULO 217: -Fecha y forma de pago- La contribución a que se refiere el presente Título deberá ser ingresada por los responsables en la fecha y forma establecidos por el artículo 57 de este Código.

CAPÍTULO QUINTO DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 218: -Exenciones- Quedarán exentas de esta contribución:

a) Las remuneraciones abonadas a obreros y peones rurales por las tareas agrícolas de carpida y recolección de cosecha, siempre que no revistan con carácter de peones mensuales y/o

b) Las remuneraciones abonadas a empleados domésticos de casas de

TÍTULO SÉPTIMO – IMPUESTO A LOS BILLETES DE LOTERÍA

CAPÍTULO PRIMERO HECHO Y BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 219: -Determinación- La venta dentro del Territorio de la Provincia de los billetes de Lotería, de cualquier procedencia, estará sometida a un impuesto que se aplicará sobre el valor escrito del billete y según los procedimientos que establezca la Ley Tarifaria.

CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 220: -Sujetos pasivos responsables- Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto, los compradores de los billetes, pero serán responsables del débito tributario y de su ingreso al Fisco los entes emisores de loterías, los introductores, agentes, representantes o vendedores.

CAPÍTULO TERCERO INFRACCIÓN

ARTÍCULO 221: -Billetes en infracción- Se considerará en infracción el billete de lotería que se encuentre sin haber abonado el impuesto pertinente, constituyéndose el poseedor solidariamente responsable del impuesto y multa correspondiente.

ARTÍCULO 222: -Secuestro de billetes- Queda autorizado el secuestro de los billetes de lotería en infracción. Cuando no fuera abonado el impuesto y multa de esos billetes, y en el caso de que los mismos obtuvieran algún premio, el importe resultante se destinará, hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas que fueran liquidados al infractor.

CAPÍTULO CUARTO PAGO

ARTÍCULO 223: -Forma y plazo de pago- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco establecerá la época y forma en que se reingresará este impuesto.

ARTÍCULO 224: –Convenios- La Administración Tributaria de la Provincia del Chaco queda facultada para realizar convenios con las distintas loterías, tendientes a facilitar la percepción del impuesto.

TÍTULO OCTAVO ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS

ARTÍCULO 225: -Actualización- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

ARTÍCULO 226: -Aplicación general y obligatoria- La actualización de los créditos que se establece por el artículo anterior, será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, recargos por mora, intereses punitorios y multas que aquellos prevean.

ARTÍCULO 227: -Lapso de actualización- La actualización procederá la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 228: -Índice- Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su respectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.

ARTÍCULO 229: -Obligación de abonar- La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización, surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor, esta obligación subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o multas y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos.

ARTÍCULO 230: En los casos de pagos con prórroga, la actualización procederá hasta el momento en que se apruebe el plan de financiación por esta Administración. Sobre los saldos adeudados será aplicado el interés que fije la Ley Tarifaria conforme a lo prescripto por el artículo 67 de este Código.

La falta de pago al vencimiento de cualesquiera de las cuotas de prórrogas acordadas, dará derecho a la Administración a disponer la aplicación del artículo 68, primer párrafo, siendo aplicable en estos casos lo normado sobre actualización de deuda, por los saldos impagos, teniendo como fecha de origen para la aplicación de los índices la fecha inicial de vencimiento de la o las obligaciones que se intimaran.

ARTÍCULO 231: -Devolución compensación o repetición- También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes y responsables solicitaren devolución, acreditación, compensación o repetición de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial según corresponda. En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución, compensación o acreditación, según el supuesto.

El procedimiento para la actualización será el mismo que el establecido para los tributos y multas.

ARTÍCULO 232: -Anticipos y pagos a cuenta- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.

ARTÍCULO 233: -Cálculo de recargos- La actualización integrará la base para el cálculo de los recargos, intereses punitorios y multas previstos en este Código y Leyes Tributarias especiales, excepto en el Impuesto de Sellos y Tasa Retributiva de Servicios.

ARTÍCULO 234: -Embargo preventivo- Cuando la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización preventiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.

ARTÍCULO 235: -Intimaciones- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización que practique la Administración Tributaria de la Provincia del Chaco, procederá el reclamo administrativo, pero para poder apelar a la resolución que se dicte, será requisito previo el pago del monto reclamado.

ARTÍCULO 236: -Contencioso administrativo- Para que proceda la demanda contencioso- administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia conforme al ARTÍCULO 9º del presente Código, deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente a las obligaciones tributarias con sus accesorios.

ARTÍCULO 237: De forma.


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NOTA: el texto es copia fiel del original publicado en el sitio web oficial de la ATP de la Provincia de Chaco


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