Decreto (Tucumán) 3575-3/2024
Régimen de Regularización de Deudas Fiscales Dto. (Tucumán) 1243-3/2021: ampliación y prórroga hasta el 29/11/2024.
SUMARIO
- Se prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2024 inclusive, la vigencia del Régimen de Regularización de Deudas Fiscales establecido por el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, efectuándose las adecuaciones normativas pertinentes, en razón del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del mencionado decreto.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 31/10/2024
B.O. (Tucumán) 5/11/2024
Vigencia y Aplicación: 5/11/2024
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán
Cantidad de Artículos: 3
Cantidad de Anexos: –
Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán
VISTO el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto, se estableció un Régimen de Regularización de Deudas Fiscales, con vigencia hasta el 30 de Septiembre de 2021, inclusive;
Que posteriormente, mediante sucesivas prórrogas, el referido régimen se extendió hasta el 31 de Octubre de 2024, inclusive;
Que persistiendo las causales que motivaron la extensión de su vigencia, es que deviene necesario prorrogar nuevamente el mencionado régimen hasta el 29 de Noviembre de 2024 inclusive, efectuando conjuntamente las adecuaciones normativas pertinentes, en razón del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1243/3 (ME)-2021;
Por ello, y de conformidad con las facultades establecidas por los artículos 43 y 90 de la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Prorrógase hasta el día 29 de Noviembre de 2024 inclusive, la vigencia del Régimen de Regularización de Deudas Fiscales establecido por el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, con las siguientes particularidades:
1) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo, serán las vencidas y exigibles al 30 de Junio de 2024, inclusive.
b) Sustituir el inciso d), por el siguiente:
“d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. Quedan excluidas las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas y sus respectivos intereses, como así también las multas que pudieran derivar de dichas deudas cuando el importe de estas últimas superen la suma de pesos cien mil ($100.000) por cada mes calendario.”
c) Sustituir el inciso g), por el siguiente:
“g) Por anticipos o cuotas del período fiscal 2024 vencidos al 30 de Junio de 2024.”.
d) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo, será el 31 de Diciembre de 2020.
2) En el Artículo 2°, sustituir el inciso c), por el siguiente:
“c) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal: el pago de los mismos al contado.”.
3) En el Artículo 3°: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 1° de Julio de 2024.
4) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 29 de Noviembre de 2024, inclusive.
5) En el Artículo 5°:
a) La reducción de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, para los acogimientos del mes de Noviembre de 2024, será del 50% (cincuenta por ciento) por pago al contado, 30% (treinta por ciento) mediante pagos parciales y 40% (cuarenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen hasta el mes de Julio de 2025, inclusive.
b) Sustituir el tercer párrafo, por el siguiente:
“En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el inciso c) del Artículo 2°, gozarán de la reducción prevista en el presente artículo para el pago de contado.”.
6) En el artículo 6°:
a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 31 de Diciembre de 2020.
b) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo, será el 31 de Diciembre de 2019.
7) En el Artículo 7º:
a) Sustituir el inciso a) del primer párrafo, por el siguiente:
“a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:
1) Artículo 82: al 35% (treinta y cinco por ciento) del importe de la multa aplicada.
2) Artículo 85: al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal previsto en el primer o segundo párrafo, según corresponda.
3) Artículo 86: al 40% (cuarenta por ciento) de su mínimo legal. Para el caso de la multa dispuesta por el artículo 86 del Código Tributario Provincial, por la comisión de la infracción tipificada en su inciso 2, la reducción operará siempre que el capital y sus respectivos intereses se encuentren previamente cancelados. “.
b) En el inciso b) del primer párrafo, las reducciones previstas a dos tercios (2/3) y a un tercio (1/3) serán: al 35% (treinta y cinco por ciento) y al 25% (veinticinco por ciento), respectivamente.
c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo, por el siguiente:
“c) En los casos en que el sujeto hubiera incurrido en algunas de las conductas tipificadas en los artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, y solicitara el acogimiento al presente régimen en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en el mismo, las sanciones de multas respectivas tendrán los siguientes beneficios, siempre que no se le hubiera notificado la instrucción sumarial correspondiente al momento de dicha solicitud y que se encuentro cumplida la obligación formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento:
a. Artículo 82: remisión total.
b. Artículo 85: remisión total, excepto para los sujetos cuya conducta se encuentre tipificada en el segundo párrafo, en cuyo caso los mismos podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal allí previsto.
c. Artículo 86: reducción al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal, excepto para los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación cuya conducta se encuentre tipificada por el inciso 2. del citado artículo, en cuyo caso podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional, siempre que el capital y sus respectivos intereses se encuentren previamente cancelados.”.
d) Sustituir el inciso d) del primer párrafo, por el siguiente:
“d) Quedan remitidas totalmente las sanciones de multas no abonadas de los Artículos 82 y 85 del Código Tributario Provincial, se encuentren firmes o no, aplicadas al Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la Sociedad Aguas del Tucumán -S.A.P.E.M.- y el Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para el caso de la multa prevista en el artículo 86 del Código Tributario Provincial, por las conductas tipificadas en sus incisos 1 y 2, la misma quedará reducida al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal.
El beneficio establecido opera siempre que se encuentren cumplidas las obligaciones materiales y/o formales omitidas, o regularizadas las mismas mediante el acogimiento al presente régimen, en la medida que resulte procedente.”.
e) Sustituir el segundo párrafo, por el siguiente:
“Las reducciones dispuestas en los puntos precedentes, operan siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en el presente régimen, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho. “.
f) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el inciso 1) del séptimo párrafo, será Julio de 2025.
g) Incorporar a continuación del octavo párrafo, los siguientes:
“La sanción de clausura por las infracciones a las cuales se refiere el Artículo 78 del Código Tributario Provincial, quedará remitida siempre que los infractores ingresen al contado un importe equivalente a pesos cincuenta mil ($50.000) por cada día de clausura aplicada y se dé cumplimiento hasta la fecha indicada en el Artículo 4° del presente régimen con la respectiva obligación formal transgredida y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes.
Respecto a la sanción de clausura prevista en el inciso 2. del citado artículo 78, la misma quedará remitida en la medida que los infractores cumplan con el deber formal transgredido y con el pago de las obligaciones tributarias emergentes, en los términos y dentro del plazo de vigencia del presente régimen, o bien lo hayan cumplido con anterioridad a la citada vigencia y no hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento- de la sanción correspondiente. Para el caso que hayan sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el beneficio establecido en el párrafo anterior.
Se considerará también cumplida la obligación formal de inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya procedido a la inscripción de oficio que habilita el Artículo 105 del Código Tributario Provincial.
La sanción de clausura establecida por el Artículo 79 del Código Tributario Provincial, quedará remitida siempre que los infractores no se encuadren o no optaren por lo establecido en el quinto párrafo del citado artículo 79 e ingresen al contado por cada trabajador en relación de dependencia no registrado y declarado con las formalidades exigidas por las leyes respectivas el importe de pesos veinte mil ($ 20.000) hasta el número tres (3) y de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a partir del trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del citado artículo del Código.”.
8) En el Artículo 9°:
a) En el inciso 2) del apartado A.:
1) Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de doce (12), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
2) Sustituir el último párrafo, por los siguientes:
“La cantidad de pagos parciales establecidos en el primer párrafo y en el apartado B) del presente artículo quedarán reducidos a la mitad en los siguientes casos:
– Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda de un plan de facilidades de pago caduco o no formalizado respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen.
– Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen.
En caso de que se registren dos o más planes de facilidades de pago caducos y/o no formalizados en relación al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento, el pago de la deuda solo se admitirá al contado.
Se entenderá que un plan de pago se encuentra no formalizado cuando no se haya ingresado el primer pago parcial en los términos del presente Decreto.
A los fines de la limitación vinculada a los planes de facilidades de pago prevista en los párrafos anteriores, no se computarán los planes solicitados de contado por los tributos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del presente Decreto.”.
b) Las fechas a las cuales se refiere el último párrafo del punto 5) del apartado A., serán 1º de Julio de 2024 y Julio de 2025, respectivamente.
c) La fecha a la cual se refiere el punto 1. del apartado C.1, será el 30 de Junio de 2024, inclusive.
9) En el Artículo 21: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 30 de Junio de 2024, inclusive.
10) En el Artículo 22: Sustituir la expresión “30% (treinta por ciento)”, por la siguiente: “50% (cincuenta por ciento)”.-
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y Producción.
ARTICULO 3°.- De forma.-
FIRMANTE: Osvaldo Francisco Jaldo