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Disposición General DGR (Catamarca) 47/2020

Disposición General DGR (Catamarca) 47/2020

Ingresos Brutos. Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra – SIRTAC. Adhesión de la Provincia de Catamarca.


SUMARIO

La Provincia de Catamarca adhiere a la Resolución Generales (CA) N° 2/19 de fecha 13/03/19 y su modificatoria Resolución General (CA) N° 11/2020 del día 12/08/2020, emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral que aprobó el Sistema informático unificado de retención sobre Recaudación de Tarjetas de Crédito y Compras “SIRTAC”.

ANÁLISIS

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 5/11/2020

B.O. (Catamarca) 10/11/2020

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 10/11/2020 y de aplicación a partir de que el sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 2/19 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/19 y su modificatoria Resolución General (CA) N° 11/2020 del día 12/08/2020, se encuentre operativo según los plazos y/o condiciones que disponga, a tales fines, la Comisión Arbitral. (según art. 16)

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Catamarca

Cantidad de Artículos: 20

Cantidad de Anexos: –

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca

RELACIONES NORMATIVAS

Esta norma se relaciona con 1 norma:

Modificada por


VISTO:

Las Resoluciones Generales (CA) N° 2/19 y su modificatoria N° 11/2020 y Resolución General (CA) N° 12/2020, y la Resolución Interna (CA) N° 4/2020, todas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77 y Resoluciones Generales de Rentas N° 62/12 y N° 34/16; y

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión Arbitral, mediante la Resolución General (CA) N° 2/19, aprobó el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compras “SIRTAC”, la cual por Resolución General (CA) N° 11/2020 fue modificada, estableciendo además esta última en el Anexo I del instrumento, el texto ordenado de la Resolución General (CA) N° 2/19.

Que dicho sistema fue creado a efectos de desarrollar, administrar y coordinar sistémicamente los distintos regímenes de retención establecidos por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral en materia de tarjetas de crédito, de compras, pagos y de recaudaciones, rendiciones periódicas o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).

Que, por la citada norma, se invita a las jurisdicciones partes del Convenio Multilateral, a adherir al Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” mediante el dictado de la respectiva norma legal, incorporando a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, régimen local y del Convenio Multilateral.

Que, asimismo, mediante la Resolución Interna (CA) N° 4/2020 y la Resolución General (CA) N° 11/2020, se procedió, entre otras modificaciones, a receptar las pautas y reglas comunes fijadas por el Comité de Administración SIRTAC, a efectos que las distintas jurisdicciones adheridas al mencionado sistema, procedan a adecuar la operatividad e instrumentación de los actuales regímenes de retención de Tarjetas de Crédito y Compra vigente en su propio ámbito.

Que, atento a las pautas y reglas fijadas, y considerando la fecha de operatividad dispuestas por el Comité, resulta necesario efectuar adecuaciones al actual régimen de retención de Tarjetas de Crédito y Compra en la Provincia de Catamarca, regulado por la Resolución General N° 62/12 y N° 34/16, a los fines de su armonización con las distintas jurisdicciones adheridas al sistema.

Que, en razón de que el Comité de Administración fijó como fecha de puesta en marcha del sistema a partir del 1° de Diciembre de 2020, resulta necesario condicionar la aplicación de las disposiciones de la presente, hasta que aquel se encuentre plenamente operativo, debiendo en tal caso, los agentes de retención continuar aplicando las disposiciones de la Resolución General N° 62/12 y N° 34/16.

Que, en este marco, resulta oportuno disponer la adhesión de la Provincia de Catamarca al sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”;

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto administrativo, conforme regula el artículo 16 y 18 del Código Tributario -Ley N° 5.022 y su modificatorias, Decreto Acuerdo N° 670/2020 y Decreto H.P. N° 722/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: –Adhesión–

Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Resolución Generales (CA) N° 2/19 de fecha 13/03/19 y su modificatoria Resolución General (CA) N° 11/2020 del día 12/08/2020, emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral que aprobó el Sistema informático unificado de retención sobre Recaudación de Tarjetas de Crédito y Compras “SIRTAC”, que como Anexo I forman parte del presente Instrumento Legal.

ARTÍCULO 2°: –Sustitución–

Sustitúyese el Capítulo Tercero de la Resolución General N° 62/12 por el siguiente texto:

“CAPÍTULO TERCERO
AGENTES DE RETENCIÓN -SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O COMPRA- Y OTROS MEDIOS DE PAGO – ADHESIÓN AL SISTEMA INFORMÁTICO UNIFICADO DE RETENCIÓN -SIRTAC-

ARTÍCULO 33: Establécese que las entidades de cualquier Jurisdicción que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos mediante el sistema de tarjeta de crédito y/o compra, u otros medios de pago efectuaran la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme lo establecido en Resolución Generales (CA) N° 2/19 de fecha 13/03/19 y su modificatoria Resolución General (CA) N° 11/2020 del día 12/08/2020 emitida por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral que aprobó el Sistema informático unificado de retención sobre Recaudación de Tarjetas de Crédito y Compras “SIRTAC”, al cual la Provincia de Catamarca se encuentra adherido.”

ARTÍCULO 3°: –Regulaciones complementarias–

Establécese que la presente Disposición complementa el Régimen de Retención sobre Recaudación de Tarjeta de Créditos y Compras, en lo específicamente regulado.

ARTÍCULO 4°: –Régimen de retención–

Establecese un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las:

a)Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y;

b)recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).

ARTÍCULO 5°: –Sujetos obligados actuar como agentes de Retención–

Están obligados a actuar como agentes de retención del presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo cuarto, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Catamarca.

La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeran reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente.

Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.

ARTÍCULO 6°: –Sujetos pasibles de retención–

Serán Sujetos Pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Catamarca y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.

En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a:

a)sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo sexto, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Catamarca, corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3,00%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder;

b)en el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3,00%) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:

I)que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Catamarca y, subsidiariamente, que el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM o la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador/receptor del bien o servicio sea la Provincia de Catamarca. Cuando el código de área del número telefónico identifique más de una jurisdicción, deberá considerarse la dirección de facturación del cliente o la cuenta bancaria utilizada para el pago;

II)se reúnan las características definidas por los incisos 1. y 2.del artículo 2° de la Resolución General (AFIP) N° 4.622/19 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

ARTÍCULO 7°: –Retención por falta de alta en la Provincia–

Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otras jurisdicciones o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Catamarca, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en esta Provincia y, en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo sexto, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Catamarca quedarán alcanzados a una retención del uno y medio cinco por ciento (1,5%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Esta retención deberá ser liquidada por separado indicando “Retención por falta de alta en Catamarca”.

Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o de la norma local correspondiente.

En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales.

ARTÍCULO 8°: –Sujetos excluidos–

Se encuentran excluidos del presente Régimen, los:

a)Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial Ley N° 5.022 y/o leyes fiscales especiales;

b)Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional;

c)Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de proceso;

d)los agentes de retención nominados en este Régimen.

Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección de Rentas de Catamarca a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 9 del presente.

ARTÍCULO 9°: –Organismo de administración del padrón–

Establécese que la Dirección General de Rentas de Catamarca será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes locales, sujetos exentos, excluidos y no gravados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia, con el tratamiento a otorgarse en este Régimen de Retención.

En tal sentido, deberá comunicar mensualmente a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión.

El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral.

ARTÍCULO 10: – La retención del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del «Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de  Crédito y Compra – SIRTAC», deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el  total de cupones o comprobantes equivalentes- presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, excluidas las propinas, recompensas o  gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios/ cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al  presente régimen de recaudación y -estén perfectamente identificadas y desglosables- de acuerdo a los lineamientos del DNU 731/2024 o aquella  disposición que en el futuro los modifiquen o sustituyan- no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales/provinciales  y/o municipales que pudieran corresponderlas alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema 
de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra «SIRTAC».

Cuando los importes sean recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos considerando la cotización del tipo de cambio  vendedor vigente al cierre de las operaciones del día hábil anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo fijada por el Banco de la  Nación Argentina.

A los fines previstos en los párrafos precedentes el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón. 

En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra «-SIRTAC-» o de la situación  establecida en el artículo 7° la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo.

(Artículo sustituido por el art. 1° de la Disposición General (DGR) 36/2025, B.O. (Catamarca) 24/10/2025)

ARTÍCULO 11: –Alícuotas – Ponderación–

Las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, serán establecidas ponderando la base imponible de las últimas seis declaraciones juradas, el comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la Dirección General de Rentas disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”.

Los sujetos exentos, excluidos y no gravados, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales, serán incorporados con alícuota cero.

ARTÍCULO 12: –Pago a cuenta–

Establécese que los importes retenidos se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En el caso de los contribuyentes de Convenio Multilateral, los importes retenidos deberán ser deducidos en el ítem “Retenciones” de la declaración jurada mensual, y en el caso de los contribuyentes del régimen local, deberán ser deducidos en el ítem retenciones.

Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”.

ARTÍCULO 13: –Declaración de las Retenciones–

Las retenciones practicadas por los agentes a los contribuyentes incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-“.

Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-“.

El ingreso de los intereses resarcitorios no exime al agente de las sanciones que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 14: –Régimen de información–

Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentre el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos. Cuando se trate de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio de adquirente en todos los casos.

La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones juradas previstas en el sistema informático administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-“, y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 15: –Disposiciones Generales–

Los agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia actuaban como agentes de acuerdo a la Resolución General N° 62/12 quedan incorporados al presente Régimen sin necesidad de efectuar trámites de inscripción.

ARTÍCULO 16: –Vigencia – Efectos–

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones resultan de aplicación y comenzarán a tener efecto a partir de que el sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 2/19 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/19 y su modificatoria Resolución General (CA) N° 11/2020 del día 12/08/2020, se encuentre operativo según los plazos y/o condiciones que disponga, a tales fines, la Comisión Arbitral.

Las entidades encargadas de recaudaciones , rendiciones periódicas y/o liquidaciones de tarjetas de crédito, compra y/o pagos, ticket o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares estarán exceptuadas de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 7° en lo que respecta a las operaciones de comercialización de bienes, servicios y/o realización de obras en un establecimiento- local sucursal-domiciliado en la Provincia de Catamarca , durante los primeros dos (2) meses de aplicación de las disposiciones de la presente.

Hasta tanto se verifique la condición establecida en el párrafo precedente, los agentes de retención deberán continuar aplicando las disposiciones de la Resolución General N° 62/12.

ARTÍCULO 17: –Disposiciones complementarias–

A los efectos de la aplicación del artículo 6° incisos a) y b) punto I y II, mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 18: Derogase la Resolución General N° 34/16, a partir del momento se encuentre en plena aplicación la presente, conforme lo regulado en el artículo 16 de la Disposición.

ARTÍCULO 19: A sus efectos, tomen conocimiento: La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, La Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca.

ARTÍCULO 20: De forma.


 

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