Decreto (PEN) 143/2025
Modificación del régimen de gestión colectiva de derechos de autor y conexos en el ámbito cinematográfico y audiovisual.
SUMARIO
El Poder Ejecutivo introduce modificaciones a los regímenes de gestión colectiva para autores, intérpretes, directores cinematográficos, artistas y bailarines en el marco de la Ley Nº 11.723 y sus normas complementarias.
Entre las principales disposiciones, se establece que los intérpretes, productores y artistas podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva autorizadas, manteniendo su derecho a acuerdos individuales. Las sociedades deben adherir a principios de objetividad, equidad y proporcionalidad en la distribución de las retribuciones y deben ajustarse a los topes establecidos por el Ministerio de Justicia.
Además, se regula la posibilidad de coexistencia de varias entidades de gestión para fomentar la competencia y el desarrollo del sector cultural, asegurando una mayor protección y remuneración de los derechos de autor en el contexto nacional e internacional.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 27/2/2025
B.O. 28/2/2025
Vigencia y Aplicación: desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Organismo Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Cantidad de Artículos: 22
Cantidad de Anexos: –
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina
VISTO el Expediente N° EX-2024-131686214-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009 y 138 del 26 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 consagra la protección del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 2º de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las utilidades económicas de su obra.
Que el artículo 32 del Decreto Nº 41.223/34, Reglamentario de la citada norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.
Que por el Decreto Nº 124/09 se reconoció a la Asociación Civil denominada DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC) ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES como representante dentro del territorio nacional de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723.
Que, a su vez, se la autorizó como única entidad para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad.
Que disposiciones similares se establecieron para las entidades SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), reconocida por el Decreto N° 1914/06, ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF), reconocidas por el Decreto N° 1671/74.
Que por el artículo 2° del Decreto Nº 138/25 se dispone que la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles, conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los titulares de derechos administren sus obras en forma individual.
Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de representatividad de los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines, argentinos y extranjeros, y de sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas por la Ley Nº 11.723, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus obras fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales.
Que en tal sentido, y conforme la base constitucional de los citados derechos, no es posible desconocer la importancia que revisten los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines para la generación y difusión de la cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible proteger su actividad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciban.
Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.
Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su producción.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán, recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.
En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán representar a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus variantes, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, autorizadas para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad, conforme con lo previsto en el Decreto N° 138/25.
Asimismo, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación, únicamente deberán aportar, al inicio del proceso, copia de sus Estatutos sociales y el consentimiento de representación del titular del derecho.
Queda reservado a los actores y bailarines el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras. Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual ni intervenir en estos acuerdos particulares ni cobrar por usos que hayan sido su objeto”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo, que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes serán establecidas conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto será efectuada por las sociedades de gestión colectiva autorizadas, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- La retribución que abonen los usuarios será distribuida a sus legítimos titulares por las sociedades de gestión colectiva que los representen, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios Estatutos y, en todo caso, bajo criterios equitativos y objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen, con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de la misma para la producción o generación de las retribuciones referidas, conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan facultadas para celebrar convenios de percepción o de reciprocidad con sociedades de gestión extranjeras, para recaudar y distribuir aquellas retribuciones que los artistas intérpretes, actores o bailarines, de obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el territorio nacional conforme a nuestra legislación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedarán igualmente facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de percepción o de reciprocidad referidos en el artículo 5º del presente, las retribuciones que los artistas intérpretes nacionales por ellas representados hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas, en los términos del Decreto Nº 138/25, podrán representar a los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, así como percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, para los autores directores, por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte.
Las entidades mencionadas en el párrafo precedente están autorizadas a convenir con terceros la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales que las hayan generado, todo ello sujeto a la observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25.
Dichas sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda clase de expedientes judiciales y administrativos.
Queda reservado a los autores directores argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, humanas o jurídicas, que pretendan explotar su producción.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en la celebración de estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto, conforme al Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los aranceles, la retribución o la fórmula para su cálculo, que deban abonar los terceros usuarios serán establecidas conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto deberá ser efectuada a través de las sociedades de gestión colectiva autorizadas al efecto, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La retribución que abonen los terceros usuarios a las sociedades de gestión colectiva autorizadas debe ser distribuida a sus legítimos titulares, con arreglo al régimen o sistema de distribución predeterminado en sus propios Estatutos y respetando lo dispuesto por el Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán recaudar aquellas retribuciones que generen las obras de los autores directores cinematográficos y/o de obras audiovisuales extranjeros en territorio nacional conforme a la legislación argentina. La distribución de lo recaudado deberá ser efectuada conforme a los acuerdos de reciprocidad suscriptos con las entidades homólogas en el extranjero”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a través de la suscripción de acuerdos de percepción o de reciprocidad, las retribuciones que los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales nacionales por ellas representados hayan generado en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán ajustar su Estatuto y Reglamento interno a las disposiciones del presente decreto y del Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974.
ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC), la ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF), continuarán actuando como sociedades de gestión colectiva.
ARTÍCULO 20.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán ajustar sus Estatutos y sus Reglamentos a las disposiciones del presente decreto en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- De forma.-
MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona