La Comisión Arbitral precisó el alcance del régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral para rematadores, comisionistas y otros intermediarios. La distribución del 80% y 20% solamente podrá aplicarse sobre las comisiones, honorarios u otras retribuciones directamente vinculadas con la intermediación en la comercialización de bienes.
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral definió nuevos criterios interpretativos para determinar cuándo corresponde aplicar el régimen especial previsto en el artículo 11, que permite atribuir el 80% de los ingresos a la jurisdicción donde se encuentran radicados los bienes y el 20% restante a aquella donde se encuentra la oficina central del intermediario.
Mediante la Resolución General (CA) 7/2026, publicada el 18 de agosto, el organismo precisó tanto los sujetos que pueden utilizar este mecanismo como los ingresos que efectivamente quedan alcanzados.
El régimen comprende a quienes desarrollen o ejecuten actividades de comercialización de bienes en carácter de intermediarios. Para ser considerados como tales, deberán intervenir entre el oferente y el demandante para concretar la transacción sin adquirir ni asumir la propiedad ni el riesgo económico de los bienes involucrados.
De esta forma, la Comisión Arbitral delimita el alcance de la expresión “u otros intermediarios” contenida en el artículo 11 y vincula su aplicación con la naturaleza concreta de la relación económica desarrollada en cada operación.
La distribución 80%-20% se aplica únicamente sobre la retribución por intermediación
Otro de los puntos centrales de la resolución es la delimitación de los ingresos comprendidos.
Según el nuevo criterio interpretativo, el artículo 11 alcanza exclusivamente las comisiones, honorarios o cualquier otra retribución, fija o variable, que remunere de manera directa la función de intermediación en la comercialización de bienes.
Por lo tanto, el régimen especial no se extiende a la totalidad de los importes que eventualmente facture el contribuyente por una operación en la que intervenga como intermediario.
La resolución excluye expresamente los servicios, los intangibles y los derechos, así como cualquier otro ingreso que no represente una retribución directa por la intermediación.
Qué ocurre con los servicios accesorios o complementarios
La Comisión Arbitral también reguló las operaciones en las cuales la intermediación se presenta conjuntamente con otras prestaciones.
Los ingresos provenientes de servicios adicionales, complementarios o accesorios quedan fuera del artículo 11 aun cuando sean facturados junto con la comisión o integren un precio único.
En esos casos, deberán atribuirse conforme al régimen general establecido por el artículo 2° del Convenio Multilateral o, cuando corresponda por la naturaleza de la actividad, de acuerdo con alguno de los restantes regímenes especiales.
La resolución obliga, en consecuencia, a diferenciar la retribución correspondiente a la intermediación de los restantes conceptos que integren económicamente una misma operación.
La condición de intermediario deberá probarse operación por operación
La aplicación del régimen especial no dependerá solamente de la actividad declarada por el contribuyente.
La Resolución General 7/2026 exige acreditar la efectiva condición de intermediario en cada operación mediante documentación respaldatoria idónea.
Entre los elementos que pueden utilizarse menciona contratos, facturación, órdenes de compra, notas de comisión, correspondencia comercial u otros instrumentos fehacientes que permitan comprobar el carácter asumido por el contribuyente dentro de la relación jurídica o económica.
La documentación deberá permitir identificar la función de intermediación desarrollada, las condiciones bajo las cuales se realizó la operación y la retribución percibida específicamente por esa intervención.
El alcance del artículo 11 del Convenio Multilateral
El artículo 11 contempla un régimen especial para rematadores, comisionistas u otros intermediarios que tengan su oficina central en una jurisdicción e intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra.
En esos supuestos, la jurisdicción donde se encuentran radicados los bienes puede gravar el 80% de los ingresos brutos originados por las operaciones, mientras que el 20% restante corresponde a la jurisdicción donde se encuentra la oficina central.
La nueva resolución interpretativa apunta a precisar cuándo puede utilizarse esa regla distributiva y evita su extensión a ingresos provenientes de actividades distintas de la intermediación propiamente dicha.
La Resolución General 7/2026 fue dictada el 12 de agosto y publicada en el Boletín Oficial el 18 de agosto de 2026. Además, será incorporada al Ordenamiento Jurídico de las Normas de la Comisión Arbitral dentro del apartado correspondiente a resoluciones generales interpretativas y regímenes especiales.




