La Dirección Nacional de Impuestos interpretó que los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada de Ganancias podrán cancelar hasta el 27 de agosto de 2026 una diferencia que surja al confeccionar la declaración del período fiscal 2025, aun cuando el vencimiento general para el pago operó el 27 de julio.
Por Noelia Girardi
La prórroga dispuesta para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2025 generó una situación particular para los contribuyentes que desean adherir al Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto por la Ley 27.799 publicada en el Boletín Oficial en enero del 2026.
La Resolución General (ARCA) 5876/2026, dictada en julio de 2026, estableció, de manera excepcional, un desdoblamiento de los vencimientos: el pago del saldo de impuesto quedó fijado en el 27 de julio de 2026, fecha que ya había sido prorrogada respecto del vencimiento original previsto para junio, mientras que la presentación de la declaración jurada fue trasladada al 27 de agosto de 2026.
Esta particularidad planteó un interrogante: ¿qué ocurre si el contribuyente efectuó un pago el 27 de julio y, al momento de presentar la declaración jurada simplificada el 27 de agosto, surge un impuesto mayor?
La Dirección Nacional de Impuestos analizó la cuestión y emitió un reciente dictamen donde concluyó que, en estas circunstancias, el requisito de “pago en término” puede considerarse cumplido siempre que la diferencia que surja de la declaración jurada sea ingresada hasta el 27 de agosto.
El Régimen de Declaración Jurada Simplificada
El Régimen de Declaración Jurada Simplificada fue incorporado por la Ley 27.799 y establece determinados efectos para los contribuyentes que opten por esta modalidad, acepten la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y cumplan con la presentación y el pago en término del impuesto.
Uno de los principales efectos previstos por el régimen es el carácter liberatorio del pago respecto del impuesto y período fiscal correspondiente. De esta manera, cumplidos los requisitos establecidos, la obligación se considera satisfecha tanto desde el punto de vista formal como material.
A su vez, el artículo 40 de la Ley 27.799 establece una presunción de exactitud respecto de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, con las excepciones y condiciones previstas por la propia ley.
La importancia de cumplir con el requisito de “pago en término” radica, entonces, en que su incumplimiento puede provocar la pérdida de estos efectos.
¿Qué significa “pago en término”?
El artículo 8° del Anexo del Decreto 93/2026 dispuesto en febrero de 2026 reglamentó este aspecto y estableció que se considera satisfecho el requisito de “pago en término” cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable dentro del plazo de vencimiento de la obligación, o cuando se hubiera adherido a un plan de facilidades de pago establecido por ARCA para la cancelación de esos saldos.
Por su parte, el artículo 14 del mismo Anexo dispone que la falta de pago en término priva al contribuyente de los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 27.799, quedando ARCA habilitada para ejercer sus facultades de verificación y fiscalización.
En principio, estas disposiciones determinarían que el impuesto determinado debe encontrarse cancelado en término.
Sin embargo, la situación adquiere una particularidad cuando se analiza conjuntamente esta normativa con la prórroga otorgada por la RG 5876/2026.
El problema generado por el desdoblamiento de los vencimientos
La RG 5876/2026 estableció para Ganancias 2025 dos fechas diferentes:
- 27 de julio de 2026: vencimiento para el pago.
- 27 de agosto de 2026: vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
La particularidad radica en que el contribuyente debió haber cancelado el impuesto antes de presentar formalmente la declaración jurada.
Esto genera una situación que no se presenta habitualmente en el mecanismo de determinación de los impuestos: al momento de efectuar el pago, el contribuyente puede no haber exteriorizado todavía mediante la declaración jurada el importe definitivo del impuesto.
Por eso surgió la duda respecto de aquellos casos en los que el importe efectivamente ingresado el 27 de julio resulta inferior al impuesto que finalmente se exteriorizará en la declaración jurada simplificada presentada hasta el 27 de agosto.
Por ejemplo, un contribuyente podría haber abonado $1.000.000 el 27 de julio y, al confeccionar la declaración jurada simplificada, determinar un impuesto de $1.100.000.
Dos preguntas que pueden surgir de dicha lectura:
- ¿La diferencia de $100.000 debería considerarse un pago fuera de término?
- ¿La cancelación de esa diferencia implicaría perder el efecto liberatorio y la presunción de exactitud del régimen?
El criterio de la Dirección Nacional de Impuestos
La Dirección Nacional de Impuestos parte de una interpretación conjunta de la Ley 27.799, el Decreto 93/2026 y la RG 5876/2026.
En particular, destaca que tanto la ley como su reglamentación fueron estructuradas considerando una secuencia lógica: primero se exterioriza el impuesto determinado mediante la presentación de la declaración jurada y, posteriormente, se efectúa el pago correspondiente.
Así surge, entre otros, del artículo 39 de la Ley 27.799, que se refiere al contribuyente que acepta la declaración jurada propuesta por ARCA y efectúa el pago en término, y de los artículos 7° y 8° del Anexo del Decreto 93/2026.
Sin embargo, la RG 5876/2026 introdujo excepcionalmente una situación diferente para el período fiscal 2025, al establecer un vencimiento para el pago anterior al vencimiento de presentación de la declaración jurada.
Por ello, la Dirección Nacional de Impuestos entiende que estas fechas deben analizarse en conjunto con las reglas propias del régimen simplificado.
¿Qué sucede si surge una diferencia?
El criterio adoptado es que, para el período fiscal 2025, se considera cumplido el requisito de “pago en término” cuando el impuesto que finalmente se exterioriza en la declaración jurada simplificada haya sido cancelado dentro del plazo previsto para el pago, es decir, hasta el 27 de julio, y, si existe una diferencia pendiente de ingreso, esta sea cancelada hasta el 27 de agosto.
De esta manera, el hecho de que el impuesto finalmente determinado sea superior al importe ingresado el 27 de julio no provoca, por sí solo, la pérdida de los beneficios del régimen, siempre que la diferencia sea ingresada hasta el vencimiento establecido para la presentación de la declaración jurada.
Siguiendo el ejemplo anterior:
- Impuesto abonado el 27/07: $1.000.000
- Impuesto determinado en la DDJJ presentada el 27/08: $1.100.000
- Diferencia: $100.000
Si los $100.000 restantes son ingresados hasta el 27 de agosto, se considera cumplido el requisito de “pago en término”.
¿Por qué se adopta este criterio?
Uno de los argumentos centrales del Dictamen está relacionado con las consecuencias que tendría una interpretación diferente.
Si se entendiera que cualquier diferencia que surja entre el importe pagado el 27 de julio y el impuesto determinado el 27 de agosto implica un pago fuera de término, el contribuyente que quisiera preservar los beneficios del régimen se encontraría, en la práctica, frente a una situación poco razonable.
Debería determinar el impuesto por un importe equivalente al pago efectuado el 27 de julio y luego presentar una declaración jurada rectificativa para exteriorizar correctamente el impuesto que correspondiera.
Esto implicaría, justamente, desnaturalizar el mecanismo del régimen simplificado y generar una declaración jurada rectificativa que no respondería a una modificación posterior de la determinación, sino exclusivamente a la particularidad de los vencimientos establecidos para este período fiscal.
La Dirección Nacional de Impuestos considera que esta consecuencia debe evitarse y que las medidas excepcionales dispuestas por la RG 5876/2026 deben interpretarse dentro del marco general establecido por la Ley 27.799 y el Decreto 93/2026.
Un criterio específico para Ganancias 2025
Es importante destacar que el criterio analizado responde a la situación particular generada para el período fiscal 2025.
La posibilidad de ingresar una diferencia hasta el 27 de agosto no surge de una modificación general del concepto de “pago en término” del régimen, sino de la necesidad de compatibilizar las disposiciones de la Ley 27.799 y su reglamentación con el desdoblamiento excepcional de los vencimientos establecido por ARCA.
Por ello, el criterio debe analizarse en función de las circunstancias específicas de este período fiscal.
¿Qué pasa si el pago se realiza después del 27 de agosto?
La conclusión del Dictamen también permite delimitar claramente el supuesto.
Si el impuesto que surge de la declaración jurada simplificada no fue cancelado dentro de los plazos indicados —incluyendo, en su caso, la diferencia hasta el 27 de agosto—, ya no se estaría frente al supuesto contemplado por la interpretación de la Dirección Nacional de Impuestos.
En consecuencia, el cumplimiento dentro de este plazo resulta relevante no solo para la cancelación del impuesto, sino también para conservar los efectos propios del Régimen de Declaración Jurada Simplificada.
Reflexión final
El desdoblamiento de los vencimientos de Ganancias 2025 generó una situación particular: en muchos casos, el contribuyente tuvo que afrontar el pago antes de presentar la declaración jurada.
Frente a la posibilidad de que el impuesto finalmente determinado fuera superior al importe abonado el 27 de julio, la Dirección Nacional de Impuestos interpretó que el requisito de “pago en término” se considera satisfecho cuando:
- El importe correspondiente al impuesto es ingresado dentro del plazo previsto para el pago, hasta el 27 de julio de 2026; y
- La diferencia que eventualmente surja al presentar la declaración jurada simplificada es cancelada hasta el 27 de agosto de 2026.
De esta manera, se evita que los contribuyentes deban realizar determinaciones artificiales o presentar declaraciones juradas rectificativas únicamente como consecuencia del desdoblamiento excepcional de los vencimientos.
El criterio brinda, así, una respuesta a una de las principales dudas que había generado la prórroga de la presentación de Ganancias 2025 y permite compatibilizar el régimen de Declaración Jurada Simplificada con el particular esquema de vencimientos dispuesto para este período.
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