Resolución Normativa ARBA (Buenos Aires) 59/2020
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Resolución Normativa ARBA (Buenos Aires) 59/2020

Resolución Normativa ARBA (Buenos Aires) 59/2020Vigente

Ingresos brutos. Devolución de saldos a favor. Presentación, tramitación y resolución de demandas de repetición. Procedimiento web. Nueva reglamentación.

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ARTÍCULO 5 ter. El interesado podrá solicitar la anulación de la declaración jurada presentada para la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a la que se hace referencia en el inciso 5) del artículo anterior, en el marco de una demanda de repetición de ese impuesto o a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), disponible en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación ([www.arba.gob.ar](http://www.arba.gob.ar)), al que deberá ingresar utilizando sus Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT).

Con la solicitud deberá acompañarse copia del acto, contrato u operación instrumentado privadamente.

Cuando existan distintos sujetos legalmente obligados al pago del Impuesto de Sellos, la solicitud deberá ser suscripta por todas las partes intervinientes en el acto, contrato u operación, y en la misma se deberá autorizar al interesado a requerir la compensación del crédito correspondiente.

Cuando las solicitudes de anulación se formalicen a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), la documentación mencionada deberá remitirse de manera digitalizada, en formato PDF.

El interesado deberá conservar en su poder los documentos originales y exhibirlos ante cualquier requerimiento de esta Autoridad de Aplicación.

(Artículo incorporado por el art. 4° de la Resolución Normativa ARBA (Buenos Aires) 16/2026. B.O. (Buenos Aires) 14/5/2026. Vigencia y Aplicación: la presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 5°. Para determinar la procedencia del procedimiento abreviado previsto en este Capítulo, la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones, de acuerdo a la información que surja de los registros existentes en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación:

1. Que los saldos a favor cuya repetición se solicita se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente, no correspondan a períodos alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y no superen la suma de pesos tres millones quinientos mil ($ 3.500.000) una vez efectuadas las compensaciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en este Capítulo;

2. Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;

3. Que el contribuyente no registre saldos pendientes de cancelación no expuestos en la cuenta corriente de la obligación de que se trate;

4. Que el contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos;

5. Que el contribuyente no se encuentre sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

6. Si el contribuyente revistiera el carácter de agente de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-, que haya cumplido con su inscripción en tal carácter, según corresponda, conforme lo establecido en la Resolución Normativa N° 53/2010 y modificatorias;

7. Si el interesado revistiera el carácter de agente de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-, que haya presentado las declaraciones juradas que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los períodos vencidos;

8. Que el contribuyente no registre deuda en instancia judicial –excepto la incorporada en planes de pago vigentes-, incluida en un plan de pagos judicial caduco, o prejudicial caduco de agentes por defraudación. A los efectos previstos en este inciso, se considerarán las deudas de los agentes de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-;

9. Que el contribuyente no se encuentre sujeto a concurso preventivo o quiebra;

10. Que, en el caso de contribuyentes que revistan el carácter de personas humanas, no se registre fecha de fallecimiento;

11. Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, la diferencia entre los ingresos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los declarados en el citado impuesto nacional no represente más del uno por ciento (1%) o menos del menos uno por ciento (-1%) de estos últimos;

12. Que, en el caso de contribuyentes respecto de los cuales no se cuente con información de ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado, la diferencia entre las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras y los ingresos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de dicho sujeto, no represente más del veinte por ciento (20%) de las primeras;

13. Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyente/s inscripto/s en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

14. Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación;

15. Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);

16. Que la/s alícuota/s aplicada/s por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sea/n la/s establecida/s en las normas legales vigentes respecto de la/s actividad/es declarada/s.

El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes al ejercicio fiscal en curso.

Las condiciones previstas en este artículo también se considerarán cumplimentadas cuando se registren inobservancias que, por su insignificancia, sean consideradas por las dependencias de esta Agencia competentes para resolver sobre la admisión del trámite, como carentes de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco.

ARTÍCULO 5°. Para determinar la procedencia del procedimiento abreviado previsto en este Capítulo, la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de pesos un millón ($ 1.000.000);

2) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;

3) Que el contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos;

4) Que el contribuyente no se encuentre sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

5) Que el contribuyente no registre título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

6) Que el contribuyente no registre regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

7) Que el contribuyente no se encuentre sujeto a concurso preventivo o quiebra;

8) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre los ingresos declarados por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

9) Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

10) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación, sean de hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente;

11) Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación;

12) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);

13) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan.

El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo será controlado por la Agencia de Recaudación abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes al ejercicio fiscal en curso.

Las condiciones previstas en este artículo también se considerarán cumplimentadas cuando se registren inobservancias que, por su insignificancia, sean consideradas por las dependencias de esta Agencia competentes para resolver sobre la admisión del trámite, como carentes de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco.

(Texto del artículo actualizado y vigente según art. 2° de la Res. Norm. (ARBA) 9/2022, B.O. (Buenos Aires) 7/4/2022, comenzará a regir a partir del día de su publicación) TEXTO ANTERIOR:

ARTÍCULO 5°. Para determinar la procedencia del procedimiento abreviado previsto en este Capítulo, la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000);

2) Que los saldos a favor cuya repetición se solicita no se encuentren prescriptos y posean una antigüedad mayor a dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición;

3) Que el contribuyente haya presentado las declaraciones juradas mensuales del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos;

4) Que el contribuyente no se encuentre sujeto a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, respecto de las obligaciones que le corresponden en ese carácter con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

5) Que el contribuyente no registre título ejecutivo pendiente de cancelación, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

6) Que el contribuyente no registre regímenes de regularización pendientes de cancelación total, por cualquiera de las obligaciones a su cargo, en dicho carácter o como responsable, por tributos, sus accesorios o multas, respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

7) Que el contribuyente no se encuentre sujeto a concurso preventivo o quiebra;

8) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre los ingresos declarados por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

9) Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

10) Que, en el caso de contribuyentes Monotributistas, las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras, de acuerdo a lo informado por los agentes de recaudación, sean de hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente;

11) Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contrasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación;

12) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%);

13) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan. El cumplimiento de las obligaciones materiales previstas en este artículo será controlado abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos correspondientes ejercicio fiscal en curso.

ARTÍCULO 6°. Verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo anterior, la aplicación informática informará los saldos a favor registrados en la base de datos de la Agencia, debiendo el contribuyente seleccionar, desde la misma, los montos que pretende repetir.

ARTÍCULO 7°. Efectuada la selección prevista en el artículo anterior, el sistema informará al contribuyente su deuda, la que será compensada conforme los artículos 102 y 141 del Código Fiscal. Esta compensación deberá ser aceptada por el interesado, para la finalización del trámite. Producida dicha aceptación, se obtendrá a través de la misma vía un comprobante de la presentación realizada, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo integra el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 8°. Cumplido lo previsto en el artículo anterior, se dictará el acto administrativo que resuelva la demanda de repetición; y se emitirán los formularios R-339 D Alta, de corresponder, y R-339 D Baja, cuyos modelos integran los Anexos II a y II b, respectivamente, de la presente; y de corresponder, el formulario R-340 D, con los datos pertinentes para la devolución o acreditación, cuyos modelos integran los Anexos III a y III b de esta Resolución.

ARTÍCULO 9°. Establecer que, a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160 del Código Fiscal, las demandas de repetición a que se refiere este Capítulo se considerarán interpuestas una vez finalizado el trámite y emitido el comprobante previsto en el artículo 7° de la presente.

Capítulo III. Demanda de repetición digital: procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 10. Cuando se verifique el incumplimiento de alguno/s de los requisitos mencionados en el artículo 5° de esta Resolución, el interesado podrá optar por: a) Corregir aquellas inconsistencias que sean subsanables e intentar nuevamente el inicio el procedimiento de demanda de repetición, a fin de que tramite de acuerdo a lo previsto en el Capítulo anterior; o b) Continuar de acuerdo a lo establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 11. Cuando el interesado opte por la alternativa mencionada en el inciso b) del artículo anterior, deberá consignar a través de la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” los datos que le sean requeridos y toda aquella información que haga a su derecho, y detallar la documentación respaldatoria de que intente valerse; conforme lo previsto en el artículo 134 del Código Fiscal. En esta oportunidad, la aplicación informática informará los saldos a favor registrados en la base de datos de la Agencia, debiendo el contribuyente seleccionar, desde la misma, aquellos que pretenda repetir. La selección de los saldos correspondientes a un período implicará, obligatoriamente, la selección de todos aquellos provenientes de períodos anteriores.

ARTÍCULO 12. Una vez efectuada la selección de saldos mencionada en el artículo anterior, se generará el correspondiente formulario R 339 W Baja, el cual será registrado en las bases de datos de esta Agencia con carácter provisorio, hasta el momento en que se resuelva la demanda de repetición. Ello implicará que: a) Los saldos seleccionados sean detraídos de la cuenta corriente del contribuyente hasta la resolución de la demanda de repetición, o bien hasta su desistimiento o hasta que – se produzca la caducidad del procedimiento; debiendo considerar esta circunstancia en oportunidad de confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto; y que b) El impacto de cualquier declaración jurada rectificativa referida al último período seleccionado o anteriores, será revisado al momento de resolverse la demanda de repetición. Las circunstancias indicadas en los incisos anteriores serán informadas al interesado a través de la aplicación informática “Sistema Único de Demanda (SUD)”, para su aceptación.

ARTÍCULO 13. Producida la aceptación prevista en el artículo anterior, se generará el correspondiente expediente digital y se emitirá el comprobante de inicio de trámite, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo integra el Anexo IV de la presente. A los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160 del Código Fiscal, las demandas de repetición se considerarán interpuestas en esta instancia, una vez emitido el comprobante mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 14. También podrá solicitarse, de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, la repetición de saldos a favor no exhibidos por la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”. Para ello deberá ingresarse, dentro de la aplicación mencionada, a la opción “Saldos no indicados en cuenta corriente”, y consignar: – monto del saldo a favor cuya repetición se solicita; – período/s en el/los cual/es se originó; – hechos, circunstancias o motivos que originaron el saldo a favor; – detalle de la documentación respaldatoria de que intente valerse; – cuando se trate de acogimientos a planes de pago: número de la norma reglamentaria que implementó el plan de pagos; – cuando se trate de reorganizaciones societarias: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa que tiene registrado el saldo a favor; – toda otra información que haga a su derecho Una vez transmitida la información indicada se generará el correspondiente expediente digital y se emitirá el comprobante de inicio de trámite, que el interesado podrá imprimir para constancia, cuyo modelo integra el Anexo IV de la presente. A los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 160 del Código Fiscal, las demandas de repetición a que se refiere el presente artículo se considerarán interpuestas en esta oportunidad, una vez emitido el comprobante mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 15. En la oportunidad prevista en los artículos 11 y 14, según el caso, el interesado deberá acompañar a través de la aplicación informática, copia digital de toda la prueba documental que haga a su derecho, conforme lo previsto en el artículo 134 del Código Fiscal.

La Agencia de Recaudación podrá requerir, en cualquier momento, el aporte de copia digital de documentación o información adicional, la que deberá aportarse a través de las aplicaciones “Sistema Único de Demanda (SUD)” o “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), también disponible en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), conforme se indique en el requerimiento.

En todos los casos, la Agencia de Recaudación podrá solicitar del interesado la presentación de la documentación original – en soporte papel, cuya copia digitalizada se hubiera acompañado, para su cotejo ante el Centro de Servicios Local correspondiente. Todos los requerimientos mencionados serán notificados al contribuyente a través de su domicilio fiscal electrónico, con indicación expresa de la vía a través de la cual deberá dar- cumplimiento a los mismos.

ARTÍCULO 16. En la oportunidad prevista en los artículos 11 y 14, según el caso, el interesado podrá también adjuntar copia escaneada de documentos solicitando la repetición. Los datos que se consignen en estos documentos no podrán diferir de los cargados a través de la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”. En caso de contradicción, estos últimos prevalecerán, y constituirán el objeto de la demanda de repetición.

ARTÍCULO 17. Cumplido lo previsto en los artículos anteriores, se dictará el acto administrativo que resuelva la demanda de repetición en los plazos previstos para ello en el Código Fiscal (Ley 10397- Texto Ordenado 2011-), efectuándose las compensaciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 141 del mencionado cuerpo normativo; y se generarán y/o registrarán con carácter definitivo, según corresponda, los formularios R-339 W Alta y R-339 W Baja, cuyos modelos integran los Anexos V a y V b, respectivamente, de la presente; y de corresponder, el formulario R-340 W, con los datos pertinentes para la devolución o acreditación, cuyos modelos integran los Anexos VI a y VI b de esta Resolución.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, esta Agencia de Recaudación también podrá -hacer uso de los formularios de altas, bajas y devolución o compensación – utilizados con anterioridad al dictado de la presente Resolución, los que mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 18. A fin de efectuar cualquier presentación posterior a la interposición de la demanda de repetición, el contribuyente podrá presentar la documentación pertinente ante el Centro de Servicios Local correspondiente, para su digitalización e incorporación a las actuaciones en trámite, o bien remitir la misma a través de la aplicación “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC) disponible en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación ([www.arba.gob.ar)”](http://www.arba.gob.ar%29”).

(Art. 18 sustituido por el art. 10 de la Resolución Normativa ARBA (Buenos Aires) 16/2026. B.O. (Buenos Aires) 14/5/2026. Vigencia y Aplicación: la presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 19. Las intervenciones que correspondan a la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se efectuarán por expediente electrónico de carácter reservado del Sistema de Gestión Documental Electrónica Buenos Aires (GDEBA), en tanto dicho sistema se encuentre habilitado al efecto para interoperar con los sistemas de esta Agencia respecto de expedientes de naturaleza tributaria. Hasta que ello ocurra, dichas intervenciones se efectuarán por expediente en soporte papel.

(Artículo sustituido por el art. 33 de la Res. Norm. (ARBA) 28/2023, B.O. (Buenos Aires) 7/9/2023. Vigencia y Aplicación: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial). TEXTO ANTERIOR:

Capítulo IV. Disposiciones comunes y finales.

ARTÍCULO 20. Toda transmisión de datos, información o documentación digitalizada que se efectúe a través de la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)” tendrá el carácter de declaración jurada. La documentación digitalizada que se transmita, debidamente validada conforme lo previsto en esta Resolución, será considerada copia fiel de su original, que el sujeto obligado deberá conservar en su poder, a disposición de esta Agencia de Recaudación.

ARTÍCULO 21. Todos los actos y formularios a que se refiere la presente se confeccionarán en soporte digital, con firma digital del funcionario competente de esta Agencia de Recaudación, en los términos establecidos en la Ley provincial N° 13666 (texto según Ley N° 14828) y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 22. Todas las notificaciones y requerimientos que se realicen en el marco de la demanda de repetición, se efectivizarán a través del domicilio fiscal electrónico, en las condiciones que dispone la Resolución Normativa N° 7/2014 y modificatorias. En caso de que se trate de un contribuyente no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el inicio de la demanda de repetición a través del procedimiento web regulado implicará la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 23. Resuelta favorablemente la demanda de repetición, esta Agencia de Recaudación realizará las acciones tendientes al pago o acreditación de los importes reconocidos a favor del contribuyente, conforme lo previsto en la Resolución Normativa N° 28/2010, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 24. La formalización de una demanda de repetición mediante el procedimiento web que regula la presente Resolución Normativa, por conceptos y períodos incluidos en una demanda de repetición previa, implicará el desistimiento de esta última, exclusivamente respecto de tales conceptos y períodos, salvo en los casos en que, al momento de interposición de la demanda web, se haya dictado resolución por parte del juez administrativo de primera instancia. A estos efectos, la demanda de repetición web se considerará interpuesta en las oportunidades previstas en los artículos 9°, 13 y 14, último párrafo, según corresponda. (Artículo sustituido por el art. 34 de la Res. Norm. (ARBA) 28/2023, B.O. (Buenos Aires) 7/9/2023. Vigencia y Aplicación: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial). TEXTO ANTERIOR:

ARTÍCULO 25. El desistimiento de las demandas de repetición formalizadas de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución deberá efectuarse a través de la aplicación “Sistema Único de Demanda (SUD)”, cualquiera sea la etapa del trámite en que se encuentre, previo al dictado del acto que resuelva la misma, procediéndose al archivo de las actuaciones en formato digital.

ARTÍCULO 26. Establecer que el mecanismo establecido en la Resolución Normativa N° 37/2014 y modificatoria no resultará de aplicación para la interposición de las demandas de repetición a que se refiere la presente.

ARTÍCULO 27. Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Normativas N° 35/2017, N° 16/2018, el Capítulo VI (artículos 12 y 13) de la Resolución Normativa N° 44/2018, y las Resoluciones Normativas N° 23/2019 y N° 39/2020.

ARTÍCULO 28. Aprobar los Anexos I, II a, II b, III a, III b, IV, V a, V b, VI a y VI b, que se acompañan a la presente Resolución (*).

ARTÍCULO 29. La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. De forma.

(*) Los formularios no se publican


 

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