El máximo tribunal bonaerense convalidó la potestad sancionatoria del Ministerio de Trabajo y la aplicación de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en el ámbito de las plataformas digitales, aunque introdujo un criterio diferenciador en los casos de negativa absoluta de vínculo laboral.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamientos del 9 de abril de 2026, confirmó en lo sustancial las sanciones laborales impuestas a las plataformas Rappi Argentina S.A.S. y Repartos Ya S.A., en el marco de inspecciones que detectaron infracciones a la normativa laboral y de la seguridad social, principalmente vinculadas a la falta de registración de trabajadores.
En ambos casos, el Tribunal convalidó la actuación del Ministerio de Trabajo provincial, reafirmando que la autoridad administrativa posee facultades para inspeccionar, calificar jurídicamente relaciones laborales y aplicar sanciones, en ejercicio del poder de policía laboral.
Respecto de Rappi Argentina S.A.S. (Expte. L. 128.287), la Corte rechazó los recursos extraordinarios interpuestos por la empresa y confirmó la multa de $16.426.800, al considerar que los agravios carecían de fundamentación suficiente y no lograban desvirtuar los hechos constatados en las inspecciones.
El Tribunal sostuvo que, acreditada la prestación de servicios, resultaba procedente la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, destacando que la empresa no logró probar la inexistencia de relación laboral. Asimismo, validó las actas de inspección, descartó violaciones al derecho de defensa y confirmó la razonabilidad del monto sancionatorio.
En paralelo, en la causa Repartos Ya S.A. (Expte. L. 128.494), la Corte adoptó un criterio similar en cuanto a la validez de la multa y la actuación administrativa, pero introdujo una precisión relevante sobre el alcance de la presunción legal.
En efecto, el Tribunal distinguió entre dos situaciones. Por un lado, cuando la empresa reconoce la prestación de servicios y pretende encuadrarla como vínculo autónomo o comercial, corresponde aplicar el art. 23 LCT, trasladando la carga de la prueba al empleador para desvirtuar la relación laboral.
Por otro lado, estableció que cuando la empresa niega de manera expresa y total la existencia de cualquier vínculo o prestación, no resulta procedente aplicar automáticamente dicha presunción. En estos casos, la carga de acreditar la relación laboral recae en quien la invoca, lo que impide invertir la prueba sin base fáctica previa.
En función de este criterio, la Corte revocó parcialmente la sentencia en relación con ocho repartidores, respecto de los cuales la empresa había negado todo vínculo, y ordenó reenviar la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento limitado a ese aspecto.
El nuevo régimen de la ley 27.802 y cómo impacta en la relación laboral
El fallo adquiere especial relevancia en el contexto de las plataformas digitales, ya que consolida dos principios centrales. Por un lado, ratifica la validez de las sanciones laborales y el alcance del poder de policía estatal. Por otro, delimita con mayor precisión el uso de la presunción de laboralidad, evitando su aplicación automática en supuestos donde no se encuentra acreditada siquiera la prestación de servicios.
Este criterio jurisprudencial se proyecta directamente sobre un nuevo escenario normativo, dado que la Ley 27.802 de Modernización Laboral incorporó el Título XII, creando un régimen específico para los servicios de movilidad y reparto mediante plataformas tecnológicas.
Dicho régimen establece como principio rector la independencia de los prestadores, definiéndolos expresamente como “prestadores independientes” que contratan servicios a través de plataformas sin que ello implique relación laboral.
En particular, la norma dispone que los prestadores tienen libertad de conexión, pudiendo elegir horarios, rechazar pedidos y operar en múltiples plataformas sin restricciones, lo cual constituye uno de los elementos centrales para excluir la subordinación jurídica típica del contrato de trabajo.
Asimismo, se establece el principio de libertad de formas contractuales, habilitando a las partes a pactar las condiciones del vínculo sin sujeción a estructuras laborales tradicionales, y se prevé la aplicación supletoria del Código Civil y Comercial.
El régimen también incorpora un conjunto de obligaciones para las plataformas, como brindar información transparente, garantizar mecanismos de reclamo y facilitar elementos de seguridad, así como derechos para los prestadores, entre ellos la portabilidad de datos, acceso a capacitación y cobertura mediante seguros de accidentes.
De manera expresa, la norma establece que estos derechos “no implican indicio de relación laboral, subordinación o dependencia”, reforzando la intención legislativa de encuadrar el vínculo dentro de un esquema autónomo.
Sin embargo, el contraste entre la normativa y la jurisprudencia resulta evidente. Mientras la ley promueve un modelo de autonomía contractual, los tribunales continúan aplicando criterios clásicos del derecho laboral, en particular la presunción de laboralidad frente a la prestación de servicios.
En este contexto, los fallos analizados adquieren especial relevancia, ya que delimitan el alcance de dicha presunción y establecen un punto de equilibrio: la presunción opera cuando hay prestación reconocida, pero no cuando el vínculo es completamente negado sin prueba previa.
El escenario actual configura así una zona de tensión normativa y jurisprudencial, donde la definición del encuadre de los repartidores y prestadores de plataformas continuará siendo objeto de litigio, interpretación judicial y eventual reglamentación.
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