Normas CNV (N.T. 2013) — Título III
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Normas CNV (N.T. 2013) — Título III

Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título III.


CAPITULO I – RETIRO Y CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1101/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RETIRO Y CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- El retiro del régimen de la oferta pública por parte de una Emisora, se producirá por:

1. Decisión del órgano de gobierno y de administración de la entidad con cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y en el presente Capítulo.

2. Cancelación en caso de disolución por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley General de Sociedades.

3. Cancelación en caso de disolución por alguna de las causales previstas en el artículo 94, incisos 1º al 4º inclusive de la Ley General de Sociedades.

4. Cancelación por declaración judicial firme de la quiebra de la Emisora.

5. Cancelación por resolución firme de la autorización para funcionar impuesta por leyes especiales en razón, de su objeto.

6. Cancelación por alteración sustancial de las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de otorgarse la autorización de oferta pública.

7. Cancelación por inexistencia de valores negociables en circulación de Emisoras que no cuentan con autorización para hacer oferta pública de acciones, ni Programa Global vigente.

8. Cancelación por falta de colocación de los valores autorizados en los términos previstos en estas Normas.

9. En el caso de ofertas públicas automáticas de obligaciones negociables, la cancelación operará de manera automática cuando ocurra el vencimiento del plazo de duración de la última clase o serie emitida y se notifique a la CNV, a través de la plataforma TAD, tal circunstancia.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 1.

ACCIONES. VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA. SUPUESTO DE RETIRO Y/O CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 1°.- El retiro del régimen de la oferta pública, por parte de una emisora, se producirá en los siguientes casos:

a) Retiro voluntario por decisión del órgano de gobierno de la entidad con cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y en las presentes disposiciones.

b) Cancelación en caso de disolución por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 19.550.

c) Cancelación en caso de disolución por alguna de las causales previstas en el artículo 94, incisos 1º al 4º inclusive de la Ley N° 19.550.

d) Cancelación por declaración de quiebra, por acto firme, de la emisora.

e) Cancelación por retiro, por resolución firme, de la autorización para funcionar impuesta por leyes especiales en razón de su objeto.

f) Cancelación por inexistencia de valores negociables en circulación de emisoras que no cuentan con autorización para hacer oferta pública de acciones.

g) Cancelación por alteración sustancial de las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de otorgarse la autorización de oferta o registro de oferta pública.

PROCEDIMIENTO ULTERIOR.

ARTÍCULO 2°.- Dentro de los DOS (2) días hábiles de resuelto el retiro deberá solicitarse a la CNV su autorización, a través de la plataforma TAD, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Cuando el retiro afecte a Emisoras cuyas acciones se encuentren admitidas a la oferta pública, deberá cumplirse además con lo previsto para las ofertas públicas de adquisición (OPA) del Capítulo II de este Título, iniciando la oferta dentro de los plazos previstos en el artículo 9º de dicho Capítulo II.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 2.

OBLIGATORIEDAD. ACCIONES.

ARTÍCULO 2º.-Cuando el retiro del régimen de oferta pública sea voluntario, deberá formularse una Oferta Pública de Adquisición de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.831 y en las presentes Normas.

AVISO.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de los CINCO (5) días corridos de la notificación de la resolución favorable de la CNV, la Emisora deberá publicar el retiro o la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública, en la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados donde listaban los valores negociables, en su caso.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 3.

RETIRO VOLUNTARIO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA. ACCIONES. OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 3°.- Las entidades que decidan retirarse del régimen de la oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día en asamblea extraordinaria, cumpliendo con el quórum y mayorías requeridas por la Ley N° 19.550.

RESERVA DE EJERCICIO DE PODER DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 4°.- La CNV se reserva el ejercicio del poder disciplinario respecto de las infracciones cometidas con anterioridad al retiro o cancelación, así como también respecto de los actos que deban cumplirse para su efectivización.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 4.

ARTÍCULO 4°.- Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la emisora se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Deberá proponerse una oferta pública de adquisición por parte de la sociedad, en los términos establecidos por el artículo 86 y siguientes de la Ley N° 26.831; la decisión deberá adoptarse como punto especial del orden del día de la asamblea que lo trate.

b) El directorio deberá poner a disposición de los accionistas, y remitir copia a la Comisión y al Mercado donde negocien las acciones, un informe que contenga un comentario amplio y fundado sobre la conveniencia para la sociedad del retiro propuesto, dentro de los CINCO (5) días hábiles.

c) La oferta pública de adquisición se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 26.831 y por las disposiciones de estas Normas.

d) En su caso, en los avisos de convocatoria se mencionará la decisión de la persona física o jurídica controlante de lanzar una oferta pública de adquisición.

e) Si la oferta pública de adquisición no se hiciera extensiva a los accionistas que voten a favor del retiro en la asamblea, en los avisos deberá advertirse que tales accionistas deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo indicado en el artículo 3º, apartado a.4.1) del Capítulo II del presente Título.

f) La oferta pública de adquisición deberá tener efectivo inicio dentro de los VEINTE (20) días hábiles de celebrada la asamblea que aprobó el retiro. Dicho plazo se interrumpirá por resolución de la Comisión, o por impugnación u objeción al precio de la oferta, y hasta que se determine el precio definitivo por acuerdo de partes o por laudo arbitral o sentencia judicial.

SECCIÓN II

RETIRO.

RETIRO VOLUNTARIO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 5°.- Las Emisoras que decidan retirarse del régimen de la oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día en asamblea extraordinaria o reunión del órgano competente o por acta de subdelegado con facultades suficientes para decidir el retiro, cumpliendo con el quórum y mayorías requeridas por la Ley General de Sociedades.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 5.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el retiro afecte a las obligaciones negociables de la entidad, en los avisos de convocatoria a la asamblea de obligacionistas (conf. artículos 14 y 15, Ley Nº 23.576) se deberán mencionar los derechos que podrán ejercer los obligacionistas disconformes; y en la asamblea se informará en su caso el valor de reembolso del valor negociable por el eventual ejercicio de los derechos de reembolso o de receso.

ARTÍCULO 6°.- Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones, deberá ser resuelto en todos los casos por asamblea extraordinaria:

1. La Sociedad o, en su caso, el accionista controlante, deberá formular una OPA conforme el artículo 86 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, debiendo adoptarse la decisión como punto expreso del orden del día de la asamblea que lo trate.

2. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de publicada la convocatoria en la AIF, el órgano de administración deberá poner a disposición de los accionistas, un informe con opinión fundada sobre la conveniencia del retiro, el que deberá ser simultáneamente publicado en la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados donde listen las acciones.

3. Los avisos de convocatoria deberán indicar la decisión de la Sociedad o de la persona humana o jurídica controlante de lanzar la OPA y el precio ofrecido, que debe ser equitativo de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales.

4. Si la OPA no se hiciera extensiva a los accionistas que voten a favor del retiro en la asamblea, en los avisos deberá advertirse que tales accionistas deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo para la aceptación de la oferta. Una vez celebrada la asamblea, se deberá acreditar ante la CNV haber notificado al ADCVN que lleva el registro de accionistas la indisponibilidad de las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron afirmativamente el retiro de la Sociedad, proporcionando su identidad.

5. Cuando se trate del retiro del Régimen de Oferta Pública de una Sociedad extranjera respecto de la cual se haya determinado la innecesariedad de formular una OPA obligatoria con motivo del retiro, en los términos previstos en el Capítulo II, el retiro se hará efectivo en un plazo que no podrá ser inferior a los DIEZ (10) días hábiles desde la fecha de la resolución de la CNV que lo apruebe, para posibilitar que los accionistas locales, de así considerarlo, enajenen sus acciones en el mercado argentino. La resolución que apruebe el retiro deberá comunicarse con carácter de Hecho Relevante a través de la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados, comunicando, además, las alternativas de las que pueden hacer uso los accionistas locales en relación a sus tenencias.

6. Deberán presentarse EEFF especiales, con informe de revisión limitada, suscripto por contador público independiente.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 6.

PROCEDIMIENTO ULTERIOR A LA DECISIÓN DE RETIRO VOLUNTARIO.

ARTÍCULO 6°.- Dentro de los DOS (2) días hábiles de resuelto el retiro se lo deberá informar a la Comisión acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar tal decisión.

Cuando el retiro afecte a las acciones, dentro de igual plazo deberá informarse si la oferta pública de adquisición se hará extensiva o no a los accionistas que votaron afirmativamente por el retiro.

En caso negativo, deberá simultáneamente acreditarse:

a) Por la sociedad, haber notificado en su caso al agente que lleva el registro de accionistas, la indisponibilidad de las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron afirmativamente el retiro de la sociedad, proporcionando su identidad.

b) Por el agente que lleva el registro de accionistas, haber tomado nota de la indisponibilidad.

ARTÍCULO 7°.- Cuando el retiro afecte a las obligaciones negociables de la Emisora, los avisos de convocatoria a la asamblea de obligacionistas (conf. artículos 14 y 15 de la Ley de Obligaciones Negociables) deberán mencionar los derechos que podrán ejercer los obligacionistas disconformes. En la asamblea se informará, en su caso, el valor de reembolso del valor negociable por el eventual ejercicio de los derechos de reembolso.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 7.

SUSPENSIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Cumplidos DIEZ (10) días corridos de tal presentación se suspenderá automáticamente la autorización para efectuar oferta pública de los valores negociables de que se trate, salvo que el retiro afecte las acciones.

SECCIÓN III

CANCELACIÓN.

CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Hasta la efectivización de la cancelación, la Emisora deberá continuar cumpliendo las obligaciones impuestas por la totalidad de las normas legales y reglamentarias vigentes, incluyendo estas Normas.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 8.

RETIRO VOLUNTARIO. RESERVA DE EJERCICIO DE PODER DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 8°.- No se autorizará el retiro voluntario de la oferta pública cuando se adeude información y/o documentación contable a la Comisión.

La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario respecto de las infracciones cometidas con anterioridad al retiro, así como también respecto de los actos que deban cumplirse para su efectivización.

EFECTIVIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- La cancelación se hará efectiva desde la notificación de la resolución o disposición de la CNV.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 9.

PRESENTACIÓN DE PROSPECTO PARA EL SUPUESTO DE EXCLUSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.

ARTÍCULO 9°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de celebrada la asamblea que aprobó el retiro de las acciones deberá presentarse:

a) El prospecto de la oferta pública de adquisición con motivo de la exclusión por retiro voluntario, conforme al modelo incorporado Capítulo “Prospecto”.

b) Acta de directorio que aprobó el prospecto e informe con opinión del órgano de fiscalización que lo consideró.

c) Opinión del Comité de Auditoría, de corresponder.

d) En su caso, informes completos de valuación emitidos por entidades especializadas independientes.

La Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere necesario para mayor transparencia.

CANCELACIÓN POR DISOLUCIÓN DE LA EMISORA.

ARTÍCULO 10°.- Cuando la disolución de una Emisora en el Régimen de Oferta Pública sea por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley General de Sociedades, la cancelación se producirá una vez efectuado el canje de valores correspondiente.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 10.

AVISO DE CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 10.- Notificada la entidad de la resolución favorable deberá publicar durante TRES (3) días corridos avisos anunciando la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública.

Los avisos se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación general en la República y en los sistemas informativos de los Mercados donde listen los valores negociables, en su caso.

ARTÍCULO 11°.- Cuando una Emisora se disuelva por alguna de las causales enumeradas en el artículo 94, incisos 1º a 4º de la Ley General de Sociedades, la cancelación procederá:

1. Respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se apruebe el balance final y se haya distribuido el remanente.

2. Respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 11.

CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 11.-La emisora continuará cumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley Nº 26.831, el Decreto Reglamentario y las presentes Normas hasta tanto la Comisión decida sobre la cancelación y ésta se haya hecho efectiva.

CANCELACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 12°.- Cuando opere la cancelación total, por cualquier motivo, de los valores negociables de Emisoras que no cuenten con autorización para hacer oferta pública de sus acciones, y en caso de haberse autorizado la creación de un Programa Global, vencido el plazo de vigencia de éste, en el término de DIEZ (10) días hábiles ésta deberá presentar ante la CNV, a través de la plataforma TAD y la AIF, la siguiente documentación:

1. Copia de la reunión del órgano que trató la extinción de los valores negociables.

2. Informe de contador público independiente dando cuenta de la inexistencia de valores negociables en circulación que acredite tal circunstancia. En su caso, la acreditación de la inexistencia de valores negociables podrá ser realizada mediante declaración jurada del presidente o apoderado o mediante la acreditación expedida por el ADCVN.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 12.

EFECTIVIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 12.- La cancelación de la autorización para efectuar oferta pública se hará efectiva cuando se acreditare la publicación de los avisos, en los siguientes supuestos:

a) Respecto de las obligaciones negociables, a los CINCUENTA (50) días corridos de expirados los plazos para el ejercicio del derecho de reembolso por los ausentes o disidentes, sin haberse convocado a asamblea para revocar la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

b) Cuando tal asamblea ratifique la decisión de retiro del régimen de la oferta pública.

c) Respecto de otros valores negociables, a los DIEZ (10) días corridos de publicados los avisos respectivos.

ARTÍCULO 13°.- Transcurridos SEIS (6) meses calendario de la extinción de los valores negociables, o de obtenida la autorización de la CNV, sin que se haya concretado la colocación primaria por los mecanismos previstos en estas Normas, siempre que la Emisora no posea Programa Global vigente y los órganos sociales no hayan solicitado la autorización de una nueva emisión, se procederá de oficio a cancelar la autorización de oferta pública.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 13.

CANCELACIÓN. RESERVA DE EJERCICIO DE PODER DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 13.- La Comisión dictará una resolución cancelando la autorización para efectuar oferta pública, y conservara el ejercicio del poder disciplinario respecto de las infracciones en las que haya incurrido la entidad con anterioridad, así como también respecto de los actos que deban cumplirse para su efectivización.

RESCATE DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 14°.- Los dividendos fijos deberán pagarse junto con el valor de rescate, si existiesen utilidades líquidas y realizadas a ese momento.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 14.

CANCELACIÓN POR DISOLUCIÓN DE LA EMISORA.

ARTÍCULO 14.- Cuando una emisora se disuelva por fusión en los términos del artículo 82 de la Ley Nº 19.550, la cancelación de la autorización para efectuar oferta pública de sus valores negociables no procederá hasta que se produzca el canje de valores correspondiente a la fusión.

ESTADOS FINANCIEROS ESPECIALES.

ARTÍCULO 15°.- Cuando se requiera la preparación y presentación de EEFF especiales, estos deberán ser confeccionados de acuerdo a estas Normas y examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios intermedios.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA, articulo 15.

ARTÍCULO 15.- Cuando una emisora se disuelva por alguna de las causales enumeradas en el artículo 94, incisos 1º a 4º de la Ley Nº 19.550, la cancelación procederá:

a) Respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se apruebe el balance final y el proyecto de distribución.

b) Respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Capítulo I sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 779/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Ver otros artículos del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.

CANCELACIÓN POR INEXISTENCIA DE VALORES NEGOCIABLES EN CIRCULACIÓN DE SOCIEDADES QUE NO HACEN OFERTA PÚBLICA DE SUS ACCIONES.

ARTÍCULO 16.- Cuando opere la extinción, por cualquier medio, de los valores negociables de sociedades que no cuenten con autorización para hacer oferta pública de sus acciones, y en caso de haberse autorizado la creación de un programa global, vencido el plazo de vigencia de éste, en el término de DIEZ (10) días hábiles la emisora deberá presentar la siguiente documentación:

a) copia certificada de la reunión del órgano que trató la extinción de los valores negociables, y

b) informe de contador público independiente dando cuenta de la inexistencia de valores negociables en circulación.

Transcurridos SEIS (6) meses calendario de la extinción de dichos valores negociables, sin que los órganos sociales de la emisora hayan decidido una nueva emisión, se procederá de oficio a cancelar la autorización de oferta pública.

RESCATE DE VALORES NEGOCIABLES

ARTÍCULO 17.- Cuando los valores negociables que se rescaten tengan participación en dividendos o capitalizaciones que aún no se hubiesen declarado o distribuido al momento del rescate, deberá entregarse a los accionistas, junto con el valor del rescate, un instrumento de compromiso de pago de las participaciones a que los valores negociables tuvieren derecho.

ARTÍCULO 18.- Los dividendos fijos deben pagarse juntamente con el valor del rescate si existiesen utilidades realizadas y líquidas a ese momento.

En caso contrario, deberá entregarse a los accionistas un instrumento de compromiso del pago de esa obligación a efectos que oportunamente se abonen los dividendos que pudieran corresponderles.

ESTADOS CONTABLES ESPECIALES

ARTÍCULO 19.- Cuando se requiera la preparación y presentación de estados contables especiales, estos deberán ser confeccionados de acuerdo a estas Normas y examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.

TÍTULO III

RETIRO DE LA OFERTA PÚBLICA. CANCELACIONES.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN. APORTES IRREVOCABLES.

CAPÍTULO I

RETIRO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN II

SECCIÓN III

CANCELACIÓN.

SECCIÓN IV

SECCIÓN V

CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN O CANJE

CAPÍTULO II

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1101/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN O CANJE

SECCIÓN I

DEFINICIONES.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Se considera oferta pública de adquisición (OPA) o canje de valores a la operación de mercado por la cual una persona humana o jurídica, actuando de forma individual o concertada con otra/s persona/s, ofrece/n adquirir o canjear acciones con derecho a voto de una Sociedad admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones, por un tiempo prefijado, y sujeto a un procedimiento especial de carácter público y al control formal de la CNV respecto de los términos y condiciones de la oferta.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 1.

AUTORIZACIÓN PREVIA

ARTICULO 1º.- Toda persona física o jurídica que pretenda realizar una oferta pública de adquisición y/o canje de valores negociables deberá en forma obligatoria solicitar previamente la autorización a la Comisión.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Pedido de autorización que se acompañará con un ejemplar de la publicación del anuncio de la oferta, y el respectivo prospecto explicativo y la documentación que resulte necesaria conforme la información requerida en la Ley N° 26.831 y en las presentes Normas.

b) Dichos documentos deberán ser suscriptos por el oferente o persona con poder para obligarle y contendrán la información necesaria para que las personas a quienes vaya dirigida la oferta puedan formular un juicio fundado sobre ella.

c) Cuando el oferente sea una persona jurídica, la decisión de promover la oferta pública corresponderá a su órgano de administración, salvo cuando dicha decisión se adopte por la propia asamblea u órgano equivalente.

OPA VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 2°.- Podrán formularse OPA voluntarias de adquisición o canje de acciones de una Sociedad admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones, por un número de valores igual o inferior al total, siempre que el oferente no se encuentre en una situación que se encuadre en alguno de los supuestos previstos en los artículos 87, 91 o 98 de la Ley de Mercado de Capitales.

Las OPA voluntarias o de canje quedarán sujetas a las disposiciones establecidas para las ofertas obligatorias, con excepción de lo referido al precio equitativo, y a lo demás establecido en el presente.

El precio de la oferta será libremente determinado por el oferente, debiendo difundirse las pautas y criterios aplicados para su determinación y, en su caso, publicarse el/los informe/s de valuación que hubiera/n sido tomado/s en cuenta. El oferente podrá acordar con el órgano de administración de la Emisora afectada el suministro de la información necesaria para la preparación del Prospecto para lanzar la oferta voluntaria, así como las recomendaciones que dicho órgano societario dará sobre el lanzamiento, entre otras cuestiones.

Dicho acuerdo deberá ser informado en la comunicación del Hecho Relevante en la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados, por el cual se informe el lanzamiento de la OPA voluntaria junto con el acta del órgano de administración que la aprueba.

El accionista controlante de la Sociedad afectada por una OPA voluntaria que formule un tercero deberá expresar su aceptación, en caso de así decidirlo, dentro de los DIEZ (10) primeros días corridos de iniciado el plazo de la oferta, y deberá hacerlo público con carácter de Hecho Relevante a través de la AIF.

Asimismo, estas ofertas podrán estar sometidas a las siguientes condiciones, siempre que su cumplimiento pueda ser verificado al finalizar el plazo de aceptación:

1. Aprobación de reformas en el estatuto social de la Emisora u otros acuerdos sujetos a decisión de la asamblea.

2. Aceptación de la oferta por accionistas que representen un determinado número mínimo de valores de la Sociedad afectada.

3. Aprobación de la oferta por la asamblea de la Sociedad oferente.

4. Autorización de la operación por parte de otros Organismos Estatales.

La CNV aprobará en lo formal la realización de la oferta cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en este Capítulo, sin expedirse con relación al precio ofrecido.

El oferente asume las mismas obligaciones de transparencia, publicidad e igualdad de trato que los oferentes de las OPA obligatorias.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 2.

ALCANCE DE LA OFERTA

ARTICULO 2º.- Toda oferta pública de adquisición y/o canje de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones, incluidos los de acciones sin voto que, en el momento de solicitarse la autorización de la oferta, tengan derecho de voto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

La oferta también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de, o conversión en, acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo el procedimiento previsto en la Ley N° 26.831 y en estas Normas, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundaria de valores negociables.

OPA OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 3°.- Quedará obligado a formular una OPA, quien haya alcanzado, en forma individual o concertada y de manera efectiva, una participación de control en una Sociedad que se encuentre admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Ley de Mercado de Capitales:

1. Mediante la adquisición de acciones o derechos de suscripción u opciones otorgadas por la propia Emisora sobre esas acciones, de valores convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de valores negociables, o conversión de esas acciones con derecho a voto en dicha Sociedad;

2. Mediante acuerdos con otros titulares de valores negociables, que en forma concertada le otorguen los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o miembros del órgano de fiscalización, así como cualquier otro acuerdo que, con la misma finalidad regule el ejercicio del derecho de voto en el órgano de administración o en quien éste delegue la gestión. Este supuesto será de aplicación cuando las partes del acuerdo hayan adquirido las acciones con derecho a voto de la Sociedad, actuando en forma individual o concertada, dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la firma del acuerdo; o cuando un nuevo accionista propicie y suscriba un acuerdo con otros a fin de establecer un control conjunto de la Sociedad afectada con motivo de su ingreso como accionista y no será de aplicación en aquellos supuestos en los que se adquiera una participación igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en una Sociedad controlante de una admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones y que exista con anterioridad un acuerdo al cual el nuevo accionista adhiera, ocupando la posición que hasta ese momento tenía el accionista vendedor, sin que se modifique la participación de la controlante en la Sociedad afectada, siendo aplicable exclusivamente al supuesto referido en el artículo 32, inciso 15 de este Capítulo.

3. De manera indirecta o sobreviniente, incluyendo los casos de fusión u otras reorganizaciones societarias, que involucren a una Sociedad que tenga participación directa o indirecta en el capital social con derecho a voto de una tercera cuyas acciones estén admitidas al Régimen de Oferta Pública de acciones, incluidas las de mera tenencia de valores o en las que los valores de la Sociedad afectada constituyan parte esencial del activo cuya adquisición sea el motivo determinante de la participación de control, aun cuando alguna de las Sociedades intervinientes no se encuentre admitida a la oferta pública o no se halle domiciliada en la República Argentina.

La toma de control de una Sociedad admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones mediante la realización de una OPA entrañará la obligación de promover tantas OPA como Sociedades admitidas a la oferta pública de acciones en las que aquella toma de control implique alcanzar también una participación de control.

En todos los casos, si los porcentajes de DOS (2) o más accionistas obligados coincidieran, todos ellos deberán formular la oferta conjuntamente.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 3.

PROCEDIMIENTO. DEBERES DE INFORMACIÓN

ARTICULO 3º.- En toda oferta pública de adquisición y/o canje de valores, excepto que en particular se disponga de otro modo, regirán las siguientes obligaciones de informar:

a) Obligaciones del Oferente: El oferente deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a.1) Anuncio de la Oferta: El anuncio de la intención en firme de hacer una oferta deberá contener como mínimo lo siguiente:

i) Las condiciones esenciales de la oferta pública de adquisición y/o canje, incluyendo, las cantidades mínimas y máximas a adquirir, y el procedimiento para la solución de los conflictos en caso de ofertas por debajo o por encima de los mínimos y prelaciones entre las ofertas que se reciban.

ii) La identidad del oferente y su sede y/o domicilio legal inscripto.

iii) Datos sobre cualquier participación en el capital social de la sociedad afectada que tuviera el oferente o cualquier persona que actúa en forma concertada con este o acciones de la sociedad afectada respecto del cual estos tengan una opción de compra o un compromiso irrevocable de venta a su favor, en estos últimos casos, indicando las condiciones de dichos derechos.

iv) Declaración del órgano de administración del oferente u órgano equivalente que manifieste que el mismo cuenta con la disponibilidad de los recursos económicos para garantizar la satisfacción total de la oferta.

a.2) Prospecto: Junto con la solicitud se acompañará el prospecto explicativo de la oferta, el que deberá ser suscripto en todas sus hojas por persona con representación suficiente, y estar redactado en lenguaje sencillo, de tal manera que resulte fácil el análisis y comprensión de su contenido, y comprenderá como mínimo la información detallada en el Capítulo “Prospecto”.

a.3) Otra Información: Además del prospecto explicativo de la oferta, deberá presentarse la siguiente documentación:

i) Documento que acredite la garantía de la oferta, conforme lo previsto en los artículos 33 y siguientes.

ii) Acreditación de autorización o presentación administrativa o solicitud de tales pedidos frente a cualquier órgano administrativo o estatal, si la operación lo requiere, en especial cuando se trata de ofertas comprendidas en los artículos 87 a 89.

iii) En el supuesto en que el oferente sea una persona jurídica:

– Copia certificada del acta por la que resolvió promover la oferta pública de adquisición del órgano competente.

– Certificación que acredite la constitución de la sociedad oferente y de las posteriores modificaciones estatutarias.

– Los últimos DOS (2) estados contables anuales auditados de la sociedad oferente y, en su caso, de su grupo.

iv) Cuando la contraprestación consista en valores ya emitidos por una sociedad distinta de la oferente, estados contables de la sociedad emisora y, en su caso, de su grupo, correspondientes, al menos, a los últimos DOS (2) estados contables anuales auditados.

v) El oferente, desde el día siguiente de la publicación del primer anuncio de oferta, pondrá a disposición de los interesados ejemplares del anuncio de la oferta y -de corresponder- del prospecto preliminar explicativo, así como la documentación que ha de acompañar al mismo a partir de la presentación de la solicitud de oferta pública ante esta Comisión.

vi) Toda información sobre la emisora de los valores respecto de la cual se formule la oferta pública de adquisición y/o canje, que no se encuentre ya en el dominio público, y que a criterio de la Comisión constituya información relevante, sea que dicha información se hubiese recibido de la sociedad o de terceros o hubiese sido elaborada por el propio oferente y que resulte pertinente o necesaria para resolver sobre la aceptación o el rechazo de la oferta.

vii) Un compromiso de adquisición irrevocable, excepto en cuanto al precio ofertado, el que podrá ser solamente elevado en un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%), y ello con carácter general y extendiéndose las condiciones a los interesados que ya hubiesen aceptado la oferta.

a.4) Plazo General: Los plazos de la oferta no podrán ser inferiores a VEINTE (20) días hábiles, ni exceder de TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública.

a.4.1) Plazo Adicional. Deberá concederse un plazo adicional de no menos de CINCO (5) días hábiles, ni más de DIEZ (10) días hábiles de la fecha de cierre general del plazo de la oferta, aunque esta hubiese adoptado el plazo general máximo, para que aquellos accionistas que no la hubiesen aceptado dentro del plazo general, puedan hacerlo dentro del citado plazo adicional, por los mismos procedimientos y en idénticas condiciones a las conferidas a los que se hubiesen pronunciado en el plazo general. Cuando los estatutos de las emisoras hayan previsto plazos inferiores al mínimo establecido en el apartado a.4) o del plazo adicional aquí dispuesto, o superiores a su máximo, dichas cláusulas estatutarias, se considerarán automáticamente adecuadas a la presente, sin que sea necesaria la modificación de tales estatutos a estos fines.

a.4.2) Plazo de la Comisión. La Comisión dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles para formular objeciones, transcurridos los cuales los términos se considerarán aprobados en lo formal y el oferente podrá continuar con el procedimiento. La solicitud de aclaración o ampliación requerida por parte de la Comisión al oferente de cualquier información adicional que esta considere necesaria interrumpirá el plazo antes mencionado.

b) Otras obligaciones del oferente. Una vez que haya resuelto formular la oferta, el oferente deberá:

b.1) Notificar en forma inmediata a la emisora de los valores afectados respecto de las condiciones de su oferta, a cuyo efecto deberá cursar una notificación fehaciente del anuncio de la oferta con los datos referidos en el apartado a.1) anterior.

El oferente deberá simultáneamente comunicar a la Comisión el anuncio una vez que haya resuelto formular la oferta.

b.2) Publicar el anuncio desde el día de su presentación a la Comisión. Las publicaciones deberán contener en lugar destacado una leyenda que diga: ‘La autorización para efectuar esta oferta pública de adquisición será solicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes y por lo tanto la misma aún no ha sido otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva.’

En todos los casos la presentación de la solicitud de oferta pública de adquisición y/o canje ante la Comisión se deberá realizar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la última publicación efectuada del anuncio de oferta conforme el apartado b.2).

b.3) Esta publicación deberá tener lugar, como mínimo, por UN (1) día en los sistemas informativos de los Mercados donde negocien las acciones y TRES (3) días en un diario de mayor circulación general en la REPÚBLICA ARGENTINA.

b.4) Transcurrido el plazo establecido en el apartado a.4.2), el oferente deberá efectuar nuevas publicaciones en los medios anteriormente utilizados y por igual plazo, informando si la autorización fue otorgada en las condiciones originales, o en su defecto precisará toda modificación introducida a requerimiento de la Comisión.

c) Obligaciones del Emisor. El directorio de la emisora deberá en tiempo oportuno, pero nunca después de transcurridos QUINCE (15) días corridos de recibida la notificación establecida en el apartado b.1):

c.1) Opinar sobre la razonabilidad del precio ofertado en la oferta pública de adquisición y efectuar una recomendación técnica sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, deberá informar sobre la opinión de dos evaluadoras especializadas independientes y sobre los puntos principales de su contenido.

c.2) Informar cualquier decisión tomada o inminente o que estuviese en estudio de tomarse con posibilidades razonables de ser adoptada, que a juicio de los directores sea relevante a los fines de la aceptación o el rechazo de la oferta.

c.3) Informar la aceptación, o el rechazo, que se propongan realizar de la oferta, los directores y los gerentes de la primera línea, que sean accionistas de la emisora.

La opinión y las informaciones requeridas por este inciso deberán ser presentadas inmediatamente de producidas, pero siempre dentro del plazo establecido, a la Comisión y al Mercado en la que sus acciones negocien, quienes dispondrán su publicación o su puesta a disposición de los interesados en forma amplia y oportuna.

ACTUACIÓN CONCERTADA.

ARTÍCULO 4°.- Se entenderá por actuación concertada aquella definida por el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.

Asimismo, en particular, se considerará que actúan de forma concertada:

1. Cuando se trate de personas jurídicas que tengan participaciones de una de ellas en la otra u otras, superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, participaciones recíprocas o sean Sociedades controladas o vinculadas, en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades.

2. Cuando, la actuación comprenda a personas humanas y jurídicas, las personas humanas involucradas o su cónyuge o convivientes reconocidos legalmente o concubinos, ascendientes o descendientes, o parientes consanguíneos o afines, en ambos casos hasta el segundo grado, se desempeñen en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tengan en ellas el porcentaje de participación mencionado en el inciso 1.

3. Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, a los integrantes de su órgano de administración o del consejo de vigilancia, salvo que revistan la condición de independientes, o a integrantes de la primera línea gerencial.

4. Cuando las personas humanas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos.

5. Cuando las personas involucradas se hallaren vinculadas por algún acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer sus derechos como titulares de los valores negociables de la Emisora en cuestión.

6. Cuando existan convenios de accionistas que permitan formar la voluntad social para designar o revocar a la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, o que regule el ejercicio del derecho de voto en el órgano de administración o en quien este delegue la gestión.

Lo indicado en los incisos anteriores será aplicable además cuando se trate de cualquier otra forma asociativa en general.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 4.

PROCEDIMIENTO. CONTRAPRESTACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Salvo en aquellos supuestos previstos en esta reglamentación en los que sólo corresponda contraprestación en dinero, las ofertas públicas de adquisición podrán formularse como compraventa, como permuta o como ambas cosas a la vez, y deberán asegurar la igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en iguales circunstancias.

a) En caso de compraventa, la contraprestación en dinero se expresará en pesos o dólares estadounidenses para cada valor unitario.

Las permutas que se propongan serán claras en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las proporciones en que hayan de producirse. No serán admitidas ofertas de canje que consistan en una oferta o emisión de valores para canjear acciones ordinarias de una clase en circulación, en la cual los valores ofrecidos o a ser emitidos tengan derecho de voto superior o inferior al derecho de voto por acción de cualquier clase de acciones ordinarias en circulación.

En caso de permuta, sólo podrán ofrecerse en canje valores admitidos a negociación en un Mercado autorizado por la Comisión, o de países extranjeros que también autorice la Comisión, o valores a emitir por la propia sociedad oferente, siempre que su capital esté total o parcialmente admitido a la oferta pública, que la emisión de los valores esté sujeta a la oferta pública, y que el oferente adquiera el compromiso expreso e irrevocable de solicitar la admisión a negociación de los nuevos valores en un plazo de TRES (3) meses a partir de la publicación del resultado de la oferta.

b) Cuando la contraprestación ofrecida consista, total o parcialmente, en valores a emitir por la sociedad oferente, el órgano de administración, en la misma sesión en que acuerde formular la oferta, deberá acordar la convocatoria de la asamblea de accionistas que habrá de decidir acerca de la emisión de los valores ofrecidos en contraprestación.

El anuncio de la convocatoria a asamblea deberá ser publicado juntamente con el anuncio de la oferta previsto en el artículo 3º, apartado a.1). En todos los casos, el plazo de aceptación de la oferta se ampliará QUINCE (15) días corridos a partir de la celebración de la asamblea que apruebe el aumento de capital.

La ampliación deberá acordarse por la cuantía máxima necesaria para dar cumplimiento a la oferta presentada.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES GENERALES.

PRINCIPIOS Y ALCANCE.

ARTÍCULO 5°.- Toda OPA o canje de acciones con derecho a voto de una Sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al Régimen de la Oferta Pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en la Ley de Mercado de Capitales, así como las DUVA, y las ofertas públicas por retiro de dicho régimen, deberán ajustarse a las reglas, principios y procedimientos establecidos en esa ley, su decreto reglamentario y a lo establecido en estas Normas.

En todo momento el/los oferente/s, sus órganos sociales y accionistas, deberán respetar los principios de transparencia, protección del público inversor, publicidad e igualdad de trato de los inversores, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición o canje, para todas las acciones con derecho a voto, valores negociables o derechos de una misma categoría o clase.

La oferta deberá hacerse extensiva a los titulares de dichas acciones y a los tenedores de derechos de suscripción u opciones otorgadas por la propia Emisora sobre esas acciones, de valores de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de valores negociables, o conversión en esas acciones con derecho a voto.

La obligación incluye a las acciones que, no habiendo contado con derecho a voto originalmente, en el momento de solicitarse la autorización de la oferta tengan derecho a voto de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y estatutarias aplicables.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 5.

PRECIO EQUITATIVO.

ARTÍCULO 5º.- Cuando se formule una oferta pública de adquisición para determinar el precio de la oferta deberá ponderarse:

a) El valor patrimonial de las acciones.

b) El valor de la sociedad valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a sociedades con negocios comparables.

c) El promedio de los valores de negociación durante el semestre inmediatamente anterior al de la oferta.

Para ello, se deberá contar con las opiniones de DOS (2) evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a la Comisión conjuntamente con la solicitud de Oferta pública de adquisición, y puesta a difusión de los inversores en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y, de corresponder, en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde negocie la acción.

AUTORIZACIÓN PREVIA.

ARTÍCULO 6°.- Toda persona humana o jurídica que pretenda realizar una OPA o canje de acciones con derecho a voto de una Sociedad admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones deberá, en forma obligatoria, solicitar por sí o en representación del oferente, previamente la autorización a la CNV a través de la plataforma TAD, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley de Mercado de Capitales y las disposiciones contenidas en este Capítulo, acreditando, en su caso, el poder correspondiente.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 6.

DERECHO DE LOS ACCIONISTAS.

ARTÍCULO 6º.- Cualquier accionista podrá presentar a su costa un informe de evaluación respecto del precio ofrecido en la solicitud de oferta pública de adquisición, el que deberá ser presentado a la oferente, quien deberá acompañarlo a la Comisión conjuntamente con las evaluaciones indicadas en el artículo 5° del presente Capítulo y efectuando la difusión allí establecida.

OBLIGACIONES DEL OFERENTE. COMUNICACIÓN HECHO RELEVANTE.

ARTÍCULO 7°.- Cuando se alcance la participación de control prevista en el artículo 87 de la Ley de Mercado de Capitales, esa circunstancia se deberá difundir de manera inmediata, con carácter de Hecho Relevante, por medio de la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados. La comunicación deberá incluir el precio más elevado que quien adquirió el control o quienes actúen concertadamente con él hubieran operado, pagado o acordado por los valores negociables, durante los DOCE (12) meses previos a la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la oferta, así como el precio promedio de los valores negociables durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de dicha comunicación.

Cuando se trate de OPA voluntarias, en forma inmediata a que se haya adoptado la decisión de formular la oferta y siempre que se haya asegurado que se puede hacer frente íntegramente a cualquier contraprestación en efectivo, el oferente deberá hacer pública esa decisión, con carácter de Hecho Relevante a través de la AIF.

La comunicación deberá incluir, en su caso, la intención del oferente de adquirir el control en el marco de una OPA voluntaria o de solicitar a la CNV que el precio sea considerado como equitativo, en cuyo caso, resultarán de aplicación las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación, objeción o impugnación del precio equitativo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en este Capítulo.

En dicha comunicación se deberá informar, además, sobre la existencia de acuerdos entre el oferente y los accionistas controlantes de la Sociedad afectada o miembros del órgano de administración o gerentes de primera línea, para la venta de sus tenencias en el marco de la oferta voluntaria.

En el resto de las OPA obligatorias, deberá cumplirse la comunicación como Hecho Relevante en los términos del artículo 99 de la Ley de Mercado de Capitales.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 7.

CRITERIO DE INDEPENDENCIA DE LAS EVALUADORAS.

ARTÍCULO 7º.-Para determinar el criterio de independencia de la Evaluadoras, se considerarán las pautas indicadas en el artículo 12 del Capítulo III del Titulo II de estas Normas.

ANUNCIO.

ARTÍCULO 8°.- Quien se encuentre obligado a efectuar una OPA o decida formular una OPA voluntaria o canje de valores negociables, deberá hacerlo público a través de un anuncio que deberá contener la oferta (en su caso irrevocable) de adquirir o canjear y la información establecida en el Anexo I de este Capítulo.

El contenido del anuncio deberá ser veraz, claro y completo, de manera que no induzca a confusión o engaño, y se redactará de forma que resulte fácil el análisis y la comprensión de su contenido por parte de los inversores. Se incluirán, a tal efecto, cualesquiera otras informaciones adicionales a las previstas en este Capítulo, que a juicio del oferente puedan resultar necesarias.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 8.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN (OPA) Y CANJE POR ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA.

ARTÍCULO 8º.- Quien, en forma directa o indirecta, pretenda adquirir a título oneroso -actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos en un período de NOVENTA (90) días corridos-, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores negociables convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente –computando a tal efecto la tenencia anterior de tal persona- puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una participación significativa en los términos que se definen en el artículo 9º del presente, en el capital social con derecho a voto y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente a tal adquisición, y dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de haber tomado en firme la decisión de realizar tal oferta, una oferta pública obligatoria de adquisición y/o canje de valores de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos del presente Capítulo.

Cuando la oferta esté dirigida a más de una especie de valores, esta estará dirigida a todos los titulares de valores en la proporción que cada especie tenga en el capital social con derecho a voto y se referirá como mínimo a las participaciones que establecen el artículo 9º del presente Capítulo.

La obligación prevista en el primer párrafo no regirá en los supuestos en que la adquisición de la “Participación Significativa” no conlleve la adquisición del control de la sociedad.

Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, o de una adquisición de valores que resulten de una mera redistribución de valores entre las sociedades de un mismo grupo, sin alteración de la unidad de decisión o control.

ARTÍCULO 9°.- Una vez verificados los supuestos exigidos para la realización de una OPA obligatoria o que se haya resuelto formular una OPA voluntaria, el oferente deberá, tan pronto como sea posible y como máximo en el plazo de un (1) mes, desde que la persona alcance la participación de control prevista en el artículo 87, o desde la intimación contemplada en el inciso a) del artículo 91 o desde el acuerdo de solicitud de retiro en el caso de los artículos 97 y 98, todos de la Ley de Mercado de Capitales, o desde que se haya comunicado la realización de una OPA voluntaria:

1. Publicar el anuncio a través de la AIF y, como mínimo, por UN (1) día en los sistemas informativos de los Mercados donde listen las acciones.

Una vez autorizada la oferta, el oferente deberá efectuar nuevas publicaciones en los medios anteriormente utilizados y por igual plazo, informando si la autorización fue otorgada en las condiciones originales o, en su defecto, precisará toda modificación introducida.

2. Notificar en forma inmediata a la publicación del anuncio a la Emisora de los valores afectados respecto de las condiciones de su oferta, a cuyo efecto deberá cursar una notificación fehaciente del anuncio.

3. Comunicar simultáneamente a la CNV la decisión de formular la oferta junto con el anuncio.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 9.

PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA.

ARTICULO 9º.- A los efectos de la presente reglamentación, tendrán la consideración de participación significativa, en sus respectivos casos, todas aquellas que representen porcentajes iguales o superiores al QUINCE (15%) y al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad afectada.

SOLICITUD.

ARTÍCULO 10°.- La solicitud de autorización junto con la documentación necesaria para tramitarla será presentada ante la CNV por la plataforma TAD, dentro del plazo mencionado en el artículo anterior.

La solicitud de autorización deberá ser acompañada de:

1. Un ejemplar original de la publicación del anuncio de la oferta.

2. Un Prospecto explicativo que deberá ser suscripto por persona con representación suficiente y estar redactado en lenguaje sencillo, de manera que resulte fácil el análisis y comprensión de su contenido, y que deberá contener como mínimo la información detallada en el Capítulo IX del Título II de estas Normas.

El oferente deberá incluir en el Prospecto la justificación del precio ofrecido y, en su caso, un cuadro comparativo según las distintas valoraciones que realice para determinarlo.

3. En las OPA obligatorias por toma de control, informe especial de contador público independiente con opinión sobre:

a) La correcta determinación del precio equitativo, de conformidad con lo previsto en el apartado I) del artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales;

b) que el precio utilizado a los fines de la opinión requerida en el inciso 3.a) sea el más elevado que el oferente o las personas que actúen concertadamente con él hayan pagado o acordado por los valores negociables objeto de la oferta, durante los DOCE (12) meses previos a la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la oferta. También deberá dejarse constancia de todos los precios pagados o acordados y de aquellos que hubiesen sido descartados por aplicación de las excepciones previstas en el artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales y de este artículo;

c) si la oferta se formulara como canje de valores, expedirse sobre las pautas establecidas para la determinación de la relación de canje.

Para la emisión de este informe el profesional deberá aplicar los procedimientos de auditoría que resulten necesarios para emitir su opinión fundada y consignar en el informe la apertura y cálculos realizados, así como la documentación tenida en cuenta.

En el supuesto de formularse una oferta de canje, deberá acompañarse, además del informe mencionado en este inciso, el informe de evaluadora independiente de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Capítulo.

4. En los otros supuestos de OPA obligatorias previstas en el artículo 88, apartado II de la Ley de Mercado de Capitales, cuando se ofrezcan en canje valores y en los de OPA voluntarias, deben acompañar los informe/s de evaluadora independiente conforme los criterios establecidos en este Capítulo sobre los métodos y criterios aplicados para la determinación del precio equitativo.

5. En caso de tratarse de una persona jurídica:

a) Copia certificada de las actas de los órganos de administración, fiscalización y, en su caso, del comité de auditoría, en las que se decida promover la oferta y aprobar el informe de valuación, en caso de corresponder, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales, con el alcance establecido en el apartado IV del mismo artículo.

En caso de tratarse de una Emisora, será suficiente la publicación de estos documentos en los accesos respectivos de la AIF.

b) Documentación certificada que acredite la constitución de la Sociedad oferente y de las posteriores modificaciones estatutarias.

c) Los últimos DOS (2) EECC anuales auditados de la Sociedad oferente. En caso de que no los posean, los de la controlante.

d) Cuando la contraprestación consista en valores ya emitidos por una Sociedad distinta de la oferente, EECC de la Emisora de esos valores, al menos, de los DOS (2) últimos ejercicios anuales auditados.

6. Un compromiso de adquisición irrevocable, excepto en cuanto al precio ofertado, cuando la oferta sea obligatoria.

7. Documento que acredite el compromiso de otorgar la garantía de la oferta, debiendo presentarse previo a la publicación del Prospecto el documento constitutivo que la acredite.

8. Documentación que acredite la autorización o presentación que se haya realizado ante otros organismos administrativos cuando la operación así lo requiera.

9. Toda información sobre la Emisora de los valores respecto de la cual se formule la OPA o el canje, que no se encuentre ya en el dominio público y que constituya información relevante, sea que dicha información se hubiese recibido de la Sociedad o de terceros o hubiese sido elaborada por el propio oferente y que resulte pertinente o necesaria para la aceptación o el rechazo de la oferta.

La solicitud y la documentación deberán ser presentadas en forma íntegra y suficiente para que la CNV pueda analizar la presentación y resolver la solicitud.

La CNV no dará curso a las solicitudes que no acompañen la totalidad de la documentación establecida en el presente artículo.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 10.

ARTÍCULO 10.- Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o superior al QUINCE (15%) del capital social con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que le permita al adquirente alcanzar, al menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

LIMITACIONES DEL OFERENTE Y VENDEDORES.

ARTÍCULO 11°.- El oferente y las personas que actúen en forma concertada con él, y los vendedores o personas que actúen en forma concertada con estos, no podrán adquirir o vender valores de la Sociedad afectada hasta la publicación del resultado de la oferta.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 11.

ARTÍCULO 11.- Cuando ya se posea una participación en el capital y/o en los votos de la sociedad igual o superior al QUINCE (15%), pero inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), y se pretenda incrementar dicha participación en el capital de la sociedad afectada, al menos, un SEIS POR CIENTO (6%) en un período de DOCE (12) meses, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social con derecho a voto de la sociedad afectada.

PUBLICACIÓN DE LA OFERTA. PLAZOS.

ARTÍCULO 12°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada la aprobación en lo formal de la oferta por la CNV, el oferente deberá proceder a la difusión pública del prospecto conteniendo la oferta en la AIF y en los Mercados autorizados.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 12.

ARTÍCULO 12.- Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que le permita al adquirente alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

ARTÍCULO 13°.- El plazo otorgado a los inversores para aceptar o no la oferta no podrá ser inferior a DIEZ (10) días hábiles, ni exceder de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del Prospecto.

Podrá concederse un plazo adicional de no menos de CINCO (5) días hábiles de la fecha de cierre general del plazo de la oferta, aunque esta hubiese adoptado el plazo general máximo, para que aquellos accionistas que no la hubiesen aceptado dentro del plazo general, puedan hacerlo dentro del citado plazo adicional, por los mismos procedimientos y en idénticas condiciones a las conferidas a los que se hubiesen pronunciado en el plazo general.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 13.

ARTÍCULO 13.- La aplicación del artículo 12 será preferente a los artículos 10 y 11.

SECCIÓN III

PRECIO EQUITATIVO.

DETERMINACIÓN DEL PRECIO EQUITATIVO.

ARTÍCULO 14°.- Para la determinación del precio equitativo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. En el caso de ofertas por toma de control, se aplicarán las pautas establecidas en el apartado I del artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales, y a tales efectos se considerará:

a) Que el precio más elevado que se haya pagado o acordado referido en el citado artículo incluye cualquier otra contraprestación adicional que se haya pagado o acordado en relación con dichos valores, incluyendo, en caso de financiación del precio, todas las cuotas previas a la fecha de lanzamiento de la OPA, independientemente del plazo en que fueron abonadas o devengadas.

b) En caso de que el precio final pagado se incremente con motivo de ajustes posteriores, deberá recalcularse el precio ofrecido y ajustarlo si este arroja un valor superior. En el supuesto que el ajuste se produzca finalizado el período de la oferta, deberá pagarse la diferencia a quienes aceptaron la oferta dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al efectivo pago del incremento.

c) A los fines de la determinación del precio promedio previsto en el artículo 88, apartado I, inciso b) de la Ley de Mercado de Capitales, se tomará el promedio simple que será el resultante del cociente entre la sumatoria de los precios de cierre, contado normal, en las ruedas en que hubo negociación de la especie, y la cantidad de ruedas con negociación efectiva en el período considerado. La serie de precios utilizadas para el cálculo deberán ser homogéneas, en especial cuando se haya visto afectada por el pago de dividendos una operación societaria o algún acontecimiento extraordinario que permita realizar una corrección objetiva del precio.

d) Se entenderá que el volumen no es significativo en términos relativos cuando el total de operaciones realizadas por el oferente, en forma individual o concertada, o por los vendedores, en forma individual o concertada, sobre la especie afectada a la oferta, represente el CINCO por ciento (5%) o menos del volumen total de negociación en la rueda del día de concertación, en esa especie.

e) Una especie reúne requisitos mínimos de liquidez cuando se verifiquen en forma conjunta los siguientes supuestos:

1) El total de acciones admitidas a la oferta pública menos la cantidad de dichas acciones que pertenezcan a la controlante, alcance o supere el VEINTICINCO por ciento (25%) del capital autorizado a la oferta pública.

2) El valor efectivo promedio diario negociado de la especie, considerando las jornadas en las que ella se hubiera negociado en todos los Mercados autorizados por la CNV, durante el semestre inmediatamente anterior a la comunicación de la operación por la cual se acuerde el cambio en la participación de control, sea igual o superior al equivalente en pesos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (U$S 1.200.000), considerando a tal fin el Índice Dólar BYMA publicado por Bolsas y Mercados Argentinos S.A. (BYMA) en su sitio web o el tipo de cambio vendedor del dólar billete estadounidense del BNA correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior a la fecha de cálculo, el que resulte mayor.

El período del semestre a computar será aquél que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de este Capítulo.

f) Para el cálculo del volumen promedio se considerará el número de ruedas en que la acción tuvo negociación en todos los Mercados autorizados por la CNV, respecto al total de ruedas del período computado para el cálculo.

g) Se entenderá por acciones listadas, a la cantidad de acciones autorizadas a la oferta pública y que cuentan con autorización de listado en un Mercado autorizado por la CNV.

La excepción contemplada en el último párrafo del apartado I del artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales, referida a la no aplicación del promedio previsto en el inciso b) del mismo apartado, sólo alcanza a los casos en que se verifique la liquidez requerida en el inciso e) del presente artículo, y se alcance o supere el porcentaje mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de acciones listadas conforme lo expuesto en este artículo.

De no verificarse alguno de los supuestos no procederá la excepción.

2. En el caso de otros supuestos de ofertas obligatorias, previstas en el artículo 88, apartado II de la Ley de Mercado de Capitales, se considerará que:

a) Resultan de aplicación, en lo pertinente, las reglas previstas en los incisos a), b), c) y d) del inciso anterior, y lo expuesto en los incisos 3 y 4 del presente artículo.

b) El balance especial de retiro previsto en el inciso c) del artículo 88, apartado II, de la Ley de Mercado de Capitales, deberá confeccionarse de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Capítulo I del presente Título.

3. El precio equitativo debe expresarse, pagarse y liquidarse en la misma moneda en la que se acordó o pagó el precio por la toma de control.

Si se acredita fehacientemente la imposibilidad de hacer el pago o liquidación del precio equitativo en la misma moneda pactada en la toma de control, se admitirá que el pago y liquidación sea efectuado en su equivalente en pesos correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior a la fecha de liquidación.

En caso de que la moneda de pago fuese una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, el pago deberá hacerse en dólares estadounidenses o, a elección del accionista, en pesos.

En cualquiera de los casos especificados en este punto, se deberá utilizar el tipo de cambio vendedor de la moneda billete pactada del BNA o el Índice Dólar BYMA publicado por BYMA en su sitio web, el que fuese mayor.

Si el BNA no tuviese cotización de la moneda distinta al dólar, se recurrirá a una cotización de Mercado conforme sea descripto en el Prospecto respectivo.

Si la adquisición de los valores fuese efectuada a través de un canje o conversión, deberá aplicarse la regla establecida en el artículo 88, apartado III de la Ley de Mercado de Capitales.

Si el canje o conversión fuese efectuado mediante activos virtuales, se calculará como la media ponderada de los precios de mercado de los indicados activos en la fecha de adquisición convertidos previamente a dólares estadounidenses siguiendo el mismo procedimiento anterior, acreditando el valor considerado a los fines de la conversión y los datos que permitan la constatación fehaciente del importe pagado.

4. Si el precio pagado por la toma de control fue en pesos, el precio equitativo, deberá ser realizado en dicha moneda y, a los fines de la liquidación y pago de dicho precio, deberá incrementarse tomando la Tasa BADLAR en pesos de bancos privados o aquella que en el futuro la sustituya, calculada considerando el promedio aritmético simple de las tasas diarias publicadas por el BCRA desde la fecha considerada para la determinación del precio equitativo inicial y hasta el día anterior a la fecha de pago o liquidación.

5. Para la comparación prevista en el artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales, cuando existan precios en una moneda distinta al peso, deberán convertirse a pesos utilizando el Índice Dólar BYMA publicado por BYMA en su sitio web o el tipo de cambio vendedor de la moneda billete del BNA, el que fuese mayor. Estas pautas de actualización y conversión también se aplican a cualquier OPA o DUVA que deba realizarse según lo establecido en los artículos 88 o 91 de la Ley de Mercado de Capitales.

6. La excepción de aplicación del inciso b) de los apartados I y II del artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales, prevista en el apartado V del citado artículo, sólo procederá cuando se acredite que la Sociedad afectada se encuentra en el Régimen de Oferta Pública y, a la fecha de toma de control, sometida a concurso preventivo de acreedores, APE o procedimiento preventivo de crisis ante la autoridad competente.

7. En los casos que corresponda acompañar UNO (1) o más informes de evaluadora independiente, estos deberán ser publicados en forma inmediata en la AIF y ser acompañados al momento de la solicitud. Dichos informes deberán contemplar todos los métodos enunciados en el artículo 88, apartado II, de la Ley de Mercado de Capitales.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 14.

CÓMPUTO DE LA PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA.

ARTICULO 14.- Se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores asimilables a acciones poseídos o adquiridos por personas que actúan en forma concertada en los términos previstos en la Ley N° 26.831 y la reglamentación, y por las demás personas que actúen en nombre propio, pero por cuenta o de forma concertada con aquella.

CÓMPUTO DE PLAZOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO EQUITATIVO.

ARTÍCULO 15°.- Los plazos establecidos en el artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales, deberán computarse de la siguiente manera:

1. Cuando se indica el plazo de “DOCE (12) meses previos a la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la oferta pública de adquisición”, se entenderá que se comienza a computar desde el día de la fecha del pago o del acuerdo que permitió alcanzar la participación de control, o desde la fecha de intimación o declaración contemplada respectivamente en los incisos a) y b) del artículo 91 de la Ley de Mercado de Capitales o del acuerdo de solicitud de retiro previsto en los artículos 97 y 98 de dicha ley, según el caso, hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos anteriores a la OPA.

2. El “semestre inmediatamente anterior a la fecha de anuncio de la operación”, debe computarse desde el día anterior a la fecha en que el oferente se encuentre obligado a efectuar la publicación del anuncio de la operación por la cual se acuerde el cambio en la participación de control en la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados, o desde la fecha de intimación o declaración contemplada respectivamente en los incisos a) y b) del artículo 91 de la Ley de Mercado de Capitales o desde la fecha de aprobación del retiro por la asamblea en el caso de los artículos 97 y 98 de dicha ley, según el caso, hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos previos.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 15.

ARTÍCULO 15.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta o de forma concertada con la misma:

a) Cuando se trate de personas jurídicas, y tengan participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, o participaciones significativas recíprocas en caso de sociedades extranjeras; o sean sociedades vinculadas en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550.

b) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas físicas y jurídicas, las personas físicas involucradas o su cónyuge ó convivientes reconocidos legalmente ó concubinos, ascendientes o descendientes, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado o afines hasta el segundo grado, se desempeñen en los órganos de administración o fiscalización, o en la línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tengan en ellas participaciones significativas.

c) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, o a integrantes de la primera línea gerencial.

d) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

e) Cuando las personas en cuestión se hallaren vinculadas por algún acuerdo vinculante que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

CONTRAPRESTACIÓN.

ARTÍCULO 16°.- En las OPA la contraprestación deberá ser en dinero, expresada por acción, en pesos u otra moneda.

Las OPA deberán asegurar la igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en iguales circunstancias.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 16.

ARTÍCULO 16.- A los efectos del cómputo de las participaciones, se tendrá en cuenta tanto la titularidad de las acciones y demás valores, como los derechos de voto que se ejerzan por concepto de usufructo, prenda o en virtud de cualquier otro título de naturaleza contractual o legal.

CANJE.

ARTÍCULO 17°.- En las OPA obligatorias el oferente podrá ofrecer, en forma adicional a la obligación de pagar la contraprestación en dinero en efectivo, el canje por acciones u otros valores a opción del inversor. Esta oferta será voluntaria y en ningún caso podrá reemplazar la opción de pago en efectivo.

Sólo podrán ofrecerse en canje valores negociables admitidos a la oferta pública y listados en un Mercado autorizado por la CNV, debiendo informarse de manera suficiente la relación de canje y las pautas establecidas para su determinación.

Los canjes que se propongan serán claros en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan, así como en cuanto a las proporciones en que hayan de producirse. En los casos de OPA obligatorias no serán admitidas ofertas de canje que consistan en una oferta o emisión de valores para canjear acciones ordinarias de una clase en circulación, en la cual los valores ofrecidos o a ser emitidos tengan derecho de voto inferior o superior al derecho de voto por acción de cualquier clase de acciones ordinarias en circulación.

Cuando la contraprestación ofrecida consista, total o parcialmente, en valores a emitir por la Sociedad oferente, el órgano de administración, en la misma sesión en que acuerde formular la oferta, deberá acordar la convocatoria de la asamblea de accionistas que habrá de decidir acerca de la emisión de los valores ofrecidos en contraprestación, cuya acta deberá publicarse junto con el anuncio.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 17.

ARTÍCULO 17.- En el caso de posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de acciones, a efectos del cálculo de la existencia o no de participaciones significativas, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales con respecto a la relación entre las acciones y el capital social con derecho a voto existente, se estará a las siguientes normas:

a) En el momento de la adquisición que pueda dar origen a la obligación de promover una oferta pública, se sumará el capital teórico al que den potencial derecho los valores o instrumentos poseídos o adquiridos por el eventual obligado a promover la oferta pública al capital que ya ostente este en la sociedad por cualquier título jurídico; y, por otra parte se sumará el capital teórico máximo correspondiente al conjunto de valores en circulación de esa naturaleza a la cifra de capital suscripto con derecho a voto de la sociedad, no incluyéndose en dicha adición aquellos valores que den derecho a la adquisición o suscripción de acciones ya existentes.

b) En el caso de obligaciones con regla de conversión variable, el cálculo se realizará al tipo teórico de conversión que se derivaría del precio de las acciones en el día en que se efectúe la adquisición. Si, realizado el cálculo señalado en el inciso precedente, fueran a superarse los porcentajes de participación significativa señalados en los artículos 9 a 13, deberá promoverse una oferta pública de adquisición en los términos señalados en dichos artículos.

c) Una vez abierta cada conversión en acciones a la que se pretende concurrir, deberá nuevamente realizarse el cálculo indicado en los incisos a) y b) precedentes.

d) Si como consecuencia de la no conversión de toda la emisión de los valores e instrumentos a que se hace referencia en el inciso c) se superaran los porcentajes de participación significativa señalados en los artículos 9 a 13, la persona física o jurídica que se encuentre en tal situación por haber ejercitado los derechos de conversión o adquisición que le correspondían, deberá proceder en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a la enajenación del exceso de participación sobre los porcentajes señalados en los citados artículos 9 a 13, o a promover una oferta pública en los términos previstos en los artículos mencionados.

Este artículo no será de aplicación cuando en el momento de la adquisición ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS RESPECTO AL PRECIO EQUITATIVO.

ARTÍCULO 18°.- En los casos de OPA obligatoria en los que resulte exigible la presentación del informe de valuación, cualquier accionista podrá presentar al oferente y a su costa un informe de evaluadora independiente, elaborado conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Capítulo, respecto del precio ofrecido en el anuncio de la oferta, dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectuado el anuncio, quien deberá remitirlo a la Sociedad afectada inmediatamente, la cual deberá proceder a su difusión inmediata a través de la AIF y sistemas informativos de los Mercados.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 18.

ARTÍCULO 18.- Las acciones sin voto se computarán únicamente cuando gocen de él, de acuerdo con la legislación vigente.

SECCIÓN IV

EVALUADORAS INDEPENDIENTES.

INFORME DE LAS EVALUADORAS.

ARTÍCULO 19°.- El informe de evaluadora independiente a ser considerado por el órgano de administración de la Sociedad afectada a los fines de su recomendación, o para la presentación por parte del oferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, deberá ser realizado por un profesional que integre una entidad evaluadora responsable independiente, que posea experiencia en aspectos contables, financieros y de valoración y que reúna los requisitos de independencia previstos en el artículo siguiente. En el informe deberán describirse los métodos y criterios de valoración aplicados para determinar el precio ofrecido, en las condiciones establecidas por la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, que aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionistas. En el informe se justificará cada uno de los métodos empleados en la valoración.

Asimismo, si la oferta se formulara como canje de valores, deberá expedirse sobre las pautas establecidas para la determinación de la relación de canje.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 19.

ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES

ARTÍCULO 19.- En caso de fusión con otra sociedad o de toma de control de otra sociedad o entidad, incluso no admitida a negociación en un Mercado autorizado o no domiciliada en la REPÚBLICA ARGENTINA, que tenga participación directa o indirecta en el capital social con derecho a voto de una tercera cuyas acciones estén admitidas a negociación, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Si se tratara de la fusión o toma de control de una sociedad o entidad de mera tenencia de valores, o de una sociedad o entidad en la que los valores de la sociedad afectada constituyan parte esencial del activo cuya adquisición sea el motivo determinante de la fusión o toma de control, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión o toma de control, vaya a alcanzarse en la sociedad afectada cualquiera de los porcentajes de participación señalados en los artículos 9 a 13.

La oferta pública de adquisición, que deberá formularse con carácter previo a la fusión o toma de control, deberá dirigirse a la totalidad del capital, siendo de aplicación las pautas establecidas en los artículos 25 a 31.

b) Si se tratara de la fusión con una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el inciso a) precedente, sólo será obligatorio promover una oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión, se haya alcanzado una participación igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social con derecho de voto de la sociedad afectada.

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Público correspondiente, y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar, al menos, el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social con derecho de voto de la sociedad afectada.

Se aplicarán a la oferta las pautas establecidas en los artículos 25 a 31.

No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de las pautas señaladas en los artículos 25 a 31.

c) Si se tratara de la toma de control de una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el inciso a) precedente, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la toma de control, se haya alcanzado en la sociedad afectada una participación igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su capital social con derecho a voto.

En particular, la toma de control de una sociedad admitida a negociación mediante la realización de una oferta pública de adquisición entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas de adquisición como sociedades admitidas a negociación en las que aquella toma de control implique alcanzar el porcentaje.

La oferta pública deberá formularse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de la toma de control y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social con derecho a voto de la sociedad afectada y que en ningún caso será inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad afectada.

Se aplicarán a la oferta las reglas de valoración establecidas en los artículos 25 a 31.

No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de las pautas señaladas en los artículos 25 a 31.

CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LAS EVALUADORAS.

ARTÍCULO 20°.- Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

1. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado de la Sociedad afectada, sus controladas o vinculadas, o de los oferentes.

2. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora, fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o administradores de la Sociedad afectada, sus controladas o vinculadas, o de los oferentes.

3. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera accionista, deudor, acreedor o garante de la Sociedad afectada, sus controladas, vinculadas, o el oferente o de entes económicamente vinculados con aquélla, por montos significativos en relación con el patrimonio de la sociedad o del suyo propio. Se considerará monto significativo un porcentaje superior al UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio de la Sociedad o del suyo propio.

4. La remuneración de la entidad evaluadora dependiera de las conclusiones o resultado de la tarea.

5. La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función del resultado de las operaciones de la Sociedad afectada, sus controladas, vinculadas u oferente.

6. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza o volumen relevante a la Sociedad afectada, sus controladas o vinculadas o de los accionistas controlantes o del oferente, o que tengan en ella en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora del oferente. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que hayan efectuado durante el último ejercicio anterior a la designación.

La evaluadora deberá dejar constancia en su informe, con carácter de declaración jurada, del cumplimiento de los requisitos de independencia y de experiencia previstos en esta Sección.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 20.

ARTÍCULO 20.- Si como consecuencia de una reducción de capital la participación de un accionista llegara a superar cualquiera de los porcentajes de participación a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, dicho socio no podrá llevar a cabo una nueva adquisición de acciones, o de otros instrumentos que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, sin promover una oferta pública de adquisición en las condiciones establecidas en este Capítulo.

SECCIÓN V

GARANTÍAS.

GARANTÍA DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 21°.- Con carácter previo a la publicación del Prospecto definitivo el oferente deberá acreditar ante la CNV la constitución de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones.

Las garantías deberán ser emitidas por una o más entidad/es financiera/s local/es o extranjera/s, esta última con sucursal o representación permanente en la República Argentina, o por compañías de seguro del país fiscalizadas por la SSN, de reconocida trayectoria y solvencia, previa autorización de la CNV.

Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores ya emitidos, deberá acreditarse su indisponibilidad y su afectación al resultado de la oferta.

Durante el curso de la tramitación, se deberá acompañar la carta compromiso del garante por el monto total de la oferta más los gastos estimados.

Cuando el oferente acredite fehacientemente que algún accionista no aceptará la oferta o no participará de ella dado su carácter de co-oferente, se admitirá que la garantía comprenda únicamente aquellas acciones remanentes a las que efectivamente se destinará el ofrecimiento.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 21.

ARTÍCULO 21.- Las entidades financieras que, en cumplimiento de un contrato de colocación o suscripción de una emisión de valores, adquieran una participación significativa en el capital de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación, no deberán formular una oferta pública de adquisición siempre que, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta.

SECCIÓN VI

OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS DE LA SOCIEDAD AFECTADAPOR LA OFERTA.

DEBER DE EMITIR OPINIÓN.

ARTÍCULO 22°.- El órgano de administración de la Sociedad afectada por la oferta que estuviere en funciones al momento del anuncio, dentro de los QUINCE (15) días corridos de recibida la notificación del oferente, emitirá un informe en el que:

1. Opine sobre la razonabilidad del precio ofrecido, y efectúe una recomendación técnica sobre su aceptación o rechazo, debiendo contar con la opinión de la o las evaluadoras independientes y los principales puntos de su contenido.

2. Informe cualquier decisión tomada o inminente o que estuviese en estudio, con posibilidades razonables de ser adoptada, que a juicio de los directores sea relevante a los fines de la aceptación o el rechazo de la oferta.

3. Informe la aceptación o rechazo de la oferta que se propongan realizar los directores y los gerentes de primera línea que sean accionistas de la Emisora.

La opinión y las informaciones requeridas deberán ser publicadas inmediatamente de producidas en la AIF y sistemas informativos de los Mercados.

En su caso, deberá dejarse constancia de si los integrantes del órgano de administración que emitieron la recomendación prevista en este artículo respecto del precio ofrecido fueron designados en asamblea con el acuerdo del accionista controlante.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 22.

ARTÍCULO 22.- Supuestos excluidos. No será de aplicación la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición en los siguientes supuestos:

a) Adquisiciones que, realicen los fideicomisos financieros conforme Ley Nº 24.441 y otras instituciones similares legalmente establecidas, consistentes en las adjudicaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones.

La exclusión se extenderá a las adquisiciones indirectas previstas en este artículo, cualquiera que sea el porcentaje de las participaciones significativas que resulten de las referidas adjudicaciones, cuando a juicio de la entidad de supervisión competente, quien lo comunicará a la Comisión, tal exclusión resulte conveniente para garantizar el buen fin y viabilidad financiera de la operación de saneamiento de que se trate, en función del costo de tales adquisiciones indirectas.

La exclusión no será aplicable en las posteriores transmisiones que eventualmente realicen los adjudicatarios de los organismos a que se refiere el primer párrafo de este inciso.

b) Adquisiciones que se realicen de conformidad con una ley de expropiación, y las demás que resulten del ejercicio por las autoridades competentes de facultades de derecho público previstas en la normativa vigente.

c) Aquellos en los que todos los accionistas de la sociedad afectada acuerden por unanimidad la venta o permuta de todas las acciones representativas del capital de la sociedad.

d) Las adquisiciones que se produzcan como consecuencia de la reordenación o reestructuración de sectores económicos, cuando así lo acuerde el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 23°.- El órgano de fiscalización y el comité de auditoría deberán, en tiempo oportuno, pero nunca después de transcurridos QUINCE (15) días corridos de recibida la notificación del oferente, opinar sobre la razonabilidad del precio ofrecido.

Las actas correspondientes deberán ser publicadas inmediatamente de celebradas las respectivas reuniones en la AIF y sistemas informativos de los Mercados.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 23.

PRECIO. LÍMITE.

ARTÍCULO 23.- La oferta pública de adquisición obligatoria efectuada como consecuencia de la adquisición de una participación significativa se realizará al precio que determine el oferente, con las siguientes excepciones:

a) Cuando el adquirente haya efectuado operaciones de compra de los valores objeto de la oferta en los últimos NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha del anuncio de la oferta, el precio no podrá ser inferior al precio más alto que el adquirente hubiera pagado en dichas operaciones.

b) Cuando el adquirente haya obtenido compromisos de venta en firme por parte del accionista controlante u otros accionistas con derecho a participar en la oferta pública de adquisición, en cuyo caso el precio no podrá ser inferior al precio establecido en dichos compromisos.

Para la fijación del precio deberá estarse a lo establecido en los artículo 5, 6 y 7 del presente Capítulo.

DEBER DE IDENTIFICAR A LOS ACCIONISTAS.

ARTÍCULO 24°.- De serle requerido por el oferente, el órgano de administración de la Sociedad afectada por la oferta deberá poner a disposición del oferente el listado de los accionistas de la sociedad con sus datos identificatorios o, en su caso, instruir a los Agentes de registro o bancos depositarios de acciones que hayan emitido certificados de depósito de acciones a tal efecto.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 24.

ARTÍCULO 24.- Cuando una sociedad cuente con más de una clase de acciones o valores con derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores negociables de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, se deberán presentar ofertas separadas por cada clase, a un precio para cada una de ellas que sea equiparable.

En todos los casos el adquirente deberá presentar la opinión de DOS (2) Evaluadoras conforme lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente Capítulo.

NEUTRALIDAD.

ARTÍCULO 25°.- A partir de la publicación del anuncio de la oferta previsto en el artículo 8° y hasta la publicación de su resultado, el órgano de administración o de gobierno, en su caso, de la Sociedad afectada, se abstendrá de realizar o concertar operaciones que no sean propias de la actividad ordinaria de la Sociedad o que tengan por objeto perturbar el desarrollo de la oferta, debiendo en todo momento hacer prevalecer los intereses de los accionistas sobre los suyos propios.

En particular, no podrá:

1. Aprobar la emisión de acciones, obligaciones negociables convertibles y otros valores o instrumentos similares que den derecho a la suscripción, adquisición de, o conversión en acciones, excepto cuando se trate de ejecutar decisiones adoptadas en asambleas celebradas con anterioridad al anuncio de la oferta.

2. Repartir dividendos extraordinarios o remunerar de cualquier forma que no siga la política habitual aplicada por la sociedad a esos fines, salvo que las decisiones societarias hubieran sido aprobadas y publicadas con carácter previo al anuncio de la oferta.

3. Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales, cuando puedan frustrar o afectar el desarrollo de la oferta.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 25.

OPA POR RETIRO DE LOS REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 25.- Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de negociación en un Mercado, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que se establece en los artículos 27 a 31, asimismo, deberá promover obligatoriamente una oferta pública de adquisición del total de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 26°.- Las limitaciones previstas en el artículo anterior se aplicarán también a las Sociedades controladas, vinculadas y a las partes relacionadas de la Sociedad afectada y a quienes pudieran actuar concertadamente con éstas.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 26.

ARTÍCULO 26.- La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley N° 19.550, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad.

De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

SECCIÓN VII

FACULTADES DE LA COMISIÓN.

PLAZO DE RESOLUCIÓN.

ARTÍCULO 27°.- La CNV dispondrá de un plazo de VEINTE (20) días hábiles para resolver la solicitud, contados desde que quede reunida toda la documentación y no se formulen nuevas observaciones o pedidos de información.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 27.

CONDICIONES.

ARTÍCULO 27.- La oferta pública de adquisición prevista en los artículos precedentes deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación previsto en el artículo 3º, apartado a.4.1).

c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición que se presente en los términos de los artículos 3º y 4º, se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo conforme lo establecido en la Ley N° 26.831, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

d.1) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un estado contable especial de retiro de oferta pública y/o negociación.

d.2) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

d.3) Valor de liquidación de la sociedad.

d.4) Valor medio de los valores que listen en los Mercados durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

d.5) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna oferta pública de adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Asimismo deberá acompañarse el informe de DOS (2) evaluadoras independientes en los términos de los artículos 5, 6 y 7 del presente Capítulo.

OBJECIÓN DEL PRECIO.

ARTÍCULO 28°.- El directorio de la CNV podrá objetar, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el precio que se ofrezca cuando no se ajuste a lo dispuesto en los apartados I a IV del artículo 88 de la Ley de Mercado de Capitales o, de ajustarse a lo dispuesto en los apartados antes citados, se diera alguna de las circunstancias previstas en los incisos a) a c) del apartado V del referido artículo.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 28.

PRECIO EQUITATIVO. CRITERIOS. PRESENTACIÓN DE CUADRO COMPARATIVO

ARTÍCULO 28.- Los criterios establecidos en el artículo anterior, se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se emita el anuncio de la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y del Comité de Auditoría de la entidad y, del órgano de fiscalización.

En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado d.4) del artículo anterior.

La oferente deberá presentar un cuadro comparativo del precio según las distintas valoraciones que se haga para determinar el mismo, el que deberá ser, además, publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PRECIO POR LA CNV.

ARTÍCULO 29°.- En caso de objeción del precio por la CNV, el oferente podrá impugnarla mediante la interposición del recurso directo al que se hace referencia en el inciso b) del artículo 143 de la Ley de Mercado de Capitales.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 29.

FACULTAD DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 29.- La Comisión podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 26.831.

DEBER DE INFORMAR OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN.

ARTÍCULO 30°.- La resolución de la CNV que objete el precio, así como la impugnación de dicha decisión, deberán ser comunicadas por el oferente a la Sociedad objeto de la oferta en forma inmediata y publicadas como Hecho Relevante a través de la AIF y sistemas informativos de los Mercados.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 30.

ARTÍCULO 30.- La Comisión tomará especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como la opinión de las evaluadoras especializadas independientes, como también las evaluaciones que hubiesen acompañado los accionistas y la opinión favorable del Comité de Auditoría y del órgano de fiscalización.

En caso de objeción del precio por la Comisión, la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley N° 26.831.

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 31°.- Con la finalidad de que la oferta se adecue a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Capitales y a estas Normas y proteger los derechos de los accionistas minoritarios, la Comisión podrá requerir informaciones adicionales y documentos que juzgue convenientes, a los efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 31.

ARTÍCULO 31.- La oferta pública sólo podrá formularse como compraventa, debiendo consistir en dinero la totalidad de la contraprestación.

SECCIÓN VIII

INNECESARIEDAD DE LA OPA.

SUPUESTOS.

ARTÍCULO 32°.- No será de aplicación la obligación de efectuar una OPA, cuando:

1. La participación de control se haya adquirido tras una OPA voluntaria dirigida a la totalidad de los titulares de acciones con derecho a voto y demás valores que incorporen una opción o derecho a la suscripción, adquisición de, o conversión en, acciones, a un precio equitativo de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y no objetado por la CNV.

2. En los supuestos de toma de control indirecta o sobreviniente previstas en el artículo 3°, inciso 3 de este Capítulo, incluyendo los casos que se produzcan en cumplimiento de un contrato de colocación, se venda o se ofrezca a la venta el exceso sobre el porcentaje previsto en el artículo 87 de la Ley de Mercado de Capitales, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que se alcanzó la participación de control. La decisión de proceder a la venta del exceso deberá ser publicada en forma inmediata junto con la comunicación de que se alcanzó la participación de control en la AIF y sistemas informativos de los mercados.

En caso de no verificarse la venta de una cantidad suficiente para no superar el límite de control dentro del plazo mencionado, deberá anunciar una OPA dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la finalización del plazo previsto en este inciso.

3. Se trate del retiro del Régimen de Oferta Pública en la República Argentina, de una Sociedad Emisora de acciones constituida en el extranjero y originariamente cotizante en un Mercado extranjero, siempre que:

a) las acciones se encuentren admitidas al listado o negociación en mercados regulados por organismos de control similares a la CNV, y que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperantes de acuerdo con la reglamentación aplicable de la Ley de Impuesto a las Ganancias.;

b) su negociación en tales Mercados reúna condiciones de liquidez iguales o superiores a las existentes en el Mercado local al momento de solicitar dicho retiro;

c) la Sociedad manifieste que no ha solicitado el retiro del listado o negociación en el Mercado que se considere el de mayor volumen o formador del precio de la especie; y

d) se garantice a los inversores locales la posibilidad de mantener sus tenencias o de proceder a su venta en los Mercados donde los valores continúen cotizando.

4. Sean adquisiciones directas o indirectas que realicen los fideicomisos financieros conforme el CCCN, consistentes en las adjudicaciones que el BCRA o la SSN, con sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones. Este supuesto de excepción sólo será aplicable respecto a las adquisiciones que realicen los fideicomisos financieros mencionados, pero no será de aplicación a las posteriores transmisiones que ellos realicen.

5. Se trate de adquisiciones que se realicen de conformidad con una ley de expropiación, y las demás que resulten del ejercicio por las autoridades competentes de facultades de derecho público previstas en la normativa vigente.

6. En virtud de disposiciones vigentes emanadas de las autoridades regulatorias con competencia específica en la actividad de que se trate, existan límites con respecto a las participaciones que se puedan alcanzar.

7. Todos los accionistas de la Sociedad acuerden por unanimidad la venta o canje de todas las acciones representativas del capital de la sociedad.

8. Se trate de adquisiciones que se produzcan como consecuencia de una reorganización o reestructuración de sectores económicos, cuando así lo acuerde el Gobierno Nacional.

9. Se trate de adquisiciones mortis causa de herederos del accionista, sea en forma directa, o indirecta mediante fideicomisos que tengan como beneficiarios o fideicomisarios exclusivos al accionista y a los herederos del accionista, o de control que resulte de indivisión dispuesta en los términos del artículo 2330 y concordantes del CCCN, o de la concertación resultante de fideicomisos u otros acuerdos destinados a preservar la unidad de gestión y a prevenir conflictos, en los términos del artículo 1010 del CCCN o donación a título gratuito.

10. Se trate de una fusión intragrupo que no modifique el o los Beneficiarios finales del control existentes antes de la misma.

11. En caso de fusión, estarán exentos de la obligación de formular una OPA los accionistas de las Sociedades o entidades afectadas cuando, como consecuencia de la fusión, alcancen en la Sociedad admitida al Régimen de Oferta Pública de sus acciones, directa o indirectamente, la participación de control prevista en el artículo 87 de la Ley de Mercado de Capitales y siempre que no hubiesen votado a favor de la fusión en la asamblea ordinaria correspondiente de la Sociedad afectada.

12. En caso de toma de control directa por fusión entre Sociedades admitidas a la oferta pública de sus acciones.

13. La adquisición de la participación de control sea como consecuencia directa de la venta, total o parcial, por parte del Estado Nacional o sus entidades autárquicas en una Sociedad en el Régimen de Oferta Pública por acciones en el marco del proceso de la privatización de empresas públicas y siempre que la admisión de la Sociedad a dicho régimen tuviera lugar a partir del 13 de agosto de 2024.

14. La participación de control se haya adquirido como consecuencia directa de la homologación judicial de un acuerdo o plan de reestructuración que prevea el canje, conversión o capitalización de títulos de deuda u otros créditos en el marco del concurso preventivo o APE de la Sociedad en el Régimen de Oferta Pública. En caso de que tales acuerdos o planes de reestructuración no hayan sido sujetos a homologación judicial, siempre que:

a) se incluya un informe de evaluadora independiente conforme el artículo 20, que acredite (i) la situación de dificultades económicas o financieras de carácter general de la Sociedad afectada o su cesación de pagos (actual o inminente), y (ii) que la conversión o capitalización propuesta puede razonablemente permitir su recuperación financiera; y

b) la conversión o capitalización propuesta sea aprobada por asamblea con las mayorías que requiera la ley aplicable.

15. El Estado Nacional en forma directa o indirecta, incluyendo a través de Sociedades controladas por éste, transfiera su participación, igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en una Sociedad controlante, directa o indirecta, de una Emisora admitida al Régimen de Oferta Pública de acciones, correspondiente a empresas del sector de energía o gas, a un adquirente privado, siempre que el adquirente privado asuma la misma posición del vendedor en un convenio de accionistas preexistente, sin alterar la participación en la Sociedad controlante directa o indirecta, la cual deberá mantenerse igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En todos los casos, con excepción de los previstos en los incisos 2 y 4, se deberá acreditar ante la CNV el encuadramiento en los supuestos establecidos en este artículo, dentro de los QUINCE (15) días corridos de producido el hecho determinante de la obligación.

La CNV se expedirá en todos los casos, con excepción de los previstos en los incisos 2, 4, 5, 6, 13 y 15, aceptando o rechazando la petición dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de que quede reunida la totalidad de la documentación correspondiente y no se formulen nuevos requerimientos.

En caso de rechazo, a partir de la notificación, se aplicarán las reglas y plazos para la formulación de la OPA.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 32.

OPA RESIDUAL Y POR RECOMPRA DE ACCIONES PROPIAS.

ARTICULO 32.- En los casos previstos en el artículo 87 de la Ley N° 26.831, el controlante o la sociedad, según corresponda, podrá efectuar una oferta pública de adquisición sujeta al procedimiento simplificado previsto en el presente artículo.

a) Obligaciones del Oferente. El oferente deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a.1) Anuncio de la Oferta. El anuncio de la intención en firme de hacer una oferta deberá contener como mínimo lo siguiente:

a.1.1) En el caso de una Oferta Pública Residual: El precio de la oferta, conforme al criterio previsto en los artículos 25 a 31.

a.1.2) En el caso de una Oferta Pública de Recompra de Acciones: El contenido de la oferta conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Nº 26.831.

a.2) Plazo Único. Los plazos de la oferta no podrán ser inferiores a CINCO (5) días hábiles, ni exceder de DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública.

a.3) Plazo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. La Comisión dispondrá de un plazo de SIETE (7) días hábiles para formular objeciones, transcurridos los cuales los términos se considerarán aprobados en lo formal y el oferente podrá continuar con el procedimiento.

b) Otras obligaciones del Oferente. Simultáneamente con la publicación del anuncio de oferta y la presentación de la solicitud de autorización ante la Comisión, el oferente deberá:

b.1) Publicar el anuncio de oferta desde el día de su presentación a la Comisión. Las publicaciones deberán contener en lugar destacado una leyenda que diga: ‘La autorización para efectuar esta oferta pública de adquisición será solicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes, dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes y por lo tanto aún no ha sido otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva.’

b.2) Esta publicación deberá tener lugar, como mínimo, por UN (1) día en los sistemas de información de los Mercados donde listen las acciones y TRES (3) días en un diario de mayor circulación general en la República.

SECCIÓN IX

INCUMPLIMIENTO.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE FORMULAR OPA.

ARTÍCULO 33°.- Verificado por la CNV el incumplimiento de la obligación de formular una OPA, previa intimación a los obligados, se dispondrá la subasta de las participaciones adquiridas, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley de Mercado de Capitales.

Quienes incumplan la obligación de formular una OPA no podrán ejercer los derechos políticos derivados de las acciones de la Sociedad cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, siendo nulos los actos adoptados en ejercicio de dichos derechos.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 89, segundo párrafo punto (4), de la Ley de Mercado de Capitales, la OPA obligatoria deberá concretarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde que fuera obligatoria.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 33.

GARANTÍAS DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 33.-Con carácter previo a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la Comisión la constitución de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma.

SECCIÓN X

OFERTA COMPETIDORA.

ARTÍCULO 34°.- Se considerará oferta competidora a la OPA que afecte a valores sobre los que, en todo o en parte, haya sido previamente publicado un anuncio de oferta (oferta precedente) cuyo plazo de aceptación no esté finalizado, y siempre que concurran las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las personas que actúen de forma concertada con el oferente o pertenezcan a su mismo grupo, y aquellas que actúen por cuenta de él, no podrán presentar una oferta competidora.

El anuncio de la oferta competidora deberá informar sobre las razones que motivan su presentación y los objetivos perseguidos con ella.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 34.

ARTÍCULO 34.- Cuando la contraprestación ofrecida consista en dinero, las garantías deberán constituirse en dinero o en títulos públicos, o mediante garantías emitidas por una entidad financiera del país.

ARTÍCULO 35°.- Toda oferta competidora deberá ser autorizada por la CNV, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo y las que seguidamente se detallan:

1. Ser presentada a través de la plataforma TAD, hasta CINCO (5) días corridos previos a la fecha de finalización del período de aceptación de la oferta precedente.

2. Tener por objeto el mismo número de valores o uno superior al de la oferta precedente.

3. Mejorar la oferta precedente elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida, en al menos un DIEZ POR CIENTO (10%).

4. En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine con anterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de aquella hasta la terminación del de la competidora.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 35.

ARTÍCULO 35.- Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores ya emitidos, deberá justificarse la disponibilidad de los mismos y su afectación al resultado de la oferta.

ARTÍCULO 36°.- Si la oferta competidora se presentara ante la CNV antes del inicio del período de aceptación de la oferta precedente, la CNV se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya quedará sometida al régimen propio de las ofertas competidoras, y suspenderá su tramitación hasta la autorización de la oferta precedente.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 36.

NEUTRALIDAD.

ARTÍCULO 36.- A partir de la publicación del anuncio de la oferta y hasta la publicación del resultado, el órgano de administración de la sociedad afectada se abstendrá de realizar o concertar cualesquiera operaciones que no sean propias de la actividad ordinaria de la sociedad o que tengan por objeto principal perturbar el desarrollo de la oferta, debiendo en todo momento hacer prevalecer los intereses de los accionistas sobre los suyos propios.

ARTÍCULO 37°.- Publicado el anuncio de la oferta competidora, la CNV dará un plazo de SIETE (7) días corridos al oferente que promovió la oferta precedente para que la ratifique o la mejore y difunda la decisión adoptada, y en su caso, las nuevas condiciones de la oferta de la misma forma en que difundió las condiciones originales.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 37.

ARTÍCULO 37.- En particular, no podrá:

a) Acordar la emisión de acciones, obligaciones de cualquier clase y otros valores o instrumentos negociables que den derecho a la suscripción o adquisición de aquellas, excepto cuando se trate de ejecutar previos acuerdos concretos al respecto, autorizados por la asamblea de accionistas.

b) Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados por la oferta con la finalidad de perturbar esta.

c) Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales, cuando puedan frustrar o perturbar la oferta pública.

ARTÍCULO 38°.- Una vez publicado el anuncio de la última oferta competidora, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto a la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas en todos los casos por parte de los titulares de los valores afectados.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 38.

ARTÍCULO 38.- Las limitaciones previstas en el artículo anterior se aplicarán también a las sociedades vinculadas y a las partes relacionadas de la sociedad afectada y a quienes pudieran actuar concertadamente con estas.

ARTÍCULO 39°.- La autorización de la oferta competidora habilitará a los oferentes de las precedentes a desistir de ellas, debiendo anunciarlo por los mismos medios establecidos para la difusión de la oferta.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 39.

DEBER DE EMITIR OPINIÓN.

ARTÍCULO 39.- El órgano de administración de la sociedad afectada deberá redactar un informe detallado sobre la oferta pública de adquisición, que deberá contener sus observaciones a favor o en contra, y manifestar expresamente si existe algún acuerdo entre la sociedad afectada y el oferente, o entre este y los miembros del órgano de administración de aquella, así como los demás requisitos mencionados en el artículo 3º, inciso c) del Capítulo II del presente Título.

SECCIÓN XI

OFERTAS PÚBLICA DE ADQUISICIÓN EN CASO DE RETIRO.

OPA POR RETIRO DE LOS REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 40°.- Cuando una Sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al Régimen de Oferta Pública acuerde su retiro deberá seguir el procedimiento que se establece en este Título y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una OPA por el total de sus acciones a la que se le aplicarán las reglas, principios y disposiciones establecidas en este Capítulo para las OPA obligatorias.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 40.

ARTÍCULO 40.- El informe del órgano de administración de la sociedad afectada deberá ser publicado por DOS (2) días corridos en los sistemas de información de los Mercados donde liste el valor negociable, en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de recepción por aquel de la comunicación señalada en el apartado b.1) del artículo 3º del Capítulo II del presente Título, y simultáneamente a su publicación deberá remitirse la información a la Comisión.

CONDICIONES.

ARTÍCULO 41°.- La OPA prevista en esta Sección deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

1. Deberá extenderse, además, a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores emitidos por la sociedad Emisora que den derecho a la suscripción o adquisición de acciones.

2. No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación previsto normativamente.

3. En el prospecto explicativo de la OPA que se presente, se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

4. El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo conforme lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales, cumpliendo los recaudos establecidos para su determinación previstos en este Capítulo.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 41.

DEBER DE IDENTIFICAR A LOS ACCIONISTAS.

ARTÍCULO 41.- De serle requerido por el oferente, el órgano de administración de la sociedad afectada deberá poner a disposición del oferente el listado de los accionistas de la sociedad con sus datos identificatorios e instruir a los agentes de registro o bancos depositarios de acciones que hayan emitido Certificados de Depósito de acciones a tal efecto.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos, dicha información deberá ser remitida a la Comisión antes del plazo de publicación de la opinión referida en el artículo 40.

SECCIÓN XII

MODIFICACIÓN, DESISTIMIENTO Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA OFERTA.

IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 42°.- Las OPA obligatorias serán irrevocables sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo en los casos y forma previstos en este Capítulo. No podrán estar sometidas a condición alguna.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 42.

PRECIO.

ARTÍCULO 42.-Para la determinación del precio de la oferta deberá seguirse las pautas indicadas en el artículo 98 de la Ley N° 26.831 y en los artículos 5, 6 y 7 del presente Capítulo.

MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 43°.- Se podrá solicitar autorización a la CNV para modificar las características de la oferta en cualquier momento anterior a los últimos SIETE (7) días corridos previstos para la finalización del período de su aceptación, siempre que tal modificación mejore la contraprestación ofrecida.

La modificación deberá respetar el principio de igualdad de trato para todos los destinatarios que se encuentren en iguales circunstancias.

La decisión de modificar la oferta se acreditará mediante la presentación del acta del órgano correspondiente.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 43.

IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 43.- Las ofertas públicas de adquisición serán irrevocables sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos sino en los casos y forma previstos en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 44°.- La modificación de las condiciones de la oferta luego de su lanzamiento, deberá ser sometida a la consideración de la CNV, quedando automáticamente prorrogado en SIETE (7) días corridos el plazo de aceptación de la oferta.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 44.

MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 44.- Se podrá solicitar autorización a la Comisión para modificar las características de la oferta en cualquier momento anterior a los últimos SIETE (7) días corridos previstos para la finalización de su aceptación, siempre que tal revisión implique un trato más favorable para los destinatarios de la oferta, ya sea porque extienda la oferta inicial a un porcentaje superior del capital social con derecho a voto, ya porque mejore la contraprestación ofrecida.

La modificación deberá respetar el principio de igualdad de trato para todos los destinatarios que se encuentren en iguales circunstancias.

ARTÍCULO 45°.- Aprobada por la CNV, la modificación se publicará antes de la finalización del plazo de aceptación de la oferta, prorrogado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior en la AIF y sistemas informativos de los Mercados.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 45.

ARTÍCULO 45.- La decisión modificativa legalmente adoptada se acreditará por quien hubiese promovido la oferta mediante documento en el que figuren detalladamente las modificaciones de las características de la oferta, con referencia expresa a cada uno de los puntos del prospecto inicial a que afecten y con mención detallada y separada de las causas determinantes de la modificación.

Las modificaciones deberán describirse con la misma precisión, extensión y exactitud que los puntos modificados.

ARTÍCULO 46°.- Salvo declaración expresa en contrario, se entenderá que los destinatarios de la oferta que la hubieran aceptado con anterioridad a su modificación adhieren a la oferta revisada.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 46.

ARTÍCULO 46.- La modificación de las condiciones de la oferta deberá ser sometida a la Comisión, quedando automáticamente prorrogado en SIETE (7) días corridos el plazo de aceptación de la oferta.

DESISTIMIENTO Y CESE DE LOS EFECTOS DE LA OPA.

ARTÍCULO 47°.- El oferente únicamente podrá desistir de la oferta en los siguientes supuestos:

1. En cualquier supuesto de OPA, cuando se apruebe oferta competidora, que cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo.

2. En caso de OPA Voluntaria, cuando, por presentarse circunstancias excepcionales sobrevinientes ajenas a la voluntad del oferente, que modifiquen de modo extraordinario y sustancialmente las condiciones originales de la oferta, esta no pueda realizarse, siempre que se obtenga previamente la conformidad de la CNV.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 47.

ARTÍCULO 47.- La Comisión, de considerarlo necesario para el mejor análisis de la modificación propuesta, podrá prorrogar adicionalmente el plazo de aceptación de la oferta, publicándose dicha ampliación en la forma prevista en el articulo 3º, apartado b.3).

ARTÍCULO 48°.- La decisión de desistir de la OPA, con indicación expresa y detallada de su motivo, se comunicará inmediatamente por el oferente a la CNV.

Tal comunicación se hará pública por los mismos medios y plazos en que fue anunciada la oferta.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 48.

ARTÍCULO 48.- Aprobada por la Comisión, la modificación se publicará en la forma prevista en el articulo 3º, apartado b.3) antes de la finalización del plazo de aceptación de la oferta, prorrogada de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.

ARTÍCULO 49°.- Una vez publicado el desistimiento de la oferta, no tendrán efecto las aceptaciones que se hubieren prestado, debiendo el oferente asumir los gastos ocasionados por la aceptación.

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 49.

ARTÍCULO 49.- Será de aplicación a la modificación lo previsto en el articulo 3º, inciso c), si bien el plazo para la emisión del informe del órgano de administración será de CINCO (5) días corridos contados desde que reciba la comunicación relativa a la modificación.

SECCIÓN XIII

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Y LIQUIDACIÒN DE LAS OPERACIONES.

DECLARACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 50°.- Las declaraciones de aceptación de la oferta podrán realizarse a través de cualquier ALyC registrado por la CNV, debiendo efectuarse de acuerdo con lo señalado en el respectivo prospecto. Los Agentes autorizados comunicarán al día siguiente a los respectivos Mercados las declaraciones de aceptación recibidas, y al oferente a través de los representantes designados en el Prospecto.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 50.

ARTÍCULO 50.- Salvo declaración expresa en contrario, sujeta a los mismos requisitos establecidos para la aceptación de la primera oferta, se entenderá que los destinatarios de la oferta que la hubieran aceptado con anterioridad a su modificación se adhieren a la oferta revisada.

ARTÍCULO 51°.- Salvo lo establecido en contrario en el presente Capítulo, las declaraciones de aceptación serán irrevocables, careciendo de validez si se sometieran a condición.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 51.

ARTÍCULO 51.- Lo señalado en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto para el caso de oferta competidora, en cuyo caso se estará a lo establecido en los artículos 77 a 86.

ACEPTACIONES RECIBIDAS.

ARTÍCULO 52°.- Durante el plazo de aceptación, el oferente, así como sus representantes, y los Mercados en que esté admitida la negociación de los valores afectados, deberán suministrar a la CNV, cuando esta lo solicite, información sobre el número de aceptaciones presentadas de las que tuvieran conocimiento.

Asimismo, los accionistas interesados podrán obtener información sobre el número de aceptaciones presentadas en la sede del oferente o en el domicilio que este indique.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 52.

LIMITACIONES AL OFERENTE.

ARTÍCULO 52.- Cuando la contraprestación de la oferta consista en valores, o en efectivo y valores, el oferente no podrá adquirir valores de la sociedad afectada hasta la publicación del resultado de la oferta.

PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 53°.- Vencido el plazo de la OPA, el oferente y los Agentes intervinientes, en su caso, informarán en forma inmediata sus resultados a la CNV a través de la plataforma TAD, de la AIF y en los sistemas informativos de los Mercados en los que las acciones listen en la República Argentina.

Deberá informarse el detalle total de aceptantes, con la apertura del tipo de aceptante, el tipo de inversor de que se trata y si es residente local o extranjero.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 53.

ARTÍCULO 53.- Cuando la contraprestación de la oferta consista exclusivamente en dinero, la adquisición por el oferente, desde la presentación de la oferta a la Comisión hasta la publicación de sus resultados, de valores objeto de la oferta por precio superior al fijado en el prospecto o en sus modificaciones, determinará automáticamente la elevación del precio ofrecido hasta el más alto de los satisfechos, y que se tengan por no puestos los límites mínimo y máximo a los que pudiera haberse sujetado la oferta.

En estos casos deberán ampliarse, en cuanto proceda, las garantías ya aportadas.

LIQUIDACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 54°.- Las OPA se liquidarán dentro de los CINCO (5) días hábiles de finalizado el período de aceptación de acuerdo al procedimiento establecido en las condiciones de la oferta, considerándose fecha de la correspondiente operación de Mercado la del día de publicación del resultado de la oferta en la AIF.

Todos los gastos ocasionados por la aceptación, excepto los impuestos aplicables, serán por cuenta del oferente.

En caso de ampliación del plazo de la oferta, podrá efectuarse una liquidación parcial a aquellos accionistas que hubiesen aceptado la oferta dentro del plazo original.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 54.

ARTÍCULO 54.- Cuando la oferta pública de adquisición no se hubiera extendido a la totalidad de los valores de la sociedad afectada y hubiera tenido resultado positivo, el oferente, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la publicación del resultado de la oferta, no podrá adquirir valores negociables de la sociedad afectada, directamente o de forma concertada, sin formular nueva oferta pública de adquisición, en las mismas condiciones que la precedente, pero dirigida a la totalidad de los valores de la sociedad afectada.

Transcurrido dicho plazo, serán de aplicación las reglas generales previstas en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 55°.- Liquidada la operación, el oferente deberá solicitar el levantamiento de la garantía en el expediente TAD donde se expidió la autorización formal. La CNV autorizará el levantamiento de la garantía ofrecida una vez constatada la efectiva liquidación de la operación.

Podrán solicitarse a la CNV reducciones parciales de la garantía, en cuanto no perjudiquen al proceso de liquidación pendiente.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 55.

DESISTIMIENTO Y CESE DE EFECTOS DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 55.- El oferente únicamente podrá desistir de la oferta en los siguientes supuestos:

a) Cuando se presente oferta competidora, según lo previsto en los artículos 77 a 86.

b) Cuando la asamblea de accionistas de la sociedad oferente adopte un acuerdo contrario a la propuesta de aumento de capital social, en el caso de que los valores ofrecidos en canje sean de nueva emisión.

c) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 88, incisos b) y d).

d) Cuando, por circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del oferente, la oferta no pueda realizarse, siempre que se obtenga previa conformidad de la Comisión.

e) Causará el cese de los efectos de una oferta de canje de valores la no admisión a negociación de los valores ofrecidos en canje.

ARTÍCULO 56°.- En las OPA voluntarias que no sean dirigidas a la totalidad del capital social, las reglas de distribución y prorrateo serán determinadas por el oferente y deberán incluirse en el respectivo prospecto, respetando el principio de transparencia e igualdad de trato.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 56.

ARTÍCULO 56. – Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la oferta quedará sin efecto cuando no sea aceptada por el volumen mínimo de capital al que, en su caso, se hubiera condicionado, salvo cuando el oferente renuncie a la condición adquiriendo todos los valores ofrecidos.

SECCIÓN XIV

RÉGIMEN DE SUPERVISION, INSPECCIÓN Y SANCIÓN.

ARTÍCULO 57°.- Quien hubiese adquirido las acciones que deberían haber sido objeto de una OPA infringiendo la obligación de formularla, sólo podrá recuperar los derechos políticos correspondientes a ellas mediante la formulación de una OPA sobre el resto de las acciones de la sociedad, en la que el precio se fije con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, o mediante la obtención del consentimiento unánime del resto de los accionistas, manifestado individualmente, lo que deberá ser acreditado en forma fehaciente.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 57.

ARTÍCULO 57.- La decisión de desistir de la oferta, con indicación expresa y detallada de su motivo, se comunicará inmediatamente por el oferente a la Comisión.

Igualmente se comunicarán las demás causas que dejen sin efecto la oferta.

ARTÍCULO 58°.- La mera reventa, cesión o transferencia de las acciones adquiridas en infracción del deber de formular una OPA, no impedirá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, ni permitirá ejercitar los derechos políticos de las acciones irregularmente adquiridas y que no hubieran sido enajenadas.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 58.

ARTÍCULO 58.- Tales comunicaciones se harán públicas en la forma prevista en el artículo 3º, apartado b.3), en el plazo máximo de DOS (2) días hábiles desde que fueran notificadas a la Comisión.

SECCIÓN XV

DECLARACIÓN UNILATERAL DE ADQUISICIÓN (DUVA)

ARTÍCULO 59°.- Serán aplicables a las DUVA las reglas y procedimientos establecidos para las OPA por retiro del régimen de oferta pública y las establecidas en el artículo 91 de la Ley de Mercado de Capitales.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 59.

ARTÍCULO 59.- Una vez publicado el desistimiento de la oferta o la causa que la deje sin efecto, serán ineficaces las aceptaciones que se hubieren prestado a la misma, corriendo a cargo del oferente los gastos ocasionados por la aceptación.

ARTÍCULO 60°.- Una vez concluido el procedimiento de la oferta, el oferente deberá efectuar los trámites que correspondan ante la CNV en relación a la inscripción prevista en el artículo 95 de la Ley de Mercado de Capitales.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, articulo 60.

DECLARACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 60.- Las declaraciones de aceptación de la oferta podrán realizarse a través de cualquier agente autorizado por la Comisión, debiendo efectuarse de acuerdo con lo señalado en el respectivo prospecto. Los agentes autorizados comunicarán al día siguiente a los respectivos Mercados las declaraciones de aceptación recibidas, y al oferente a través de los representantes designados en el prospecto.


 

ANEXO I

MODELO DE ANUNCIO DE LA OPA DE VALORES O CANJE –PREVIO A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

En la primera página del anuncio se incorporará la siguiente advertencia para su difusión al público:

“El presente anuncio se hace público en virtud de lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores negociables y contiene las principales características de la oferta, que está sujeta a la previa aprobación en lo formal de la Comisión Nacional de Valores”.

Los términos y características de la oferta estarán contenidos de manera detallada en el prospecto explicativo que se publicará tras la obtención de la referida aprobación.

En su caso, el anuncio de una oferta incluirá toda otra información que resulte relevante de acuerdo al tipo de oferta de que se trate o que a juicio del oferente pueda resultar necesaria para una adecuada comprensión de la oferta anunciada.

Como mínimo, deberá incluirse:

1. Identificación del oferente.

a) Si se trata de personas humanas, el nombre y apellidos, DNI o equivalente y domicilio, y, si se trata de personas jurídicas CUIT o equivalente, denominación, sede y domicilio legal inscripto.

b) Mercados en los que tenga valores admitidos a negociación.

c) Identidad de la persona o entidad que tiene el control de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mercado de Capitales y Normas de la CNV o la indicación expresa de que el oferente no está controlado por ninguna persona ni entidad.

d) Indicar la persona u órgano que ha adoptado la decisión de formular la oferta y la fecha correspondiente.

e) Si el anuncio se realizara por más de un oferente, tanto las informaciones de este apartado como el resto de la información contenida en el anuncio, deberá extenderse a todos ellos, añadiendo, además, una breve descripción de las relaciones y acuerdos entre el oferente en relación con la sociedad afectada y con la oferta.

2. Las condiciones esenciales de la OPA o canje:

a) Tipo de oferta: Se indicará si se trata de una oferta obligatoria o de una oferta voluntaria. Se indicará asimismo si se trata de una oferta competidora, y, en ese caso, se identificará la oferta con la que compite.

b) Cantidades mínimas y máximas a adquirir y Mercados en los que listan, en caso de OPA voluntaria.

c) Número de valores y porcentaje a los que se extenderá de modo efectivo la oferta, descontando los que vayan a quedar inmovilizados, en caso de ofertas pública de adquisición por retiro del régimen.

d) Precio equitativo, en caso de OPA obligatoria: las formas de contraprestación y, en su caso, las excepciones aplicables. El oferente deberá incluir una aclaración de que el precio equitativo podría ser objetado por la Comisión o impugnado por accionistas minoritarios.

e) En caso de que la oferta se formule total o parcialmente como canje de valores, se indicará de forma clara la naturaleza, valoración y características de los valores ofrecidos en canje, así como las proporciones en que haya de producirse, incluyendo la fórmula para la determinación de la relación de canje y su justificación, el precio o dinero efectivo equivalente, calculado de acuerdo con lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y Normas de la Comisión, e indicando, asimismo, los Mercados en que se encuentren admitidos a negociación.

f) Cuando la contraprestación consista en el canje de valores de nueva emisión de la Sociedad oferente, se indicará si el oferente tiene autorización de la asamblea de accionistas para llevar a cabo dicha emisión o ha acordado la convocatoria de la asamblea a estos efectos.

g) Las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.

h) Mercados donde se formulará la oferta.

i) Información relativa a las condiciones de la oferta, o declaración de que la oferta no está sujeta a ninguna condición.

j) Se indicará si la oferta puede implicar la existencia de una operación de concentración económica, ya sea del país o del extranjero, y si la adquisición o transmisión de la titularidad o el control de los valores objeto de la oferta requiere la notificación, obtención de alguna autorización o no, oposición o verificación administrativa con carácter previo a su formulación. En caso afirmativo, se indicará si se ha procedido a realizar las notificaciones oportunas o el plazo máximo para efectuarlas y sus efectos sobre la oferta.

k) Condiciones para la eficacia de la oferta, de ser aplicable. Ley de Defensa de la Competencia y autorizaciones de otros organismos supervisores.

l) Intenciones del oferente de mantenerse en el régimen de la oferta pública de los valores de la sociedad afectada o retirarse del régimen, así como, en caso de adquirir el control casi total en los términos de la Ley de Mercado de Capitales, la intención de formular una DUVA o una OPA por retiro, así como la intención de realizar fusiones u otras operaciones societarias de relevancia.

m) Intenciones del oferente de adquirir el control en el marco de una OPA voluntaria o de solicitar a la Comisión que el precio sea considerado como equitativo, informando las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación, objeción o impugnación del precio equitativo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en este Capítulo.

3. Decisión de formular la oferta.

a) Declaración del oferente relativo a la decisión de formular una OPA de acciones de una Sociedad con oferta pública de sus acciones.

b) Si, a juicio del oferente, la contraprestación tiene la consideración de precio equitativo a los efectos de lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales y Normas de la Comisión. En ese caso se indicará la forma de fijación del precio y su justificación.

c) La manifestación de que la oferta será irrevocable.

d) Declaración del órgano de administración del oferente u órgano equivalente que manifieste que este cuenta con la disponibilidad de los recursos económicos para garantizar la satisfacción total de la oferta.

4. Otras informaciones.

a) Datos sobre cualquier participación en el capital social de la sociedad afectada que tuviera el oferente o cualquier persona que actúa en forma concertada con este o acciones de la sociedad afectada respecto de las cuales éstos tengan una opción de compra o un compromiso irrevocable de venta a su favor, en estos últimos casos, indicando las condiciones de dichos derechos.

b) Cuando el anuncio se refiera a una oferta obligatoria por haber alcanzado el control casi total, o a una oferta por toma de control, se describirá el hecho o circunstancia por la que el oferente ha alcanzado la participación de control y el precio efectivo pagado al grupo de control, incluyendo el valor estimado de toda contraprestación realizada en el marco de dicha operación.

c) Cuando el anuncio se refiera a una oferta competidora, se completarán las informaciones del modelo de anuncio en todo aquello que resulte procedente, de conformidad con lo previsto para el régimen de ofertas competidoras.

d) Informar sobre los beneficios impositivos de la oferta, según corresponda.

5. Lugar, fecha y firma

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Artículo 3°, Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1037/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32, Inciso o) incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1037/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32, Segundo Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1037/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32, Tercer Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1037/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32, Cuarto Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1037/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1012/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32, párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1012/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32, Inciso m) incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1012/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artícuo 32, Inciso n) incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1012/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Capítulo II sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 779/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anexo I incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 779/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) (Anterior artículo 12 renumerado como 11, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 12 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) (Anterior artículo 13 renumerado como 12, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 14 renumerado como 13, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 15 renumerado como 14, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 16 renumerado como 15, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 17 renumerado como 16, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 18 renumerado como 17, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 19 renumerado como 18, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 20 renumerado como 19, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 21 renumerado como 20, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 22 renumerado como 21, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 23 renumerado como 22, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anterior artículo 24 renumerado como 23, por art. 4° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 derogado por art. 3° de la Resolución N° 689/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Ver otros artículos del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN.

ARTÍCULO 61.- Salvo lo establecido en contrario en la presente reglamentación, las declaraciones de aceptación serán irrevocables, careciendo de validez si se sometieran a condición.

ACEPTACIONES RECIBIDAS.

ARTÍCULO 62.- Durante el plazo de aceptación, el oferente, así como sus representantes, y los Mercados en que esté admitida la negociación de los valores afectados, deberán facilitar a la Comisión, cuando esta lo solicite, información sobre el número de aceptaciones presentadas de las que tuvieran conocimiento.

ARTÍCULO 63.- Durante el plazo previsto en el artículo anterior, los interesados podrán obtener información sobre el número de aceptaciones presentadas bien en la sede, bien en el de sus representantes.

PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 64.- Vencido el plazo adicional de la oferta pública de adquisición previsto en el apartado a.4.1) del articulo 3º el oferente y los agentes intervinientes, en su caso, informarán sus resultados a la Comisión y a los Mercados en las que las acciones negocien. Esta información deberá ser publicada inmediatamente en los sistemas informativos de los Mercados en los que las acciones negocien y en un diario de mayor circulación general en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 65.- Transcurrido el plazo de aceptación señalado en el prospecto o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo que no excederá de CINCO (5) días hábiles, los Mercados deberán comunicar a la Comisión el número total de valores comprendidos en las declaraciones de aceptación presentadas.

ARTÍCULO 66.- Conocido por la Comisión el total de aceptaciones, comunicará en el plazo de TRES (3) días hábiles a los Mercados (en caso que exista más de un Mercado) en que estén admitidos a negociación los valores y, en su caso, al oferente y a la sociedad afectada el resultado positivo o negativo, según se haya alcanzado o no el número mínimo de títulos señalados en la oferta.

En todos los casos, los Mercados publicarán dicho resultado, con su alcance concreto, al día siguiente en sus sistemas informativos.

LIQUIDACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 67.- Las ofertas públicas de adquisición que hubieran alcanzado resultado positivo cuando la contraprestación consista en dinero, se liquidarán por el procedimiento establecido, considerándose fecha de la correspondiente operación de mercado la del día de publicación del resultado de la oferta en los sistemas informativos del Mercado.

ARTÍCULO 68.- Cuando la contraprestación hubiera consistido en una permuta de valores, la oferta pública de adquisición se liquidará en la forma prevista en el prospecto.

ARTÍCULO 69.- Liquidada la operación, la Comisión autorizará el levantamiento de la garantía ofrecida.

Podrán solicitarse reducciones parciales de la misma, en cuanto no perjudiquen al proceso de liquidación pendiente.

REGLAS DE DISTRIBUCIÓN Y PRORRATEO.

ARTÍCULO 70.- Cuando en una oferta obligatoria el número total de valores comprendidos en las declaraciones de aceptación hubiese superado el límite máximo de la oferta, para la liquidación de la operación se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Distribución lineal: Se comenzará la distribución adjudicando a cada aceptación un número igual de valores, que será el que resulte de dividir el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de la oferta entre el número de aceptaciones.

b) Las aceptaciones que se hubiesen realizado por un número de valores inferior al mencionado en el párrafo precedente se atenderán íntegramente.

c) Se considerará como una sola aceptación las diversas que hubiese podido realizar, directa o indirectamente, una sola persona física o jurídica.

d) Distribución del exceso: La cantidad no adjudicada según la regla anterior se distribuirá de forma proporcional al número de valores comprendidos en cada aceptación.

ARTÍCULO 71.- Cuando la oferta esté dirigida a más de una especie de valores, la regla anterior se aplicará para cada una de dichas especies.

ARTÍCULO 72.- Los Mercados deberán coordinar sus actuaciones para determinar el número de valores que haya de ser adjudicado a cada aceptación en los casos en que, debiendo aplicarse las reglas de distribución y prorrateo del apartado anterior, los valores objeto de la oferta estén admitidos a negociación en más de un Mercado.

ARTÍCULO 73.- En las ofertas públicas voluntarias la regla de distribución y prorrateo será libremente determinada por el oferente y deberá incluirse en el respectivo prospecto.

RESULTADO NEGATIVO DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 74.- En caso que la oferta quede sin efecto por no alcanzarse el número mínimo de valores al que se hubiera condicionado, las entidades o personas que hubieran recibido las aceptaciones por cuenta del oferente estarán obligadas a la devolución inmediata de los documentos acreditativos de la titularidad de los valores que les hubieran sido entregado por los aceptantes.

ARTÍCULO 75.- Todos los gastos ocasionados por la aceptación serán por cuenta del oferente.

ARTÍCULO 76.- El oferente, las sociedades pertenecientes a su grupo, los miembros de su órgano de administración, gerentes de primera línea y quienes hayan promovido la oferta en su propio nombre pero por cuenta del oferente o de forma concertada con este, no podrán promover otra oferta pública de adquisición respecto de los mismos valores hasta transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del resultado en que quedó sin efecto la oferta, ni adquirir valores durante dicho período en cuantía que determine la obligación de formularla.

OFERTA COMPETIDORA. DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 77.- Se considerará oferta competidora la oferta pública de adquisición que afecte a valores sobre los que en todo o en parte haya sido previamente publicado un anuncio de oferta cuyo plazo de aceptación no esté finalizado, y siempre que concurran los requisitos del articulo 82.

AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA COMPETIDORA.

ARTÍCULO 78.- La Comisión autorizará la oferta pública competidora siempre que cumpla las disposiciones generales de la presente reglamentación y las específicas contenidas en este Título.

ARTÍCULO 79.- Las personas que actúen de forma concertada con el oferente o pertenezcan a su mismo grupo, y aquellas que de forma directa o indirecta actúen por cuenta de él, no podrán presentar una oferta competidora de la oferta inicial.

ARTÍCULO 80.- Si la oferta competidora se presentara antes de la publicación de los anuncios de la oferta pública inicial, la Comisión se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya quedará sometida al régimen propio de las ofertas competidoras, y suspenderá su tramitación hasta la autorización de la oferta previa.

ARTÍCULO 81.- Publicado el anuncio de la oferta pública de adquisición competidora, la Comisión dará un plazo de SIETE (7) días corridos al oferente que promovió la oferta inicial para que ratifique las condiciones de esta o, cuando fuere necesario, las mejore en la forma que determina el siguiente articulo.

CONDICIONES DE LA OFERTA COMPETIDORA.

ARTÍCULO 82.- Toda oferta competidora deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser presentada antes de transcurridos los QUINCE (15) días corridos desde la autorización prevista en el artículo 3º, apartado a.4.2) por la Comisión.

b) Tener por objeto, al menos, el mismo número de valores que la última oferta precedente.

c) Mejorar la última oferta precedente, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida en al menos, un CINCO POR CIENTO (5%), o bien extendiendo la oferta a un número de valores superior al CINCO POR CIENTO (5%) de aquella.

d) La contraprestación, en todo caso, deberá ser en efectivo o en valores con precios determinados en los Mercados autorizados.

e) Su plazo de aceptación sea de TREINTA (30) días corridos. En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine con anterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de aquella hasta la terminación del de la competidora.

REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN.

ARTÍCULO 83.- Una vez publicado el anuncio de la oferta de la última oferta competidora, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto de la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas en todos los casos por parte de los titulares de los valores afectados.

PRÓRROGA DEL PLAZO DE ACEPTACIÓN.

ARTÍCULO 84.- Salvo que, de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo, el oferente u oferentes precedentes decidieran retirar sus ofertas, el plazo de aceptación de las mismas se prorrogará automáticamente hasta la expiración del plazo de aceptación de la última oferta competidora.

DESISTIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.

ARTÍCULO 85.- El anuncio de oferta competidora autorizará a los oferentes de las precedentes a desistir de ellas, debiendo anunciarlo por los medios establecidos en el artículo 3º, apartado b.3).

ARTÍCULO 86.- El oferente inicial, si no retira su oferta, podrá modificar sus condiciones, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que mejore las condiciones de la oferta u ofertas competidoras, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida por la mejor de ellas en un CINCO POR CIENTO (5%) al menos, bien extendiendo la oferta inicial a un número de valores superior en al menos CINCO POR CIENTO (5%) de la máxima de las competidoras.

b) Que obtenga autorización de la Comisión y difunda las nuevas condiciones de la oferta en la forma que determine el artículo 3º, apartado b.3).

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 87.- Una vez formulada ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES la solicitud de autorización a que se refiere el articulo 3º, o de publicado el anuncio de la oferta si esto fuere anterior, y dentro del plazo de los SIETE (7) días corridos siguientes, el oferente deberá notificar la misma a la autoridad de aplicación del Tribunal Nacional Defensa de la Competencia de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 25.156, siempre que no lo hubiera efectuado con anterioridad.

ARTÍCULO 88.- La notificación señalada en el artículo anterior producirá los siguientes efectos:

a) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta se produjera la autorización de la operación, la oferta surtirá plenos efectos.

b) En caso contrario, el oferente podrá desistir de la oferta previa conformidad de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

c) Si la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sujetara su autorización al cumplimiento de alguna condición el oferente podrá desistir con carácter general, salvo cuando a la vista de la poca relevancia de las condiciones impuestas por dicho ente, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, oído aquel no autorizara el desistimiento.

d) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta no hubiera recaído resolución expresa o tácita el oferente podrá desistir de la oferta.

ARTÍCULO 89.- Los efectos derivados de la tramitación de un expediente ante la autoridad de aplicación de Defensa de la Competencia, y, en su caso, el desistimiento deberán publicarse por los medios previstos en el articulo 3º, apartado b.3) en el plazo máximo de DOS (2) días corridos desde la finalización del plazo de aceptación, previa comunicación a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 90.- Una vez recibida la solicitud de autorización de una oferta pública de adquisición, la Comisión podrá resolver la suspensión de la oferta pública de los valores afectados si considera que existe grave peligro de afectar la normal actividad de la sociedad afectada o el curso de negociación de sus valores negociables objeto de la oferta o la creación de un mercado ficticio de valores, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley Nº 26.831.

El acuerdo de suspensión indicará que esta se debe a la presentación de la oferta pública de adquisición.

La suspensión se comunicará de inmediato a los Mercados donde liste el valor negociable.

SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN.

ARTÍCULO 91.- Las personas o entidades que promuevan una oferta pública de adquisición, las sociedades afectadas, los intermediarios autorizados o entidades financieras que actúen en representación del oferente, los administradores de cualquiera de las entidades anteriormente indicadas y cualquier otra persona que directa o indirectamente intervenga por cuenta o de forma concertada con aquellas en la oferta pública, quedarán sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la Ley Nº 26.831, también están sujetos al procedimiento arbitral allí previsto y al que establecido en estas Normas.

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.

ARTÍCULO 92.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo precedente, quien adquiera acciones de una sociedad cuyo capital social esté admitido a negociación en una entidad autorregulada, y alcance o supere una participación significativa sin haber promovido previamente una oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas o que adquiera en lo sucesivo sin promover la correspondiente oferta pública de adquisición, y de ejercerlos los acuerdos adoptados serán totalmente ineficaces e irregulares a los efectos administrativos conforme lo previsto en el artículo 19 inciso i) de la Ley Nº 26.831.

Igual limitación afectará a quienes adquieran valores o instrumentos que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones, una vez que efectivamente se haya producido la suscripción o adquisición de estas, y a quienes hayan entrado en el disfrute de los derechos políticos en caso de usufructo o prenda de acciones.

ARTÍCULO 93.- Quien hubiese adquirido las acciones infringiendo la obligación de formular una oferta pública de adquisición, sólo podrá recuperar los derechos políticos correspondientes a las mismas mediante la formulación de una oferta pública de adquisición sobre el resto de las acciones de la sociedad, en la que el precio se fije con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 a 31, o mediante la obtención del consentimiento unánime del resto de los accionistas, manifestado individualmente.

ARTÍCULO 94.- La mera reventa de las acciones adquiridas con infracción del deber de formular una oferta pública de adquisición no impedirá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes ni permitirá ejercitar los derechos políticos de las acciones irregularmente adquiridas y que no hubieran sido enajenadas.

El adquirente de las acciones objeto de reventa sólo podrá ejercitar los derechos políticos correspondientes a aquellas en el supuesto de que sea de buena fé y no mantenga con el transmitente ninguno de los vínculos contemplados en el artículo 15.

INEFICACIA DE LOS ACUERDOS.

ARTÍCULO 95.- También serán ineficaces e irregulares a los efectos administrativos los acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad cuando para la constitución de estos o la adopción de aquellos hubiera sido necesario computar las acciones cuyos derechos políticos estén suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 96.- La Comisión estará legitimada para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, incluso en sede arbitral de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 26.831 y en las presentes Normas, sin perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas.

DEBERES DE ABSTENCIÓN DE LOS AGENTES REGISTRADOS.

ARTÍCULO 97.- Los agentes registrados que en el desarrollo de sus actividades o por razón de sus funciones tengan conocimiento de una operación que pueda infringir la normativa de ofertas públicas de adquisición, deberán abstenerse de intervenir en ellas.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN.

CAPÍTULO II

OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN II

OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN Y CANJE OBLIGATORIAS.

SECCIÓN III

OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN EN CASO DE RETIRO DE LOS REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA Y DEL DE NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO.

SECCIÓN IV

OTRAS OFERTAS PÚBLICAS OBLIGATORIAS SIMPLIFICADAS.

SECCIÓN V

DEBERES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

SECCIÓN VI

MODIFICACIÓN, DESISTIMIENTO Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA OFERTA.

SECCIÓN VII

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES.

SECCIÓN VIII

OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

SECCIÓN IX

RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN.

CAPITULO III – APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA

CAPÍTULO III

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1101/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- El presente Capítulo será de aplicación a todas las Emisoras que hagan oferta pública de sus acciones, salvo a aquéllas cuya autoridad de regulación específica prevea un régimen distinto al respecto.

APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES DE ACCIONES.

ARTÍCULO 2°.- Las Emisoras podrán recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deberán justificar detalladamente. Asimismo, las Emisoras deberán observar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Los aportes integrarán su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su órgano de administración.

2. Deberán tener simultánea contrapartida en un rubro de alta liquidez. Si el aporte fuese efectuado mediante activos virtuales, el valor de incorporación al patrimonio se calculará conforme las normas contables profesionales vigentes.

3. No devengarán intereses.

4. Al resolverse la restitución –por no haberse aprobado el aumento de capital o por cualquier otra causa- o vencido el plazo para la celebración de la asamblea prevista en el artículo 3º del presente Capítulo, cesará su calidad de aporte irrevocable y pasará a integrar el pasivo de la Emisora, en carácter de crédito subordinado.

5. La restitución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo dispuesto por el artículo 83, inciso 3° de la Ley General de Sociedades.

6. Al momento de efectuarse el aporte irrevocable, deberá acordarse mediante convenio escrito que será presentado en copia a este Organismo al momento de cumplimentar el deber de información dispuesto en el artículo 3º del Título XII de estas Normas, que: ante una eventual restitución, el crédito del aportante tendrá el carácter de subordinado (conf. artículo 2575 del CCCN), las condiciones de pago, la clase de acciones a que dará derecho el aporte irrevocable realizado y si la emisión será con prima o sin ella.

7. En su caso, el estado de trámite de capitalización del aporte deberá constar en nota a los EEFF de la Emisora.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA, articulo 2.

APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES DE ACCIONES.

ARTÍCULO 2°.- Las emisoras podrán recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deberán justificar detalladamente. Asimismo, las emisoras deberán observar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los aportes integrarán su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su órgano de administración.

b) Deberán tener simultánea contrapartida en el rubro Caja y Bancos.

c) No devengarán intereses.

d) Al resolverse la restitución -por no haberse aprobado el aumento de capital o por cualquier otra causa- o vencido el plazo para la celebración de la asamblea prevista en el artículo 3º del presente Capítulo, cesará su calidad de aporte irrevocable y pasará a integrar el pasivo de la emisora, en carácter de crédito subordinado.

e) La restitución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo dispuesto por el artículo 83 inciso 3° de la Ley Nº 19.550.

f) Al momento de efectuarse el aporte irrevocable, deberá acordarse mediante convenio escrito que será presentado en copia a este Organismo al momento de cumplimentar el deber de información dispuesto en el artículo 3º del Título “TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA” de estas Normas, que: ante una eventual restitución, el crédito del aportante tendrá el carácter de subordinado (conf. artículo 3876 seg. párr. Cód. Civ.), las condiciones de pago, la clase de acciones a que dará derecho el aporte irrevocable realizado y si la emisión será con prima o sin ella.

g) El estado de trámite del aporte deberá constar en nota a los estados contables de la emisora.

TRATAMIENTO EN ASAMBLEA DEL APORTE IRREVOCABLE.

ARTÍCULO 3°.- La primera asamblea que se celebre –en un plazo que no deberá exceder los SEIS (6) meses calendarios a contar desde la aceptación del aporte irrevocable por el órgano de administración de la Emisora- deberá tratar como punto expreso del orden del día el aumento de capital por un monto que abarque el aporte recibido a cuenta de futuras suscripciones, que deberá ser tratado en forma previa a cualquier reducción de capital.

La capitalización de aportes irrevocables no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta de esa asamblea deberá detallar claramente el destino dado por la Emisora a los fondos provenientes de esos aportes irrevocables.

CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA.

ARTÍCULO 4°.- Salvo que se encuentren sujetas al régimen de la Ley de Concursos y Quiebras, las Emisoras –en los términos del art. 1º del presente Capítulo- podrán capitalizar sus deudas hasta un importe igual a la suma del valor original de cada una de ellas, más los intereses devengados desde su origen y tomando como límite, para deuda en moneda argentina, la tasa de interés que el BNA utiliza para descuentos de documentos comerciales; y de tratarse de deuda en moneda extranjera las tasas que, usualmente, se definen como de referencia en los mercados financieros naturales de la moneda en que estén expresadas, utilizando el Índice Dólar BYMA publicado por BYMA en su sitio web o el tipo de cambio vendedor de la moneda billete del BNA, el que fuese mayor.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA, articulo 4.

CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA.

ARTÍCULO 4º.- Salvo que se encuentren sujetas al régimen de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, las emisoras –en los términos del art. 1º del presente Capítulo- podrán capitalizar sus deudas hasta un importe igual a la suma del valor original de cada una de ellas, más los intereses devengados desde su origen y tomando como límite, para deuda en moneda argentina, la tasa de interés que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA utiliza para descuentos de documentos comerciales; y de tratarse de deuda en moneda extranjera las tasas que, usualmente, se definen como de referencia en los mercados financieros naturales de la moneda en que estén expresadas.

TRATAMIENTO EN ASAMBLEA DE CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS.

ARTÍCULO 5°.- La capitalización de deudas deberá ser objeto de tratamiento en asamblea de accionistas como punto expreso de su orden del día, y no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta respectiva deberá detallar claramente para cada una de las deudas el valor original del capital, separado del importe de sus correspondientes intereses devengados.

PRESENTACIÓN DE INFORME ESPECIAL.

ARTÍCULO 6°.- En los casos previstos en los artículos 2º y 4º del presente Capítulo, con la presentación de la solicitud de oferta pública, se deberá acompañar un informe especial emitido por contador público independiente con su firma certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente.

En dicho informe, el profesional –según corresponda- deberá:

Manifestar haber constatado el real ingreso a la Emisora de los fondos, entendidos como integrantes de un rubro de alta liquidez –tal como se lo define en las RT de la FACPCE con las modificaciones establecidas en el Anexo del Capítulo “Régimen Informativo Periódico”, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

Manifestar haber constatado el real ingreso a la Sociedad de los activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la Emisora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de capitalización.

Detallar la aplicación que la Emisora ha dado a los fondos enunciados en constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables, e informar sobre el cumplimiento del límite al valor de los intereses admitidos a integrar el total de los pasivos susceptibles de capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del presente Capítulo.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA, articulo 6.

PRESENTACIÓN DE INFORME ESPECIAL.

ARTÍCULO 6º.- En los casos previstos en los artículos 2º y 4º del presente Capítulo, con la presentación de la solicitud de oferta pública, se deberá acompañar un informe especial emitido por contador público independiente con su firma certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente.

En dicho informe, el profesional -según corresponda- deberá:

Manifestar haber constatado el real ingreso a la emisora de los fondos, entendidos como integrantes del rubro Caja y Bancos –tal como se lo define en las Resoluciones Técnicas de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS con las modificaciones establecidas en el Anexo del Capítulo “Régimen Informativo Periódico”, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

Manifestar haber constatado el real ingreso a la sociedad de los activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la emisora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de capitalización.

Detallar la aplicación que la emisora ha dado a los fondos enunciados en constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables, e informar sobre el cumplimiento del límite al valor de los intereses admitidos a integrar el total de los pasivos susceptibles de capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del presente Capítulo.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE.

ARTÍCULO 7°.- Cuando los fondos integrantes de la contrapartida del aporte irrevocable hayan sido recibidos por la Emisora y aceptados por su órgano de administración, en moneda extranjera, la expresión en pesos de tal aporte –para la determinación del monto del aumento de capital- será la resultante de considerar para la moneda recibida, utilizando el Índice Dólar BYMA publicado por BYMA en su sitio web o el tipo de cambio vendedor de la moneda billete del BNA, el que fuese mayor del día de la reunión del órgano de administración que acepte el aporte irrevocable.

Para la conversión a pesos de los pasivos (capital e intereses, éstos con el límite establecido en el artículo 4º del presente Capítulo) susceptibles de capitalización –a los fines de su consideración por la respectiva asamblea y de la determinación del importe susceptible de eventual capitalización-, se aplicará el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BNA del día hábil cambiario inmediato anterior al día de la celebración de la asamblea prevista en el artículo 5º.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA, articulo 7.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE.

ARTÍCULO 7º.- Cuando los fondos integrantes de la contrapartida del aporte irrevocable hayan sido recibidos por la emisora y aceptados por su órgano de administración, en moneda extranjera, la expresión en pesos de tal aporte –para la determinación del monto del aumento de capital- será la resultante de considerar para la moneda recibida, el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día de la reunión del órgano de administración que acepte el aporte irrevocable.

Para la conversión a pesos de los pasivos (capital e intereses, éstos con el límite establecido en el artículo 4º del presente Capítulo) susceptibles de capitalización –a los fines de su consideración por la respectiva asamblea y de la determinación del importe susceptible de eventual capitalización-, se aplicará el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil cambiario inmediato anterior al día de la celebración de la asamblea prevista en el artículo 5º.

ACCIONES QUE NEGOCIEN DEBAJO DE LA PAR

ARTÍCULO 8°.- Lo dispuesto en el artículo 3º del presente Capítulo, no será obligatorio para aquellas Emisoras que negocien sus acciones por debajo de la par.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA.

CAPÍTULO III

APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACIÓN DE DEUDAS DE LA EMISORA.

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