Normas CNV (N.T. 2013) — Título XVIII
Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título XVIII.
CAPITULO I
TÍTULO XVIII
(Título sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
(Título XVII renumerado como Título XVIII, por art. 1° de la Resolución General N° 705/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
(Capítulo I sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1099/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
EMISORAS
SECCIÓN I
APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 1°.- Las Emisoras que tengan por objeto social la emisión de tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus EEFF bajo NIIF, no aplicarán la normativa contenida en la NIIF Nº 9, Sección B5.5.1 a B5.5.55, respecto al reconocimiento de pérdidas crediticias por el deterioro de valor de su cartera. A tal efecto aplicarán el criterio que el BCRA adopte para las Entidades Financieras sujetas a su control.
ARTÍCULO 2°.- Las Emisoras que califiquen como “PyME CNV” o “PyME CNV Garantizada”, que soliciten la autorización de nuevas emisiones (excepto bajo el Régimen Oferta Publica con Autorización Automática por su Bajo Impacto), sea en forma autónoma o bajo la forma de Programas, deberán remitir a través de la AIF el “Certificado MiPyME” vigente a los efectos de acreditar que se encuentran inscriptas en el Registro de Empresas MiPyME a cargo de la autoridad competente.
SECCIÓN II
APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1030.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones incorporadas por la Resolución General Nº 1030 no serán de aplicación a los Programas de CEDEAR que tengan como subyacente, fondos que repliquen índices de gestión activa que hayan sido autorizados previamente por la CNV. Sin perjuicio de ello, los Emisores no podrán solicitar ampliaciones del monto máximo autorizado ni modificaciones que no sean derivadas de eventos corporativos originados en el extranjero.
SECCIÓN III
EMISIONES DE PYMES CNV GARANTIZADAS. APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1095.
ARTÍCULO 4°.- Las Emisoras que hayan efectuado emisiones de obligaciones negociables PyME CNV Garantizadas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título II de estas Normas, con anterioridad al 19 de diciembre de 2025, continuarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones que resultaban aplicables al momento de la emisión de dichos valores negociables, hasta tanto las mismas se encuentren totalmente canceladas.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará independientemente de las modificaciones normativas que se introduzcan con posterioridad, manteniéndose el régimen vigente al momento de la emisión para todos los efectos legales, regulatorios y contractuales vinculados con tales instrumentos.
SECCIÓN IV
EMISIONES DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CORTO PLAZO. APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1095
ARTÍCULO 5°.- Las Emisoras que hayan efectuado emisiones de obligaciones negociables bajo el Régimen de Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título II de estas Normas, con anterioridad al 19 de diciembre de 2025, continuarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones que resultaban aplicables al momento de la emisión de dichos valores negociables, hasta tanto las mismas se encuentren totalmente canceladas.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará independientemente de las modificaciones normativas que se introduzcan con posterioridad, manteniéndose el régimen vigente al momento de la emisión para todos los efectos legales, regulatorios y contractuales vinculados con tales instrumentos.
SECCIÓN V
(Sección incorporada por art. 12 de la Resolución General N° 1149/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
RG N° 1149.
ARTÍCULO 6°.- Los trámites de autorización de prórrogas del plazo de duración de programas globales, las actualizaciones de Prospecto, modificación de términos y condiciones o aumentos o disminución de montos de programas globales u obligaciones negociables autónomas o bajo el Régimen de EF; iniciados en forma previa a la entrada en vigencia de la RG N° 1149 quedarán automáticamente autorizados, sin requerir ningún tipo de presentación, debiendo proceder a publicar los prospectos o suplementos de prospecto a través de la AIF bajo responsabilidad exclusiva de la Emisora, de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, y de los demás sujetos firmantes, en los términos de la Ley de Mercado de Capitales, y de lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título, haciéndole saber tal circunstancia al Mercado en que listen y/o negocien dichos valores negociables y abonar el arancel de autorización que en su caso corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuada la publicación del documento en la AIF.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo I, Sección IV incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 1095/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I, Sección V incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 1095/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I,
– Sección III incorporada por art. 16 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Denominación del Capítulo I sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I, Sección II incorporada por art. 6° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I, Sección I, Artículo 3ª incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 941/2022 de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I, Sección I, Artículo 2º incorporado por art. 11 de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I, artículo 2º derogado por art. 1° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I, Artículo 2° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 829/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/3/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 774/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 725/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Capítulo I Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 701/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 693/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 678/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo I Artículo 6° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 684/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO II
CAPÍTULO II
(Capítulo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1039/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO Y MEDIANO IMPACTO.
ARTÍCULO 1°.- En atención a la creación del Régimen de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes, el Régimen de Trámite Simplificado del artículo 15 de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de estas Normas quedará sin efecto a partir del 1° de enero de 2026.
(Artículo 2° renumerado a artículo 1° por art. 26 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 2°.- Que habiendo sido derogados el Régimen Especial de Programas de Fideicomisos Financieros Solidarios para Asistencia al Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal instituido por la Resolución General N° 839 y el Régimen de Trámite Simplificado constituido en los términos de la Resolución General N° 675, aquellos trámites que a la fecha se encuentren constituidos bajo estos regímenes se mantendrán vigentes hasta su vencimiento en los términos oportunamente aprobados y conforme las resoluciones mencionadas.
(Artículo 3° renumerado a artículo 2° por art. 26 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 3°.- Los trámites de solicitud de actualización de Programas Globales de FF, iniciados en forma previa a la RG N°1146, quedarán sin efecto con la publicación a través de la AIF de la documentación respectiva, bajo exclusiva responsabilidad del Fiduciario.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
ARTÍCULO 4°.- Los trámites de autorización de nuevos Fideicomisos Financieros iniciados en forma previa a la entrada en vigencia de la RG N° 1159 y que fueran alcanzados por alguno de los Régimenes de Oferta Automática, quedarán sin efecto sin necesidad de efectuar solicitud de desistimiento alguna, procediéndose, sin más trámite, al archivo de las actuaciones, debiendo estarse a los procedimientos automáticos dispuestos para cada caso.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 1° derogado por art. 25 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1070/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 825/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 8° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 795/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 5° incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 6° incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 7° incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO III
CAPÍTULO III
(Capítulo sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN I
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 1°.- – El FCI deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.
ARTÍCULO 2°.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del FCI podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del FCI.
ARTÍCULO 3°.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando éstas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del FCI.
ARTÍCULO 4°.- El reglamento de gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en fondos comunes de inversión encuadrados en el artículo 15 inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas Normas, y/o en cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del fondo y su plan de inversión.
ARTÍCULO 5°.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas resuelva la prórroga del fondo, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento descripto en el reglamento de gestión.
ARTÍCULO 7°.- El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI.
ARTÍCULO 8°.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento de gestión y conforme al procedimiento que se describa en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 9°.- Resultará aplicable a los fondos comunes de inversión cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 5°, de la Sección I del Capítulo III del Título V de estas Normas.
DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.
ARTÍCULO 10°.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI.
ARTÍCULO 11°.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en Caja de Valores del certificado de las cuotapartes del FCI abierto.
ARTÍCULO 12°.- Resultarán de aplicación a los FCI constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas, excepto aquellas que resulten contrarias a las establecidas en la presente Sección.
SECCIÓN II
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 13°.- Los FCI abiertos autorizados bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán exceptuados de los límites establecidos en el artículo 15, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas.
Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación establecida en el artículo 19 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas, los FCI Abiertos alcanzados por los Decretos N° 596/2019 y 141/2020, respecto de los montos depositados correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista del FCI (cfr. Resoluciones Generales Nros. 806, 807 y 827).
SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 14°.- Se suspenden las operaciones de suscripción de cuotapartes de FCI en monedas distintas a la moneda del FCI, con excepción de las suscripciones de cuotapartes de FCI Abiertos autorizados bajo el Régimen de Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto Reglamentario N° 99/2019; cuando la moneda del FCI sea la moneda de curso legal y las suscripciones fueran realizadas en una moneda distinta.
SECCIÓN III
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 836.
OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.
ARTÍCULO 15°.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas, los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que se encontraban en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la Resolución General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, las obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 838.
Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento de PyMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura y en títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en dicha moneda.
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 16°.- Los FCI Abiertos, alcanzados por los Decretos N° 596/2019 y N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en el artículo 18 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas.
Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, respecto de la tenencia de instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 y de aquellos instrumentos recibidos como resultado de dicho canje.
SECCIÓN IV
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 838
RESTRICCIONES.
ARTÍCULO 17°.- Solo podrán efectuarse nuevas inversiones en activos emitidos en moneda extranjera en la medida que la sumatoria de los activos citados en el artículo 78 de la Sección XV del Capítulo III del Título XVIII de estas Normas y el resto de los activos emitidos en una moneda distinta a la de curso legal no exceda el 25% del patrimonio del FCI del que se trate.
SECCIÓN V
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 897. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 18°.- No serán considerados a los efectos del cálculo del límite establecido en el apartado iv) del inciso a) del artículo 5 de la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas, los activos “Multidestino” adquiridos con anterioridad al momento de la publicación de la Resolución General N° 897, pudiendo ser conservados hasta su vencimiento y no resultando necesaria, en ningún caso, su enajenación. Los fondos ingresados correspondientes a la amortización o cobro de dichos activos deberán ser invertidos respetando los límites establecidos en la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas.
SECCIÓN VI
RESOLUCIÓN GENERAL N° 900. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 19°.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los FCI existentes bajo su administración dentro de las previsiones del régimen previsto en la Sección V del Capítulo VII del Título V de estas Normas, mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a lo requerido en dicha Sección, conforme el procedimiento previsto en el artículo 6° de la Sección I del Capítulo II del Título V de estas Normas.
Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán realizar nuevas inversiones que no se encuentren ajustadas al régimen especial citado en el párrafo precedente.
SECCIÓN VII
RESOLUCIÓN GENERAL N° 963. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 20°.- Los valores fiduciarios destinados al financiamiento de PyMES y/o valores negociables emitidos por PyMES que resultaban computables a los efectos de componer el objeto especial de inversión de los FCI abiertos ASG hasta la entrada en vigencia de la Resolución General N° 963, podrán ser conservados en cartera hasta su vencimiento y resultarán computables a los efectos de componer el objeto especial de estos FCI, en tanto hubieran sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución.
SECCIÓN VIII
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 21°.- Los FCI constituidos en los términos previstos en el artículo 93 de la Sección XI del Capítulo II del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del exterior, podrán recibir exclusivamente suscripciones provenientes de cuentas radicadas en el extranjero.
La sumatoria del patrimonio neto de todos los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los patrimonios netos de todos los FCI abiertos bajo su administración. Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria habitual de los FCI, se deberán suspender las suscripciones de los FCI para inversores calificados denominados en moneda extranjera hasta la subsanación de dichos excesos.
No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el patrimonio de los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda, no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables emitidos y negociados en el país.
Se podrán efectuar, exclusivamente, inversiones en títulos de deuda pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales; y/o (b) la Comisión Nacional de Valores hubiera suscripto acuerdos al respecto, sujeto, en ambos supuestos, a que los valores negociables fueren negociados en el país del emisor en Mercados aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del FCI local.
SECCIÓN IX
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1089.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 22°.- Las Sociedades Gerentes de FCI dispondrán de un plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1089 a fin de implementar la remisión a través del Sistema CNV-CAFCI de la información requerida en los artículos 25 incisos 5) y 7), apartado e) de la Sección VII del Capítulo I y 20 de la Sección II del Capítulo II, ambos del Título V de estas Normas. Durante dicho plazo, tal información deberá ser remitida a través de los accesos disponibles a través de la AIF.
REQUISITO PATRIMONIAL. PLAZO DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 23°.- Las Sociedades que desarrollen funciones de Agente de Colocación y Distribución de FCI y/o Agente de Colocación y Distribución Integral de FCI, deberán acreditar el cumplimiento del requisito patrimonial dispuesto en tales categorías según lo requerido en los artículos 18 de la Sección V y 20 de la Sección VI, respectivamente, del Capítulo I del Título V de estas Normas con la presentación de los estados contables anuales cerrados al 31 de diciembre de 2025 o primera fecha de cierre de Estados Contables anuales posterior, en caso de corresponder.
SECCIÓN X
(Sección incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 1121/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/3/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1121.
ARTÍCULO 24°.- Las Sociedades Gerentes de FCI dispondrán de un plazo de TREINTA (30) días hábiles respecto de los Fondos Comunes de Dinero, y de SESENTA (60) días hábiles respecto del resto de los FCI, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución General a fin de implementar la publicación de la Ficha Única requerida el artículo 31 BIS de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.
SECCIÓN XI
(Sección incorporada por art. 8º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
RESOLUCIÓN GENERAL No 1147.
ARTÍCULO 25°.- Con excepción de los FCIA ETF, los trámites de autorización de nuevos FCIA, de modificación de reglamentos de gestión de FCIA y de procedimientos para la distribución de utilidades iniciados en forma previa a la entrada en vigencia de la RG No 1147 quedarán sin efecto sin necesidad de efectuar solicitud de desistimiento alguna, procediéndose, sin más trámite, al archivo de las actuaciones, debiendo estarse a los procedimientos automáticos dispuestos para cada caso.
SECCIÓN XII
(Sección incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 1148/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
RG N° 1160
ARTÍCULO 26°.- Los trámites de autorización de nuevos FCIC iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la RG Nº 1160 que queden comprendidos en el Régimen de Oferta Pública de Cuotapartes de FCIC con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, podrán optar por continuar bajo el procedimiento general de autorización previa ante la CNV, en los términos de la Sección I del Capítulo III del Título V de estas Normas, o bien someterse al procedimiento automático dispuesto en la Sección II del citado Capítulo, procediéndose, en este último caso y sin más trámite, al archivo de las actuaciones.
Los trámites de autorización de modificación del Prospecto de emisión y del reglamento de gestión que fueran iniciados en forma previa a la entrada en vigencia de la RG N° 1160 y que fueran alcanzados por el procedimiento de Modificación Automática del artículo 36 de la Sección III del Capítulo III del Título V de estas Normas, quedarán sin efecto sin necesidad de efectuar solicitud de desistimiento alguna, procediéndose, sin más trámite, al archivo de las actuaciones, debiendo estarse al procedimiento automático dispuesto para dicho caso.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XIII
(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General N° 1153/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/6/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
RESOLUCIÓN GENERAL N°: 1153. FCIA PARA INVERSORES CALIFICADOS CON INVERSIONES EN ACTIVOS DEL EXTERIOR. SUSPENSIÓN TRANSITORIA. CONSTITUCIÓN DE NUEVOS FCIA Y NUEVAS SUSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 27°.- Se suspenden las operaciones de suscripción de cuotapartes de los FCIA constituidos en los términos de la Sección XI del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que prevean en su reglamento de gestión la inversión en activos emitidos y negociados en el exterior en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su patrimonio neto.
ARTÍCULO 28°.- Se suspende la autorización y constitución de nuevos FCIA que cumplan con las condiciones indicadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 29°.- Se suspenden las reformas de reglamentos de gestión de FCIA previstas en los artículos 75 y 75 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que tengan por objetivo que el FCIA cumpla con las condiciones indicadas en el artículo 27 de la presente Sección.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección XXIX incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 1082/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2025;
– Artículo 95 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1070/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1064/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVI sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 1059/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección XXV, artículo 95 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1039/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVII incorporada por art. 5° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección XXVI incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXV incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIV incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023;
– Sección XXIII incorporada por art. 14 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 42 BIS incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXI incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIX incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVIII incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 46 derogado por art. 6° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVII incorporada por art. 19 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 15, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 16, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 29, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección VII -art. 46- sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 853/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVI incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 78 incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 79 incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XV incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIV incorporada por art. 5º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección VII, artículo 46 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 833/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIII incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 828/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/3/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XII incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 827/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección XV -arts. 65 a 70- incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 807/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/09/2019. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección XIV -arts. 60 a 64-incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 806/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2019. Vigencia : a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección XIII -art. 59- incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 803/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXII incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Capítulo III, Sección XII -art. 58-incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 796/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección XI -art. 57- incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección X -art. 56- incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección IX -art. 55- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección VIII -arts. 51 a 54- incorporada por art. 21 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Artículo 49 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección VI -art. 49- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección V -art. 48- sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Artículo 49 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección V, incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección IV -art47- sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 707/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Capítulo III, Sección III
– art.46- incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Artículo 32 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 681/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo III, Título de la Sección I incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 672/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Capítulo III, Sección II – arts 6° a 45- incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 672/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Capítulo III, Artículo 5° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.
CAPITULO IV
CAPÍTULO IV
MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS
(Denominación sustituida por art. 18 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA.
ARTÍCULO 1°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentos a los efectos de prever el Régimen de las Obligaciones Negociables PyME CNV Garantizadas de acuerdo a lo establecido en la Sección IX del Capítulo V del Título II de estas Normas, considerando las características particulares de dicho régimen conforme estas Normas, entre ellas, la obligatoriedad de contar con una garantía por la totalidad de la emisión por al menos una Entidad de Garantía.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 1099/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO MERCADOS.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los Mercados que se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080 deberán contar, al 31 de diciembre de 2025, con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras que se encuentren registradas a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080 deberán contar, al 31 de diciembre de 2025, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN CONSTITUCIÓN DE FONDOS DE GARANTÍA, ORDEN DE UTILIZACIÓN DE FONDOS DE GARANTÍA POR INCUMPLIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE RIESGO.
ARTÍCULO 4°.- Los Mercados que cumplan función de Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras que se encuentren registradas ante el Organismo a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 817, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo I, artículo 10 del Capítulo II y artículos 16, 17 y 18 del Capítulo III, todos del Título VI de las NORMAS, en el plazo máximo de CUATRO (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 817.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 5°.- A partir del 1º de abril de 2020, los Mercados que cumplan función de Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras que se encuentren registradas ante el Organismo a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 817, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Capítulo II y el artículo 19 del Capítulo III, todos del Título VI de estas NORMAS.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. MARCO DE ACTUACION DE LOS MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 6°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones incorporadas por la referida Resolución.
(Artículo incorporado por art. 30 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE CONTADO.
ARTÍCULO 7°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1000 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 17 de mayo de 2024. El nuevo esquema para la liquidación de CONTADO VEINTICUATRO (24) horas, así como la eventual discontinuación del plazo de liquidación de contado CUARENTA Y OCHO (48) horas exclusivamente respecto de las operaciones sobre valores negociables de renta fija, entrarán en vigencia conforme lo previsto en las respectivas aprobaciones por parte de esta Comisión.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General 1000/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 8°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1003 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 31 de mayo de 2024.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1008 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 15 de julio de 2024.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1008/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ADECUACIÓN PLAZO DE LIQUIDACIÓN DE CONTADO NORMAL PARA OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.
ARTÍCULO 10°.- Los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, que conforme la Resolución General N° 1000 no hubieran discontinuado el plazo de liquidación de contado 48 horas (T+2) respecto a las operaciones de contado con valores negociables de renta fija, deberán proceder a adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1029 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar desde su entrada en vigencia.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1029/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/11/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 11°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1041 y presentar las mismas a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 31 de enero de 2025.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1041/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ARTÍCULO 29 de la Sección IX del Capítulo I del Título VI de las NORMAS.
ARTÍCULO 12°.- En lo que respecta al mecanismo de difusión de información para conocimiento y consulta permanente por parte de agentes miembros y del publico inversor en general de conformidad con lo previsto por la Resolución General N° 1054, los Mercados y/o las entidades calificadas con funciones delegadas por ellos en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.831, deberán implementar el mismo con anterioridad al 31 de marzo de 2025.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1054/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 13°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar el Fondo de Garantía III, exigible conforme las presentes Normas a los Mercados con funciones de Cámara Compensadora y a las Cámaras Compensadoras, aquellos sujetos inscriptos en las mencionadas categorías a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS – VALORES DE EMISIÓN INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 14°.- Los Mercados deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1090 y presentar las mismas a la previa aprobación de esta Comisión con antelación suficiente y de forma tal que las mismas se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución general.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026.)
CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO RG N° 1113.
ARTÍCULO 15°.- Los Mercados, en el marco de las disposiciones del artículo 56 BIS de la Sección XXIV del Capítulo I del Título VI de estas Normas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1113, deberán remitir la información requerida en el Anexo IX de dicho Capítulo y Título antes del 31 de marzo de 2026, conforme el siguiente detalle: (i) la información de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, deberá contener detalle semanal; y (ii) la información correspondiente a partir del 1° de febrero de 2026, deberá ser remitida semanalmente y contener detalle diario, conforme lo dispuesto en el artículo 56 BIS de la Sección XXIV del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1120/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/3/2026 las disposiciones establecidas en la norma de referencia resultarán aplicables a partir del día 10 de marzo de 2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
RG Nº 1169. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 16°.- Los Mercados deberán presentar a la Comisión un cronograma de adecuación para sus sistemas informáticos de negociación, que en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2026, debiendo en dicho período cumplir con las siguientes pautas:
1. Deberán implementar las adecuaciones tecnológicas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la RG N° 1169.
2. Los Mercados podrán poner a disposición -en etapas- las funciones a los Sujetos Intervinientes.
3. Mientras dure el período de transición, los Mercados deberán cumplir con el Criterio Interpretativo N° 102 de la CNV, en lo que les atañe, así como el resto de las disposiciones establecidas en la RG N° 1169, en tanto y en cuanto no se vean afectadas por las tareas de adecuación de sus sistemas informáticos previstos en el cronograma que informen a la CNV. Hasta tanto se encuentre disponible el formulario “Colocaciones Primarias – Reporte No Público”, la información prevista en el citado Criterio Interpretativo deberá remitirse de conformidad con el mecanismo allí establecido. Una vez que dicho formulario se encuentre disponible, deberá utilizarse el mismo a tales efectos, no correspondiendo su remisión mediante el formulario “Otra información o reporte no público”.
4. Vencido el plazo del cronograma y concluida las tareas de adecuación de los sistemas informáticos, cesará la aplicación del régimen previsto en el Criterio Interpretativo N° 102 y cobrará plena vigencia la totalidad de las disposiciones incorporadas a las Normas mediante la RG N° 1169.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/9/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo IV, Artículo 15 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1113/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/2/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 2º incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 3º incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 13 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 14 incorporado por art. 22 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 13 incorporado por art. 22 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 12 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 703/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 11 incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, Artículo 10 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 662/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.
CAPITULO V
CAPÍTULO V
GENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN, AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN Y AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES
(Denominación sustituida por art. 26 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN, ALYC y AAGI.
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto mínimo establecidos en las presentes Normas, los AN, ALYC yAAGI que se encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo 2° incorporado por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 1° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, para dar curso a:
I.- Operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el ADCVN.
Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:
(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción; o
(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley de Entidades Financieras, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los AN y ALyC constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.
II.- Transferencias a entidades depositarias del exterior de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional, cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a partir de su acreditación en el ADCVN, salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente:
(i) sea producto de la colocación primaria de Valores Negociables emitidos por el Tesoro Nacional o de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el BCRA;
(ii) sea realizada en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o
(iii) se trate de acciones y/o CEDEAR con negociación en mercados regulados por esta CNV.
Los ALyC y los AN deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los Valores Negociables antes referidos.
Las exigencias previstas en el presente artículo no resultarán aplicables al FGS.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General N° 1152/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/6/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS.
ARTÍCULO 2 bis°.- Los ALyC y los AN no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes -personas humanas o jurídicas-, incluidos aquellos que resulten comprendidos dentro del concepto de cartera propia ampliada previsto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas, en tanto tales sujetos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en moneda local en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.
Asimismo, deberán observar las obligaciones y normas de conducta exigidas a los ALyC y los AN por los artículos 12, inc. j) del Capítulo I y 16, inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, entre otros aspectos.
La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista precedentemente, rige también respecto de que aquellas operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, que los ALyC y AN realicen para su propia cartera, aún en caso de operar a través de otro ALyC o AN.
En todos los casos, los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo respecto de la:
1.- Venta de: (i) Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el BCRA y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) Valores Negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.7.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA.
2.- Venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley de Entidades Financieras, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos.
3.- Venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera realizadas por los ALyC (excepto aquellos ALyC inscriptos bajo la subcategoría de Participante Directo, conforme las disposiciones del inciso c) del artículo 5° del Capítulo II del Título VII de estas Normas) para su cartera propia, ya sea: (i) en el país, en jurisdicción local o extranjera en los diferentes segmentos de negociación, o (ii) en el exterior de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente Capítulo; en la medida que -en ambos supuestos-:
(a) diariamente, el monto de la Posición en Moneda Extranjera Neta (conforme el régimen informativo mensual, previsto en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, no genere para el conjunto de las referidas cuentas y/o subcuentas de titularidad de tales agentes, saldo a favor en dicha posición como consecuencia de dichas ventas (netas de cualquier compra con liquidación en moneda extranjera, sea en jurisdicción local o extranjera); o
(b) tales ventas, tengan por finalidad la recomposición de la Posición en Moneda Extranjera Neta existente al 1° de junio de 2026 de titularidad de los ALyC, en tanto no implique -en ningún caso- superar el equivalente al: i) 15% en todo momento, ni ii) 3% por día hábil; en ambos casos, del patrimonio neto total del agente -calculado mensualmente según el apartado 9 del artículo 41 del Capítulo II del Título VII de estas Normas-, una vez descontado del mismo el patrimonio neto mínimo regulatorio requerido en estas Normas, conforme las correspondientes subcategorías de inscripción.
No podrán ser recompuestos bajo ninguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del presente, los montos en moneda extranjera aplicados a la: 1) suscripción -mediante un proceso de colocación o de licitación primaria- de Valores Negociables de renta fija privados nominados y pagaderos en moneda extranjera, cuya amortización total sea en un plazo inferior a UN (1) año desde su emisión; ni 2) compra en el mercado secundario de los mencionados Valores Negociables durante los primeros NOVENTA (90) días corridos, contados desde su emisión. Dichos montos deberán ser deducidos del monto susceptible de ser recompuesto en el neteo diario, así como de los montos que resulten de los límites del 15% y del 3%, según sea el caso, previstos en el apartado 3 del presente.
Las excepciones y demás requisitos establecidos en el apartado 3 del presente serán de aplicación a los AN, sujeto a las siguientes condiciones: (i) tales agentes, deberán calcular su Posición en Moneda Extranjera Neta conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, sin perjuicio de que dicho régimen informativo no les sea aplicable; y (ii) a los fines de lo previsto en el punto (b) de dicho apartado, la recomposición de la Posición en Moneda Extranjera Neta no se medirá respecto de la existente al 1° de junio de 2026, sino respecto del 15% del patrimonio neto total del agente -calculado mensualmente aplicando lo previsto en el apartado 9 de artículo 41 del Capítulo II del Título VII de estas Normas-, una vez descontado del mismo el patrimonio neto mínimo regulatorio requerido en estas Normas, conforme las correspondientes subcategorías de inscripción, debiendo dichos agentes observar el régimen informativo aquí previsto.
Lo establecido en el presente artículo resulta aplicable para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto. Asimismo, las excepciones contempladas en el apartado 3 del presente resultan de aplicación exclusivamente a la cartera propia del ALyC o el AN, no incluyendo -por lo tanto- a las personas comprendidas dentro del concepto de cartera propia ampliada, previsto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas, y -en lo que respecta a la cartera propia de los ALyC- no implican dispensa alguna al cumplimiento de los límites previstos en el artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, los que deberán cumplirse en todo momento.
Los agentes deberán observar y constatar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo, en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria de los clientes ordenantes, en sus respectivos legajos.
Respecto a aquellas operaciones de venta correspondientes a la cartera propia, los ALyC y los AN deberán informar, a través del formulario MUG_038 – Tenencias de Moneda Extranjera disponible en la AIF, con la periodicidad y conforme la modalidad y demás previsiones indicadas en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas:
I.- En el caso de los ALyC: las variaciones positivas – si las hubiera- en la Posición en Moneda Extranjera Neta diaria, generadas como consecuencia del neteo diario previsto en el punto (a) del apartado 3 del presente artículo; y el porcentaje que han utilizado en cada día para la recomposición prevista en el punto (b) de dicho apartado, ya sea del 15% como del 3%, conforme lo allí establecido.
II.- En el caso de los AN: las variaciones positivas – si las hubiera- en la Posición en Moneda Extranjera Neta diaria, generadas como consecuencia del neteo diario previsto en el punto (i) del quinto párrafo del presente apartado 3; y el porcentaje que han utilizado en cada día para la recomposición prevista en el punto (ii) del mencionado quinto párrafo, conforme lo allí establecido.
Asimismo, dichos agentes deberán -en todos los casos- conservar la correspondiente documentación respaldatoria, la que deberá encontrarse en todo momento a disposición de la Comisión para cuando así lo requiera.
Lo previsto en el presente artículo no resultará aplicable a los ALyC que revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General N° 1152/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/6/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTÍCULO 3°.- Respecto de aquellos clientes que no revistan el carácter de personas humanas residentes, los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado.)
CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES NEGOCIABLES CONCERTADAS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.
Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, realizadas:
I.- Conforme instrucciones de terceros clientes:
(a) respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, deberán indefectiblemente ser efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que pertenezca a un país que no se encuentre incluido en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que no sea considerado de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y dicha entidad regulatoria tenga firmado y vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o multilateral (MOU/MMOU) con esta Comisión; y
(b) respecto de otros valores negociables o instrumentos no admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina y los activos subyacentes de Certificados de Depósito, podrán ser efectuadas en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a) o bien en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC); y/o
II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a); o bien (b) en ámbitos de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las condiciones previstas en el apartado I.-(a) precedente, debiendo a todo evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF).
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 953/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/3/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA. OPERACIONES CON CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR).
ARTÍCULO 5 bis°.-
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 6°.-
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.
ARTÍCULO 6 bis°.-
(Artículo derogado por art. 2º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTÍCULO 6 ter°.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los AN, los ALyCs y los ACVN, deberán:
a) respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean CDI o CIE y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o
b) respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o
c) respecto de aquellos clientes que posean CUIT, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la UIF y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.
Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y CEDEARs o ADRs, cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior:
(i) de valores negociables: (1) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a DOS (2) años desde la fecha de su emisión; o (2) emitidos por el Tesoro Nacional con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha de su emisión; o (3) denominados Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el BCRA; cuando su previa acreditación -en todos los casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie; o (4) cualquiera sea la ley de emisión y cualquiera sea el plazo de su amortización, en la medida que hubieran sido mantenidos en subcuentas comitentes de titularidad del ordenante de las referidas transferencias por un plazo no inferior a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde su acreditación en dichas subcuentas comitentes en el ADCVN, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las respectivas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las citadas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o
(ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.8.2., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos; o
(iii) de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional -cualquiera sea la ley de emisión y cualquiera sea el plazo de su amortización-, en la medida que aquellos hubieran sido previamente adquiridos y acreditados como resultado de un proceso de reinversión de los servicios de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional –pagaderos en pesos en el país, con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a ciento ochenta (180) días desde su emisión y oportunamente adquiridos en colocación o licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie-, por hasta el importe correspondiente a dichos servicios y el producido de sus sucesivas reinversiones, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de tales condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de dichas transferencias y, a tales efectos, conservar en los respectivos legajos la documentación respaldatoria que acredite la adquisición de los referidos valores negociables, el cobro de sus servicios y su reinversión en otros valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional, por hasta el importe antes señalado.
II.- Respecto de los FCIA denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de: (i) BOPREAL emitidos por el BCRA, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera, en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.2.3., segundo párrafo y 4.8.3., segundo párrafo del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
IV.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley de Entidades Financieras, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
La CNV verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma.
La excepción dispuesta en el apartado I.- (iii) del presente artículo, será aplicable respecto de cualquiera de las transferencias emisoras allí previstas, que hubieran sido realizadas a partir del 1° de diciembre de 2025.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1128/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/04/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL OBJETO SOCIAL – ALYC INSCRIPTOS.
ARTÍCULO 7°.- Los ALYC que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 898 no cumplan con el objeto social establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán optar, hasta el 30 de junio del 2022, por: i) acreditar el inicio del trámite de reforma del objeto social; ii) solicitar el cambio de la categoría en la cual se encuentran inscriptos; o iii) solicitar la cancelación de inscripción en la categoría de ALYC.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 925/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC que opten por reformar el objeto social deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Supervisión de Agentes, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se informe la decisión de modificar el objeto social, acompañada de la constancia de inicio del trámite de reforma ante el Registro Público correspondiente, que deberá ser presentada en la Mesa de Entradas CNV ([email protected]) y publicada a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que aprueben la modificación del objeto social, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SOLICITUD DE CAMBIO DE CATEGORIA.
ARTÍCULO 9°.- Los ALyC que opten por solicitar el cambio de categoría deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se manifieste la decisión de modificar la categoría de inscripción, a ser presentada en la Mesa de Entradas CNV ([email protected]) y publicada a través de la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar el cambio de categoría, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.
ARTÍCULO 10°.- Los ALyC que opten por tramitar la solicitud de cancelación de inscripción en la categoría de ALYC deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente en la que se manifieste tal decisión, a ser presentada a través de la Mesa de Entradas CNV ([email protected]) y publicada en la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como ALYC, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 11°.- Los ALYC alcanzados por las disposiciones del artículo 7° del presente Capítulo deberán adecuar su actividad, conforme a las opciones establecidas en dicho artículo, dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la RG N° 898. Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de realizar cualquier otra actividad no prevista en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
Los ALyC que hayan solicitado, al 30 de junio de 2022, el cambio de categoría para ser inscriptos como ALyC I AGRO, podrán realizar, en forma adicional a las actividades previstas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, exclusivamente actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, debiendo abstenerse de la realización de cualquier otra actividad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 12°.- Ante el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 7° y 11 del presente Capítulo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Título X de estas Normas, decretándose la caducidad de la inscripción registral en la categoría de ALYC.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN – CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA COMITENTE.
ARTÍCULO 13°.- Los ALYC que opten por solicitar el cambio de categoría a la subcategoría ALyC I AGRO, en los términos del inciso ii) del artículo 7° del presente Capítulo, deberán cumplir con las disposiciones normativas aplicables a los requerimientos relativos al artículo 19 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a partir de la fecha del acto administrativo de cambio de categoría.
Para los comitentes existentes con anterioridad al cambio de categoría, contará con un plazo de 360 días, contados a partir de la fecha del pertinente acto administrativo, con la finalidad de cumplimentar el proceso de readecuación.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN- AGENTE DE NEGOCIACIÓN – ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 14°.- Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 967 se encuentren inscriptas en el registro de esta Comisión bajo la categoría de Agente de Negociación (“AN”), deberán optar, de forma tal de encontrarse adecuados al 31 de agosto de 2023, por:
(i) Realizar el cambio de categoría y obtener su correspondiente inscripción; o
(ii) Solicitar la cancelación de inscripción en la categoría de AN.
Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de actuar y/o desarrollar actividades como AN.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CAMBIO DE CATEGORIA DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 15°.- Las entidades indicadas en el artículo 14 del presente Capítulo que opten por realizar el cambio de categoría deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se manifieste la decisión de modificar la categoría de inscripción, a ser presentada por los medios habilitados al efecto y publicada a través de la AIF mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar el cambio de categoría, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.
ARTÍCULO 16°.- Las entidades indicadas en el artículo 14 del presente Capítulo que opten por tramitar la solicitud de cancelación de inscripción en la categoría de AN deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente en la que se manifieste tal decisión, a ser presentada por los medios habilitados al efecto y publicada en la AIF mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como AN, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN OPERATORIA DE CLIENTES ADOLESCENTES
ARTÍCULO 17°.- Los ALyC deberán adecuar las disposiciones relativas a los convenios de apertura de subcuenta comitente, hasta el 15 de noviembre de 2024, debiendo proceder a actualizar la documentación correspondiente en la Autopista de la Información Financiera.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 18°.- Los Agentes alcanzados por las disposiciones del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), desde a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1048 y hasta el 31 de marzo del 2025, deberán proceder a adecuar los formularios correspondientes a “Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes”, “Publicidad y/o Difusión” y “Nómina de Agentes con contrato y referenciamiento de clientes”, en el marco de lo requerido por el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y en los términos de las disposiciones del régimen informativo permanente conforme los artículos 20 del Capítulo I, 25 del Capítulo II y 18 del Capítulo IV, del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
(Artículo incorporado por art. 13 de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 6° BIS DE LA SECCIÓN V DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO XII PARA CLIENTES PERSONAS HUMANAS NO RESIDENTES.
ARTÍCULO 19°.- Suspender la aplicación del artículo 6° BIS de la Sección V del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) hasta el 16 de febrero de 2025, exclusivamente para aquellas operaciones de clientes que revistan la condición de personas humanas, no residentes en la República Argentina, sin CUIT/CUIL/CDI o CIE, pero que cuenten con Clave de Identificación Tributaria de país colaborador o miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), en lo relativo a la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones referidas a la debida diligencia y el bloqueo de dichas subcuentas comitentes por parte del Agente Depositario Central de Valores Negociables.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1052/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ALyC, AN y ACVN.
ARTÍCULO 20°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes Normas a los ALyC, AN y ACVN, aquellos Agentes inscriptos en las mencionadas categorías a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, dichos Agentes podrán continuar computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en vigencia Resolución General N° 1080.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 21°.- Los ALyC, en el marco de las disposiciones del artículo 35 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1094, deberán remitir a través de la AIF:
1.- hasta el 15 de enero de 2026: la información requerida en el formulario “Pasivos Financieros”, para los cierres mensuales correspondientes al 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 2025, debiendo informar la totalidad de los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables celebrados con anterioridad al 31 de julio de 2025 y con vencimiento posterior a dicha fecha.
2.- hasta el 30 de enero de 2026: la información requerida en el formulario “Pasivos Financieros” para el cierre mensual correspondiente al 31 de diciembre de 2025.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1094/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 22°.- Los ALyC, en el marco de las disposiciones del artículo 35 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1122, deberán remitir a través de la AIF:
1. Hasta el 1° de mayo de 2026: la información histórica correspondiente a las cauciones, pases, cheques y pagaré, relativa a los cierres mensuales del 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2025; y 31 de enero y 28 de febrero de 2026. Dicha información deberá ser remitida a través del formulario “AGE_ 033–Pasivos Financieros – complementario”.
2. Hasta el 15 de abril de 2026: la información completa correspondiente al cierre del 31 de marzo de 2026. Dicha información deberá ser remitida a través del formulario “AGE_ 030– Pasivos Financieros”, conforme las pautas establecidas en la “Guía de Pasivos Financieros” (https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_para_la_carga_del_formulario_pasivos_financieros_vf.pdf ).
3. Respecto de la información correspondiente al cierre del 30 de abril de 2026 y en adelante, la misma deberá se remitida dentro del plazo establecido en el artículo 35 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y bajo el formulario indicado en el inciso 2 precedente.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1122/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/3/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE TENENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 23°.- Los ALyC, en el marco de las disposiciones del artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán remitir a través de la AIF en forma mensual detalle de las tenencias diarias de moneda extranjera correspondientes a su cartera propia, conforme el siguiente esquema:
1. La información relativa a las tenencias correspondiente al mes de mayo de 2026 conforme lo establecido en el artículo 36 incorporado a estas Normas mediante la RG N° 1130.
2. La información relativa a las tenencias correspondiente al mes de junio 2026 y siguientes, conforme lo establecido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, en línea con las adecuaciones incorporadas mediante la RG N° 1144.
(Artículo sustitudio por art. 4° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL LÍMITE MÍNIMO DE LIQUIDEZ. RG N° 1144.
ARTÍCULO 24°.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán observar en todo momento el límite mínimo de liquidez establecido en el subinciso a) del inciso 1. del artículo 38 del mencionado Capítulo y Título.
A efectos de facilitar la adecuada adaptación de los sujetos alcanzados, el límite mínimo de liquidez será implementado de manera progresiva para los sujetos alcanzados que no cumplan los ratios mínimos admitidos, conforme el cronograma de adecuación aquí previsto.
Los sujetos alcanzados deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar gradualmente su liquidez en cada etapa del proceso de implementación.
Durante dicho período, los sujetos alcanzados -que al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1144 se encuentren por debajo del límite de liquidez establecido-, deberán adecuarse al ratio mínimo admitido en cada etapa del cronograma.
En ninguna etapa del proceso de implementación, los sujetos obligados pueden disminuir su nivel de liquidez, excepto que estuvieran por sobre el límite establecido en el subinciso a) del inciso 1. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y hasta dicho límite.
Cronograma de adecuación del límite mínimo de liquidez computable:
| Período de aplicación | Ratio mínimo admitido |
| Mayo | 0,85 |
| Junio | 0,90 |
| Julio | 0,95 |
El Agente deberá abstenerse de registrar nuevas operaciones para la cartera propia, cuando producido un exceso, este no fuese regularizado dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores.
Habiendo transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior más otros DOS (2) días hábiles posteriores, de mantenerse el incumplimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo VII del Título VII de estas Normas. Todo ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
(Artículo sustitudio por art. 4° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE APALANCAMIENTO COMPUTABLE. RG N° 1144.
ARTÍCULO 25°.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán observar en todo momento el límite máximo de apalancamiento computable establecido en el subinciso b) del inciso 2. del artículo 38 del mencionado Capítulo y Título.
A efectos de facilitar la adecuada adaptación de los sujetos alcanzados, el límite máximo de apalancamiento será implementado de manera progresiva para los sujetos alcanzados que no cumplan las ratios mínimas admitidas, conforme el cronograma de adecuación aquí previsto.
Los sujetos alcanzados deberán adoptar todas las medidas necesarias para adecuar gradualmente su apalancamiento en cada etapa del proceso de implementación.
Durante dicho período, los sujetos alcanzados -que al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1144 se encuentren excedidos del límite de apalancamiento establecido-, deberán adecuarse a los límites máximos aplicables en cada etapa del cronograma.
En ninguna etapa del proceso de implementación, los sujetos obligados pueden incrementar su nivel de apalancamiento, excepto que estuvieran por debajo del límite establecido en el subinciso b) del inciso 2. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas hasta dicho límite.
Cronograma de adecuación del límite máximo de apalancamiento computable:
| Período de aplicación | Ratio máximo admitido |
| Mayo | 8 veces |
| Junio | 7 veces |
| Julio | 6 veces |
El Agente deberá abstenerse de registrar nuevas operaciones para la cartera propia, cuando producido un exceso, este no fuese regularizado dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores.
Habiendo transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior más otros DOS (2) días hábiles posteriores, de mantenerse el incumplimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo VII del Título VII de estas Normas. Todo ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
(Artículo sustitudio por art. 4° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE INDICADORES FINANCIEROS. RG N° 1130 Y RG N° 1144.
ARTÍCULO 26°.- Los ALyC, alcanzados por las disposiciones del artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán remitir a través de la AIF en forma mensual, la información vinculada a los Indicadores Financieros conforme el siguiente esquema:
1. Indicadores Financieros correspondientes al mes de mayo de 2026 conforme lo dispuesto en el artículo 38 incorporado a estas Normas mediante la RG N° 1130: Informe mensual con detalle mensual para todos los indicadores.
2. Indicadores Financieros correspondientes al mes de junio de 2026 y siguientes con el detalle y frecuencia establecidos en el artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, incorporado mediante la RG N° 1144: Informe mensual con detalle diario para los indicadores con límites prudenciales e informe mensual con detalle mensual para el resto de los indicadores.
(Artículo sustitudio por art. 4° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REGISTRACIÓN CONTABLE. RG N° 1130.
ARTÍCULO 27°.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán adecuar sus sistemas contables a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del artículo 41 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, para los estados contables que cierren a partir del 1° de enero de 2027.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
REMISIÓN DE INFORMACIÓN RG N° 1152.
ARTÍCULO 28°.- Los ALyC y AN, alcanzados por las disposiciones del artículo 2° BIS del presente Capítulo, deberán remitir a través de la AIF la información allí requerida dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes.
A partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1152, el referido régimen informativo comenzará con la remisión de la información correspondiente al mes de julio de 2026 con vencimiento a más tardar el 10° día hábil de agosto de 2026.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución General N° 1152/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/6/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
CUMPLIMIENTO VOLÚMENES OPERADOS Y LÍMITES – RG N° 1154.
ARTÍCULO 29°.- Los requisitos relativos al volumen operado y límites dispuestos en el artículo 2°, incisos (i) y (ii), de la Sección II del Capítulo V del Título VI de estas Normas, no resultan aplicables respecto de los valores negociables en cartera adquiridos previo a la entrada en vigencia de la RG N° 1154.
Para dar curso a operaciones sobre dichos valores negociables rigen las restantes condiciones previstas en el mencionado artículo 2°.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1154/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/7/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
RG Nº 1169. EXCEPCIONES. RÉGIMEN INFORMATIVO COLOCACIONES PRIMARIAS.
ARTÍCULO 30°.- Los ALyC y AN que actúen como Agentes Colocadores, Agente Colocador Principal o Agentes Intervinientes, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la RG N° 1169, hasta tanto persistan las condiciones previstas en el artículo 16 del Capítulo IV del Título XVIII de estas Normas, y cada Agente obtenga la homologación dispuesta por los Mercados para operar bajo las condiciones y requisitos previstos en estas Normas en las colocaciones primarias de valores negociables.
La homologación de las funcionalidades necesarias para la implementación de las adecuaciones a los sistemas informáticos de los Mercados deberá ser efectivizada dentro de los SESENTA (60) días de notificado por los Mercados que se encuentra habilitada alguna funcionalidad para su homologación y no más allá del 26 de febrero de 2027.
Mientras dure el período de transición de implementación previsto en el 16 del Capítulo IV del Título XVIII de estas Normas, los agentes mencionados deberán cumplir con el Criterio Interpretativo N° 102 de esta CNV, en lo que les atañe, así como el resto de las disposiciones establecidas en la RG N° 1169, en tanto y en cuanto no se vean afectadas por las tareas de adecuación de sus sistemas informáticos de negociación previstos en el cronograma que apruebe la CNV. Hasta tanto se encuentre disponible el formulario “Colocaciones Primarias – Reporte No Público”, la información prevista en el citado Criterio Interpretativo deberá remitirse de conformidad con el mecanismo allí establecido. Una vez que dicho formulario se encuentre disponible, deberá utilizarse el mismo a tales efectos, no correspondiendo su remisión mediante el formulario “Otra información o reporte no público”.
El 26 de febrero de 2027 o una vez que los agentes hayan implementado los desarrollos necesarios para operar en los Mercados y no existan cuestiones pendientes para su debido cumplimiento, lo que suceda antes, cesará la obligación de remitir la planilla prevista en el Anexo I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, respecto a las colocaciones primarias locales en las que intervengan los Mercados registrados por la CNV, subsistiendo dichas obligaciones cuando se traten de colocaciones internacionales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el referido Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/9/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
:
– Artículo 23 incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.);
– Artículo 24 incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.);
– Artículo 25 incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
– Artículo 26 incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Artículo 6° TER sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1093/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1068/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/6/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1067/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado;
– Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1062/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/4/2025. Vigencia: a partir del día de su dictado;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1022/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/10/2024; por art. 2° se establece que lo dispuesto en el artículo 1°, con relación a la eliminación del régimen informativo exigido en el marco de la excepción prevista para los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera, será aplicable respecto de cualquiera de las operaciones, a las que hace referencia dicho artículo, que hubieran sido realizadas por los mencionados fondos comunes de inversión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1018/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: al quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1018/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: al quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 995/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la norma de referencia – aplicación-;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 995/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la norma de referencia – aplicación-;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 4° de la norma de referencia – con relación a los valores negociables emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918-.;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 990/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 4° de la norma de referencia – con relación a los valores negociables emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918-;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 988/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 984/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 5° BIS sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 982/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 5º BIS sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 4° sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 5° Bis sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° TER sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 979/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° TER incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 971/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° BIS sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 969/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 5° BIS sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 965/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6º Bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 962/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 5° BIS incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 957/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/04/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° BIS derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 913/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 911/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6° BIS incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 11 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 6º incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 1°, derogado por art. 1° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 3° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 5° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 4° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 6° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 5° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 3° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 841/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/5/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 2° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, Denominación sustituida por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO VI
CAPÍTULO VI
AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 5 de la Resolución N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
PROTOCOLO ISO 20022.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Sección XXVIII del Capítulo I del Título VIII de estas Normas, los ADCVN autorizados por esta Comisión deberán presentar antes del 31 de marzo de 2023 un plan de trabajo a los efectos de implementar, antes del 30 de junio de 2023, lo requerido por los citados artículos.
(Artículo sustituido por art. 6 de la Resolución N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ADCVN.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los ADCVN que se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 817 deberán contar antes al 31 de marzo de 2020, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
(Artículo incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto mínimo establecidos en las presentes Normas, los ACVN que se encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACION DE LOS ADCVN.
ARTÍCULO 4°.- Los ADCVN deberán adecuar su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones incorporadas por la referida Resolución.
(Artículo incorporado por art. 31 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS ADCVN.
ARTÍCULO 5°.- Los ADCVN deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1003 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 31 de mayo de 2024.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS ADCVN.
ARTÍCULO 6°.- Los ADCVN deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1008 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión, antes del 15 de julio de 2024.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1008/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN OPERATORIA DE CLIENTES ADOLESCENTES
ARTÍCULO 7°.- Los ADCVN deberán adecuar y presentar sus reglamentaciones conforme lo previsto en la Resolución General N° 1023 para la aprobación de esta Comisión, antes del 15 de noviembre de 2024.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACIÓN Y REGLAMENTACIONES DE LOS ADCVN.
ARTÍCULO 8°.- Los ADCVN deberán adecuar su actividad y sus reglamentaciones al marco de actuación conforme lo previsto por la Resolución General N° 1046 antes del 31 de marzo de 2025, debiendo presentar tales reglamentaciones a la previa aprobación de esta Comisión dentro del plazo mencionado.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ADCVN.
ARTÍCULO 9°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los ADCVN que se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1046 deberán contar al 31 de marzo de 2025, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo exigido”.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ADCVN.
ARTÍCULO 10°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes Normas a los ADCVN, aquellos Agentes inscriptos en la mencionada categoría a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los ADCVN podrán continuar computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en vigencia Resolución General N° 1080.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo VI, Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 810/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/10/2019. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 14 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 808/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/9/2019. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 11 incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 12 incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 13 incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 6° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 7° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 8° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 9° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 10 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 724/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 724/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 6° incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI, Artículo 5° incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017; Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO VII
CAPÍTULO VII
(Capítulo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1061/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS (ACR).
SECCIÓN I
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN – PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 1°.-
(Artículo derogado por art. 6º de la Resolución General Nº 1164/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/9/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 1° derogado por art. 3° de la Resolución General N° 893/2021 B.O. 7/6/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO VIII
CAPÍTULO VIII
BOLSAS DE COMERCIO CON Y SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO
ACTUACIÓN BOLSAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 1°.- Las Bolsas de Comercio con y sin Mercado de Valores adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de la Resolución General N° 622, que aprobó el texto ordenado de Normas del año 2013, podrán desarrollar –entre otras- las siguientes actividades contempladas en la Ley N° 26.831 y en las normas reglamentarias, previo cumplimiento de la disposiciones dictadas por este Organismo aplicable a cada actividad, a los efectos de la obtención de la inscripción en el registro correspondiente, a saber:
a) Asesoramiento legal, contable y de evaluación de riesgos para las sociedades que pretendan ingresar en el régimen de oferta pública.
b) Creación de incubadoras de empresas y desarrollo de un mercado de capitales de riesgo.
c) Desarrollo del departamento de asistencia integral a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
d) Actuación en los términos del artículo 80 de la Ley N° 26.831, en caso que este Organismo disponga habilitar la precalificación de trámites de oferta pública.
e) Actuación como entidad calificada en los términos del artículo 32 de la Ley N° 26.831, a los efectos de la delegación por parte de los Mercados de alguna de las funciones allí listadas.
f) Constitución de Tribunales Arbitrales.
g) Publicación de boletines informativos electrónicos.
h) Presentación de programas a la Comisión para su inscripción en el Registro de Programas, a los efectos del Registro de Idóneos implementado conforme las disposiciones establecidas en el Título “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de estas Normas.
i) Funcionamiento como Cámara Compensadora.
j) Actuación como Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva.
k) Colocación y distribución de valores negociables.
l) Desempeño como Agente de Calificación de Riesgo.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo VIII, Artículo 7 incorporado por art. 24 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII, Artículo 8 incorporado por art. 24 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII, Artículo 9 incorporado por art. 24 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII, Artículo 5° sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII, Artículo 6° incorporado por art. 7° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII, Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 724/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII, Artículo 5° incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 709/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO IX
CAPÍTULO IX
DE LAS DENUNCIAS PENALES Y QUERELLAS
ARTÍCULO 1°.- En relación a las denuncias penales o querellas formuladas por ésta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 622 de fecha 05 de septiembre de 2013, que aprobó el texto ordenado de Normas del año 2013, se publicará en el sitio web de la Comisión www.cnv.gov.ar un detalle sobre las causas que no se encuentren concluidas, en los términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo IX, Artículo 6° incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IX, Artículo 7° incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IX, Artículo 8° incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IX, Artículo 5° incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO X
CAPÍTULO X
(Capítulo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 1139/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O. de la República Argentina.)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA PARA SU APLICACIÓN A COMPRA DE INMUEBLES MEDIANTE CRÉDITOS HIPOTECARIOS UVA.
ARTÍCULO 1°.- Los ALyCs podrán transferir los fondos provenientes de las operaciones de ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley de Entidades Financieras, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que dichos fondos sean aplicados a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, a una cuenta bancaria a la vista de titularidad o cotitularidad del vendedor del respectivo inmueble, abierta en alguna las referidas entidades financieras.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente artículo en forma previa, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AIF – PSAV.
ARTÍCULO 2°.- Respecto de los PSAV, la obligación impuesta en el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2026. En consecuencia, dichos sujetos obligados deberán remitir, a través de la AIF, la totalidad de la información solicitada hasta el 31 de julio de 2026, debiéndose cumplir posteriormente con el envío de la documentación allí contemplada en los plazos indicados en el artículo 2º de la citada Sección.
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AIF – SUJETOS OBLIGADOS – ARTÍCULO 1° DEL TÍTULO XI.
ARTÍCULO 3°.- La obligación impuesta en los incisos 1, 7, 8, 9 y 10 del artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2026. En consecuencia, los sujetos indicados en el artículo 1° de la citada Sección deberán remitir, a través de la AIF, la totalidad de la información solicitada hasta el 31 de julio de 2026, debiéndose cumplir posteriormente con el envío de la documentación allí contemplada en los plazos indicados en el artículo 2º de la citada Sección.
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 4°.- Respecto de los PSAV, no resultará de aplicación, en esta instancia, la obligación impuesta en el inciso 1. del artículo 11 de la Sección IV del Título XI de estas Normas.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1026/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3º derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1026/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4º incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1004/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/6/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 996/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2024. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 996/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2024. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 846/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 816/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 3° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
– Artículo 5° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO XI
CAPÍTULO XI
(Capítulo incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO.
(Denominación sustituido por art. 44 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ARYP
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los ARYP que se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020 con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACION DE LOS ARyP
ARTÍCULO 2°.- Los ARyP deberán adecuar su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones incorporadas por la referida Resolución.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACIÓN Y REGLAMENTACIONES DE LOS ACRYP.
ARTÍCULO 3°.- Los ACRYP deberán adecuar su actividad y sus reglamentaciones al marco de actuación conforme lo previsto por la Resolución General N° 1046 antes del 31 de marzo de 2025, debiendo presentar tales reglamentaciones a la previa aprobación de esta Comisión dentro del plazo mencionado.
(Artículo incorporado por art. 45 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACRYP.
ARTÍCULO 4°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los ACRYP que se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1046 deberán contar al 31 de marzo de 2025, con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo exigido.
(Artículo incorporado por art. 45 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ACRYP.
ARTÍCULO 5°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes Normas a los ACRYP, aquellos Agentes inscriptos en la mencionada categoría a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los ACRYP podrán continuar computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en vigencia Resolución General N° 1080.
(Artículo incorporado por art. 29 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ADECUACIÓN REGLAMENTACIONES DE LOS ACRYP – VALORES NEGOCIABLES EMISIÓN INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 6°.- Los ACRyP deberán adecuar sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N° 1090 y presentar las mismas a la previa aprobación de esta Comisión con antelación suficiente y de forma tal que las mismas se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución general.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026.)
ADECUACIÓN SISTEMAS CANJE VNEI – RG N° 1090.
ARTÍCULO 7°.- Los ACRyP deberán adecuar sus sistemas a los fines de la implementación de lo dispuesto en el artículo 5° del Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), antes del 6 de abril de 2026.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1107/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/2/2026. Por art. 4° de la misma norma las disposiciones resultarán aplicables a partir del día 2 de febrero de 2026 incluyendo a los sujetos indicados en el artículo 2° Resolución General de referencia.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo XI Denominación del Capítulo sustituida por art. 32 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XI, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 728/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XI, Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 728/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XI, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 722/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/02/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XI, Articulo 6° sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XI sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XI, Artículo 1° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
– Capítulo XI, Artículo 2° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
– Capítulo XI, Artículo 3° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO XII
CAPÍTULO XII
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 830/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
MEDIDAS EN EL MARCO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO COVID-19.
ASAMBLEAS A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
ARTÍCULO 1°.- Durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y normas sucesivas del Poder Ejecutivo Nacional, las entidades emisoras podrán celebrar reuniones a distancia del órgano de gobierno, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubiera previsto, siempre que se cumplan los siguientes recaudos mínimos:
1. La entidad emisora deberá garantizar la libre accesibilidad a las reuniones de todos los accionistas, con voz y voto.
2. El canal de comunicación debe permitir la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, como su grabación en soporte digital.
3. En la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se debe informar de manera clara y sencilla cuál es el canal de comunicación elegido, cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación y cuáles son los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia por medios digitales. Asimismo, se debe difundir el correo electrónico referido en el punto siguiente.
4. Los accionistas comunicarán su asistencia a la asamblea por el correo electrónico que la emisora habilite al efecto. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.
5. Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados.
6. La emisora debe conservar una copia en soporte digital de la reunión por el término de CINCO (5) años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
7. El órgano de fiscalización deberá ejercer sus atribuciones durante todas las etapas del acto asambleario, a fin de velar por el debido cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y estatutarias, con especial observancia a los recaudos mínimos aquí previstos.
Adicionalmente, en los casos en que la posibilidad de celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el estatuto social, se deberán cumplir, además, los siguientes recaudos:
1. En adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus accionistas.
2. La asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.
En el caso de aquellas sociedades que hubieran convocado la correspondiente asamblea, cumpliendo oportunamente con los plazos legales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 830, a efectos de celebrar la misma con sus participantes comunicados por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, deberán publicar un aviso complementario, por la vía legal y estatutaria correspondiente, por el cual se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.
REUNIONES DE DIRECTORIO A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
ARTÍCULO 2°.- Durante el periodo señalado en el artículo precedente, las entidades emisoras podrán celebrar reuniones del órgano de administración, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubiera previsto, siempre que se cumpla con los recaudos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 26.831.
En el caso de no estar previsto en el estatuto social la posibilidad de celebrar las reuniones de directorio a distancia, la primera asamblea presencial que se celebre una vez levantadas las medidas de emergencia citadas en el artículo precedente, deberá ratificar lo actuado como punto expreso del orden del día, contando para ello con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma del estatuto social.
ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores representativos de deuda de corto plazo, deberán presentar, en relación a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección VII del Capítulo V del Título II de estas Normas dentro de los SETENTA Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los estados financieros anuales y el informe contable resumido trimestral establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, las emisoras comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días de cerrado el ejercicio.
(Artículo sustituido por art.1° de la Resolución General N° 877/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN. OTRAS ENTIDADES INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 4°.- Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, las Cámaras Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de Riesgo y demás agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión Nacional de Valores, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el mismo.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo.
(Artículo sustituido por art.1° de la Resolución General N° 877/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EECC ANUALES FINALIZADOS EL 31/12/2019 DE PYMES CNV GARANTIZADAS.
ARTÍCULO 5°.- Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información Financiera (AIF) los estados contables anuales con cierre el 31 de diciembre de 2019, dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de cerrado el ejercicio.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 837/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
INSPECCIONES E INVESTIGACIONES. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE PLAZOS DEL DECRETO N° 298/2020.
ARTÍCULO 6°.- Exceptuar de la suspensión del curso de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020, y prorrogada por los Decretos N° 327/2020, Nº 372/2020 N° 410/2020 y N° 458/2020, a los trámites de inspección e investigación iniciados, de oficio o por denuncia, en ejercicio de las facultades de inspección e investigación previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 26.831.
Las personas humanas y jurídicas sometidas a la fiscalización de la CNV, los organismos públicos y cualquier otra persona humana o jurídica que se considere necesaria para el cumplimiento de las funciones referidas en el párrafo precedente, estarán obligadas a proporcionar, dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley, todo tipo de información, informes y/o documentos y a brindar declaración informativa y testimonial.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 840/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 7°.-
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 936/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEL DECRETO N° 298/2020 A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN EXTRA SITU QUE SE REALICEN DE FORMA CONJUNTA CON LA UIF.
ARTÍCULO 8°.- Se exceptúa de la suspensión del curso de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020 y sus prórrogas, a los procedimientos de supervisión extra situ que, por el término de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se realicen de forma conjunta con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
La presente medida se extenderá y prorrogará automáticamente en caso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resuelva prorrogar la suspensión de los plazos administrativos dispuesta en el Decreto N° 298/2020 y prorrogada por los Decretos Nros. 327/2020, 372/2020, 410/2020, 458/2020 y 494/2020, 521/2020 y 577/2020, más allá del día 17 de julio de 2020.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 847/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 4º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;
– Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 4º incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 834/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XII, Artículo 3º incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
CAPITULO XIII
CAPÍTULO XIII.
(Capítulo incorporado por art. 8º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AUDITORES EXTERNOS.
REVALIDACIÓN EN EL REGISTRO AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 1°.- Los contadores públicos que se encuentren registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 en el Registro de Auditores Externos de la Comisión previsto en el artículo 33 de la Sección VI del Capítulo III del Título II de estas NORMAS, deberán presentar conforme los plazos establecidos en el artículo 2º del presente Capítulo una nota suscripta, con carácter de declaración jurada, en la cual se informe:
1) Nombre/s y apellido/s (tal como figura en el documento nacional de identidad), documento nacional de identidad, domicilio profesional, teléfono profesional, dirección de correo electrónico profesional, CUIT/CUIL, jurisdicción y matrícula profesional;
2) Detalle de las emisoras, patrimonios, sujetos o entidades sujetas al control de la Comisión que lo hayan designado para desempeñarse como auditor externo (titular o suplente) en los períodos iniciados a partir del 01/01/2018; indicando para cada caso:
a) Fecha y número de acta de Asamblea General de Accionistas (u órgano societario que corresponda) de la emisora, patrimonio, sujeto o entidad que lo designó como auditor titular o suplente, y período del mandato;
b) Denominación completa de la asociación de profesionales auditores a la cual pertenece, en caso de corresponder, e indicar respecto a la misma: domicilio social, teléfonos, dirección de correo electrónico, CUIT y sitio web, si posee.
Vencido el plazo indicado sin mediar manifestación por parte del contador público registrado, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro otorgada oportunamente.
CRONOGRAMA DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Los contadores públicos deberán cumplir con el deber informativo establecido en el artículo 1° del presente Capítulo, en los plazos que se indican a continuación, de acuerdo con la letra inicial del apellido simple o del primero, en caso de apellidos compuestos:
a) Letras A a C: Hasta el 31/01/2021.
b) Letras D a K: Hasta el 28/02/2021.
c) Letras L a P: Hasta el 31/03/2021.
d) Letras Q a Z: Hasta el 30/04/2021.
REVALIDACIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES AUDITORES.
ARTÍCULO 3°.- Las asociaciones de profesionales que se encuentren registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 en el Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores previsto en el artículo 37 de la Sección VII del Capítulo III del Título II de estas NORMAS, deberán presentar antes del 30/04/2021, nota suscripta con carácter de declaración jurada en la cual se informe:
1. Denominación de la asociación profesional;
2. CUIT;
3. Datos registrales de la asociación profesional (indicando fecha de inscripción por un Consejo Profesional de Ciencias Económicas u otra autoridad de registración);
4. Domicilio social;
5. Teléfono;
6. Dirección de correo electrónico;
7. Sitio web (en caso de poseerlo).
Vencido el plazo indicado sin mediar la presentación indicada, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro otorgada oportunamente.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo XIII derogado por art. 2° de la Resolución General N° 834/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIII incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIII incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 697/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.
CAPITULO XIV
CAPÍTULO XIV
(Capítulo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 994/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).
ARTÍCULO 1°.- Los PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAV a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución General N°1058, deberán:
a) Personas humanas: presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, antes del 1° de julio del 2025 la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso a) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
b) Personas jurídicas constituidas en el país: presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, antes del 1° de agosto de 2025 la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
Adicionalmente, las personas jurídicas constituidas como “sociedades por acciones simplificada” conforme Ley N° 27.349, deberán adoptar cualquiera de los tipos societarios previstos en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y acreditar la inscripción de la transformación en el Registro Público correspondiente.
c) Personas jurídicas constituidas en el extranjero: acreditar la inscripción en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550 bajo cualquiera de las formas previstas -sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente- y presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), antes del 1° de septiembre de 2025.
Vencido el plazo indicado sin dar cumplimiento a la información y documentación requerida, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente.
d) En el caso de Personas jurídicas constituidas en el extranjero que resuelvan, en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550, constituir una sociedad en el país, la nueva sociedad deberá solicitar la inscripción en el Registro de PSAV a través de Trámites a Distancia (TAD) antes del 1° de septiembre de 2025 acompañando la información y documentación requerida en el artículo 6°, inciso b) del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), procediéndose a la cancelación de la sociedad extranjera oportunamente registrada.
Vencido el plazo indicado, la Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el registro otorgada oportunamente a la sociedad extranjera.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 2°.- La información prevista en los incisos a) y b) del artículo 39 del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes de octubre de 2025. La información requerida en el inciso c) del artículo citado deberá ser presentada a partir del año 2026 en los plazos allí indicados.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 3°.- Todas las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título XIV de estas Normas –excepto las indicadas en los artículos precedentes- serán exigibles a los PSAV que se encuentren inscriptos en el Registro de PSAV a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°1058, a partir del 31 de diciembre de 2025.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 4°.- Suspender la admisión de nuevos trámites de inscripción en el Registro de PSAV desde la publicación de la RG N° 1058 en el Boletín Oficial de la República Argentina hasta su entrada en vigencia.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 5°.- Establecer que la información periódica dispuesta en el inciso b) del artículo 40 del Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mods.), será aplicable a partir del 1° de noviembre de 2026.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1172/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo XIV derogado por art. 1° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 903/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 872/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV, Artículo 6° incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 797/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV, Artículo 5° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 782/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV, Artículo 4° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 777/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 755/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV, Artículo 3° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 732/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV, Artículo 2° incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 730/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 714/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XIV – EMISORAS incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 714/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO XV
CAPÍTULO XV
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 876/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 1º de la Resolución General Nº 943/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN I
SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021. (Sección I, arts. 1° y 2° numerada por art. 2º de la Resolución General Nº 943/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 1°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2021, cuya fecha de pago y sujetos obligados se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, hasta el 31 de mayo de 2021 inclusive.
La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en mora en el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a años anteriores.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 886/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 2°.- La determinación de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2021, de los sujetos obligados que se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá efectuarse y abonarse de la siguiente forma:
a) Los Mercados, las Cámaras Compensadoras, los Mercados con función de Cámara Compensadora, los Agentes de Depósito Colectivo, los Agentes de Calificación de Riesgos, Agentes de Registro y Pago, Agentes de Negociación, Agentes de Negociación RUCA, Agentes Asesores Globales de Inversión, las Emisoras de Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, CEDEAR y/o CEVA, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión y los Fiduciarios Financieros, abonarán, del 1° al 15 de junio de 2021, el 33% de la tasa (correspondiente al período enero – abril de 2021) prevista por la Resolución N° 763/2018, del entonces Ministerio de Hacienda, y el 67% de la tasa (correspondiente al período mayo – diciembre de 2021) dispuesta por la Resolución N° 267/2021 del Ministerio de Economía.
b) Los Agentes de Liquidación y Compensación – Propio e Integral- y los Agentes de Liquidación y Compensación – Participante Directo- abonarán el 33% de la tasa (correspondiente al período enero – abril de 2021) prevista por la Resolución N° 763/2018, del entonces Ministerio de Hacienda, y el 67% de la tasa (correspondiente al período mayo – diciembre de 2021) dispuesta por la Resolución N° 267/2021 del Ministerio de Economía.
La tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2021, determinada de la forma indicada precedentemente, se abonará en DOS (2) cuotas iguales, debiendo integrarse el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del 1° al 15 de junio de 2021 y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del 1° al 15 de octubre de 2021.
c) Los Agentes Productores, personas humanas y jurídicas, que se encuentren registrados al 30 de junio de 2021, deberán abonar, del 1° al 15 de julio de 2021, la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), correspondiente al período julio – diciembre de 2021.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 890/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN II
(Sección II, incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 943/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023.
ARTÍCULO 3°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2023, cuya fecha de pago y sujetos obligados se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3º del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, hasta el 17 de febrero de 2023 inclusive.
La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en mora en el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a años anteriores.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 943/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 4°.- El pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2023, de los sujetos obligados que se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá abonarse del 1º al 10º día hábil de marzo de 2023”, conforme los montos dispuestos por la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 947/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/2/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN III
(Sección III, incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 989/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024.
ARTÍCULO 5°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2024, cuya fecha de pago y sujetos obligados se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3º del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, hasta el 16 de febrero de 2024 inclusive.
La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en mora en el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a años anteriores.
ARTÍCULO 6°.- El pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2024, de los sujetos obligados que se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá abonarse del 19 al 23 de febrero de 2024, conforme los montos dispuestos por la Resolución N° 2/2024 del Ministerio de Economía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 991/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN IV
(Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 1040/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025.
ARTÍCULO 7°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales -personas humanas y jurídicas- correspondiente al año 2025, cuya fecha de pago y sujetos obligados se encuentran previstos en el inciso b) del artículo 3º del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, hasta el 30 de septiembre de 2025 inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), personas humanas y jurídicas, cuya inscripción en el Registro de PSAV no haya sido cancelada al 15 de octubre de 2025, deberán abonar la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2025 entre los días 3 y 7 de noviembre de 2025, ambos inclusive.
Los PSAV -personas humanas y jurídicas- que resulten inscriptos en el Registro de PSAV con posterioridad al 15 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 1058, deberán abonar la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2025 dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la inscripción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1086/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/9/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN V
(Sección V sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 1103/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN Y PAGO TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2026.
ARTÍCULO 9°.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2026, cuya fecha de pago y sujetos obligados se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3º del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, hasta el 2 de febrero de 2026 inclusive.
La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en mora en el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a años anteriores.
ARTÍCULO 10°.- El pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2026, por parte de los sujetos obligados que se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá abonarse del 3 al 9 de febrero de 2026, conforme los montos dispuestos por la Resolución N° 1/2026 del Ministerio de Economía.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección V incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1098/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XV, artículo 8° incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XV, Denominación del Capítulo sustituida por art. 2º de la Resolución General Nº 890/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XV – AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XV incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
CAPITULO XVI
CAPÍTULO XVI
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 884/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/4/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA. LEY N° 27.613.
SECCIÓN I
APERTURA Y OPERATORIA DE SUBCUENTAS COMITENTES DE CUSTODIA ESPECIALES.
ARTÍCULO 1°.- En forma previa a dar curso a las operaciones de compraventa de títulos públicos nacionales a las que refiere el artículo 7° del Decreto N° 244/2021, los Agentes deberán proceder a la apertura de subcuentas comitentes de custodia especiales ante el AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (ADCVN) con idéntica titularidad a la oportunamente declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “CUENTA ESPECIAL DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (CECON.Ar)”.
A dichos fines, los Agentes deberán requerir de sus clientes la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad de la cuenta bancaria mencionada.
ARTÍCULO 2°.- Las operaciones de compra de títulos públicos nacionales con liquidación en moneda extranjera o con liquidación en moneda nacional, sólo podrán ser concertadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas con los fondos acreditados en la/s CUENTA/S ESPECIAL/ES DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (CECON.Ar) -en moneda extranjera o en pesos- de titularidad del cliente ordenante y acreditados en la subcuenta comitente de custodia especial abierta al efecto en el ADCVN.
ARTÍCULO 3°.- Los títulos públicos adquiridos en moneda extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, deberán ser vendidos en moneda nacional y en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, ordenando dicha operación dentro del plazo de 5 (CINCO) días hábiles contados desde la fecha de acreditación de la compra de los mismos en la subcuenta comitente de custodia especial.
Los títulos públicos comprados con liquidación en moneda nacional podrán ser conservados en cartera, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 244/2021.
ARTÍCULO 4°.- Los fondos en pesos resultantes de la liquidación de las operaciones de venta de títulos públicos nacionales, deberán ser acreditados en la CUENTA ESPECIAL DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (CECON.Ar) de titularidad del cliente ordenante de la operación de compra de dichos valores negociables.
SECCIÓN II: PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ELEGIBLES.
ARTÍCULO 5°.- Los fondos declarados en virtud de lo dispuesto en el Título II de la Ley N° 27.613 podrán ser aplicados a la compra de Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo Inmobiliario reglamentados en el Capítulo V del Título V de estas Normas, que comprendan exclusivamente proyectos inmobiliarios en los términos definidos en el artículo 2º de la Ley N° 27.613, los cuales deberán ser registrados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto N° 244/2021.
ARTÍCULO 6°.- Los productos de inversión colectiva elegibles a los que refiere el artículo anterior podrán ser suscriptos en moneda nacional o en moneda extranjera, de conformidad con las condiciones de emisión de cada uno de ellos.
La suscripción deberá realizarse desde la/s CUENTA/S ESPECIAL/ES DE DEPÓSITO Y CANCELACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA (CECON.Ar) de titularidad del cliente ordenante de la operación.
CAPITULO XVII
CAPÍTULO XVII
(Capítulo XVIII Reenumerado como Capítulo XVII por art. 5º de la Resolución General Nº 1099/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES.
SECCIÓN I
APERTURA Y OPERATORIA DE CUENTAS Y SUBCUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en el Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos financieros elegibles a los que refiere la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC y modificatorias del Ministerio de Economía (las “Inversiones Elegibles”), para: (a) ingresar ofertas en la colocación primaria; y (b) dar curso a operaciones en el ámbito de la negociación secundaria; los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) deberán proceder, en forma previa, a la apertura de:
i.- Subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante el Agente Depositario Central de Valores Negociables (el “ADCVN”), exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743, conforme a lo establecido en dicha ley, el Decreto N° 608/24 y la reglamentación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), con idéntica titularidad/cotitularidad a la oportunamente declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
A dichos fines, los referidos Agentes deberán requerir de sus clientes la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad/cotitularidad de la cuenta bancaria mencionada.
ii.- Como mínimo, una cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”, de titularidad del propio ALyC abierta en entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, destinada exclusivamente para la concertación y liquidación de las operaciones aludidas en el presente artículo y con fondos provenientes de cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en las referidas entidades financieras.
Los mencionados Agentes, bajo su responsabilidad, deberán garantizar y cumplir, en todo momento, con la trazabilidad del origen y destino de los fondos acreditados y debitados en la/s cuenta/s bancaria/s mencionada/s y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones Elegibles. Asimismo, tales Agentes actuarán, en caso de corresponder, como agentes de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1014/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos Agentes.
Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente, en la medida que dichos fondos superen el equivalente: (i) al TRES POR CIENTO (3 %), calculado sobre la totalidad de los fondos de titularidad/cotitularidad del cliente en cuestión, o (ii) a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, de ambos el menor. El ALyC deberá solicitar indicaciones expresas al cliente respecto del tratamiento de los fondos indicados precedentemente. A efectos de lo aquí dispuesto, se deberá considerar el valor UVA del mes inmediato anterior correspondiente.
Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser acreditados en la/s subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s al efecto ante el ADCVN.
Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o cotitularidad. A tales efectos, cualquier persona humana y jurídica residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el régimen de regularización de activos antes mencionado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1017/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 3°.- En las subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante en el ADCVN, deberán constar y registrarse la totalidad de las liquidaciones en concepto de acreencias y/o resultados derivados de las operaciones antes mencionadas.
Los fondos correspondientes a tales conceptos sólo podrán ser reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles y dentro del plazo previsto en el artículo que antecede. En su defecto, aquellos deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad de los clientes.
ARTÍCULO 4°.- En el marco del régimen de regularización de activos de la Ley N° 27.743 y el Decreto N° 608/24, los fondos resultantes de la liquidación de las operaciones de venta de valores negociables previamente adquiridos conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán ser:
i.- transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del/los respectivo/s cliente/s.; o bien
ii.- reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles, debiendo para ello cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 2°.
Los mencionados Agentes bajo su responsabilidad deberán garantizar y cumplir, en todo momento, la trazabilidad del origen y destino de los fondos y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones Elegibles.
SECCIÓN II
SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 5°.- Los fondos provenientes de la regularización, efectuada en los términos dispuestos por la Ley Nº 27.743, el Decreto Nº 608/2024 y la Resolución Ministerial Nº RESOL-2024-590-APN-MEC, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 6°.- Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la regularización citada en el artículo precedente deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. Dicha clase especial de cuotaparte deberá incluir en su denominación una referencia clara al marco legal antes señalado que permita su correcta identificación.
ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades Gerentes que dispongan encuadrar los fondos existentes bajo su administración dentro de las previsiones indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, deberán adecuar sus reglamentos de gestión mediante el procedimiento contemplado en el artículo 75 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 8°.- Las Sociedades Depositarias, en su carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, serán las encargadas de actuar, en caso de corresponder, como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743. También se encontrarán habilitados a efectuar dicha retención los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que a su vez revistan la calidad de entidad financiera o de Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”).
Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que no cumplan con las condiciones citadas en el párrafo precedente, no se encontrarán habilitados para operar con Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. No obstante, dichos Agentes podrán intervenir en la colocación y distribución de las cuotapartes indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, debiendo para ello proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. Dicha cuenta estará destinada a la percepción y pago de los montos correspondientes a suscripciones y rescates que deberán efectuarse –exclusivamente- contra Cuentas Especiales de Regularización de Activos y/o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.
ARTÍCULO 9°.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos por estas Normas.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 10°.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083.
ARTÍCULO 11°.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los FCI cerrados que se encuentran en el Capítulo III del Título V de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SECCIÓN III
SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN O TÍTULOS DE DEUDA DE FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN PRODUCTIVA.
ARTÍCULO 12°.- En el marco de lo dispuesto en el Artículo 31 del Capítulo V del Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos financieros a los que refiere la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía, quedarán comprendidos como fideicomisos de inversión productiva, todos aquellos vehículos, existentes a la fecha o que se creen a futuro, cuya oferta pública sea autorizada por esta Comisión Nacional de Valores que se identifiquen con alguno de los siguientes regímenes especiales y/o con nuevos regímenes que en el futuro disponga esta Comisión Nacional de Valores a tales efectos. A saber: fideicomisos financieros destinados al financiamiento Pymes, fideicomisos financieros Inmobiliarios, fideicomisos financieros de Infraestructura, fideicomisos financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales. Asimismo, se encontrará comprendido todo otro fideicomiso que, sin encuadrarse en un régimen especial, cumpla con las exigencias contendidas en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía.
SECCIÓN IV
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES
ARTÍCULO 13°.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 27.743 y el artículo 12 del Decreto N° 608/24, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscriptos en el Registro de PSAV, en los términos del artículo 1° del Capítulo III del Título XIV de estas Normas, que realicen la actividad de custodia y/o administración de activos virtuales, deberán dar cumplimiento a la normativa reglamentaria que emita la AFIP.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1014/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo XVIII incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1010/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
CAPITULO XVIII
CAPÍTULO XVIII
(Capítulo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1173/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
REGISTRO DE IDÓNEOS.
IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA.
ARTÍCULO 1°.- La CNV continuará con la administración y ejecución material del examen de Idoneidad hasta el 15 de diciembre de 2026 inclusive y asignará turnos exclusivamente a los postulantes que, a la fecha de entrada en vigencia de la RG N° 1173, cuenten con un VEP abonado.
TRÁMITES EN CURSO.
ARTÍCULO 2°.- Los resultados de los exámenes rendidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la RG N° 1173, conservarán su validez conforme las condiciones establecidas por la CNV.
La CNV podrá establecer mecanismos para la continuidad y, en su caso, administración por entidades administradoras de los exámenes correspondientes a postulantes que, a la fecha de implementación del nuevo régimen, cuenten con procedimientos pendientes de ejecución de acuerdo a las disposiciones del presente régimen.
ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 1° precedente, la CNV continuará con la administración y ejecución material del Examen de Idoneidad hasta tanto se encuentren operativas las primeras entidades administradoras.
