Normas CNV (N.T. 2013) — Título V
Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título V.
CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
TÍTULO V
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO I
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES.
INSCRIPCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión, las Sociedades Depositarias de fondos comunes de inversión, los Agentes de Colocación y Distribución de fondos comunes de inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de fondos comunes de inversión deberán remitir a través de TAD la siguiente documentación:
1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social, en su caso, con la constancia de la inscripción en el Registro Público correspondiente al de su jurisdicción.
2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
3. Sitio web, número/s de teléfono/s, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales, en caso de poseer.
4. Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de la primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
5. Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior indicando que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
6. Registro de accionistas o nómina de socios en su caso, a la fecha de la presentación.
7. Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
8. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes), y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
9. Resolución social que dispone la solicitud de inscripción bajo la categoría correspondiente.
10. Acreditación del patrimonio neto mínimo mediante la presentación de Estados Contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, junto con las actas de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.
El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
11. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
12. Constancia de número de CUIT.
13. Declaración jurada conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripta por el representante legal de la Sociedad.
14. Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
15. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.
16. Código de Protección al Inversor.
17. Información sobre el grupo económico– controlantes, controladas y vinculadas.
Adicionalmente:
I. La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán tener a disposición de la CNV el Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.
II. La Sociedad Depositaria deberá mantener a disposición de la CNV la documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartes, incluyendo:
(i) Programas utilizados para el desarrollo del sistema.
(ii) Flujograma indicando dónde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).
(iii) Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.
(iv) Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos con informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados.
(v) Descripción del sistema de registro de cuotapartes.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 1.
AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán inscribirse en el registro, en la categoría Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de esta Comisión, y las Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión deberán inscribirse en el registro, en la categoría Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de esta Comisión, conforme las disposiciones establecidas a estos efectos.
INSCRIPCIÓN. OTROS AGENTES
ARTÍCULO 2°.- Deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos 9. y 10., del artículo 1° precedente, los sujetos registrados bajo las categorías:
1. ALyC Propio o Integral – Agroindustrial que soliciten la inscripción en el Registro ACD de FCI y/o ACDI de FCI;
2. AN respecto de la inscripción como Sociedad Gerente y/o ACD de FCI; y
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
3. Sociedades Gerentes de FCI en relación con la inscripción como ACDI de FCI.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 2.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
ARTÍCULO 2°.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberá presentar la documentación requerida en el Anexo I.
El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberá poseer un patrimonio neto mínimo de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) debiendo incrementar el mismo en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por cada Fondo Común de Inversión adicional que administre.
De acuerdo a lo prescripto por el artículo 4º del Decreto Nº 174/93, el patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.
El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrá desempeñar tareas en forma adicional a la administración de Fondos Comunes de Inversión para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.
b) No deberá existir conflicto de interés entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.
c) Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigibles para desempeñar cada una de las funciones.
d) Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
e) Asegurar a través de procedimientos elaborados al efecto la no afectación de las tareas inherentes a la administración de Fondos Comunes de Inversión.
RÉGIMEN APLICABLE A AUTORIDADES DE SOCIEDAD GERENTE Y SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes de ambas sociedades, deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las Emisoras que se encuentran en el Régimen de la Oferta Pública.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 3.
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Por el Fondo Común de Inversión el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar la documentación requerida en el Anexo II.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 4°.- Previo al inicio de actividades, el personal empleado en la actividad de las Sociedades Gerentes, de las Sociedades Depositarias, de los ACD y ACDI de FCI, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento, en el contacto con el público inversor relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la CNV, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V, Título XII de estas Normas.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 4.
ARTÍCULO 4°.- Cuando las cuotapartes sean escriturales, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá registrar en la Comisión el sistema implementado al efecto. Asimismo, cuando el sistema respectivo sea computarizado, deberá ser registrado en la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Punto 5 del Anexo XI.
SECCIÓN II
SOCIEDADES GERENTES
REQUISITO PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 5°.- La Sociedad Gerente deberá poseer un patrimonio neto mínimo equivalente a UVA CIENTO CINCUENTA MIL (150.000), debiendo incrementarlo en un monto equivalente a UVA VEINTE MIL (20.000) por cada fondo común de inversión adicional que administre. Como contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido, en su totalidad, en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.
Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto y el 50% de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo permanente que resulte aplicable en cada caso.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 5.
CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.
ARTÍCULO 5°.- El certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes escriturales podrá emitirse en formularios computarizados, y deberá contener, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Nº 24.083 y los establecidos en el Anexo IV.
FUNCIONES DE LA GERENTE.
ARTÍCULO 6°.- Compete a la Sociedad Gerente el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Administración: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas en el presente Título y en el reglamento de gestión, el patrimonio neto del FCI, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el reglamento, ejecutando la política de inversión del FCI. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la Sociedad Gerente, ésta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FCI así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de su responsabilidad, remitiendo el formulario respectivo a través de la AIF.
(Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
2. Representación: representar judicial o extrajudicialmente a los cuotapartistas por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio neto del FCI. A tal fin, la Sociedad Gerente podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a su criterio, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los cuotapartistas.
3. Contabilidad: llevar la contabilidad del FCI, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus Estados Contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FCI, conforme a las disposiciones legales vigentes y al reglamento de gestión.
4. Publicidad: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.
5. Sustitución de la Sociedad Depositaria: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Depositaria cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nueva Sociedad Depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
6. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la Sociedad Depositaria, cada una desempeñando sus funciones específicas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 6.
SOLICITUDES DE SUSCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Las solicitudes de suscripción y liquidación de suscripción podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de suscripción, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos V y VI.
Se entenderá, que hay aceptación del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión cuando la sociedad emita y entregue el formulario de liquidación y/o certificado de copropiedad o saldo de cuotaparte, según los casos.
FUNCIONES ADICIONALES.
ARTÍCULO 7°.- La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la administración de fondos comunes de inversión que tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo servicios de:
1. Asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;
2. gestión de órdenes de operaciones; y/o
3. administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de cuotapartes de los FCI bajo su administración y/o bajo la administración de otras Sociedades Gerentes, en los términos dispuestos en la presente Sección.
La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como AN (excluyendo la subcategoría AN RUCA) y/o ALyC Propio o Integral o Integral – Agroindustrial y/o como ACDI de fondos comunes de inversión.
No obstante, la inscripción tanto bajo las categorías de ACDI como AN resultarán incompatibles. De igual manera, aquellas Sociedades Gerentes que revistan la calidad de Entidad Financiera no podrán solicitar su inscripción bajo la categoría de AN.
(Inciso 3. sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 7.
SOLICITUDES DE RESCATE Y DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE.
ARTÍCULO 7°.- Las solicitudes de rescate y de liquidación de rescate podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de rescate, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos VII y VIII.
COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente a la colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración, las Sociedades Gerentes podrán celebrar convenios particulares a los fines de la colocación y distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión bajo la administración de otras sociedades gerentes registradas ante la CNV.
En el marco de la referida función, las Sociedades Gerentes podrán:
1. Desempeñarse dando cumplimiento a las formalidades y requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Sección V del presente Capítulo, con prescindencia de los requisitos de autorización e inscripción para funcionar en el Registro de ACyD.
2. Efectuar tareas de colocación y distribución de fondos comunes de inversión en los términos de lo dispuesto en la Sección VI del presente Capítulo, dando cumplimiento a todas las formalidades y requisitos dispuestos para el desempeño de los ACDI de fondos comunes de inversión.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 8.
RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 8°.- El recibo de pago por suscripción puede estar implementado en el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo IX.
ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 9°.- A los fines del desarrollo de la actividad de administración de inversiones, las Sociedades Gerentes deberán dar cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en los Capítulos IV y VII del Título VII de las presentes Normas, con excepción de los requisitos de autorización e inscripción establecidos en los artículos 18 y 19 del citado Capítulo IV.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 9.
RECIBO DE COBRO POR RESCATE
ARTÍCULO 9°.- El recibo de cobro por rescate puede estar implementado con el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo X.
INSCRIPCIÓN BAJO OTRAS CATEGORÍAS DE AGENTES.
ARTÍCULO 10°.-
Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas tanto bajo la categoría de ALyC como AN deberán dar cumplimiento a la normativa pertinente dispuesta en el Título VII de las presentes Normas.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 10.
FORMULARIOS
ARTÍCULO 10.- Los formularios del fondo sólo se autorizarán al inicio de sus actividades, quedando bajo la responsabilidad de los órganos del fondo, el cumplimiento ulterior de la normativa vigente al respecto.
Cualquier modificación introducida en los formularios durante la vida del fondo deberá ser autorizada por la Comisión, con carácter previo a su implementación.
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11°.- En el ejercicio de las funciones descriptas, la Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento al régimen informativo aplicable a cada actividad, mediante la remisión a través de la AIF, de los formularios dispuestos al efecto en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las presentes Normas.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 11.
AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 11.- El Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar la documentación requerida en el Anexo XI del presente Capítulo.
El Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberá poseer un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) debiendo incrementar el mismo en PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por cada Fondo Común de Inversión adicional cuyos bienes custodie.
De acuerdo a lo prescripto por el artículo 5º del Decreto Nº 174/93, el patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.
El Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrá desempeñar tareas en forma adicional a la custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.
b) No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.
c) Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigible para desempeñar cada una de las funciones.
d) Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
e) Asegurar a través de procedimientos elaborados al efecto la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los Fondos Comunes de Inversión.
SECCIÓN III
SOCIEDADES DEPOSITARIAS
ARTÍCULO 12°.- La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, la cual actuará bajo la denominación “Sociedad Depositaria”.
La Sociedad Depositaria podrá solicitar su inscripción bajo otras categorías de Agentes compatibles con su actividad, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.
2. No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.
3. Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigibles para desempeñar cada una de las funciones.
4. Deberá asegurar, a través de procedimientos elaborados al efecto, la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 12.
SISTEMA DE CAPTACIÓN DE SOLICITUDES
ARTÍCULO 12.- En caso de implementarse un sistema de captación de solicitudes por vía telefónica, por fax, por transmisión de datos, a través de cajeros automáticos, etc. deberá describirse detalladamente el procedimiento operativo y las medidas de seguridad a adoptar, el cual deberá ser aprobado por la Comisión.
FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 13°.- Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la Sociedad Depositaria podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de ADCNV, en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate.
Compete también a la Sociedad Depositaria:
1. Ejecución de las decisiones de inversión: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la Sociedad Gerente, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FCI.
2. Pagos y cobros: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FCI; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FCI de acuerdo a lo previsto en el reglamento de gestión.
3. Registro: llevar el registro de cuotapartes por sí o por medio de un ADCVN autorizado.
4. Titularidad de los activos del FCI: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de Sociedad Depositaria, los activos que integren el patrimonio del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros.
5. Sustitución de la Sociedad Gerente: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Gerente cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva Sociedad Gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
6. Control: vigilar el cumplimiento por la Sociedad Gerente de las disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el Reglamento de Gestión.
7. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la Sociedad Gerente, cada uno desempeñando sus funciones específicas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 13.
ARTÍCULO 13.- Cuando el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión no sea entidad financiera, deberá detallar las medidas de seguridad a implementar a efectos de proceder a la custodia de los activos del fondo.
CUSTODIA DE LOS VALORES.
ARTÍCULO 14°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BCRA y los valores que integran el patrimonio neto del FCI, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del FCI y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados), debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio neto del FCI, de aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por Emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los activos subyacentes bajo los CEDEAR.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 14.
ARTÍCULO 14.- Cuando las cuotapartes sean escriturales o el sistema respectivo sea computarizado, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva deberá requerir autorización ante la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Punto 5 del Anexo XI.
ARTÍCULO 15°.- Las Sociedades Depositarias deberán incluir en sus Estados Contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 15.
NUEVOS FONDOS.
ARTÍCULO 15.- En caso de que sociedades ya autorizadas a actuar como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, resuelvan desarrollar similar actividad para un nuevo Fondo Común de Inversión, sólo deberán presentar la documentación que se relacione con ese nuevo fondo común de inversión, conforme lo dispuesto en los Anexos I, II y XI.
SECCIÓN IV
LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.
ARTÍCULO 16°.- Las Sociedades Gerentes deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:
1. Suscripciones y rescates.
2. Determinación del valor de la cuotaparte.
3. Determinación del valor de cartera.
4. Inventarios y balances.
5. Diario general.
Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por sistemas de registración digital aprobados por la CNV.
Podrá llevarse un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte. Cuando las cuotapartes sean escriturales, la Sociedad Depositaria deberá llevar el libro de registro de cuotapartes. En caso de que el sistema respectivo sea computarizado, la Sociedad Depositaria deberá requerir autorización ante la CNV.
A fin de solicitar el reemplazo de libros contables por sistemas de registración digitales, la Sociedad deberá remitir a través del acceso correspondiente de la AIF el acta del órgano de administración que aprueba la solicitud de llevar los libros contables por registros digitales y el sistema propuesto a tal fin, y acompañar informe emitido por contador público independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de registración a emplear. Dicho informe comprenderá como mínimo el contralor del funcionamiento y las normas que se aplicarán para la seguridad y garantía de inalterabilidad de los datos.
Los sistemas de registración digital, una vez autorizados, serán de aplicación respecto de nuevos Fondos de la Sociedad Gerente o Sociedad Depositaria, sin necesidad de solicitar nuevas autorizaciones, a excepción de manifestación en contrario por parte de la solicitante al momento de su constitución.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 16.
FORMULARIOS.
ARTÍCULO 16.- Cuando los formularios correspondientes al nuevo fondo, independientemente del nombre del fondo no ofrecieren modificaciones respecto de los ya utilizados, sólo será necesaria su presentación con la documentación definitiva. En caso que se utilice el mismo sistema escritural ya autorizado por la Comisión, deberán informar tal circunstancia al momento de efectuar esa presentación.
Cuando se opte por esta alternativa, los integrantes de los órganos de administración de los agentes, serán responsables del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en este Capítulo, presentando la declaración jurada correspondiente.
PLAN Y MANUAL DE CUENTAS.
ARTÍCULO 17°.- Para la contabilización de las operaciones efectuadas por los fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, en este último caso, respecto de las carteras de inversión que sean integradas exclusivamente por los mismos activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria el plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión dispuesto en el Anexo I del Título V de las presentes Normas.
En el caso de fondos comunes de inversión cerrados cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas parcialmente por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria las cuentas contables definidas en el plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión, respecto de las inversiones en aquellos activos.
En caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente pudieran no hallarse previstas en el mencionado Anexo, las Sociedades Gerentes podrán, excepcionalmente, incorporar las cuentas contables que resulten necesarias para reflejar tales eventos. Dicha situación, junto a la fundamentación correspondiente, deberá ser notificada a la CNV el mismo día de la incorporación a través del acceso Hechos Relevantes previsto en la AIF.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 17.
DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.
ARTÍCULO 17.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, una vez autorizado el fondo común de inversión, y antes de comenzar a operar, deberá:
a) Presentar ejemplar impreso de cada formulario a utilizar.
b) Acreditar la inscripción registral del reglamento de gestión.
c) Informar la fecha de inicio de la actividad del fondo.
d) Presentar constancia de las publicaciones exigidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.
SECCIÓN V
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACD DE FCI).
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 18°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, los órganos activos de un fondo común de inversión podrán celebrar convenios particulares con un ACD de FCI, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.
Podrán actuar como ACD de FCI las personas jurídicas que cuenten con un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA DIECISIETE MIL (17.000).
Aquellos ACD de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
CONTENIDO DEL CONVENIO CON ACD de FCI. RÉGIMEN INFORMATIVO.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 18.
LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.
ARTÍCULO 18.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:
a) Suscripciones y rescates.
b) Determinación del valor de la cuotaparte.
c) Determinación del valor de cartera.
d) Emisión de certificados.
e) Inventarios y balances.
f) Diario general.
Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por registros computarizados aprobados por la Comisión.
Cuando las cuotapartes sean escriturales, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá llevar el Libro de Registro de Cuotapartes.
ARTÍCULO 19°.- Los ACD de FCI deberán suscribir el respectivo convenio de colocación con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, el cual deberá estar a disposición de la CNV y contener un reglamento operativo, que contemple, como mínimo: las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el ACD de FCI, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI, y en su caso, detalle de la participación a percibir por el ACD en los cargos al FCI (honorarios del Administrador y/o del Custodio y/o gastos generales). Los ACD de FCI deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas y canales de comercialización de las cuotapartes, la información relativa a honorarios, comisiones y gastos del FCI.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 19.
ARTÍCULO 19.- Cuando los mismos órganos actúen en varios fondos, podrán llevar (por cada fondo) un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte, estando a cargo de dichos órganos el registro de las operaciones llevado en debida forma.
SECCIÓN VI
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACDI DE FCI).
ARTÍCULO 20°.- Podrán actuar como ACDI de FCI en los términos del artículo 2º de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades Gerentes de FCI (siempre y cuando no se encuentren registradas bajo la categoría de AN), las entidades financieras autorizadas a actuar como tales, en los términos de la Ley de Entidades Financieras y los ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial.
(Párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que puedan realizar la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán celebrar convenios particulares con ACDI de FCI, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.
No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados precedentemente en los casos en que el ACDI se encuentre inscripto adicionalmente bajo la categoría de ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o cuando el ACDI adhiera a dicho acuerdo marco.
Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de fondos comunes de inversión deberán encontrarse a disposición de la CNV y podrán prever que la actuación de un ACDI requiera la aceptación expresa de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria limiten los fondos comunes de inversión y clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o tipo de inversores respecto de los cuales el ACDI podrá realizar los esfuerzos de comercialización.
En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente de fondos comunes de inversión y/o ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial deberá contar con un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA CIENTO SETENTA MIL (170.000).
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Aquellos ACDI de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 20.
VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.
ARTÍCULO 20.- Para las suscripciones, rescates, cálculo del valor de cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes criterios de valuación.
Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior, deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores negociables de similares características (Acciones, Obligaciones, Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
La aplicación por parte de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de las pautas de valuación citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de situaciones extraordinarias o no previstas, que obliguen a reducir los valores resultantes de estas pautas, se podrán implementar mecanismos que, al leal saber y entender del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y siguiendo criterios de prudencia, permitan obtener valores que reflejen el precio de realización de los activos. En dichos casos, los mecanismos implementados deberán permitir arribar a precios uniformes para activos de idénticas características, a fin de evitar que se produzca distorsión alguna en el valor de cuotaparte.
Definiciones:
Se entenderá como Valor Técnico a la sumatoria del Valor Residual y los Intereses Corridos. Por su parte, el Valor Residual es la parte del valor nominal que aun no amortizó más las capitalizaciones devengadas; los intereses corridos son los intereses devengados en el período corriente.
Se entenderá como Paridad a la razón entre el precio de un título y su Valor Técnico.
Se entenderá como Índice de Monto Negociado a la razón entre el monto negociado en una especie en un día y el monto promedio diario negociado en los últimos treinta días hábiles. Se expresa en porcentaje.
Se entenderá como Regularidad de negociación mensual de una especie a la razón entre la cantidad de días en que la negociación de dicha especie alcanzó un Importe Operativo Mínimo en los últimos TREINTA (30) días hábiles y la cantidad de días hábiles de los últimos TREINTA (30) días. Se expresa en porcentaje. El Importe Operativo Mínimo (también denominado Valor Nominal Representativo) es la cantidad de pesos mínimos necesarios para modificar el precio establecido por el mercado autorizado donde se haya operado el mayor volumen de ese período calculado.
1) Acciones ordinarias o preferidas, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos).
a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el Índice de Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b. Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:
1. La última negociación de cierre.
2. El precio de adquisición.
2) Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal y Letras del Tesoro y provinciales, Obligaciones Negociables u otras obligaciones.
a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el Índice de Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b. Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:
1. El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.
2. El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.
3) Valores de Corto Plazo.
Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial:
a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días corridos, se deberá valuar aplicando la Paridad que surja al momento de adquisición al Valor Técnico.
b) Si el plazo de vencimiento es mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días corridos,
1. Con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.
2. Sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal del Título aplicando diariamente la parte proporcional de la tasa de descuento anual del último día en que hayan negociado.
4) Certificado de Depósito Argentino (CEDEARs).
a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) y la Regularidad de negociación mensual es mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b. Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:
1. La última negociación de cierre.
2. La equivalencia con el activo subyacente valuado al Tipo de Cambio comprador del Banco de la Nación Argentina aplicable a las transferencias financieras considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.
5) Certificados de depósito en Custodia.
a) Si la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberán valuar tomando el último valor disponible del mercado en el que se negocie utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. En su caso, se deberá considerar el criterio fijado para la valuación de la tenencia de moneda extranjera por lo tanto, para su expresión en pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.
b) En ausencia de negociación según lo indicado en el punto a), se deberá valuar optando por la menor de la siguientes opciones:
1. Se deberá utilizar el último valor disponible publicado por empresas de difusión de precios reconocidas, del mercado en el que la regularidad de negociación haya sido mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
2. La equivalencia con el activo subyacente considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.
6) Fideicomisos Financieros.
a. Valor Representativo de Deuda.
a) Si la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberá tomar el precio de cierre del mercado en el que se hubiera negociado el mayor volumen.
b) De no ser posible obtener el precio bajo las condiciones descriptas en a), se deberá optar por el mínimo entre las siguientes opciones:
(i) Aplicar la Paridad del último precio de cierre al Valor Técnico.
(ii) Aplicar la Paridad al momento de adquisición al Valor Técnico.
b. Certificados de Participación
En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de incobrabilidad de este tipo de instrumentos.
En ambos casos (Valor Representativo de Deuda y Certificado de Participación), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del prospecto del Fideicomiso. Se deberá caracterizar el grado de privilegio del Valor Representativo de Deuda.
7) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, y Certificados de Plazo Fijos a 365 días, con negociación secundaria.
a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a CIENTO VEINTE (120) días corridos, se deberá valuar como la suma del precio de adquisición y los intereses corridos. Estos últimos deberán ser calculados a partir de la tasa correspondiente a su adquisición.
b) Si el plazo de vencimiento es mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos,
(i) con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.
(ii) sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian. De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.
8) Certificados de Depósito a Plazo Fijo e Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
b) Los certificados de plazo fijo nominativos transferibles extendidos de acuerdo a lo previsto sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” por el BCRA que puedan ser intermediados o comprados por las entidades financieras y cuyo plazo transcurrido desde su adquisición haya sido no menor a los TREINTA (30) días corridos que fija la citada normativa, deberán ser valuados a precios de realización y/o de mercado.
c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable y opción de cancelación antes del vencimiento, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de depósito a plazo fijo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
9) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.
A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs Internas en la cartera del Fondo Común de Inversión, se deberá considerar la Comunicación “A” 5206 del BCRA y modificatorias.
Letras del Banco Central (Lebacs) Internas y Notas del Banco Central (Nobacs) Internas:
a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se deberá tomar el precio de mercado para una Letra o Nota (lo que corresponda) de similares características.
b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: se deberá valuar utilizando la menor de las siguientes opciones:
(i) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.
(ii) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.
10) Pases y Cauciones.
Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
11) Certificados de Valores (CEVA).
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el índice de Regularidad de negociación fue mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la proporción en la que participa cada uno.
12) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es el organismo extranjero que los controla.
13) FCI en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras.
14) Préstamos de Valores Negociables.
Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera del FCI se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
15) Instrumentos Financieros Derivados.
a. Si el Índice de Monto Negociado es mayor a VEINTE POR CIENTO (20%) y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la valuación se efectuará sobre el precio de la especie de que se trate.
b. En su defecto,
i. Para la valuación de Opciones, se deberá utilizar el Método ‘Black & Scholes’. Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días corridos de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos Privados para las opciones negociadas en la República Argentina y la tasa LIBOR para las opciones negociadas exclusivamente en el extranjero correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.
ii. Para la valuación de Futuros, se deberá utilizar el Teorema de la Paridad de mercado de Futuro y Contado a fin de valuar el precio del Futuro aplicando al Precio de adquisición del mismo, las variaciones correspondientes al Precio de Contado del Activo subyacente y el Costo de Acarreo (la tasa de interés BADLAR Bancos Privados, el costo de almacenamiento y la tasa de rendimiento del producto).
En caso de que el Derivado no pueda valuarse de acuerdo a lo indicado en el punto a), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del Derivado y los cálculos realizados para su valuación.
16) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
17) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.
Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
18) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
ARTÍCULO 21°.- El ACDI de FCI, deberá tener a disposición de la CNV la siguiente documentación:
1. Los Convenios de colocación suscriptos con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, conteniendo las previsiones indicadas en el artículo 19 del presente Capítulo.
2. Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.
3. Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de fondos comunes de inversión.
4. Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 21.
RESCATES CON VALORES DE CARTERA.
ARTÍCULO 21.- La solicitud de autorización por parte de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión para abonar los rescates en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93, deberá ser acompañada por la siguiente documentación:
Descripción acerca de la situación excepcional que amerita afrontar el rescate con valores de cartera.
Formulario de solicitud de rescate suscripto por el cuotapartista.
Nota de conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea abonado en especie.
Una vez otorgada la autorización por parte de la Comisión y abonado el rescate en especie, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar los formularios de liquidación de rescate y de cobro por rescate pertinentes.
ARTÍCULO 22°.- Corresponderá a los ACDI de FCI la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la Sociedad Depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BCRA.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 22.
AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO
ARTÍCULO 22.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo.
Igual exigencia se aplicará a los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en la Ley Nº 21.526.
ARTÍCULO 23°.- Los ACDI de FCI autorizados por la CNV serán registrados como cuotapartistas, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria, del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan.
A los fines del registro y la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el ACDI de FCI interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en el ADCVN o en el ACRyP en el caso de haberse suscripto un acuerdo marco en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 del presente Capítulo.
El ADCVN podrá actuar como Agente de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten ACDI de FCI en su carácter de titular de la cuenta depositante. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ADCVN, la Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.
Cuando se utilice el sistema de registro mediante ACRyP, éstos podrán intervenir como Agentes de cobro de suscripciones y Agentes de pago de rescates utilizando a tal fin las cuentas de liquidación que los ACDI de FCI tengan abiertas en aquellas. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ACRyP, la Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 23.
SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO
ARTÍCULO 23.- A fin de proceder a la sustitución de los órganos del fondo (Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, según sea el caso), los interesados deberán presentar:
1) Actas de directorio correspondiente a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
2) Toda la documentación relacionada con la designación de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
3) Una vez aprobada la sustitución de los órganos del fondo por parte de esta Comisión, se deberá presentar dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, como mínimo, la siguiente documentación:
3.a) Fecha en que se realizará la transferencia y traspaso de todos los activos y documentación involucrada en la sustitución, con carácter de hecho relevante, y las actas aprobatorias, que deberá operar dentro de los DIEZ (10) días hábiles como máximo contados desde la notificación de la inscripción en el REGISTRO correspondiente.
3.b) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la fecha informada para la realización de la transferencia, un informe de transferencia debidamente firmado por un responsable de Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y de la sociedad sustituida, que incluya entre otra la siguiente documentación:
i. Una certificación contable emitida por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente del arqueo de todos los activos y pasivos que integran el patrimonio neto de cada uno de los fondos involucrados en la sustitución, incluyendo valor de cuotaparte y cantidad de cuotapartes en circulación.
ii. Un listado actualizado de cuotapartistas de cada fondo.
iii. Un detalle analítico de toda otra documentación compulsada durante el proceso de transferencia.
3.c) Actas de directorio de cada uno de los sujetos involucrados, aprobatorias de la conclusión del procedimiento de transferencia.
3.d) Testimonio de la reducción a escritura pública de los textos de los reglamentos de gestión aprobados o instrumento privado de los mismos suscriptos conforme al artículo 11 de la Ley Nº 24.083 y constancias de sus inscripciones en el REGISTRO correspondiente.
3.e) Declaración jurada suscripta por persona autorizada, mediante la cual se deje expresa constancia que las inscripciones citadas en el apartado 3.d) que antecede, se corresponden en todos sus términos con los textos de los reglamentos de gestión aprobados por esta Comisión.
3.f) Formularios y documentación a ser utilizados en el funcionamiento de los fondos, que deberán contener la inclusión del nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 10.
3.g) Textos de los reglamentos de gestión aprobados a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la Autopista de la Información Financiera.
3.h) Planilla actualizada por el acceso “Datos de Inscripción de Fondos Comunes de Inversión” de la Autopista de la Información Financiera.
3.i) Nuevas actas de directorio donde se ratifiquen las modificaciones efectuadas a los textos de los reglamentos de gestión aprobados, con carácter previo a la acreditación del cumplimiento del artículo 6º del Decreto Nº 174/93, por el acceso “Actas de Directorio” de la Autopista de la Información Financiera.
3.j) En soporte papel, copia de las publicaciones exigidas por el artículo 11 de la Ley N° 24.083, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles de realizadas.
COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 24°.- A los efectos de la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión en el exterior las Sociedades Gerentes y Depositarias podrán celebrar convenios con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a los países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 23 del Decreto N° 862/2019; y se encuentren autorizados, regulados y supervisados en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por este organismo; se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la CNV.
Estos intermediarios del exterior serán registrados como cuotapartistas del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.
A tal fin, los intermediarios y/o entidades mencionadas en el párrafo precedente, podrán contar con los servicios de Plataformas internacionales de custodia de valores negociables. En este caso, los convenios a celebrarse podrán contemplar la actuación de un ADCVN, en lo que respecta a la custodia de las cuotapartes y el procesamiento de las suscripciones y rescates.
Las Sociedades Gerentes deberán notificar a la CNV, a través del acceso correspondiente de la AIF, sobre la existencia de convenios de colocación, dentro de los DOS (2) días de suscriptos, con los intermediarios y/o entidades del exterior previstos en el presente artículo y las Sociedades Depositarias, mediante la remisión de un listado, el cual deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el cual deberán especificar:
1. La denominación social y sede social de las sociedades intervinientes.
2. La Comisión de Valores u otro organismo de control que tenga a su cargo la fiscalización y registro de los intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior mencionados en el presente artículo.
3. La fecha de celebración del convenio.
4. Los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.
El convenio mencionado en el presente artículo deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo:
I. La identificación de las sociedades intervinientes.
II. Las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el intermediario y/o entidad radicada en el exterior, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI.
III. En su caso, el detalle de la participación a percibir por el intermediario y/o entidad radicada en el exterior en los cargos al FCI (honorarios de la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o gastos ordinarios).
IV. El mecanismo de difusión del reglamento de gestión del FCI, sin necesidad de contar con la constancia de recepción del mismo.
Asimismo, las Sociedades Gerentes deberán tener a disposición de la CNV la siguiente información:
1. El convenio de colocación suscripto con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior mencionado en el presente artículo.
2. Documentación pertinente que acredite el registro y la capacidad de estos intermediarios y/o entidades, según la normativa de la jurisdicción correspondiente, para realizar operaciones de la índole descripta en el presente artículo.
3. Declaración jurada donde manifieste si el intermediario y/o entidad radicada en el exterior mencionados en el presente artículo se encuentran autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, detallando el organismo oficial que lleva a cargo tal tarea y la existencia de sanciones sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada por la Sociedad Gerente en forma inmediata a través del acceso correspondiente de la AIF.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 24.
PLAZO DE APROBACIÓN.
ARTÍCULO 24.- El plazo de TREINTA (30) días hábiles establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 se computará a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN INFORMATIVO
DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA CNV POR LA SOCIEDAD GERENTE Y LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 25°.- Se deberá remitir, a través del acceso correspondiente de la AIF, la siguiente información:
1. Estados Contables anuales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre de sus ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
2. Estados Contables trimestrales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.
Asimismo, deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben, a través del acceso respectivo de la AIF.
Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en reemplazo de los Estados Contables del inciso 2 precedente, una certificación contable emitida por contador público independiente acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad de Fondos vigentes, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre.
Asimismo, si durante el período contable correspondiente el FCI no registrara patrimonio neto, la presentación de los Estados Contables referidos en el inciso 2 podrá reemplazarse con una certificación de auditor independiente debidamente legalizada mediante la cual se acredite la inexistencia de patrimonio administrado durante el período pertinente.
3. Estados Contables de los FCI, dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del FCI, con informe de auditor, y firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
Por su parte, deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” la información indicada a continuación:
4. Detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de UN (1) día hábil de finalizada cada semana.
a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1) Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la Emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI. En el caso de que se trate de valores negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar, asimismo, fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.
2) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA: tipo de instrumento, datos de entidad Emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento y plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del FCI.
3) Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, Mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.
4) Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del FCI.
5) Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.
b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del FCI:
1) Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.
2) Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.
3) Por el patrimonio neto: total de patrimonio neto.
En el caso de FCI del artículo 15, inciso b) del Capítulo II del presente Título, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del FCI.
La CNV podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.
5. Detalle de operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.
6. Detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:
a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios de la Sociedad Gerente, honorarios de la Sociedad Depositaria, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.
b) De corresponder, calificaciones de riesgo indicando fecha de calificación, entidad calificadora y calificación otorgada.
c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
d) Cuotapartistas personas jurídicas con sede social en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:
1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, titulares de cuentas bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.
2) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la definición establecida por estas Normas.
3) Inversores corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
4) ACDI de FCI.
e) Intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplados en el artículo 24 del presente Capítulo.
f) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
g) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
h) Respecto de los cuotapartistas mencionados en los subincisos c, d, e, f y g del presente inciso, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de inversores.
i) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.
7. Detalle de la siguiente información por cada FCI, en forma diaria:
a) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.
b) Valor de la cuotaparte. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
c) Patrimonio neto.
d) Patrimonio neto reexpresado en la moneda del FCI, en su caso.
En caso de que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los subincisos a, b, c, y d del presente inciso, deberán ser informados discriminándose por clase.
e) Detalle de la composición de la cartera del FCI de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte. Respecto de los FCI constituidos bajo los regímenes especiales previstos para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos PyMES, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Títulos del Tesoro, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 25.
DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 25.- Se deberá presentar a la Comisión:
1) Estados contables de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, acompañados de las actas de reunión del órgano de administración que los apruebe y de los informes de la sindicatura y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
2) Copia del acta de asamblea que aprobó los estados contables dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
3) Estados contables de los fondos, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
4) Detalle de la composición de la cartera del fondo del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana.
4.a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:
i.- Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo. En el caso que se trate de valores negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar asimismo fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.
ii) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA: tipo de instrumento, datos de entidad emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento, plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del fondo.
iii.- Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.
iv.- Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del fondo.
v.- Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.
4.b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del fondo:
i.- Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.
ii.- Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.
iii.- Por el Patrimonio Neto: total de patrimonio neto.
En el caso de fondos del artículo 4° inciso b) del Capítulo II, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del fondo.
La Comisión podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.
5) Detalle de operaciones de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.
6) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario.
6.a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, honorarios del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.
6.b) Calificaciones de riesgo: fecha de calificación, entidad calificadora, calificación otorgada.
6.c) Cuotapartistas personas físicas: cantidad de personas físicas, monto total invertido.
6.d) Cuotapartistas personas jurídicas: distinguiendo entre los siguientes casos;
6.d.1) Entidades financieras autorizadas por el BCRA, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.
6.d.2) PYMEs. Se considerarán como tales a las empresas que califiquen como tales de acuerdo a la definición establecida por las presentes Normas.
6.d.3) Inversores Corporativos. Todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de los denominados Inversores Institucionales, denominados Inversores Corporativos y las empresas PYMEs.
6.e) Residencia de cuotapartistas: cantidad de cuotapartes por país de residencia del cuotapartista, monto total por país de residencia del cuotapartista.
7) Detalle de la siguiente información por cada fondo, en forma diaria:
i) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.
ii) Valor de la cuotaparte.
iii) Patrimonio neto.
En caso que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los apartados (7.i, 7.ii y 7.iii) deberán ser informados discriminándose por clase.
8) Detalle de la composición de la cartera del Fondo de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, de manera inmediata y en formato planilla de cálculo (EXCEL). Respecto de los Fondos constituidos bajo los regímenes especiales previstos para Fondos Comunes de Inversión PYMEs -Abiertos y/o Cerrados-, Fondos Comunes de Inversión para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura -Abiertos y/o Cerrados- y los Fondos Comunes de Inversión Cerrados para Proyectos de Innovación Tecnológica, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del Fondo. En todos los casos, dicha información deberá ser remitida por los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
REMISIÓN VÍA “SISTEMA INFORMÁTICO CNV-CAFCI”.
ARTÍCULO 26°.- La información requerida a ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” deberá ser firmada digitalmente por un director, apoderado o gerente responsable de la Sociedad Gerente. Su remisión presupone que los sujetos obligados han confeccionado la documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas.
Respecto de tal información, la Sociedad Gerente le otorga validez a la documentación así remitida, se compromete a no repudiarla, y manifiesta su identidad respecto de la información que surge de los libros o documentos a su cargo.
En los casos en que se incurriera en algún error vinculado con la documentación así remitida, deberá efectuar la aclaración correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta, informando lo ocurrido.
En el supuesto de que exista alguna dificultad o impedimento para ingresar en el “Sistema Informático CNV-CAFCI”, la Sociedad Gerente deberá acreditar fundadamente los motivos en forma inmediata.
Aquellos datos que revistan el carácter público por la reglamentación aplicable, podrán ser objeto de difusión en el sitio web de la CNV.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 26.
DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 26.- En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo II.
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 27°.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del Anexo del Decreto N° 862/2019 reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los ACyDI, la información relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el artículo 242 antes citado, indicando en cada caso la fecha de cobro, Emisora, monto pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas.
RÉGIMEN INFORMATIVO ACD Y ACDI de FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 27.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.
ARTÍCULO 27.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del fondo incluya una referencia a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber del fondo deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del fondo.
ARTÍCULO 28°.- Los ACD de FCI y los ACDI de FCI, deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo a través de los accesos respectivos de la AIF:
1. Estados Contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.
2. Certificación contable semestral emitida por contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.
3. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de colocación, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.
4. La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada con carácter de Hecho Relevante -en forma inmediata- a través de la AIF.
En el caso de los Agentes mencionados que se encuentren registrados bajo otras categorías ante la CNV, se tendrá por cumplimentada la obligación dispuesta en el inciso 2. precedente, con el envío de la información contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes registrados en las categorías pertinentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 28.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 28.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como Agentes de Administración y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas en el Título II correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 29°.- Adicionalmente, los ACDI de FCI deberán remitir a través de la AIF detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:
1. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
2. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:
a) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.
b) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la definición establecida por estas Normas.
c) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
3. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
4. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.
5. Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.
ARTÍCULO 30°.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario, los ACDI de FCI deberán remitir a las Sociedades Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación intervengan, la siguiente información:
1. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
2. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
3. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país.
4. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN VOLUNTARIA PROMOCIONAL.
ARTÍCULO 31°.- En el marco del artículo 29 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, los ACD y los ACDI de FCI, autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los FCI, incluyendo, enunciativamente, la realización de publicidades de los FCI por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:
1. En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.
2. Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.
3. Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:
a) Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la Gerente y de la Depositaria, de gastos ordinarios de gestión y de la retribución y/o comisiones de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder.
b) Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión, de la retribución de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder, y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.
c) Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del FCI.
d) Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.
e) El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.
f) En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.
4. Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: “las inversiones en cuotas del FCI no constituyen depósitos en… (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BCRA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.
No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al FCI con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.
Leyenda obligatoria: la leyenda requerida en el inciso anterior deberá incorporarse en toda la documentación y medios que se utilice en el funcionamiento, promoción y comercialización de los FCI, y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.
La publicidad a efectuar por los ACD y los ACDI de FCI relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la Sociedad Gerente.
FICHA ÚNICA DE FCI ABIERTOS. DISPOSICIONES GENERALES. CONTENIDO.
ARTÍCULO 31 bis°.- Por cada FCIA bajo su administración, exceptuando a los FCIA destinados exclusivamente a Inversores Calificados conforme artículo 7 bis de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, las Sociedades Gerentes deberán elaborar una Ficha Única, que deberá ajustarse a las pautas que a continuación se indican. Asimismo, en las estrategias comerciales aplicadas para el ofrecimiento de los FCI al público inversor deberán encontrarse plasmados los principios y lineamientos generales emanados del presente artículo.
La Ficha Única deberá ser difundida en el sitio web de la Sociedad Gerente dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes, y la información en ella contenida deberá corresponder al último día hábil del mes calendario inmediato anterior al de su publicación. Ante modificaciones en el reglamento de gestión, la actualización de la Ficha deberá cumplirse junto con la difusión del nuevo texto reglamentario.
Adicionalmente, los Agentes que intervengan en la colocación de las cuotapartes deberán incluir en los distintos canales empleados para la comercialización un link de acceso al sitio web de la Sociedad Gerente donde se encuentre disponible la Ficha Única.
Toda la información detallada en la Ficha Única deberá: 1) reflejar la situación actual del FCI; 2) redactarse en lenguaje claro no técnico destinado al inversor minorista; 3) estructurarse de forma tal que permita el cotejo con otros FCI de la misma categoría utilizando a tal fin el modelo incluido en el Anexo III del presente Capítulo; y 4) ajustarse a las pautas dispuestas por el artículo 31 de la presente Sección.
Asimismo, toda aquella información relacionada con las clases de cuotapartes, deberá referirse a la/s clase/s destinada/s a inversores minoristas, o a la/s más representativa/s para dicho segmento.
Cada Ficha Única deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Descripción del FCI. Objetivo y política de inversión.
2. Información del FCI.
El documento debe destacar en su encabezado:
a) Denominación completa del FCI y fecha del reporte.
b) Identificación con igual relevancia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria.
c) Patrimonio neto, moneda del FCI, monto mínimo de suscripción, plazo de pago de rescates, clasificación y horizonte de inversión.
d) Indicadores de riesgo: precisar si el FCI es de riesgo bajo, medio o alto, e incluir una breve descripción de los principales factores de riesgo según la situación actual del FCI (ej. riesgo de liquidez, riesgo de crédito, coyuntura de mercado, apalancamiento, etc.).
e) Perfil del inversor.
f) Número de registro ante CNV y fecha de inicio de operaciones.
g) Identificación de los auditores del FCI.
h) Correo electrónico de contacto.
i) Calificación de riesgo y benchmark, de corresponder.
3. Composición de la cartera a nivel de subclase (tipo de activo) y tenencias principales.
4. Rendimiento histórico del FCI.
a) Variación del valor de cuotaparte (y comparación con el benchmark en caso de corresponder) con corte mensual del año en curso de los últimos NOVENTA (90) días, de los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y de los últimos DOCE (12) meses. En el caso de los Fondos Comunes de Dinero deberá también incorporarse el detalle de los últimos SIETE (7) días. En todos los casos, el cálculo deberá ser efectuado neto de los honorarios de administración y custodia.
b) Gráfico con la evolución de la cuotaparte de los últimos DOCE (12) meses neteando los honorarios de administración y custodia.
5. Estructura de honorarios, gastos y comisiones.
a) Detalle de los honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria vigentes, con discriminación de la retribución de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, cuando dicha retribución no se encuentre incluida en aquellos.
En caso de corresponder, los honorarios consignados deberán contener el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
b) Detalle de las comisiones de suscripción, rescate y transferencia vigentes.
c) En su caso, detalle de honorarios de éxito vigentes.
d) Detalle de los gastos ordinarios de gestión -promedio últimos TRES (3) meses-.
6. Tratamiento impositivo: la Ficha Única incluirá un enlace directo de acceso público al régimen impositivo aplicable.
7. Cláusula de advertencia: deberá figurar en forma clara y destacada una leyenda indicando que las inversiones en el FCI no tienen garantía y no constituyen depósitos bajo la Ley de Entidades Financieras.
8. Acceso digital: en el caso de los Fondos Comunes de Dinero, tanto “Clásicos” como “Dinámicos”, deberá incluirse un enlace directo de acceso público al comparador de FCI disponible en el sitio web de la CAFCI.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN VIII
COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 32°.- Las cuotapartes podrán ser colocadas directamente por los órganos del Fondo, por los ACD y ACDI de FCI registrados ante la CNV, a través de las modalidades de colocación acordadas por las partes.
Con carácter previo a la utilización de la modalidad de colocación a aplicarse, el Agente que implemente el mecanismo deberá actualizar la información remitida a través del formulario Datos de Colocación de Cuotapartes en la AIF, el cual deberá incluir, con excepción de la modalidad de colocación de cuotapartes en forma presencial, informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados respecto de la nueva modalidad implementada.
Asimismo, el Agente deberá tener a disposición la CNV el correspondiente manual de procedimientos donde conste:
1. Descripción detallada de la operatoria de colocación.
2. Ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra disponible para personas humanas y/o jurídicas.
3. Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
En los supuestos en que se resuelva la baja, actualización y/o modificación de una modalidad anteriormente implementada, y sin perjuicio de la actualización periódica prevista en el artículo 33 de la presente Sección, se deberá actualizar el formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes” en la AIF con el respectivo informe de idóneo informático, en caso de corresponder, con una antelación de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas.
En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de información relativa a las órdenes impartidas, así como los procedimientos de resguardo de la información y plantes de contingencia, además de los requisitos especificados para cada una de las modalidades.
Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos una modalidad de colocación como vía alternativa para el supuesto en que el medio implementado sufra cualquier tipo de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera normal y habitual.
El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la colocación por el plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío, uso indebido y divulgación de información confidencial.
ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA.
ARTÍCULO 33°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada año calendario, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los ACD y ACDI de FCI deberán remitir a través de la AIF el formulario Datos de Colocación de Cuotapartes, indicando si actúan o no en la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.
En caso de no existir actualizaciones y/o modificaciones respecto del último informe de idóneo informático remitido en los términos del artículo 32 precedente, se deberá dejar constancia de dicho extremo mediante nota remitida con carácter de declaración jurada a través del formulario indicado en el párrafo precedente.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 34°.- La captación de solicitudes de suscripción y rescate presencial deberá contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, la siguiente información:
a) descripción del procedimiento;
b) domicilio de atención;
c) personal idóneo involucrado; y
d) detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.
2. El personal idóneo deberá:
a) Verificar obligatoriamente y previo a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión.
b) Registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate; y
c) entregar al cuotapartista copia de los formularios que suscriban.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.
ARTÍCULO 35°.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, la siguiente información:
a) Descripción general del sistema y de cada una de las pantallas involucradas.
b) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual de usuario.
c) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.
d) Políticas de acceso y autenticación de clientes.
e) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes.
2. El sistema deberá:
a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión, posibilitando la opción de descarga y/o impresión del documento;
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate, así como posibilitar la descarga y/o impresión de los comprobantes.
3. El sitio web que invite a la suscripción de fondos comunes de inversión deberá contener una leyenda que informe que el sistema de colocación de cuotapartes por internet cumple con lo dispuesto por estas Normas.
4. Contar con el informe de idóneo informático previsto en el artículo 32 de la presente Sección.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 36°.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por vía telefónica, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener, además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, una descripción del sistema implementado para la grabación de las comunicaciones con los inversores.
2. El personal idóneo y/o el sistema deberá:
a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión;
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate;
c) contemplar un mecanismo que permita otorgar al cuotapartista información acerca de su estado de cuenta y movimientos, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Sección III del Capítulo II del Título V de estas Normas.
3. Contar con el informe de idóneo informático, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad previsto en el artículo 32 de la presente Sección.
La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica implica la aceptación de la grabación aludida en el presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y fiscalización, esta CNV obtenga dicha información a su solo requerimiento.
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 37°.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas precedentemente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en la presente Sección, adaptados a las particularidades correspondientes al sistema a utilizarse.
COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 38°.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 20 del presente Capítulo, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los ACD y ACDI de FCI podrán, dando debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 y concordantes de la presente Sección, llevar adelante la colocación y/o distribución de fondos comunes de inversión a través de plataformas provistas por terceros, previa celebración del convenio pertinente, el cual deberá estar a disposición de la CNV.
Dicho convenio podrá celebrarse únicamente con las siguientes entidades:
1. Terceros registrados ante la CNV, que realicen actividades de asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título VII de estas Normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de PSAV de la CNV.
2. Entidades financieras, conforme al régimen de la Ley de Entidades Financieras y/o PSP, acorde a los respectivos regímenes legales establecidos por el BCRA.
3. Agencias especializadas de difusión de información financiera de reconocido prestigio.
Deberá permitirse la diferenciación de los productos ofrecidos por el Agente interviniente respecto de aquellos de terceros, debiéndose brindar al usuario la denominación completa del Agente, con indicación de sus datos de inscripción y categoría respectiva, destacándose en forma suficientemente clara e inequívoca que el instrumento de inversión ofrecido consiste en un fondo común de inversión abierto regido por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
El Agente interviniente deberá informar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Sección, a través del formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes”, el medio provisto por terceros utilizado, indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL) de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de corresponder.
Toda publicidad y/o difusión que el Agente interviniente realice por medio de terceros, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo, así como también las establecidas en el artículo 31 del presente Capítulo y el artículo 112 de la Ley de Mercado de Capitales, lo cual no lo exime de responsabilidad en lo que refiere al cumplimiento integral de la normativa que le resulte aplicable, siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada Ley.
El Agente interviniente será responsable ante cualquier contingencia que impida el normal funcionamiento de las herramientas informáticas provistas por un tercero.
(Referencia ‘ACyD’ sustituida por la referencia ‘ACD’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
(Referencia ‘ACyDI’ sustituida por la referencia ‘ACDI’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes Normativos:
– Artículo 31 BIS incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 1121/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/3/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 20 Apartado E) Punto 9 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);
– Artículo 25 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 20, Apartado E), Punto 9 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 20, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25, inciso 8) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31 incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 32 renumerado por art. 3° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25, inciso 3) sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 20 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2° VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República)
– Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Artículo 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 11 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 13 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 22 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 20 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 18 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 18 bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);
– Artículo 28 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 12 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 17 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25, Inciso 1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25, Inciso 2) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 667/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 20, párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 653/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Artículo 20, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 646/2015 de Valores B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Artículo 5 Inciso 6.d.1) sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;
– Artículo 20, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014;
– Artículo 20, ( por art. 1° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014);
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
TÍTULO V
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.
CAPÍTULO I
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
AUTORIZACIÓN INICIAL. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. FORMULARIOS.
SECCIÓN II
SECCIÓN III
FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN
CAPÍTULO II
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS
SECCIÓN I
(Sección sustituida por art. 2º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ALTA NUEVO FCIA. NÚMERO DE REGISTRO.
ARTÍCULO 1°.- Con excepción de los FCIA ETF y de los constituidos en los términos de la Sección XI del Capítulo II del Título V de estas Normas que prevean en su reglamento de gestión la inversión en activos emitidos y negociados en el exterior en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del FCIA, para la constitución de cualquier FCIA la Sociedad Gerente deberá, sin requerir la autorización previa o posterior de la CNV (sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la CNV), proceder a dar de alta al nuevo instrumento a través de la AIF.
En dicha oportunidad, el sistema le asignará el correspondiente número de registro.
La admisión al Régimen de Autorización Automática de Oferta Pública no exime a los órganos del FCI de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 1.
DESIGNACIÓN COMO AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán celebrar -a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Para iniciar su actividad, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán estar previamente autorizados por la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo.
Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, los sujetos definidos por el artículo 2º de la Ley Nº 26.831 como “Agentes de Colocación y Distribución” de valores negociables y las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). Dicho importe deberá surgir:
a) Personas Jurídicas: de sus estados contables anuales o especiales, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe y del informe del órgano de fiscalización y del dictamen o informe, según corresponda, del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
b) Personas Físicas: de la manifestación de bienes y patrimonio requerida, con certificación de Contador Público con firma certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La solicitud de autorización de un Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá ser acompañada por la siguiente documentación:
1. Actas de directorio de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión involucradas, aprobando la designación del Agente Colocador y Distribuidor de Fondos Comunes de Inversión y el contenido del Convenio suscripto al efecto.
2. En caso de recaer la autorización en una persona jurídica, el Agente Colocador y Distribuidor deberá acompañar acta de directorio donde se apruebe su designación y el Convenio suscripto al efecto.
3. Modelos de formularios que se utilizarán en la operatoria con la debida inclusión de la denominación del Agente Colocador y Distribuidor de Fondos Comunes de Inversión.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribirlo en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- En la denominación de los FCI no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del patrimonio neto del FCI respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los FCI. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 2.
CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN FONDO COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- El convenio a que hace referencia el artículo precedente, deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.
b) Comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el Agente Colocador y Distribuidor, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo.
c) En su caso, detalle de la participación a percibir por el Agente Colocador y Distribuidor en los cargos al fondo (honorario de Administrador y/o de Custodio y/o gastos generales).
d) Información al público. Los Agentes de Colocación y Distribución deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas, igual información que la requerida a los órganos del fondo. Asimismo, deberán exponer en forma legible y destacada el detalle de las comisiones de suscripción y de rescate que percibe el Agente Colocador y Distribuidor-aclarando que las mismas se encuentran dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo-, y el detalle de la participación que percibe el Agente Colocador y Distribuidor -aclarando que está a cargo del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y que no representa cargo alguno para el cuotapartista-.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de FCI especializados o cuando su denominación incluya una referencia a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 3.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 3°.- El personal empleado en la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y de los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán rendir un examen de idoneidad y encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, previo al inicio y para la continuación de tales actividades.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del FCI y los cuotapartistas -con el alcance y en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión- se encontrarán plasmadas en el reglamento de gestión, el cual deberá adoptar el orden expositivo descripto en el Anexo II del presente Título.
Adicionalmente, deberá incorporar en forma legible y destacada una leyenda indicando que: “el resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la Sociedad Gerente ni por la Sociedad Depositaria. Los importes o valores entregados por los cuotapartistas para suscribir cuotapartes del FCI no son depósitos u otras obligaciones de la Sociedad Depositaria, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FCI puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los activos autorizados, pudiendo los cuotapartistas no lograr sus objetivos de rentabilidad”.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 4.
CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por el mismo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.
b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.
b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) corridos días desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.
ARTÍCULO 4 bis°.- El reglamento de gestión contará con autorización automática una vez que haya sido publicado a través de la AIF sin necesidad de revisión ni aprobación previa o posterior por parte de la CNV, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización.
Asimismo, deberá especificarse en la portada o en el encabezado del reglamento de gestión una leyenda con el siguiente texto: “El presente documento se emite bajo el procedimiento de autorización automática de oferta pública, sin intervención previa de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de encontrarse sujeto a todas las facultades y deberes de fiscalización, supervisión y control de dicho organismo, conforme lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083.”.
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ARTÍCULO 5°.- Una vez obtenido el número de registro correspondiente, en los términos del artículo 1º de la presente Sección y antes de comenzar a operar, la Sociedad Gerente deberá:
1. Tener a disposición del Organismo, los cuotapartistas y de terceros en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, testimonio de la reducción a escritura pública o instrumento privado suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, del texto del reglamento de gestión.
2. Proceder a la difusión del texto del reglamento de gestión a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AIF y en su sitio web.
3. Remitir a través del acceso respectivo de la AIF, las actas de directorio correspondientes a la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria aprobatorias del FCIA.
Las actas respectivas podrán incluir la delegación de sus facultades en uno o más de los integrantes del órgano de administración, o en uno o más gerentes designados en los términos del artículo 270 de la Ley General de Sociedades. En caso de no constar un plazo de vigencia, se entenderá que las facultades deben ejercerse dentro de los DOS (2) años de celebrada la reunión del órgano de administración.
La delegación no podrá eximir al órgano de administración de su responsabilidad por el ejercicio de las facultades delegadas.
4. Informar a través del acceso Hecho Relevante FCIA de la AIF la fecha de inicio de la actividad del FCIA.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 5.
ARTÍCULO 5°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las Normas, deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por medio de la Autopista de la Información Financiera. En la misma comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá superar el plazo de DIEZ (10) días corridos desde ocurridos los mismos. En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado, los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.
Los excesos informados deberán tratarse de hechos excepcionales en la vida del Fondo, no admitiéndose que los mismos sean comunicados de manera reiterada, sistemática e injustificada. En su caso, los órganos del Fondo serán pasibles de las sanciones correspondientes.
POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 6°.- Las Sociedades Gerentes podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente publicado en la AIF, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.
Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el FCIA y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.
Las Sociedades Gerentes deberán publicar en sus páginas web, y remitir a través del acceso correspondiente de la AIF, el acta de directorio en la que se resuelva la adopción de una política de inversión específica para un determinado FCIA, e informar tal decisión por medio de Hecho Relevante, debiendo en tal aviso detallarse la resolución social antes referida.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 6.
CUSTODIA DE LOS VALORES.
ARTÍCULO 6°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados) bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de aquellas que el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.
SECCIÓN II
PAUTAS DE INVERSIÓN
DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA.
ARTÍCULO 7°.- Las inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BCRA.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 7.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán incluir en sus estados contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por fondo.
INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 8°.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a excepción de que se trate de valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente.
Asimismo, el patrimonio del FCI no podrá invertirse en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico.
No resultará de aplicación la prohibición indicada en el párrafo precedente en los siguientes supuestos:
1. La inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;
2. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;
3. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los Mercados autorizados.
Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del FCI, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 8.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.
ARTÍCULO 8°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.
INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA SOCIEDAD GERENTE.
ARTÍCULO 9°.- Las inversiones en valores negociables emitidos por la entidad controlante de la Sociedad Gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante según el caso, conforme a la información que surja de los últimos Estados Contables conocidos. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 9.
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Publicidad e Información:
a) La publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083:
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán cumplir con los requisitos de publicidad e información obligatoria dispuestos en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 difundiendo información diaria, semanal, mensual, trimestral y anual correspondiente a cada uno de los fondos en los que actúan como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
a.1) en un órgano informativo de uno de los mercados autorizados por la Comisión, o en un diario de mayor circulación general de la República, y
a.2) por medio de la Autopista de la Información Financiera.
A estos efectos, se deberán seguir las siguientes pautas:
a.3) en lo que respecta a la difusión de la información diaria los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir dicha información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
a.4) en el caso de la información semanal y mensual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 inciso b) “in fine” de la Ley Nº 24.083, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir dicha información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán asimismo publicarla en sus páginas de Internet.
a.5) En el caso de la información trimestral y anual, se tendrá por cumplida la obligación dispuesta en el apartado a.1), con la publicación de un aviso informando el domicilio completo y el horario donde la misma se encontrará a disposición de los interesados.
b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083. La obligación informativa prevista en este artículo deberá ser cumplida mediante:
b.1) la publicación de un aviso por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación general en la República donde se haga constar la aprobación por parte de la Comisión del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y una indicación expresa que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en las sedes de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión .
b.2) la remisión del texto del aviso por medio de la Autopista de la Información Financiera dentro del acceso “Hechos Relevantes”.
c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco de los artículos 29 de la Ley Nº 24.083 y 23 del Decreto Nº 174/93.
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los fondos, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de los fondos por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:
c.1) en ningún caso, se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.
c.2) se debe establecer la existencia del Agente de Administración y el Agente de Custodia con igual rango de importancia.
c.3) se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:
i.- Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos ordinarios de gestión.
ii.- Un detalle de honorarios del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los gastos ordinarios de gestión y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.
iii.- Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del Fondo.
iv.- Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.
v.- El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.
vi.- En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.
c.4) En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como Agente colocador y distribuidor de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: ‘las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en …(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, …. (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin’.
No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.
c.5) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada.
d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales de atención al público: En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como Agente de Colocación y Distribución de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, como Agente de Administración o como Agente de Custodia la leyenda requerida en el inciso anterior, deberá incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los fondos (de solicitud y liquidación de suscripción, de solicitud y liquidación de rescate, de constancia de entrega de reglamento de gestión, y en los resúmenes trimestrales de cuenta), y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.
INVERSIONES EN ACCIONES.
ARTÍCULO 10°.- Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según los últimos Estados Contables conocidos.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 10.
DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:
a) Directores y administradores,
b) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia,
c) Gerentes del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo, deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta pública.
Cuando se emitan cuotapartes escriturales la depositaria o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el registro deberá:
1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo;
2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y
3) Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Cuando las cuotapartes sean nominativas en todos los casos el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.
INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO.
ARTÍCULO 11°.- Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la Emisora, según los últimos Estados Contables conocidos.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 11.
INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
ARTÍCULO 11.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los Fondos Comunes de Inversión, previstos en el artículo 6º ‘in fine’ de la Ley Nº 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.
CONCURRENCIA.
ARTÍCULO 12°.- Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en los artículos 10 y 11 precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 12.
PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 12.-Los prospectos de emisión deberán contener:
a) El texto íntegro del reglamento de gestión.
b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.
c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).
d) Constancia de la autorización por la Comisión.
INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 13°.- Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, provincial o municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCI. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, provincial o municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en este artículo.
Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BCRA deberán realizarse dentro de los límites fijados tanto por la CNV como por aquel organismo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 13.
INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 13.- El prospecto deberá incluir:
a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez Agentes de Administración o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de otros fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total independencia.
b) Si el Agente de Administración fuere una entidad financiera, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su independencia respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.
INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 14°.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión abiertos, salvo excepción expresa prevista en estas Normas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 14.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 14.- Para los casos en que se utilice un prospecto, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá preparar, presentar a la Comisión, poner a disposición del público y publicar un prospecto de emisión, de acuerdo a lo establecido en el Anexo XI.
CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 15°.- Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b. del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los FCI constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII de este Título, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente apartado, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso de que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el FCI emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.
En el caso que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el FCI no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) del presente artículo, así como cumplir con las siguientes pautas generales:
Con excepción de lo indicado en el segundo párrafo del inciso b.1.1) del presente artículo, deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial, para atender rescates en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los FCI sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso b.1.1) del presente artículo, la vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público y/o en todos los canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de composición de las carteras. Los vencimientos de los activos valuados a devengamiento deberán encontrarse escalonados de acuerdo con la política de liquidez del FCI.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y (ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite se aplicará a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de ACDI de FCI deberá considerarse el número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI a través de dichos Agentes. (Referencia ‘ACyDI’ sustituida por la referencia ‘ACDI’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.
Los Fondos Comunes de Dinero podrán invertir hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo en cauciones.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por plazos fijos no precancelables, los que serán activos valuados a devengamiento.
En aquellos FCI en los que la vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no exceda los TREINTA (30) días corridos, el límite máximo dispuesto en el párrafo precedente podrá llegar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%). En estos casos, el margen de liquidez a que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo, deberá constituirse por un monto equivalente a no menos del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera en activos valuados a devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado y por ende no estarán sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.3) La suma de plazos fijos no precancelables y plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.
b.1.4) La inversión en activos valuados a devengamiento distintos a los plazos fijos señalados en el inciso b.1.1) del presente artículo no podrá superar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b.1.5) La suma de los activos valuados a devengamiento señalados en los incisos b.1.1) y b.1.4) precedentes no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo. Dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) cuando se cumpla el requisito indicado en el segundo párrafo del citado inciso b.1.1).
b.1.6) Los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) antes señalado como activos valuados a devengamiento.
Cuando los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.7) Adicionalmente a las inversiones previstas en los incisos precedentes, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2) precedente, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.
(Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1126/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/4/2026 Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 15.
FORMALIDADES Y MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 15.- La reforma del Reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que este, y deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio por intermedio de la Comisión, previo cumplimiento de la publicidad legal.
El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los activos autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.
b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde su inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación general en la sede del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.
A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:
c) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de directorio, consulta a los cuotapartistas en el caso de encontrarse previsto en el Reglamento de Gestión original, etc.).
d) Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.
e) Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).
f) Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.
g) Actas de los órganos de administración del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobando la modificación. h) Modelo de la papelería con las modificaciones introducidas.
POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.
ARTÍCULO 16°.- La Sociedad Gerente deberá, respecto de cada categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6, subincisos c) a g) de la Sección VII del Capítulo I del Título V de las Normas, realizar una evaluación a fin de anticipar el efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del FCI cuya titularidad corresponda a un único inversor y la evolución de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes variables:
1. Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.
2. Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.
3. Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del FCI.
En caso de que la Sociedad Gerente optara por la colocación de cuotapartes a través de ACDI de FCI, aquella deberá requerir al colocador que informe sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo precedente. (Referencia ‘ACyDI’ sustituida por la referencia ‘ACDI’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 16.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN
ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las presentes Normas, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las presentes Normas, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley N° 24.083, en el Decreto N° 174/93 y en las presentes Normas, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados, a excepción de lo dispuesto por el artículo 4° inciso a) del Capítulo II.
En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 26 del Decreto Reglamentario N° 174/93, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.
Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:
a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por el Agente de Administración y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales los sujetos mencionados y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado como Agente de Negociación de los mismos. Quedan exceptuadas de esta disposición las cuentas abiertas en el Agente de Administración y/o del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en sus caracteres de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso.
b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
b.1) el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.
b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.
c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor.
Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.
GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.
ARTÍCULO 17°.- La Sociedad Gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez, mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la Sociedad Gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de valuación, consistentes y verificables por la CNV, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada, pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo las siguientes especificaciones:
I. Un nivel de confianza del 95%.
II. Un período de muestra de un año como mínimo.
III. Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.
Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la Sociedad Gerente deberá:
1. Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por fondo común de inversión.
2. Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo. Producida una situación de riesgo, la sociedad gerente deberá:
a) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.
b) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y sus resultados estarán publicados en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 17.
ENTREGA DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 17.- El texto vigente del Reglamento de Gestión de los fondos, y en su caso del prospecto, deberá ser entregado a cualquier interesado que así lo solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.083, cada inversor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión y del prospecto al momento de la suscripción, debiendo como constancia de ello, acreditarse el cumplimiento de las exigencias dispuestas, correspondientes a cada una de las distintas modalidades de captación de solicitudes de suscripción utilizadas.
INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 18°.- Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI debe invertirse en activos autorizados, emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países con los cuales existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales y/o CNV hubiere suscripto acuerdos al respecto.
El FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.
La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal.
En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por Emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los activos subyacentes de los CEDEAR.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 18.
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS. REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 18.- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del Fondo y los cuotapartistas –con el alcance y en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083- se encontrarán plasmadas en el Reglamento de Gestión.
El Agente de Administración y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán adoptar el formato de Reglamento de Gestión Tipo que consta de Cláusulas Generales y de Cláusulas Particulares.
Las Cláusulas Generales serán las plasmadas en el artículo 19 del presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible en forma permanente en la página de Internet de esta Comisión en www.cnv.gob.ar y en las oficinas u otros medios del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del Fondo.
Las Cláusulas Particulares del Anexo XIII deberán ser completadas teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las Cláusulas Particulares puede ser contraria a las Cláusulas Generales vigentes.
INVERSIÓN EN DIVISAS.
ARTÍCULO 19°.- En los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 6º de Ley de Fondos Comunes de Inversión, cuando la moneda del FCI sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su patrimonio neto y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto Nº 862/2019.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 19.
TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.-
EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
ARTÍCULO 20°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los FCI, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y las Normas, deberán ser comunicados a la CNV en forma inmediata a través del Sistema CNV-CAFCI. Salvo excepciones debidamente fundadas en función de su magnitud, causa y riesgo para los cuotapartistas, dichos excesos deberán ser subsanados en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, no admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.
En su caso, la Sociedad Gerente del FCI será pasible de las sanciones correspondientes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 20.
POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 20.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la Comisión, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.
Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el fondo y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar a la Comisión, para su consideración, copia certificada de la parte pertinente del acta de directorio con la decisión de adoptar una política de inversión específica para un determinado fondo.
Una vez notificada la falta de observaciones y la conformidad de la Comisión con relación a la documentación presentada, Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión procederán al envío de la misma a través de la Autopista de la Información Financiera, así como también, a la publicación en sus páginas web.
INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 21°.- Podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 21.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.
ARTICULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje indicado precedentemente deberá invertirse en valores negociables emitidos por PYMEs –incluidos cheques de pago diferido, pagarés y letras de cambio- mientras que el porcentaje restante podrá completarse mediante inversiones en valores negociables emitidos por empresas constituidas en el país de baja capitalización y/o instrumentos de otras entidades cuya emisión detente como objetivo o finalidad el financiamiento de PYMEs.
c) En el reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del Fondo Común de Inversión.
d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo Común de Inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.
e) De no conformarse el patrimonio del fondo conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso c) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del Fondo Común de Inversión; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.
f) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PyMES” junto con la respectiva identificación particular.
Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PyMEs las empresas que califiquen como tales de acuerdo con la definición incorporada en el Capítulo VI del Título II correspondiente a PYMES.
Serán consideradas de “baja capitalización”, al sólo fin de integrar el patrimonio de los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el marco de este régimen especial, las empresas constituidas en el país cuya capitalización no supere el 0,3% de la capitalización correspondiente a la totalidad de empresas constituidas en el país que integren el panel general de negociación del mercado autorizado por la Comisión.
Cuando el monto de capitalización correspondiente a una empresa cuyos valores negociables integren la cartera de inversiones del Fondo –en los términos establecidos en el inciso b) del presente artículo- supere, durante la vigencia del Fondo, el monto indicado en el párrafo que antecede, deberá adecuarse la cartera a las limitaciones mencionadas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de producido el incremento.
Las pautas para considerar “Pequeñas y Medianas Empresas” y “Empresas constituidas en el país de baja capitalización”, estipuladas en los párrafos que anteceden, deberán constar en los respectivos reglamentos de gestión.
OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 22°.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas en Mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio-tiempo. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables cuyo volumen así lo justifique, como aquellas con valores negociables extranjeros que se negocien en Mercados del exterior, cuando su ámbito de negociación más líquido opere bajo otra modalidad.
Las operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral deberán ser informadas conforme lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5. de la Sección VII del Capítulo I del presente Título.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 22.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 22.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión, lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.
b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo deberá invertirse en valores negociables y cheques de pago diferido, pagarés y letras de cambio, emitidos con la finalidad de financiar en forma directa proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO (30%) restante podrá completarse mediante inversiones en otros valores negociables y cheques de pago diferido, cuya emisión se relacione con la finalidad de financiamiento que detenta este régimen especial.
c) No resultará de aplicación a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos que se constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por el inciso a) del artículo 4° del Capítulo II –Fondos Comunes de Inversión -, de las presentes Normas.
d) En el texto del reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.
e) Para solicitar el rescate de cuotapartes, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días corridos.
f) Regirá para estos Fondos un régimen informativo periódico particularizado respecto del cual, y complementariamente a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana – en formato planilla de cálculo (EXCEL) a través de la Autopista de la Información Financiera del Organismo y mediante el acceso “Composición Semanal Cartera Fondo” – el detalle de la composición de la cartera del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte.
g) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura”.
h) De no conformarse el patrimonio del Fondo Común de Inversión conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso d) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del Fondo; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.
OPERACIONES CON DERIVADOS.
ARTÍCULO 23°.- En las operaciones en instrumentos financieros derivados, la Sociedad Gerente deberá constatar previamente que son apropiadas para los objetivos del FCI y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del FCI operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
1. La Sociedad Gerente deberá comunicar a la CNV en forma mensual por medio del acceso Hechos Relevantes de la AIF, los tipos de instrumentos derivados utilizados con fines de inversión, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.
2. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del FCI. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.
3. En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente podrá realizar, por cuenta del FCI, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del FCI y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o por el BCRA.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 23.
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán celebrar -a su costo- convenios particulares con los denominados “Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión”, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles al Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.
Para iniciar su actividad, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, deberán contar con la previa autorización de la Comisión; presentando a dichos fines, junto con la respectiva solicitud, la siguiente documentación:
a) Proyecto de Convenio de Colocación.
b) Actas de directorio de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión involucradas aprobando la designación del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, y del contenido del Convenio.
c) Modelos de Formularios a ser entregados a sus clientes suscriptores.
d) La documentación requerida en el Anexo XIV.
La autorización definitiva será concedida una vez presentada copia certificada del convenio de colocación efectivamente suscripto.
En el desempeño de sus funciones, le serán exigibles a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y a Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
SECCIÓN III
REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FCI
DERECHO DE VOTO.
ARTÍCULO 24°.- Cualquiera sea la tenencia del FCI, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.
El derecho de voto de las acciones controlantes o controladas de la Sociedad Depositaria queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio neto del FCI en una proporción mayor al DOS POR CIENTO (2 %) del capital o del pasivo obligacionario.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 24.
ARTÍCULO 24.- Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas constituidas en el país que cumplan con los requisitos dispuestos por la Comisión en el presente Capítulo.
b) Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
MONEDA DEL FCI.
ARTÍCULO 25°.- El reglamento de gestión establecerá la moneda del FCI, la cual deberá ser utilizada para la expresión del valor de las cuotapartes y la liquidación de suscripciones y rescates.
Asimismo, el reglamento de gestión podrá disponer la emisión de clases de cuotapartes en distintas monedas. En ese caso, el valor de cuotaparte deberá ser reexpresado y las suscripciones y rescates deberán ser liquidados en la misma moneda y jurisdicción con la que fuera efectuada oportunamente la suscripción.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 25.
ARTÍCULO 25.- Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente, a los fines de su desempeño en el carácter de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, deberán acreditar tener una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido y un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.
Las entidades mencionadas deberán cumplir –en todo momento- con los requerimientos indicados en el presente artículo, debiendo abstenerse de actuar en caso de incumplimiento, sin perjuicio de poder disponerse en forma inmediata la cancelación la autorización otorgada y ordenar el cese definitivo de su actividad como Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.
PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 26°.- Ni la Sociedad Gerente, ni la Sociedad Depositaria, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los cuotapartistas acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del reglamento.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 26.
ARTÍCULO 26.- Corresponderá a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, para lo cual deberán proceder a la apertura –por cada Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan- de cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 27°.- Para suscribir cuotapartes del FCI, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la Sociedad Gerente, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la moneda de suscrición de la clase de cuotaparte elegida o, si la Sociedad Gerente lo acepta, en:
1. Valores negociables con oferta pública en Mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y dentro de las limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la Sociedad Gerente teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FCI.
2. La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la moneda del FCI, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FCI.
3. Cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta de la Sociedad Depositaria para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FCI.
No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores negociables en los fondos comunes de inversión denominados en moneda extranjera.
Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el cuotapartista a su exclusivo cargo.
En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, la suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación por parte de la Sociedad Gerente de una orden irrevocable de suscripción, debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada dicha orden.
En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y de transparencia.
Recibida la solicitud de suscripción por la Sociedad Depositaria y/o los ACD y ACDI de FCI, éstos la comunicarán de inmediato a la Sociedad Gerente para que esta se expida, considerando el interés del FCI, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la Sociedad Gerente informará a la Sociedad Depositaria, quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el Registro de cuotapartes escriturales (el “Registro”) y, en su caso, en el registro que lleve la Sociedad Gerente. (Referencias ‘ACyD’ y ‘ACyDI’ sustituidas por las referencias ‘ACD’ y ‘ACDI’, respectivamente, por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
La falta de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
La Sociedad Depositaria y/o el ACDI de FCI, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la Sociedad Gerente comunicará tal circunstancia a la Sociedad Depositaria y/o el ACDI de FCI o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. (Referencia ‘ACyDI’ sustituida por la referencia ‘ACDI’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 27.
ARTÍCULO 27.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro llevado por el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del mismo.
A los fines de la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en los Agentes de Depósito Colectivo autorizados por la Comisión.
Los Agentes de Depósito Colectivo actuarán como agentes de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión en su carácter de titular de la cuenta depositante.
EMISIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 28°.- Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.
Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FCI y representan el derecho de copropiedad indiviso de los cuotapartistas sobre el patrimonio neto del FCI. La calidad de cuotapartista se presume por la constancia de la cuenta abierta en el Registro. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 28.
ARTÍCULO 28.-Estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera la información y documentación indicada en las presentes Normas.
INSTRUCCIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.
ARTÍCULO 29°.- Las instrucciones de suscripción y de rescate de cuotapartes deberán registrarse mediante un sistema computarizado que asegure la integridad, trazabilidad y correcta identificación de las operaciones, incluyendo la fecha y hora de registro cuando ello resulte aplicable conforme a la modalidad operativa del Fondo
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 29.
ARTÍCULO 29.-Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, se respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones de suscripción y de rescate, honorarios del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO y gastos ordinarios.
A todo evento, deberán incorporarse en los Contratos a presentarse cláusulas que recepten lo estipulado en el convenio para los agentes de colocación y distribución no integral.
CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.
ARTÍCULO 30°.- Los órganos del FCI deberán poner a disposición del cliente el certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes en los términos del artículo 18 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 30.
ARTÍCULO 30.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión implementarán procedimientos de auditorías trimestrales, destinados al contralor periódico de la actividad de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que coloquen cuotapartes, los cuales se encontrarán a disposición del Organismo –como así también los resultados de las auditorías a realizarse a su respecto-.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS.
ARTÍCULO 31°.- La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada cuotapartista se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FCI.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, se utilizará la fecha de la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 31.
ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 31.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes (conf. artículo 21 de la Ley Nº 24.083) los representantes de los órganos del fondo deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la información y documentación que se indica en los artículos siguientes y acompañar el prospecto para la colocación inicial adecuado al objeto específico de cada fondo.
EGRESO DEL FCI. RESCATES.
ARTÍCULO 32°.- El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FCI. El cuotapartista podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 32.
AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 32.-Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva deberán presentar la información y documentación exigida para los Fondos Comunes abiertos.
TRÁMITE DE LOS RESCATES.
ARTÍCULO 33°.- Los cuotapartistas podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente al ACD de FCI ante el agente interviniente en la colocación. Recibida la solicitud de rescate, el Agente respectivo la comunicará inmediatamente a la Sociedad Gerente, quien deberá poner a disposición de los cuotapartistas las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el reglamento de gestión. (Referencia ‘ACyD’ sustituida por la referencia ‘ACD’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del FCI, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del FCI y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 33.
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 33.- Se deberá presentar:
a) La documentación e información prevista en el artículo 3° del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión – de las Presentes Normas.
b) Información respecto de los mercados autorizados por la Comisión en que se solicitará negociación para las cuotapartes del fondo.
c) Modelos del certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de cuotapartes escriturales), de la solicitud de suscripción y de los recibos correspondientes, los que deberán contener, como mínimo, los datos exigidos en los casos de fondos comunes abiertos.
d) Prospecto de emisión: deberá contener lo dispuesto en las Presentes Normas y las menciones que correspondan por el tipo de fondo (duración del fondo, cantidad máxima de cuotapartes, mercados autorizados por la Comisión donde negocien las cuotapartes, régimen de comisiones y gastos imputados, precio de suscripción mínima y forma de integración, período de suscripción, datos de los agentes de colocación y distribución de fondos comunes de inversión, etc.) y todos aquellos datos que hagan al objeto del fondo.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE.
ARTÍCULO 34°.- El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación aplicables. La suma a restituir al cuotapartista será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de la comisión de rescate prevista en el reglamento de gestión.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 34.
AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 34.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva deberán presentar la información y documentación exigida para los Fondos Comunes abiertos.
FORMA DE PAGO DEL RESCATE.
ARTÍCULO 35°.- El pago del rescate se realizará en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción. Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el cuotapartista ha realizado distintas suscripciones en distintas monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento descripto en el artículo precedente. A tal efecto, al momento de la suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la moneda y jurisdicción de origen.
Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción) de la suscripción original del cedente.
Si el ingreso al FCI se verifica mediante la suscripción en una moneda que no sea la moneda del fondo, la valuación que deberá observarse al ingresar al FCI y al abonar el rescate deberá ser consistente con la que el FCI utilice para valuar sus activos denominados en aquella moneda.
Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta a la de la suscripción.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 35.
REMISIÓN
ARTÍCULO 35.- Serán de aplicación a estos fondos:
a) Las disposiciones de los artículos 1° al 26 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión-, 11, 12 y 15 del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión -, no siéndoles exigibles los libros de rescates y de determinación del valor de la cuotaparte.
b) En su caso, las disposiciones de los artículos 27 del Capítulo I, y 7°, 9° y 10° del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión -.
c) La denominación de estos fondos deberá incluir la expresión ‘fondo común cerrado’.
d) Régimen informativo: las disposiciones de las presentes Normas respecto de las sociedades que hacen oferta pública de su capital social.
RESCATES CON VALORES DE CARTERA.
ARTÍCULO 36°.- Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la Sociedad Gerente podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los cuotapartistas de los activos autorizados integrantes del patrimonio neto del fondo.
La solicitud de autorización para abonar los rescates en especie deberá ser acompañada por una descripción acerca de la situación excepcional que amerita afrontar el rescate con valores de cartera y una nota de conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea abonado en especie.
Una vez otorgada la autorización por parte de la CNV y abonado el rescate en especie, se deberá mantener a disposición del Organismo la documentación respaldatoria de la liquidación de rescate y de cobro.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 36.
OFERTA PÚBLICA
ARTÍCULO 36.- La autorización de los fondos comunes cerrados implicará la autorización de oferta pública de sus cuotapartes. A esos efectos, se agregará a los elementos que corresponda presentar para su habilitación, la documentación complementaria que le solicite la Comisión, lo que incluye informar el mercado autorizado donde se negociarán las cuotapartes.
RESCATE AUTOMÁTICO.
ARTÍCULO 37°.- El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse un patrimonio neto del Fondo igual o inferior a UVA VEINTE MIL (20.000) la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver el reintegro del valor de las cuotapartes y proceder a la cancelación del mismo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 37.
ARTÍCULO 37.- La admisión en la oferta pública quedará condicionada a la efectiva y total colocación de las cuotapartes, en el plazo establecido en el reglamento de gestión autorizado por la Comisión.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
ARTÍCULO 38°.- En los casos que la Sociedad Gerente así lo determine y siempre que se encuentre contemplado en el reglamento de gestión, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FCIA (utilidades, renta, etc.) podrán ser distribuidos entre los cuotapartistas de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Sociedad Gerente.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 38.
ARTÍCULO 38.- Cuando fuera aplicable:
a) La suspensión de oferta pública o
b) El retiro de la respectiva autorización o habilitación del fondo, deberán preverse los medios mediante los cuales se liquide para los cuotapartistas su participación en el fondo, a precios actualizados que correspondan al valor de mercado, a cuyos fines (de ser aplicable) se utilizará el método de valuación previsto el artículo 20 del Capítulo I – “Fondos Comunes de Inversión”-.
HONORARIOS, COMISIONES Y GASTOS. HONORARIOS DE LA SOCIEDAD GERENTE.
ARTÍCULO 39°.- En retribución por el desempeño de sus funciones la Sociedad Gerente percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 39.
PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 39.- Integración del patrimonio del fondo:
a) Se podrán constituir fondos comunes cerrados con objeto especial de inversión cuyo patrimonio se halle integrado por conjuntos homogéneos o análogos de activos o derechos creditorios, con garantías o sin ellas, transmitidos a título oneroso.
b) Indivisibilidad. El haber del fondo es indivisible y los activos o créditos que lo integran estarán totalmente afectados a: (1) Pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y, (2) Al pago de los gastos relativos a la gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.
Los activos o créditos que integren el patrimonio del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.
COMPENSACIÓN POR GASTOS.
ARTÍCULO 40°.- Adicionalmente, la Sociedad Gerente tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos de gestión del fondo, dentro del porcentaje máximo que se determina en el reglamento de gestión. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 40.
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 40.- El fondo podrá constituirse total o parcialmente con créditos o activos transmitidos por el ADMINISTRADOR ó por el CUSTODIO o por una persona física o jurídica que se halle vinculada a éstos en forma directa o indirecta. En ese caso, deberá detallarse expresamente esta circunstancia en el reglamento de gestión, en el prospecto de emisión y en toda la publicidad del fondo.
ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS.
ARTÍCULO 41°.- Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del fondo, serán imputados directamente al resultado del fondo.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 41.
ARTÍCULO 41.- Las entidades financieras cedentes de créditos que integren el haber del fondo sólo podrán otorgar garantías respecto de los créditos de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina.
HONORARIOS DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 42°.- La Sociedad Depositaria percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Depositaria.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 42.
CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 42.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes en los términos y condiciones que se fijen al momento de su emisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.083, las que podrán ser: (a) de condominio y, (b) de renta.
Las cuotapartes de condominio darán derecho a una participación proporcional en la distribución de las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses pactados en los créditos.
Estas distribuciones serán efectuadas en los términos y condiciones que fije el reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los fondos provenientes de las cobranzas resultantes de la cartera de créditos que constituye el patrimonio del fondo.
GASTOS INHERENTES A LA COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 43°.- Los Agentes a cargo de la colocación podrán percibir una retribución que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión, la cual se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FCI, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FCI con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral. Asimismo, podrán establecerse comisiones de suscripción y/o rescate cuyo porcentual máximo estará previsto en el reglamento de gestión, y será calculado sobre el monto de la suscripción y/o rescate solicitado.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 43.
ARTÍCULO 43.- Una vez cancelada la totalidad de las obligaciones emergentes de las cuotapartes de renta, de existir un remanente, el mismo podrá ser atribuido a los titulares de cuotapartes de condominio o a terceros de acuerdo con las disposiciones del reglamento de gestión.
TOPE ANUAL.
ARTÍCULO 44°.- La totalidad de los honorarios y gastos de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria que corresponden al FCI, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el reglamento de gestión.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 44.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 44.- Las cuotapartes deberán contener las siguientes enunciaciones:
a) Las exigidas para el certificado de copropiedad de los fondos comunes abiertos.
b) Garantías otorgadas por terceros, en su caso.
Las cuotapartes representativas del haber del fondo podrán contar con calificación(es) de riesgo emitida(s) por entidad(es) calificadora(s) inscripta(s) en el registro.
COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 45°.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el reglamento de gestión, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 45.
DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 45.- La denominación ‘fondo común cerrado de créditos’ sólo podrá ser utilizada por los fondos comunes que se organicen de acuerdo con estas disposiciones, debiendo agregar la denominación que les permita diferenciarse entre sí.
COMISIONES DE RESCATE.
ARTÍCULO 46°.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el reglamento de gestión.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 46.
ÓRGANOS DE LOS FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 46.- Los órganos de los fondos comunes cerrados de créditos tendrán a su cargo:
a) Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
1) La dirección y administración del fondo, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.
2) Elaboración del informe mensual, que deberá presentar a la Comisión y al mercado donde se negocien las cuotapartes respectivas, dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes, sobre cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio del fondo y problemas planteados en su gestión.
b) Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
1) Titularidad de los créditos o activos que integran el patrimonio del fondo. Los créditos o activos que integren el patrimonio del fondo deberán ser transferidos al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y las notificaciones e inscripciones registrales que se realizaren, serán a nombre de éste dejando expresa constancia de que actúa en el carácter referido.
2) Depósito de valores y documentos. En su caso, los valores representativos de los créditos que constituyeren el patrimonio del fondo deberán estar depositados: En el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o a nombre de ese Agente (con constancia de actuar en carácter de custodio del fondo) en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un ente de depósito colectivo autorizado.
3) Obligaciones del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión: Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas;) A su vencimiento efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, respetando el orden de prelación fijado por el reglamento de gestión; Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del Administrador; llevar el registro de las cuotapartes y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas y celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.
CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS.
ARTÍCULO 47°.- En todos los casos, el patrimonio neto del FCI a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el reglamento no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 47.
REGLAMENTO DE GESTIÓN DE FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS. ENTREGA A LOS SUSCRIPTORES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 47.- Cuando las cuotapartes del fondo común cerrado de créditos fueren emitidas en forma escritural, cada suscriptor deberá recibir una copia del reglamento de gestión, al momento de integrar el importe correspondiente.
Cuando las cuotapartes fueren emitidas en forma cartular, este requisito se dará por cumplido con la transcripción del reglamento de gestión en el reverso del certificado respectivo o en el contrato de suscripción.
ACTOS SOBRE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 48°.- Sin perjuicio del derecho de rescate, los cuotapartistas podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros, su afectación en garantía o constitución de derechos personales y reales. Dichos actos sólo tendrán efectos respecto de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la Sociedad Depositaria, al ADCVN, al ACDI de FCI o al ACRyP autorizado para llevar el registro. (Referencia ‘ACyDI’ sustituida por la referencia ‘ACDI’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 48.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 48.- El reglamento de gestión deberá contemplar:
a) La composición de la cartera de créditos o conjunto de activos que integrará el patrimonio del fondo, indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, y la política de selección de los créditos efectuada por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
b) Plazo de duración del fondo.
c) Monto máximo de cuotapartes a emitirse.
d) Períodos para el pago de las amortizaciones de capital e intereses.
e) Destino del remanente si lo hubiere.
f) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes y para la solicitud de créditos transitorios a fin de atender el pago de los gastos comprometidos.
g) Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.
h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo.
i) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.
j) Forma de liquidación del fondo, incluyendo (en su caso) las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.
k) Cuando se contemple la emisión de cuotapartes de renta, deberán explicitarse los procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta o amortización a los cuotapartistas de renta.
En ese caso, los activos y su rendimiento deberán cubrir en exceso las obligaciones de pago de capital e intereses de las cuotapartes de renta, a cuyo fin el excedente de activos deberá guardar relación con la morosidad histórica promedio de los créditos que integren el haber del fondo.
IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 49°.- Ni el FCI, ni la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria ni el ACD ni el ACDI de FCI o cualquier otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los cuotapartistas en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FCI, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los cuotapartistas. (Referencias ‘ACyD’ y ‘ACyDI’ sustituidas por las referencias ‘ACD’ y ‘ACDI’, respectivamente, por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 49.
REMISIONES. AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Los representantes de los órganos de los Fondos Comunes Cerrados de Créditos deberán presentar la solicitud respectiva acompañando la siguiente documentación:
a) La exigida a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes cerrados.
b) Fondo común de inversión: 1) La exigida a los fondos comunes cerrados; 2) Prospecto de emisión ajustado a lo dispuesto en el Anexo “Prospecto” y 3) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo, emitida(s) con respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo por entidades inscriptas.
c) La exigida a los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes de inversión cerrados: 1) Las disposiciones aplicables a los fondos comunes cerrados; 2) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo, emitida(s) con respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo por entidades inscriptas;3) Serán aplicables las disposiciones de las presentes Normas respecto de las emisoras que hacen oferta pública de su capital social.
INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA EL PÚBLICO INVERSOR.
ARTÍCULO 50°.- La Sociedad Gerente deberá publicar, respecto de cada FCI, a través de su sitio web la siguiente información:
1. Reglamento de gestión
2. Régimen de honorarios, comisiones y gastos.
3. Composición semanal de la cartera.
Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al sitio web de la CNV y/o de la CAFCI donde se consigne la información requerida.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 50.
CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE MIPYMES.
ARTÍCULO 50.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs), además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (modif. Ley 24.441), favorecer el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) -en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias- mediante la adquisición de valores emitidos por micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs).
b) En su caso, las calificaciones de riesgo de las cuotapartes serán producidas con metodologías específicas que, entre otras cuestiones, evalúen “el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas” (art. 8º, Ley 24.467).
c) Se establezca un plazo de duración mínimo del Fondo Común de Inversión Cerrado de DOS (2) años.
d) En toda su documentación conste la mención específica “Fondo Común Cerrado de Inversión para el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MyPYMEs)” junto con la respectiva identificación particular.
e) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes quede reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en las Normas.
ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.
ARTÍCULO 51°.- El Agente encargado de la colocación deberá proveer a los inversores información acerca del estado de cuenta y movimientos.
En todos los casos, la remisión se efectuará al domicilio postal o electrónico del cuotapartista, o a través de los canales utilizados para la comercialización de las cuotapartes.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 51.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURAS
ARTÍCULO 51.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (mod. Ley 24.441), favorecer el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales y proyectos de infraestructura.
b) En forma adicional el prospecto de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto y iii) cualquier otra información que resulte exigida por la Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.
c) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Cerrado para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura” .
SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS.
ARTÍCULO 52°.- El reglamento de gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del FCI, y entre los cuotapartistas y la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, debiendo prever el Tribunal Arbitral donde será eventualmente sometida la controversia.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 52.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA PROYECTOS DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.
ARTÍCULO 52.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos de innovación tecnológica, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de Fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 (modif. Ley Nº 24.441), favorecer el financiamiento de diversos proyectos de innovación tecnológica (según los términos definidos por la Ley Nº 23.877).
b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que se encuentren en las etapas de producción y comercialización de los productos o procesos desarrollados.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como mínimo, del patrimonio neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que sean o hayan sido beneficiarios de programas de estímulo otorgados por Organismos de ciencia y tecnología de carácter público.
d) En forma adicional, el prospecto de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) las características y condiciones de elegibilidad de los proyectos que serán financiados por el Fondo, iii) en su caso los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo de los proyectos, iv) criterios, métodos y procedimientos que se aplicarán para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo, v) procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación y cancelación del Fondo, y vi) cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características de los proyectos a financiarse.
e) Sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo especial de inversión del Fondo definido precedentemente, se admitirá, como regla general, la inversión transitoria en activos financieros que no se correspondan con aquel objeto de inversión por hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo.
f) Se establece un plazo mínimo de duración para esta clase de Fondos de DOS (2) años.
g) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes queda reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en las presentes Normas.
h) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Cerrado para Proyectos de Innovación Tecnológica”.
SECCIÓN IV
CRITERIOS DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 53°.- El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del fondo valuado de acuerdo con lo prescripto a continuación, por el número de cuotapartes en circulación.
Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:
A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE
La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista “FOREX MAE” (o aquel que en el futuro utilice el BCRA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BCRA.
B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.
Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:
1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.
i) El precio de cierre del Mercado autorizado por la CNV con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.
2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).
i) El precio de cierre del CEDEAR del Mercado autorizado por la CNV con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.
3) Certificados de participación de fideicomisos financieros.
Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.
Definiciones:
Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la CNV, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a UVA CIEN MIL (100.000). También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la CNV acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor nominal de emisión de la especie.
Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la CNV en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.
Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.
Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.
ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.
iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.
En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FCI.
D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.
Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.
Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
Los depósitos a la vista en entidades financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
E) OTROS ACTIVOS.
1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación en Mercados autorizados por la CNV.
i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado donde se negocian.
ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado donde se negocian.
iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.
iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i), ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
4) Certificados de Valores (CEVA).
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.
ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas Normas para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.
5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los FCI se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
6) Instrumentos Financieros Derivados.
i) Se tomará el precio de cierre del Mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los Mercados donde se operen los contratos, según corresponda.
iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
7) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV, el Mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
8) Depósitos en el BCRA.
Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.
A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.
Aquellos activos en cartera de los FCI que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.
Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el Mercado.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 53.
FONDOS COMUNES DE DINERO. CONSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 53.- Podrán constituirse fondos comunes de dinero, sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y a las presentes Normas.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE
ARTÍCULO 54°.- Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FCI, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FCI según lo establece el reglamento, obteniéndose así el patrimonio neto del FCI, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FCI al día que corresponda.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 54.
DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 54.- La denominación ‘Fondo Común de Dinero’, ‘Money Market Fund’, ‘Fondos Monetarios’ o toda otra denominación análoga, sólo podrá ser utilizada por fondos que respondan a las prescripciones de este Capítulo.
Los fondos deberán contener la designación que les permita diferenciarse entre sí. Cuando se trate de fondos cuyo patrimonio consistiere en valores y/u otras inversiones que no fueren en pesos de curso legal, su denominación deberá incluir una referencia a la moneda respectiva.
EXPRESIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.
ARTÍCULO 55°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 55.
PATRIMONIO DEL FONDO. INDIVISIBILIDAD.
ARTÍCULO 55.- El haber del fondo será indivisible y los bienes que lo integren estarán totalmente afectados a:
a) Los pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas, de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y
b) Al pago de los gastos de gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.
Los activos que integren el patrimonio del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.
SECCIÓN V
LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 56°.- Siempre que existan razones fundadas para ello y se asegure el interés de los cuotapartistas la liquidación de un FCI podrá ser decidida en cualquier momento por la CNV o por parte de los órganos del FCI.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que tal decisión sea aprobada por la CNV de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 56.
ARTÍCULO 56.- Las cuotapartes darán derecho a una participación en la distribución de las rentas obtenidas de los bienes del fondo y/o del producido de su venta, según fuere el caso, de conformidad con los términos y condiciones del reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los importes líquidos provenientes de las operaciones del fondo.
Las cuotapartes de estos fondos sólo podrán emitirse en forma escritural.
ÓRGANOS DEL FCI Y LIQUIDADOR SUSTITUTO.
ARTÍCULO 57°.- El Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del FCI. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia, arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del FCI, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 57.
INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO
ARTÍCULO 57.- El patrimonio de los fondos comunes de dinero deberá estar integrado por los activos previstos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083, sujeto a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán adquirir valores representativos de deuda con oferta pública, con exclusión de los que fueren convertibles en acciones o en otros valores negociables de renta variable.
b) Los valores representativos de deuda deberán:
1) Prever la devolución del capital nominal sin variación ni ajuste.
2) Calcular su renta sobre el capital nominal en base a una tasa fija o variable. En este caso, el margen deberá ser fijo y el componente variable deberá ser una tasa de interés pura.
3) Sólo podrán adquirir valores negociables, cuyo vencimiento final no exceda los DOS (2) años a partir de la fecha de adquisición.
4) Podrán realizarse operaciones de pase o como colocadores de fondos, sujeto a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina, de los mercados autorizados y de la Comisión, en su caso, únicamente respecto de valores comprendidos en los incisos precedentes.
5) Podrán realizar operaciones de caución como colocadores de fondos, sujetos a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina, de los mercados autorizados y de la Comisión, en su caso, únicamente respecto de valores negociables comprendidos en los incisos precedentes.
6) Las inversiones en caja de ahorro no serán consideradas ‘disponibilidades’ a los fines de este Capítulo.
7) Se autorizará el uso de operaciones de canje de tasa de interés (‘swaps’) para convertir la tasa de activos que integren el haber del fondo de tasa fija a tasa flotante o viceversa. En cada caso, el ‘swap’ deberá calzar exactamente con el activo cuya tasa será convertida.
RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 58°.- Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación, conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes a la liquidación y se detraerá del patrimonio neto del FCI, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 58.
GESTIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 58.- La gestión del patrimonio del fondo común de dinero no podrá:
a) Invertir en valores negociables de un mismo emisor más de un VEINTE POR CIENTO (20 %) del patrimonio del fondo, salvo cuando se tratare de inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes autárquicos nacionales, en cuyo caso no podrá invertir más de un TREINTA POR CIENTO (30%) del haber del fondo en valores negociables con idénticos términos y condiciones.
b) Efectuar depósitos por más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido valores negociables emitidos por esa misma entidad, la suma por depósitos y valores negociables no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del fondo.
c) Invertir en valores negociables e instrumentos financieros por más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del fondo o efectuar depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo en el caso en que el flujo de fondos resultante del instrumento denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de ‘swap’ de divisas de cobertura total con la moneda del fondo. En ningún caso podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.
d) Exceder los SESENTA (60) días corridos de promedio ponderado de vida de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no amortizado.
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 59°.- Junto a la solicitud de liquidación, deberá ser informada la difusión de las actas aprobatorias por parte de los órganos del FCI y del Hecho Relevante respectivo, a través del acceso correspondiente de la AIF.
Suspensión de operaciones de suscripción y rescate:
A partir de la presentación de la solicitud de liquidación, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser atendidos en especie, bajo las condiciones impuestas por las presentes Normas, entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el FCI al momento del rescate.
Suspensión de la aplicación normativa sobre diversificación:
A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del FCI las restricciones relacionadas con la diversificación de activos y con las inversiones del FCI.
Información a cuotapartistas y terceros:
Desde el día del inicio del trámite de liquidación y hasta su finalización, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el FCI se encuentra en proceso de liquidación ante la CNV, a través del sitio web de la Sociedad Gerente y de los medios a través de los cuales se distribuían las cuotapartes.
Asimismo, una vez notificada la resolución aprobatoria del inicio de la liquidación por parte de la CNV, los órganos del FCI o el liquidador sustituto deberán informar a los cuotapartistas y terceros acerca de la citada resolución, el inicio del proceso de realización de activos del FCI y del procedimiento de pago total o parcial y en especie resultante.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 59.
SUSCRIPCIONES Y RESCATES
ARTÍCULO 59.- A los fines de recibir suscripciones y efectuar rescates los reglamentos de gestión de los fondos comunes de dinero podrán prever:
a) La posibilidad de que las suscripciones y rescates y los pagos respectivos, se efectúen por medios electrónicos, incluyendo el uso de los denominados ‘cajeros automáticos’, cuya operatoria será presentada a la Comisión previa autorización y registro.
b) Los rescates podrán efectuarse mediante el libramiento de giros o letras contra el valor de las cuotapartes del fondo común, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina.
c) La valuación de la cuotaparte se mantendrá fija en una unidad de la moneda de denominación del fondo por cada cuotaparte. El rendimiento diario del fondo se manifestará mediante un ajuste porcentual a la cantidad de cuotapartes del suscriptor a fin de mantener siempre la convertibilidad de la cuotaparte en una unidad de moneda.
PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 60°.-
Realización de activos.
1. Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, procederán a la realización de los activos que integran el patrimonio neto del FCI y el producido de dicha realización deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el custodio, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
Realización total.
2. En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FCI, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de Estados Contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.
Realización parcial y pago en especie.
3. En caso de haberse realizado una parte de los activos deberá procederse al pago en especie de los activos no realizados, en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de éstos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FCI, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.
Disponibilidad de la información de liquidación.
4. Los órganos del FCI deberán mantener a disposición de la CNV la siguiente información:
a) Composición de la cartera del FCI al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
b) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
c) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 60.
VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO.
ARTÍCULO 60.-La valuación de los activos del fondo común de dinero se regirá por el artículo 20 del Capítulo I “Fondos Comunes de Inversión”, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones generales de las presentes Normas.
PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
ARTÍCULO 61°.- Pago total o parcial y en especie.
1. Como resultado de la realización de activos del FCI, los órganos del FCI o el liquidador sustituto procederán al pago total o parcial y entrega de activos en especie, debiendo informar a los cuotapartistas el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.
Cancelación.
2. En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán presentar ante la CNV un informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.
Cuotapartistas remanentes.
3. En caso de que existieran importes no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán proceder a depositar los importes adecuadamente identificados, en una entidad financiera con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin.
4. Los activos en especie a nombre del cuotapartista deberán ser transferidos en depósito al Agente que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la Sociedad Depositaria, presentando ante la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.
5. Asimismo, deberá quedar a disposición de la CNV la documentación respaldatoria del procedimiento instrumentado.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del FCI o del liquidador sustituto a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 61.
AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 61.- La dirección y administración de los fondos comunes de dinero estará a cargo de un Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.
NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 62°.- A los efectos de la difusión de información concerniente a la liquidación del FCI, sus órganos, o el liquidador sustituto, a los cuotapartistas y a terceros, la Sociedad Gerente deberá realizar las publicaciones correspondientes a través del acceso Hecho Relevante de la AIF y en su sitio web. Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla a disposición en el domicilio electrónico respectivo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 62.
ARTÍCULO 62.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá efectuar trimestralmente un informe sobre; (a) la gestión de los bienes que integren el patrimonio del fondo o el producido de los actos de disposición que se realicen con ellos, (b) los problemas planteados en su gestión, y (c) en su caso, el cumplimiento de los planes de inversión.
FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 63°.- Los fondos comunes de inversión abiertos podrán fusionarse, sujeto a la previa autorización de esta CNV, conforme las pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente Sección.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 63.
ARTÍCULO 63.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, el ADMINISTRADOR deberá:
a) Ejercer todos los derechos que le corresponden en virtud de la naturaleza de los bienes adquiridos por el fondo, en exclusivo beneficio de los cuotapartistas.
b) Llevar la contabilidad del fondo de acuerdo a la normativa vigente en la materia. Si el mismo Agente de ADMINISTRACIÓN administrara más de un fondo, llevará por separado las registraciones contables de cada uno.
c) Administrar las inversiones del fondo, de acuerdo con la política establecida al respecto en el reglamento de gestión.
d) Remitir a los cuotapartistas un resumen mensual con la evolución del fondo, de sus cuotapartes y en forma trimestral una copia del informe previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 64°.- La fusión de dos o más fondos comunes de inversión podrá realizarse, previa aprobación de esta CNV, cuando existan razones fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los cuotapartistas.
La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más FCI que se cancelan sin liquidarse, para constituir un FCI nuevo, o en la absorción por parte de un FCI de uno u otros, que sin liquidarse es/son cancelado/s.
En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre FCI administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 64.
AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS QUE INTEGREN EL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 64.- Los bienes que integren el patrimonio del fondo deberán ser transferidos al CUSTODIO, a nombre de este dejando expresa constancia de que actúa en tal carácter.
ARTÍCULO 65°.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Los FCI que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.
2. Deberá garantizarse el mantenimiento y la integridad de los derechos de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la cartera de los FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 65.
DEPÓSITO DE VALORES Y DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 65.- Los valores que constituyeren el patrimonio del fondo deberán estar depositados, en el CUSTODIO o a nombre de éste con constancia de actuar como tal, en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un agente de depósito colectivo.
PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 66°.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la presentación de la solicitud pertinente ante la CNV, acompañada de la documentación detallada en los artículos siguientes.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 66.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 66.- El CUSTODIO deberá:
a) Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas.
b) Efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, incluyendo los rescates.
c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del ADMINISTRADOR.
d) Llevar el registro de las cuotapartes y, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
e) Celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.
INFORMACIÓN DE CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 67°.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la Sociedad Gerente deberá publicar, a los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros, la información concerniente al proceso de fusión a través del acceso Hechos Relevantes en la AIF.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 67.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 67.-Cada suscriptor deberá recibir una copia del Reglamento de Gestión al momento de entregar el importe correspondiente a la suscripción inicial.
El Reglamento de Gestión hará las veces de prospecto de emisión, y deberá encontrarse a disposición de los cuotapartistas y del público en las oficinas del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 68°.- A fin de proceder a la fusión de los FCI, la Sociedad Gerente deberá presentar:
1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de los distintos FCI partícipes.
2. Remitir a través del acceso respectivo de la AIF, las Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias aprobatorias del acuerdo de fusión y del reglamento de gestión.
3. Acuerdo de fusión suscripto por los órganos de los FCI.
4. Proyecto del reglamento de gestión del nuevo FCI, o el nuevo reglamento de gestión del FCI incorporante o bien la indicación de que será aplicado el reglamento de gestión del FCI incorporante.
5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.
6. Información con carácter de declaración jurada emitida por la Sociedad Gerente con relación a la existencia de juicios o reclamos pendientes respecto de los FCI partícipes.
Adicionalmente, la CNV podrá solicitar la presentación de cualquier otra información o documentación que estime conveniente y necesaria para la tramitación de la aprobación de la fusión.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 68.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 68.– El reglamento de gestión deberá contemplar expresamente:
a) Nombre del fondo común de dinero.
b) Nombre y domicilio del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO.
c) La composición del patrimonio del fondo y/o la política de inversión.
d) Plazo de duración del fondo, el cual puede ser indeterminado.
e) La forma de pago de las distribuciones de capital y renta, que podrá ser realizada mediante la acreditación de cuotapartes o fracciones de estas a favor del cuotapartista.
f) Destino del remanente si lo hubiere.
g) Disposiciones para el caso de reemplazo del ADMINISTRADOR o CUSTODIO.
h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo. Las comisiones únicamente podrán consistir en un porcentaje aplicable sobre el total del patrimonio del fondo calculado como una tasa anual.
i) Forma de liquidación del fondo.
ACUERDO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 69°.- El acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:
1. Las razones que explican y justifican la fusión;
2. el reglamento de gestión del nuevo FCI, el nuevo reglamento de gestión del FCI incorporante o el texto original en caso de que el reglamento de gestión no posea modificaciones; y
3. la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a entregar y recibir por los cuotapartistas de los FCI partícipes del proceso de fusión. Esta relación de canje deberá asegurar un trato justo y equitativo y la preservación del valor del activo del cuotapartista. A los fines de su determinación, deberán tomarse en consideración los valores de cuotapartes correspondientes al cierre del día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la fusión.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN, articulo 69.
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN. REMISIONES.
ARTÍCULO 69.-Los representantes de los órganos de los fondos comunes de dinero deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la siguiente documentación.
a) ADMINISTRADOR: la documentación exigida al Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes de inversión.
b) FONDO COMÚN DE INVERSIÓN:
1) La documentación prevista en el artículo 3° del Capítulo I –Fondos Comunes de Inversión-.
2) Modelos de los siguientes formularios: solicitud de suscripción, constancia de saldo, recibos de cobro y pago y los giros o letras.
c) CUSTODIO: la documentación exigida al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 70°.- Una vez aprobada la fusión de los FCI por la CNV, con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos, la Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso Hechos Relevantes de la AIF y en su sitio web, un aviso sobre las principales características del proceso aprobado y del acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su entrada en vigencia.
Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla disposición en el domicilio electrónico respectivo.
Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de Resolución aprobatoria de la CNV y destacando que toda la información y documentación está disponible en la AIF y en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Si con motivo de la fusión tiene lugar la creación de un nuevo FCI o el cambio de denominación de un FCI existente y/o modificaciones en el texto del reglamento de gestión deberá darse cumplimiento a los requisitos exigidos en la materia.
DERECHO DE RESCATE.
ARTÍCULO 71°.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de gestión del FCI del que fuere cuotapartista previo al proceso de fusión.
DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.
ARTÍCULO 72°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la fusión, la Sociedad Gerente deberá presentar ante la CNV un informe, donde se deje constancia de:
1. La aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión;
2. la composición y evolución de activos y pasivos de cada FCI partícipe; y
3. la situación patrimonial actualizada de aquellos FCI en estado de cancelación.
ARTÍCULO 73°.- El acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse determinado monto o proporción de rescates en los FCI, la Sociedad Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y proceder a la liquidación de los FCI involucrados.
De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar las resoluciones sociales por parte de las sociedades intervinientes aprobatorias de la solicitud dejar sin efecto la aprobación en su oportunidad otorgada.
CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 74°.- La CNV procederá a cancelar la inscripción del FCI liquidado o fusionado para formar un nuevo FCI o absorbido por fusión, que se cancela sin liquidarse, y de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto.
SECCIÓN VI
(Sección sustituida por art. 4° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN.
PAUTAS.
ARTÍCULO 75°.- La reforma del reglamento estará sujeta al presente procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, ni la aprobación previa o posterior de la CNV.
Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y políticas de inversión, o la moneda del FCI, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el presente Capítulo, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de CINCO (5) días hábiles desde la publicación del nuevo texto del reglamento de gestión, la comisión de rescate que pudiere corresponder.
2. Las modificaciones no serán aplicadas hasta transcurridos CINCO (5) días hábiles desde la publicación del nuevo texto del reglamento, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso Hecho Relevante FCIA de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes, deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.
La reforma de otros aspectos del reglamento estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a partir de los DOS (2) días hábiles de la publicación del nuevo texto del reglamento, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso Hecho Relevante FCIA.
Ver texto anterior de 2026
TEXTO ANTERIOR — NORMA: Resolución General (CNV) 1147/2026, artículo 4, B.O. 11/6/2026. Título V, capítulo II, sección VI, articulo 75.
PAUTAS.
ARTÍCULO 75.- La reforma del reglamento estará sujeta al presente procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, ni la aprobación previa o posterior de la CNV.
Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y políticas de inversión, o la moneda del FCI, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el presente Capítulo, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de CINCO (5) días hábiles desde la publicación del texto de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.
2. Las modificaciones no serán aplicadas hasta transcurridos CINCO (5) días hábiles desde la publicación del texto de la adenda, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso “Hecho Relevante FCIA” de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes, deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.
La reforma de otros aspectos del reglamento estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a los DOS (2) días hábiles de la publicación del texto de la adenda, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso “Hecho Relevante FCIA.”.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 75 bis°.- Con excepción de los FCIA ETF, a fin de proceder a la modificación del reglamento de gestión, deberá ser remitida a través de los accesos pertinentes en la AIF, sin que resulte exigible la sustanciación de un trámite ante la CNV, la siguiente documentación:
1. Texto completo del nuevo reglamento;
2. actas de directorio o de delegados de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria aprobatorias de la modificación; y
3. hecho Relevante FCIA citado en el artículo anterior, el que deberá informar el detalle de las reformas introducidas al texto reglamentario, a los fines de su difusión.
En el nuevo texto del reglamento deberá especificarse -en la portada o en el encabezado- la leyenda indicada en el artículo 4° BIS de la Sección I del Capítulo II del presente Título y, asimismo, se deberá tener a disposición de la CNV, los cuotapartistas y de terceros en las sedes de las sociedades involucradas, testimonio de la reducción a escritura pública del texto del reglamento o instrumento privado del mismo suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
En todo momento, la Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web el texto vigente de los Reglamentos de Gestión correspondientes a los FCIA bajo administración.
En los casos que -en ejercicio de sus facultades de fiscalización- la CNV detectase incongruencias sustanciales en el texto publicado, a su requerimiento la Sociedad deberá proceder a la publicación del texto rectificado, prescindiéndose, en dichos casos, de la exigencia de presentación de actas de directorio complementarias.
Ver texto anterior de 2026
TEXTO ANTERIOR — NORMA: Resolución General (CNV) 1147/2026, artículo 4, B.O. 11/6/2026. Título V, capítulo II, sección VI, articulo 75 bis.
PROCEDIMIENTO DE ADENDA AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 75 BIS.- En el caso de modificación del reglamento de gestión, con excepción de los FCIA ETF, el texto de la adenda, junto con el texto ordenado, las actas de directorio o de delegados de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria aprobando la modificación y el Hecho Relevante FCIA indicado en el artículo precedente, deberán ser remitidos directamente a través de los accesos pertinentes en la AIF sin que resulte exigible la sustanciación de un trámite ante la CNV.
El Hecho Relevante FCIA precitado deberá informar el detalle de las reformas introducidas en el texto reglamentario a los fines de su difusión.
En el texto de la adenda deberá especificarse -en la portada o en el encabezado- la leyenda indicada en el artículo 4° BIS de la Sección I del Capítulo II del presente Título.
El texto ordenado (que incluye la reforma), deberá contar con manifestación expresa al pie del documento, en carácter de DDJJ, de que la incorporación de los cambios se ha efectuado sobre el texto vigente. Asimismo, deberá tener a disposición de la CNV, de los cuotapartistas y de terceros en las sedes de las sociedades involucradas, testimonio de la reducción a escritura pública del texto de la adenda o instrumento privado del mismo suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
En todo momento, la Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web el texto vigente de los Reglamentos de Gestión (texto ordenado en el caso de existir adendas) correspondientes a los FCIA bajo administración.
En los casos que -en ejercicio de sus facultades de fiscalización- la CNV detectase incongruencias sustanciales en el texto publicado, a su requerimiento la Sociedad deberá proceder a la publicación del texto rectificado, prescindiéndose, en dichos casos, de la exigencia de presentación de actas de directorio complementarias.
SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FCI.
ARTÍCULO 76°.- La Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra Sociedad habilitada para actuar en su carácter. Cuando la decisión de la renuncia sea unilateral, la Sociedad renunciante deberá presentar preaviso a la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, según corresponda, con una antelación no menor de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.
A fin de proceder a la sustitución de alguno de los órganos del FCI (Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, según sea el caso), los interesados deberán iniciar el trámite respectivo vía TAD informando acerca de la publicación de las actas de directorio correspondientes a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y aceptación de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a través del acceso en la AIF.
Una vez aprobada la sustitución de los órganos del FCI por parte de la CNV, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, deberá informar a través del acceso Hecho Relevante FCIA de la AIF la fecha en que se realizará la efectiva sustitución, la que deberá operar junto con la publicación del nuevo texto del reglamento a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.
En caso de sustitución de la Sociedad Gerente, la publicación del Hecho Relevante FCIA deberá ser cumplido por la Sociedad sustituida, mientras que la publicación del nuevo texto del reglamento estará a cargo de la Sociedad sustituta.
(SECCIÓN VII derogada por art. 5º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto anterior de 2026
TEXTO ANTERIOR — NORMA: Resolución General (CNV) 1147/2026, artículo 4, B.O. 11/6/2026. Título V, capítulo II, sección VI, articulo 76.
SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FCI.
ARTÍCULO 76.- La Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar en su carácter. Cuando la decisión de la renuncia sea unilateral, la Sociedad renunciante deberá presentar preaviso a la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, según corresponda, con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.
A fin de proceder a la sustitución de alguno de los órganos del FCI (Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, según sea el caso), los interesados deberán iniciar el trámite respectivo vía TAD informando acerca de la publicación de las actas de directorio correspondientes a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a través del acceso en la AIF.
Una vez aprobada la sustitución de los órganos del FCI por parte de la CNV, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, deberá informar a través del acceso “Hecho Relevante FCIA” de la AIF la fecha en que se realizará la efectiva sustitución, la que deberá operar junto con la publicación del texto de la adenda y del texto ordenado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AIF.
En caso de sustitución de la Sociedad Gerente, la publicación del “Hecho Relevante FCIA” deberá ser cumplido por la Sociedad sustituida, mientras que la publicación del texto de la adenda y del texto ordenado estará a cargo de la Sociedad sustituta.
SECCIÓN VIII
EMISIONES DE CUOTAPARTES DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.
ARTÍCULO 86°.- Las emisiones de cuotapartes podrán denominarse en UVAoUVI, de conformidad con lo establecido por las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” del BCRA. Dichos valores negociables deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 87°.- En los casos de fondos comunes de inversión que prevean la emisión de cuotapartes denominadas UVA o en UVI, se deberá detallar en el Prospecto los mecanismos tendientes a afrontar el repago de las cuotapartes.
SECCIÓN IX
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.
ARTÍCULO 88°.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de FCI abiertos, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.
La Sociedad Depositaria o el ACyDI, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas a la cuenta vinculada.
Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.
En ningún caso, los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.
Los menores de edad adolescentes no podrán suscribir, por sí mismos ni con intervención de sus representantes legales, cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados, así como tampoco de fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1091/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O.25/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
ARTÍCULO 89°.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la Circular OPASI 2 – 566 y modificatorias del BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 90°.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del FCI, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.
El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del FCI y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa, contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor. Asimismo, de manera previa a la suscripción de cuotapartes de FCI abiertos diferentes a los FCI Money Market por parte de los menores adolescentes, se les deberá advertir de manera clara y precisa que la inversión en ellos puede presentar mayores riesgos, así como también que pueden estar sujetos a plazos de rescate más extensos.
Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en fondos comunes de inversión abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los Agentes vinculados al FCI.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1091/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O.25/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
REQUISITO DE IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 91°.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 32 y 35 de la Sección VIII del Capítulo I del presente Título, se deberá tener a disposición del Organismo, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.
REQUISITO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 92°.- La Sociedad Gerente o, en su caso, el ACDI deberá remitir, en los términos de lo requerido por los artículos 25, inciso 6.c), y 29, inciso 2. de la Sección VII del Capítulo I del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad. (Referencia ‘ACyDI’ sustituida por la referencia ‘ACDI’ por art. 7° de la Resolución General N° 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/04/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN X
OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 93°.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 BIS de la Sección III del Capítulo VIII del Título II de estas Normas, la oferta pública bajo cualquiera de sus formas –incluida como activo subyacente de CEDEAR o de cualquier otro título representativo- de fondos de inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores negociables cuyas Emisoras se encuentren constituidas y/o registradas en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser efectuada exclusivamente a través de fondos comunes de inversión constituidos de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y registrados en la CNV.
Dicha limitación también regirá respecto de cualquier otra estructura jurídica del extranjero que persiga la finalidad citada en el presente artículo.
SECCIÓN XI
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS (ART. 7 BIS LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN).
ASPECTOS GENERALES. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 94°.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 95 de la presente Sección, las cuotapartes emitidas por estos FCI sólo podrán ser suscriptas por los Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado.
Si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo en lo que respecta a la utilización del reglamento de gestión tipo, el reglamento de gestión deberá observar el orden expositivo y el contenido detallado en el Anexo II, adecuado a las particularidades del presente régimen, además de lo establecido en el presente Capítulo (con excepción de lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21 y 24 del presente Capítulo), en tanto no se contraponga con las disposiciones específicas de la presente Sección. Asimismo, deberá especificarse en la portada del reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen.
Ya sea que el FCI invierta en uno o más fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) en forma directa o como subyacente de un CEDEAR, la Sociedad Gerente deberá procurar un adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas del régimen de honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los FCI objeto de inversión efectuando una mención expresa, en caso de corresponder, respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos conceptos.
En caso de adquisición de cuotapartes de fondos de inversión constituidos en el exterior no serán de aplicación las prohibiciones establecidas en el artículo 4° último párrafo de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
No se podrá invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados registrados en el país y/o en el exterior en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de FCI.
Las inversiones en el exterior deberán consistir en activos que cuenten con autorización de oferta pública por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 ni que sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.
El reglamento de gestión deberá establecer el límite de endeudamiento de estos FCI, que no podrá superar su patrimonio neto.
Asimismo, en el reglamento de gestión podrán establecerse montos mínimos y/o máximos, así como también disposiciones especiales para la suscripción y/o el rescate de cuotapartes, incluyendo períodos mínimos de permanencia.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 95°.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina se regirán en base a las pautas fijadas en el presente artículo, por las disposiciones del artículo 94 precedente y supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
No resultará de aplicación para estos FCI lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Las inversiones efectuadas en activos emitidos en el exterior se encontrarán sujetas a los siguientes límites:
1. Con excepción de la adquisición de fondos de inversión, las inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del FCI.
2. Las inversiones en obligaciones negociables y/o cualquier otro activo financiero representativo de deuda no podrán representar más del VEINTE POR CIENTO (20%) del pasivo total de la Emisora de que se trate, según el último balance anual o trimestral conocido.
3. Cuando se prevea exclusivamente la adquisición de un único o más Exchange Traded Funds (ETFs), deberá constar en la denominación del fondo local una referencia a la denominación o una referencia descriptiva del FCI/los /subyacente/s respectivamente. FCI.
En el supuesto en el que el/los ETFs subyacente/s replique/n en forma pasiva índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta variable (entendida como representativa de acciones), activos virtuales y/o materias primas (commodities), y que el/los ETFs posea/n, como mínimo, un índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL, las cuotapartes del FCI local también podrán ser suscriptas por aquellos inversores que, sin encontrarse encuadrados bajo la definición del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las presentes Normas, fuesen advertidos claramente respecto de la restricción legal y de los riesgos involucrados en la operatoria, dejando sentada su manifestación inequívoca de adquirir tales cuotapartes. Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado, o bien deberán conservar evidencia escrita, auténtica y fehaciente de la manifestación inequívoca antedicha. Previamente a la aprobación del FCI local, la Sociedad Gerente deberá presentar el detalle de la composición del índice respectivo y las condiciones de funcionamiento y operación que acrediten que el objetivo es la replicación pasiva del índice, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la CNV a los fines de su autorización.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL.
ARTÍCULO 96°.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda sea la moneda de curso legal de la República Argentina deberán invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal (con excepción de las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal), debiendo dar cumplimiento a las pautas fijadas por las disposiciones del artículo 94 de la presente Sección, y supletoriamente, a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes Normativos:
– Artículo 15, Inciso b.1) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1096/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2025 Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 15, Inciso b) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1092/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/11/2025. Vigencia: a partir del 1º de diciembre de 2025;
– Artículo 21 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 22 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 56 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 57 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 58 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVI incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 1082/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2025;
– Sección XV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1055/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 2º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 3º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 3, Inciso E, Punto 9 derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1039/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);
– Sección XIII incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIV incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 997/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 27 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XII incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023;
– Artículo 19, Capítulo 8 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XI incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° BIS sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 15 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 10.2 sustituida por art. 4º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 960/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 958/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 47 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;
– Artículo 47 BIS incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;
– Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 4°, Apartado a.1.1) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 4°, Apartado b.1) sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado a.1.1) sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado b.1) sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 3, Apartado E), Punto 9) sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 4, inciso 3, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, apartado 6.9, inciso a), sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;- Sección V, Artículo 22 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4º inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 30 derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 883/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/2/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 35 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 49 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 16 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.14. incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo II , Sección II, artículo 4º, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV , capítulo II , artículo 19, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 37 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección VII, artículo 37 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 38 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 40 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 41 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección VII, artículo 41 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 42 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 43 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 44 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 45 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 46 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 47 renumerado como artículo 51 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 47 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 48 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 49 renumerado como artículo 53 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección VII, artículo 49 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 50 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 51 renumerado como artículo 54 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 52 renumerado como artículo 55 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IX derogada por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2º VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.12 incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.12 renumerado como 6.13 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.13 renumerado como 6.14 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) (Sección 6.14. renumerada como Sección 6.15., por art. 2º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 52 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Artículo 48 renumerado como artículo 52 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo II , Sección V, artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 803/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 9, Inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Artículo 9, Inciso b), Apartado b.1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Artículo 19, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Sección II, Artículo 4°, inciso b. 11) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
– Artículo 4°, Numeración del inciso b. 12) sustituida por el inciso b. 11), por art. 2° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.3 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección V sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 784/2019 Comisión Nacional de Valores B.O. 01/03/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 9 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Capítulo 3, artículo 19, punto 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 2.3 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 30 BIS sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4°, inciso b. 1) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4°, inciso b. 4) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4°, inciso b. 5) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 1) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 4) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 5) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, artículo 19, capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 14 derogado por art. 5° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 18 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección VII sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección VIII sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IX sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
-Sección X, ex-artículo 53 renumerado como 51 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
-Sección X, ex-artículo 54 renumerado como 52 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 7.5 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19 Capítulo 5 Apartado 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4º bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, apartado 6.9. sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículos 53 a 69 derogados por art. 4° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X, ex-artículo 70 renumerado como 53 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X, ex-artículo 71 renumerado como 54 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 24 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 25 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 27 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 30 BIS incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 9° sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Artículo 19, Capítulo 2, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Punto 2.1 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 10 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 15 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 3.2 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 3, Apartado 6 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 69 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 33 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 718/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, renumerada como IX en virtud de la derogación por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020 y la incorporación de la Sección X por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021;
– Artículo 19; Capítulo 2, Apartado 9 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 19, Capítulo 3, Punto 2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 3.4 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 23 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 24 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 26 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 29 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección V Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 654/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 653/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Artículo 19, Capítulo 4, Punto 3, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 646/2015 de Valores B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Título V, Capítulo II, Sección IV, artículo 19, Capítulo 2 Punto 6.14 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 644/2015 de la Comision Nacional de Valores B.O. 21/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Título V, Capítulo II, Sección V, artículo 21, primer párrafo a continuación del inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;
– Artículo 50 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015) (Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, Capítulo 2, Punto 6.14 INVERSIÓN EN PROYECTOS DE INICIATIVA PRIVADA derogado por art. 1° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, sustituido por art. 3° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014;
– Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, ( por art. 1° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014).
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
CAPÍTULO II
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
SECCIÓN I
SECCIÓN II
SECCIÓN III
PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN IV
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
CAPÍTULO 1: CLÁUSULA PRELIMINAR
Entre el “AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN” -definido en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “ADMINISTRADOR”) y el “AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”, -definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “CUSTODIO”) se acuerda crear un fondo común de inversión (en adelante, el “FONDO”) con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLÁUSULAS GENERALES y en las CLÁUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el “REGLAMENTO”) del FONDO.
CAPÍTULO 2: EL FONDO
1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.
2. CARACTERIZACIÓN LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (en adelante, los “CUOTAPARTISTAS” e individualmente el “CUOTAPARTISTA”), con las cuales se adquirirán activos autorizados (definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, y en adelante “ACTIVOS AUTORIZADOS”) que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.
3. DURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un “fondo abierto”, por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.
4. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El ADMINISTRADOR realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.
5. RIESGO DE INVERSIÓN. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por el ADMINISTRADOR ni por el CUSTODIO, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones del CUSTODIO, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.
6. OBJETO DE INVERSIÓN. El ADMINISTRADOR actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios; en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:
6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son los admitidos por la legislación vigente, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
6.2. DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA. Las inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
6.3. INVERSIONES EN EL ADMINISTRADOR Y/O EL CUSTODIO. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales los sujetos mencionados y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado como Agente de Negociación de los mismos. Quedan exceptuadas de esta disposición, las cuentas abiertas por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y/o del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en su carácter de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros en su caso.
6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DEL ADMINISTRADOR O CONTROLANTES O CONTROLADAS DEL CUSTODIO. Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante del ADMINISTRADOR, o la controlante o controladas del CUSTODIO, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.
6.5. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.
6.6. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.
6.7. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.
6.8. INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.
Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán realizarse dentro de los límites fijados tanto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como por aquel organismo.
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los fondos comunes de inversión:
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 4° del Capítulo II –Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas, que no podrán ser administrados por el mismo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.
Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de producida.
b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.
b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.
b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.
b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días corridos desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en el Agente de Administración y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en el carácter de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”
6.10. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, el ADMINISTRADOR deberá cumplir con el artículo 16 del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gob.ar.
6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR, en la REPÚBLICA DE CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).
6.12. EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gob.ar.
6.13. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los mercados locales autorizados por la CNV, y en los mercados del exterior que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
7. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, el ADMINISTRADOR podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en los reglamentos de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por las presentes Normas, la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
8. DERECHO DE VOTO. Corresponde al ADMINISTRADOR, en su carácter de gestor del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, el ADMINISTRADOR podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones del ADMINISTRADOR.
8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.
8.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes del ADMINISTRADOR y controlantes o controladas del CUSTODIO queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo obligacionario.
9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la “MONEDA DEL FONDO”), la que será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del FONDO.
10. REGLAMENTO DE GESTIÓN. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por el ADMINISTRADOR y por el CUSTODIO, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.
10.1. FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en las presentes Normas. En estos REGLAMENTOS DE GESTIÓN TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan de las presentes Normas, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
10.2. MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación de las CLAUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083, se aplicarán las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.
10.3. MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
10.4. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el ADMINISTRADOR, ni el CUSTODIO, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.
CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS
1. DESCRIPCIÓN. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.
2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.
2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si el ADMINISTRADOR lo acepta en:
(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.
(ii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.
(iii) Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por los Normas y encontrarse, con carácter previo a su implementación, debidamente autorizados por la Comisión.
Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.
(iv) En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.
Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO, Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el “REGISTRO”), o en su caso el registro que lleve el ADMINISTRADOR. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
El CUSTODIO, el Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO, Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
2.2. COLOCACIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del CUSTODIO, o del ADMINISTRADOR, los órganos activos del Fondo podrán celebrar a su costo convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle al ADMINISTRADOR o el CUSTODIO. En todos los casos el personal empleado en la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, CUSTODIO, o Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá estar inscripto en el Registro previsto.
2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.
3.1. TRÁMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente al CUSTODIO o en su caso al Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión. Recibida la solicitud de rescate, el CUSTODIO o Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la comunicará inmediatamente al ADMINISTRADOR, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, que deberán ajustarse a lo dispuesto por las presentes Normas y encontrarse, con carácter previo a su implementación, debidamente autorizados por la Comisión.
3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO, en los términos dispuestos por las presentes Normas.
3.5. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RESCATE. El ADMINISTRADOR, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3) días hábiles requerirá la aprobación previa de la CNV.
4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACIÓN. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.
5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el FONDO, ni el ADMINISTRADOR o el CUSTODIO, Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.
6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. El CUSTODIO o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quién podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio del CUSTODIO.
CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES
1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
2. VALUACIÓN. El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.
3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. Para las suscripciones, rescates, cálculo del valor de cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes criterios de valuación.
Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior, deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores negociables de similares características (Acciones, Obligaciones, Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
La aplicación por parte del ADMINISTRADOR de las pautas de valuación citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de situaciones extraordinarias o no previstas, que obligue a reducir los valores resultantes de estas pautas, se podrán implementar mecanismos que, al leal saber y entender del ADMINISTRADOR y siguiendo criterios de prudencia, permitan obtener valores que reflejen el precio de realización de los activos. En dichos casos, los mecanismos implementados deberán permitir arribar a precios uniformes para activos de idénticas características, a fin de evitar que se produzca distorsión alguna en el valor de la cuotaparte.
Definiciones:
Se entenderá como Valor Técnico a la sumatoria del Valor Residual y los intereses corridos. Por su parte, el Valor Residual es la parte del valor nominal que aún no amortizó más las capitalizaciones devengadas; los intereses corridos son los intereses devengados en el período corriente.
Se entenderá como Paridad a la razón entre el precio de un título y su Valor Técnico.
Se entenderá como Índice de Monto Negociado a la razón entre el monto negociado en una especie en un día y el monto promedio diario negociado en los últimos treinta días hábiles. Se expresa en porcentaje.
Se entenderá como Regularidad mensual de una especie a la razón entre la cantidad de días en que la negociación de dicha especie alcanzó un Importe Operativo Mínimo en los últimos 30 días y la cantidad de días hábiles de los últimos 30 días. Se expresa en porcentaje. El Importe Operativo Mínimo (también denominado Valor Nominal Representativo) es la cantidad de pesos mínimos necesarios para modificar precio establecido por el mercado autorizado donde se haya operado el mayor volumen de ese período calculado.
1) Acciones ordinarias o preferidas, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos)
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el índice de Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:
i) La última negociación de cierre.
ii) El precio de adquisición.
2) Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal y Letras del Tesoro y provinciales, Obligaciones Negociables (convertibles o no en acciones) y Obligaciones.
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el Índice de Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:
i) El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.
ii) El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.
3) Valores de Corto Plazo
Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido:
a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a 95 días corridos, se deberá valuar aplicando la Paridad que surja al momento de adquisición al Valor Técnico.
b) Si el plazo de vencimiento es mayor a 95 días corridos:
(i) Con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.
(ii) Sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal del Título aplicando diariamente la parte proporcional de la tasa de descuento anual del último día en que hayan negociado.
4) Certificado de Depósito Argentino (CEDEARs).
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) y la Regularidad mensual es mayor al 80%, se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:
i) La última negociación de cierre.
ii) La equivalencia con el activo subyacente valuado al Tipo de Cambio comprador del Banco de la Nación Argentina aplicable a las transferencias financieras considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.
5) Certificados de depósito en Custodia.
a) Si la Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberán valuar tomando el último valor disponible del mercado en el que se negocie utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. En su caso, se deberá considerar el criterio fijado para la valuación de la tenencia de moneda extranjera por lo tanto, para su expresión en pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras.
b) En ausencia de negociación según lo indicado en el punto a), se deberá valuar optando por la menor de las siguientes opciones:
(i) Se deberá utilizar el último valor disponible publicado por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado en el que la Regularidad haya sido mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
(ii) La equivalencia con el activo subyacente considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.
6) Fideicomisos Financieros.
a) Valor Representativo de Deuda
(i) Si la Regularidad mensual es mayor al 50%, se deberá tomar el precio de cierre del mercado en el que se hubiera negociado el mayor volumen.
(ii) De no ser posible obtener el precio bajo las condiciones descriptas en i), se deberá optar por el mínimo entre las siguientes opciones:
1. Aplicar la Paridad del último precio de cierre al Valor Técnico.
2. Aplicar la Paridad al momento de adquisición al Valor Técnico.
b) Certificados de Participación
En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de incobrabilidad de este tipo de instrumentos.
En ambos casos (Valor Representativo de Deuda y Certificado de Participación), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del prospecto del Fideicomiso. Se deberá caracterizar el grado de privilegio del Valor Representativo de Deuda.
7) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, y Certificados de Plazo Fijos a 365 días, con negociación secundaria.
a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a CIENTO VEINTE (120) días corridos, se deberá valuar como la suma del precio de adquisición y los intereses corridos. Estos últimos deberán ser calculados a partir de la tasa correspondiente a su adquisición.
b) Si el plazo de vencimiento es mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos,
(i) con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.
(ii) sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian. De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.
8) Certificados de Depósito a Plazo Fijo e Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
b) Los certificados de plazo fijo nominativos transferibles extendidos de acuerdo a las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA que puedan ser intermediados o comprados por las entidades financieras y cuyo plazo transcurrido desde su adquisición haya sido no menor a los 30 días corridos que fija la citada normativa, deberán ser valuados a precios de realización y/o de mercado.
c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable y opción de cancelación antes del vencimiento, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de depósito a plazo fijo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
9) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.
A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs en la cartera del Fondo Común de Inversión, se deberá considerar la Comunicación “A” 5206 del BCRA y modificatorias.
Letras del Banco Central (Lebacs) Internas y Notas del Banco Central (Nobacs) Internas:
a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se deberá tomar el precio de mercado para una Letra o Nota (lo que corresponda) de similares características.
b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: se deberá valuar utilizando la menor de las siguientes opciones:
(i) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.
(ii) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.
10) Pases y Cauciones.
Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
11) Certificados de Valores (CEVA).
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el índice de Regularidad fue mayor al CIENCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la proporción en la que participa cada uno.
12) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es el organismo extranjero que los controla.
13) Fondos Comunes de Inversión en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras.
14) Préstamos de Valores Negociables.
Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera del Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
15) Instrumentos Financieros Derivados.
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor a VEINTE POR CIENTO (20%) y la Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la valuación se efectuará sobre el precio de la especie de que se trate.
b) En su defecto,
(i) Para la valuación de Opciones, se deberá utilizar el Método ‘Black & Scholes’. Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días hábiles de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos Privados para las opciones negociadas en la República Argentina y la tasa LIBOR para las opciones negociadas exclusivamente en el extranjero correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.
(ii) Para la valuación de Futuros, se deberá utilizar el Teorema de la Paridad de mercado de Futuro y Contado a fin de valuar el precio del Futuro aplicando al Precio de adquisición del mismo, las variaciones correspondientes al Precio de Contado del Activo subyacente y el Costo de Acarreo (la tasa de interés BADLAR Bancos Privados, el costo de almacenamiento y la tasa de rendimiento del producto).
En caso que el Derivado no pueda valuarse de acuerdo a lo indicado en el punto a), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del Derivado y los cálculos realizados para su valuación.
16) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, el ADMINISTRADOR deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
17) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.
Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
18) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.
5. FORMA DE EMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva el CUSTODIO o el Agente de Depósito Colectivo debidamente autorizado. Las cuotapartes nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos el ADMINISTRADOR el libro de suscripciones y rescates.
6. TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la ADMINISTRADORA y al CUSTODIO cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada al CUSTODIO o a la Agente de Depósito Colectivo autorizado para llevar el REGISTRO.
7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan los siguientes derechos:
7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.
7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.
7.3. UTILIDADES: en los casos que el ADMINISTRADOR así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, de acuerdo al procedimiento dispuesto por el ADMINISTRADOR y aprobado por la Comisión, conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACIÓN: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes al ADMINISTRADOR, al CUSTODIO, sus directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley Nº 24.083.
7.6. DERECHO A INFORMACIÓN: sin perjuicio de la información complementaria que el ADMINISTRADOR decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.
7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar ante la CNV las violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.
CAPÍTULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE.
1. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. El ADMINISTRADOR gestiona el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete al ADMINISTRADOR:
ADMINISTRACIÓN: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable del ADMINISTRADOR, éste podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de ambos órganos activos. Igualmente, el
ADMINISTRADOR podrá actuar como Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de otros fondos comunes de inversión.
REPRESENTACIÓN: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, el ADMINISTRADOR podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a criterio del ADMINISTRADOR, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.
CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.
PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.
LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con el CUSTODIO, cada uno desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
SUSTITUCIÓN DEL CUSTODIO: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el CUSTODIO cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nuevo Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión aprobado por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
CONTROL: controlar la actuación del CUSTODIO, exclusivamente en su carácter de CUSTODIO del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.
OTRAS FUNCIONES: El ADMINISTRADOR podrá desempeñar funciones adicionales a la propia administración de fondos comunes de inversión, en acuerdo de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas de la CNV.
2. RENUNCIA: El ADMINISTRADOR podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del FONDO. Deberá preavisar al CUSTODIO con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.
CAPÍTULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.
1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por el Agente de Custodia. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, el CUSTODIO podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de Agente de Depósito Colectivo de valores negociables, en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también al CUSTODIO:
PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.
CONTROL: controlar la actuación del ADMINISTRADOR del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.
REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de un Agente de Depósito Colectivo autorizado.
SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el ADMINISTRADOR cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobado por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO tenga abiertas en interés propio o de terceros.
EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE INVERSIÓN: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por el ADMINISTRADOR, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.
LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con el ADMINISTRADOR, cada uno desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
OTRAS FUNCIONES: El CUSTODIO podrá desempeñar funciones adicionales a la propia custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, en acuerdo de acuerdo con lo dispuesto por artículo 11 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas.
2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser custodia del FONDO. Deberá preavisar al ADMINISTRADOR con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo CUSTODIO esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.
CAPÍTULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR. En retribución por el desempeño de sus funciones, el ADMINISTRADOR percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, el ADMINISTRADOR tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.
3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.
4. HONORARIOS del CUSTODIO. En retribución por el desempeño de sus funciones, el CUSTODIO percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el CUSTODIO.
5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
6. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN. El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.
7. COMISIONES DE RESCATE. El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
8. CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.
CAPÍTULO 8: LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FONDO
1. LIQUIDACIÓN. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la CNV, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.
ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR. El ADMINISTRADOR y el CUSTODIO estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.
1.3. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
a) INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.
b) SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.
Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93 de las Normas, y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.
c) NO APLICACIÓN NORMATIVA DISPERSIÓN. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.
d) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las presentes Normas), una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la CNV.
1.4. PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
b) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la resolución de la CNV que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6 del presente Capítulo:
b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.
b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
c) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
d) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. REALIZACIÓN TOTAL. REALIZACIÓN PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de realización de activos:
d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:
d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.
1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:
a.1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos.
a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.
a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.
b) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.
c) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:
c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.
c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado.
En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o este hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito.
Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda del ADMINISTRADOR, presentando en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.
1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4 y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos de las presentes Normas.
1.7. INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.
2. CANCELACIÓN. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la Sección 1.5 inciso c) del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
CAPÍTULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES
1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. El ADMINISTRADOR publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.
La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión (conf. artículo 27 inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
La publicidad a efectuar por los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa del ADMINISTRADOR, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario Nº 174/93.
El ADMINISTRADOR de los fondos comunes de inversión deberá practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:
a) Un órgano informativo de uno de los mercados autorizados por la Comisión, o
b) Un diario de amplia difusión en la República del lugar donde aquellas tengan su sede social.
En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados (previa conformidad de la CNV) podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede del CUSTODIO.
Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la CNV, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede del CUSTODIO.
2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. El ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente), colocadora, administrador o custodio, en forma legible y destacada debe aclararse que ‘las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en …(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, … (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin’. Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.
La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo.
Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los honorarios, gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los honorarios, gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.
3. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 9, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo al ADMINISTRADOR la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, el ADMINISTRADOR producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días corridos del cierre del ejercicio en la sede del CUSTODIO.
CAPÍTULO 10: SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS
1. ARBITRAJE. Para el caso de que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y el ADMINISTRADOR y/o el CUSTODIO respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral previsto en el Reglamento de Gestión, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.
CAPÍTULO 11: CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL
1. FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Las CLÁUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLÁUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLÁUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.
2. ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES.
CAPÍTULO 12: MISCELÁNEA
1. PRESCRIPCIÓN. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentarán el haber de la liquidación.
2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias -incluyendo la normativa emanada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA- que modifiquen las CLÁUSULAS GENERALES éstas se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el contemplado en las Presentes Normas, el que se mantendrá actualizado en forma permanente y a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de su entrada en vigencia.
SECCIÓN V
SECCIÓN VI
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN VII
FONDOS COMUNES CERRADOS
SECCIÓN VIII
FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
SECCIÓN IX
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.
CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO III
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los FCI que se constituyan con un número determinado de cuotapartes de conformidad con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, se regirán por las normas del presente Capítulo.
Aquellos FCIC que no resulten alcanzados por el régimen de autorización automática previsto en la Sección III del presente Capítulo deberán cumplimentar el procedimiento general de autorización previa ante la CNV, de conformidad con lo dispuesto por los artículos subsiguientes.
Los FCIC deberán invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
En la denominación se deberá incluir la expresión “fondo común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto especial de inversión.
Atendiendo a la estructura y características del FCIC, la CNV podrá disponer, en el caso de los FCIC no alcanzados por el procedimiento de autorización automática previsto en la Sección III del presente Capítulo, que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos, cuando la estructura, características o riesgos particulares del FCIC así lo ameriten, la oferta de las cuotapartes deberá dirigirse exclusivamente a Inversores Calificados.
Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los FCIA (Capítulos I y II del presente Título).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 1.
REGISTRO DE IDONEIDAD. DELEGACIÓN. PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 1°.- La Comisión Nacional de Valores llevará el Registro de Idóneos habilitados para efectuar las actividades definidas en el artículo 3° del Capítulo II –Fondos Comunes de Inversión- de las presentes Normas.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 2°.- Tratándose de FCIC que no se encuentren alcanzados por el procedimiento previsto en la Sección III del presente Capítulo, los órganos del FCI deberán presentar, junto con la solicitud de autorización de oferta pública, la siguiente documentación:
1. Reglamento de gestión.
2. Solicitud de autorización de listado en los Mercados autorizados por la CNV en los que se negociarán las cuotapartes del FCI.
3. Prospecto de emisión.
4. Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve la constitución del FCI consignándose expresamente su denominación, incluido el monto máximo de emisión.
5. Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de los demás participantes.
6. Toda otra documentación complementaria que la CNV estime necesaria a los fines de su autorización.
La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán mantener a disposición de la CNV todos los contratos suscriptos relativos a la emisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 2.
ARTÍCULO 2°.- El Registro de Idóneos deberá mantenerse debidamente actualizado y encontrarse disponible en todo momento en la página web de esta Comisión Nacional de Valores.
Asimismo Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los agentes de colocación y distribución de fondos comunes de inversión, que se encuentren habilitados para la comercialización de cuotapartes deberán incluir en los locales de atención al público un listado de los agentes idóneos habilitados.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión deberá contener, como mínimo:
1. Denominación del FCI, individualizando el objeto de inversión.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Plazo de duración del FCI. Período de liquidación del FCI.
4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
5. Moneda del FCI.
6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio neto del FCI, de corresponder. Descripción del activo del FCI.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el FCI.
8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones del FCI.
9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.
10. Derechos que otorgan las cuotapartes.
11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.
12. Integración de cuotapartes.
13. Forma de emisión de cuotapartes.
14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la Depositaria.
15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al FCI.
16. Procedimiento y plazo de liquidación del FCI.
17. Fecha de cierre de ejercicio económico.
18. Régimen de distribución de utilidades.
19. Régimen de asambleas.
20. Cláusulas del artículo 24 bis de la Ley de Fondos Comunes de Inversión: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida de cuotapartes, extensión del plazo del FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 3.
ARTÍCULO 3°.- El examen de idoneidad podrá ser instrumentado por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión (“CAFCI”), debiéndose utilizar para la preparación del mismo el Manual de Idoneidad elaborado por esa entidad y aprobado por la Comisión.
Dicho Manual deberá abordar todos aquellos temas vinculados con la operatoria de los fondos comunes de inversión, y encontrarse en todo momento debidamente actualizado con especial indicación de la normativa vigente y aplicable.
Asimismo las modalidades implementadas por la CAFCI para las instancias evaluatorias, incluyendo los modelos de examen, deberán ser informadas a esta Comisión, con carácter previo a su implementación.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 4°.- El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:
1. Portada:
a) Denominación del FCI cerrado;
b) identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;
c) cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;
d) en el caso de los FCIC sujetos al régimen de autorización previa de la CNV, la siguiente leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por Resolución Nº… de fecha… de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes. (Subinciso sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
2. Advertencias.
3. Consideraciones de riesgo de la inversión.
Cuando en cualquier emisión los colocadores no cuenten con asesores legales independientes distintos de los asesores legales de la Sociedad Gerente, se deberá incluir un factor de riesgo alertando sobre la no contratación de asesores legales independientes. En el mismo se deberá advertir al público inversor que los colocadores, no han contratado asesores legales independientes de la Sociedad Gerente para la revisión del Prospecto de emisión y Reglamento de Gestión que se trate, para la determinación y negociación de los términos y condiciones de los valores negociables ni para el resto de los aspectos legales y regulatorios vinculados con la oferta pública de los valores negociables objeto de la oferta y, recomendar a los inversores, consultar con sus propios asesores legales.
(Inciso 3. sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
4. Resumen de los términos y condiciones del FCI:
a) Denominación del FCI;
b) monto de emisión de cuotapartes;
c) moneda del FCI;
d) identificación de otros participantes (Agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, Agentes de colocación, auditor externo, etc.);
e) relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del FCI y los participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o de mitigación establecidos al efecto;
f) descripción de clases de cuotapartes:
1) Derechos que otorgan;
2) precio de suscripción;
3) denominación mínima y unidad mínima de negociación;
4) fecha de emisión e integración;
5) ámbito de negociación;
g) plan de inversión. Objetivo y política de inversión;
h) pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;
i) plazo de duración del FCI, período de liquidación del FCI;
j) de corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada;
k) normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior; normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
5. Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria:
a) Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico;
b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones;
c) respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de la CNV.
6. Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:
a) Denominación social, CUIT, domicilio;
b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda;
c) nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos;
d) antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto;
e) estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en el sitio web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable se encuentra disponible en el sitio web de la CNV o en el sitio web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del FCI. Plan de inversión, de producción y estratégico.
8. Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.
9. Cualquier otra información que le sea requerida por esta CNV, de acuerdo con la naturaleza y características del objeto de inversión.
10. Tratamiento impositivo aplicable.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 4.
ARTÍCULO 4°.- A fin de proceder a su inscripción en el Registro de Idóneos, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los agentes de colocación y distribución de fondos comunes de inversión, deberán presentar la documentación relativa al personal a su cargo, que acredite haber superado satisfactoriamente el examen de idoneidad correspondiente.
Del mismo modo, dichos sujetos deberán solicitar a la Comisión la baja del Registro de Idóneos en el caso de la finalización de la relación laboral mantenida con el Asesor Idóneo.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 5°.- Se deberá presentar a la CNV a través de los accesos respectivos de la AIF:
1. EECC anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y acta de asamblea de cuotapartistas que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas de inversión del FCI y de los objetivos del mismo y de las cláusulas contenidas en el reglamento de gestión. Deberá pronunciarse también sobre la valuación de los activos del FCI en función de las normas de aplicación establecidas en el reglamento de gestión, sobre los procesos de control interno para el debido cumplimiento de las normas, así como sobre los sistemas de información para registrar el origen y aplicación de los fondos en las transacciones que se efectúen con activos del FCI.
(Inciso 1. sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Los Estados Contables –anuales y trimestrales- deberán contener la siguiente información complementaria:
a) Identificación de los órganos del FCI y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.
b) Descripción del objeto de inversión del FCI, con detalle de los proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del fondo.
c) Plazo de duración del FCI.
d) Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.
e) Valor contable de cuotaparte.
f) Otra información relevante.
Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.
Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar en la AIF, al menos con periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del FCI, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el reglamento de gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes comprobables, los que deberán ser incorporados como anexo a dicho informe.
El valor contable de cuotaparte deberá publicarse en forma diaria, conforme últimos estados contables, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión “Sistema Informático CNV-CAFCI”.
Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá publicarse detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil de cada semana y su valuación en forma diaria, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la CAFCI “Sistema Informático CNV-CAFCI”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4 del Capítulo I de este Título.
La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la CNV acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad del FCI, por medio de acceso Hechos Relevantes de la AIF.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 5.
ARTÍCULO 5°.- Todo el personal nuevo que se incorpore a la actividad relacionada con los fondos comunes de inversión, deberá ser idóneo independientemente del lugar en que desarrolle o haya desarrollado la actividad con anterioridad, aunque sea en la misma institución.
OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.
ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes de los FCI deberán contar con oferta pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un Mercado autorizado y ser depositadas en el ADCVN.
Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del FCI, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.
Las cuotapartes de los FCIC sujetos al régimen previsto en la Sección III del presente Capítulo contarán:
1. Con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV;
2. serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables; y
3. las cuotapartes del fondo serán consideradas colocadas por oferta pública, siempre que las mismas sean efectivamente colocadas mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
En tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá tener a disposición de la CNV los Documentos de Oferta Preliminares eventualmente distribuidos. Los mismos deberán contar con la leyenda del Capítulo IX del Título II de estas Normas adaptada al procedimiento de autorización automática.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 6.
ARTÍCULO 6°.- La idoneidad deberá mantenerse y ser actualizada conforme lo dispuesto en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública.
REQUISITOS DE DISPERSIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Desde su constitución y durante su vigencia, el FCI deberá tener un mínimo de CINCO (5) cuotapartistas y ningún cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación que exceda el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho el total de las cuotapartes emitidas.
La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos citados durante la vigencia del FCI. A tal efecto, corresponderá al ADCVN informar a los órganos del FCI las transferencias de cuotapartes.
En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de un Hecho Relevante en la AIF, y contará con un plazo de SEIS (6) meses para su regularización, vencido el cual podrá solicitar en forma fundada, ante la CNV, el otorgamiento de una prórroga por única vez de idéntico plazo.
Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 7.
MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES
ARTÍCULO 7°.-Las modalidades de captación de solicitudes de suscripciones y rescates de cuotapartes, deberán ser autorizadas previamente por la Comisión.
Podrán ser presentadas por el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO con la conformidad recíproca, o por sus agentes de colocación y distribución de fondos comunes de inversión debidamente registrados ante la Comisión, que acrediten la aprobación del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO a esos efectos.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 8°.- El reglamento de gestión podrá prever la emisión de cuotapartes, tanto de condominio como de renta, en los términos de lo previsto en el octavo párrafo del artículo 1º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
En este último caso, deberá encontrarse definido en los documentos de la oferta, el activo específico junto con el flujo de fondos estimado y los mecanismos tendientes a garantizar el repago de las cuotapartes.
En el caso de emisión de cuotapartes de condominio con preferencia patrimonial, deberán encontrarse definidas en los documentos de la oferta, las condiciones de su emisión, los derechos de preferencia patrimonial, método de cálculo, en su caso, y forma de pago, así como los restantes derechos económicos y políticos.
Los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección, deberán ser cumplidos teniendo en cuenta la totalidad de las cuotas emitidas y en circulación, incluyendo las clases identificadas en los párrafos precedentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 8.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 8°.-Para el registro de la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate presencial, se deberá presentar la siguiente documentación:
1) descripción general de la operatoria.
2) detalle de las sucursales y del personal idóneo involucrado.
3) detalle del plan de seguridad, planes de contingencia, políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.
4) manual de procedimientos aplicable en la modalidad.
El personal idóneo deberá:
1) en caso de suscripciones, verificar obligatoriamente que los inversores han obtenido previamente el texto vigente a ese momento del reglamento del fondo. En caso que el resultado de la verificación sea negativo, con anterioridad a la firma del “Formulario de Solicitud de Suscripción”, entregar al inversor UN (1) ejemplar íntegro del reglamento vigente, quedando constancia firmada de su recepción en el “Formulario Recibo de Reglamento” del Anexo “Constancia Recibo Entrega Reglamento de Gestión en Suscripción Presencial”, que se conservará como único modo válido para tener por cumplida la exigencia, debiendo una copia del mismo ser entregada al inversor.
2) en caso de suscripciones, registrar para cada inversor la fecha y hora de obtención del reglamento así como la modalidad de colocación que utilizó el inversor para obtenerlo.
3) en caso de suscripciones y/o de rescates, entregar al cuotapartista copia de los formularios correspondientes.
EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA.
ARTÍCULO 9°.- El reglamento de gestión podrá prever la colocación y la emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo autorizado.
En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del FCI o ante la emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus tenencias.
El reglamento de gestión deberá establecer el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.
Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos por la Ley General de Sociedades y el reglamento de gestión.
La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del artículo 7° de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio del derecho de suscripción preferente.
A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a la CNV conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta pública y puesta a difusión en la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.
Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:
1. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.
2. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o administradores de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.
3. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o de entes económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en relación con el patrimonio de cada uno de los participantes o del suyo propio.
4. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.
5. La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.
6. La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función del resultado de las operaciones de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.
7. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto –excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta participaciones significativas, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen durante el último ejercicio anterior a la designación.
La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de los requisitos de independencia previstos.
No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo, a los FCI que publiquen valor diario de cuota, en cuyo caso se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior al comienzo del período de licitación.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 9.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.
ARTÍCULO 9°.- Para el registro ante la Comisión de la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por medio de internet se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
1) Actas de directorio de los órganos del fondo y del Agente de Colocación y Distribución, en su caso, aprobatorias de la modalidad.
2) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
3) Ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada caso.
4) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
5) Planes de contingencia y políticas de seguridad de todo el equipamiento.
6) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.
7) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del Banco Central de la República Argentina.
8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El sistema deberá:
1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que los inversores que acceden a la suscripción de cuotapartes por medio del sistema, han obtenido previamente el texto vigente a ese momento del reglamento del fondo. En caso que la respuesta a la verificación sea negativa, desplegar una pantalla con el texto del reglamento vigente, donde el inversor deberá aceptar el texto y luego guardarlo, con la opción de su impresión en ese momento.
2) Impedir la suscripción de cuotapartes por parte del inversor de un fondo, cuyo reglamento no ha sido entregado en forma previa al inversor.
3) Registrar para cada inversor que opere por esta vía la fecha y hora de obtención del reglamento, así como la modalidad de colocación que utilizó el inversor para obtenerlo.
4) Desplegar una pantalla para el inversor que accede a la suscripción o solicita el rescate de cuotapartes, con la opción de impresión, en la que quede constancia de las operaciones realizadas.
5) Contemplar un mecanismo por medio del cual se le informe al cuotapartista inversor, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de realizada la operación, la documentación requerida en el artículo 332.
c) La página Web que invite a la suscripción de los fondos deberá contener una leyenda que informe que este sistema de comercialización de cuotapartes por Internet ha sido registrado en la Comisión Nacional de Valores.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ANTE LA EMISIÓN EN TRAMOS.
ARTÍCULO 10°.- La emisión de un nuevo tramo podrá resolverse una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo específico y publicada de manera completa y actualizada en la AIF, la información exigida en el Régimen Informativo Periódico aplicable para los FCIC.
En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá:
1. Informar a la CNV su intención de colocar con anticipación de CINCO (5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción, mediante la presentación de una nota, y de un ejemplar del Prospecto de emisión actualizado, el cual deberá contener:
a) Resumen de situación contable y financiera del FCI;
b) inversiones del FCI a la fecha del Prospecto;
c) las razones de la emisión y, en caso de encontrarse definida la inversión, el destino que se dará a los fondos;
d) el precio de suscripción de las nuevas cuotapartes, con indicación de lo dispuesto por la evaluadora independiente en el informe respectivo, así como el pronunciamiento de los órganos del FCI respecto de dicho precio;
e) información relativa al cumplimiento de los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección.
2. Publicar en la AIF, junto con el aviso de suscripción correspondiente, el Prospecto de emisión actualizado; la resolución social de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; los informes de valuación respectivos; la calificación de riesgo, de corresponder; y toda otra información que por su relevancia deba ser publicada en la AIF.
En cada oportunidad se publicará, junto con el aviso de resultado de colocación, el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.
La adopción del presente procedimiento deberá garantizar el ejercicio del derecho de suscripción preferente en los términos de lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales, así como cumplimentar los plazos mínimos de difusión y licitación previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.
Para aquellos FCIC sujetos al procedimiento de autorización automática previsto en la Sección III del presente Capítulo, no será exigible la remisión ni presentación anticipada de documentación alguna ante la CNV, siendo suficiente su publicación en la AIF de forma conjunta con el aviso de suscripción respectivo, debiendo incluirse en dicha oportunidad la totalidad de los documentos e información requeridos en los apartados anteriores.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 10.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 10.- Para el registro ante la Comisión de la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por vía telefónica se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
1) Actas de directorio de los órganos del fondo y del Agente de Colocación y Distribución, en su caso, aprobatorias de la modalidad.
2) Descripción general del sistema.
3) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los inversores, identificando el sistema que se utilizará para permitir identificar las solicitudes de suscripción y rescate recibidas de los cuotapartistas inversores por parte del operador telefónico.
4) Ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos de cada caso.
5) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
6) Planes de contingencia y políticas de seguridad de todo el equipamiento.
7) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.
8) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la modalidad telefónica que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
9) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El personal idóneo y/ o el sistema deberán:
1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que los inversores que acceden a la suscripción de cuotapartes por medio del sistema, han obtenido previamente el texto vigente a ese momento del reglamento del fondo. En caso que la respuesta a la verificación sea negativa, el operador telefónico deberá impedir la suscripción de cuotapartes por parte del inversor.
2) Contemplar un mecanismo por medio del cual se le informe y remita al cuotapartista inversor, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de realizada la operación, la documentación requerida en el artículo 332.
CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES.
ARTÍCULO 11°.- El reglamento de gestión podrá prever el aumento del número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de EECC anuales, con dictamen de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la capitalización, deberá solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes a emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia de cada cuotapartista.
En el caso de cuotapartes de un FCIC emitidas bajo el régimen de autorización automática, no será necesario tramitar la referida solicitud, limitándose la obligación del FCIC a informar la capitalización efectuada dentro del plazo antes señalado.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 11.
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 11.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas precedentemenente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos allí dispuestos, adaptados a las particularidades correspondientes al sistema presentado.
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE EN ESPECIE.
ARTÍCULO 12°.- Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI, debiéndose abonar los rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la suscripción.
Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos- con oferta pública en Mercados autorizados por la CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto se describa en el reglamento de gestión y siempre que el aporte resulte consistente con los objetivos y políticas de inversión del FCI.
En el caso de que no se trate de valores negociables con oferta pública, el Prospecto de emisión deberá contener un detalle pormenorizado del activo objeto de integración, junto con los mecanismos de valuación empleados.
No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.
El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI, siempre que se contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación empleados, pudiendo prever inclusive la aprobación por parte de la asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 12.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 12.- En todas las modalidades, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, deberán informar a la Comisión en poder de cuál o cuáles de los órganos del fondo quedarán las constancias de recepción del reglamento de gestión por parte de los cuotapartistas y demás documentación respaldatoria involucrada, indicándose, en su caso, detalle del tercero subcontratado a estos efectos, sin delegación de sus responsabilidades. La acreditación de la constancia de entrega del reglamento de gestión podrá realizarse presentando el Formulario del Anexo III, o la documentación pertinente involucrada en las demás modalidades de captación de solicitudes de suscripción reglamentadas.
INTEGRACIÓN DIFERIDA. MORA EN LA INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 13°.- Cuando el objeto de inversión del FCI así lo requiera, el reglamento de gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los mecanismos previstos ante la mora en la integración.
En este último caso, el reglamento de gestión podrá disponer, entre otros, la venta de las cuotapartes en mora y, ante el fracaso de la enajenación, su cancelación, así como también podrá establecer, previa intimación al cuotapartista, la caducidad de los derechos con pérdida de lo aportado.
El cuotapartista sólo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.
Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 13.
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 13.- La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 25° del Decreto N° 174/93.
FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.
ARTÍCULO 14°.- Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión Abiertos Money Market (artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas) y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del FCI y su plan y cronograma de inversión. Los FCI encuadrados bajo las previsiones del inciso b. del artículo 15 antes citado podrán ser administrados por la misma sociedad gerente.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 14.
ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.
ARTÍCULO 14.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la Comisión podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 15°.- El reglamento de gestión deberá establecer un cronograma y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio neto del FCI de acuerdo al plan de inversión, el que deberá contemplar la inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI en activos específicos.
El cronograma indicado en el párrafo anterior deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia del FCI, de manera que se garantice en todos los supuestos el cumplimiento con la especificidad del mismo.
La Sociedad Gerente podrá, por única vez, modificar el cronograma indicado en el Reglamento, determinando un plazo igual o menor al previsto originalmente, lo que deberá ser informado mediante el acceso Hechos Relevantes de la AIF.
En los restantes casos, de no haberse cumplido el plan de inversión según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de su tratamiento.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 15.
RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 15.- Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total, o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie.
ARTÍCULO 16°.- El FCI podrá tomar deuda, la cual no podrá superar su patrimonio neto del FCI.
Asimismo, podrá constituir gravámenes sobre los bienes del FCI de acuerdo con los objetivos y políticas de inversión del FCI.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 16.
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 16.- El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la Comisión.
Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.
Suspensión de Operaciones de Suscripción y Rescate.
A partir de la presentación, en la forma requerida precedentemente de la solicitud de liquidación del fondo, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93 y bajo las condiciones impuestas por las presentes Normas, entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.
No Aplicación Normativa Dispersión.
A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.
Información a Cuotapartistas y Terceros.
Desde el día del inicio del trámite de liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la Comisión.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
ARTÍCULO 17°.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento de gestión y conforme el procedimiento que se establezca allí.
En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de inversión del FCI.
La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser certificada por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 17.
PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 17.- Inicio del Proceso de Realización de Activos. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el punto 2) del presente artículo, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria de la Comisión o el plazo mayor que se disponga. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el custodio, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
Información a Cuotapartistas y Terceros.
Dentro de los CINCO (5) días corridos desde la notificación de la resolución de la Comisión que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros:
1) La resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la Comisión.
3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
Publicación Diaria. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo y hasta su finalización, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
Finalización del Proceso de Realización de Activos. Realización Total. Realización Parcial y Pago en Especie. Finalizado el proceso de realización de activos:
1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.
2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la Comisión autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.
3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
i) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.
ii) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.
iii) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
iv) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
v) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.
ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 18°.- Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la Ley General de Sociedades.
Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados donde se negocien las cuotapartes.
El reglamento de gestión podrá prever la prescindencia de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de la mayoría exigible de cuotapartistas, acreditado por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cuotapartista y de su voluntad, conforme el procedimiento a tal fin establecido en el reglamento de gestión, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse.
Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de los Estados Contables anuales auditados. En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá brindar información sobre la evolución y perspectivas de las inversiones del FCI, el grado de avance del plan de inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el próximo ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para el objetivo del FCI.
Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24 ter de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como representantes de otros cuotapartistas en las asambleas.
Todo lo concerniente a la remisión de la información sobre la asamblea de cuotapartistas y a su difusión a través de la AIF, se regirá por las disposiciones establecidas para las asambleas de las entidades Emisoras (artículo 4º de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas).
Adicionalmente, deberá encontrarse a disposición de la CNV, con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada, el cierre del Registro de depósito de los títulos, las comunicaciones de asistencia remitidas por los cuotapartistas, junto con los certificados de tenencia respectivos y, tratándose de apoderados, el instrumento habilitante correspondiente.
Podrán celebrarse asambleas unánimes de cuotapartistas siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas en el artículo 4º bis de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 18.
PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
ARTÍCULO 18.- Inicio del Proceso de Pago Total o del Pago Parcial y de Entrega de Activos en Especie a los Cuotapartistas. Información a los Cuotapartistas.
Dentro de los CINCO (5) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la Comisión en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros:
1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRACIÓN, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los cuotapartistas, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos.
3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.
4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.
Publicación Diaria.
Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, y hasta la fecha de su finalización, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.
Finalización del Proceso de Pago Total o Pago Parcial y Entrega de Activos en Especie:
1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.
2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado. En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito. Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito al agente que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, presentando en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación intentada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.
ASAMBLEAS A DISTANCIA.
ARTÍCULO 19°.- El reglamento de gestión podrá prever la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las entidades Emisoras (Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas).
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 19.
NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 19.- A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos.
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FCI. RESCATE ANTICIPADO.
ARTÍCULO 20°.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del FCI, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con la aprobación de la asamblea extraordinaria de cuotapartistas.
Cuando la modificación del reglamento de gestión conlleve el encuadre del fondo dentro de los supuestos de excepción al régimen de autorización automática previsto en la Sección III del presente Capítulo, los órganos del FCI deberán presentar a la CNV:
1. Escrito que fundamente la reforma;
2. texto del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión;
3. actas de directorio de los órganos del FCI que aprueben la modificación;
4. acta de asamblea extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.
Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de gestión o con la prórroga del plazo de duración del FCI, podrán solicitar el rescate anticipado de sus cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la Sociedad Gerente, dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha de celebración de la asamblea.
En caso de prórroga del FCI, el reintegro del valor de la participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del FCI o en el término máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte mayor.
En el caso de modificación sustancial del reglamento de gestión, se deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos del FCI, no pudiendo exceder el plazo de UN (1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente por la CNV.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que la Sociedad Gerente deberá poner a disposición de los cuotapartistas mediante la publicación en el acceso correspondiente de la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes, a más tardar, el día de celebración de la asamblea o de la publicación del aviso de la implementación del mecanismo alternativo ante su prescindencia.
En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.
En caso de que el FCI distribuyese utilidades durante el período entre el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento del pago de éstas, en la misma forma y plazos que los demás cuotapartistas.
Salvo previsión en contrario del reglamento de gestión, este derecho de rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma total o parcial. En caso de rescate parcial, la comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate anticipado.
El reglamento de gestión podrá prever que, de alcanzarse determinado umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver la liquidación anticipada del FCI.
Las modificaciones del reglamento de gestión que no impliquen su exclusión del régimen establecido en la Sección III del presente Capítulo deberán cumplir con el procedimiento de modificación automática allí previsto.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FCI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 20.
INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 20.- Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación, hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la Comisión el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.
ARTÍCULO 21°.- El reglamento de gestión podrá prever rescates parciales de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio neto en el activo específico y en la medida que no sea alterada la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea afectada la consecución de los objetivos y políticas de inversión y especificidad del FCI. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y plazos para su pago.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser publicadas junto con el aviso respectivo a través de la AIF y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.
En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.
Durante toda la vigencia del FCI, el reglamento de gestión podrá prever la adquisición de las cuotapartes por parte del FCI, debiendo respetar el principio de trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores. El FCI deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término de UN (1) año desde su adquisición, en cuyo caso se aplicará el derecho de suscripción preferente.
No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera el requisito de dispersión del artículo 7° de la presente Sección, el FCI deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el citado artículo, a los fines de su regularización.
Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum de asamblea.
El reglamento de gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de su cantidad.
En tales supuestos, los órganos del FCI deberán, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de oferta pública de las cuotapartes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 21.
CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 21.- La Comisión procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en el presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 22°.- La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del FCI o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la liquidación anticipada del FCI. El reglamento de gestión deberá prever el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la determinación del valor de las cuotapartes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 22.
OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES
ARTÍCULO 22.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas exclusivamente en los Mercados autorizados, y en los términos que fije el Organismo.
Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables públicos o privados extranjeros que se negocien en mercados del exterior, los cuales deberán encontrarse debidamente autorizados por el organismo regulador actuante.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.
ARTÍCULO 23°.- La Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web y encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio neto del FCI y problemas planteados en su gestión.
Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y publicado dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.
Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como Hecho Relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se produzca en el cobro invocando las razones del caso e indicando las perspectivas de cobro.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 23.
SISTEMA INFORMÁTICO PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23.- La información requerida en el artículo 25 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión – inciso 4), 6) y 7), deberá ser remitida por los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión -en reemplazo de su remisión en formato papel- utilizando el “Sistema Informático CNV-FONDOS”.
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NETO DEL FCI.
ARTÍCULO 24°.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas Normas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 24.
ARTÍCULO 24.- La información requerida en el artículo en el artículo 25 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión – inciso 4), 6) y 7), deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-FONDOS” con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los allí establecidos, en formato electrónico y firmada digitalmente por un Director, apoderado o gerente responsable del ADMINISTRADOR. El firmante deberá contar con las certificaciones requeridas en la normativa aplicable a la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. La remisión de la información por medio del “Sistema Informático CNV-FONDOS” presupone que los sujetos obligados han confeccionado la documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas, cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en caso que sea requerida.
CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 25°.- Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo, el Prospecto de emisión deberá informar sobre:
1. La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el análisis de su capacidad crediticia; y los términos y condiciones de los préstamos.
2. Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.
3. La existencia de un manual de procedimiento al efecto, debiendo en su caso, acompañar copia.
4. Pautas mínimas de diversificación.
Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente deberá informar:
I. Su composición, indicando su origen, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso.;
II. características de la cartera informando la relación de los créditos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura;
III. informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativas a otros créditos otorgados donde se registre la actuación del mismo originante, actualizado al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública;
IV. identificación de titular o titulares originales de los derechos creditorios;
V. análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los créditos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones y todo factor de estrés que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración.
En tales casos, deberá acompañar, junto con la solicitud de autorización o con los documentos de emisión indicados en el artículo 30 de la Sección III del presente Capítulo, según corresponda, un detalle de las condiciones de elegibilidad de la cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
(Párrafo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, articulo 25.
DECLARACIÓN JURADA.
ARTÍCULO 25.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar una declaración jurada con firma ológrafa según el modelo que se acompaña en el Anexo XV.
Dicha declaración deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones dentro de los CINCO (5) días corridos de producidas las mismas. En caso de omisión de este requisito, no se tendrá por cumplido el deber de informar al Organismo respecto de la documentación requerida en el artículo 25 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión – inciso 4), 6) y 7) de las presentes Normas. En tal caso la entidad será pasible de las sanciones correspondientes.
SECCIÓN III
(Sección sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 1160/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OFERTA PÚBLICA DE CUOTAPARTES DE FCIC CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO.
ARTÍCULO 26°.- Los FCIC que cumplan los requisitos descriptos en la presente Sección contarán con autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el procedimiento de autorización previa. Sin perjuicio de ello, resultarán aplicables las disposiciones contenidas en las Secciones precedentes, a excepción de las referidas al procedimiento de autorización previa de oferta pública.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 27°.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente régimen podrán ser adquiridos únicamente por Inversores Calificados definidos en el artículo 2 de la Sección II del Capítulo II del Título I de estas Normas.
Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes Registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar su respaldo.
INVERSORES NO CALIFICADOS. MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 28°.- Los valores negociables del presente régimen podrán ofrecerse al público general siempre que el monto máximo de emisión no supere de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Para la conversión, se utilizará el tipo de cambio de referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA o, en caso de monedas distintas al dólar, el tipo de cambio vendedor divisa del BNA al cierre del día previo a la aprobación de los términos de emisión.
REGÍMENES EXCLUIDOS.
ARTÍCULO 29°.- Quedan excluidos del procedimiento de autorización automática previsto bajo esta Sección los FCIC que se encuadren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Se constituyan como FCIC de Infraestructura o FCIC de Capital Emprendedor (conforme a los Capítulos V y VI de este Título).
2. Posean activos subyacentes consistentes en Activos Virtuales.
3. Tengan como activo subyacente valores negociables convertibles en acciones o participaciones en vehículos comprendidos en los incisos anteriores.
PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 30°.- La Sociedad Gerente deberá publicar en la AIF el Prospecto y el reglamento de gestión de la emisión. Ambos documentos deben consignar en su encabezado el número de registro asignado por el sistema al crear el instrumento en la AIF y cumplir con el contenido mínimo de la Sección I de este Capítulo.
Dichos documentos no serán objeto de revisión ni aprobación por parte de la CNV, pero deberán ser publicados junto con el aviso de suscripción a más tardar el mismo día del comienzo del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien las cuotapartes.
Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública de Cuotapartes de Fondo Común de Inversión con Autorización Automática General efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección III del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido bajo el procedimiento de Oferta Pública de Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fondo común de inversión cerrado respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. La Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fondo común de inversión cerrado estará sujeto al régimen informativo general y periódico contenidos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.
Corresponderá incluir en el Reglamento de gestión una leyenda especial que disponga: “El presente reglamento de gestión refiere a la constitución de un fondo común de inversión cerrado bajo el Régimen de Oferta Pública de Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fondo común de inversión cerrado respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fondo común de inversión cerrado se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fondos comunes de inversión cerrados y al cumplimiento permanente de las Normas de la Comisión Nacional de Valores que resulten aplicables”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 31°.- Al publicar el reglamento de gestión y el Prospecto, deberán precisarse los períodos de difusión y licitación, así como las fechas de emisión y liquidación de las cuotapartes. Asimismo, se deberán publicar en la AIF las resoluciones sociales que dispusieron la emisión con sus términos y condiciones y, de corresponder, el informe de calificación de riesgo. El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el aviso de resultado de colocación indicando el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 32°.- La Sociedad Gerente y, en su caso, los Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de oferta pública, según la Sección III del Capítulo III del Título V de estas Normas; y que la CNV no ha verificado ni emitido juicio sobre la emisión ni respecto de los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.
ARTÍCULO 33°.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen, deberán ser colocadas de acuerdo con las disposiciones aplicables a la colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas y listadas en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por dicho Mercado. Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este procedimiento de autorización automática de oferta pública de FCIC.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 34°.- Dentro de los (10) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación, los órganos del FCIC y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener disponible la documentación respaldatoria que acredite los esfuerzos de colocación realizados.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 35°.- La Sociedad Gerente deberá remitir los EECC anuales y trimestrales del FCI conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del presente Capítulo y cumplir con el Régimen Informativo aplicable de acuerdo con el encuadre y características específicas del FCIC.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 36°.- Los FCIC que modifiquen su documentación conforme al artículo 20 de este Capítulo, siempre que mantengan las condiciones para el acceso a este régimen, deberán observar las siguientes pautas de autorización automática:
1. El nuevo texto del Prospecto de emisión y del reglamento de gestión, junto con las actas de directorio de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria y, en su caso, el acta de la asamblea de cuotapartistas aprobatoria de la modificación, deberán remitirse a través de los accesos pertinentes en la AIF. Este procedimiento no requerirá la sustanciación previa de un trámite ante la CNV.
2. En las portadas del nuevo texto del Prospecto de emisión y del reglamento de gestión se deberá dejar constancia expresa de que su contenido no ha sido objeto de revisión por parte de la CNV.
3. Las sociedades involucradas deberán mantener en sus sedes sociales, a disposición de la CNV, cuotapartistas y terceros, el nuevo texto del Prospecto de emisión y del reglamento de gestión debidamente suscripto conforme a las exigencias del artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
4. La Sociedad Gerente deberá mantener publicado y actualizado en su sitio web el texto vigente del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión del FCIC.
La modificación a las condiciones originales de acceso a este régimen deberá tramitarse vía TAD, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo.
Por su parte, la sustitución de los órganos del FCIC deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 76 de la Sección VI del Capítulo II del presente Título. Adicionalmente a lo allí requerido, se deberá informar la publicación a través de la AIF del acta de asamblea o la conformidad obtenida de los cuotapartistas con relación a la sustitución.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 37°.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática no exime a los órganos del FCI ni a los participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 38°.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y control, establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, a los FCIC constituidos bajo el presente régimen.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 39°.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y los incumplimientos al contenido mínimo del reglamento de gestión y Prospecto y/o al Régimen Informativo aplicable en los términos del presente, implicará la prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones bajo el presente régimen.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
https://www.cnv.gov.ar/DESCARGAS/MARCOREGULATORIO/BLOB/78a61435-e2f9-4d46-875f-e0dfc9c4bdd9
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el “REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD GERENTE (en adelante, la “GERENTE”), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en adelante, la “DEPOSITARIA”) y los CUOTAPARTISTAS.
El contenido del REGLAMENTO podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la SOCIEDAD GERENTE y de la SOCIEDAD DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la SOCIEDAD GERENTE o la SOCIEDAD DEPOSITARIA o modificar los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN o la moneda del FCI o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley de Fondos Comunes de inversión o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de CINCO (5) días hábiles desde la publicación del nuevo texto del reglamento de gestión, la comisión de rescate que pudiere corresponder; y (ii) las modificaciones no serán aplicadas hasta transcurridos CINCO (5) días hábiles desde la publicación del nuevo texto del reglamento, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.
Simultáneamente, la SOCIEDAD GERENTE deberá publicar el aviso pertinente por el acceso Hecho Relevante FCIA de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la SOCIEDAD GERENTE.
La reforma de otros aspectos del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a los DOS (2) días hábiles de la publicación del nuevo texto del reglamento, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso Hechos Relevantes.
NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria contrarias a ciertas disposiciones del reglamento de gestión vigentes a ese momento, los órganos de los FCI deberán adecuar su texto a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos desde su entrada en vigencia.
CAPÍTULO 1: “CLÁUSULA PRELIMINAR”.
1. SOCIEDAD GERENTE: la SOCIEDAD GERENTE del FCI es …………………….., con domicilio en jurisdicción de……………
2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la SOCIEDAD DEPOSITARIA del FCI es………………….. con domicilio en jurisdicción de…………………………… .
3. EL FCI: el fondo común de inversión……………………….. .
CAPÍTULO 2: “EL FCI”.
1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FCI se orientan a:
1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: …………………………… .
1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: ……………………………….. .
2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en las NORMAS CNV, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FCI determinados, el FCI puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:
2.1. ……………
2.2. ……………
2.3. ……………
2.4. ……………
3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los Mercados locales autorizados por la CNV, las inversiones por cuenta del FCI se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes Mercados del exterior: …………………………..
4. MONEDA DEL FCI: es el………………, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO 3: “LOS CUOTAPARTISTAS”.
1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: ………………..
2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de……. .
3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: ……………….. .
CAPÍTULO 4: “LAS CUOTAPARTES”.
En el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV, las cuotapartes serán: …………….. .
1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Se aplicarán los criterios específicos del artículo 53 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV.
2. UTILIDADES DEL FCI: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FCI…………….. .
CAPÍTULO 5: “FUNCIONES DE LA GERENTE”.
CAPÍTULO 6: “FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA”.
CAPÍTULO 7: “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.
1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el artículo 39 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el……………………….
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS: el límite anual máximo referido por el artículo 40 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…………….. .
3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el artículo 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…………………. .
4. HONORARIOS DE COMERCIALIZACIÓN: el límite anual máximo referido por el artículo 43 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el …………..
5. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el artículo 44 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…………………………….. .
6. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: …………………. .
7. COMISIÓN DE RESCATE: ………………………. .
8. COMISIÓN DE COMERCIALIZACION: ……………………….
9. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 7 precedente.
CAPÍTULO 8: “LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”.
1. HONORARIOS DE LA GERENTE Y DEPOSITARIA EN SU ROL DE LIQUIDADORES:
CAPÍTULO 9: “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.
1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FCI cierra el……………..
CAPÍTULO 10: “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.
CAPÍTULO 11: “CUESTIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES”.
ANEXO III
(Anexo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1121/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/3/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
ANEXO III – MODELO FICHA UNICA FCI ABIERTOS CONFORME ARTICULO 31 BIS DE LA SECCION VII DEL CAPITULO I DEL TITULO V OTROS FCI (DISTINTOS DE FONDOS COMUNES DE DINERO

ANEXO III – MODELO FICHA UNICA FCI ABIERTOS CONFORME ARTICULO 31 BIS DE LA SECCION VII DEL CAPITULO I DEL TITULO V FONDOS COMUNES DE DINERO

IF-2026-30433786-APN-GAL#CNV
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO V
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO VI
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO VII
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO VIII
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO IX
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO X
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO XI
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO XII
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO XIII
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO XIV
(Anexo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes Normativos:
– Artículo 20 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1148/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Sección III sustituida por art. 2º de la Resolución General Nº 1148/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Anexo II sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo III derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 1064/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XII, Capítulo 8 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XII sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XIV, Capítulo III sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XIV, Capítulo IV sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XII sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;
– Sección VI incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 796/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XI sustituido por art. 6° de la Resolución N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo I sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XI sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo XII derogado por art. 6° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Ex- Anexo XIII renumerado como Anexo XII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Ex- Anexo XIV renumerado como Anexo XIII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Ex- Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo II sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Ex-Anexo XV renumerado como Anexo XIV incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Ex-Anexo III sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo III sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 6°, Inciso 6) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 6°, Inciso 7) renumerado como inciso 6), por art. 2° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículos 7° a 12 sustituidos por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
– Anexo XIV ‘TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DEL CAPÍTULO II’ derogado por art. 5º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 6º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
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Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
REGISTRO DE IDÓNEOS.
SECCIÓN II
MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN III
LIQUIDACIÓN Y CANCELACION DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN IV
OPERACIONES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN V
SISTEMA INFORMÁTICO PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN.
ANEXO I
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DEL AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CONFORME ARTÍCULO 2° DEL CAPÍTULO I.
(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.”
ANEXO II
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DEL FONDO CONFORME ARTÍCULO 3° DEL CAPÍTULO I.
(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE MESES (12) y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada
ANEXO III
CONSTANCIA RECIBO ENTREGA REGLAMENTO DE GESTIÓN EN SUSCRIPCIÓN PRESENCIAL
Declaro conocer y aceptar el/los texto/s del/los reglamento/s de gestión (reglamento/s) del/los fondo/s común/es de inversión (FONDO/S) que se detalla/n a continuación, del/los cual/es recibo copia íntegra del texto vigente, obrando el presente como suficiente recibo.
Tomo conocimiento que este/os reglamento/s puede/n ser modificado/s, previa autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES e inscripción en el REGISTRO correspondiente, en cuyo caso la/s nueva/s versión/es regirá/n la operatoria del/los FONDO/S a partir de su entrada en vigencia.
El/los texto/s vigente/s del/los reglamento/s, así como la información adicional sobre el/los FONDOS, el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, podrán ser consultados en forma gratuita, en todo momento, en www.xxx.xxx.ar (completar con página en Internet de GERENTE y/o DEPOSITARIA), en www.cnv.gob.ar y/o en www.fondosargentina.org.ar
DENOMINACIÓN FONDO/S COMUN/ES DE INVERSIÓN…………………………
APROBADO/S POR RESOLUCIÓN CNV N°………………………………………….
DE FECHA ………………………………………………………………………………
Apellido y Nombre / razón social del INVERSOR………………………………………
Tipo y Nro. de Documento de Identidad:…………………………………………………
Fecha: …………………………………………………………………………………….
Firma y aclaración del INVERSOR………………………………..…………………….
Firma y aclaración del PERSONAL del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o del agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, presente en la entrega al INVERSOR de la copia íntegra del texto del reglamento de gestión……………………………………………………………………………………..
Las inversiones en cuotas del FONDO no constituyen depósitos en (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin.
ANEXO IV
MODELO DE CERTIFICADO DE COPROPIEDAD O CONSTANCIA DE SALDO DE CUOTAPARTES ESCRITURALES CONFORME EL ARTÍCULO 5° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO V
MODELO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 6° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO VI
MODELO DE LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 6° DEL CAPÍTULO I
ANEXO VII
MODELO DE SOLICITUD DE RESCATE CONFORME EL ARTÍCULO 7° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO VIII
MODELO DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE CONFORME EL ARTÍCULO 7° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO IX
MODELO DE RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 8° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO X
MODELO DE RECIBO DE COBRO POR RESCATE CONFORME EL ARTÍCULO 9° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO XI
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DEL AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CONFORME ARTÍCULO 4°, 11 Y 14 DEL CAPÍTULO I.
(*) No deben presentar esta información las ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO XII
PROSPECTO CONFORME EL ARTÍCULO 14 DEL CAPÍTULO II.
El prospecto deberá contener:
a) Nombre del fondo común.
b) Descripción del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
b.1) Nombre, domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico, en su caso.
b.2) Datos de las respectivas inscripciones en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO u otra autoridad de contralor que corresponda.
b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de la o las respectivas autorizaciones.
b.4) En su caso, denominaciones de otros fondos que administren o de los cuales sean depositarias.
b.5) Patrimonio neto según los balances de los últimos TRES (3) ejercicios anuales, o los que hubieren transcurrido desde la constitución de la sociedad si fuere menor.
b.6) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y de sus gerentes.
b.7) Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo.
b.8) De existir, relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo y las entidades que fueren titulares originales de los créditos que integren el haber del fondo.
c) Descripción de las cuotapartes.
c.1) Cantidad y categorías.
c.2) Derechos que otorgan.
c.3) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital, si hubiere.
c.4) En caso de emitirse cuotapartes de renta:
c.4.1) Valor nominal.
c.4.2) Renta y forma de cálculo.
c.4.3) En su caso, procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta y amortización.
d) Cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido “Calificadoras de Riesgo”, calificación(es) otorgada(s) a las cuotapartes del fondo e identificación de la(s) sociedad(es) calificadora(s) de riesgo respectiva(s).
e) Cuando corresponda, haber del fondo común donde se explicitarán las características del fondo de que se trate y como mínimo:
e.1) Datos de inscripción del reglamento.
e.2) Descripción de la política de inversión de los activos que integren el haber del fondo.
e.3) Garantías otorgadas por terceros si los hubiere e indicación de su especie y porcentajes.
e.4) Medidas a adoptar en caso de liquidación de los activos del fondo.
e.5) Análisis de los flujos de fondos esperados, en su caso.
e.6) Valor nominal de capital y/o de servicios de renta esperados, si existieran, de las cuotapartes de renta.
e.7) Toda otra información relevante vinculada con el fondo, incluyendo información ambiental razonablemente pertinente o una explicación de por qué los administradores consideran que ésta no es pertinente para el negocio.
f) Mercados donde se negociarán las cuotapartes.
g) Régimen de comisiones y gastos imputables.
h) Precio de suscripción mínimo y forma de integración.
i) Período de suscripción.
j) Datos de los agentes de colocación y distribución de fondos comunes de inversión.
k) Transcripción del reglamento de gestión.
l) Explicitación que los agentes de administración y custodia de productos de inversión colectiva de fondos comunes de inversión son las responsables por la información contenida en el prospecto, receptando en lo pertinente la leyenda establecida en “Prospecto”.
ANEXO XIII
CLÁUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO
CLÁUSULAS PARTICULARES
FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el “REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre el AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (en adelante, el “ADMINISTRADOR), el AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (en adelante, el “CUSTODIO”) y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se exponen a continuación y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en el artículo 19 del Capítulo II del Título V de las presentes Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. El texto completo y actualizado de las CLÁUSULAS GENERALES se encuentra en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar, y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.
MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO que se exponen a continuación, podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación deberá ser previamente aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083 deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO . La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días de su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.
MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, la del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLÁUSULAS GENERALES.
CAPÍTULO 1: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 1 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA PRELIMINAR”
1. AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN: el ADMINISTRADOR del FONDO es ____________________, con domicilio en jurisdicción de_________.
2. AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN: el CUSTODIO del FONDO es _________________, con domicilio en jurisdicción de____________.
3. EL FONDO: el fondo común de inversión ____________________.
CAPÍTULO 2: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 2 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “EL FONDO”
1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FONDO se orientan a:
1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ______________________
1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: ________________________
2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el Capítulo 2, Sección 6 de las CLÁUSULAS GENERALES, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:
2.1. ____
2.2. ____
2.3. ____
2.4. ____
3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados locales autorizados por la Comisión referidos por el Capítulo 2, Sección 6.13 de las CLÁUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los siguientes mercados del exterior:______________________________________.
4. MONEDA DEL FONDO: es el ___________________, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO 3: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 3 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LOS CUOTAPARTISTAS”
1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: __________.
2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de ____________________________.
3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: __________.
CAPÍTULO 4: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 4 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LAS CUOTAPARTES”
En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: ______________.
1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Conforme con lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES, se aplicarán los siguientes criterios específicos de valuación:
1.1. _____________
1.2. _____________
1.3. _____________
2. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO ________________________.
CAPÍTULO 5: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 5 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES DE LA GERENTE” ________________________________________.
CAPÍTULO 6: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 6 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES Del CUSTODIO” ________________________________________.
CAPÍTULO 7: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 7 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________
3. HONORARIOS DEL CUSTODIO: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________
4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS GENERALES es el _______________
5. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: _______________________
6. COMISIÓN DE RESCATE: ____________________________
7. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 6 precedente.
CAPÍTULO 8: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 8 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FONDO”
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR Y CUSTODIO EN SU ROL DE LIQUIDADORES:
CAPÍTULO 9: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 9 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”
1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FONDO cierra el________________________________________.
CAPÍTULO 10: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 10 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS” ________________________________________.
CAPÍTULO 11: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 11 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL” ________________________________________.
CAPÍTULO 12: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 12 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “MISCELÁNEA” ________________________________________.
CAPÍTULO 13: CLÁUSULAS PARTICULARES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES ________________________________________.
ANEXO XIV
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DEL CAPÍTULO II.
(*) No deben presentar esta información los Agentes ya autorizados por la CNV para la colocación de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO XV.
DECLARACIÓN JURADA REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 25 DEL CAPÍTULO III.
1. DENOMINACIÓN COMPLETA DE LA ENTIDAD:
2. NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:
3. TELÉFONO:
4. FAX:
5. E-MAIL:
6. DOMICILIO LEGAL DE LA ENTIDAD:
7. PÁGINA EN INTERNET DE LA ENTIDAD:
8. Emitimos la presente certificación a los efectos de manifestar, con carácter de declaración jurada, que:
(1) Otorgamos validez a la documentación remitida utilizando los medios informáticos que provee el “Sistema Informático CNV”, conforme con el procedimiento establecido en el Capítulo correspondiente de las presentes Normas.
(2) Remitiremos la documentación por medio del “Sistema Informático CNV” con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los establecidos para la presentación de la documentación indicada en el artículo 25 incisos 4), 6) y 7) del Capítulo I.
(3) Atribuimos representación a los Operadores registrados como Titulares de los Certificados de Operador, a ingresar la documentación mencionada en el artículo 25 incisos 4), 6) y 7) del Capítulo I.
(4) Quedamos obligados a no repudiar la documentación remitida por medio del “Sistema Informático CNV”.
(5) La información que remitimos por medio del “Sistema Informático CNV” es idéntica a la información que surge de los libros o documentos a nuestro cargo de acuerdo a las presentes Normas, cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en el plazo que ésta así lo requiera.
(6) En los casos en que la Entidad incurriera en cualquier error vinculado con la documentación remitida por medio del “Sistema Informático CNV”, efectuaremos la aclaración correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta, informando lo ocurrido.
(7) En el supuesto que exista alguna dificultad o impedimento para ingresar en el “Sistema Informático CNV” por parte de la Entidad, acreditaremos fundadamente los motivos en forma inmediata.
(8) Prestamos conformidad a la publicación en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar que a esos efectos ha creado la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de aquellos datos que revistan el carácter de públicos por la reglamentación aplicable.
(9) A estos efectos, incorporaremos en nuestra dirección de Web (URL) ……………………………………………, que mantendremos actualizada, idéntica información de carácter público, a la remitida a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(10) Tomamos conocimiento que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá realizar cotejos de la información suministrada con los continentes instrumentales, en el domicilio legal de la Entidad o solicitando la presentación del documento ante el Organismo.
9. FIRMA Y ACLARACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:
10. CERTIFICACIÓN DE FIRMA EMITIDA POR ESCRIBANO PÚBLICO (FIRMA Y SELLO)
CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS
CAPÍTULO IV
(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 1°.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más partes (Fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (Fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (Beneficiarios) y transmitirla al Fiduciante, a los Beneficiarios o a terceros (Fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 1.
FIDEICOMISO FINANCIERO.
ARTÍCULO 1º.- Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más personas (fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirla al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.
SECCIÓN II
PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO UNILATERAL. REUNIÓN DE LA CONDICIÓN DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 2°.- No podrán constituirse –en ninguna forma- fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales a aquellos en los que coincidan las personas del Fiduciante y del Fiduciario, ni podrá el Fiduciario reunir la condición de único Beneficiario.
Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del Fiduciario y del Fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los Beneficiarios.
El/los Fiduciario/s y el/los Fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrá/n asistir a las asambleas de Beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los Beneficiarios.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 2.
PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO UNILATERAL Y DE REUNIÓN DE LA CONDICIÓN DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO.
ARTÍCULO 2º.- No podrán constituirse –en ninguna forma- fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario, ni podrán reunirse en un único sujeto las condiciones de fiduciario y beneficiario.
Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los beneficiarios.
El/los fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrá/n asistir a las asambleas de beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los beneficiarios.
ARTÍCULO 3°.- El Fiduciario y el Fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:
1. Del Fiduciario o del Fiduciante, o
2. de las entidades controlantes del Fiduciario o del Fiduciante.
El Fiduciario tampoco podrá ser Sociedad vinculada al Fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del Fiduciante o tener participación por más del DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio del Fiduciante cuando se trate de vehículos de inversión.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo cuando las relaciones de vinculación antes referidas se den respecto del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, las entidades o sociedades con participación estatal mayoritaria o donde el Estado -en sus distintos niveles- posea la voluntad social, y demás entidades que formen parte del sector público nacional, provincial o municipal.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 3.
ARTÍCULO 3º.- El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:
a) Del fiduciario o del fiduciante o
b) De las entidades controlantes del fiduciario o del fiduciante.
El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del fiduciante.
ARTÍCULO 4°.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos Fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:
1. Activos de propiedad del Fiduciario o respecto de los cuales el Fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición, o
2. activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:
a) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del Fiduciario; o
b) que tuvieren accionistas comunes con el Fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno u otro.
Las restricciones mencionadas precedentemente, no se aplicarán cuando:
I. El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso;
II. el precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso; y
III. las circunstancias referidas en los incisos I. y II. así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el Fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto correspondiente.
Cuando el Fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados a) y b) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 4.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:
a) Activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga, por cualquier título, derecho de disposición o
b) Activos de propiedad o respecto de los cuales tengan, por cualquier título, derecho de disposición, personas que:
b.1) Fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del fiduciario o
b.2) Que tuvieren accionistas comunes con el fiduciario cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de una o de otra entidad o de las entidades controlantes de uno o de otro.
La restricción mencionada no se aplicará cuando:
c) El activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso;
d) El precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso; y
e) Las circunstancias referidas en los incisos c) y d) así como la titularidad del activo y, en su caso, la vinculación entre el fiduciario y el transmitente hayan sido claramente informadas en el prospecto y/o suplemento de prospecto correspondiente.
Cuando el fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados b.1) y b.2) de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el prospecto y/o suplemento de prospecto.
SECCIÓN III
AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 5°.- Podrán actuar como Fiduciarios (conf. artículos 1673 y 1690 del Código Civil y Comercial de la Nación) los siguientes sujetos:
1. Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
2. Sociedades anónimas constituidas en el país.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 5.
ARTÍCULO 5º.- El prospecto y/o suplemento de prospecto correspondiente a los fideicomisos financieros que se encuadren en las disposiciones correspondientes a los fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos deberá contener, en su portada, una leyenda en caracteres destacados advirtiendo la adjudicación de los roles de fiduciantes y beneficiarios a los suscriptores de valores negociables fiduciarios; ello sin perjuicio del asesoramiento que se encomienda a los agentes de colocación que participen del ofrecimiento público, tendiente a que los consumidores financieros alcancen una adecuada y real comprensión de la operación y los riesgos asociados a la misma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación a los fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa”, conforme lo previsto en el presente Capítulo.
SECCIÓN IV
(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del CCCN, los Fiduciarios Financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros”, presentando la documentación que se detalla a continuación:
1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como Fiduciario en la República Argentina.
2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
3. Sitio web de la Sociedad, número de teléfono, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
4. Nómina de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.
Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
La Sociedad deberá contar con órgano de fiscalización colegiado.
5. Registro de accionistas a la fecha de presentación.
6. Deberán informarse con carácter de DDJJ los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha DDJJ deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
8. Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros.
9. Acreditación del patrimonio neto aplicable: se requiere un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UVA NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (950.000). Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los EECC deberán contener nota en la que se exprese el monto del patrimonio neto mínimo en UVA consignándose su valor a la fecha de cierre del EECC.
Se deberán presentar EECC con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Asimismo, se deberán acompañar copias del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y, en su caso, la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.
El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. La contrapartida líquida se computará conforme lo indicado en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Tales montos deberán ser cumplidos de manera permanente y acreditados en los EE CC anuales y en la documentación respectiva a períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del Régimen Informativo que resulte aplicable en cada caso.
En caso de incumplimiento del monto requerido en concepto de patrimonio neto mínimo y/o de la contrapartida líquida, ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los EECC o en cualquier otro momento, el Fiduciario deberá informar como hecho relevante tal eventualidad a través de la AIF consignando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición, las cuales deberán ejecutarse en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la CNV evaluará y dispondrá las medidas que el Fiduciario deberá adoptar.
10. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como Fiduciario.
11. Constancia de número de CUIT.
12. DDJJ conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripto por el representante legal de la Sociedad.
13. DDJJ de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
14. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.
15. Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la CNV deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, el Organismo podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a estas Normas y las reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso 1. del artículo 5° de la Sección III del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la CNV la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al Régimen Informativo dispuesto en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 6.
AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 6º.- Podrán actuar como fiduciarios (conf. artículos 5º y 19 de la Ley Nº 24.441) los siguientes sujetos:
a) Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
b) Sociedades anónimas constituidas en el país.
SECCIÓN V
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en el artículo anterior, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación de la documentación y dentro de los plazos que se describen a continuación:
1. Estados Contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio, con el informe de auditoría suscripto por contador público independiente cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables, la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida y la cantidad de fideicomisos vigentes con expresa indicación de si se trata de fideicomisos financieros con o sin oferta pública.
Los Estados Contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.
Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en reemplazo del Estado Contable del inciso 2., una certificación contable emitida por contador público independiente acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad de fideicomisos vigentes con expresa indicación de si se trata de fideicomisos financieros con o sin oferta pública y con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre.
Aquellos contadores públicos que se desempeñen como auditores externos, titulares o suplentes, deberán estar inscriptos en el Registro de Auditores Externos de esta Comisión.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 7.
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N° 24.441, los fiduciarios financieros y los fiduciarios no financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros” y/o en el “Registro de Fiduciarios no Financieros”, acompañando la información y documentación que se detalla a continuación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
c) Números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
d) Lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.
e) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como fiduciario en la República Argentina.
f) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
g) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de presentación.
h) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO II “Declaración Jurada de antecedentes personales y profesionales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización (Titulares y Suplentes) y Gerentes de primera línea del Fiduciario financiero” del presente Capítulo.
Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.
Asimismo deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
i) Indicación del registro al que se solicita incorporación. A tal efecto se deberá presentar copia certificada por ante escribano público de la resolución social que resuelve la solicitud de inscripción.
j) Acreditación del patrimonio neto aplicable: Se requiere un Patrimonio Neto no inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000.-). Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI.
Se deberán presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo consejo profesional. Asimismo se deberá acompañar copias certificadas del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y en su caso la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.
k) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como fiduciario.
l) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan y declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
m) Número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria).
n) Declaración jurada conforme Anexo del Título Autopista de la Información Financiera suscripto por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.
o) Declaración jurada de Prevención del lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
p) Datos completos de los Auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.
q) Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la Comisión deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción. Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso a) del artículo 6° del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la Comisión la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al régimen informativo contable y fiscalización societaria dispuesto en el presente Capítulo.
Inscripción en otros registros compatibles. A solicitud de las entidades, la Comisión procederá a inscribirlas en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN INFORMATIVO FIDUCIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF), en los términos del contenido de los formularios que se identifican para cada caso, en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de estas Normas, la siguiente información:
1. Información institucional del Fiduciario con identificación de la sede social.
2. Estatuto vigente ordenado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria.
4. Nómina de miembros de los órganos de administración.
5. Nómina de miembros de la comisión fiscalizadora.
6. En caso de tratarse de entidades financieras, declaración jurada referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley N° 21.526 por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
8. Declaración jurada de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo por cada miembro de los órganos de administración y fiscalización.
9. Nómina de gerentes de primera línea.
10. Organigrama.
11. Composición del capital del Fiduciario y sus tenencias.
12. Información relativa al grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas.
13. Correo electrónico.
14. Convocatoria a asambleas.
15. Actas de asamblea.
16. Actas del órgano de administración.
17. Actas del órgano de fiscalización.
18. Informe especial emitido por contador público independiente sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
19. Texto de fianza, de corresponder.
20. Nómina de auditores designados para cada ejercicio económico.
21. Código de protección al inversor vigente.
22. Hechos relevantes.
La información comprendida en los incisos 1., 2. y, 4. a 13. mencionados, deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
La información dispuesta en el inciso 18 precedente, deberá ser actualizada anualmente por aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en los términos del artículo 5° inciso 2. del presente Capítulo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 8.
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 8º.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en la Sección IV, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación de:
1) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
2) Estados contables trimestrales dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables, la información necesaria para la constatación del cumplimiento de contrapartida y cantidad de fideicomisos vigentes.
3) Acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los apruebe, en los plazos indicados en los incisos 1) y 2), respectivamente.
4) Acta de asamblea que aprueba los estados contables anuales dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
5) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del inciso 2) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los incisos 1) y 2).
6) Adicionalmente, en lo que respecta a la contrapartida mínima, se deberá dar cumplimiento a lo requerido en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
SECCIÓN VII
(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 9°.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos dispuestos en las presentes Normas.
En caso de incumplimiento, la Comisión podrá disponer la revocación de la inscripción en los términos del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales u ordenar el cese de su actividad, según corresponda. Cuando el Fiduciario Financiero no cumpla con los requisitos establecidos en las Normas no podrá participar de nuevos fideicomisos financieros ni prorrogar o modificar los fideicomisos existentes.
En caso de que los Fiduciarios Financieros inscriptos conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso 2. del presente Capítulo no hubieran registrado actuación como tales en fideicomisos financieros en el transcurso de DOS (2) ejercicios comerciales, la Comisión dispondrá la revocación de la inscripción en los términos del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales u ordenará el cese de su actividad, según corresponda.
A los fines de determinar la actuación como Fiduciario Financiero se considerará la participación de la Sociedad en al menos un FF privado o con oferta pública de sus valores negociables, de acuerdo con lo informado a través de los documentos indicados en el artículo 7° del presente Capítulo.
Declarada la revocación u ordenado el cese de la actividad, la entidad no podrá volver a solicitar su inscripción por el término de DOS (2) años.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 9.
FISCALIZACIÓN SOCIETARIA DE LOS AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 9º.- Los fiduciarios inscriptos en el Registro de Fiduciarios del Organismo y las entidades financieras que actúen como Fiduciarios en los términos de la Ley Nº 21.526 y reglamentación, se encuentran sujetos a las disposiciones generales del Capítulo IV Fiscalización Societaria del Título II Emisoras de estas Normas.
SECCIÓN VIII
(Sección sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 10°.- A los fines de la denominación y publicidad de los Fiduciarios Financieros, se deberán cumplir con las siguientes pautas:
DENOMINACIÓN:
La denominación “Fiduciario Financiero” se encuentra reservada a quienes se encuentren inscriptos en el registro respectivo obrante en esta Comisión en los términos del artículo 1690 del CCCN. Las entidades que no estén autorizadas por la Comisión para actuar como Fiduciarios Financieros no podrán incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión “Fiduciario Financiero” u otra denominación semejante susceptible de generar confusión.
PUBLICIDAD:
En los Prospectos y Suplementos de Prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos financieros, no podrán utilizarse las denominaciones Fondo, Fondo de Inversión, Fondo Común de Inversión u otras análogas, conforme lo dispuesto por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
FIDEICOMISOS SIN OFERTA PÚBLICA:
Los Fiduciarios Financieros, que intervengan en calidad de Fiduciarios en fideicomisos sin autorización de oferta pública haciendo referencia a su registro ante la Comisión, deberán advertir, en el contrato de fideicomiso, en toda otra documentación y comunicación vinculada a los mismos, incluyendo sitios web y redes sociales, que su inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros no implica que los fideicomisos en cuestión se encuentren sujetos al contralor de la Comisión, cuya competencia alcanza exclusivamente a los fideicomisos financieros con valores negociables bajo el Régimen de la Oferta Pública.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 10.
CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 10.- Las entidades que se encuentren inscriptas en el Registro de Fiduciarios, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos dispuestos en las presentes Normas. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, la Comisión podrá disponer la caducidad de la inscripción y/u ordenar el cese de su actividad, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no autorizará nuevos fideicomisos financieros y/o prórroga o reconducción de los fideicomisos existentes cuando el fiduciario financiero no cumpla con los requisitos establecidos en las Normas. Declarada la caducidad y ordenado el cese de la actividad, la entidad no podrá volver a solicitar nuevamente su inscripción por el término de DOS (2) años.
SECCIÓN IX
FIDEICOMISO FINANCIERO. PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 11°.- El Fiduciario Financiero podrá acumulativamente optar por los siguientes procedimientos de autorización de oferta pública de los valores negociables fiduciarios (siendo estos regímenes compatibles y no excluyentes entre sí):
1. Régimen General de FF;
2. régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, conforme lo dispuesto en la Sección XXI del presente Capítulo; o
3. Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes conforme lo dispuesto en la Sección XXII del presente Capítulo.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 11.
DENOMINACIÓN FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 11.- Ninguna sociedad que no esté expresamente autorizada para actuar como fiduciario financiero podrá incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión ‘fiduciario financiero’ u otra semejante susceptible de generar confusión.
En la publicidad de las emisiones de fideicomisos y de sus activos fideicomitidos deberá advertirse al público -en forma destacada- que las entidades en las que se propone invertir los bienes fideicomitidos no se encuentran sujetas a la Ley Nº 24.083.
En los prospectos y/o suplementos de prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos, no podrán utilizarse las denominaciones fondo, fondo de inversión, fondo común de inversión u otras análogas, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.083.
ARTÍCULO 12°.- La oferta pública deberá ser instada por el Fiduciario Financiero. En todos los supuestos previstos precedentemente, la oferta pública de un FF podrá instrumentarse conforme a alguna de las siguientes alternativas:
1. Una emisión individual de valores negociables fiduciarios hasta un monto máximo.
2. Un programa global hasta un monto máximo para la constitución de FF y la emisión de los valores negociables fiduciarios correspondientes.
El monto de los valores negociables fiduciarios en circulación emitidos en el marco de un programa global no podrá exceder en ningún caso el monto autorizado del mismo.
Toda emisión a efectuarse en el marco del programa global deberá realizarse dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización.
La autorización de los programas globales se regirá, supletoriamente por el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título II de estas Normas, con excepción de la documentación a ser presentada.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 12.
FIDEICOMISO FINANCIERO. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 12.- La solicitud de oferta pública deberá ser presentada por el emisor.
Se podrá optar por solicitar la autorización de oferta pública de:
a) Una emisión de valores representativos de deuda y/o de certificados de participación hasta un monto máximo.
b) Un programa global para la emisión de valores representativos de deuda y/o de certificados de participación, hasta un monto máximo.
La autorización del programa global podrá solicitarse con o sin la posibilidad de emitir el monto amortizado.
El monto de las series y/o clases en circulación de valores negociables fiduciarios emitidos bajo el programa global no podrá exceder en ningún caso el monto autorizado.
Toda emisión a efectuarse en el marco del programa global deberá realizarse dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la autorización.
La autorización de los programas globales se regirá en lo pertinente por el procedimiento previsto en el Capítulo V “Oferta Pública Primaria” del Título II de las Normas, con excepción de la documentación a ser presentada.
ARTÍCULO 13°.- La oferta pública deberá estar acompañada de la siguiente documentación, según corresponda a cada uno de los regímenes dispuestos en el artículo 11 del presente Capítulo:
1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve la constitución del FF consignándose expresamente la denominación de este, el monto máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria y las delegaciones relativas a la tramitación del FF.
El monto de los bienes a ceder podrá ser determinado mediante nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por las personas expresamente facultadas al efecto e identificadas en dicha resolución social.
2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se autoriza la constitución del FF consignándose expresamente su denominación y las delegaciones relativas a la tramitación de este.
3. Prospecto y Suplemento de Prospecto.
4. Contrato de fideicomiso.
5. Informe de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes, así como las tareas desarrolladas –con sus resultados e informes- al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma de apoderado del Fiduciario o de contador público independiente.
Se exime de la presentación del informe inicial en el supuesto de fideicomisos financieros que se constituyan con dinero u otros activos líquidos.
6. En su caso, informe de calificación de riesgo. La documentación analizada por el ACR no podrá tener más de TRES (3) meses de antigüedad a la fecha de autorización de oferta pública.
En el supuesto que se haya resuelto no calificar los valores fiduciarios a ser emitidos, se deberán indicar los motivos de dicha decisión en la parte pertinente del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Los contratos relativos a la emisión deben estar disponibles a partir de los CINCO (5) días de suscriptos.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 13.
ARTÍCULO 13.- La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del fiduciario por las cuales se resuelve la constitución del fideicomiso financiero consignándose expresamente la denominación del mismo.
En las resoluciones sociales deberán constar los términos y condiciones incluido el monto máximo de emisión y –en el caso de fiduciantes- la decisión de transferir los bienes fideicomitido. Sin perjuicio de ello, en el caso de emisión de series en el marco de un programa global, se podrá delegar expresamente la determinación de tales términos y condiciones.
b) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del organizador y demás participantes, incluidos aquellos en los cuales el fiduciario ha delegado sus funciones en los términos del presente capítulo, de participar en la emisión. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante.
c) Informe del Agente de Control y Revisión sobre los bienes fideicomitidos, indicando monto y cantidad de activos subyacentes así como las tareas desarrolladas –con sus resultados e informes- al momento de la estructuración del fideicomiso. Dicho informe deberá ser presentado en original con firma del Contador Público Independiente legalizada por el Consejo Profesional respectivo.
d) UN (1) ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto conforme al esquema que se indica en la Sección X del presente capítulo.
e) Copia del contrato de fideicomiso.
f) Modelo de los títulos a ser emitidos.
g) Dentro de los CINCO (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión.
h) Nota del fiduciante con carácter de declaración jurada, con firma certificada y acreditación de facultades del firmante, en la cual se manifieste, de corresponder:
h.1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones;
h.2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso;
h.3) Sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos en la rendición de cobranzas.
Asimismo, atendiendo a la estructura del fideicomiso, la Comisión podrá solicitar de las partes intervinientes cualquier otra manifestación adicional, en caso de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 14°.- La autorización de oferta pública de valores negociables fiduciarios será presentada de acuerdo con lo requerido en el presente Capítulo.
No se dará curso, cuando corresponda, –a los fines de su estudio y resolución- a las solicitudes que no acompañen la información y documentación requerida.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 14.
ARTÍCULO 14.- La solicitud de autorización de oferta pública de valores negociables fiduciarios será presentada de acuerdo a lo requerido en el presente Capítulo.
No se dará curso -a los fines de su estudio y resolución- a las solicitudes que no acompañen toda la información y documentación requerida.
ARTÍCULO 15°.- La Comisión podrá exigir que se incluya en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto toda información adicional, advertencia o consideración que estime necesaria para que los inversores puedan tomar una decisión informada, y que se aporte la documentación complementaria que entienda conveniente.
Cuando la estructura, características o riesgos del FF, en particular los asociados al repago de los valores negociables fiduciarios, así lo ameriten, la oferta de los valores negociables fiduciarios deberá dirigirse exclusivamente a Inversores Calificados, de conformidad con lo previsto en estas Normas.
(Artículo sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 15.
PROSPECTO Y/O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 15.- Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos o de los certificados de participación deberán dar a conocer un prospecto y/o suplemento de prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en la Sección X del presente Capítulo y en lo pertinente, en el Capítulo IX “Prospecto” del Título II de las Normas.
El prospecto y/o suplemento de prospecto deberá contener una sección relativa a las consideraciones de riesgo para la inversión, advirtiendo al público en caracteres destacados la necesidad de su lectura. Dicha sección deberá ser redactada en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura del respectivo fideicomiso.
ARTÍCULO 16°.- Cabe asignar al Fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 16.
ARTÍCULO 16.- La Comisión podrá exigir que se incluya en el prospecto y/o suplemento de prospecto cuanta información adicional, advertencia y/o cualquier consideración estime necesaria, y que aporte la documentación complementaria que entienda conveniente.
ARTÍCULO 17°.- Los integrantes de los órganos de administración de las entidades que se desempeñen como Fiduciarios en FF que cuenten con autorización de oferta pública deberán informar al Organismo en forma inmediata a través de la AIF, todo hecho o situación que, por su importancia, pueda afectar la colocación o el curso de negociación de los valores negociables fiduciarios emitidos. Esa obligación recae, asimismo, en los miembros del órgano de fiscalización del Fiduciario en materias de su competencia.
(Artículo sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 17.
ARTÍCULO 17.- Cabe asignar al fiduciario responsabilidad como organizador o experto, sin perjuicio de su responsabilidad directa por la información relativa al contrato de fideicomiso, a los demás actos o documentos que hubiera otorgado, y a la suya propia.
ARTÍCULO 18°.- En el caso de Programas Globales para la emisión de valores negociables fiduciarios contemplados bajo el presente Capítulo, el/los Fiduciario/s o el/los Fiduciante/s deberán estar identificados en el respectivo Programa y en los diferentes fideicomisos que se constituyan.
IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIARIO/S.
La identificación inicial del o los Fiduciarios en el Programa Global no admite posibilidad de sustitución, salvo que sobrevenga un proceso de reorganización societaria en tanto se encuentre previsto en los documentos.
IDENTIFICACIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
Se permitirá la incorporación de nuevos Fiduciantes a un Programa Global autorizado.
Por su parte, se admitirá la dispensa del requisito de identificación de los Fiduciantes en aquellos Programas Globales constituidos en los términos del presente, cuando se cumpla alguno de los siguientes extremos:
1. Se prevea la creación de FF en el marco de lo dispuesto en el presente artículo y, adicionalmente en el mismo instrumento, se prevea la constitución de FF que tengan por objeto la financiación –en su calidad de Fiduciantes- de una pluralidad de PyMEs;
2. se constituyan en los términos del artículo 36 del presente Capítulo;
3. se constituyan en los términos del artículo 39 del presente Capítulo;
4. en el caso de Programas Globales constituidos con la finalidad de instrumentar FF integrados con dinero, en los cuales los Fiduciantes revistan asimismo el carácter de beneficiarios. El objeto de inversión del vehículo deberá encontrarse expresamente delimitado en el documento constitutivo, especificándose de manera clara, precisa y suficiente el destino de los fondos y los activos elegibles para su aplicación, o;
5. se constituyan en los términos del artículo 8 bis del Capítulo VIII del presente Título.
DENOMINACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
Se podrán denominar de la misma manera y numerar correlativamente los FF que se constituyan en el marco de un mismo Programa Global, mantengan la identidad de Fiduciario y del o los Fiduciantes y conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.
No obstante, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración consecutiva en el supuesto en que se produzca un cambio de Programa Global, ya sea que intervenga el Fiduciario original u otro distinto. A tales efectos, deberán verificarse conjuntamente los siguientes extremos:
a) Que el nuevo Programa conserve características sustancialmente similares a las del Programa en cuyo marco se han emitido los fideicomisos precedentes;
b) que se mantenga la identidad sustancial del o de los Fiduciantes; y
c) que los FF conserven coincidencia en la composición del activo subyacente.
Por su parte, ya sea que se produzca o no el cambio de Programa Global en los términos indicados precedentemente, cuando se trate de un fideicomiso constituido con derechos creditorios como activo subyacente originados por el Fiduciante, y se verifique una modificación de los bienes fideicomitidos sin alteración de su naturaleza de derecho creditorio, se admitirá la continuidad de la denominación y de la numeración correlativa, debiendo verificarse que en la denominación del fideicomiso respectivo se identifique expresamente la clase de activos correspondiente. En tal supuesto, deberá incorporarse una consideración de riesgo específica vinculada con la modificación del haber fideicomitido.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 18.
ARTÍCULO 18.- Los integrantes de los órganos de administración de las entidades que se desempeñen como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión deberán informar al Organismo en forma inmediata –a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA- todo hecho o situación que, por su importancia, pueda afectar la colocación de los valores negociables fiduciarios emitidos o el curso de su negociación. Esa obligación recae, asimismo, en los miembros del órgano de fiscalización del fiduciario en materias de su competencia.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA. ACTUALIZACIÓN DE PROGRAMAS.
ARTÍCULO 19°.- Las prórrogas del plazo de duración de los Programas Globales, así como las modificaciones de sus términos y condiciones en tanto las mismas no desnaturalicen el objeto original del Programa Global, y los aumentos o disminución de su monto máximo, no estarán sujetas a la aprobación ni revisión por parte de la CNV (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), considerándose aprobados en forma automática con la publicación a través de la AIF de los respectivos Prospectos.
En el caso de prórroga del plazo de duración, el Prospecto deberá publicarse de manera previa a la fecha de vencimiento del Programa Global y su vigencia se contabilizará desde la fecha de vencimiento del Programa prorrogado.
Al respecto, de manera previa o simultánea a la publicación del Prospecto respectivo, la Sociedad deberá dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 19 bis de este Capítulo.
En todos los casos, la actualización del Prospecto deberá confeccionarse conforme lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo, e incluir en forma destacada en la Portada la siguiente leyenda: “La presente actualización de Prospecto no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre la actualización del Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al Programa Global de Valores Fiduciarios respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores.”.
La actualización del contrato marco no estará sujeta a la aprobación ni revisión por parte de la CNV, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y supervisión que le corresponden en el marco de la normativa vigente.
El contrato marco actualizado deberá incluir en forma destacada la siguiente leyenda: “El presente contrato marco refiere a la actualización con autorización automática del Programa Global. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento, ni ha efectuado control alguno con relación a la actualización del Programa Global. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 19.
ARTÍCULO 19.- En el caso de programas globales para la emisión de valores negociables fiduciarios contemplados bajo el presente Capítulo:
a) El prospecto deberá contener una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de cada serie de valores negociables fiduciarios que se emitan bajo el marco de dicho programa.
b) El fiduciario y el o los fiduciantes deberán estar identificados en el respectivo programa y en las diferentes series de certificados de participación y/o de valores representativos de deuda que se emitan.
La identificación inicial del fiduciario y del o los fiduciantes en el programa global no admite posibilidad de sustitución y/o ampliación posterior.
Se podrá dispensar el requisito de identificación de los fiduciantes en aquellos programas globales en los que se prevea, exclusivamente, la constitución de fideicomisos financieros que tengan por objeto la financiación –en su calidad de fiduciantes- de una pluralidad de pequeñas y medianas empresas, mediando el otorgamiento de avales, fianzas y/o garantías por parte de terceras entidades, en los que no resulte posible su individualización al momento de la constitución del programa.
NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 19 bis°.- En oportunidad de efectuar la modificación al Programa Global, ya sea por prórroga del plazo, modificaciones de sus términos y condiciones y/o aumento o disminución del monto máximo, el Fiduciario deberá:
1. Notificar a través de la AIF, la información que se detalla a continuación:
a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El Prospecto y contrato marco.
2. En simultáneo, deberá presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) El Prospecto y contrato marco.
b) Copia de la resolución social del Fiduciante y de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario relativa a la modificación de que se trate.
c) En el supuesto que se trate de la incorporación de un Fiduciante:
1) Presentar la resolución social del Fiduciante que se incorpora.
2) El Fiduciario deberá requerir la conformidad de los restantes Fiduciantes que participan en tal carácter en el Programa Global ya autorizado. El instrumento que acredite la conformidad deberá encontrarse a disposición en las oficinas del Fiduciario. Los Fiduciantes podrán otorgar por anticipado esa conformidad al momento de constitución del Programa.
Arancel.
El arancel de autorización establecido en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la publicación de la actualización del Prospecto en la AIF.
El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN X
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y DE LOS SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
PROSPECTO DE PROGRAMA GLOBAL.
ARTÍCULO 20°.- El Prospecto de programa global deberá contener la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
1. PORTADA:
a) Denominación del programa global, identificación de los principales participantes en tanto sus funciones se encuentren definidas en los instrumentos y el monto máximo del programa global.
b) La siguiente leyenda, en caracteres destacados: “La creación del Programa ha sido autorizada por Resolución Nº [_] de fecha [_] de la Comisión Nacional de Valores cuyos condicionamientos fueron levantados con fecha [_] Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del o de los Fiduciante/s y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. El Fiduciario y cada Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y sobre toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor, conforme las Normas vigentes.
2. INDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES:
a) Denominación del programa global.
b) Monto del programa global.
c) Denominación social del Fiduciario.
d) Denominación social del Fiduciante.
e) Identificación de otros participantes.
f) Bienes a fideicomitir bajo el programa.
g) Plazo del programa global.
h) Valores negociables fiduciarios a ser emitidos.
i) Datos de las resoluciones sociales del Fiduciante y del Fiduciario.
5. DESCRIPCIÓN DEL O DE LOS FIDUCIARIO/S:
Se deberá incluir la información dispuesta en el inciso 6., subincisos a), b), c) y e) del artículo 21 del presente Capítulo.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE:
Se deberá incluir la información dispuesta en el inciso 8., subincisos a), b), c) y e) del artículo 21 del presente Capítulo.
7. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES A FIDEICOMITIR BAJO EL PROGRAMA:
Se deberá incluir una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de los valores fiduciarios que se emitan respecto de cada fideicomiso bajo el marco del programa.
8. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MARCO.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 20.
ARTÍCULO 20.- Los programas actualmente existentes que no cumplan con los requisitos de identificación señalados en el apartado b) del artículo anterior podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE UN FIDEICOMISO FINANCIERO.
ARTÍCULO 21°.- A los fines de proceder a la oferta pública de valores negociables fiduciarios, el Fiduciario deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto o Suplemento de Prospecto, según corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
El Prospecto y el Suplemento de Prospecto deberá ser redactado en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y deberá contener la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
1. PORTADA
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
7. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
8. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
9. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.
10. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
11. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
12. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGO DE SERVICIOS.
13. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
14. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
15. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, según corresponda.
16. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
Se detalla a continuación el contenido de cada Sección:
1. PORTADA.
a) Denominación del FF, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye y, de corresponder, el régimen especial bajo el cual se emitirá.
b) Identificación de los principales participantes, en tanto sus funciones se encuentren definidas en los instrumentos.
c) Monto de emisión del FF e identificación de los valores fiduciarios a ser emitidos.
d) Se deberá insertar en la primera página, en caracteres destacados, los textos indicados a continuación, adaptados, en su caso, a las características de la emisión.
“La oferta pública del Programa ha sido autorizada por Resolución Nº [_] de fecha [_] de [_] de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). La oferta pública de la presente emisión fue autorizada por [_] de la CNV el día [_] de [_]. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en este Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados Contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente Prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante y sobre toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las Normas vigentes.
Los valores fiduciarios serán emitidos por [ ] en el marco del presente fideicomiso, constituido de conformidad con las disposiciones del Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, las Normas de la Comisión Nacional de Valores y conforme los términos y condiciones del contrato de fideicomiso financiero. El pago de los valores fiduciarios a los respectivos Beneficiarios tiene como única fuente los bienes fideicomitidos. Los bienes del Fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco responden por esas obligaciones el Fiduciante, el Beneficiario ni el Fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Ello no impide la responsabilidad del Fiduciario por aplicación de los principios generales, si así correspondiere.
e) Indicación de sitios en los que se encontrará disponible para el público inversor la documentación relativa a la emisión.
f) En caso de corresponder, indicación respecto que sólo podrán ser adquiridos por Inversores Calificados.
g) Fecha de autorización definitiva del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
La presente Sección debe redactarse en forma precisa y limitada a las características propias de la estructura bajo análisis. No deberá contener información que no sea significativa o específica respecto de los valores negociables que se emitan.
a) Se deberá incluir una leyenda que disponga que todo eventual inversor que contemple la adquisición de valores fiduciarios deberá realizar una evaluación sobre la estructura fiduciaria, sus términos y condiciones y los riesgos inherentes a la decisión de inversión.
b) Supuestos especiales:
1) Bienes fideicomitidos de generación futura. Se deberá incorporar, con caracteres destacados, la siguiente leyenda: “La inversión en los valores fiduciarios conlleva ciertos riesgos relacionados con la efectiva generación del activo subyacente y su posterior transferencia al fideicomiso financiero”.
2) En caso de que la situación económica/financiera del Fiduciante lo amerite, como ser un resultado de ejercicio negativo, se deberá incluir una remisión a la lectura de la Sección “DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE”, con especial atención a la circunstancia que se quiera destacar. Asimismo, el Fiduciario deberá manifestar dentro de sus declaraciones juradas que ha tomado debido conocimiento de tal situación.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
La presente Sección deberá ser redactada en lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y no deberá ser genérica, sino detallada y apropiada a los riesgos específicos de la estructura del respectivo fideicomiso.
Cuando el Fiduciario y los colocadores no cuenten con asesores legales independientes distintos de los asesores legales de la transacción (Fiduciario y colocadores podrán compartir el asesor legal), se deberá incluir una consideración de riesgo alertando sobre la no contratación de asesores legales independientes. En el mismo, se deberá advertir al público inversor que el Fiduciario y los colocadores no han contratado asesores legales independientes para la revisión del Prospecto o Suplemento de Prospecto que se trate, para la determinación y negociación de los términos y condiciones de los valores negociables, ni para los demás aspectos legales y regulatorios vinculados con la oferta pública de los valores negociables fiduciarios objeto de la oferta y, recomendar a los inversores, consultar con sus propios asesores legales.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES:
a) Denominación del FF, en su caso, referenciando el programa global bajo el cual se constituye.
b) Monto de emisión.
c) Denominación social del Fiduciario.
d) Denominación del Fiduciante.
e) Identificación del Emisor.
f) Identificación del fideicomisario.
g) Identificación de otros participantes.
h) Relaciones económicas y jurídicas entre Fiduciario y Fiduciante, y entre éstos y los sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro y custodia.
i) Objeto del fideicomiso.
j) Bienes fideicomitidos.
k) Valores representativos de deuda, certificados de participación y valores atípicos:
1) Valor nominal.
2) Tipo y clase.
3) Renta y forma de cálculo.
4) Forma de pago de los servicios de renta y de amortización.
5) Forma de integración.
6) Proporción o medida de participación de cada clase o tipo de valor fiduciario respecto de los bienes fideicomitidos.
l) Posibles mecanismos de retención de riesgo, de corresponder.
m) Definición y monto relativos a la sobreintegración, de corresponder.
n) Definición de la tasa de referencia, de corresponder.
o) Período de devengamiento.
p) Período de revolving, de corresponder.
q) Fecha y moneda de pago.
r) Fecha de corte, de corresponder.
s) Forma en que están representados los valores fiduciarios.
t) Precio de suscripción, denominación mínima, monto mínimo de suscripción y unidad mínima de negociación.
u) Fecha de liquidación.
v) Fecha de emisión.
w) Fecha de vencimiento del fideicomiso y de los valores fiduciarios.
x) Fecha de cierre de ejercicio.
y) Ámbito de negociación.
z) Destino de los fondos provenientes de la colocación.
aa) Calificación de riesgo, indicando: denominación social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha a la cual se analizó la documentación inherente a la estructura, fecha de informe de calificación, notas asignadas a los valores fiduciarios y su significado.
bb) Datos de las resoluciones del Fiduciante y del Fiduciario vinculadas a la emisión.
cc) Identificación de la normativa sobre prevención del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo aplicable a los fideicomisos financieros y la remisión al sitio web de consulta de esta.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
a) Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
b) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
c) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
d) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo o del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
e) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad.
f) Estados Contables. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo o del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras, identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
7. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES.
a) DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO.
1) Que ha verificado que el/los subcontratante/s cuentan con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio, y que no existen hechos relevantes que puedan afectar el normal cumplimiento de las funciones delegadas.
2) Que ha recibido y aceptado la documentación relativa a las aceptaciones de cargos/participaciones de los subcontratantes, respecto de las cuales ha verificado que cumplen las formalidades exigidas por la ley y se encuentran disponibles en sus oficinas.
3) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria y el normal desarrollo de sus funciones.
4) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
5) En caso de corresponder, sobre la existencia de atrasos e incumplimientos respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido, así como también, respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido de las series anteriores.
6) En caso de que la transferencia de los activos fideicomitidos haya sido efectuada total o parcialmente con anterioridad a la autorización de oferta pública, que la misma ha sido perfeccionada en legal forma.
7) En caso de haber suscripto algún convenio de financiamiento con motivo de la emisión, si se han emitido valores fiduciarios en forma previa a la autorización de oferta pública y, en su caso, sobre la existencia de negociación de estos.
8) Que todos los contratos suscriptos vinculados a los bienes fideicomitidos se encuentran debidamente perfeccionados, vigentes y válidos.
9) Cuando se trate de fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs se deberá incluir una declaración respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMES CNV o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del Certificado MiPymes vigente al momento de la emisión del fideicomiso y emitido por la autoridad competente.
10) Cuando el FF sea emitido en el marco de un programa global, deberá incluirse una declaración en la que se manifieste que el programa cuenta con un monto remanente suficiente para contemplar la emisión correspondiente.
b) DECLARACIONES JURADAS DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
1) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
2) Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
3) Sobre la existencia de atrasos e incumplimientos en la rendición de cobranzas.
8. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
a) Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
b) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
c) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
d) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo, en caso de entidades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables, o al sitio web del BCRA en el caso de que tales participantes sean entidades financieras identificando el vínculo web correspondiente. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
e) Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.
f) Información contable:
1) Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
En caso de corresponder se deberá proceder conforme el segundo párrafo del inciso 8., subinciso d), del presente artículo.
En los casos en que los Estados Contables arrojen resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2) Los siguientes Índices correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
| SOLVENCIA | PATRIMONIO NETO / PASIVO |
| RENTABILIDAD | RESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO |
| LIQUIDEZ ÁCIDA | (ACTIVO CORRIENTE-BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE |
| ENDEUDAMIENTO | PASIVO / PATRIMONIO NETO |
g) Evolución de la cartera de créditos indicando los niveles de mora, índice de incobrabilidad y precancelaciones y la relación de los créditos otorgados con cantidad de clientes expuestos en forma mensual y por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.
h) Cartera de créditos originada por el Fiduciante indicando los créditos que resultan de su titularidad y los que se han fideicomitido. La información deberá ser consignada por un plazo que no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses ni mayor a los DOS (2) años calendario.
i) Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método directo dispuesto por la normativa contable. Para aquellos Fiduciantes que sean entidades financieras, la información deberá ser expuesta del modo publicado en el sitio web del BCRA, por los últimos TRES (3) trimestres. En su caso, se deberán especificar las causas de los saldos negativos en cada período.
j) Indicación de los fideicomisos financieros emitidos vigentes con detalle del saldo remanente de valores fiduciarios en circulación.
k) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativos a los fideicomisos financieros donde se registre la actuación del o los mismo/s Fiduciante/s.
La información requerida en los subincisos g) a k) del inciso 8. mencionados, deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.
9. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES.
a) Descripción del organizador, y del o los subcontratantes designados para la ejecución de las funciones de administración, cobro, custodia:
1) Denominación social o nombre completo, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2) Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio de que se trate.
En caso de corresponder se deberá proceder conforme el segundo párrafo del inciso 8. subinciso d) del presente artículo.
No será necesaria la inclusión de la información señalada en el presente inciso, en el caso de Agentes que intervengan en la cobranza en fideicomisos en los cuales se encuentre designado un administrador.
5) Breve descripción de la actividad principal.
b) Descripción del Agente de Control y Revisión.
Cuando se designe un Agente de Control y Revisión se deberá consignar: nombre completo, CUIT, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y los datos relativos a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo.
10. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.
a) En caso de que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:
1) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el Fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.
2) Descripción del régimen de cobranza de los créditos fideicomitidos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.
3) Características de la cartera informando la relación de los créditos fideicomitidos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura fiduciaria.
4) En caso de que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.
5) Identificación de titular o titulares originales de los derechos correspondientes al activo subyacente.
Cuando el volumen de los activos fideicomitidos lo aconseje, el Fiduciario deberá presentar la información respectiva en soporte digital de forma tal que resguarde la inalterabilidad de los datos.
El Fiduciario deberá identificar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, el medio digital por el cual se remiten los activos ante la Comisión e informar que el listado de los créditos que integran el haber fideicomitido se encuentra a disposición de los inversores, con indicación del lugar.
En idéntico sentido, ante la existencia de revolving de los activos fideicomitidos, o en caso de tratarse de créditos de originación futura, el Fiduciario deberá informar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto que el detalle de los créditos incorporados durante la vigencia del fideicomiso se encontrará a disposición de los inversores con una periodicidad trimestral.
b) Cuando el fideicomiso se constituya con activos de originación futura se deberá incorporar:
1) En caso de tratarse de derechos creditorios, información histórica con relación a activos de las mismas características a las del haber fideicomitido a originarse; y
2) flujo de fondos teórico proyectado detallando los supuestos contemplados en su elaboración.
c) Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado, entre otros factores, por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las Emisoras de las acciones o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente con relación a la respectiva entidad:
1) El objeto social;
2) su situación patrimonial y financiera; y
3) su política de inversiones y distribución de utilidades.
11. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
Análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los bienes fideicomitidos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones, todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración. Adicionalmente, se deberán contemplar –de corresponder – aquellas previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.
12. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de los valores fiduciarios.
13. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
14. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
15. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO.
En caso de que la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados podrá prescindirse de esta Sección.
16. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 21.
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y/O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 21.- El prospecto y/o suplemento de prospecto deberá contener:
a) Portada:
1. Denominación del fideicomiso financiero referenciando el programa, serie y/o emisión individual, según corresponda.
2. Identificación de los principales participantes.
3. Monto de emisión e identificación de los valores negociables fiduciarios a ser emitidos.
4. Leyenda contenida en el artículo 7º del Capítulo IX “Prospecto” del Título II de las Normas.
5. Fecha de autorización definitiva de la emisión.
b) Advertencias.
c) Consideraciones de riesgo para la inversión.
d) En los casos en que la custodia del activo fideicomitido sea ejercida por el fiduciante en el caso de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y modificatorias, se deberá destacar en el prospecto y/o suplemento de prospecto los riesgos que pueden derivar de la custodia de la documentación por parte del fiduciante, describiendo en forma detallada las medidas adoptadas a los fines de asegurar la individualización de la documentación correspondiente al fideicomiso y el ejercicio por el fiduciario de los derechos inherentes al dominio fiduciario.
e) Resumen de términos y condiciones:
1. Programa.
2. Serie.
3. Monto de emisión.
4. Denominación social del fiduciario.
5. Denominación del fiduciante.
6. Identificación del emisor.
7. Identificación del fideicomisario.
8. Identificación de otros participantes (organizador, agente de administración, cobro y/o recaudación, custodia, agente de retención, desarrollistas, entidades intermedias, agente de control y revisión, asesores legales y/o impositivo, agentes de colocación, etc.)
9. Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante y entre éstos y los sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración.
10. Bienes Fideicomitidos.
11. Valores representativos de deuda y/o certificados de participación:
i. Valor Nominal.
ii. Clase y tipo.
iii. Renta y forma de cálculo.
iv. Servicios de renta y amortización.
v. Período de devengamiento.
vi. Fecha de pago.
vii. Precio de suscripción.
viii. En caso de corresponder, forma de integración.
ix. Proporción o medida de participación que representan los valores negociables fiduciarios.
12. Fecha de corte.
13. Forma en que están representados los valores negociables fiduciarios.
14. Denominación mínima y unidad mínima de negociación.
15. Fecha de liquidación.
16. Fecha de emisión.
17. Fecha de vencimiento del fideicomiso.
18. Fecha de cierre de ejercicio.
19. Destino de los fondos provenientes de la colocación.
20. Ámbito de negociación.
21. Calificación de riesgo, indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha de informe de calificación, notas asignadas a los valores negociables fiduciarios y su significado.
22. Datos de las resoluciones sociales y/o autorizaciones vinculadas a la emisión.
23. Normativa aplicable para la suscripción e integración de los valores negociables fiduciarios con fondos provenientes del exterior.
24. Normativa sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo aplicable a los Fideicomisos Financieros.
A los efectos del cumplimiento de los apartados e.23 y e.24 resulta suficiente la identificación de la normativa aplicable a la materia y la remisión a la página web de consulta de la misma.
No obstante ello, se deberá informar sobre el cumplimiento de los sujetos obligados en materia de normativa de lavado de dinero.
f) Descripción del fiduciario:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
4. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se podrá remitir a la información publicada en la página web del Organismo, en el caso de fiduciarios financieros inscriptos, o a la página web del BCRA, en el caso de entidades financieras que actúen como fiduciarios.
5. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la sociedad. Asimismo se deberá informar si cuenta con una política ambiental o en su defecto justificar dicha ausencia.
6. Respecto de los Estados Contables deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable del fiduciario se encuentra disponible en la página web del Organismo o en la página web del BCRA, según se trate de un fiduciario inscripto en el registro de CNV o de una entidad financiera, identificando el vínculo web correspondiente.
g) Descripción del fiduciante:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
4. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización. Se podrá remitir a la información publicada en la página web del Organismo, en el caso de entidades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables, o a la página web del BCRA, en el caso de entidades financieras que actúen como fiduciantes.
5. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la sociedad, incluyendo indicación de si cuenta con una política ambiental o explicación de por qué esta no se considera pertinente, y todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas en relación al fideicomiso.
6. Estado de situación patrimonial, estado de resultados, índices de solvencia y rentabilidad correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de sociedades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en la página web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable del fiduciante se encuentra disponible en la página web de la CNV o en la página web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.
7. Evolución de la cartera de créditos indicando los niveles de mora, incobrabilidad y precancelaciones y relación de los créditos otorgados con cantidad de clientes.
8. Cartera de créditos originada por el fiduciante, indicando los créditos que resultan de titularidad del fiduciante y los que se han fideicomitido.
9. Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses –método directo-. En el caso de entidades financieras la información deberá ser expuesta del modo publicado en la página web del BCRA.
10. El número de empleados al cierre del período o el promedio para el período, para cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los cambios en tales números si fueran significativos).
11. Indicación de las series emitidas y vigentes con detalle del saldo remanente de valores negociables fiduciarios en circulación.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados g.7) a g.11), la información requerida deberá encontrarse actualizada al mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.
h) Descripción de otros participantes. Descripción del organizador, agente de control y revisión y del o los subcontratantes designados para la ejecución de las funciones de administración, cobro, custodia:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.
4. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización.
5. Breve descripción de la actividad principal.
i) Declaraciones del fiduciario:
1. Que ha verificado que el/los subcontratante/s cuentan con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio y que no existen hechos relevantes que puedan afectar el normal cumplimiento de las funciones delegadas.
2. Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
3. Que su situación económica, financiera y patrimonial le permite cumplir las funciones por él asumidas bajo el Contrato de Fideicomiso.
4. En caso de corresponder, sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos respecto de la cobranza del activo fideicomitido, así como también respecto de la rendición de la cobranza del activo fideicomitido de las series anteriores.
5. En caso de que la transferencia de los activos fideicomitidos haya sido efectuada total o parcialmente con anterioridad a la autorización de oferta pública, que la misma ha sido perfeccionada en legal forma.
6. En caso de haber suscripto algún convenio de underwriting con motivo de la emisión, informar si se emitieron valores fiduciarios provisorios.
7. De corresponder, que todos los contratos suscriptos vinculados a los bienes fideicomitidos se encuentran debidamente perfeccionados, vigentes y válidos.
j) Descripción de haber del fideicomiso. Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.
1. En caso que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:
(i) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.
(ii) Titular o titulares originales de los derechos creditorios: denominación, domicilio social, teléfono, fax y dirección de correo electrónico e inscripción, en su caso, ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
(iii) Análisis de los flujos de fondos esperados.
(iv) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.
(v) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.
(vi) Explicitación de las adquisiciones de valores fiduciarios correspondientes a la emisión, que prevean realizar los fiduciantes de los créditos que integren el haber del fideicomiso.
(vii) Forma de liquidación del fideicomiso, incluyendo las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.
(viii) En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.
(ix) Mercados autorizados donde se negociarán los valores negociables fiduciarios correspondientes a la emisión.
(x) Características de la cartera y segmentación por plazo, remanente y original, por capital, remanente y original, valor fideicomitido, descuento, tasa de interés de los créditos y clasificación por tipo de deudor.
(xi) Relación de los créditos fideicomitidos con cantidad de deudores.
(xii) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones registrados en los fideicomisos financieros donde se registre la actuación del o los mismo/s fiduciante/s, actualizado al mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.
Cuando el volumen de los activos fideicomitidos lo aconseje, podrá utilizarse un CDROM como soporte para el envío de la información en texto plano, Excel o compatible, acompañado de una nota firmada en forma ológrafa por funcionario responsable, que deberá contener como mínimo:1) Fecha, 2) Entidad, 3) Descripción del documento que se anexa y, 4) Digesto de Mensaje (DM) de la información contenida en CDROM, con indicación del algoritmo criptográfico utilizado.
El CDROM deberá presentarse en sobre cerrado, sellado y firmado en forma ológrafa por persona autorizada especialmente, con un CDROM adicional para eventuales consultas de los profesionales del Organismo.
En este caso, el fiduciario financiero deberá informar en el prospecto y/o suplemento de prospecto que “el listado de los créditos que integran el haber fideicomitido se adjunta en un CDROM que forma parte integrante del prospecto y/o suplemento de prospecto y se encuentra a disposición de los inversores”, con indicación del lugar.
2. Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones y/u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las emisoras de las acciones y/o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente en relación a la respectiva sociedad:
(i) El objeto social
(ii) Su situación patrimonial y financiera y
(iii) Su política de inversiones y de distribución de utilidades.
k) La leyenda aplicable de acuerdo a lo dispuesto para el caso de los valores representativos de deuda y/o certificados de participación, según corresponda.
l) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital de los valores representativos de deuda y/o certificados de participación, indicando el nivel de mora, incobrabilidad, gastos, impuestos y demás variables ponderadas para su elaboración.
m) Régimen de comisiones y gastos imputables.
n) El prospecto y/o suplemento de prospecto deberá contener una descripción gráfica, adecuada y suficiente sobre el funcionamiento del fideicomiso que posibilite a cualquier interesado tener una visión clara y completa del funcionamiento del correspondiente negocio, con especial atención al aporte de fondos efectuado por los inversores, a la contraprestación que deban recibir los mismos y a la exhaustiva descripción del activo subyacente. Cuando los flujos dependan de la ocurrencia de ciertos eventos deberán incorporarse ejemplos de los flujos de fondos contemplando si ocurriesen esos eventos o no. El prospecto deberá contener una consideración razonable de los aspectos ambientales involucrados en el correspondiente negocio, o una indicación de por qué estos aspectos no son pertinentes en su caso.
o) En caso que la estructura fiduciaria contemple actividades que se consideren riesgosas para el medio ambiente se deberá incluir información sobre los aspectos ambientales involucrados y las medidas adoptadas para la prevención del daño ambiental.
p) Descripción del procedimiento de colocación de los valores negociables fiduciarios que deberán contener entre otras, la siguiente información: 1) precio de suscripción y forma de integración; 2) período de colocación, 3) datos de los agentes de colocación.
q) Tratamiento impositivo aplicable.
r) Transcripción del contrato de fideicomiso.
DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE OFERTA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 21 bis°.- Los Fiduciarios podrán distribuir un Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, u otro documento de oferta preliminar, en los términos definidos en el Título I de estas Normas, de forma previa al otorgamiento de la autorización de la oferta pública por parte de la CNV, en los casos en que ésta resulte exigible o de forma previa al inicio del período de difusión en los Regímenes de Autorización Automática; en las siguientes condiciones:
1. En el caso de una emisión bajo el Régimen General de FF, deberá insertarse en la primera página del Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar, la siguiente leyenda en tinta roja y caracteres destacados:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización para la oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente ha sido solicitada a la CNV con fecha [_] de conformidad con las normas vigentes y, hasta el momento, no ha sido otorgada. La información contenida en este documento de oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV”.
2. En el caso de FF comprendidos en los Regímenes de Autorización Automática, deberá insertarse en la primera página del Prospecto, Suplemento de Prospecto u otro documento de oferta preliminar, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda:
“PROSPECTO/SUPLEMENTO DE PROSPECTO PRELIMINAR: el presente Prospecto o Suplemento de Prospecto Preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La oferta pública de los valores fiduciarios a que se refiere el presente se realizará bajo el régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por Mediano Impacto Ampliado o Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes (especificar según corresponda), encontrándose sujeta a su publicación en la AIF, de conformidad con la normativa vigente. La información contenida en este Prospecto o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta preliminar está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de la misma. Este Prospecto o Suplemento de Prospecto preliminar no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores fiduciarios aquí referidos, hasta tanto el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] definitivo haya sido publicado en la AIF, según corresponda.
(Artículo sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 21 ter°.- El Fiduciario deberá informar a través de la plataforma TAD la distribución de un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o documento de oferta] preliminar, con los recaudos establecidos en el artículo precedente, según se indica a continuación:
1. Si se trata de una emisión bajo el Régimen General de FF, el Prospecto [o Suplemento de Prospecto] preliminar deberá ser acompañado en forma previa a su difusión, durante el transcurso de su tramitación.
2. En el caso de emisiones realizadas bajo Regímenes de Autorización Automática, deberá acompañar, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, una DDJJ suscripta por el representante legal del Fiduciario comunicando que ha distribuido un Prospecto [o Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta] preliminar, según corresponda. Asimismo, deberá mantener a disposición de la CNV los documentos distribuidos, junto con la respectiva comunicación a los sujetos a quienes se suministró tal información.
3. Supletoriamente respecto a las cuestiones no contempladas en el presente artículo y el artículo 21 bis precedente, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 10 del Capítulo IX del Título II de estas Normas, en lo que corresponda.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XI
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 22°.- El contrato de fideicomiso deberá contener:
1. Los requisitos establecidos en los artículos 1667 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. La identificación del o los Fiduciante/s y del Fiduciario.
3. Los derechos y obligaciones del Fiduciario y del o los Fiduciante/s. En caso de designarse a más de un Fiduciario para que actúen simultáneamente, la determinación de si tal actuación, deberá serlo en forma conjunta o indistinta.
4. La obligación del Fiduciario de rendir cuentas a los Beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo con el régimen informativo establecido en el presente Capítulo.
5. En todos los casos en los cuales el o los Fiduciario/s deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer las causales de remoción del o los subcontratante/s, y el procedimiento previsto para su sustitución, bajo responsabilidad del o los Fiduciario/s.
6. La identificación del Agente de Control y Revisión, si lo hubiera, detalle de las funciones y tareas a realizar y de los informes a producir.
7. El deber de todos aquellos sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro, gestión de mora y/o custodia de los bienes fideicomitidos de informar en forma inmediata al Fiduciario todo hecho que pudiera afectar el normal cumplimiento de la función asignada.
8. La remuneración u honorarios del Fiduciario y demás participantes.
9. Fecha de cierre de ejercicio económico del fideicomiso.
10. Domicilio donde se encuentran a disposición los libros contables del fideicomiso.
11. Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.
12. Políticas de inversión de los fondos líquidos disponibles.
La suscripción del contrato de fideicomiso y la transferencia de los bienes fideicomitidos deberá perfeccionarse de manera previa a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 22.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 22.- El contrato de fideicomiso deberá contener:
a) Los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 24.441.
b) La identificación:
b.1) Del o los fiduciantes, del fiduciario y del o los fideicomisarios.
b.2) Del fideicomiso, agregando el término “fideicomiso financiero” en aquellos fideicomisos que se constituyan conforme a las Normas.
c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.
f) Los derechos y obligaciones del fiduciario y del o los fiduciantes.
g) La obligación del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo al Régimen Informativo establecido en el presente Capítulo.
h) Cuando el fiduciario delegue la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer que el subcontratante deberá rendir diariamente al fiduciario el/los informe/s de gestión y/o cobranzas y, en su caso, en el plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso, operada exclusivamente por el fiduciario.
i) En todos los casos en los cuales el fiduciario delegue la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer las causales de remoción del o los subcontratantes, asegurando, bajo responsabilidad del fiduciario, la debida protección de los derechos de los beneficiarios.
j) Cuando el fiduciario delegue la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos, deberá incluir el procedimiento previsto en caso de sustitución de los agentes delegados, detallándose las medidas a adoptarse en el desarrollo del mismo.
k) La identificación del Agente de Control y Revisión, detalle de las funciones y tareas a realizar y de los informes a producir.
l) El deber de todos aquellos sujetos que cumplan funciones vinculadas a la administración, cobro, gestión de mora y/o custodia de los bienes fideicomitidos de informar en forma inmediata al fiduciario todo hecho que pudiera afectar el normal cumplimiento de la función asignada.
m) La remuneración del fiduciario.
n) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda y/o certificados de participación.
o) Fecha de cierre de ejercicio económico del Fideicomiso.
p) Domicilio donde se encuentran a disposición los libros contables del Fideicomiso.
q) Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.
RETENCIÓN DE RIESGO.
ARTÍCULO 23°.- En caso de que el haber del fideicomiso se constituya con derechos creditorios se deberá retener, durante la vigencia de los valores representativos de deuda emitidos en el marco del fideicomiso, un interés económico neto cuyo monto no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor nominal de los valores representativos de deuda emitidos y en circulación.
Al respecto podrán considerarse como mecanismos de retención de riesgo, sin que la presente descripción se suponga taxativa y a modo meramente ejemplificativo: la conservación por el Fiduciante de los valores fiduciarios que, habiendo sido ofrecidos al público en el marco del proceso de oferta pública, no hubieran sido colocados por razones objetivas, la integración de fondos especiales, el aforo o la sobreintegración de activos en respaldo de los valores fiduciarios.
A los fines del cálculo del mencionado porcentaje se podrá optar por uno o varios mecanismos de retención de riesgo.
El Fiduciario deberá publicar a través de la AIF los mecanismos de retención de riesgo aplicados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles posteriores a la finalización del período de colocación. Dicha circunstancia deberá encontrarse prevista en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Se podrá prescindir de mecanismos de retención de riesgo cuando la emisión este destinada exclusivamente a Inversores Calificados, o el Fiduciante revista el carácter de entidad financiera regulada por el Banco Central de la República Argentina.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 23.
ADMINISTRACIÓN. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 23.- La administración, que comprende todas las funciones inherentes a la conservación, custodia, cobro y realización del patrimonio fideicomitido, corresponde al fiduciario.
El fiduciario podrá delegar la ejecución de las funciones de administración. En todos los casos el fiduciario es responsable frente a terceros por la gestión del subcontratante.
SECCIÓN XII
ADMINISTRACIÓN. DELEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN. AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 24°.- La administración, que comprende todas las funciones inherentes a la conservación, custodia, cobro y realización del patrimonio fideicomitido, corresponde al Fiduciario.
El Fiduciario podrá delegar la ejecución de las funciones de administración. En todos los casos el Fiduciario es responsable frente a terceros por la gestión del subcontratante.
Cuando el o los Fiduciarios deleguen la ejecución de las funciones de administración se deberá establecer en el contrato de fideicomiso que el subcontratante deberá rendir diariamente al Fiduciario el/los informe/s de gestión y/o cobranzas y, en su caso, en el plazo máximo de TRES (3) días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas, depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso operada exclusivamente por el o los Fiduciarios.
En aquellos casos en los cuales se verifique la intervención de terceras entidades que tengan por objeto de su actividad la cobranza por cuenta de terceros y, siempre y cuando dichas entidades no pertenezcan al mismo grupo económico del Fiduciante y/o administrador, el plazo máximo para hacer efectivo el depósito de las cobranzas percibidas por las mencionadas terceras entidades se extenderá hasta CINCO (5) días hábiles.
Cuando el fideicomiso se constituya con obligaciones denominadas en moneda extranjera o Unidades de Valor las cuales, en ambos casos, se cancelen exclusivamente en moneda de curso legal podrá disponerse de un plazo diferencial para el depósito de la cobranza, las que deberán estar acreditadas en la cuenta fiduciaria como mínimo el día hábil inmediato anterior a la fecha de pago de servicios respectiva. Dicha circunstancia deberá encontrarse establecida en el contrato de fideicomiso y advertida en el Prospecto o Suplemento de Prospecto. Los fideicomisos que se constituyan bajo esta opción deberán:
1. ser destinados a Inversores Calificados y, 2. contener en el informe de calificación de riesgo un análisis específico sobre dicha circunstancia, con especial atención a la figura del administrador y su actuación en tal carácter.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 24.
ARTÍCULO 24.- El fiduciario debe asegurar la custodia de los documentos que le permitan el ejercicio de todos los derechos que derivan de su condición de titular del dominio fiduciario.
La delegación de la ejecución de la función de custodia no podrá ser realizada en el fiduciante, salvo en los supuestos que se desempeñen en tal carácter entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y modificatorias.
ARTÍCULO 25°.- El Fiduciario debe asegurar la custodia de los documentos que le permitan el ejercicio de todos los derechos que derivan de su condición de titular del dominio Fiduciario.
La función de custodia no podrá ser delegada en el Fiduciante, salvo en los supuestos que se desempeñen en tal carácter entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 25.
ARTÍCULO 25.- Cuando el fiduciario financiero delegue la ejecución de alguna de las funciones inherentes al rol de fiduciario deberá realizar una fiscalización permanente del ejercicio de tales funciones por parte del o los subcontratantes, en ocasión de ello deberá poner mensualmente a disposición de toda persona con interés legítimo, en su sede social, un informe de gestión que incluirá la correspondiente rendición de cobranzas.
ARTÍCULO 26°.- Cuando el Fiduciario delegue la ejecución de alguna de las funciones inherentes a dicho rol deberá: 1. verificar que el subcontratante cuenta con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio y, 2. realizar una fiscalización permanente del ejercicio de tales funciones. En ocasión de ello, deberá poner mensualmente a disposición de toda persona con interés legítimo un informe de gestión que incluirá la correspondiente rendición de cobranzas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 26.
ARTÍCULO 26.- En caso que el fiduciario delegue la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos podrá contratar un sustituto, respecto del cual el fiduciario verificará que cuente con capacidad de gestión y organización administrativa propia y adecuada para prestar el respectivo servicio.
FUNCIÓN DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 27°.- La función de control y revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y el flujo de fondos que generan, deberá ser ejercida por el propio Fiduciario o por un contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años. Dicha circunstancia deberá encontrarse consignada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 27.
ARTÍCULO 27.- El fiduciario deberá designar un Agente de Control y Revisión. La función de control y revisión de los activos subyacentes de los fideicomisos y el flujo de fondos que generan, deberá ser ejercida por un contador público inscripto en el Registro de Auditores Externos, conforme lo establecido en los artículo 28 y siguientes del Capítulo III del Título II de las presentes Normas.
El Agente de Control y Revisión deberá contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).
Dicho importe deberá surgir:
a) Personas Jurídicas: de sus estados contables anuales o especiales, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe y del informe del órgano de fiscalización y del dictamen o informe, según corresponda, del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
b) Personas Físicas: de la manifestación de bienes y patrimonio requerida, con certificación de Contador Público con firma certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.’
INFORME INICIAL DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 28°.- El informe inicial sobre los bienes fideicomitidos, deberá contener indicación de monto y cantidad total de activos subyacentes, en cumplimiento de las formalidades requeridas para los bienes fideicomitidos y los criterios de elegibilidad, así como las tareas desarrolladas -con sus resultados, alcances y hallazgos- al momento de la estructuración del fideicomiso.
En caso de que el control se efectúe mediante un análisis estadístico muestral, el informe resultante deberá contener la forma de selección de la muestra, los parámetros estadísticos considerados para determinar el tamaño de la misma y la cantidad máxima de errores aceptados.
En el supuesto en que del informe surjan incumplimientos u observaciones con relación a los criterios de elegibilidad se deberá incluir tal información en la Sección de consideraciones de riesgo para la inversión del Prospecto o Suplemento de Prospecto.
El informe deberá estar suscripto por el apoderado del Fiduciario o, cuando se hubiere designado un Agente de Control y Revisión, por el contador público independiente. En ambos casos, la firma podrá instrumentarse mediante firma ológrafa o digital, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 25.506.
(Artículo sustituida por art. 8° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 28.
ARTÍCULO 28.- El Agente de Control y Revisión tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de las tareas que se enumeran a continuación:
a) Realizar la revisión y control de los activos a ser transferidos a los fideicomisos financieros.
b) Control de los flujos de fondos provenientes de la cobranza y verificación del cumplimiento de los plazos de rendición dispuestos por la normativa vigente.
c) Control de los niveles de mora, niveles de cobranza y cualquier otro parámetro económico-financiero que se establezca en la operación.
d) Análisis comparativo del flujo de fondo teórico de los bienes fideicomitidos respecto del flujo de fondos real y su impacto en el pago de servicios de los valores negociables fiduciarios.
e) Control de pago de los valores negociables fiduciarios y su comparación con el cuadro teórico de pagos incluido en el Prospecto y/o Suplemento de Prospecto.
f) Control y revisión de los recursos recibidos y su aplicación.
Los informes elaborados por el Agente de Control y Revisión sobre el resultado de las tareas desarrolladas durante la vigencia del fideicomiso deberán estar a disposición de esta Comisión en las oficinas del Fiduciario.
ARTÍCULO 29°.- Quien desempeñe las funciones de control y revisión tendrá a su cargo, entre otras, el desarrollo de las tareas que se enumeran a continuación, las que deberán adaptarse según las características de los bienes fideicomitidos:
1. Realizar la revisión y control de los activos a ser transferidos a los fideicomisos financieros.
2. Control de los flujos de fondos provenientes de la cobranza y verificación del cumplimiento de los plazos de rendición dispuestos por la normativa vigente.
3. Control de los niveles de mora, de cobranza y cualquier otro parámetro económico financiero que se establezca en la operación.
4. Análisis comparativo del flujo de fondos teórico de los bienes fideicomitidos respecto del flujo de fondos real, y su impacto en el pago de servicios de los valores negociables fiduciarios.
5. Control de pago de los valores negociables fiduciarios y su comparación con el cuadro teórico de pagos incluido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
6. Control y revisión de los recursos recibidos y su aplicación.
Los informes de control y revisión elaborados durante la vigencia del fideicomiso deberán reflejar los resultados, alcances y hallazgos de las tareas descriptas precedentemente, y ser emitidos con una periodicidad no mayor a UN (1) mes o, en caso de corresponder, guardar relación con los plazos del activo subyacente.
Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles luego del cierre de cada mes que se trate, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
Será exclusiva responsabilidad del Fiduciario informar como hecho relevante cualquier desviación significativa que se produzca en los mismos invocando las razones del caso.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 29.
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA.
ARTÍCULO 29.- Los valores representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por:
a) El fiduciario
b) El fiduciante o
c) Un tercero.
SECCIÓN XIII
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA Y CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 30°.- Los valores negociables fiduciarios podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, los que deberán contener:
1. Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del Emisor o del Fiduciario, en su caso.
2. Identificación del fideicomiso al que corresponden.
3. Monto de la emisión y de los valores negociables fiduciarios emitidos.
4. Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable fiduciario.
5. Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.
6. Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.
7. Plazo de vigencia del fideicomiso.
8. La leyenda que dispone que “Los bienes del Fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 30.
ARTÍCULO 30.- Cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos por el fiduciario, los bienes de éste no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.
En este caso, los valores representativos de deuda deberán contener la siguiente leyenda: “Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 24.441”.
ARTÍCULO 31°.- Cuando los valores negociables fiduciarios fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomiso a ser incluidos en los instrumentos cartulares” de este Capítulo. En caso de que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del Prospecto y/o Suplemento de Prospecto si éste así lo requiere.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 31.
ARTÍCULO 31.- Cuando los valores representativos de deuda fueran emitidos por el fiduciante o por un tercero las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, podrán ser satisfechas, según lo establecido en las condiciones y términos de emisión e informado en el prospecto y/o suplemento de prospecto respectivo:
a) Con la garantía especial constituida con los bienes fideicomitidos sin perjuicio que el emisor se obligue a responder con su patrimonio o
b) Con los bienes fideicomitidos exclusivamente. En este supuesto, la leyenda prevista deberá ser la siguiente: “Los bienes del fiduciario y del emisor no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos’.
SECCIÓN XIV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 32°.- El Fiduciario Financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes Estados Contables:
1. Estado de situación patrimonial.
2. Estado de evolución del patrimonio neto.
3. Estado de resultados.
4. Estado de flujo de efectivo.
Los Estados Contables se prepararán siguiendo los criterios de valuación y exposición exigidos en las normas contables y la presente normativa, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso.
Como información complementaria se deberá:
1. Identificar el o los Fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que –en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los bienes que los conforman.
2. Explicar los términos y condiciones del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio fiduciario de los activos que conforman el fideicomiso.
3. Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido de cada fideicomiso se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio propio del Fiduciario.
4. En caso de que, en el marco de un fideicomiso financiero, se hayan emitido distintas clases de valores negociables fiduciarios, deberá indicarse en nota a los Estados Contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.
5. Publicar en el sitio web del Organismo, en el acceso correspondiente al fideicomiso a través de la AIF, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley N°19.550. El presente informe deberá ser presentado por todos los fideicomisos financieros en períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación del artículo 33 del presente Capítulo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 32.
ARTÍCULO 32.- Los valores representativos de deuda podrán ser emitidos en cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y en las Normas. Asimismo deberán contener:
a) Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del emisor o del fiduciario, en su caso.
b) Identificación del fideicomiso al que corresponden.
c) Monto de la emisión y de los valores representativos de deuda emitidos.
d) Clase, número de serie y de orden de cada valor negociable.
e) Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros en su caso.
f) Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.
g) Plazo de vigencia del fideicomiso.
h) La leyenda establecida para los valores representativos de deuda en la presente Sección.
ARTÍCULO 33°.- Los Estados Contables deberán ser presentados obligatoriamente por períodos anuales y, opcionalmente, por subperíodos trimestrales, excepto para aquellos fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa” en los términos del artículo 35 del presente Capítulo, que deberán realizar la presentación de los Estados Contables de forma anual y en subperíodos trimestrales obligatoriamente.
Los plazos de presentación serán:
1. Para los ejercicios anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio.
2. Para los subperíodos trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial.
En caso de que la Sociedad resuelva presentar Estados Contables trimestrales podrá prescindir de la confección del primero de ellos cuando no hayan transcurrido más de DIEZ (10) días corridos desde la celebración del contrato de fideicomiso hasta la fecha en que resulte obligatoria la elaboración de los Estados Contables, en tanto no se hubiera producido ningún hecho significativo distinto de la autorización de la oferta pública y la emisión de los valores fiduciarios.
Los Estados Contables deberán estar firmados por el representante del Fiduciario y aprobados por el órgano de administración del Fiduciario y contar con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 33.
ARTÍCULO 33.- Cuando los valores representativos de deuda fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomisos a ser incluidos en los instrumentos cartulares y/o escriturales” de este Capítulo; en caso que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto si éste así lo requiere.
ARTÍCULO 34°.- A los fines de la liquidación del fideicomiso financiero, se deberá presentar los Estados Contables de liquidación dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde la fecha de liquidación, firmados por el representante del Fiduciario y aprobados por su órgano de administración y contar con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 34.
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 34.- Los certificados de participación deben ser emitidos por el fiduciario y podrán adoptar cualquier forma, incluida la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley Nº 23.576 y en las Normas.
Deberán contener los requisitos enunciados en los incisos a) a g) del artículo anterior y los siguientes:
a) Enunciación de los derechos que confieren y medida de la participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos que representan.
b) La leyenda: ‘Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 24.441’.
SECCIÓN XV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 35°.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como “fondos de inversión directa” deberán presentar, además de la documentación prevista en el presente Capítulo, la siguiente:
1. Un plan de inversión, de producción y estratégico (PIPE) que formará parte del contrato de fideicomiso y del Prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos.
El PIPE deberá contener el flujo de fondos teórico proyectado, detallando los supuestos contemplados en su elaboración y ser actualizado cada año junto con la presentación de los Estados Contables anuales del fideicomiso.
2. En caso de que el fideicomiso financiero se constituya mediante la entrega de bienes (incluidos activos virtuales), estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.
3. Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que participen en la organización del proyecto o en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al Fiduciario.
4. Adicionalmente, y atendiendo a la naturaleza del objeto del fideicomiso financiero, se deberá publicar en la AIF un informe trimestral sobre el cumplimiento en el grado de avance del proyecto, suscripto por profesional técnico en la materia, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles del cierre de cada trimestre que se trate, con especial indicación de dicha circunstancia en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
5. En caso de que se proponga invertir el patrimonio del fideicomiso en sociedades que mantengan vinculaciones con el Fiduciario, el gestor, operador y/o quien participe en las decisiones de inversión, se deberá contar con una valuación independiente al momento de la inversión y se deberán incorporar en el contrato de fideicomiso y en el Prospecto las políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
Cuando el fondo de inversión directa se constituya como fideicomiso financiero de dinero, la integración de los fondos resultantes de la colocación deberá guardar estricta identidad con las exigencias previstas en el PIPE para el desarrollo de que se trate.
Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en la presente Sección no podrán utilizar el nombre “fondo de inversión directa” ni ninguna denominación análoga.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 35.
ARTÍCULO 35.- Cuando los certificados de participación fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I “Síntesis de los Términos y Condiciones del Fideicomiso a ser incluidos en los instrumentos cartulares y/o escriturales” de este Capítulo; en caso que los mismos fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se tendrá por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
En ningún caso, se eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto si este así lo requiere.
ARTÍCULO 36°.- En los programas globales en los cuales se prevea exclusivamente la constitución de fideicomisos financieros como fondos de inversión directa, en los términos del artículo 35 del presente Capítulo, se podrá dispensar el requisito de identificación de los Fiduciantes, siempre que en el Prospecto se encuentre expresamente delimitado el objeto de inversión de los fideicomisos financieros.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 36.
ARTÍCULO 36.- Los certificados de participación deberán ser ofrecidos al público en general; la naturaleza y alcance de la información deberá adaptarse al perfil subjetivo de todos los destinatarios de la oferta. Sin perjuicio de ello, atendiendo a las particularidades de la estructura fiduciaria, se podrá dirigir la oferta a inversores calificados.
SECCIÓN XVI
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.
ARTÍCULO 37°.- Serán considerados fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:
1. Que el/los Fiduciante/s califiquen como PyMEs CNV en los términos definidos por estas Normas. En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del presente Título, se admitirá que el/los Fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.
2. Que, en el caso de Fiduciantes que no reúnan la condición de PyMEs CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.
3. Que, en las emisiones con pluralidad de Fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por Fiduciantes que califiquen como PyMEs CNV.
4. Que, en caso de constituirse como un fondo de inversión directa, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido se aplique a operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.
A los fines de encuadrarse en este supuesto se exigirá el cumplimiento de los extremos que se detallan a continuación:
a) Incluir una declaración jurada especial del Fiduciario en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, en la cual manifieste que los fondos obtenidos del resultado de la colocación se aplicarán exclusivamente a PyMEs CNV que cuenten con certificado MiPyME vigente a la fecha de efectiva aplicación de los fondos. Adicionalmente deberá precisar el plazo en el cual se cumplimentará dicho extremo el cual no podrá exceder de TRES (3) meses de la integración de los fondos.
b) Incorporar en la Sección de advertencias del Prospecto o Suplemento de Prospecto una leyenda que refiera a la posibilidad de que, ante el incumplimiento del requisito de inversión exigido en la normativa, el instrumento perderá su condición de “Fidecomiso Financiero destinado al financiamiento PyME”.
c) En la Sección descripción del haber del fideicomiso se deberá consignar la modalidad por medio de la cual se aplicarán los fondos a las PyMEs CNV.
A los fines de cumplir con los porcentajes requeridos en los incisos 2., 3. y 4 del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.
En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos 1. a 4., se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del Fiduciario respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMEs CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente al momento de la emisión y emitido por la autoridad competente.
Será admitido dentro del porcentaje indicado en los incisos 2. a 4. precedentes, no pudiendo exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). De verificarse este supuesto deberá incluirse en las declaraciones del Fiduciario del Prospecto o Suplemento de Prospecto una declaración jurada afirmando que ha verificado que dichas empresas no califican como “Empresas Grandes”.
En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los Prospectos o Suplementos de Prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PyMEs conforme lo dispuesto por el presente artículo, y en caso de corresponder, una aclaración relativa al porcentaje de “Empresas Grandes”.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 37.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 37.- El fiduciario financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes estados contables:
a) Estado de situación patrimonial.
b) Estado de evolución del patrimonio neto.
c) Estado de resultados.
d) Estado de flujo de efectivo.
Los estados contables se prepararán siguiendo los mismos criterios de valuación y exposición exigidos a las emisoras sujetas al régimen de oferta pública, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso.
Como información complementaria se deberá:
i) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que -en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman.
ii) Indicar el o los motivos por el/los cual/es no se emite alguno de los estados contables enumerados en a) a d).
iii) Explicar los aspectos relevantes y característicos del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada clase y/o serie.
iv) Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario.
v) En caso que una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.
vi) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que deberá ser informada a la Comisión al momento de presentarse la solicitud de autorización.
vii) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley N° 19.550.
viii) Formalizar la presentación del informe indicado en el inciso anterior mediante su incorporación a la página web del Organismo, en el acceso correspondiente al Fideicomiso a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF).
ARTÍCULO 38°.- Cuando los fideicomisos financieros no reúnan las características requeridas en el artículo anterior no se podrá incluir en la denominación del fideicomiso financiero la expresión “PyMES” u otra semejante susceptible de generar confusión en el público inversor.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 38.
ARTÍCULO 38.- Los estados contables indicados en el artículo anterior deberán ser presentados por períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación, formalidades y requisitos de publicidad establecidos para las emisoras de valores negociables comprendidas en el régimen de oferta pública.
Los estados contables anuales y por períodos intermedios deberán estar firmados por el representante del fiduciario y aprobados por el órgano de administración del fiduciario y contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.
PROGRAMA GLOBAL PYME.
ARTÍCULO 39°.- En el caso de constitución de un programa global PyME, los Fiduciantes podrán ser identificados en oportunidad de la constitución de cada fideicomiso financiero, debiendo en todos los casos calificar como PyME CNV.
Al respecto se deberá incluir en la denominación del Programa la expresión “PyME”.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 39.
ARTÍCULO 39.- A los fines de la liquidación del fideicomiso financiero, se deberá presentar los estados contables de liquidación dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde la fecha de liquidación firmados por el representante del fiduciario y aprobados por el órgano de administración del fiduciario y contarán con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO PARA FIDEICOMISOS FINANCIEROS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO PYME EN LOS QUE INTERVENGAN ENTIDADES DE GARANTIA.
ARTÍCULO 40°.- Los FF que se constituyan conforme lo dispuesto en la presente Sección, cuyo activo subyacente se encuentre garantizado por una o más entidades de garantía que se encuentren incluidas en la “Nómina de Entidades habilitadas para garantizar instrumentos del Mercado de Capitales” de la Comisión, deberán confeccionar un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Capítulo, con excepción de la información requerida en el inciso 8. del mencionado artículo, respecto del cual únicamente deberá incluirse el detalle de quienes revistan el carácter de Fiduciantes.
(Artículo sustituida por art. 9° de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 40.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS. FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 40.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como ‘fondos de inversión directa’, a los fines del artículo 74, inciso ñ) de la Ley Nº 24.241, deberán presentar, además de la documentación prevista en el presente Capítulo, la siguiente:
a) Un plan de inversión, de producción y estratégico que formará parte del contrato de fideicomiso y publicarse en el prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos.
b) En caso que el fiduciante hubiera constituido el fideicomiso financiero mediante la entrega de bienes, estos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.
c) Los antecedentes personales, técnicos y empresariales de las demás entidades que hubiesen participado en la organización del proyecto o participaren en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al fiduciario.
ARTÍCULO 41°.- De manera adicional a lo indicado en el artículo que antecede, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTIA, que deberá contener la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web, y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda de acuerdo con la entidad de garantía de la cual se trate.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada.
4. Historia y desarrollo, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad. De corresponder, se deberá describir todo hecho relevante que pudiera afectar el normal desarrollo de su actividad y/o el cumplimiento de las funciones delegadas con relación al fideicomiso.
5. Información contable – financiera. Se deberá remitir a la información publicada en el sitio web del Organismo. La información indicada deberá encontrarse debidamente actualizada a la fecha de autorización de oferta pública.
6. Declaración jurada de la entidad de garantía respecto de los Fiduciantes garantizados:
a) Sobre la existencia de hechos relevantes que afecten y/o pudieran afectar en el futuro la integridad de la estructura fiduciaria, y el normal desarrollo de sus funciones.
b) Que la situación económica, financiera y patrimonial de los Fiduciantes les permiten cumplir las funciones asumidas bajo el contrato de fideicomiso.
c) Sobre la existencia de atrasos y/o incumplimientos en la rendición de cobranzas, de corresponder.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 41.
ARTÍCULO 41.- Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en el artículo anterior no podrán utilizar el nombre ‘fondo de inversión directa’ ni ninguna denominación análoga.
ARTÍCULO 42°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1. del presente Capítulo, y siempre que participe una entidad que garantice la emisión, no serán exigibles las resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la emisión y la identificación de cada uno de los Fiduciantes garantizados y la proporción de sus garantías que participarán en la estructura fiduciaria.
(Artículo sustituida por art. 10 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 42.
ARTÍCULO 42.- Cuando en el contrato de fideicomiso el fiduciante o el fiduciario hubieren previsto la participación de otras personas, además del fiduciario, en la administración de los bienes fideicomitidos el contrato deberá especificar el alcance de su responsabilidad. El contrato no podrá eximir la responsabilidad del fiduciario ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales sin perjuicio de los derechos que pudiere tener.
SECCIÓN XVII
DECISIONES COLECTIVAS DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 43°.- Las decisiones colectivas de los Beneficiarios se adoptarán por asamblea, las que se regirán por las disposiciones aplicables a las asambleas de sociedades anónimas en los términos de lo dispuesto en el artículo 1695 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 43.
CONSTITUCIÓN DE PROGRAMAS GLOBALES Y DE EMISIONES INDIVIDUALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FINANCIAMIENTO DE MIPYMES. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 43.- La solicitud de autorización deberá ser presentada por el emisor, quien deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Contrato o reglamento marco global que prevea la emisión de series individuales, o contrato individual.
b) Prospecto informativo general.
c) En su caso, proyecto de suplemento de contrato tipo con las condiciones básicas de emisión de las series.
d) En toda la documentación se deberá consignar en forma destacada que:
(i) Las operaciones tendrán como objeto el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) -en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias- y que los suscriptores iniciales de los valores negociables fiduciarios asumirán la condición de fiduciantes.
(ii) El patrimonio fideicomitido, inicialmente, estará constituido por los desembolsos efectuados por los nombrados.
(iii) Los aportes efectuados por los fiduciantes serán destinados a la adquisición de valores emitidos por micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs).
e) Copia certificada de las resoluciones sociales del o los fiduciantes y del fiduciario por las cuales se resuelve la creación del programa global y/o de la emisión individual e instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad del Organizador y demás participantes, incluidos aquellos en los cuales el fiduciario ha delegado sus funciones en los términos del presente capítulo, de participar en la emisión. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante.
f) En su caso, calificaciones de riesgo de los valores negociables fiduciarios producidas de acuerdo con metodologías específicas que, entre otras cuestiones, evalúen “el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas” (art. 8º, Ley 24.467).
g) Modelo de los títulos a ser emitidos.
h) Los valores negociables fiduciarios sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados comprendidos en las categorías enunciadas en el artículo 4° del Capítulo VI del Título II de las Normas.
i) Los valores negociables fiduciarios deberán ser negociados en algún mercado autorizado.
j) El plazo de amortización de los valores negociables fiduciarios de cada serie no será inferior a DOS (2) años.
k) Dentro de los CINCO (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión
CAMBIO EN LAS CONDICIONES ESENCIALES.
ARTÍCULO 44°.- Ninguna modificación de las condiciones esenciales de la emisión establecidas en el contrato de fideicomiso financiero es válida sin el consentimiento unánime de los tenedores de los valores negociables fiduciarios emitidos y en circulación, excepto que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo siguiente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS, articulo 44.
ARTÍCULO 44.- Para las tramitaciones encuadradas en el artículo anterior resultan de aplicación las demás disposiciones del presente Capítulo de las Normas.
INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO.
ARTÍCULO 45°.- En caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, se considerarán válidas las decisiones que se tomen conforme las pautas establecidas en la última parte del artículo 1696 del CCCN para el cómputo del quórum y las mayorías.
(Artículo sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PRESCINDENCIA DE LAS ASAMBLEAS DE BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 46°.- Podrá prescindirse de la asamblea de Beneficiarios cuando el Fiduciario obtuviere el consentimiento por medio fehaciente de las mayorías requeridas de Beneficiarios según la decisión a adoptar, computadas sobre los valores negociables fiduciarios emitidos y en circulación.
Se deberá especificar en el contrato de fideicomiso el procedimiento a seguir para la aplicación del método alternativo de toma de decisiones de los Beneficiarios.
ARTÍCULO 47°.- Salvo que se prevea lo contrario en el contrato de fideicomiso, los fideicomisos financieros con oferta pública de sus valores fiduciarios autorizados por la Comisión podrán celebrar asambleas a distancia, que permitan la participación de los Beneficiarios, o de sus representantes, y demás participantes de forma presencial o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, siendo aplicable, en su parte pertinente, las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las Emisoras en la Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el contrato de fideicomiso deberá prever los canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, así como su grabación en soporte digital, conforme el procedimiento a tal fin establecido, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse. A tales efectos, el Fiduciario deberá verificar y garantizar la correcta identificación de los participantes.
Al respecto, el contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, la siguiente información:
1. Forma de cómputo del quórum.
2. Procedimiento de votación, debiendo en todo momento garantizar el principio de igualdad de trato de los participantes.
3. Mecanismo de resolución ante desperfectos técnicos.
SECCIÓN XVIII
EMISIONES DE VALORES FIDUCIARIOS DENOMINADOS EN UVA Y/O UVIs.
ARTÍCULO 48°.- Las emisiones de valores negociables fiduciarios podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo o en Unidades de Vivienda (UVIs), de conformidad con lo establecido por el BCRA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 49°.- En los casos de emisiones conforme lo indicado en el artículo precedente, los valores negociables fiduciarios deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 50°.- En los casos de fideicomisos financieros que prevean la emisión de valores negociables fiduciarios denominados en UVA o UVIs, se deberá detallar en el Prospecto o Suplemento de Prospecto los mecanismos tendientes a garantizar el repago de los valores fiduciarios.
SECCIÓN XIX
PLAZO DE VIGENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CUYO ACTIVO SUBYACENTE SEAN CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y/O INSTRUMENTOS ASIMILABLES.
ARTÍCULO 51°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de vigencia de los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de sus valores negociables fiduciarios que tenga por objeto la titulización de créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables podrá ser aquel que se corresponda con los términos y condiciones del activo subyacente.
Al respecto se entenderá por instrumentos asimilables a aquellos destinados a la financiación de largo plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de inmuebles en la República Argentina.
SECCIÓN XX
(Sección sustituida por art. 12 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 52°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1692 del CCCN, y a los fines de su publicidad y oponibilidad, el contrato de fideicomiso deberá publicarse, una vez que el FF cuente con la oferta pública de los valores fiduciarios correspondientes, en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF, en la Sección “Fideicomisos Financieros”, apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto”, con identificación de los firmantes y fecha cierta de su celebración. La publicación del contrato de fideicomiso deberá efectuarse de manera previa a la emisión de los valores negociables fiduciarios respectivos.
SECCIÓN XXI
(Sección sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO AMPLIADO.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 53°.- Las previsiones contenidas en la presente Sección serán de aplicación para los FF con Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado.
Será considerada una Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, y gozarán de autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el procedimiento de autorización previa, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones:
1. La oferta de los valores negociables fiduciarios sea realizada en el marco de un FF constituido en los términos del artículo 1° del presente Capítulo, como autónomo o serie en el marco de un Programa Global, pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores de los valores fiduciarios a emitirse.
2. No podrán ejercer la opción de autorización en los términos de la presente Sección, aquellos FF que, en todos los casos:
a) Se constituyan en los términos de los regímenes identificados como Fideicomisos Financieros de Infraestructura y Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor conforme los Capítulos especiales del Título V de estas Normas;
b) se constituyan en los términos del artículo 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas;
c) su activo subyacente consista en Activos Virtuales definidos en la Ley de Lavado; o
d) su activo subyacente consista en valores negociables que: 1) sean convertibles en acciones; o 2) representen participaciones en fideicomisos que no sean admitidos conforme los subincisos a), b) y c) precedentes.
3. La invitación deberá realizarse por cualquier medio incluido en la definición de oferta pública del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales y de conformidad con estas Normas.
4. Las condiciones establecidas en los artículos 54 a 57 y 59 a 61 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
MONTO. LIMITE.
ARTÍCULO 54°.- Será considerada una Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, aquella en la cual el monto nominal total de los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo 55 del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no supere la cantidad de UVA CIEN MILLONES (100.000.000), o su equivalente en pesos o en moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos a la fecha de inicio del período de difusión de los valores fiduciarios.
PERÍODO DE CÁLCULO DEL MONTO MÁXIMO. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 55°.- A los fines de calcular el monto nominal máximo previstos en el artículo precedente, se considerarán como parte de una misma oferta a todas las colocaciones de valores negociables fiduciarios realizadas por el mismo Fiduciante (sin tener en cuenta al Fiduciario), sin distinción respecto del activo subyacente. En caso de que participe más de un Fiduciante bajo el mismo FF, a los efectos del cálculo del monto, se considerará que todos los Fiduciantes participantes emitieron la totalidad del monto nominal emitido, sin importar su porcentaje de participación en la cesión de bienes fideicomitidos al respectivo FF.
La acumulación o agregación indicada será por el período de DOCE (12) meses anteriores, contados a partir de la fecha de inicio del período de difusión. Una vez amortizados total o parcialmente los valores negociables fiduciarios emitidos durante dicho período se podrá reemitir dentro del monto máximo.
INVERSORES ADMITIDOS.
ARTÍCULO 56°.- Podrán participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria, sin limitación de número, cualquier tipo de inversor (sea o no Inversor Calificado).
Lo indicado precedentemente podrá acreditarse mediante DDJJ del inversor al momento de cada suscripción, sin perjuicio de la facultad de los Agentes registrados participantes en las respectivas operaciones de solicitar respaldo de la misma.
EMISIONES SIN LÍMITE PARA INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 57°.- No aplicará el límite máximo de emisión previsto en el artículo 54 de esta Sección cuando la oferta, tanto en la colocación primaria como en la negociación secundaria, se dirija exclusivamente a Inversores Calificados.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 58°.- Las Ofertas Públicas de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV;
2. serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables; y
3. los valores negociables fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
Los actos relativos a los FF que se emitan bajo el presente régimen, tales como la cancelación de los valores negociables fiduciarios no colocados y las respectivas adendas -siempre que cuente con las conformidades, de corresponder-, se considerarán autorizados automáticamente.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 59°.- El Fiduciario que acceda al régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto o Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberá ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y las Sección XXI del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido bajo el régimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Prospecto o Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto al régimen informativo general y periódico contenidos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.
CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 60°.- Sin perjuicio de que el contrato de fideicomiso no se encuentra sujeto a la aprobación ni a la revisión, previa o posterior, por parte de la Comisión, excepto en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo. En consecuencia, el contrato de fideicomiso deberá contener la siguiente leyenda: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el rRégimen de Oferta Pública de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fideicomiso financiero se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de valores negociables fiduciarios y al cumplimiento permanente de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que resulten aplicables”.
NOTIFICACIÓN. DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 61°.- Con relación a los FF constituidos en los términos de la presente Sección, el Fiduciario deberá en oportunidad de cada emisión y, según corresponda, en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 del presente Capítulo:
1. Notificar a través de la AIF, a más tardar el mismo día del comienzo del plazo de difusión:
a) Los datos estructurados, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El Prospecto o Suplemento de Prospecto.
c) El informe de calificación de riesgo, de corresponder.
2. En simultáneo, presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelva la constitución del FF.
b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF.
c) Prospecto o Suplemento de Prospecto y contrato de fideicomiso.
3. Contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo.
4. El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos delegados, de corresponder, deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.
La información suministrada en cumplimiento del presente artículo no estará sujeta al control previo de la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión y fiscalización que le confieren la Ley de Mercado de Capitales y las presentes Normas.
Respecto de las restantes exigencias informativas se deberá cumplir con las contempladas en el Título XV de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 62°.- El fideicomiso que se emita en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de FF.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 63°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre del periodo de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener disponible la documentación respaldatoria que acredite los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 64°.- Los valores fiduciarios emitidos bajo el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por el mismo.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo estos regímenes y deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por el Régimen de Autorización Automática.
En el caso de los FF emitidos bajo los Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar su transparencia y alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 65°.- La admisión a los Regímenes de Autorización Automática no eximen al Fiduciario ni a los participantes en la colocación primaria, de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas, durante la vigencia de la emisión
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 66°.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes habilitados para actuar como Agentes colocadores, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de oferta pública, y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV, sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni emitido juicio sobre la emisión ni respecto de los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
ARANCEL.
ARTÍCULO 67°.- Las Ofertas Públicas de Valores Negociables Fiduciarios con Autorización Automática por su Mediano Impacto Ampliado, deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación. El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 68°.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los artículos 53 a 55 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
En caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores negociables fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 67 precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXII
(Sección sustituida por art. 14 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE EMISIONES FRECUENTES.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 69°.- Un FF será considerado comprendido en el presente Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes, y gozará de autorización automática de oferta pública, sin posibilidad de optar por el régimen de autorización previa cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Haber emitido al menos CINCO (5) FF en los términos del artículo 12, inciso 2. de la Sección IX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
2. Haber emitido al menos DOS (2) de los CINCO (5) FF mencionados en el inciso anterior en los últimos DOCE (12) meses contados desde la presentación de la totalidad de la documentación requerida por estas Normas.
3. Conservar idénticas características, en lo sustancial, en todas las emisiones mencionadas en los incisos 1. y 2. a saber:
a) Mismo Programa Global en cuyo marco se realiza la emisión.
b) Identidad de las partes que actúen en carácter de Fiduciario y Fiduciante.
c) Similar composición del activo subyacente.
4. Mantener inalterables, en lo sustancial, la totalidad de los términos y condiciones de los fideicomisos contenidos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes durante el año de su vigencia o en el Suplemento de Prospecto que se corresponda con lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección.
5. Cumplir con el Régimen Informativo aplicable a los FF con oferta pública de sus valores fiduciarios.
A los efectos de contabilizar las emisiones de fideicomisos que refieren los incisos 1. y 2. del presente artículo, se podrá admitir la sustitución del Fiduciario y/o la emisión del instrumento bajo un nuevo Programa siempre que se cumplan, según corresponda, los siguientes extremos:
a) En caso de tratarse de un nuevo Programa Global, sus términos y condiciones sean sustancialmente similares a los del Programa anterior.
b) En caso de sustitución del Fiduciario:
1) La causa de la sustitución no deberá ser la revocación del registro del Fiduciario saliente por aplicación de una sanción; y
2) El nuevo Fiduciario deberá acreditar experiencia previa habiendo actuado como tal en el marco de FF con oferta pública, dentro del período de DOCE (12) meses, indicado en el inciso 2.
3) Se deberá presentar un nuevo Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o un Suplemento de Prospecto en los términos previstos en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, según corresponda, que contenga en la portada una mención expresa a la modificación respectiva, así como una DDJJ especial del Fiduciario, en la que se haga referencia a las situaciones descriptas en los incisos anteriores, según corresponda.
SUPLEMENTOS DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 70°.- El Fiduciario que acceda al Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes deberá confeccionar y dar a conocer el Suplemento de Prospecto conforme las previsiones que se detallan a continuación.
Los Suplementos de Prospecto, cualquiera sea la forma de presentación elegida de acuerdo con los incisos 1. o 2. del presente artículo, no estarán sujetos a aprobación ni revisión previa o posterior por parte de la CNV (sin perjuicio de sus facultades de fiscalización), pero deberán ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
A tales fines, el Fiduciario deberá optar por alguna de las siguientes modalidades:
1. a) Confeccionar, presentar a través de la plataforma TAD y publicar, un Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes que deberá contener toda la información relativa a la emisión detallada en el artículo 72 y toda otra que no se encuentre expresamente descripta en el artículo 73, ambos de la presente Sección.
El primer Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá encontrarse publicado en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.
La actualización anual del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes será de carácter optativa. En caso de que el Fiduciario opte por efectuarla, la misma deberá ser publicada en concordancia con los EEFF anuales del Fiduciante y en forma previa al inicio del período de difusión de la emisión que corresponda.
El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá consignar, en forma destacada en su portada, la siguiente leyenda “El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes no ha sido objeto de aprobación ni pronunciamiento previo por parte de la Comisión Nacional de Valores. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre su elaboración o de sus eventuales actualizaciones, ni ha efectuado control alguno con relación a su contenido. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión conforme a las normas vigentes”.
En caso de que el Fiduciario decida no presentar la actualización, cada Suplemento de Prospecto correspondiente a una emisión específica deberá contener la totalidad de la información exigida en el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
b) En oportunidad de cada emisión, confeccionar y publicar a través de la AIF un Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, el cual deberá contener los términos particulares de la emisión.
2. En oportunidad de cada emisión, confeccionar y publicar a través de la AIF un Suplemento de Prospecto en los términos requeridos por el artículo 21 de la Sección X del Capítulo IV del Título V de estas Normas. En este supuesto, el Suplemento de Prospecto deberá contar con una leyenda especial que disponga: “Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido en el marco del “Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes”. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta y con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todos los hechos relevantes y cualquier otra información que deba ser puesta en conocimiento de los inversores en relación con la presente emisión, conforme a las normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en estas Normas y deberá dar cumplimiento en todo momento con las normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.
DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 71°.- La Sociedad deberá acompañar la documentación que se detalla en idénticos términos a los exigidos en el artículo 13 de la Sección IX del presente Capítulo, en la oportunidad indicada a continuación:
1. Con la presentación del Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes o con la primera emisión que se realice en los términos del artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social del Fiduciante, por la cual se resuelva la constitución de los FF.
b) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se aprueba la constitución de los FF.
2. Con la publicación del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de cada Suplemento de Prospecto en los términos del artículo 70, inciso 2. de la presente Sección, presentar los mismos de manera simultánea a través de la plataforma TAD.
El informe de control y revisión inicial sobre los bienes fideicomitidos y la nota del o los Fiduciante/s que contengan los términos particulares de cada emisión deberán encontrarse disponibles en las oficinas del Fiduciario.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ANUAL PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 72°.- El Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
1. PORTADA.
Adicionalmente a las leyendas indicadas en el artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo, se deberá incluir el siguiente texto:
“El presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes debe ser leído en forma conjunta con el Prospecto del Programa de fecha [] y el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes correspondiente a cada emisión de fideicomisos bajo el [Programa Global / Fideicomiso] y publicado en la Autopista de la Información Financiera (AIF). El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que la totalidad de los términos y condiciones insertos en el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes se mantendrán inalterables durante el período de su vigencia. Asimismo, declaran que el presente Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo hecho relevante que pueda afectar la situación patrimonial, económica y financiera de las partes y toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor conforme las Normas vigentes”.
2. ÍNDICE, de corresponder.
3. ADVERTENCIAS.
4. CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
5. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES con la información no contemplada en el artículo 85 de la presente Sección.
6. DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
7. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
8. DESCRIPCIÓN DE OTROS PARTICIPANTES, en caso de corresponder.
9. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO (incluyendo políticas de originación, selección y sustitución de los bienes, descripción del régimen de cobranza, de administración y el procedimiento aplicable con relación a la morosidad).
10. ESQUEMA GRÁFICO DEL FIDEICOMISO.
11. DESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO, de corresponder.
CONTENIDO DEL SUPLEMENTO DE PROSPECTO ABREVIADO PARA EMISIONES FRECUENTES.
ARTÍCULO 73°.- El Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes deberá contener la siguiente información conforme las especificaciones del artículo 21 del presente Capítulo:
1. PORTADA:
Adicionalmente a las exigencias del artículo 21, inciso 1. del presente Capítulo deberá incluirse la siguiente leyenda:
“Oferta Pública automática de emisiones frecuentes efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos para ser emitido en el marco del Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes, ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. Los Auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan en lo que a cada uno respecta, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada. Asimismo, manifiestan que se han incluido todo hecho relevante y cualquier otra información que deba ser de conocimiento de los inversores en relación a la presente emisión, conforme a las Normas vigentes. Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su inversión que el fideicomiso estará sujeto a los regímenes informativos contenidos en las Normas de la Comisión y deberá dar cumplimiento, en todo momento, con las normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en la materia”.
“El presente Suplemento de Prospecto Abreviado de Emisiones Frecuentes de fecha [] debe leerse en forma conjunta con el Prospecto de Programa de fecha [] y con el Suplemento de Prospecto Anual para Emisiones Frecuentes autorizado por la CNV con fecha [] y publicados en la Autopista de la Información Financiera (AIF)”.
2. ADVERTENCIAS.
3.CONSIDERACIONES DE RIESGO, de corresponder.
4. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 5., subincisos k) a aa) del presente Capítulo.
5. DECLARACIONES JURADAS DE LAS PARTES. DECLARACIONES JURADAS DEL FIDUCIARIO Y DEL O LOS FIDUCIANTE/S. Adicionalmente a las manifestaciones requeridas en el artículo 21, inciso 7. del presente Capítulo, se deberá incorporar una DDJJ del Fiduciario que manifieste que se ha cumplido con la totalidad de las condiciones obrantes en el artículo 69 de la presente Sección.
6. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTERA conforme lo indicado en el artículo 21, inciso 10., subinciso a) 3) del presente Capítulo.
7. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
8. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS.
9. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN.
10. TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 74°.- Los FF que se emitan en los términos de la presente Sección a través del Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso 2. de la presente Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV.
2. Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares, quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta pública irregular de valores negociables.
3. Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales.
Los actos relativos a los FF que se emitan bajo el presente régimen, tales como la cancelación de los valores negociables fiduciarios no colocados y las respectivas adendas -siempre que cuente con las conformidades, de corresponder-, se considerarán autorizados automáticamente.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 75°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al cierre del periodo de colocación, el Fiduciario y los Agentes registrados que intervengan en la colocación deberán tener a disposición de la CNV y mantener los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 76°.- Sin perjuicio de que el contrato de fideicomiso no se encuentra sujeto a la aprobación ni a la revisión, previa o posterior, por parte de la Comisión, excepto en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del presente Capítulo. En consecuencia, el contrato de fideicomiso deberá contener la siguiente leyenda: “El presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso financiero bajo el Régimen de Oferta Pública de Fideicomisos Financieros con Autorización Automática de Emisiones Frecuentes. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno con relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deberán tener presente que el fideicomiso financiero se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico aplicable a los fideicomisos financieros con oferta pública de valores negociables fiduciarios y al cumplimiento permanente de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que resulten aplicables.”.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 77°.- Los valores fiduciarios emitidos conforme el presente régimen, deberán ser colocados y listados en un Mercado autorizado por la CNV.
Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este régimen.
No obstante, en el caso de los FF emitidos bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, los Mercados podrán establecer requisitos adicionales para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin imponer excesivas cargas a las emisiones.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 78°.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes registrados que actúen como ACD, o cualquier otro interviniente en la emisión:
1. Deberán informar en toda documentación de venta, publicación en redes sociales y/o cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta cuenta con autorización automática de emisiones frecuentes, según la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas; y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la CNV, la emisión del fideicomiso en particular no ha sido objeto de revisión previa por parte de la CNV, sin perjuicio que se encuentra sujeto al régimen informativo general y periódico, establecido en la normativa; y que la CNV no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del Fiduciario, Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. Alternativamente, podrán obtener una DDJJ firmada por cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su conocimiento sobre la información mencionada.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 79°.- Con relación a los FF constituidos en los términos de la presente Sección, el Fiduciario deberá notificar en oportunidad de cada emisión, la información que se detalla a continuación:
1. A más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión:
a) los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) el Suplemento de Prospecto Abreviado para Emisiones Frecuentes o el Suplemento de Prospecto en los términos de lo indicado en el artículo 70 inciso 2. de la presente Sección a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios.
c) Aviso de suscripción.
d) Informe de calificación de riesgo, de corresponder.
2. Finalizado el período de colocación deberá publicar el aviso de resultado de colocación.
3. Publicar en la AIF la información sobre los eventos de pago correspondientes y remitir los mismos, oportunamente, a los Mercados donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios, así como al ADCVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 80°.- Los FF constituidos en los términos de la presente Sección deberá cumplir con el régimen informativo general y periódico establecido para las emisiones de FF.
ARANCEL.
ARTÍCULO 81°.- Los FF constituidos en los términos de la presente Sección deberán abonar los aranceles, establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
El Fiduciario no podrá emitir FF bajo ningún régimen mientras tenga aranceles pendientes cuya fecha de pago se encuentre vencida.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la Sociedad deberá presentar el formulario respectivo a través de la plataforma TAD.
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 82°.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 69 de la presente Sección del Capítulo IV del Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Fiduciario y los Agentes intervinientes estarán sujetos, según corresponda, a sanciones disciplinarias conforme la Ley de Mercado de Capitales y estas Normas.
En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el marco del FF podrán no ser objeto del tratamiento impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXIII
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XXIV
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN XXV
(Sección derogada por art. 15 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
| ANEXO I |
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO A SER INCLUIDOS EN LOS INSTRUMENTOS CARTULARES.
a) La individualización del o los Fiduciante/s, del o los Fiduciario/s y del o los Fideicomisario/s.
b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables fiduciarios son emitidos o garantizados.
c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.
f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
g) Los derechos y obligaciones del Fiduciario.
h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.
i) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.
j) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.
k) Régimen de comisiones y gastos imputables.
l) La leyenda aplicable a los valores representativos de deuda y/o certificados de participación conforme a lo establecido en el presente Capítulo, según corresponda.
ANEXO II
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO.
| FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO | ||||
| En mi carácter de APODERADO del Fiduciario Financiero, notifico que se procederá a efectuar una emisión por OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO del Fideicomiso Financiero que se detalla a continuación: | ||||
| DENOMINACIÓN FIDEICOMISO FINANCIERO | ||||
| FIDUCIARIO | ||||
| FIDUCIANTE/S | ||||
| MONTO EMISIÓN TOTAL | ||||
| VALOR NOMINAL | TÉRMINOS Y CONDICIONES | |||
| VALORES FIDUCIARIOS | VDF | |||
| CP | ||||
| PERIÓDO DE DIFUSIÓN | ||||
| PERIÓDO DE LICITACIÓN | ||||
| FECHA DE EMISIÓN | ||||
| MONTO TOTAL EMITIDO Y EN CIRCULACIÓN DURANTE LOS ÚLTIMOS 12 MESES BAJO OP AUTOMÁTICA | ||||
| MONTO TOTAL EMITIDO BAJO OP AUTOMÁTICA | ||||
| El presente fideicomiso financiero cuenta con oferta pública de autorización automática en los términos de las Secciones XXI y XXII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por parte de la Comisión Nacional de Valores y, aunque el Fiduciario se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante el Organismo, la emisión del fideicomiso en particular no se encuentra sujeta al régimen informativo, general y periódico, establecido en la normativa de esta Comisión, la cual no ha verificado ni emitido juicio sobre los datos contenidos en los documentos de la oferta ni sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica, o de cualquier otra información suministrada en los mismos, siendo de exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario, del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. | ||||
| A los fines de la presente emisión, el Fiduciario declara que cumple con las exigencias dispuestas en las Secciones XXI y XXII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores”. | ||||
Ver antecedentes normativos
Antecedentes Normativos:
– Sección IX, Artículo 11 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección X Artículo 21 BIS incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección XXI sustituida por art. 7° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección XXIII, Artículo 67 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección XXIV sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección XXV incorporada por art. 10 de la Resolución General N° 1146/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Artículo 18 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1116/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección IV, Artículo 7° sustituido por art. 4º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X, Artículo 21, inciso n) sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIX, Artículo 117 derogado por art. 7° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII, Artículo 100 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII, Artículo 101 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII, Artículo 102 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII, Artículo 105 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII, Artículo 110 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1074/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IX, Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIV, Artículo 80 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVII sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVIII incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIX incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1063/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVII incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1053/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXVI incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo III incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1051/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IX, Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XII, Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XII, Artículo 30 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XII, Artículo 31 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XV, Artículo 39 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XV, Artículo 40 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1027/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVII, Artículo 45 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 60 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X, Artículo 21, Inciso n) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 946/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIX, Artículo 50 bis incorporado por art. 12 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;
– Sección XVII, Artículo 43 sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVIII, Artículo 45 sustituido por art. 9º de la Resolución General Nº 901/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 865/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVI, Artículo 40 bis incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVIII, artículo 45 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVIII FIDEICOMISOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS derogada por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIX, Artículo 49 renumerado como artículo 47 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIX, Artículo 50 renumerado como artículo 48 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIX, Artículo 51 renumerado como artículo 49 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIX, Artículo 52 renumerado como artículo 50 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX renumerada como XIX en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX, Artículo 53 renumerado como artículo 51 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX, Artículo 54 renumerado como artículo 52 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX, Artículo 55 renumerado como artículo 53 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX, Artículo 56 renumerado como artículo 54 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXI renumerada como XX en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXI, Artículo 57 renumerado como artículo 55 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXII, Artículo 58 renumerado como artículo 56 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección, XXIII Artículo 59 renumerado como artículo 57 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 60 renumerado como artículo 58 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 61 renumerado como artículo 59 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 62 renumerado como artículo 60 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 63 renumerado como artículo 61 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 64 renumerado como artículo 62 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 65 renumerado como artículo 63 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 66 renumerado como artículo 64 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 67 renumerado como artículo 65 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 68 renumerado como artículo 66 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII, Artículo 69 renumerado como artículo 67 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIV renumerada como XXIII en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIV incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 839/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV, Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 795/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 7° sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección VI sustituida por art. 14 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo II sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 760/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXIII renumerada como XXII en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X, Artículo 21 bis sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 756/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXII incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 753/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXII renumerada como XXI en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección X, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 752/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XII, Artículo 28 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 752/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIII, Artículo 29 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XIII, Artículo 31 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 9° derogado por art. 3° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XXI, incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 718/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Sección V, Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IX, Artículo 12 bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 675/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 21 bis, incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 675/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Título de la sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección II, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección III, Artículo 6° sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 7° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección IX, Artículo 13 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección IX, Artículo 19 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección IX, Artículo 20 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 21 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XI, Artículo 22 sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 29 sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XIII, Artículo 30 sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 31 sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XIV, Artículo 34 sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XX incorporada por art. 9º de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Anexo I sustituido por art. 10 de la Resolución General Nº 671/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XVII sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 660/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 19 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 658/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/4/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
Sección XIX, Incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XIX renumerada como XVIII en virtud de la derogación de la Sección XVIII, por art. 6° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVIII, Artículo 46 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 48 renumerado como artículo 46 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVIII, artículo 45 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 655/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación. Artículo 47 renumerado como artículo 45 por art. 7° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XVII sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015
– Sección XII, Artículo 27 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 625/2014 de la Comisión Naciónal de Valores B.O. 24/6/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Artículo 28 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 625/2014 de la Comisión Naciónal de Valores B.O. 24/6/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección XVIII, (arts. 45 y 46) incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 623/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/11/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
CAPÍTULO IV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
SECCIÓN II
SECCIÓN III
SECCIÓN IV
SECCIÓN V
SECCIÓN VI
SECCIÓN VII
SECCIÓN VIII
SECCIÓN IX
SECCIÓN X
SECCIÓN XI
SECCIÓN XII
SECCIÓN XIII
SECCIÓN XIV
SECCIÓN XV
SECCIÓN XVI
SECCIÓN XVII
ANEXO I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO A SER INCLUIDOS EN LOS INSTRUMENTOS CARTULARES Y/O ESCRITURALES.
a) La individualización del o los fiduciantes, del fiduciario y del o los fideicomisarios.
b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables fiduciarios son emitidos o garantizados.
c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.
f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
g) Los derechos y obligaciones del fiduciario.
h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.
i) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o de los certificados de participación.
j) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.
k) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.
l) Régimen de comisiones y gastos imputables.
m) La leyenda aplicable a los valores representativos de deuda y/o certificados de participación conforme a lo establecido en el presente capítulo, según corresponda.
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES PERSONALES Y PROFESIONALES DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN (TITULARES Y SUPLENTES) Y GERENTES DE PRIMERA LÍNEA DEL FIDUCIARIO FINANCIERO
CAPITULO V –
CAPÍTULO V
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS REGIMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- En función del objeto establecido en cada producto de inversión colectiva se podrá optar por la constitución de fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros (“PICs”) conforme a los regímenes especiales previstos en este Capítulo V.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 2°.- Los PICs que se constituyan en los términos de las Secciones II, III, IV y VII del presente Capítulo deberán incluir en su denominación la identificación especial relativa al régimen bajo el cual se constituyen.
ARTÍCULO 3°.- Por su parte, aquellos PICs que se constituyan en los términos de las Secciones V y VI del presente Capítulo deberán consignar dicha circunstancia en la portada del Prospecto.
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ARTÍCULO 4°.- Los PICs que no se constituyan en los términos de alguno de los regímenes especiales dispuestos en el presente Capítulo no podrán utilizar ninguna denominación análoga o indicación que preste a confusión respecto de su encuadre.
SECCIÓN II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 5°.- Se considerarán “PICs para el Desarrollo Inmobiliario” a aquellos vehículos cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento, renta, inversión y/o desarrollo de la actividad inmobiliaria.
A tales efectos, el activo subyacente deberá constituirse, ya sea de manera directa o indirecta, con el desarrollo, financiamiento, adquisición, refacción, inversión y/o renta de activos inmobiliarios y/o a través de vehículos creados exclusivamente a dichos fines y/o instrumentos con garantía real y/o que prevean mecanismos de control sobre la afectación exclusiva de los fondos al proyecto elegible.
ARTÍCULO 6°.- Se podrán emitir cuotapartes o valores fiduciarios que otorguen el derecho a adquirir y/o a resultar adjudicatario de unidades funcionales o equivalente (o de una cantidad de metros cuadrados que resulten canjeables por estos), debiendo precisar los mecanismos de asignación equitativa y los mecanismos de valuación utilizados. En caso de los fondos comunes de inversión podrá preverse a tales fines la aprobación por parte de la asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.
PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 7°.- En los PICs en cuyo objeto se contemple el desarrollo, directa o indirectamente, de proyectos inmobiliarios se deberá designar un desarrollador y un auditor técnico, mientras que en aquellos cuyo objeto se encuentre destinado a la inversión en la actividad inmobiliaria se deberá designar un administrador inmobiliario.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo dispuesto en la presente Sección, y adicionalmente al contenido dispuesto, según el caso, en la Sección I del Capítulo III y Capítulo IV del Título V de estas Normas, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá incluir la información que a continuación se detalla:
(Párrafo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
1. En caso de que el objeto contemple un desarrollo inmobiliario:
a) El plan de inversión con indicación de las características y condiciones de los activos inmobiliarios, incluyendo las características generales (tipología, ubicación, etc.) de los proyectos a desarrollar y/o de los inmuebles adquiridos o cedidos a fin de llevar a cabo la o las obras.
b) Descripción del desarrollador y/o sujetos asimilables en la cual se incluya la información requerida, según el caso, en el artículo 21, inciso 8., apartados a), b), d), e), f) incisos 1) y 2), e i) del Capítulo IV, o en el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según corresponda. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
c) Identificación del auditor técnico indicando nombre completo, CUIT, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y datos relativos a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo, de corresponder. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
d) Detalle de antecedentes del director de obra y/o empresa constructora, de corresponder.
e) En el caso de fideicomisos financieros se deberá incluir de manera adicional información sobre los contratos celebrados y/o a celebrarse en relación con la ejecución del emprendimiento (contratos de proyecto, dirección y construcción de obra, de corresponder) y un detalle de los contratos de seguros vinculados a la ejecución de las obras. El proyecto inmobiliario debe contar con todas las pólizas de seguro correspondientes a los efectos de cubrir una amplia variedad de riesgos potenciales existentes desde el comienzo de la construcción hasta su finalización, debiendo contemplarse los seguros de responsabilidad civil frente a terceros y exigir a los contratistas seguros de responsabilidad del personal que trabaje en el emprendimiento, como también prever cualquier otro riesgo que resulte razonablemente asegurable.
f) Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento inmobiliario. Se deberá informar sobre las autorizaciones, habilitaciones, permisos, derechos de construcción, subdivisiones, reglamentos, factibilidades y demás regulación aplicable al emprendimiento, precisando cuales han sido obtenidas a la fecha de autorización de oferta pública, cuáles serán obtenidas con posterioridad y las implicancias de ello.
g) Cuestiones ambientales: se deberá informar con relación al proyecto inmobiliario sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas, normas y regulaciones nacionales, provinciales y municipales del lugar en el que se pretende desarrollar el mismo, en relación con la protección del medio ambiente.
2. En los casos en que se contemple la inversión en renta o financiamiento de la actividad inmobiliaria, se deberá incluir:
a) detalle de las características generales (tipología, ubicación, etc.) de los inmuebles, y los principales términos y condiciones de los contratos celebrados o a celebrarse (plazo, moneda, garantías y avales, seguros, etc.), así como, en su caso, las condiciones de emisión de los créditos y/o valores hipotecarios cedidos.
b) Descripción del administrador y/o asimilables en la cual se incluya la información requerida, según el caso, en el artículo 21, inciso 8., apartados a), b), d), e), f) incisos. 1) y 2), e i) del Capítulo IV, o en el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según corresponda. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
3. En todos los supuestos, cuando se prevea la inversión a través de un vehículo particular y/o de instrumentos, deberán detallarse los términos y condiciones de su constitución, acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual deberá surgir el objeto de creación.
4. Planilla de costos y gastos estimados, el flujo de fondos proyectado con indicación de los supuestos contemplados para su elaboración y el cronograma de pago de servicios de valores fiduciarios o cuotapartes de renta. De corresponder, se deberá incluir el cronograma de integraciones.
5. Información sobre el procedimiento de comercialización, se trate de venta o alquiler de las unidades, o de su adjudicación a los tenedores de valores fiduciarios o cuotapartes.
6. Procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación y cancelación del instrumento.
7. Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección e incorporación de los activos inmobiliarios.
ARTÍCULO 9°.- En caso de no encontrarse previamente identificado el inmueble objeto del PIC, al momento de la autorización de oferta pública, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener:
a) El plan de inversión con indicación específica de las características y condiciones de elegibilidad de los activos inmobiliarios, considerando las siguientes particularidades según la inversión:
i) En el caso que el objeto prevea desarrollos inmobiliarios, se deberán indicar las características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar y/o inmuebles a adquirir para posteriormente llevar a cabo la o las obras.
ii) En los casos en que se contemple la inversión en renta o financiamiento de la actividad inmobiliaria, se deberán detallar las características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los inmuebles a adquirir, y los principales términos y condiciones de los contratos de locación a celebrarse (plazo, moneda, garantías y avales, seguros, etc.), así como, en su caso, las condiciones de emisión de los créditos y/o valores hipotecarios cedidos.
b) la información requerida en los incisos 3. a7. del artículo 8° de la presente Sección.
Una vez que la información indicada en el inciso a) se encuentre disponible, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberán publicar la misma en la Autopista de la Información Financiera como Hecho Relevante o Información Complementaria, según el caso.
AUDITOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 10°.- El auditor técnico deberá ser un profesional técnico independiente idóneo en la materia, que tendrá a su cargo la auditoría de la obra confeccionando un informe sobre el avance de esta, comparando las proyecciones efectuadas con la aplicación real de los fondos a la ejecución de las obras, calculando los desvíos y cualquier otra información que resulte relevante sobre el emprendimiento.
INFORME DE AUDITOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 11°.- El auditor técnico deberá emitir un informe trimestral sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del fondo común de inversión cerrado y el fideicomiso financiero, incluyendo una conclusión respecto de los resultados arrojados.
Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los QUINCE (15) días hábiles luego del cierre de cada trimestre que se trate, indicando expresamente dicha obligación en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO CONSTITUIDOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N° 27.440.
ARTÍCULO 12°.- A efectos de su autorización para hacer oferta pública, los fondos comunes de inversión cerrados y los fideicomisos financieros constituidos conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y disposiciones reglamentarias, se regirán por las Secciones I y II del presente Capítulo y, según el caso, por las Secciones I y II del Capítulo VI, y por la Sección II del Capítulo VIII del presente Título. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones generales de los fondos comunes de inversión cerrados y de los fideicomisos financieros, según corresponda.
OBJETO ESPECIAL DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 13°.- Los PICs reglamentados en la presente Sección deberán ser integrados por activos que compongan el objeto especial de inversión previsto en primer párrafo del artículo 206 de la Ley Nº 27.440.
En el Prospecto o Suplemento de Prospecto se deberá incluir una Sección en la cual se describa dicho objeto de inversión, con especial indicación a que el vehículo tiene como finalidad el fomento del desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos medios y bajos, conforme el rango de viviendas definido por la Resolución de la entonces Secretaría de Vivienda del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda N° 20/2018.
ARTÍCULO 14°.- Los PICs de la presente Sección, que posean como objeto de inversión desarrollos inmobiliarios en los términos de lo indicado en el inciso (a) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N° 27.440, deberán dar inicio de ejecución a las inversiones correspondientes al objeto específico en un plazo que no podrá superar los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de emisión.
A tales efectos, se entenderá por inicio de ejecución a todo acto que implique la aplicación de al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos resultantes de la colocación en, sin que la enumeración resulte taxativa, algunas de las siguientes acciones: adquisición de terrenos y/o de inmuebles, inicio de trámites administrativos de permisos de obra, compra de materiales, inicio de desarrollo del proyecto.
En los casos previstos en el primer párrafo del presente artículo, el plazo máximo establecido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto para la adecuación de las inversiones, de acuerdo con el porcentaje mínimo de inversión indicado en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto N° 382/2019, no podrá exceder la mitad del plazo de duración del producto del que se trate.
Cuando el objeto de inversión se corresponda con lo dispuesto en los incisos (b) y (c) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N° 27.440, la integración total de las inversiones, conforme el porcentaje mínimo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de emisión. Dicho período podrá ser prorrogado por un plazo igual o menor, por única vez, debiendo ser comunicada la decisión de prórroga mediante el acceso Hecho Relevante, de la Autopista de la Información Financiera, con los fundamentos del caso.
En todos los casos, se deberá hacer constar en nota a los Estados Contables trimestrales y/o anuales respectivos y, de corresponder, en el informe trimestral del auditor técnico, designado en los términos del artículo 10 del presente Capítulo, el cumplimiento del plan y cronograma de inversión y la afectación de los fondos disponibles a la ejecución de las inversiones específicas seleccionadas.
En caso de que no se diera cumplimiento a los plazos dispuestos en el presente artículo, se deberá convocar a una asamblea de cuotapartistas o de beneficiarios, según corresponda, en los términos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 17 de la presente Sección.
Cuando se enajenaren activos computables, una vez que se hubiere cumplido con el porcentaje establecido por el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, deberá realizarse en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos la reinversión de los fondos obtenidos por dicha enajenación en activos específicos.
CONTENIDO DE PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 15°.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Sección, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá exponer, en la Sección TRATAMIENTO IMPOSITIVO APLICABLE, los requisitos establecidos por el artículo 206 de la Ley Nº 27.440 y sus normas reglamentarias, informando las consecuencias impositivas derivadas de la adquisición, tenencia y disposición de los valores negociables emitidos bajo el presente régimen especial.
Asimismo, se deberá incluir, en la Sección correspondiente a CONSIDERACIONES DE RIESGO DE LA INVERSIÓN, una descripción pormenorizada de los riesgos inherentes a este tipo de inversiones y, en particular, un detalle de las consecuencias derivadas del incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias.
En el Prospecto o Suplemento de Prospecto se deberán incluir los lineamientos del plan de inversiones y el cronograma de inversión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8° de la presente Sección.
REQUISITOS DE DISPERSIÓN.
ARTÍCULO 16°.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario, según el caso, deberá controlar el cumplimiento de los requisitos de dispersión establecidos en los incisos b) y c) del artículo 206 de la Ley Nº 27.440. A tal efecto, corresponderá al Agente Depositario Central de Valores Negociables informar a los agentes intervinientes las transferencias operadas.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 17°.- La Sociedad Gerente y el Fiduciario, deberán informar de manera inmediata a través de la Autopista de la Información Financiera, como Hecho Relevante, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias, aplicándose, en el caso de que dicho incumplimiento trate sobre alguno de los requisitos enunciados en los tres primeros incisos del artículo 206 de la Ley N° 27.440, el plazo de subsanación de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto N° 382/2019, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los incumplimientos sobrevivientes al porcentaje mínimo de inversión, previsto en el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, deberán ser comunicados a la Comisión como Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera y subsanados en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde su configuración. En la misma comunicación, se deberán describir las causas del incumplimiento, junto con un plan y cronograma de adecuación que comprenda la afectación de los fondos disponibles al efectivo desarrollo de los proyectos de inversión planteados.
Durante dicho período, se deberá hacer constar en nota a los Estados Contables trimestrales y/o anuales respectivos y, en su caso, en el informe trimestral del auditor técnico, el cumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 del Decreto N° 382/2019.
De ser subsanado el incumplimiento, dicha circunstancia deberá ser informada a través de la Autopista de la Información Financiera como Hecho Relevante. Si los incumplimientos no fueren subsanados en los plazos indicados precedentemente, la Sociedad Gerente o el Fiduciario, en cada caso, deberán comunicar dicha circunstancia como Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera y proceder a la convocatoria de la asamblea de cuotapartistas o beneficiarios, a los fines de someter a su consideración la liquidación del vehículo de inversión colectiva o la continuación del mismo sin las características de la presente Sección. En este último caso, se deberán presentar los documentos adaptados a las nuevas circunstancias dentro de los TREINTA (30) días corridos de la resolución asamblearia.
La Comisión Nacional de Valores informará a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero cualquier situación de incumplimiento de los requisitos previstos en esta Sección cuando no fueran debidamente subsanados dentro de los plazos estipulados a tal efecto.
SECCIÓN III
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 18°.- Se considerarán PICs para el desarrollo de la infraestructura a aquellos vehículos cuyo objeto se encuentre destinado directa o indirectamente al financiamiento, inversión y/o desarrollo de Infraestructura Pública o de Infraestructura Privada.
A los fines de cumplir con el objeto, el activo subyacente deberá estar constituido:
1. Cuando se trate de PICS de Infraestructura Pública por activos relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de infraestructura pública en cuyos casos el pago esté garantizado por los flujos de fondos del proyecto respectivo o por un flujo de afectación específico.
Cuando el desarrollo de una obra constituya la fuente de pago de los valores negociables emitidos, la misma deberá encontrarse adjudicada.
2. Cuando se trate de PICs de Infraestructura Privada por activos relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de infraestructura privada, en los que el pago esté garantizado por los flujos de fondos del proyecto o por un flujo de afectación específico.
En ambos casos, podrán incorporarse como activos subyacentes certificados de obra, valores negociables o cualquier otro derecho de cobro, tributos o cargos específicos, entre otros.
CONTRATISTA. INFORME AVANCE DE PROYECTO.
ARTÍCULO 19°.- En los PICs contemplados en el presente régimen, en los cuales el desarrollo de una obra se vincule con la fuente de pago de los valores negociables emitidos, se deberá identificar al contratista.
Asimismo, se deberá publicar de manera trimestral, en la AIF, un informe relativo al avance del respectivo proyecto. Adicionalmente, se deberá informar como Hecho Relevante” cualquier desviación significativa que se produzca respecto de la información consignada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 20°.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente información relativa al objeto del instrumento:
(Párrafo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
1. En el supuesto que el desarrollo de una obra constituya la fuente de pago de los valores negociables emitidos, se deberá incluir:
a) Descripción del régimen aplicable según la naturaleza de los proyectos seleccionados y el sector de infraestructura relacionado.
b) El plan de obra de la infraestructura, con indicación de las características y condiciones del proyecto, incluyendo sus particularidades según surja del contrato o de los pliegos de licitación:
i. Características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar;
ii. Destino y uso de la/s obra/s;
iii. Esquema de pago de la obra, plazos, moneda, condiciones de ejecución, garantías, en su caso; información respecto de quien se encuentre a cargo de tales acciones y el instrumento utilizado para certificar el avance de las obras;
iv. Cuando el plan de inversión prevea el financiamiento a través de un vehículo o instrumento particular, o la cesión de derechos de cobro o créditos, deberán detallarse los términos de su constitución, acompañando en su caso los documentos respectivos, de los cuales deberá surgir su vinculación con el proyecto descripto.
c) Descripción del contratista, en los términos del artículo 21, inciso 8.), apartados a), b), d), e), f) incs. 1) y 2), e i) del Capítulo IV o del artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según el caso. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
En aquellos PICs de Infraestructura Privada en los cuales el contratista no se encuentre identificado, se deberán establecer las condiciones de elegibilidad del mismo y, en oportunidad de su designación, presentar toda la información requerida en el presente como Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera.
d) Detalle del proceso de contratación.
2. En los casos en que el activo subyacente se encuentre constituido por certificados de obra, valores negociables, tributos o cargos específicos, o cualquier instrumento de reconocimiento de derechos de cobro, entre otros, se deberá consignar la siguiente información:
a) los términos indicativos de la emisión, a saber: el emisor, la fecha de emisión, el plazo de vencimiento, moneda, tasa de interés, pagos de capital e intereses, los activos o flujos afectados al pago o en garantía de los compromisos asumidos, según corresponda;
b) un apartado especial que contenga una descripción del o los emisores con especial indicación de la normativa aplicable a ello.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 21°.- Los valores negociables que se emitan en el marco de los PICs para el Desarrollo de Infraestructura solo podrán ser adquiridos por Inversores Calificados definidos en la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 22°.- Se considerarán comprendidos en la presente Sección aquellos PICs con autorización de oferta pública de sus cuotapartes o valores negociables fiduciarios por esta Comisión cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento o inversión en capital emprendedor.
A tales fines los PICs deberán constituirse con inversiones de capital de manera directa o a través de instrumentos o valores convertibles en acciones en empresas que se encuentren en etapa temprana de desarrollo o bien en etapa de expansión, y que al momento de la inversión no se encuentren autorizadas para ofertar ni para negociar públicamente valores negociables en el país ni en el exterior.
Podrán además prever el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, mediante la inversión en vehículos, cuyo objeto de inversión resulte consistente con lo establecido bajo el presente régimen.
La Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá verificar en tales casos que las políticas de inversión, diversificación, seguimiento y desinversión de los vehículos invertidos resulten consistentes con las establecidas en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
CAPITAL EMPRENDEDOR.
ARTÍCULO 23°.- A los fines del presente régimen se entenderá comprendida en la definición de Capital Emprendedor a aquellas estrategias de inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a empresas. El Capital Emprendedor comprende desde el desarrollo de una idea donde el capital semilla es crucial, las primeras fases de la actividad productiva, las etapas de expansión y crecimiento donde la financiación puede permitir dar el salto cualitativo a una dimensión, madurez y competitividad mayores.
EMISIÓN DE CUOTAPARTES DE CONDOMINIO O CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 24°.- A los efectos de lo dispuesto en el presente régimen solo podrán emitirse cuotapartes de condominio o certificados de participación.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 25°.- Los valores emitidos bajo el presente régimen sólo podrán ser adquiridos por Inversores Calificados, definidos en la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
GESTOR PROFESIONAL.
ARTÍCULO 26°.- Las funciones propias de la actividad de selección y gestión de los activos invertidos deberán ser desarrolladas por un Gestor Profesional, sin que ello implique el desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle a la Sociedad Gerente o al Fiduciario. Al respecto el Gestor deberá actuar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
El Gestor Profesional deberá ser una persona jurídica, experto en la administración de los activos específicos objetos de inversión, con amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional.
A los fines de la identificación de quienes tengan a su cargo tales funciones de gestión, se deberá incluir una Sección especial en el Prospecto o Suplemento de Prospecto en la cual se incluya la información en los términos requeridos por el artículo 21, inciso 8., apartados a), b), d), e) y f) del Capítulo IV o por el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según el caso, con indicación de los antecedentes de la gestión llevada a cabo en sociedades de similares características a las sociedades elegibles.
La función de Gestor podrá ser ejercida por la Sociedad Gerente o por el Fiduciario siempre que acredite contar con la idoneidad suficiente para llevar a cabo las funciones respectivas.
Se deberá presentar copia de instrumento suficiente del Gestor por la cual resuelve su participación en el vehículo respectivo.
COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 27°.- En igual sentido se podrá designar un comité de inversiones.
El comité de inversiones tendrá a su cargo el asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo, así como la selección y análisis de las sociedades elegibles sin que ello implique el desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle a la Sociedad Gerente o al Fiduciario.
El comité deberá ser integrado por expertos en el objeto de las sociedades en las que se pretenda invertir, con amplia experiencia y formación profesional en el ámbito nacional o internacional y con al menos un miembro por la Sociedad Gerente o el Fiduciario Financiero.
En el supuesto en que el instrumento contemple más de un rubro o sector de inversión se podrán conformar comités específicos en la materia de que se trate.
A los fines de la identificación de quienes integren el comité y su actuación, se deberá incluir una Sección especial en el Prospecto o Suplemento de Prospecto en la cual se incluya la siguiente información:
1. Identificación de todos sus participantes.
2. Datos relativos a la actividad profesional y su matriculación.
3. Antecedentes profesionales con indicación de los antecedentes de la gestión llevada a cabo en sociedades de similares características a las sociedades elegibles.
4. Modalidad operativa de las reuniones de comité.
5. Políticas de actuación.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 28°.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente información:
(Párrafo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
1. Una descripción pormenorizada en la Sección de ADVERTENCIAS de los riegos propios de la inversión. Al respecto deberán contemplarse en forma destacada, los riesgos inherentes a la inversión en capital emprendedor, y en particular los asociados a la etapa de desarrollo de las sociedades elegibles y el o los sectores de actividad económica en los cuales se realizarán las inversiones, entre otros. Asimismo, deberá incluirse la siguiente leyenda: “La inversión en el presente Producto de Inversión Colectiva de Capital Emprendedor implica la asunción de un alto riesgo, por lo que puede verse afectado el recupero total o parcial del capital invertido.”
2. La descripción de los activos elegibles y contemplar el plan y cronograma de inversión con indicación de las sociedades objeto de inversión y/o las características y condiciones de elegibilidad, información sobre los sectores de la actividad económica involucrados, localización, pautas mínimas de diversificación, incluyendo cantidades mínimas y máximas de sociedades elegibles, así como límites mínimos y máximos de inversión por sociedad. El cronograma y la estrategia de inversión deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia de manera de garantizar el cumplimiento del objeto del vehículo que se trate.
3. La descripción del Gestor Profesional y de los miembros del comité de inversiones, de corresponder y los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los demás sujetos que participen en el asesoramiento, gestión o control de las inversiones, incluyendo información sobre el grupo económico, sus vinculaciones económicas y jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con las sociedades elegibles.
4. La metodología de valuación de las inversiones.
5. Pautas y procedimiento de selección de las sociedades elegibles.
6. La descripción de las políticas de seguimiento de las sociedades invertidas, con descripción de la composición, atribuciones y funcionamiento del comité de control, de corresponder.
7. Las políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
8. Las políticas de salida o estrategias de desinversión y el procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación del PIC.
9. El flujo de fondos teórico proyectado como mínimo en TRES (3) escenarios, detallando los supuestos contemplados en su elaboración.
En los supuestos en que se prevea la inversión indirecta el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener, adicionalmente, las condiciones de elegibilidad del vehículo particular, el cual deberá contemplar políticas consistentes con las descriptas en los apartados precedentes.
En el caso que se prevea la inversión exclusiva en un solo vehículo de inversión, tal previsión deberá estar debidamente explicitada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
INFORME TRIMESTRAL DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 29°.- Se deberá elaborar un informe de valuación por un contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años, el cual deberá contener la valuación de las inversiones realizadas conforme al método establecido en el Prospecto, y, de existir, en función a las operaciones de Mercado ocurridas, avaladas con la debida documentación respaldatoria.
El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener un detalle del método de valuación que se utilizará a fin de valuar los activos a valores de Mercado.
Los informes deberán contar con la firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y publicarse de manera trimestral en el sitio web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos luego del cierre de cada trimestre.
REGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL.
ARTÍCULO 30°.- Se tendrá por cumplimentada la exigencia, según el caso, del inciso 2. del artículo 5° de la Sección I del Capítulo III o del artículo 33 2. de la Sección XIV del Capítulo IV del presente Título con la presentación de los informes trimestrales de valuación enunciados en el artículo precedente. En su caso, se deberá dejar constancia de la opción ejercida en el Prospecto o Suplemento de Prospecto a fin de advertir al público inversor.
Por su parte, y en relación con la exigencia de presentación de Estados Contables por períodos anuales, se requerirá la publicación en la Autopista de la Información Financiera de los Estados Contables respectivos dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 31°.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá proceder a la publicación con periodicidad trimestral de un informe sobre la evolución de las inversiones realizadas y de la aplicación de los fondos, indicando el nivel de cumplimiento del plan de negocios y los eventuales desvíos detectados durante su implementación, justificando los motivos.
En los supuestos en los cuales la inversión se realice a través de vehículos, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá procurar la difusión de la información periódica emitida por los vehículos elegibles, en relación con las respectivas inversiones en los términos de lo dispuesto en el párrafo precedente.
El presente informe deberá ser publicado a través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los QUINCE (15) días hábiles luego del cierre de cada trimestre de que se trate.
PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 32°.- Las inversiones en una misma sociedad elegible no podrán superar, al momento de realizarse la inversión, el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero ni más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en sociedades pertenecientes a un mismo grupo económico.
Tales restricciones no serán de aplicación cuando la inversión se efectúe a través de un vehículo particular, en cuyo caso deberá verificarse que las inversiones realizadas por el vehículo poseen adecuados niveles de diversificación.
En caso de que se proponga invertir el patrimonio del fondo común de inversión o del fideicomiso en sociedades que mantengan vinculaciones con la Sociedad Gerente o el Fiduciario, el gestor o los miembros integrantes del comité de inversiones, se deberá contar con una valuación independiente al momento de la inversión y proceder conforme lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 28 de la presente Sección.
DETERMINACIÓN DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 33°.- En los casos de los PICs que no cuenten con la determinación de las sociedades elegibles al momento de su constitución, una vez efectivizada la inversión, de manera directa o indirecta, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá remitir, mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera, información sobre la operación incluyendo, antecedentes, denominación social, objeto y actividad de la sociedad invertida, el monto de la inversión y el porcentaje de la participación en el capital social, plan de negocios e inversiones previstas, así como los términos indicativos del contrato de suscripción y de los convenios de gobierno y administración, junto con el informe de valuación inicial y, en su caso, el informe respectivo del comité de inversiones, de corresponder.
PROCESOS DE DESINVERSIÓN.
ARTÍCULO 34°.- En oportunidad de producirse la desinversión total o parcial en una sociedad elegible, se deberá proceder a la difusión correspondiente, mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera, con indicación de los aspectos relevantes de la operación (sociedad elegible, monto de la inversión, porcentaje en el patrimonio del PIC valor de la operación y metodología de valuación aplicada, entre otros).
SECCIÓN V
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMIAS REGIONALES.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 35°.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Sección se considerarán PICs para el fomento del desarrollo productivo y de las economías regionales a aquellos cuyo objeto se encuentre destinado al desarrollo, el financiamiento y/o la inversión en productos de la economía real, incluyendo cadenas de valor, que tenga por finalidad mejorar los niveles de productividad y/o el desempeño ambiental y/o propender el desarrollo de capacidades de actores y sectores económicos relevantes en la República Argentina.
A fin de cumplir con el objeto, el activo subyacente podrá constituirse con derechos de exportación, derechos crediticios o derechos de cobro de sumas de dinero, de cualquier naturaleza, con o sin garantía incluyendo sin limitación créditos prendarios, facturas, facturas de crédito, pagarés, cheques, letras de cambio, warrants, contratos y cualquier otro tipo de créditos y/o derechos.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 36°.- El activo subyacente que conforme los PICs que se constituyan en los términos de la presente Sección podrá ser garantizado por una o más entidades de garantía inscriptas en la nómina de entidades habilitadas para garantizar instrumentos en el mercado de capitales.
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA SUSTENTABLES.
OBJETO.
ARTÍCULO 37°.- Serán considerados “Fondos Comunes de Inversión cerrados o Fideicomisos Financieros Sustentables” aquellos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina”, contenidos en el Anexo III del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
DESTINO DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 38°.- A los fines de dar cumplimiento con el objeto del presente régimen el activo subyacente deberá destinarse de manera directa o indirecta al financiamiento o refinanciamiento, ya sea en parte o en su totalidad, de proyectos o actividades nuevos o existentes con beneficios ambientales, sociales y/o sustentables. Asimismo, podrán, además, prever el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 mediante la inversión en vehículos cuyo objeto resulte consistente con lo establecido bajo el presente régimen. La divulgación acerca del destino de los fondos podrá realizarse siguiendo los estándares reconocidos en los “Lineamientos para la emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina” o los “Estándares de Impacto para Bonos y Fondos ODS de SDG Impact (PNUD)”.
LISTADO EN PANEL O SEGMENTO ESPECIAL DE MERCADO.
ARTÍCULO 39°.- A los fines del presente régimen la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá solicitar la autorización de listado en un Mercado que cuente con segmentos y paneles de negociación para valores negociables verdes, sociales y sustentables, y contar con su conformidad respecto a la citada calificación. Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros de este régimen deberán estar listados en el segmento y panel del Mercado que haya prestado su conformidad y acreditar dicha circunstancia a esta Comisión Nacional.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REVISIÓN EXTERNA.
ARTÍCULO 40°.- Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros deberán contar con una revisión externa elaborada por un tercero independiente, con experiencia en materia ambiental y/o social, y su informe deberá adecuarse a los requisitos que dispongan los reglamentos de listado de los Mercados que cuenten con segmentos o paneles específicos para estos valores negociables. Sin perjuicio de ello, a efectos de una adecuada divulgación de información al público inversor, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá identificar al tercero independiente a cargo de la revisión externa indicando al menos su nombre o razón social, domicilio de su oficina y, asimismo, indicar su experiencia en la materia, a través de credenciales, certificaciones o cualquier otro elemento que permita evidenciar su idoneidad para llevar a cabo la revisión.
INFORME DEL REVISOR EXTERNO. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 41°.- Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de esta Sección deberán acompañar ante la Comisión el informe de revisión inicial a ser presentado en el Mercado respectivo, así como también publicar a través de la AIF los informes periódicos sucesivos.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 42°.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III y el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente información:
(Párrafo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
1. La leyenda indicada en el artículo 7° del Capítulo IX Título II de estas Normas.
2. Descripción de quien resulte revisor externo.
3. Descripción del o los proyectos, o categorías de proyectos sociales, verdes y/o sustentables, que se pretenden financiar con el producido de la colocación de los valores negociables. En este último caso, deberá indicarse el proceso de evaluación que se utilizará para la selección de proyectos, mencionando los criterios de elegibilidad y de exclusión que se emplearán, como así también los mecanismos de control y reporte para informar sobre su avance.
4. Detalle de los mecanismos a ser utilizados para garantizar la trazabilidad de los proyectos a ser financiados y la transparencia en el uso de los fondos disponibles y de los procedimientos diseñados para monitorear dichos fondos hasta su asignación total, admitiéndose que puedan ser invertidos de forma temporal en instrumentos financieros que se encuentren definidos en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
5. Tiempo y cronograma estimado para la asignación total de los fondos.
6. Descripción de las consecuencias que derivarían del incumplimiento en la aplicación de los fondos disponibles a la financiación o refinanciación total o parcial de los proyectos que componen el objeto exclusivo y específico del fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero.
7. Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución, acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual deberá surgir el objeto de creación consistente con lo establecido bajo el presente régimen.
8. Según las características de la inversión, la descripción, los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo información sobre el grupo económico, como así también sus vinculaciones económicas y jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con los activos elegibles.
9. Proceso de selección y evaluación de los activos con descripción, y en su caso, de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano integrado a tales fines.
10. Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones, con descripción de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano conformado a tales fines.
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 43°.- En el supuesto que, por algún motivo, el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero sea excluido del segmento o panel específico de valores negociables sociales, verdes o sustentables en el que se encontraba listado, se deberán adaptar los documentos a la nueva circunstancia. A todo efecto, se deberá contar con el consentimiento de los cuotapartistas o beneficiarios, a fin de proseguir con el fondo común de inversión o fideicomiso financiero de que se trate, salvo que dicha circunstancia y sus particularidades se encontraren advertidas y debidamente descriptas en los instrumentos de la transacción.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL
OBJETO.
ARTÍCULO 44°.- En los términos y con el alcance previsto en el Decreto N° 847/2024, se considerarán “Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral” (PICs de Cese Laboral) a los fondos comunes de inversión abiertos y a los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos del artículo 11 del Anexo II del mencionado Decreto con las exigencias allí dispuestas.
NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
ARTÍCULO 45°.- Los PICs de Cese Laboral que se constituyan en los términos del presente Capítulo deberán precisar en el contrato de fideicomiso o en el reglamento de gestión, un mecanismo de notificación fehaciente –que podrá comprender medios electrónicos- mediante el cual se comunicará al Fiduciario Financiero o a los órganos del FCI, según corresponda, del acaecimiento de la causal que torne exigible el pago de las sumas resultantes del sistema de cese o el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección I, Artículo 11 derogado por art. 8° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 14 Bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 927/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/4/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección IV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 882/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/2/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo V incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO VI – DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
CAPÍTULO VI
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
SECCIÓN I
APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO 1°.- La constitución de fondos comunes de inversión cerrados se regirá por su régimen especial y, de manera supletoria, por las disposiciones de la Sección I del Capítulo III del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la identificación de quienes tengan a su cargo las funciones de desarrollador, administrador inmobiliario, contratista, gestor y/o asimilables, según el régimen aplicable, se deberá incluir una Sección especial en el Prospecto en la cual se incluya la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
4. Historia y desarrollo, información sobre el grupo económico que integre, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.
5. Información contable:
i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
En los casos en que los Estados Contables arrojaran resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el Prospecto.
ii) Los siguientes índices correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.
| SOLVENCIA | PATRIMONIO NETO / PASIVO |
| RENTABILIDAD | RESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO |
| LIQUIDEZ ÁCIDA | (ACTIVO CORRIENTE – BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE |
| ENDEUDAMIENTO | PASIVO / PATRIMONIO NETO |
6. Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método directo dispuesto por la normativa contable. En su caso, se deberán especificar las causas de los saldos negativos en cada período.
7. El número de empleados al cierre del período, para cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los motivos de los cambios en tales números si fueran significativos a la fecha del Prospecto).
8. Indicación de los proyectos en los que se encuentre participando y antecedentes profesionales.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6 y 7, la información requerida deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.
En los Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios, las funciones propias del administrador inmobiliario podrán ser ejercidas por la Sociedad Gerente.
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO.
ARTÍCULO 3°.- En los casos de los fondos comunes de inversión cerrados que no cuenten con el activo inicial predeterminado, ni con la identificación de sus participantes, según el caso, en el Prospecto de la emisión deberá informarse de manera destacada tal situación mediante la incorporación de las advertencias y consideraciones de riesgo respectivas.
Una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá remitir mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera, la información respectiva en los términos del régimen correspondiente.
PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERES
ARTÍCULO 4°.- En el caso de que se resuelva la inversión del patrimonio del FCI en activos que mantengan vinculaciones con sus participantes , sus directivos y/o grupo económico, se deberá acreditar las medidas adoptadas para mitigar los riesgos derivados de dicha situación.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
OPERACIONES CON SOCIEDADES VINCULADAS A LA SOCIEDAD GERENTE Y/O A LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del FCI en activos de titularidad de una Sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, en los documentos de la oferta deberá encontrarse individualizado el activo y el proyecto inmobiliario; el precio de adquisición y/o método de valuación, así como los mecanismos tendientes a mitigar los riesgos derivados de dicha situación.
La adquisición del activo inmobiliario en dichos supuestos deberá ser a un valor igual o menor al determinado por dos tasaciones independientes, las cuales serán incluidas en el Prospecto de la emisión junto con una descripción de los antecedentes de las entidades designadas para dicha tarea. Adicionalmente, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria (esta última únicamente respecto de la inversión vinculada a una sociedad de su mismo grupo económico) mediante los respectivos órganos de administración, en oportunidad de aprobar la emisión correspondiente deberán dar tratamiento expreso a los términos de la operación, verificando y haciendo constar que la misma se realiza en condiciones razonablemente adecuadas a las condiciones normales y habituales del Mercado.
La inversión deberá contar, en su caso, con la opinión favorable del comité de inversiones -debiendo abstenerse de votar en este supuesto aquellos integrantes que resulten relacionados- y/o del tercero independiente designado para las tareas de asesoramiento en la ejecución de la política de inversión, debiendo ser difundidos los informes respectivos como Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera.
En el caso en que sea prevista la participación de Desarrolladores y/o Administradores Inmobiliarios pertenecientes al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, se deberá proceder a su individualización en los documentos de la oferta, con detalle de la información respectiva conforme lo estipulado en el artículo 2º precedente; indicando los términos de la contratación y que la misma es realizada en condiciones de Mercado, lo cual deberá ser acreditado mediante la presentación de al menos un informe de evaluador independiente a ser difundido junto con el Prospecto de la Emisión como Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera.
Asimismo, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, mediante los respectivos órganos de administración, deberán dar tratamiento expreso a los términos de la contratación, verificando y haciendo constar que la misma se realiza en condiciones razonablemente adecuadas a las condiciones normales y habituales del Mercado.
En los casos de los Fondos Comunes de Inversión Inmobiliarios que hayan incluido en sus documentos constitutivos alguna de las previsiones antes enunciadas, pero no cuenten con el activo inicial predeterminado, ni con la identificación del desarrollador o administrador inmobiliario, una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento con la difusión de la totalidad de la información requerida en el presente artículo mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera.
En el caso que en el documento de la oferta prevea la co-inversión del patrimonio del FCI con una Sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, corresponderá la adopción de los recaudos establecidos en el presente artículo, procediendo la individualización de la inversión junto con los términos de la contratación y la acreditación de que la operación es realizada en condiciones de Mercado.
En ningún caso la Sociedad Gerente podrá realizar, para los fondos comunes de inversión bajo su administración, operaciones con activos de titularidad de la Sociedad Gerente o de la Sociedad Depositaria, de los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria, o de sus sociedades controlantes; así como de las personas humanas que tengan el control sobre el capital de la Sociedad Gerente, de la Depositaria o el de sus sociedades controlantes.
SECCIÓN III
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos administrados por otra Sociedad Gerente, cuyo objeto de inversión resulte consistente con lo establecido en la presente Sección. En ningún caso podrá invertir más del 20% en un mismo FCI.
SECCIÓN IV
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
OBJETO.
ARTÍCULO 7°.- No resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de la Sección I del Capítulo III del presente Título, a los FCI autorizados bajo el presente régimen y que se encuentren destinados al financiamiento de capital emprendedor de sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o internacional en virtud de su actividad.
En dichos supuestos, los FCI autorizados bajo el presente podrán mantener su participación de capital en sociedades constituidas en el país que, con posterioridad a su adquisición, sean objeto de canje por otros instrumentos representativos de capital en el marco de un proceso de fusión con una controlante del exterior.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SECCIÓN V
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente al contenido dispuesto en la Sección I del Capítulo III del presente Título, el Prospecto de emisión y el reglamento de gestión deberán incluir la información que a continuación se detalla:
(Párrafo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
a) En el caso que se prevea la inversión de manera directa, se deberá detallar los activos elegibles y contemplar el plan de inversión con indicación del objeto de inversión y/o las características y condiciones de elegibilidad de las inversiones, información sobre los sectores de la actividad económica involucrados, localización, pautas mínimas de diversificación incluyendo cantidades mínimas y máximas de activos elegibles, así como límites mínimos y máximos de inversión por activo.
b) Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución, acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual deberá surgir el objeto exclusivo de creación.
c) En los supuestos de participación de entidades de garantía inscriptas, deberá incluirse una leyenda indicando que la información sobre la sociedad de garantía recíproca, fondo de garantía o entidad financiera interviniente se encuentra disponible en el sitio web de la CNV en los términos de lo dispuesto en Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
d) Según las características de la inversión, la descripción, los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo información sobre el grupo económico; y sus vinculaciones económicas y jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con los activos elegibles.
e) Políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
f) Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección de los activos con descripción, en su caso, de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano integrado a tales fines.
g) Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones; con descripción en su caso de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano conformado a tales fines.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 9°.- La Sociedad Gerente deberá proceder a la publicación, con periodicidad trimestral, de un informe sobre la evolución de las inversiones elegibles y la aplicación de los fondos, indicando el nivel de cumplimiento del plan de inversión y los eventuales desvíos detectados durante su implementación.
Dicho informe deberá ser remitido como Hecho Relevante, a través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los QUINCE (15) días hábiles del cierre de cada trimestre.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza del activo específico, deberá publicarse, con periodicidad mensual, un informe en los términos de la Sección II del Capítulo III del presente Título.
(Párrafo sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
En su caso, la Sociedad Gerente deberá proceder a la difusión de la información periódica reportada por los vehículos elegibles, en relación con las respectivas inversiones, en los términos de lo dispuesto en los párrafos precedentes.
SECCIÓN VI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS SUSTENTABLES.
INVERSIONES EN FONDOS ASG
ARTÍCULO 10°.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, los cuales no podrán ser administrados por la misma Sociedad Gerente, ni podrán tener participaciones recíprocas, siempre que su objeto de inversión resulte consistente con el presente régimen.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección I, Artículo 10 derogado por art. 9° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1006/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VI incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 865/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO VII – REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS
CAPITULO VII
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS
SECCIÓN I
APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos que contemplen los objetos especiales de inversión aquí contemplados. Supletoriamente, tales fondos se regirán también por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
SECCIÓN II
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS ASG.
OBJETO. ACTIVOS ELEGIBLES.
ARTÍCULO 2°.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio de los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan valores negociables con impacto Ambiental, Social y de Gobernanza (FCI ASG) deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión, conforme se detalla a continuación:
i. Valores negociables listados en segmentos y/o paneles de negociación SVS+ en Mercados autorizados por la Comisión.
ii. Valores negociables cuyas Emisoras se encuentren listadas en paneles de Mercados autorizados por la Comisión que destaquen la aplicación de buenas prácticas de Gobierno Corporativo, Social y/o Medioambiental, y/o que formen parte de índices de sustentabilidad que contemplen en su análisis las variables ASG. Dichos valores negociables deberán haber sido emitidos durante el período de permanencia de la emisora en el panel o índice correspondiente.
Asimismo, los valores negociables emitidos conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, seguirán siendo computables dentro del porcentaje arriba indicado, incluso si la emisora hubiera dejado de formar parte del panel o índice del que se trate.
iii. Valores negociables que cuenten con revisión externa, de acuerdo con los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina” establecidos en el Anexo III del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
Será admitida la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados administrados por otra Sociedad Gerente que cumplan con los requisitos mencionados en los apartados i. y iii. del presente artículo, no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión podrá contener lo siguiente:
a) Información referida a los objetivos en materia ASG, categorías de proyectos verdes, sociales o sustentables elegibles, criterios de elegibilidad a aplicar, proceso de evaluación y selección de activos, criterios de exclusión y criterios de control y reporte, en caso que se decida aplicar alguno.
b) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión, en los términos del artículo anterior, de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del FCI.
Dicho período podrá ser prorrogado por un plazo igual o menor, por única vez, debiendo ser comunicada la decisión de prórroga mediante el acceso Hecho Relevante de la Autopista de la Información Financiera (AIF), con los fundamentos del caso.
c) Establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI.
d) Establecer un plazo más prolongado para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.
e) De no conformarse el patrimonio del FCI, de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, y dentro del período estipulado en el inciso b) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI ASG o a la reforma del reglamento de gestión.
f) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión ASG”, junto con la respectiva identificación particular.
SECCIÓN III
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PyMEs.
ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento PyMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:
a.1) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del fondo común de inversión deberá invertirse en:
(i) Valores Negociables emitidos por PyMEs –como ser Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley N° 27.440 y demás valores.
(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión tenga por objeto o finalidad el financiamiento PyMEs; quedando excluidas las obligaciones negociables emitidas por entidades financieras.
(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PyMEs, en Mercados autorizados.
(iv) Certificados de obra pública, en los términos del artículo 217 de la Ley N° 27.440, descontados en primer endoso por PyMEs, en Mercados autorizados.
a.2) Será admitida dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del FCI, la inversión en valores negociables con oferta pública (incluidos Cheques de Pago Diferido y Pagarés emitidos o descontados, para su negociación en el segmento directo (garantizado y no garantizado) en primer endoso), emitidos por sociedades que no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por ARCA.
(Inciso sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
a.3) Serán admitidas dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder en cada caso el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto del FCI, las siguientes inversiones:
(i) Obligaciones Negociables emitidas bajo el Régimen Simplificado y Garantizado para Emisiones con Impacto Social de acuerdo con los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y
(ii) Cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados, administrados por otra Sociedad Gerente y cuyo objeto de inversión consista en el financiamiento de PyMEs.
b) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo común de inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.
c) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PyMEs” junto con la respectiva identificación particular. Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PyMEs a las empresas que califiquen como PyME CNV de acuerdo con los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
SECCIÓN IV
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA REAL.
ARTÍCULO 5°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión, lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura o de proyectos con impacto en la economía real, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del FCI deberá invertirse en “Activos elegibles” que compongan el objeto especial de inversión antes señalado, conforme se detalla a continuación:
Definiciones:
i) Activos Elegibles: Estarán compuestos por la sumatoria de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino”.
ii) Activos de Destino Específico: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentre destinado, al menos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), al desarrollo y/o inversión directa o indirecta de proyectos productivos con impacto en la economía nacional. A modo enunciativo, estos proyectos pueden implicar, adquisición de bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública, transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario, educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos industriales (energía; telecomunicaciones; minera, alimenticia; automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor; proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias primas) y proyectos sustentables.
iii) Activos Multidestino: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentra destinado parcialmente a las actividades descriptas en el apartado ii) precedente, sin alcanzar el porcentaje mínimo de destino allí indicado.
A los efectos de la identificación de un Activo de Destino Específico o de un Activo Multidestino, se considerará el uso de fondos previsto en el Prospecto de oferta pública del valor negociable.
Los Activos de Destino Específico serán imputados en su totalidad dentro de los activos elegibles de Destino Específico, independientemente del porcentaje del valor negociable que efectivamente tenga un destino específico.
Los valores negociables que se emitan con el objeto de refinanciar Activos de Destino Específico o Activos Multidestino, cualquiera sea la operatoria de Mercado utilizada a tal fin por el emisor, tendrán igual calificación que los valores negociables que reemplacen.
Límites de Inversión:
iv) La inversión total en Activos Multidestino no podrá superar el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del FCI.
v) Podrá invertirse hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados cuyo objetivo de inversión sea compatible con el presente régimen y sean administrados por otra Sociedad Gerente.
En ningún caso, la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados podrá exceder el límite mencionado en el párrafo precedente.
b) En el reglamento de gestión se podrá disponer lo siguiente:
i) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del FCI.
ii) Establecer un plazo de preaviso para solicitar el rescate de cuotapartes, que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días hábiles.
iii) Establecer un plazo especial para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.
c) En la denominación de los FCI deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real”.
SECCIÓN V
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.
ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión abiertos, cuyo objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a UN (1) año, deberán invertir el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), como mínimo, de su patrimonio neto en activos que compongan su objeto especial de inversión.
ARTÍCULO 7°.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas, que no podrán ser administrados por la misma Sociedad Gerente ni podrán resultar participaciones reciprocas.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SECCIÓN VI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 8°.- La constitución y el funcionamiento de los “Fondos Comunes de Inversión de Cese Laboral” se regirán por la presente Sección, por las disposiciones comunes del Régimen de Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral y, suplementariamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
SUSCRIPCIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 9°.- Los fondos que correspondan a la suscripción de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 10°.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el Anexo II del presente Título debiendo elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades del presente régimen especial.
Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo mencionado, las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente Título vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.
Particularmente el reglamento de gestión deberá contener las medidas a adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de notificación fehaciente regulado en el presente régimen, así como, el destino de los fondos ante el supuesto de desvinculación del trabajador sin configurarse una causal de transferencia de cuotapartes.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 11°.- El reglamento de gestión deberá establecer claramente el objetivo y la política de inversión de cada FCI que deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial.
Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los incisos del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del presente Título estará encuadrado el FCI, debiendo definir, en función de ello, la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de liquidez.
(Párrafo sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.
Adicionalmente a las reglas de diversificación de inversiones aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos, los FCI que se constituyan bajo el presente régimen deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio neto.
En ningún caso se admitirán las inversiones indicadas en el último párrafo del artículo 16 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
SOCIEDAD DEPOSITARIA. REGISTRO DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 12°.- La Sociedad Depositaria deberá arbitrar los medios necesarios que le permitan llevar el registro de cuotapartes y el de subcuentas correspondientes a las cuotapartes condicionalmente cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o sector, en los términos y alcances definidos en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
Para la confección del registro de las subcuentas mencionadas, la Sociedad Depositaria se valdrá de los datos referidos a los trabajadores provistos por las empresas y/o sectores que hayan suscripto cuotapartes.
El total de cuotapartes emitidas deberá, en todo momento, ser coincidente en ambos registros.
Debido a la naturaleza de los fondos comunes de inversión abiertos de cese laboral, no podrán intervenir en la suscripción y rescate de cuotapartes los Agentes de Colocación y Distribución Integral.
CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 13°.- En caso de producirse el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador, éste dispondrá libremente de ellas, pero no podrá efectuar nuevas suscripciones en el fondo común de inversión.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 14°.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes cuyas características específicas deberán encontrarse plasmadas en el reglamento de gestión y cuya asignación podrá ser exclusiva para cada aportante.
CONSIDERACIONES DE RIESGO.
ARTÍCULO 15°.- El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo de FCI que vinculen la naturaleza especial del régimen y, en su caso, el objetivo y política de inversión elegida.
RESCATES. LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 16°.- En atención a la naturaleza de estos FCI, el reglamento de gestión deberá indicar el procedimiento aplicable a la liquidación y cancelación del FCI, debiendo resguardar en todo momento los derechos de los empleadores y trabajadores.
SECCIÓN VII
(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1143/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 01/06/2026. Vigencia: a partir del siguiente de su publicación en el B.O. de la República Argentina)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS ETF (ARTÍCULO 1°, PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN).
ALCANCE.
ARTÍCULO 17°.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a replicar, mediante una gestión pasiva, el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos, cuyas cuotapartes cuenten con oferta pública y su negociación secundaria se encuentre admitida en Mercados autorizados por la CNV, se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los FCIA.
ÍNDICE DE REFERENCIA.
ARTÍCULO 18°.- A los efectos de la presente Sección, se entiende por índice de referencia el índice financiero, bursátil o que represente una determinada canasta de activos cuya replicación o seguimiento, con sus ajustes, constituya la política de inversión del ETF.
ARTÍCULO 19°.- La Sociedad Gerente deberá verificar que el índice de referencia cumpla con los siguientes criterios:
1. Su metodología general de cálculo se encuentre disponible de forma gratuita y en sitios web de fácil acceso. Se entiende por metodología general aquella que indique con claridad las reglas de composición, los criterios de rebalanceo y su frecuencia, criterios generales de ponderación de componentes y de capitalización de mercado, en caso de corresponder, y, en general, demás parámetros relevantes a los fines de alcanzar una adecuada transparencia del índice. La gratuidad referida no implica la utilización gratuita por parte del FCIA ETF de la marca comercial del proveedor del índice.
2. Su metodología de cálculo se sustente en reglas predeterminadas y criterios objetivos de selección de activos.
3. La frecuencia de rebalanceo del índice debe permitir que los inversores puedan replicarlo.
4. No puede estar sujeto a ajustes retroactivos sobre valores ya publicados.
5. Debe representar un objetivo de inversión claro y único, sin condicionantes. Se entiende por condicionantes cualquier cláusula o regla que implique que, en determinadas circunstancias, el desempeño del índice no refleje el retorno de la cartera teórica de activos.
6. Si el proveedor del índice fuera parte relacionada de los órganos del FCIA, deberá prever y divulgar los mecanismos de mitigación de riesgos de conflictos de interés.
7. El desempeño del índice debe ser público y gratuito, contar con amplia divulgación y de fácil acceso para el público inversor.
8. Excepto que el FCIA se encuentre destinado exclusivamente a inversores calificados, dejándose constancia de dicho extremo en el reglamento de gestión y en el Prospecto, no podrán utilizarse índices que representen múltiplos (apalancados) de otros índices, el inverso de dichos índices o múltiplos de su inverso.
La Sociedad Gerente deberá divulgar adecuadamente las métricas que permitan comparar las trayectorias del FCIA y del índice de referencia, a fin de detectar errores de seguimiento (tracking error).
DENOMINACIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 20°.- La denominación del FCIA deberá incluir la expresión “FCIA ETF” y la identificación del índice de referencia.
Para el caso en el que el FCIA ETF busque replicar un índice sujeto al régimen de propiedad intelectual, la Sociedad Gerente será responsable de obtener de la entidad que lo publica cualquier autorización para utilizarlo comercialmente en la denominación del FCIA que pudiera corresponder.
Cualquier diferendo, entre participantes del mercado de capitales, respecto del uso y/o destino de la mencionada información, así como su distribución y/o redistribución, quedarán reservados al ámbito privado.
PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 21°.- Además de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, pero sin revestir el carácter de órganos de los FCIA ETF, serán participantes necesarios de estos FCIA, los siguientes:
1. PARTICIPANTE AUTORIZADO:
Son los Agentes definidos en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de estas Normas que hayan celebrado un convenio a tal efecto con la Sociedad Gerente del FCIA. La suscripción y rescate de las cuotapartes de los FCIA ETF sólo podrá ser realizada por los Participantes Autorizados.
Podrán intervenir uno o más Participantes Autorizados en cada FCIA, siempre que hubiesen celebrado el correspondiente convenio con la Sociedad Gerente.
No podrán desempeñarse como Participantes Autorizados aquellos ALyC que estuvieren registrados al mismo tiempo como Sociedades Gerentes.
No resultará aplicable a la actuación de los Participantes Autorizados la restricción prevista en el último párrafo del artículo 4° de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siempre que las operaciones se realicen en condiciones de mercado, se encuentren sujetas a políticas de gestión de conflictos de interés, cuenten con aprobación interna independiente y dicha circunstancia sea debidamente informada al inversor.
Los convenios con los Participantes Autorizados deberán quedar a disposición de la Comisión y deberán ser presentados a requerimiento de ésta.
2. HACEDOR DE MERCADO (MARKET MAKER):
Son los Agentes regulados en la Sección XI, Capítulo V, Título VI de estas Normas, con los alcances allí previstos, que hayan celebrado un convenio al efecto con la Sociedad Gerente. Su función será proveer de liquidez a las cuotapartes que se negocien en el o los Mercados autorizados en las que coticen y siempre que aquellos se encuentren previamente autorizados por éstos últimos para cumplir dicho rol.
El o los Participantes Autorizados definidos en el inciso 1 precedente podrán desempeñarse, asimismo, como Hacedores de Mercado.
OBJETO. EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 22°.- Los FCIA ETF deberán replicar, mediante la gestión pasiva, el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos, los que podrán representar activos de renta fija o variable. La replicación o seguimiento del índice deberá realizarse mediante la adquisición de activos que cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina y/o la concertación de operaciones realizadas en Mercados autorizados por la CNV, y podrá efectuarse en forma física (completa o por muestreo), sintética o mixta.
No podrán constituirse FCIA bajo el presente régimen que repliquen múltiplos de otros índices (apalancados), el inverso de dichos índices o múltiplos de su inverso. Dicha prohibición no resultará de aplicación cuando el FCIA se encuentre destinado exclusivamente a Inversores Calificados, dejándose constancia de dicho extremo en el reglamento de gestión y en el Prospecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la CNV podrá determinar, en ocasión de la autorización de cada FCIA ETF y en función de las particularidades que cada uno de ellos presente, que estos sean destinados únicamente a Inversores Calificados.
Los FCIA ETF no podrán invertir en, ni estar constituidos por, cuotapartes de otros FCIA ETF, CEVA ETP o CEDEAR.
Se admitirá la inversión transitoria de hasta un cinco por ciento (5%) del patrimonio neto del FCIA ETF en cuotapartes de Fondos Comunes de Dinero encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 15, Sección II, Capítulo II, Título V de estas Normas.
No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 7º, 8º primer párrafo, 9º, 10, 11 y 13 de la Sección II, Capítulo II del presente Título, en la medida que la realización de tales operaciones sea necesaria para asegurar una adecuada replicación o seguimiento del índice de referencia.
La Sociedad Gerente deberá, en función de su experiencia y pericia técnica, verificar que los valores negociables que compongan la cartera de activos del FCIA ETF cuenten con la liquidez suficiente para permitir el correcto funcionamiento del mecanismo de suscripción y rescate de cuotapartes por parte de los Participantes Autorizados.
PRÉSTAMO DE VALORES.
ARTÍCULO 23°.- Resultará admisible el préstamo de los valores negociables en cartera por hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCIA ETF.
COLOCACIÓN PRIMARIA DE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 24°.- La Sociedad Gerente determinará las condiciones de integración en dinero y/o en especie que deberán cumplir los Participantes Autorizados a fin de suscribir las cuotapartes en la colocación primaria.
Las operaciones de suscripción y rescate deberán efectuarse en dinero o en especie, mediante la entrega de valores negociables u otros activos admitidos como integrantes del patrimonio del FCIA, de acuerdo con lo requerido por la Sociedad Gerente y en virtud de la política de inversión de aquel.
A los efectos de ajustar la cantidad de cuotapartes en circulación a la demanda del mercado y a la convergencia entre el precio de negociación de las cuotapartes y el valor del patrimonio neto del FCIA, los Participantes Autorizados podrán asumir el compromiso de suscribir o rescatar cuotapartes, de conformidad a lo establecido en el reglamento de gestión y en los convenios particulares que la Sociedad Gerente hubiese celebrado con cada uno de ellos.
No resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Sección III, del Capítulo II del presente Título.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 25°.- El FCIA ETF deberá utilizar el reglamento de gestión tipo establecido en el Anexo II del Capítulo III del Título V de estas Normas, en tanto no se contraponga con las disposiciones específicas de la presente Sección.
Sin perjuicio de lo indicado, el reglamento de gestión deberá adaptar particularmente el contenido de los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7 y 11 e incorporar la información requerida en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 26°.- Adicionalmente a lo indicado en el artículo anterior, el reglamento de gestión deberá incluir lo siguiente:
1. identificación del índice de referencia objeto de replicación o seguimiento;
2. en su caso, identificación del o los Participantes Autorizados y Hacedores de Mercado; y
3. cláusulas que expliciten que el ingreso y egreso de los inversores al FCIA se dará exclusivamente por las operaciones de compra y venta en los mercados donde se negocien las cuotapartes.
En el caso de no existir la identificación requerida en el inciso 2, la Sociedad Gerente deberá publicar en la AIF, a través del Acceso “Hecho Relevante”, el detalle actualizado de los Participantes Autorizados y Hacedores de Mercado actuantes, durante la vigencia del FCIA.
PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 27°.- La Sociedad Gerente deberá presentar, junto con la solicitud de autorización de oferta pública, un Prospecto de emisión preliminar para su aprobación por la Comisión, con el siguiente contenido mínimo:
1. Portada:
a) denominación del ETF;
b) identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;
c) identificación del o los Participantes Autorizados y Hacedores de Mercado, en su caso;
d) leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por Resolución Nº… de fecha… de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el Prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente Prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”.
e) Deberá informarse expresamente que, pese a que las cuotapartes cuenten con negociación en los Mercados autorizados, el FCIA ETF no constituye un Fondo Común de Inversión Cerrado, por lo que carece de plazo de duración y monto máximo de emisión.
2. Advertencias. Entre otras cuestiones, dicha Sección deberá indicar en forma destacada que únicamente un Participante Autorizado podrá solicitar el canje de las cuotapartes por los activos subyacentes y que el ingreso y egreso de los inversores al FCIA se dará exclusivamente por las operaciones de compra y venta en los mercados donde se negocien las cuotapartes.
3. Consideraciones de riesgo de la inversión. Como mínimo, deberá informarse expresamente en el Prospecto de Emisión:
a) aquellos riesgos de carácter relevante relacionados a los activos subyacentes del FCIA ETF (tales como su liquidez; diferencias entre el valor neto del patrimonio del FCIA ETF y el valor de negociación de los activos subyacentes por cuestiones de arbitraje; diferencias cambiarias, etc.);
b) riesgo de mercado;
c) riesgo de réplica y tracking;
d) riesgo de liquidez;
e) riesgo cambiario;
f) riesgo regulatorio;
g) riesgo de cancelación;
h) riesgo de contraparte, para el caso de utilizarse estrategias de replicación sintética o mixta; e
i) todo otro riesgo aplicable al instrumento o a los activos subyacentes.
4. Resumen de los términos y condiciones del FCIA:
a) denominación del FCIA;
b) moneda del FCIA;
c) identificación de los Participantes previstos en el artículo 21 de la presente Sección;
d) identificación del índice de referencia objeto de replicación o seguimiento;
e) relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del FCIA ETF y los Participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o de mitigación establecidos al efecto.
f) descripción de clases de cuotapartes:
1) derechos económicos que otorgan;
2) denominación mínima y unidad mínima de negociación;
3) ámbito de negociación de las cuotapartes;
g) normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior;
h) normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
i) de corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del ACR, fecha del informe de calificación y nota de calificación asignada.
5. Descripción de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria y de los Participantes previstos en el artículo 21 de la presente Sección:
a) denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico;
b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones; y
c) respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de la CNV.
6. Leyenda que indique que la información relevante relativa a las Emisoras de los valores negociables en cartera se encuentra disponible en el sitio web de la CNV y en los Mercados autorizados en los que se encuentran listados.
7. Explicación detallada del índice de referencia y de su metodología de cálculo, así como también una indicación precisa acerca de dónde puede ser consultada su composición y variación.
8. Estrategia de replicación o seguimiento del índice de referencia.
9. Descripción del procedimiento de colocación primaria de las cuotapartes y de formación de precios en la negociación secundaria.
10. Tratamiento impositivo aplicable.
11. Régimen de honorarios, comisiones y gastos.
12. Manifestación de que los potenciales inversores deben analizar por sí mismos la información contenida en el Prospecto.
13. Deberá describirse el tratamiento previsto y los riesgos asociados en caso de suspensión, interrupción o restricción de la negociación de uno o más valores negociables que conformen el patrimonio del FCIA ETF. En tal sentido, también deberá advertirse respecto a las diferentes medidas que, en tales supuestos, los Mercados autorizados donde se negocien las cuotapartes y/o los activos subyacentes que integran el patrimonio del FCIA ETF podrán adoptar, tales como la suspensión de la negociación de la cuotaparte, la sustitución del valor negociable afectado o cualquier otro mecanismo que deberá quedar expresamente explicitado en el Prospecto, a fin de preservar el adecuado funcionamiento del instrumento y la protección de los inversores.
14. Política relativa a las utilidades o dividendos.
15. Cualquier otra información que le sea requerida por esta CNV, de acuerdo con la naturaleza y características del objeto de inversión.
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN. DOCUMENTACIÓN INICIAL.
ARTÍCULO 27 bis°.- La Sociedad Gerente deberá presentar a través de la plataforma TAD la solicitud de autorización de oferta pública, junto con la siguiente documentación:
1. Nota informando la difusión de las actas de directorio de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria aprobatorias de la constitución del FCIA ETF (resultando de aplicación lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso 3. del artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del presente Título, en su caso), las cuales deberán encontrarse publicadas en la AIF;
2. reglamento de gestión; y
3. prospecto de emisión.
(Artículo incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.
ARTÍCULO 27 ter°.- Una vez autorizado el FCIA ETF y antes de comenzar a operar, la Sociedad Gerente deberá:
1. Tener a disposición de la CNV, los cuotapartistas y de terceros en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, testimonio de la reducción a escritura pública o instrumento privado suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, del texto del reglamento de gestión.
2. Proceder a la publicación de los textos aprobados del reglamento de gestión y del prospecto de emisión a través de los accesos respectivos de la AIF.
La Sociedad Gerente deberá informar a través del acceso Hecho Relevante FCIA de la AIF la fecha de inicio de suscripciones por parte del Participante Autorizado.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO DE GESTIÓN O PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 27 quater°.- La reforma del reglamento de gestión o del Prospecto deberá contar con autorización previa de la CNV. En dicho supuesto, la Sociedad Gerente deberá presentar a través de la plataforma TAD la solicitud de reforma junto con:
1. Detalle de las modificaciones introducidas.
2. Nuevo texto del reglamento de gestión o del Prospecto, debiendo incluir aquellas cláusulas que requieran una actualización a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
3. Nota informando la difusión de las actas de directorio de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria aprobatorias de la modificación del FCIA ETF (resultando de aplicación lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso 3 del artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del presente Título, en su caso), las cuales deberán encontrarse publicadas en la AIF.
Una vez autorizado el nuevo texto del reglamento o del Prospecto, la Sociedad Gerente deberá proceder a su difusión a través de los accesos respectivos de la AIF y dar cumplimiento a los recaudos del artículo 27 TER, inciso 1 precedente.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1163/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/08/2026. Vigencia: a partír de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PUBLICACIÓN DIARIA DE LAS CARTERAS.
ARTÍCULO 28°.- Sin perjuicio del régimen de información semanal previsto en el inciso 4 del artículo 25, Sección VII, Capítulo I, Título V de estas Normas, la Sociedad Gerente del FCIA ETF deberá publicar diariamente en su sitio web la composición de la cartera con el alcance y el detalle allí establecido.
REPRESENTACIÓN DIGITAL DE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 29°.- Las cuotapartes del FCIA ETF podrán ser representadas digitalmente en los términos del Título XXII de las presentes Normas.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 27 TER incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Artículo 27 QUATER incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 1147/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Artículo 8° derogado por art. 10 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 14 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 26 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VII incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO VIII – DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
CAPITULO VIII
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos financieros que se constituyan bajo alguno de los regímenes especiales consignados en el Capítulo V, se regirán adicionalmente por las disposiciones del presente Capítulo y, complementariamente por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
Los fideicomisos financieros del presente Capítulo podrán constituirse en los términos de los artículos 4° y 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
INTEGRACIÓN DIFERIDA.
ARTÍCULO 2°.- Salvo en el supuesto de lo dispuesto para los “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”, los restantes regímenes especiales previstos en este Capítulo podrán disponer mecanismos de integración diferida del precio de suscripción. En tal sentido, se deberá establecer en el contrato de fideicomiso las consecuencias ante la mora en la integración y, en su caso, la afectación de los derechos de los tenedores de los valores negociables fiduciarios.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN. REAPERTURA DEL PERIODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Los regímenes especiales comprendidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo V podrán disponer de alguno de los procedimientos indicados en los artículos subsiguientes, en tanto cumplan las exigencias allí dispuestas.
ARTÍCULO 4°.- Los fideicomisos mencionados en el artículo 3° anterior que opten por una emisión individual de valores negociables fiduciarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1. del Capítulo IV del presente Título, podrán prever la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales en tramos, sujeto al análisis de esta Comisión cuando corresponda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se encuentre previsto en el contrato de fideicomiso.
2. Se consigne dicha circunstancia en la Sección de ADVERTENCIAS del Prospecto original, indicándose prioridades de pago y el monto máximo de emisión.
3. Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.
4. Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores negociables fiduciarios en circulación para la emisión de los nuevos tramos, destacando tal circunstancia en el Prospecto y en el contrato de fideicomiso.
Por otra parte, atendiendo a las características propias de la estructura que se trate, se podrá prever la ampliación del monto de emisión autorizado de los fideicomisos financieros emitidos en los términos del presente artículo, a cuyo efecto deberán acreditarse los siguientes extremos:
a) (1) que dicha circunstancia se encontrare dispuesta en el contrato de fideicomiso original, o de lo contrario, (2) contar con el consentimiento unánime de los tenedores de los valores fiduciarios en circulación, o contar con las mayorías requeridas por la normativa vigente en caso de que se trate de un supuesto de insuficiencia patrimonial;
b) el procedimiento deberá ser indispensable a los efectos de cumplir el objeto original del fideicomiso, y;
c) se encuentren colocados en su totalidad los valores negociables fiduciarios emitidos.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.
ARTÍCULO 5°.- En oportunidad de la emisión de cada tramo, se deberá acompañar la siguiente documentación:
1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve la emisión de los valores fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria. La determinación del monto de los bienes a ceder podrá delegarse expresamente en la resolución social que aprueba la constitución del FF, en los términos del artículo 13 de la Sección IX del Capítulo IV del presente Título.
2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se resuelve la emisión de los valores fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y las delegaciones relativas a la tramitación del FF.
3. Informe de Control y Revisión, de corresponder.
4. UN (1) ejemplar del Prospecto que contemple la emisión de los valores negociables fiduciarios adicionales.
5. Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores negociables fiduciarios a ser emitidos.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de constitución de fideicomisos mencionados en el artículo 3° precedente, se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios autorizados por un plazo que no podrá exceder de los CINCO (5) años desde iniciado el período de colocación original o hasta alcanzar el monto autorizado, en caso de que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.
Al respecto se deberán cumplimentar los siguientes extremos:
1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores negociables fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. Cada reapertura del periodo de colocación deberá cumplimentar los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.
3. Previo a cada reapertura –y con al menos CINCO (5) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4. En cada oportunidad se publicará un aviso de suscripción en el que se consignará, adicionalmente a la información requerida en la Norma, el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.
5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria en la AIF (a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, (b) una descripción del avance de los proyectos, cuando existieran; y (c) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto autorizado.
SECCIÓN II
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
FUNCIONES DEL FIDUCIARIO.
ARTÍCULO 7°.- Las funciones propias del desarrollador y del administrador inmobiliario podrán ser ejercidas por el Fiduciario. En caso de que estas sean delegadas en el contrato de fideicomiso se deberá especificar el alcance de las responsabilidades. El contrato no podrá eximir la responsabilidad del Fiduciario ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales, sin perjuicio de los derechos que pudiere tener.
ARTÍCULO 8°.- Se podrá prescindir de la designación de Agente de Control y Revisión en el caso de Fideicomisos Financieros Inmobiliarios en los que se haya contratado a un auditor técnico.
PROGRAMAS GLOBALES.
ARTÍCULO 8 bis°.- Se admitirá la dispensa del requisito de identificación de los fiduciantes en aquellos Programas Globales en los cuales se prevea exclusivamente la constitución de FF en los términos del artículo 5° de la Sección II del Capítulo V del presente Título y/o cuyo activo subyacente se encuentre conformado por hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias, créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables.
En tales casos, en el Prospecto deberá encontrarse expresamente delimitado el objeto de los fideicomisos y/o la naturaleza del activo subyacente en los términos indicados.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1105/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SECCIÓN III
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En atención a las características propias de los fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
SECCIÓN IV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO SIMPLIFICADO PARA FIDEICOMISOS FINANCIEROS EN LOS QUE INTERVENGA UNA O MAS ENTIDADES DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 10°.- Los FF que se constituyan conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Capítulo V, deberán confeccionar los Prospectos o Suplementos de Prospectos conforme las especificaciones del artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, excepto el inciso 8. Descripción del o de los Fiduciante/s. Al respecto, deberá incluirse una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTÍA, que deberá contener información indicada en el artículo 41 del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 11°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13 del Capítulo IV del presente Título, y siempre que participe una entidad que garantice la emisión, no será necesaria la presentación de las resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la emisión, la identificación de cada uno de los Fiduciantes y la proporción de las garantías.
SECCIÓN V
FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
OBJETO.
ARTÍCULO 12°.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.
ARTÍCULO 13°.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el BCRA en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el Prospecto/Suplemento de Prospecto.
Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley para el Financiamiento de la Vivienda y la Construcción se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.
En caso de que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los FF mencionados no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el BCRA, la oferta pública de los valores fiduciarios se regirá por las disposiciones del Capítulo IV del Título V de estas Normas, no admitiéndose las previsiones especiales de la presente Sección.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 14°.- En los FF que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores negociables fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso de que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado. A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:
1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de la oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.
3. Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4. Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.
5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AIF: a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 15°.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1. o 2. del Capítulo IV del Título V de estas Normas, podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se encuentre expresamente establecido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores negociables fiduciarios adicionales.
2. Se consigne dicha circunstancia en la sección de ADVERTENCIAS del Prospecto/Suplemento de Prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.
3. En caso de cederse activo subyacente en oportunidad de cada emisión, las características del mismo deberán ser idénticas al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.
4. Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el Prospecto/Suplemento de Prospecto y en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 16°.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:
1. UN (1) ejemplar del Prospecto/Suplemento de Prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;
2. Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.
CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.
ARTÍCULO 17°.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación.
Se pone de resalto que la información a ser volcada en este Prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la emisión de valores fiduciarios adicionales, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.
1. PORTADA.
Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión “Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección V del Capítulo VIII del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO [ ] cuya oferta pública fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores con fecha [ ]. Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.
El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, en lo que a cada uno les atañe, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.
El Fiduciario y el Fiduciante declaran que la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.
Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.
2. ADVERTENCIAS.
3. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
4. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
5. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO. La Sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia del subyacente de la emisión.
6. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
7. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.
8. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.
9. TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 18°.- El Fiduciario que opte por la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:
a) Los datos estructurados a través de la AIF de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.
b) El Prospecto a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma TAD en el marco del expediente originalmente creado.
c) Publicar el aviso de suscripción. Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 19°.- Los FF constituidos en el marco de la presente Sección – incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
SECCIÓN VI
(Sección sustituida por art. 22 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.
PROSPECTOS.
ARTÍCULO 20°.- El Fiduciario que constituya un fideicomiso en los términos de la Sección VII del Capítulo V y de la Sección VI del Capítulo VIII (los “Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”) no estará obligado a preparar, presentar ni publicar en el sitio web de la CNV, un Prospecto o Suplemento de Prospecto. En caso de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de esta), pero deberá ser publicado en la AIF.
INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.
ARTÍCULO 21°.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del presente en tanto dicha circunstancia se encuentre prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el contrato deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes actúen como Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 847/2024.
En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar un Hecho Relevante a través de la AIF.
VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 22°.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán emitir certificados de participación.
Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones o aportes de empleadores o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 23°.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Capítulo IV del Título V de estas Normas, las previsiones que resulten exigibles en los términos del Decreto N° 847/2024.
Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8° del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas correspondientes al trabajador.
Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política de inversión, conforme lo indicado en el artículo 24 de la presente Sección, indicando:
1. Forma de valuación.
2. Niveles mínimos de liquidez.
3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.
4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el ingreso de flujos de empleadores determinados en caso de que se trate de vehículos en los cuales participa más de un empleador.
POLÍTICAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 24°.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán invertir en los activos identificados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
No se admitirá la adquisición de valores negociables ni de instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.
Las políticas de inversión que se establezcan en cada FF deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial y el propio objeto del vehículo.
INFORME DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 25°.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de valuación admitidos para los fondos comunes de inversión.
Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el FF y publicarse en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 26°.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán prever al momento de su constitución la emisión de certificados de participación adicionales, siempre que se encuentre expresamente establecido en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 27°.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad deberá publicar a través de la AIF una adenda al contrato de fideicomiso con la información correspondiente a la nueva emisión.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 28°.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán:
1. Publicar los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.
2. Presentar anualmente los Estados Contables indicados en al artículo 32 de la Sección XIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
El Fiduciario que cumpla con las exigencias del presente no estará sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido, ni deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente dispuestas.
INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 29°.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán prever mecanismos de información a fin de mantener debidamente informados a los trabajadores de sus tenencias con una periodicidad no mayor a UN (1) mes.
ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 30°.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán consignar en su contrato constitutivo la participación de un comité de inversiones o de un asesor de inversiones, quien tendrá a su cargo el asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo.
A los fines de la constitución del comité de inversiones o de la designación de un asesor de inversiones quienes participen en tal carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.
Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 31°.- En atención a las características propias de los fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 32°.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.
ARTÍCULO 33°.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024, los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un Mercado autorizado.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección V Artículo 20 derogado por art. 21 de la Resolución General N° 1159/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/08/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.;
– Sección I, Artículo 5° derogado por art. 11 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 6° sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección III, Artículo 15 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección III, Artículo 16 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección III, Artículo 17 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;
– Sección III, Artículo 18 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VIII incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO IX – PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE REGÍMENES ESPECIALES.
CAPÍTULO IX
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE REGÍMENES ESPECIALES.
SECCIÓN I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Reglamentación de la Ley N° 20.628; y en los incisos a) y b), primer párrafo, del primer artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996 , reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966, los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión emitidos en moneda nacional que se encuentren encuadrados dentro de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.
En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de que esta Comisión Nacional informe a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes que administren, respectivamente, fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión emitidos en moneda nacional que se encuadren en alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo, deberán presentar a través de la Autopista de la Información Financiera, con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ DR 621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos.
El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado, con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado el mismo.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de que esta Comisión informe a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes que administren, respectivamente, fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión que cumplan con el porcentaje y demás condiciones indicadas en el segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966, deberán presentar a través de la Autopista de la Información Financiera y con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ RG 621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos, con fecha de cierre al último día de cada año calendario, en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles de finalizado el mismo.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de los fondos comunes de inversión abiertos y de los fondos comunes de inversión cerrados cuyos patrimonios sean integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, la Sociedad Gerente respectiva deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día, si el FCI cumple o no con la condición que configura la existencia de un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966, debiéndose efectuar en todos los canales a través de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una remisión a la mencionada publicación.
Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al sitio web de la Cámara Argentina de fondos comunes de inversión donde se consigne la información requerida.
ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días (dentro del período fiscal correspondiente) en los que el fondo común de inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la constitución del FCI si esta fuere posterior, debiéndose consignar en la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.
En el caso en el que el fondo común de inversión hubiere superado la cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966, en los cuales no se hubiere cumplido con la condición citada en el artículo precedente, la publicación también deberá contener una leyenda que indique expresamente que la tenencia de cuotapartes de dicho FCI no se encuentra exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales.
ANEXO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EXENTOS.
INSTRUMENTO
| INSTRUMENTO | NORMA CNV |
| Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de PyMES | Título V Capítulo IV Sección XVI |
| Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios | Título V Capítulo V Sección II y Capítulo VI Sección I |
| Fideicomisos Financieros Inmobiliarios | Título V Capítulo V Sección II y Capítulo VIII Sección II |
| Fondos Comunes de Inversión cerrados de Infraestructura | Título V Capítulo V Sección III y Capítulo VI Sección III |
| Fideicomisos Financieros de Infraestructura | Título V Capítulo V Sección III |
| Fondos Comunes de Inversión cerrados de Capital Emprendedor | Título V Capítulo V Sección IV y Capítulo VI Sección IV |
| Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor | Título V Capítulo V Sección IV y Capítulo VIII Sección III |
| Fondos Comunes de Inversión cerrados para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales | Título V Capítulo V Sección V y Capítulo VI Sección V |
| Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales | Título V Capítulo V Sección V y Capítulo VIII Sección IV |
| Fondos Comunes de Inversión cerrados Sustentables | Título V Capítulo V Sección VI y Capítulo VI Sección VI |
| Fideicomisos Financieros Sustentables | Título V Capítulo V Sección VI |
| Fondos Comunes de Inversión abiertos PyMEs | Título V Capítulo VII Sección III |
| Fondos Comunes de Inversión abiertos ASG | Título V Capítulo VII Sección II |
| Fondos Comunes de Inversión abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real | Título V Capítulo VII Sección IV |
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección I, Artículo 2°, Inciso iv derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 8° derogado por art. 12 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 3°, Inciso d) sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 4° sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 5° sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 6° sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 11 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 12 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IX incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 885/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO X – PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS DE ASISTENCIA LABORAL
CAPÍTULO X
(Capítulo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 1167/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/9/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS DE ASISTENCIA LABORAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PIC FAL.
OBJETO.
ARTÍCULO 1°.- En los términos y con el alcance previsto en el Título II de la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL, se considerarán PIC FAL a los FCIA y a los FF que se constituyan en los términos de lo dispuesto en el presente Capítulo.
EH FAL.
ARTÍCULO 2°.- Podrán actuar como EH, en los términos de la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL aquellos AAPIC que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Fiduciarios Financieros que, a la fecha de entrada en vigencia de la RG N° 1167, se encuentren inscriptos y tengan vigente, al menos, UN (1) FF con oferta pública. No serán exigibles los requisitos mencionados cuando la EH: a) revista el carácter de Entidad Financiera; b) sea una entidad controlada por una Entidad Financiera en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades; o c) sea una entidad controlada, directa o indirectamente, por el Estado Nacional o uno provincial o la CABA.
Aquellos Fiduciarios Financieros que no cumplan con los requisitos indicados en el párrafo que antecede, y no se encuentren comprendidos en las excepciones mencionadas, deberán tener para comenzar a actuar como EH al menos CINCO (5) FF con oferta pública de valores fiduciarios y registrar como mínimo un monto en circulación agregado de valores fiduciarios equivalente a UVA DIEZ MILLONES (10.000.000) para poder actuar como EH.
2. Sociedades Gerentes de FCI que se encuentren inscriptas a la fecha de entrada en vigencia de la RG N° 1167, y que tengan vigente, al menos, UN (1) FCI.
Aquellas Sociedades Gerentes que no cumplan con los requisitos indicados en el párrafo que antecede, deberán poseer para comenzar a actuar como EH al menos CINCO (5) FCI bajo su administración con un patrimonio mínimo agregado equivalente a UVA DIEZ MILLONES (10.000.000) para poder actuar como EH.
Aquellas EH que opten por actuar en tal carácter deberán presentar, a través de la AIF, el formulario correspondiente con la DDJJ respecto del cumplimiento de las condiciones mencionadas.
CONSTITUCIÓN DE PIC FAL.
ARTÍCULO 3°.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Reglamentario FAL, se admitirá la constitución de PIC FAL con las siguientes características:
1. Destinado a un empleador alcanzado por el régimen del FAL en forma individual, o sociedades vinculadas, controlantes, controladas o bajo control común del empleador, conforme definiciones legales aplicables.
2. Destinado a una multiplicidad de empleadores en forma conjunta.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 4°.- Los PIC FAL que se constituyan en los términos del presente Capítulo deberán incluir en su denominación la identificación especial relativa al régimen bajo el cual se constituyen con la distinción de si se trata de un FCIA FAL o un FF FAL.
NATURALEZA JURÍDICA.
ARTÍCULO 5°.- Las cuentas a las que hace referencia el artículo 59 de la Ley de Modernización Laboral deberán ser constituidas en el marco de un PIC FAL administrado por una EH conforme se detalla en el artículo 2° de la presente Sección y gozarán de los atributos indicados en la referida Ley y el Decreto Reglamentario FAL.
CUENTA INDIVIDUAL DEL EMPLEADOR.
ARTÍCULO 6°.- La Cuenta Individual del Empleador prevista en los artículos 59 y 62 de la Ley de Modernización Laboral y en los artículos 3°, inciso b) y 8° del Decreto Reglamentario FAL, con los alcances y en los términos allí establecidos se compone conjuntamente de: 1. El PIC FAL elegido por el empleador; más 2. Una cuenta cuotapartista FAL, o cuenta certificados de participación FAL o cuenta comitente, en la que se registrarán exclusivamente las cuotapartes o certificados de participación, representativos de la tenencia del empleador en el patrimonio del vehículo.
Conforme lo previsto en la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL, la Cuenta Individual del Empleador conformará un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inenajenable e inembargable, que no será individualizable por cada trabajador dentro del vehículo elegido.
ID FAL.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos, la EH asignará a la Cuenta Individual del Empleador un identificador único en concepto de ID FAL e informará el mismo junto con la cuenta bancaria del vehículo de inversión colectiva al empleador, para la recepción de las contribuciones.
Se denomina ID FAL al número de registro unívoco que identificará y vinculará a cada empresa con el vehículo seleccionado o asignado de oficio, según sea el caso, a los fines de individualizar los aportes correspondientes. La información que deberá contener el ID FAL será la siguiente: la CUIT del empleador, la clave bancaria uniforme (CBU) del PIC FAL y el número de registro FAL que será asignado de forma automática en la AIF. Será responsabilidad de la EH que el ID FAL contenga la información válida necesaria para vincular indubitablemente al empleador de que se trate con el PIC FAL al cual se debe realizar el aporte.
Será exclusiva responsabilidad de la EH informar el alta o la baja de un empleador, una vez perfeccionado el acto de apertura o cierre, según corresponda, de la Cuenta Individual del Empleador. A tales efectos, la EH deberá contar con la documentación respaldatoria que indubitablemente acredite la voluntad del empleador.
A los fines de que los importes correspondientes a las contribuciones mensuales sean imputados el mes siguiente al de la asignación del ID FAL, la EH deberá informar a la CNV -para su posterior remisión a la ARCA-: 1. En oportunidad de la creación del vehículo, la CBU del instrumento; y 2. A más tardar hasta las 17 horas del día DIEZ (10) de cada mes o el día hábil inmediato siguiente, cuando aquel resultare inhábil, la CUIT de las empresas que lo integran.
Los importes que correspondan a las CUIT informadas con posterioridad a dicho plazo serán imputados al PIC FAL correspondiente al mes subsiguiente.
En el supuesto de que más de una EH informe la misma CUIT, a los fines de determinar la correspondencia entre el empleador y el PIC FAL, se requerirá a las EH involucradas que, en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles, informen a la CNV la fecha y hora en que se haya perfeccionado el vínculo contractual con el respectivo empleador, a fin de asignar el PIC FAL a la última EH que hubiera perfeccionado dicho vínculo. A tales fines, las EH deberán contar con la documentación respaldatoria que acredite lo informado y mantenerla a disposición de la CNV.
En caso de que ninguna de las EH proporcione la información requerida dentro del plazo establecido, la CUIT será asignada al último PIC FAL que hubiera reportado la CUIT a través del sistema. Si solo una de las EH involucradas proporciona la información requerida dentro del plazo establecido, el PIC FAL será asignado a dicha entidad.
ASIGNACIÓN DE OFICIO.
ARTÍCULO 8°.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 9°, inciso d), del Decreto Reglamentario FAL, la CNV procederá a la asignación de oficio de un vehículo PIC FAL elegible a aquellos empleadores que no hubieran informado un ID FAL válido, de conformidad con la información suministrada por la ARCA.
A los fines de resultar elegible para la asignación de oficio, cualquier EH deberá manifestar expresamente su voluntad de recibir a los empleadores que le sean adjudicados en virtud de los procedimientos dispuestos a tales fines en uno o más PIC FAL que especialmente identifique a dichos efectos. Dicha manifestación podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento a opción de la EH.
En relación a los criterios para llevar a cabo la asignación, la CNV adjudicará las CUIT remitidas por la ARCA a los PIC FAL constituidos siguiendo el orden cronológico de creación del vehículo.
La recepción de las asignaciones efectuadas por la CNV será obligatoria y no podrá ser rechazada, salvo que se configure la situación descripta en el último párrafo del artículo 9° de la presente Sección o existan razones objetivas, debidamente fundadas, que lo justifiquen, las que en ningún caso podrán sustentarse en motivos comerciales.
Ante el supuesto de rechazo, la EH deberá comunicarlo a la CNV en forma inmediata, indicando y acreditando las razones que lo fundamentan. La CNV dispondrá una nueva asignación a otro PIC FAL habilitado.
La CNV podrá disponer la baja del PIC FAL de la modalidad de asignación de oficio en caso de que se produzcan rechazos reiterados o, a su juicio, no justificados de las asignaciones efectuadas.
Una vez efectuada la asignación de oficio y en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, la EH procederá a la apertura de la cuenta cuotapartista FAL, o cuenta certificados de participación FAL o cuenta comitente sin necesidad de contar con el consentimiento del empleador toda vez que el procedimiento se corresponde con lo indicado en el Decreto Reglamentario FAL.
POLÍTICAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En los términos del artículo 61, inciso b), de la Ley de Modernización Laboral y del artículo 11 del Decreto Reglamentario FAL, exclusivamente se admitirán inversiones en los instrumentos previstos en el artículo 2° de la Resolución MECON FAL, las que deberán ajustarse a las condiciones, límites y alcances establecidos en sus artículos 3° a 9° y 11.
Los PIC FAL deberán ceñirse exclusivamente a las reglas de diversificación y liquidez previstas en la Resolución MECON FAL, no resultando aplicables las normas vigentes en la materia para los FCIA.
A los fines de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso a) de la Resolución MECON FAL los instrumentos elegibles consignados en el artículo 2º, inciso b), de dicha Resolución se considerarán comprendidos en los términos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales.
Se considerarán comprendidas en el artículo 2°, inciso d), de la Resolución MECON FAL, todas las ON emitidas en los términos del artículo 1° de la Ley de Obligaciones Negociables incluyendo aquellas ON emitidas por Entidades Financieras controladas, directa o indirectamente, por el Estado Nacional, las provincias o la CABA, o títulos de deuda emitidos por aquellas asimilables por sus características a las ON.
En los términos de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución MECON FAL, se considerarán comprendidos en el concepto de Cláusula de Ajuste Capitalizable por el CER los instrumentos cuyo rendimiento esté determinado en UVA.
La política de inversión del PIC FAL deberá ser consistente con lo previsto en el presente artículo y deberá observar los principios establecidos en el artículo 1º de la citada Resolución.
Particularmente, la política de liquidez será definida por cada PIC FAL, en los términos del artículo 8° de la Resolución MECON FAL, y de acuerdo con las características de su estrategia de inversión y de los activos que integren su cartera.
En ningún caso la EH podrá realizar operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo de los PIC FAL.
Cuando se trate de un PIC FAL constituido en los términos del artículo 7°, incisos a) o b), del Decreto Reglamentario FAL, no podrán adquirirse valores negociables o instrumentos financieros emitidos por o destinados al financiamiento de empleadores que revistan la calidad de cuotapartistas o fiduciantes del respectivo vehículo.
No obstante, dicha limitación no resultará aplicable cuando, en forma concurrente: 1. La participación del empleador cuotapartista o fiduciante en el patrimonio total del PIC FAL sea igual o inferior al DIEZ POR CIENTO (10%); y 2. La inversión en valores negociables o instrumentos financieros emitidos por, o destinados al financiamiento de dicho empleador no represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del PIC FAL.
OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 10°.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los PIC FAL con valores negociables bajo el Régimen de Oferta Pública, deberán ser efectuadas exclusivamente en Mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio-tiempo y con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Asimismo, se admitirá la participación en colocaciones primarias siempre que no se cobre una comisión por la participación en la misma.
RECURSOS DE LOS PIC FAL.
ARTÍCULO 11°.- Los fondos que correspondan a la suscripción de cuotapartes de los FCI FAL o de los certificados de participación de los FF FAL deberán provenir exclusivamente de los conceptos establecidos por el artículo 61 de la Ley de Modernización Laboral.
UTILIZACIÓN DE RECURSOS.
ARTÍCULO 12°.- Con excepción de la finalidad prevista por el artículo 64 de la Ley de Modernización Laboral y, en atención a la naturaleza de los vehículos, no se admiten rescates ni pagos de cuotapartes o de certificados de participación. En consecuencia, la totalidad de los recursos acumulados de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Modernización Laboral en la Cuenta Individual del Empleador sólo podrán destinarse al pago total o parcial de las obligaciones y montos previstos en el artículo 58 de la citada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los supuestos especiales contemplados en el artículo 72 de la Ley de Modernización Laboral.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y PAGO.
ARTÍCULO 13°.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL, el reglamento de gestión o el contrato de fideicomiso deberán indicar el procedimiento aplicable al pago de las sumas que correspondan al trabajador.
OTROS PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 14°.- Podrán participar como asesores de inversiones de PIC FAL: los AAPIC, ALyC, AN y AAGI. En todos los casos, la intervención de estos Agentes no limitará ni desplazará la responsabilidad que corresponda a la EH por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la normativa aplicable.
Por su parte, podrán participar en la comercialización de los PIC FAL los ACD, ACDI, ALyC, AN y AP en los términos dispuestos en el Capítulo V del Título VII de estas Normas.
TOPE DE HONORARIOS, COMISIONES Y GASTOS.
ARTÍCULO 15°.- El tope anual máximo establecido por el artículo 71 de la Ley de Modernización Laboral y el artículo 20 del Decreto Reglamentario FAL es de carácter global e integral, inclusivo del IVA de corresponder, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las EH y demás intervinientes cuya participación resulte necesaria para la estructuración y funcionamiento del PIC FAL, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados conforme las reglas contenidas en los artículos 39, 40 y 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de estas Normas.
El referido tope comprenderá la contraprestación de los distintos sujetos intervinientes en la operatoria tales como, la Sociedad Depositaria, así como los distintos sujetos intervinientes en el asesoramiento financiero o en la comercialización conforme al artículo anterior.
Asimismo, todos los gastos, costos, comisiones, honorarios profesionales ordinarios y cualquier otra erogación inherente a la administración ordinaria del PIC FAL deberán encontrarse comprendidos dentro del límite máximo del UNO POR CIENTO (1%) de la Ley de Modernización Laboral y el Decreto Reglamentario FAL.
A los efectos del cómputo de dicho límite, no se considerarán las comisiones y gastos transaccionales directamente vinculados con la ejecución de las operaciones de inversión realizadas por los PIC FAL, ni las tasas de fiscalización y control de la CNV, ni los gastos extraordinarios, tales como aquellos derivados de contingencias legales o vinculados con el recupero judicial de activos en situación de incumplimiento, sin que la enunciación anterior resulte taxativa.
PORTABILIDAD.
ARTÍCULO 16°.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Reglamentario FAL, los inversores podrán solicitar la reasignación de sus inversiones a otro PIC FAL, sea este administrado por la misma EH o por una distinta, siempre que el vehículo de destino admita la correspondiente transferencia.
A tal efecto, los reglamentos de gestión o los contratos de fideicomiso deberán prever la metodología de la reasignación. En caso de que no exista previsión al respecto se entenderá que la misma será realizada en especie -de ser posible-, debiendo tenerse presente lo dispuesto por el artículo 27, inciso 1) de la Sección III del Capítulo II del Título V de estas Normas.
El traspaso de los activos, los registros correspondientes, los antecedentes operativos relevantes y la información recibida oportunamente desde la ARCA entre PIC FAL, deberá realizarse dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la solicitud presentada por el empleador ante la EH en la que posea su Cuenta Individual. La EH deberá verificar, previo al perfeccionamiento de la transferencia, que no existen obligaciones pendientes de pago en los términos del inciso b) del artículo 14 del Decreto Reglamentario FAL.
En el caso de tratarse de PIC FAL administrados por distintas EH, el traspaso no podrá ser efectuado con una periodicidad menor a SEIS (6) meses. Al respecto los reglamentos de gestión o los contratos de fideicomiso, según corresponda, podrán contemplar un mecanismo de preaviso en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos. Las épocas para ejercer la portabilidad entre distintas EH se limitarán a los meses de junio y diciembre.
En caso de tratarse de PIC FAL administrados por la misma EH, el reglamento de gestión o el contrato de fideicomiso podrá disponer libremente las épocas para ejercer la portabilidad, así como los supuestos contemplados en el párrafo que antecede.
No resultará de aplicación el plazo de SEIS (6) meses indicado precedentemente cuando se trate de una asignación de oficio, en los términos del artículo 9º, inciso d) del Decreto Reglamentario FAL.
En caso de que la EH resuelva la liquidación del PIC FAL, los empleadores existentes en el vehículo podrán ejercer la portabilidad en los términos del presente artículo. A dichos efectos la EH deberá notificar la decisión con una antelación no inferior a TRES (3) meses.
CONTENIDO COMÚN AL REGLAMENTO DE GESTIÓN Y AL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 17°.- En oportunidad de la creación de cada PIC FAL se deberá publicar el reglamento de gestión o el contrato de fideicomiso, los que deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
1. La política de inversión, conforme lo establecido por el artículo 9° de la presente Sección.
2. Metodología aplicable en los supuestos de los incisos c), d) y e) del artículo 61 de la Ley de Modernización Laboral.
3. Funcionamiento del vehículo ante los distintos supuestos de extinción de la relación laboral previstos en el artículo 58 de la Ley de Modernización Laboral.
4. Mecanismo de pago de las indemnizaciones en los términos del Decreto Reglamentario FAL.
5. Previsiones respecto de la portabilidad.
6. En su caso, cláusulas que dispongan las delegaciones efectuadas con relación a tareas operativas que correspondan al flujo operacional del PIC FAL. En el supuesto en que al momento de constitución del PIC FAL no exista una delegación efectiva, se deberá incorporar la posibilidad en el reglamento de gestión o en el contrato del instrumento y, una vez efectivizada la misma, informarla a través de la AIF como HR. En ningún caso la delegación indicada limitará ni desplazará la responsabilidad que corresponda a la EH por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la normativa aplicable.
7. El procedimiento aplicable a la liquidación y cancelación del vehículo. En el caso de los FF deberán constar los mecanismos de continuidad operativa conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Reglamentario FAL.
8. Leyenda especial que disponga: “La Oferta Pública de los PIC FAL es automática y efectuada en los términos de la Ley de Mercado de Capitales y del Capítulo X del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la CNV. Esta autorización importa la constitución del vehículo de que se trate en los términos de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y del Decreto reglamentario N° 408/2026. Dicha circunstancia implica que la CNV no ha emitido juicio ni ha efectuado control alguno sobre los documentos. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad de la Entidad Habilitada y, cuando corresponda, de los demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. La Entidad Habilitada manifiesta, con carácter de declaración jurada, que los documentos en los cuales se instrumentan los PIC FAL contienen información veraz, suficiente y actualizada”.
OFERTA PÚBLICA AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 18°.- Los PIC FAL que se constituyan en los términos de la presente Sección:
1. Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de la CNV; y
2. serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares en los términos de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario FAL.
SOCIEDADES VINCULADAS.
ARTÍCULO 19°.- A los efectos de la interpretación y verificación del concepto de vinculación directa o indirecta entre el empleador y la EH, previsto en los artículos 62 y 75 de la Ley de Modernización Laboral y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario FAL, se entenderá que existe tal vinculación cuando una Sociedad participe, directa o indirectamente, en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de la otra. No configurará por sí solo el supuesto de vinculación referido el hecho de que el empleador y la EH se encuentren bajo control común de un tercero, compartan accionistas, socios o beneficiarios finales, sean calificadas como afiliadas o sociedades relacionadas, o integren un mismo grupo económico o estructura de control indirecto, en tanto no se verifique entre ellas la participación accionaria o en cuotas que supere el umbral indicado.
FICHA FAL.
ARTÍCULO 20°.- Por cada PIC FAL, la EH deberá elaborar una Ficha FAL, que deberá ajustarse a las pautas que a continuación se indican. Asimismo, en las estrategias comerciales aplicadas para el ofrecimiento de los PIC FAL deberán encontrarse plasmados los principios y lineamientos generales emanados del presente artículo.
La Ficha FAL deberá ser difundida en el sitio web de la EH dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes, y la información en ella contenida deberá corresponder al último día hábil del mes calendario inmediato anterior al de su publicación. Ante modificaciones en el reglamento de gestión o en el contrato de fideicomiso, la actualización de la Ficha FAL deberá cumplirse junto con la difusión de la modificación respectiva.
Los Agentes que intervengan en la comercialización de las cuotapartes o de los certificados de participación deberán incluir en los distintos canales utilizados un link de acceso al sitio web de la EH donde se encuentre disponible la Ficha FAL.
Toda la información detallada en la Ficha FAL deberá reflejar la situación actual del PIC FAL y redactarse en un lenguaje claro y no técnico conteniendo, como mínimo, la siguiente información:
1. Descripción del PIC FAL. Objetivo y política de inversión.
2. Información del PIC FAL:
a) Denominación completa del PIC FAL y fecha del reporte.
b) Identificación de la EH y, en el caso de FCI, de la Sociedad Depositaria.
c) Patrimonio neto.
d) Correo electrónico de contacto.
e) Calificación de riesgo, de corresponder.
3. Composición de la cartera a nivel de subclase (tipo de activo) y tenencias principales.
4. Rendimiento histórico del PIC FAL:
a) Variación del valor de la cuotaparte, o del certificado de participación, con corte mensual, del año en curso, de los últimos NOVENTA (90) días, de los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y de los últimos DOCE (12) meses. En todos los casos, el cálculo deberá ser efectuado neto de los honorarios.
b) Gráfico con la evolución de la cuotaparte, o del certificado de participación, de los últimos DOCE (12) meses netos de honorarios.
REPRESENTACIÓN DIGITAL.
ARTÍCULO 21°.- Las cuotapartes de los FCI FAL y los certificados de participación de los FF FAL no podrán ser representados digitalmente en los términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título XXII de estas Normas.
COEXISTENCIA DE PIC FAL Y SISTEMA DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 22°.- En el supuesto de que, en los términos del artículo 51 de la Ley de Modernización Laboral, coexistan respecto de un mismo empleador un sistema de Cese Laboral y un PIC FAL, la EH y la Sociedad Gerente o el Fiduciario Financiero que intervenga en el PIC de Cese Laboral deberán arbitrar los medios necesarios para posibilitar la adecuada integración, coordinación y funcionamiento de ambos vehículos.
SECCIÓN II
FCIA DE ASISTENCIA LABORAL.
ARTÍCULO 23°.- La constitución y funcionamiento de los FCIA FAL, se regirán por el presente régimen y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los FCIA.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 24°.- No se exigirá a los FCIA FAL la utilización del reglamento de gestión tipo, establecido por el Anexo II del Capítulo III del presente Título, debiendo las EH elaborar un documento adaptado a las particularidades del caso.
OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 25°.- Los FCIA FAL solo podrán invertir en los activos identificados en el artículo 9° de la Sección I del presente Capítulo.
El reglamento de gestión deberá establecer el objetivo y la política de inversión de cada FCIA FAL.
No resultarán aplicables las disposiciones de los incisos a) o b) del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del presente Título.
COMERCIALIZACIÓN DE FCIA FAL.
ARTÍCULO 26°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14 del presente Capítulo podrán actuar en la comercialización de los FCIA FAL los sujetos allí mencionados, desempeñando exclusivamente las funciones propias de los ACD, conforme lo dispuesto en la Sección V del Capítulo I del Título V de estas Normas.
SOCIEDADES DEPOSITARIAS.
ARTÍCULO 27°.- En atención a que por imperio de la Ley de Fondos Comunes de Inversión se requiere la actuación de una entidad que se desempeñe como Sociedad Depositaria, las funciones asignadas por la Ley de Modernización Laboral relativas a los FCIA FAL en materia de resguardo de activos y pago de obligaciones, serán ejercidas por dicha entidad en el marco de sus competencias específicas.
SECCIÓN III
FF DE ASISTENCIA LABORAL.
ARTÍCULO 28°.- La constitución de FF FAL, se regirá por el presente régimen y, cuando corresponda, por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 29°.- Los FF FAL que se constituyan en los términos de la presente Sección sólo podrán emitir certificados de participación.
Conforme a las particularidades del presente régimen, no resultará exigible la determinación de un monto máximo de emisión. En consecuencia, los FF FAL tendrán oferta pública automática sin necesidad de contar con un monto de emisión previamente determinado.
REGISTRO DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 30°.- El registro de los certificados de participación emitidos por los FF FAL, deberá ser llevado por el Fiduciario por sí, o por un ADCVN autorizado, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de fideicomiso.
El registro de los certificados de participación por parte del Fiduciario únicamente será admisible en caso de que se emitan en forma escritural. En este supuesto, el Fiduciario deberá llevar el libro de registro de certificados de participación, el que podrá llevarse mediante sistemas de registración digital.
El registro deberá permitir la identificación individual de los certificados de participación por cada clase emitida y de sus respectivos titulares, permitiendo conocer en todo momento los registros históricos de aportes y movimientos, el saldo actual y otras características intrínsecas que indubitablemente identifiquen al certificado de participación.
El Fiduciario deberá mantener el registro actualizado, garantizando la inalterabilidad, integridad y trazabilidad, dejando constancia de la fecha y hora de cada asiento y de los antecedentes que le dieron origen.
El Fiduciario deberá emitir, a solicitud de los titulares o de la CNV, las constancias o comprobantes correspondientes respecto de los saldos y movimientos registrados en los términos del artículo 129 de la Ley de Mercado de Capitales.
En el caso de que los certificados de participación sean representados mediante certificados globales deberán ser depositados en un ADCVN, no resultando exigible la individualización del monto de emisión, conforme lo requerido por los artículos 30 y 31 de la Sección XIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES. CUENTAS SEGREGADAS.
ARTÍCULO 31°.- En cada oportunidad de adhesión de un empleador al FF FAL en su carácter de Fiduciante se emitirán certificados de participación y podrá ser individualizada una cuenta separada para sus aportes.
Los FF FAL multiempresa podrán emitir distintas clases de certificados de participación y mantener cuentas de inversión segregadas asociadas a cada empleador destinadas exclusivamente a la inversión de los recursos correspondientes a cada Cuenta Individual del Empleador. En caso de que se constituyan cuentas segregadas dentro de un mismo FF FAL, la Ficha FAL deberá ser elaborada individualmente por cada una de ellas.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 32°.- Atento a las particularidades de los FF FAL no se exigirá la confección ni publicación de un Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta alguno.
OBJETIVO Y POLÍTICAS DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 33°.- Los FF FAL constituidos para una multiplicidad de empleadores que mantengan cuentas de inversión segregadas podrán prever políticas de inversión diferenciadas, siempre que las políticas respeten los límites de inversión, activos elegibles y demás requisitos previstos en la Resolución MECON FAL y el artículo 9° de la Sección I del presente Capítulo.
TOPE DE HONORARIOS, COMISIONES Y GASTOS.
ARTÍCULO 34°.- En relación a los FF FAL el tope anual máximo previsto en los artículos 71 de la Ley de Modernización Laboral y 20 del Decreto Reglamentario FAL tendrá carácter global e integral, inclusivo del IVA de corresponder, y comprenderá la totalidad de las contraprestaciones previstas en el artículo 15 de la Sección I del presente Capítulo . Dicho tope se calculará en forma anual sobre el total de los activos administrados, conforme las reglas establecidas en los artículos 39, 40 y 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de estas Normas.
INFORME DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 35°.- Se deberá elaborar un informe mensual de valuación del activo subyacente, el cual deberá contener el detalle de la valuación diaria de las inversiones realizadas, de conformidad con los criterios de valuación aplicables a los FCIA.
Por su parte, se deberá publicar mensualmente en el sitio web de la CNV, a través de la AIF, la composición del activo subyacente al último día hábil del mes y el valor diario de los certificados de participación, en un plazo que no podrá exceder de los VEINTE (20) días hábiles luego del cierre de cada mes que se trate.
Los Fiduciantes podrán solicitar a la EH, en cualquier momento, la valuación de sus respectivas participaciones, debiendo fundar su solicitud en razones objetivas que la justifiquen.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 36°.- Las EH FF FAL deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
1. Al momento de constitución de cada FF FAL, publicar a través de la AIF:
a) Los datos estructurados de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de FF.
b) El contrato de fideicomiso con identificación de los firmantes y fecha cierta de celebración.
2. En simultáneo, presentar a la CNV a través de la plataforma TAD:
a) Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por el cual se aprueba la constitución del FF FAL.
b) Contrato de Fideicomiso.
3. Durante la vigencia del FF FAL, publicar a través de la AIF:
a) Mensualmente, el informe de valuación de activos en los términos del artículo 35 de la presente Sección.
b) Los EECC anuales indicados en el artículo 32 de la Sección XIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 37°.- En atención a las características del presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
COLOCACIÓN PRIMARIA Y LISTADO.
ARTÍCULO 38°.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser constituidos en los términos de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Reglamentario FAL, los FF FAL prescindirán de la colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, y de su listado y negociación en un mercado autorizado.
No serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, no siendo necesaria la acreditación de esfuerzos de colocación.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo X derogado por art. 5° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo I sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo X incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
CAPITULO XI – RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS Y A LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
CAPÍTULO XI
(Capítulo derogado por art. 5° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
– Capítulo XI incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1071/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
















