Normas CNV (N.T. 2013) — Título XI
Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título XI.
TÍTULO XI –
TÍTULO XI
(Título sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 1139/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O. de la República Argentina.)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.
SECCIÓN I
NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley de Lavado, comprenden las siguientes categorías:
1. AN;
2. ALyC y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
3. ACD que actúen en la colocación de FCI o de otros PIC;
4. AAGI y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de PLA/FT/FP;
5. Fiduciarios Financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del CCCN, que actúen en ese carácter en FF con oferta pública autorizada por la CNV;
6. PFC y demás personas jurídicas autorizadas por la CNV para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo; y
7. PSAV.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la CNV bajo la subcategoría de ALyC –Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de la CNV, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de estas Normas.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley de Lavado, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la UIF y en estas Normas. Ello incluye los decretos del PEN referidos a las decisiones adoptadas por el CSNU, en la lucha contra el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello el RePET dispuesto por el Decreto Nº 489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20) de la Ley de Lavado, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a la Comisión, las Emisoras deberán presentar a la CNV la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 1.
NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.831, se entenderá que dentro de los Sujetos Obligados en los términos de los incisos 4, 5 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, quedan comprendidos los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Distribución y Colocación, y los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva.
Los Sujetos Obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en las normas reglamentarias emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL referidos a las decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Tales disposiciones, asimismo, deberán ser observadas por:
– Agentes de custodia de productos de inversión colectiva (Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión en los términos de la Ley Nº 24.083);
– Agentes de corretaje;
– Agentes de depósito colectivo; y
– las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y licitud de los fondos aportados o prestados.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, deberán remitir por medio de la AIF, en los términos del contenido de los Formularios que se identifican para cada caso en el Anexo I del presente Título, la siguiente información y documentación:
1. Beneficiarios Finales (conforme artículo 2° de la Resolución UIF N° 112/2021).
2. Oficiales de Cumplimiento (conforme artículo 11 de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024), siendo válidas las notificaciones realizadas al correo electrónico declarado en el formulario correspondiente.
3. Acuerdos de Reciprocidad (conforme artículo 13 de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
4. Manual de PLA/FT/FP (conforme artículo 9° de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
5. Informe Técnico de Autoevaluación de Riesgo (conforme artículo 5° de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
6. Informe de Control Interno de PLA/FT/FP (conforme inciso b) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, la Resolución UIF N° 49/2024).
7. Declaración de Tolerancia al Riesgo (conforme artículo 6 de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, la Resolución UIF N° 49/2024).
8. Calificación y Segmentación de Clientes (conforme artículo 26 de la Resolución UIF N° 78/2023, o en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
9. Monitoreo de la Operatoria (conforme artículo 34 de la Resolución UIF N° 78/2023 o, en su caso, de la Resolución UIF N° 49/2024).
10. Personas Expuestas Políticamente (PEP) (conforme Resolución UIF N° 35/2023 y sus modificatorias).
La información comprendida en el inciso 1 del presente artículo, deberá ser actualizada ante toda modificación y/o cambio del/la Beneficiario/a Final en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de ocurrido el mismo.
La información comprendida en el inciso 2 del presente artículo, deberá ser actualizada dentro de los 5 (CINCO) días posteriores a su inscripción en la UIF.
La información comprendida en los incisos 3, 8, 9 y 10 del presente artículo, deberá ser actualizada cada 6 (SEIS) meses.
La información comprendida en el inciso 4 del presente artículo, deberá ser remitida en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos de ocurrida su actualización.
La información comprendida en los incisos 5 y 7, del presente artículo deberá ser actualizada anualmente, de acuerdo con lo establecido por la UIF.
La información comprendida en el inciso 6 del presente artículo, deberá ser actualizada dentro de los DIEZ (10) días corridos de informada al oficial de cumplimiento y al comité de PLA/FT/FP.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 2.
ARTÍCULO 2°.- Los Sujetos mencionados en el artículo anterior, deberán remitir por vía electrónica de Internet, utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) -sita en la dirección de Internet (URL) http://www.cnv.gob.ar – , los números de CUIT o CUIL.
En el caso de los Sujetos mencionados en la primera parte del artículo anterior, que se encuentren constituidos como personas jurídicas, además de lo indicado en el párrafo anterior, deberán remitir por esa misma vía, los siguientes datos del Oficial de Cumplimiento designado en los términos previstos por los artículos 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y 20 del Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y, en su caso, los del Oficial de Cumplimiento Suplente:
a) Nombre y apellido;
b) Tipo y número de documento de identidad;
c) Domicilio constituido ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen;
d) Cargo que ocupa en el órgano de administración de la sociedad;
e) Fecha de designación;
f) Número de CUIT o CUIL;
g) Número de teléfono, fax; y
h) Dirección de correo electrónico.
i) Cualquier sustitución del Oficial de Cumplimiento designado deberá ser comunicada por el mismo medio, dentro de los QUINCE (15) días de producida, señalando las causas que dieron lugar a la sustitución.
SECCIÓN II
MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados registrados ante CNV, según corresponda, se ajustarán exclusivamente a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:
Transferencias en el país.
a) Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un PSP.
Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de clientes, producto de las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general o accesorias a éstas previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII de estas Normas, para su aplicación en el mercado de capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC I AGRO afectada a tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y permitiendo la identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes involucrados.
Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC Integral haya celebrado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general o accesorias a éstas, previstas en el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de estas Normas, el ALyC Integral podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las actividades mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.
b) Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un PSP.
Este requisito deberá ser cumplido por los ALyC independientemente de sus respectivas subcategorías o modalidades operativas en el marco de las Normas dictadas por la CNV.
Asimismo, los ALyC y las personas jurídicas registradas ante la CNV que intervengan en la colocación de FCI o de otros PIC autorizados por la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos. Análogamente, el receptor de los fondos podrá acreditar dicha transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo cliente.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia, podrán:
I. Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.
II. Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local -entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica en la materia.
En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA en materia de liquidación de operaciones de compra/venta de títulos valores en moneda extranjera.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1166/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/09/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 3.
MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.
ARTÍCULO 3°.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1°, sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) -artículo 1º de la Ley Nº 25.345-. Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los sujetos excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o co-titularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias bancarias a los sujetos, éstas deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos, ni emitir más de DOS (2) cheques, por día y por cliente. En ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo por día y por cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($1.000) -artículo 1° de la Ley N° 25.345-.
Los pagos por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula “no a la orden”, y en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 3° precedente, el origen de los fondos aplicado a la operatoria en el mercado de capitales por subcuentas comitentes abiertas en el marco del régimen especial destinado a la operatoria de personas adolescentes a partir de los TRECE (13) años, deberá, asimismo, ajustarse a lo dispuesto en la Comunicación “A” 6700 y sus modificatorias, del BCRA.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 4.
ARTÍCULO 4°.- En particular, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido y contando con previa aprobación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de los procedimientos específicos de control implementado a estos efectos, los sujetos podrán recibir del cliente cheques librados a su favor, con endoso completo, y realizar pagos mediante la utilización de cheques librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta.
SECCIÓN III
OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 7, 8 y 13 del artículo 20 de la Ley de Lavado:
1. Sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias o que sean considerados como de Alto Riesgo por el GAFI.
2. Podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a inversores extranjeros en la República Argentina al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la UIF específica en la materia.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 5.
OPERACIONES REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE OPEREN DESDE PARAÍSOS FISCALES, O A TRAVÉS DE SOCIEDADES OFF SHORE O SOCIEDADES CÁSCARA.
ARTÍCULO 5°.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1° del presente, sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que figuren incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto Nº 589/2013.
Cuando dichos sujetos no se encuentren incluidos dentro del listado mencionado en el párrafo anterior y revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de la Comisión, sólo se deberá dar curso a ese tipo de operaciones siempre que acrediten que el Organismo de su jurisdicción de origen, ha firmado memorando de entendimiento de cooperación e intercambio de información con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
SECCIÓN IV
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 6°.- Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren a obtener la inscripción en los registros que lleva la CNV, para funcionar en alguna de las categorías de Agentes previstas en estas Normas con la finalidad de llevar a cabo actividades correspondientes al desarrollo del mercado de capitales. Asimismo, serán aplicables a las compañías que requieran autorización para funcionar como Mercados y Cámaras Compensadoras, y a los PSAV con las excepciones estipuladas en cada caso.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 6.
AGENTES Y MERCADOS.
ARTÍCULO 6°.- Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren a obtener autorización para funcionar como agentes registrados para llevar a cabo actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores negociables, administración y custodia de productos de inversión colectiva, calificación de riesgos, y demás actividades correspondientes al desarrollo del mercado de capitales, incluyendo las actividades de agentes de negociación, agentes productores de agentes de negociación, agentes de colocación y distribución, agentes de corretaje, agentes de liquidación y compensación, agentes de administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia de productos de inversión colectiva, agentes de depósito colectivo y agentes de calificación de riesgos. Asimismo, serán aplicables a las compañías que requieran autorización para funcionar como mercados.
ARTÍCULO 7°.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, y con miras a proteger al público inversor, la CNV evaluará la idoneidad, integridad y solvencia de las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que requieran autorización para realizar las actividades mencionadas en el artículo anterior. Este régimen principalmente cumple la función de garantizar que los aspirantes cuentan con la idoneidad, integridad y solvencia requerida para el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes al mercado de capitales.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 7.
ARTÍCULO 7º.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, la Comisión evaluará la idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia de las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que requieran autorización para realizar las actividades mencionadas en el artículo anterior. Este régimen principalmente cumple la función de garantizar que los aspirantes cuentan con el nivel de competencia e integridad requerido para el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes.
ARTÍCULO 8°.- La inscripción y registro por parte de la CNV procederá, únicamente, respecto de aquellas personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que a juicio de la CNV reúnan, entre otras, las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia que se establecen en el presente Capítulo.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 8.
ARTÍCULO 8º.- La autorización y registro por parte de la Comisión procederá, únicamente, respecto de aquellas personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que a juicio de la Comisión reúnan las condiciones de idoneidad que se establecen en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 9°.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de las personas humanas que se desempeñen como administradores, directores y todas aquellas que desempeñen funciones directivas dentro de la entidad.
Con respecto a los Beneficiarios Finales, la evaluación mencionada se realizará únicamente con respecto al cumplimiento del requisito de integridad.
Se entiende como Beneficiario Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación o de cualquier otra estructura jurídica; o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final, directo o indirecto, de las mismas, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución UIF N° 112/2021 o aquellas que en adelante la modifiquen, complementen o sustituyan.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 9.
ARTÍCULO 9º.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de las personas físicas que se desempeñen como administradores, directores, gerentes y todos aquellos que desempeñen funciones directivas dentro de la entidad, como así también respecto de sus beneficiarios finales y de las personas físicas o jurídicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre la misma.
ARTÍCULO 10°.- Cualquier designación de administradores, directores o personas con funciones directivas, que la entidad efectúe con posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la CNV para que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma deberá notificarse respecto de los Beneficiarios Finales.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 10.
ARTÍCULO 10.- Cualquier designación de administradores, directores, gerentes o personas con funciones directivas, que la entidad efectúe con posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la Comisión para que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma deberá notificarse respecto de los beneficiarios finales y las personas físicas o jurídicas que adquieran como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que por otros medios pasen a ejercer el control final, directo o indirecto sobre la misma.
ARTÍCULO 11°.- La evaluación se realizará con atención a las características particulares de la actividad regulada de la que se trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la autorización para funcionar o del registro, como en momentos posteriores, ante la ocurrencia de nuevas designaciones en los cargos o funciones.
A tal efecto, la CNV considerará especialmente la idoneidad, integridad y solvencia de los sujetos, conforme se detalla a continuación:
1. Idoneidad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes deberán demostrar que cuentan con las aptitudes y conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad respectiva, incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento detallado de la estructura, propósito y riesgos de los productos asociados con su actividad. El sujeto requirente deberá actuar con pericia y de manera profesional y eficiente, dando cumplimiento a la normativa vigente. Para la determinación de la idoneidad de los sujetos requirentes, éstos deberán presentar la documentación necesaria para que la CNV pueda valorar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Personas humanas: si el sujeto tiene experiencia o antecedentes satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades respectivas del mercado de capitales, o si tiene un apropiado nivel de especialización y conocimiento técnico que permita su autorización en el registro; lo cual se tendrá por acreditado, sin perjuicio de cualquier otra documentación pertinente a esos efectos, por alguno de los requisitos que se mencionan a continuación:
1) Capacitación recibida o experiencia laboral;
2) La constatación de su inscripción en el Registro de Idóneos de la CNV.
Se tendrá en cuenta también, para la acreditación de la idoneidad, si el solicitante proviene de una entidad financiera fiscalizada por el BCRA, valorándose el cargo o función ejercida en la misma, debiendo acompañarse la documentación que lo acredite.
Los requisitos indicados en los incisos 1) y 2) deberán ser acreditados con la documentación respectiva.
b) Personas jurídicas: Aquellos requirentes de inscripción que sean personas jurídicas deberán acreditar de forma fehaciente los extremos exigidos a las personas humanas en los términos descriptos en el inciso 1. subinciso a) del presente artículo respecto de, al menos, uno de los miembros titulares del órgano de administración.
2. Integridad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes y sus Beneficiarios Finales, deberán contar con un adecuado estándar de integridad para poder desarrollar las actividades reguladas.
Con respecto a las personas humanas, solicitantes y respecto de los miembros del órgano de administración y de los Beneficiarios Finales, cuando el solicitante se tratare de una persona jurídica, la CNV, a los fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad necesario para recibir autorización para funcionar u obtener el registro, considerará:
a) Si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso, particularmente por lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, o algún delito de naturaleza económica.
A los fines de acreditar el cumplimiento de este requisito se deberá presentar:
1) DDJJ en relación a la PLA/FT/FP y;
2) Certificado de antecedentes penales actualizado.
3) DDJJ sobre la condición de PEP, que deberá ajustarse a los lineamientos formales que establece la UIF.
b) Asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en las listas elaboradas por el CSNU, y aquellas organizaciones terroristas consideradas por el Estado Nacional, teniendo en cuenta el RePET.
3. Solvencia: se analizará si el sujeto cuenta con antecedentes comerciales negativos, de manera que se pueda determinar su prudencia para la administración financiera. En este sentido, se evaluará si se registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de bienes.
Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, la CNV verificará los antecedentes comerciales en bases de datos públicas y privadas para el caso de solicitantes que posean un CUIL, CUIT o CDI. En su defecto, el solicitante deberá presentar un informe de antecedentes comerciales actualizado.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 11.
ARTÍCULO 11.- La evaluación se realizará con atención a las características particulares de la actividad regulada de la que se trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la autorización para funcionar o del registro, como en momentos posteriores, ante la ocurrencia de hechos determinados.
A tal efecto, la Comisión considerará especialmente las competencias, capacidades, integridad moral, probidad y solvencia de los sujetos, conforme se detalla a continuación:
a) Competencia y capacidad: Las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes deberán demostrar que cuentan con las aptitudes y conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad respectiva, incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento detallado de la estructura, propósito y riesgos de los productos asociados con su actividad.
El sujeto requirente debe actuar con pericia y de manera profesional y eficiente, dando cumplimiento a la normativa vigente. La naturaleza y grado de competencia requerida dependerá de los servicios ofrecidos o a ser ofrecidos.
En la determinación de la competencia y capacidad de los sujetos requirentes, la Comisión valorará, como mínimo, los siguientes aspectos:
i. si el sujeto tiene experiencia o antecedentes satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades respectivas.
ii. si el sujeto tiene un apropiado nivel de especialización y conocimiento técnico que le permita llevar a cabo las actividades de manera adecuada.
iii. si el sujeto cuenta con calificaciones profesionales reconocidas en el ámbito del mercado de capitales, y si integra o es miembro de instituciones profesionales reconocidas.
b) Integridad moral y probidad: Las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes, deberán contar con un adecuado estándar de integridad moral y probidad para poder desarrollar las actividades reguladas.
A los fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad moral y probidad necesarios para recibir autorización para funcionar u obtener el registro, la Comisión considerará:
i.- si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso, particularmente por lavado de activos y/o financiación del terrorismo, o algún delito de naturaleza económica; y
ii. asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en las listas de terroristas elaboradas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Salvo en el supuesto de encontrarse incluido en las listas referidas, la Comisión analizará estos aspectos en base a una valoración “caso por caso”, teniendo en cuenta la seriedad y las circunstancias que rodearon la comisión del delito, el descargo o defensa esgrimida, la relación entre el delito y la actividad que aspira desarrollar, el transcurso del tiempo desde la comisión del delito y la evidencia existente acerca de su rehabilitación.
La Comisión ponderará, además, si la persona ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas.
La Comisión considerará tales antecedentes como indicador de que la persona no es apta o adecuada, y en principio, negará la posibilidad de que se desempeñe en el sujeto regulado o lleve a cabo las actividades cuya autorización aspira recibir.
c) Solvencia: La solvencia es un elemento relevante para determinar la idoneidad de los candidatos. Al evaluar la solvencia de un aspirante, la Comisión valorará si el sujeto cuenta con antecedentes comerciales negativos, de manera que se pueda determinar que cuenta con una prudente administración financiera.
En este sentido, se evaluará si se registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de bienes.
Los aspirantes deberán acreditar los requisitos patrimoniales que para cada actividad se establezcan.
ARTÍCULO 12°.- Las personas autorizadas por la CNV para realizar las actividades mencionadas en el artículo 6º de este Título, deberán conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las que han sido registradas o autorizadas a funcionar.
El incumplimiento de este deber, de acuerdo con los parámetros establecidos en este Título, importará la caducidad de la inscripción en el registro de la CNV.
A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva, serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UIF remita a la CNV, en relación con las sanciones que aplique por violación a las obligaciones emanadas de sus resoluciones o de la normativa vigente en materia de PLA/FT/FP.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 12.
ARTÍCULO 12.- Las personas autorizadas por la Comisión para realizar las actividades mencionadas en el artículo 6º de este Capítulo, deberán conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las que han sido registradas o autorizadas a funcionar.
El incumplimiento de este deber, cuando resulte relevante, podrá importar la pérdida de la autorización para funcionar oportunamente expedida.
A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva, serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA remita a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en relación con las sanciones que ese organismo aplique por violación a las obligaciones emanadas de sus Resoluciones y/o de la normativa vigente en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo.
EMISORAS.
ARTÍCULO 13°.- La CNV no autorizará la oferta pública de valores en los supuestos en que una entidad Emisora o sus Beneficiarios Finales, registren condenas por delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva o figuren en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el CSNU, teniendo en cuenta para ello RePET.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 13.
ARTÍCULO 13.- Las personas físicas, jurídicas u otros entes asimilables que requieran autorización para desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 6º, de corresponder, deberán contar con una adecuada política de reclutamiento o de contratación de personal, orientada a asegurar que el personal cuente con la integridad y capacidades necesarias para el correcto desempeño de sus labores.
El requirente deberá garantizar que el proceso de búsqueda de personal comprende la verificación de las calificaciones, experiencia, referencias y membresías a cuerpos profesionales de los postulantes o interesados en el puesto, como así también sus antecedentes penales o criminales. En particular, deberá valorarse si los postulantes o interesados registran antecedentes en relación con actividades de lavado de activos, financiación del terrorismo o delitos de naturaleza económica.
Asimismo, las personas jurídicas u otros entes asimilables, deben garantizar que en caso de detectar faltas o irregularidades por parte de sus empleados, las mismas harán todos los esfuerzos razonables para determinar la responsabilidad del empleado y consiguientemente aplicará las sanciones disciplinarias que correspondan. En caso de que las faltas o irregularidades involucren acciones delictivas, deberá notificar esa circunstancia a la Comisión y a las autoridades competentes.
SECCIÓN V
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE DDJJ SIMPLIFICADA PARA EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
ARTÍCULO 14°.- El siguiente será el régimen aplicable al ingreso de fondos y/o activos al sistema financiero de aquellas personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país (los “Clientes”) que se encuentren adheridos al “Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias”, establecido en el marco de las disposiciones de la Ley de Régimen Penal Tributario, del Decreto N° 93/2026 y de la Resolución General N° 5820 de ARCA, en los términos dispuestos por dicha normativa.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 14.
SOCIEDADES EMISORAS
ARTÍCULO 14.- La Comisión no autorizará la oferta pública de valores en los supuestos en que una entidad emisora, sus beneficiarios finales, y las personas físicas o jurídicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento de su capital o de los derechos a voto, o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre la misma, registren condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figuren en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTÍCULO 15°.- Los clientes que se encuentren adheridos al “Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias”, podrán realizar depósitos en efectivo en las cuentas bancarias de los sujetos obligados indicados en el artículo 1° del presente Título (colectivamente, los “Sujetos”), abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BCRA, siempre que actúen en la entrega y recepción de fondos y que cumplan con los requisitos del artículo 17 de la presente Sección.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, articulo 15.
DIFUSIÓN DE COMUNICADOS DE CARÁCTER PREVENTIVO.
ARTÍCULO 15.- A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra el público inversor, la Comisión emitirá comunicados, que serán publicados y difundidos a través de su sitio en Internet (www.cnv.gob.ar), donde alertará acerca de:
i. riesgos y posibles prácticas abusivas y defraudatorias relacionadas con el mercado de capitales;
ii. tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionadas con el mercado de capitales y los productos y servicios ofrecidos por los distintos actores del mismo;
iii. sanciones aplicadas por infracciones a la normativa vigente en materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 16°.- Los Sujetos podrán recibir fondos y/o activos de los Clientes que adhieran al Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias y que cumplan con el artículo 17 de la presente Sección, de las siguientes maneras:
1. Depósitos en efectivo.
2. Transferencia de valores negociables desde y hacia subcuentas comitentes abiertas bajo su titularidad o cotitularidad en los Agentes intervinientes en la colocación de FCI o en los ALyC.
3. Transferencia de Activos Virtuales desde y hacia cuentas abiertas bajo su titularidad o cotitularidad en los PSAV inscriptos en la CNV.
En los casos de los incisos 2 y 3 precedentes, las jurisdicciones de origen de las subcuentas comitentes o cuentas mencionadas, según sea el caso, no deberán pertenecer al listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal -en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019– ni ser consideradas jurisdicciones de Alto Riesgo por el GAFI.
ARTÍCULO 17°.- A fin de que resulten aplicables los artículos 15 y 16 de la presente Sección, los Clientes deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
1. En todos los casos de ingreso de fondos y/o activos que se indican en el artículo precedente, el Cliente deberá encontrarse adherido al “Régimen de DDJJ Simplificada para el Impuesto a las Ganancias”.
2. En todos los casos de ingreso de fondos y/o activos que se indican en el artículo precedente, el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al menos- una cuenta comitente o una cuenta abierta en el Sujeto en cuya cuenta se le realizará el depósito de efectivo, o al cual se le realizará la transferencia de valores negociables o la transferencia de Activos Virtuales.
3. En los casos de ingreso de activos mediante la transferencia de valores negociables el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al menos- una cuenta comitente en el ALyC o Agentes intervinientes en la colocación de FCI al cual le transferirá los valores negociables.
4. En los casos de ingreso de activos mediante la transferencia de Activos Virtuales, el Cliente deberá ser titular o cotitular de -al menos- una cuenta abierta en el PSAV inscripto en la CNV al cual le transferirá los Activos Virtuales.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, deberá observarse en todo momento la normativa dictada por la UIF en materia de PLA/FT/FP y por la CNV en materia de suscripción de cuotapartes de FCI en moneda y en valores negociables y de segregación de cuentas propias como de terceros ya sea de fondos y/o de activos.
SECCIÓN VI
(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 1158/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/7/2026. Vigencia: a partir del 10 de agosto de 2026.)
ARTÍCULO 18°.- Los requerimientos de información y/o documentación que, en el marco de una investigación o supervisión, emita la CNV en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales, se rigen por lo dispuesto en la RLPA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos requerimientos podrán ser cursados por correo electrónico a los Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados del ámbito del mercado de capitales y/o a los restantes sujetos registrados ante la CNV a los domicilios electrónicos declarados en la AIF.
NOTIFICACIONES Y PRESENTACIONES A REALIZARSE EN LA GERENCIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO.
ARTÍCULO 19°.- Los Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados ante la UIF del mercado de capitales y los restantes sujetos registrados ante la CNV deberán constituir un domicilio especial electrónico, en caso de que así fuera requerido, en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones efectuadas a través de la plataforma TAD.
La cuenta de usuario de la plataforma TAD será considerada el domicilio especial electrónico constituido para dar respuesta a los requerimientos que se realicen por la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero.
SECCIÓN VII.
(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 1167/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/9/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
REGÍMEN DE PIC PARA FAL. EXCEPCIÓN PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE FONDOS A CLIENTES.
ARTÍCULO 20°.- Las EH para administrar los PIC FAL deberán efectuar el pago correspondiente al trabajador que su cliente indique, ante los distintos supuestos de extinción de la relación laboral previstos en el artículo 58 de la Ley de Modernización Laboral, exceptuándose en este único caso la aplicación del procedimiento de entrega de fondos a clientes establecido en el artículo 3° de la Sección II del Título XI de estas Normas.
ANEXO I
FORMULARIOS PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AIF.
| ARTÍCULO 2°, incisos | FORMULARIO NÚMERO | NOMBRE |
| 1 | LAV029 | Beneficiarios Finales |
| 2 | LAV006 | Oficiales de Cumplimiento |
| 3 | LAV005 | Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad |
| 4 | LAV007 | Manual de Procedimientos para la PLA/PL/FP |
| 5 | LAV012 | Autoevaluación de Riesgo |
| 6 | LAV016 | Informe de Control Interno PLA/FT/FP |
| 7 | LAV014 | Declaración de Tolerancia al Riesgo |
| 8 | LAV025 | Calificación y Segmentación de Clientes |
| 9 | LAV026 | Monitoreo de la Operatoria |
| 10 | LAV027 | Personas Expuestas Políticamente”. |
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 3°, Punto 1 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1141/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su dictado;
– Artículo 3°, Punto 2, Inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1140/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;
– Sección VI incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 1108/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/2/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
– Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1026/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4º sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1026/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3º BIS incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
– Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 973/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 996/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2024. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 8º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 966/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Título XI sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 816/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
– Artículo 2° sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección III sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 5° renumerado como 4°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 6° renumerado como 5°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 7° renumerado como 6°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 8° renumerado como 7°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 9° renumerado como 8°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 10 renumerado como 9°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 11 renumerado como 10, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 12 renumerado como 11, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 13 renumerado como 12, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 14 renumerado como 13, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anterior artículo 15 renumerado como 14, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° derogado por art. 7° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, TÍTULO XI – PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
TÍTULO XI
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
SECCIÓN I
SECCIÓN II
SECCIÓN III
SECCIÓN IV
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
SECCIÓN V
