Normas CNV (N.T. 2013) — Título VI
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Normas CNV (N.T. 2013) — Título VI

Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título VI.


CAPITULO I – MERCADOS

TÍTULO VI

MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS

CAPÍTULO I

MERCADOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

DENOMINACIONES EXCLUSIVAS.

ARTÍCULO 1°.- Las entidades que decidan utilizar las denominaciones dispuestas en el artículo 28 de la Ley N° 26.831, deberán presentar la documentación pertinente en forma previa a su autorización por parte de la Comisión.

APLICACIÓN NORMAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, los Mercados, en su carácter de Emisoras, deberán cumplir con el régimen establecido para las mismas en el Título correspondiente de esta reglamentación, adicionando los requisitos dispuestos en el presente Título, en lo que respecta a su actuación como Mercados.

PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA. RÉGIMEN ESPECIAL PARA MERCADOS.

ARTÍCULO 3°.- En este marco, en el caso particular de los Mercados, en todos los casos que la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias hagan referencia a “participación significativa”, deberá estarse a la definición dispuesta en el presente Capítulo.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 4°.-

(Artículo derogado por art. 4° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 4.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 4°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como Mercados, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo.

OFERTA PÚBLICA. CAPITAL.

ARTÍCULO 5°.- Los Mercados deberán hacer oferta pública de sus acciones, y su capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas no a la orden o escriturales de VALOR NOMINAL PESOS UN MIL ($ 1.000) y UN (1) voto cada una.

GOBIERNO SOCIETARIO.

ARTÍCULO 6°.- Resultará de aplicación obligatoria a los Mercados las disposiciones del Código de Gobierno Societario previstas en el Título Emisoras.

TENENCIAS MÁXIMAS POR ACCIONISTA.

ARTÍCULO 7°.- Como regla general, ningún accionista podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), en el marco de lo reglamentado en el Decreto N° 1023/13.

RÉGIMEN INFORMATIVO TENENCIAS.

ARTÍCULO 8°.- Quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión las variaciones de dicha tenencia, con el alcance y conforme los procedimientos establecidos en el Título XII “TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA” de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1036/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/2024. Vigencia: a partir del 16 de diciembre de 2024.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 8.

RÉGIMEN INFORMATIVO TENENCIAS.

ARTÍCULO 8°.- Quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados superior al DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión toda variación neta de dicha tenencia, conforme los procedimientos que a estos efectos establezca el Organismo en el Capítulo de “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública”.

LIMITACIONES.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados y sus sociedades controladas y vinculadas no podrán llevar a cabo actividades que compitan con aquellas que pueden llevar a cabo los agentes registrados ante la Comisión bajo los Títulos VII y IX de las presentes Normas, con excepción de la constitución de la subcategoría de Agente de Liquidación y Compensación Integral.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 9.

LIMITACIONES.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados y sus sociedades controladas y vinculadas no podrán llevar a cabo actividades que compitan con aquellas que pueden llevar a cabo los agentes registrados ante la Comisión, con excepción de la organización de un agente de liquidación y compensación integral.

MARCO DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 9 bis°.- La actuación de los Mercados en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo del objeto principal de organización de operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública y demás funciones específicas, previstas en el artículo 2°, 32 y concordantes de la Ley N° 26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, con excepción del registro de contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.831.

Los Mercados podrán desarrollar otras actividades afines y/o complementarias que no se encuentren bajo competencia de esta Comisión, incluidas aquellas realizadas en ámbitos ajenos al mercado de capitales conforme las funciones, recomendaciones y principios internacionales previstos para las Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF) por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés), en la medida que tales actividades resulten compatibles con el desarrollo del referido objeto social principal y funciones asignadas a los Mercados por la Ley N° 26.831.

A lo fines previstos en el párrafo que antecede, los Mercados deberán:

a) informar las mismas a la Comisión conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas;

b) mantener actualizada la nómina de actividades afines y/o complementarias desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos;

c) adoptar las medidas y/o recaudos necesarios para garantizar que las actividades afines y/o complementarias a ser desarrolladas, no alteren ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asumidas por los Mercados conforme lo exigido en el presente Título y concordantes de estas Normas;

d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias;

e) formular las correspondientes aclaraciones al público en general y en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene competencia ni ejerce ninguna supervisión y/o control alguno respecto a cualquiera de las señaladas actividades afines y/o complementarias; e

f) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho y/o circunstancia que afecte y/o modifique o pudiere afectar el alcance, ejercicio y/o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias desarrolladas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES Y REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 9 ter°.- Los Mercados podrán actuar en calidad de AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO (ACRYP) con el alcance establecido en los artículos 2° y 4° del Capítulo II del Título VIII de las presentes Normas, debiendo solicitar su inscripción en la referida categoría, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma. Una vez obtenida la correspondiente matricula, dicha situación y calidad deberá ser informada en forma clara al público en general en todos los medios de comunicación utilizados para la difusión y publicidad de tales actividades.

En aquellos supuestos en que los Mercados se encuentren simultáneamente inscriptos bajo la categoría de ACRYP, conforme las formalidades y requisitos dispuestos en las presentes Normas, dichos Mercados deberán:

a) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentren inscriptos ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios;

b) Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolle.

Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna a ser implementados sobre el particular deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN II

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 10°.- A los efectos de obtener su autorización para funcionar y su inscripción en el registro, y sin perjuicio de la documentación requerida a los efectos de su autorización dentro del régimen de la oferta pública conforme lo exigido en el artículo 31 de la Ley N° 26.831, los Mercados deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social, inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social inscripta. El estatuto social deberá contemplar como objeto social principal la organización de las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, pudiendo asimismo prever el desarrollo de otras actividades afines y/o complementarias conforme el marco de actuación dispuesto en el artículo 9° BIS del presente capítulo, y/o la inscripción en otros registros compatibles en los términos de lo previsto por el artículo 9° TER precedente. A fin de cumplir con su objeto, los Mercados deberán contemplar las funciones principales, previstas en los artículos 32, 40, 45, 46 y 80 de la Ley N° 26.831. En caso de cumplir funciones de Cámara Compensadora, además deberá prever la facultad y funciones previstas por el artículo 35 de la citada ley.

(Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

b) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

c) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en caso de poseer, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

e) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

f) Formulario: Declaración Jurada para el ingreso de información en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas donde se resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.

h) Acta del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el registro especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

j) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

k) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

l) Estados Contables: Estados contables conforme a las normas dispuestas para las emisoras. Tanto el órgano de fiscalización en su infomre como el auditor en su dictamen deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo.

m) Auditores Externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

n) Número de C.U.I.T. e inscripciones: Acreditar la inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

o) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

p) Sistema Informático de Negociación: Acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente Título.

q) Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch): Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

r) Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

s)

(Inciso derogado por art. 2° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

t) Derechos y Aranceles máximos: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

u) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

v) Código de Gobierno Societario: acompañar copia del texto completo del Código de Gobierno Societario aprobado por el órgano de administración, conforme normativa para emisoras.

w) Declaración jurada requerida en el Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

x) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los Mercados toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad como Mercado conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 10.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de obtener su autorización para funcionar y su inscripción en el registro, y sin perjuicio de la documentación requerida a los efectos de su autorización dentro del régimen de la oferta pública conforme lo exigido en el artículo 31 de la Ley N° 26.831, los Mercados deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social inscripto en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social inscripta. El Estatuto Social deberá contemplar como objeto social principal la organización de las operaciones con valores negociables. A fin de cumplir con su objeto, los Mercados deberán contemplar las funciones previstas en los artículos 32, 40, 45 y 80 de la Ley N° 26.831. En caso de utilizar una Cámara Compensadora registrada, además deberá prever la facultad del artículo 35. También podrá contemplar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la Comisión.

b) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

c) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en caso de poseer, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

e) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

f) Formulario: Declaración Jurada para el ingreso de información en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas donde se resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.

h) Acta del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el registro especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

j) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

k) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

l) Estados Contables: Estados contables conforme a las normas dispuestas para las emisoras. Tanto el órgano de fiscalización en su infomre como el auditor en su dictamen deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo.

m) Auditores Externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

n) Número de C.U.I.T. e inscripciones: Acreditar la inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

o) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

p) Sistema Informático de Negociación: Acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente Título.

q) Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch): Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

r) Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

s) Sistema Informático para Registro central de órdenes: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.

t) Derechos y Aranceles máximos: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

u) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

v) Código de Gobierno Societario: acompañar copia del texto completo del Código de Gobierno Societario aprobado por el órgano de administración, conforme normativa para emisoras.

w) Declaración jurada requerida en el Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

x) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los Mercados toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad como Mercado conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 11°.- Los Mercados deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales operativas, técnicas y administrativas, indicando datos completos de los responsables.

b) Manuales de Procedimientos: Manuales de funciones, operativos y procedimientos internos, administrativos y contables, utilizados para llevar a cabo su objeto social, aprobados por el órgano de administración.

c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del Mercado, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y operativas trabajen de forma independiente.

d) Transparencia: Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

e) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria aprobada por el órgano de administración del Mercado, los que deberán ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.

f) Informática: Detalle de todos los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, y características del equipamiento incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las Leyes aplicables. Los sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad, inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, el adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas al Mercado.

g) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

h) Conservación de la Documentación: Procedimientos para la conservación de la documentación, que deberá incluir los recaudos reglamentados en el presente Capítulo.

SECCIÓN III

PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

(Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 12°.- Los Mercados deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (UVA 2.700.000). Cuando asimismo dichos Mercados desempeñen las funciones asignadas a las Cámaras Compensadoras de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 26.831, el monto del patrimonio neto mínimo no deberá ser inferior a UVA VEINTE MILLONES (UVA 20.000.000). En ambos supuestos, el patrimonio neto mínimo exigible deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 9° BIS del presente Capítulo.

Aquellos Mercados -con o sin funciones de Cámaras Compensadoras- que se encuentren inscriptos en la categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.

No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 9° BIS del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los Mercados en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.

El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y III, conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.

Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 12.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 12.- Los Mercados deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

En el caso particular de utilizar los servicios de una Cámara Compensadora registrada ante la Comisión, el Mercado sólo deberá acreditar un patrimonio neto mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13°.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales de los Mercados o de los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora, un importe del patrimonio neto que resulte inferior al valor establecido en el artículo precedente, se deberá informar dicha circunstancia inmediatamente a esta Comisión. Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio neto se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas, así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de la situación financiera y el detalle de las medidas que se adoptarán para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el Mercado deberá adoptar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 13.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el Mercado deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo, el Mercado deberá acreditar la adecuación.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 14°.-

(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 14.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 14.- Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe resultante de detraer del valor del Patrimonio Neto Mínimo el total acumulado en el Fondo de Garantía del artículo 45 de la Ley N° 26.831, deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

SECCIÓN IV

FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO PARA ATENDER COMPROMISOS NO CUMPLIDOS POR AGENTES EN OPERACIONES GARANTIZADAS (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831).

CONSTITUCIÓN DE FONDOS CON RECURSOS DEL MERCADO CON FUNCIÓN DE CÁMARA COMPENSADORA. FONDO DE GARANTÍA III.

ARTÍCULO 15°.- Conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 26.831, los Mercados que desempeñen funciones de Cámara Compensadora deberán constituir, con recursos propios, fondos de garantía organizados bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión, que deberán estar conformados exclusivamente por los activos elegibles del Anexo I del presente Capítulo, destinados a hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes miembros originados en operaciones garantizadas. Éstos fondos deberán permitir hacer frente al incumplimiento de, como mínimo, los dos participantes que se encuentren más expuestos en condiciones de mercado extremas pero verosímiles. La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total acumulado en los fondos alcance suficiente magnitud para cumplir los objetivos fijados por la Ley N° 26.831.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 15.

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 15.- Los Mercados deberán constituir un Fondo de Garantía, que podrá organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión, destinado a hacer frente a los compromisos no cumplidos por los Agentes miembros, originados en operaciones garantizadas, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas.

La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total acumulado en el Fondo de Garantía obligatorio alcance razonable magnitud para cumplir con los objetivos fijados por la Ley N° 26.831.

En caso que los Mercados utilicen los servicios de una Cámara Compensadora registrada ante la Comisión, que actúe como contraparte central de las operaciones garantizadas registradas, ésta también deberá constituir el Fondo de Garantía impuesto a los Mercados, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13.

La utilización de una Cámara Compensadora por parte de los Mercados, no los exime de la responsabilidad solidaria con aquella, ante cualquier incumplimiento de las funciones de liquidación, compensación y contraparte central de las operaciones garantizadas registradas.

INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIA ANEXO I.

ARTÍCULO 16°.- Los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del presente Título, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía III, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4 y 5 de dicho Anexo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 16.

INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIAS ANEXO I.

ARTÍCULO 16.- Los Mercados deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4, 5 y 6 de dicho Anexo.

SECCIÓN V

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MERCADOS.

PLAZOS.

ARTÍCULO 17°.- El trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

Vencido dicho plazo sin que la Comisión se hubiera expedido, el interesado podrá requerir pronto despacho.

SECCIÓN VI

SUCURSALES.

FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 18°.- Los Mercados podrán establecer sucursales en el país para llevar a cabo algunas o las mismas funciones de la casa matriz.

El Mercado deberá dotar a las sucursales de una adecuada organización técnica y administrativa para atender a nivel local, en forma descentralizada y eficiente, las funciones asignadas, debiendo presentar ante la Comisión la documentación que acredite el cumplimiento de estos extremos.

SECCIÓN VII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN.

REGISTRO ESPECIAL.

ARTÍCULO 19°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el Registro especial de miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización del Mercado, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

SOLVENCIA MORAL Y CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 20°.- Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de los Mercados, deberán gozar de la debida honorabilidad y contar con capacidad y experiencia suficiente para desarrollar sus funciones, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.

VINCULACIONES.

ARTÍCULO 21°.- Al momento del registro de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, los Mercados deberán informar en cada caso, las vinculaciones económicas, comerciales y familiares, que pudieran suscitar conflictos de interés. Esta información deberá mantenerse actualizada, remitiendo a la Comisión los cambios que se suscitaren una vez ocurrido el registro.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 22°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550– de los Mercados:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un

sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

PARTICIPACIÓN DE MIEMBROS INDEPENDIENTES EN EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 23°.- El órgano de administración de los Mercados deberá contar, como mínimo, con la cantidad de miembros independientes que resulte del cumplimiento de las disposiciones relativas al Comité de Auditoría previstas en las leyes aplicables y en el título correspondiente de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 685/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

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Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 23.

PARTICIPACIÓN DE MIEMBROS INDEPENDIENTES EN EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 23.- La mayoría de los miembros del órgano de administración de los Mercados deberá reunir la condición de independientes, debiendo igual extremo cumplirse para la conformación de comités ejecutivos. En caso de contar con UN (1) Director Ejecutivo, éste deberá revestir el carácter de independiente.

CARÁCTER DE INDEPENDENCIA.

ARTÍCULO 24°.- Adicionalmente a las circunstancias descriptas en el artículo 11 del Capítulo III del Título II de estas Normas, en el caso de los Mercados se entenderá que un director no reúne la condición de independiente cuando:

a) Sea miembro del órgano de administración o fiscalización de una o más sociedades que revistan el carácter de Agente de Negociación, de Agente de Liquidación y Compensación y/o de Agente de Corretaje de Valores Negociables que sean miembros del respectivo Mercado, o esté vinculado por una relación de dependencia con agentes miembros de tal Mercado;

b) En forma directa o indirecta, sea titular de una participación significativa en una o más sociedades que revistan el carácter de Agente de Negociación, Agente de Liquidación y Compensación o Agente de Corretaje de Valores Negociables que sean miembros del respectivo Mercado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 730/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 24.

CARÁCTER DE INDEPENDENCIA.

ARTÍCULO 24.- Se entenderá que un miembro del órgano de administración de los Mercados no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

a) En forma directa o indirecta, sea titular de una “participación significativa” en el Mercado o en una sociedad que tenga en él una “participación significativa”.

b) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o vinculado por una relación de dependencia, respecto de los Agentes de Negociación, de los Agentes de Liquidación y Compensación, de los Agentes de Corretaje de Valores Negociables, y de los Agentes Productores registrados ante esta Comisión.

c) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o vinculado por una relación de dependencia, respecto de las entidades cuyos valores negociables se encuentran listados en el Mercado.

d) Esté vinculado al Mercado por una relación de dependencia, o si estuvo vinculado a él por una relación de dependencia durante los últimos TRES (3) años.

e) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o vinculado por una relación de dependencia de los accionistas del Mercado que son titulares de “participaciones significativas”.

f) En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios al Mercado o a los accionistas de éste que tengan en él, en forma directa o indirecta, “participaciones significativas”.

g) Sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que de integrar el órgano de administración del Mercado, no reunirían la condición de independientes establecidas en esta reglamentación.

En todos los casos las referencias a “participaciones significativas” contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas personas que posean acciones que representen el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social del Mercado.

LIBRO DE REUNIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

ARTÍCULO 25°.- Los libros de los órganos colegiados deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 26°.- El órgano de administración del Mercado podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN VIII

DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE MERCADOS EN ENTIDADES CALIFICADAS.

AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD CALIFICADA.

ARTÍCULO 27°.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 26.831, los Mercados podrán delegar total o parcialmente las funciones en entidades calificadas, bajo su responsabilidad.

A los efectos de la previa autorización de la entidad calificada por parte de esta Comisión, los Mercados deberán presentar documentación acreditando experiencia, organización administrativa adecuada, capacidad técnica y operativa de dicha entidad.

SECCIÓN IX

LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES EN MERCADOS.

LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES CON AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA POR PARTE DE ESTA COMISIÓN.

ARTÍCULO 28°.- Los valores negociables que cuenten con autorización de oferta pública por parte de esta Comisión deberán, para su negociación, ser listados en UNO (1) o más Mercados autorizados a funcionar por parte de este Organismo.

(Artículo 29 renumerado como artículo 28, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 28.

APROBACIÓN DE REGLAMENTACIÓN PARA LA PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 28.- En los casos en que la Comisión disponga la precalificación de autorización de oferta pública de valores negociables al inicio del trámite, los Mercados deberán presentar para su previa aprobación por parte de esta Comisión, las reglamentaciones aplicables a la precalificación, las que deberán sujetarse a las formalidades y requisitos previstos en el Título Emisoras de esta reglamentación.

REGLAMENTACIONES, ANÁLISIS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO Y/O NEGOCIACIÓN DE VALORES NEGOCIABLES. INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 29°.- Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones y procedimientos para la autorización, suspensión y cancelación del listado y/o negociación de valores negociables, conforme la definición y alcance referido en el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales, y presentar las mismas para su previa aprobación por la Comisión.

Asimismo, en lo que respecta a la negociación secundaria de valores negociables de emisión individual en Mercados autorizados por la Comisión, conforme lo previsto en el artículo 2° in fine de la Ley de Mercado de Capitales, los Mercados y/o las entidades calificadas, con funciones delegadas por ellos en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la mencionada ley, deberán habilitar un mecanismo de difusión de información gratuito para conocimiento y consulta permanente por parte de los Agentes miembros y del público inversor en general, a través de los pertinentes accesos a ser implementados en el o los respectivos sitios web institucionales. Dicho mecanismo deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:

1. Detalle de los instrumentos listados y/o negociados que se encuentren vigentes y/o en circulación, con indicación de sus respectivos:

a) datos identificatorios, incluido su respectivo su código;

b) fechas de emisión y vencimiento;

c) montos;

d) fecha de ingreso a la negociación;

e) si se encuentra vencido o impago y los días de atraso, según corresponda; y

f) cualquier otro dato o circunstancia de interés relativo a los mismos; y

2. Datos identificatorios de los libradores de cada uno de los referidos instrumentos, incluida su clave de identificación fiscal.

La información mencionada deberá mantenerse actualizada en todo momento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026.)

(Artículo 30 renumerado como artículo 29, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 29.

LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES CON AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA POR PARTE DE ESTA COMISIÓN.

ARTÍCULO 29.- Los valores negociables que cuenten con autorización de oferta pública por parte de esta Comisión deberán, para su negociación, ser listados en UNO (1) o más Mercados autorizados a funcionar por parte de este Organismo.

REGLAMENTACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES AVALADOS. INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 29 bis°.- Los Mercados no podrán aceptar ningún aval de una entidad que no se encuentre incorporada en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales” reglada en el Capítulo VII del Título II de estas Normas.

Asimismo, deberán considerar la falta de presentación de la información detallada en el Anexo I del referido Capítulo VII del Título II, a ser presentada por las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales e inscriptos ante el BCRA, a modo de Declaración Jurada ante esta Comisión y publicada en su sitio web institucional, como así también la información remitida por el Agente Depositario Central de Valores Negociables en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo VII del Título II de estas Normas, para proceder a la adopción de medidas. Las citadas medidas podrán abarcar desde la individualización de los pertinentes valores negociables avalados, su negociación con una identificación especial y/o demás medidas contempladas en las pertinentes reglamentaciones; las que deberán contar con la previa aprobación de esta Comisión.

Los Mercados y/o las entidades calificadas con funciones delegadas por ellos en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.831, deberán habilitar -en el o los respectivos sitios web institucionales- los pertinentes accesos directos a los indicadores contenidos en los Anexos I y II antes referenciados, para su difusión y conocimiento por parte del público inversor.

(Artículo incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 30°.- Los Mercados podrán organizar los segmentos de negociación de valores negociables que podrán ser operados en sus ámbitos, debiendo presentar a la Comisión la documentación pertinente para su previa autorización.

Los Mercados podrán crear, a través de sus propias reglamentaciones, segmentos y/o paneles de negociación para el listado de valores negociables SVS+, dictando las reglamentaciones pertinentes, para lo cual deberán estarse a lo establecido en los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina” que figuran como Anexo III del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Artículo 31 renumerado como artículo 30, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 30.

REGLAMENTACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 30.- Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones y los procedimientos para la autorización, suspensión y cancelación del listado y negociación de valores negociables, y presentar las mismas para su previa aprobación por parte de la Comisión.

ARTÍCULO 30 bis°.- Los Mercados, los Agentes de Calificación de Riesgo, las Emisoras y los inversores que a su vez quieran incorporar criterios de inversión responsable y/o participar como revisores externos en el marco de los Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina, establecidos en el Anexo III del presente Capítulo, podrán seguir las buenas prácticas y definiciones que constan en las Guías Sustentables creadas al efecto, las cuales obran incorporadas como Anexos VI, VII y VIII del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN X

TRIBUNALES ARBITRALES.

CONSTITUCIÓN TRIBUNALES ARBITRALES.

ARTÍCULO 31°.- Los Mercados deberán contar en su ámbito con un tribunal arbitral permanente en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 26.831 y por el Decreto N° 1023/13. Las reglamentaciones aplicables a la creación y funcionamiento de los mismos deberán ser sometidas a la previa consideración y aprobación de esta Comisión, debiendo dicha reglamentación contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y profesionales que deben acreditar los miembros.

b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.

c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.

d) Plazos de extensión razonables para el dictado de los laudos.

e) La remisión al Organismo de los laudos, dentro de los TRES (3) días hábiles de dictados.

En el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, dentro de los CINCO (5) días corridos de iniciado un proceso arbitral los Mercados deberán remitir a la Comisión toda la documentación involucrada, debiendo informar el estado dentro de los DIEZ (10) días corridos de iniciado cada mes.

(Artículo 32 renumerado como artículo 31, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 31.

SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 31.- Los Mercados podrán organizar los segmentos de negociación de valores negociables que podrán ser operados en sus ámbitos, debiendo presentar a la Comisión la documentación pertinente para su previa autorización.

Los Mercados no podrán negar el listado de valores negociables con oferta pública otorgada por la Comisión asociados a los segmentos de negociación habilitados.

RÉGIMEN INFORMATIVO DE EMISORAS.

ARTÍCULO 32°.- Las entidades emisoras deberán informar a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, detalle de los laudos en los que sean parte sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de iniciados.

(Artículo 33 renumerado como artículo 32, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 32.

CONSTITUCIÓN TRIBUNALES ARBITRALES.

ARTÍCULO 32.- Los Mercados deberán contar en su ámbito con un tribunal arbitral permanente en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 26.831 y por el Decreto N° 1023/13. Las reglamentaciones aplicables a la creación y funcionamiento de los mismos deberán ser sometidas a la previa consideración y aprobación de esta Comisión, debiendo dicha reglamentación contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad, experiencia, antecedentes académicos y profesionales que deben acreditar los miembros.

b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.

c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.

d) Plazos de extensión razonables para el dictado de los laudos.

e) La remisión al Organismo de los laudos, dentro de los TRES (3) días hábiles de dictados.

En el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, dentro de los CINCO (5) días corridos de iniciado un proceso arbitral los Mercados deberán remitir a la Comisión toda la documentación involucrada, debiendo informar el estado dentro de los DIEZ (10) días corridos de iniciado cada mes.

SECCIÓN XI

DERECHOS Y ARANCELES.

APROBACIÓN DERECHOS Y ARANCELES.

ARTÍCULO 33°.- La Comisión aprobará los montos máximos que los Mercados podrán percibir en concepto de derechos y aranceles por sus servicios, los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad de pequeño inversor.

ESTUDIO TARIFARIO.

(Artículo 34 renumerado como artículo 33, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 33.

RÉGIMEN INFORMATIVO DE EMISORAS.

ARTÍCULO 33.- Las entidades emisoras deberán informar a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, detalle de los laudos en los que sean parte sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de iniciados.

ARTÍCULO 34°.- A los efectos de la aprobación de los derechos y aranceles, los Mercados deberán acompañar un estudio tarifario, respaldando la estructura de derechos y aranceles a ser aplicados por los servicios prestados, incluyendo datos comparativos con Mercados en funcionamiento en el país y en otras jurisdicciones.

(Artículo 35 renumerado como artículo 34, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 34.

APROBACIÓN DERECHOS Y ARANCELES.

ARTÍCULO 34.- La Comisión aprobará los montos máximos que los Mercados podrán percibir en concepto de derechos y aranceles por sus servicios, los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad de pequeño inversor.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 35°.- Una vez aprobados los derechos y aranceles por parte de la Comisión, los Mercados deberán:

a) Publicar los derechos y aranceles y el estudio tarifario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web Institucional.

b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con ocasión de modificación de los derechos y aranceles, lo que ocurra antes.

Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.

(Artículo 36 renumerado como artículo 35, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 35.

ESTUDIO TARIFARIO.

ARTÍCULO 35.- A los efectos de la aprobación de los derechos y aranceles, los Mercados deberán acompañar un estudio tarifario, respaldando la estructura de derechos y aranceles a ser aplicados por los servicios prestados, incluyendo datos comparativos con Mercados en funcionamiento en el país y en otras jurisdicciones.

SECCIÓN XII

MEMBRESÍAS.

APROBACIÓN DE REGLAMENTOS PARA OTORGAR MEMBRESÍAS.

ARTÍCULO 36°.- Los Mercados podrán otorgar membresías a los agentes registrados ante esta Comisión cuya actuación así lo requiera.

Los Mercados deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, las reglamentaciones dictadas de donde surjan los requisitos operativos que los agentes de negociación, los agentes de liquidación y compensación y demás categorías donde se exija una membresía, deberán acreditar, contemplando como mínimo los siguientes aspectos:

a) No podrá exigirse la acreditación de la calidad de accionista del Mercado.

b) La solicitud de membresía no podrá ser rechazada alegando falta de idoneidad o capacidad.

c) La solicitud de membresía podrá ser rechazada si los Agentes no acreditan las garantías exigidas para registrar operaciones.

d) Podrán establecerse diversos tipos de membresías en función de la actuación del Agente.

e) Las membresías podrán tener costos iniciales y de mantenimiento, los cuales deberán ser presentados a la Comisión para su aprobación.

f) No podrá impedirse que los Agentes adquieran membresías de otros Mercados, ni que los Agentes liquiden y compensen operaciones con otros Mercados y/o Cámaras.

g) En caso de reglamentarse la habilitación de la actuación de agentes como hacedores de mercado, los Mercados no podrán percibir por su actividad, derechos y aranceles adicionales.

h) El trámite para el otorgamiento de una membresía no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles desde reunida la documentación correspondiente.

(Artículo 37 renumerado como artículo 36, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 36.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 36.- Una vez aprobados los derechos y aranceles por parte de la Comisión, los Mercados deberán:

a) Publicar los derechos y aranceles y el estudio tarifario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web Institucional.

b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con ocasión de modificación de los derechos y aranceles, lo que ocurra antes.

Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.

AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DEL MERCADO.

ARTÍCULO 37°.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el marco de las funciones asignadas a los Mercados por la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias, los Mercados deberán presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para previa aprobación por parte de la Comisión, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

En el caso de los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALyC I AGRO, los Mercados autorizados por esta Comisión, en cuyo ámbito se realice intermediación de contratos de futuros, opciones y derivados, cuyo subyacente revista la calidad de producto agropecuario o agroindustrial, deberán implementar procedimientos de auditoría con una frecuencia mínima trimestral. Los procedimientos a aplicar y cada uno de los informes de auditoría resultantes deberán contener, como punto expreso, el control y cumplimiento de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión y/o aplicación establecidos en las presentes Normas.

Los Mercados en cuyos ámbitos no se realice intermediación de los instrumentos mencionados en el párrafo anterior, podrán requerir, a todos los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALyC I AGRO, información contable o extracontable con la periodicidad, detalle y alcance que estimen necesario y, asimismo, establecer la realización de las auditorías con una frecuencia distinta a la establecida en el párrafo anterior.

Todas las auditorías realizadas a los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALYC I AGRO deberán contemplar dentro del alcance el cumplimiento del régimen informativo aplicable a esta subcategoría específica, el control de las autorizaciones expresas emitidas por los comitentes en el marco de las disposiciones del artículo 9º BIS del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y realizar procedimientos orientados a verificar el cumplimiento de las disposiciones de trazabilidad de fondos, circularización a clientes y verificación de la conciliación periódica prevista en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Los Mercados deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Artículo 38 renumerado como artículo 37, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 37.

APROBACIÓN DE REGLAMENTOS PARA OTORGAR MEMBRESÍAS.

ARTÍCULO 37.- Los Mercados podrán otorgar membresías a los agentes registrados ante esta Comisión cuya actuación así lo requiera.

Los Mercados deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, las reglamentaciones dictadas de donde surjan los requisitos operativos que los agentes de negociación, los agentes de liquidación y compensación y demás categorías donde se exija una membresía, deberán acreditar, contemplando como mínimo los siguientes aspectos:

a) No podrá exigirse la acreditación de la calidad de accionista del Mercado.

b) La solicitud de membresía no podrá ser rechazada alegando falta de idoneidad o capacidad.

c) La solicitud de membresía podrá ser rechazada si los Agentes no acreditan las garantías exigidas para registrar operaciones.

d) Podrán establecerse diversos tipos de membresías en función de la actuación del Agente.

e) Las membresías podrán tener costos iniciales y de mantenimiento, los cuales deberán ser presentados a la Comisión para su aprobación.

f) No podrá impedirse que los Agentes adquieran membresías de otros Mercados, ni que los Agentes liquiden y compensen operaciones con otros Mercados y/o Cámaras.

g) En caso de reglamentarse la habilitación de la actuación de agentes como hacedores de mercado, los Mercados no podrán percibir por su actividad, derechos y aranceles adicionales.

h) El trámite para el otorgamiento de una membresía no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles desde reunida la documentación correspondiente.

SECCIÓN XIII

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS

ARTÍCULO 38°.- Para el desarrollo de su actividad, los Mercados podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “HECHOS RELEVANTES” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

(Artículo 39 renumerado como artículo 38, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 38.

AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DEL MERCADO.

ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el marco de las funciones asignadas a los Mercados por la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias, los Mercados deberán presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para previa aprobación por parte de la COMISIÓN, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

Los Mercados deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión.

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 39°.- Los Mercados deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

(Artículo 40 renumerado como artículo 39, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 39.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS

ARTÍCULO 39.- Para el desarrollo de su actividad, los Mercados podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “HECHOS RELEVANTES” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 40°.- En caso que un Mercado registrado en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.

(Artículo 41 renumerado como artículo 40, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 40.

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 40.- Los Mercados deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

SECCIÓN XIV

PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES DICTADAS POR LOS MERCADOS.

TRÁMITE PARA PREVIA APROBACIÓN.

ARTÍCULO 41°.- Los reglamentos y toda otra normativa reglamentaria de tipo operativo aprobados por el órgano de administración del Mercado, deberán ser aprobados por la Comisión previamente a su entrada en vigencia.

(Artículo 42 renumerado como artículo 41, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 41.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 41.- En caso que un Mercado registrado en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.

ARTÍCULO 42°.- A los efectos de la obtención de la aprobación, los Mercados deberán presentar la documentación suficiente para el análisis por parte de la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

(Artículo 43 renumerado como artículo 42, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 42.

TRÁMITE PARA PREVIA APROBACIÓN.

ARTÍCULO 42.- Los reglamentos y toda otra normativa reglamentaria de tipo operativo aprobados por el órgano de administración del Mercado, deberán ser aprobados por la Comisión previamente a su entrada en vigencia.

APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS DICTADAS POR LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 43°.- La Comisión podrá requerir a los Mercados las modificaciones necesarias a fin de la adecuación de sus reglamentaciones a las nuevas normas que dicte el Organismo cuya vigencia requiera la inmediata implementación por parte de los Mercados.

(Artículo 44 renumerado como artículo 43, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 43.

ARTÍCULO 43.- A los efectos de la obtención de la aprobación, los Mercados deberán presentar la documentación suficiente para el análisis por parte de la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

UNIFORMIDAD.

ARTÍCULO 44°.- En la tramitación de la aprobación de las reglamentaciones de los Mercados, la Comisión podrá requerirles su adecuación con el objetivo de lograr reglas uniformes y homogéneas en todo el mercado de capitales.

(Artículo 45 renumerado como artículo 44, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 44.

APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS DICTADAS POR LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 44.- La Comisión podrá requerir a los Mercados las modificaciones necesarias a fin de la adecuación de sus reglamentaciones a las nuevas normas que dicte el Organismo cuya vigencia requiera la inmediata implementación por parte de los Mercados.

SECCIÓN XV

PUBLICACIÓN DE BOLETINES INFORMATIVOS.

BOLETINES INFORMATIVOS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 45°.- Los Boletines Informativos deberán ser emitidos en formato electrónico, remitidos por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y publicados en la Página Web Institucional de los Mercados.

(Artículo 46 renumerado como artículo 45, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 45.

UNIFORMIDAD.

ARTÍCULO 45.- En la tramitación de la aprobación de las reglamentaciones de los Mercados, la Comisión podrá requerirles su adecuación con el objetivo de lograr reglas uniformes y homogéneas en todo el mercado de capitales.

SECCIÓN XVI

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 46°.- Los Mercados deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión, presentando los recaudos adoptados a los efectos de la protección de la misma.

(Artículo 47 renumerado como artículo 46, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 46.

BOLETINES INFORMATIVOS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 46.- Los Boletines Informativos deberán ser emitidos en formato electrónico, remitidos por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y publicados en la Página Web Institucional de los Mercados.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 47°.- Los Mercados deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

(Artículo 48 renumerado como artículo 47, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 47.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 47.- Los Mercados deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión, presentando los recaudos adoptados a los efectos de la protección de la misma.

SECCIÓN XVII

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 48°.- Los Mercados podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF).

(Artículo 49 renumerado como artículo 48, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 48.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 48.- Los Mercados deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 49°.- Los Mercados deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad, agregando “Mercado registrado bajo el N°…. de la CNV” o leyenda similar.

(Artículo 50 renumerado como artículo 49, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 49.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 49.- Los Mercados podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF).

SECCIÓN XVIII

TRANSPARENCIA.

CUMPLIMIENTO NORMAS TRANSPARENCIA EN LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 50°.- Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de las Normas.

(Artículo 51 renumerado como artículo 50, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 50.

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 50.- Los Mercados deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad, agregando “Mercado registrado bajo el N°…. de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XIX

(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MECANISMOS DE ACCESO Y CONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

MECANISMOS DE ACCESO Y CONEXIÓN.

ARTÍCULO 51°.- Los Mercados deberán contar con Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, los cuales deberán establecer mecanismos de acceso y conexión con los protocolos de comunicación estandarizados establecidos en el presente Capítulo.

El acceso y conexión a los Mercados no podrá ser discrecional, ni discriminatorio, y los Mercados deberán publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Sitio Web Institucional sus protocolos de comunicación (Rules of Engagement, “ROE”) y el manual de procedimiento de acceso y conectividad el cual deberá contener como mínimo el detalle del proceso de aprobación formal, con determinación de plazos de duración del mismo.

Los Mercados sólo podrán denegar el acceso y/o conexión cuando no se cumplan los aspectos técnicos requeridos.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 51.

CUMPLIMIENTO NORMAS TRANSPARENCIA EN LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 51.- Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de las Normas.

SECCIÓN XX

(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ACUERDOS DE CONEXIÓN ENTRE MERCADOS.

CONEXIÓN ENTRE MERCADOS.

ARTÍCULO 52°.- Los Mercados podrán conectar sus Sistemas de Negociación con los Sistemas de Negociación de otros Mercados autorizados, en los términos en que las partes acuerden.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 52.

FUNCIONALIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA INTERCONEXIÓN DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 52.- Los Mercados deberán contar con Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, los cuales deberán estar interconectados con los Sistemas de Negociación autorizados de los demás Mercados, de modo tal de permitir el intercambio de Información de Mercados, la Negociación, la Liquidación y Compensación y la existencia de libros de órdenes comunes, a los que podrán acceder todos los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación registrados en la Comisión y miembros de los Mercados, para la remisión de ofertas en colocación primaria, de órdenes, el registro de operaciones y la liquidación y compensación, con el objetivo principal de concentrar liquidez en cada instrumento logrando la mejor ejecución de órdenes.

SECCIÓN XXI

(Sección sustituida por art. 2º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 53°.- Los Mercados deberán someter a la previa autorización de la CNV, los sistemas informáticos de negociación de valores negociables, abarcando tanto el segmento de colocación primaria como el de negociación secundaria de valores negociables, los que deberán garantizar los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. A los efectos de la aprobación de estos sistemas, los Mercados deberán presentar la información consignada en el Anexo I de este Capítulo y, adicionalmente, como mínimo la siguiente documentación:

1. Documentación de los sistemas informáticos de negociación:

a) Arquitectura de los sistemas informáticos de negociación.

b) Carpetas de tales sistemas y de los subsistemas asociados.

c) Manuales de procedimiento para el control de las órdenes, ofertas y operaciones en tiempo real.

d) Dictamen de auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad de los sistemas informáticos de negociación, los procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este artículo.

e) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo de Intercambio de Información Financiera o Financial Information Exchange Protocol (FIX) versión 4.2 o superior, y especificaciones técnicas necesarias para que otros participantes puedan implementar una aplicación que opere con total funcionalidad con su sistema informático de negociación.

2. Funcionalidades y recaudos de los sistemas informáticos de negociación:

f) Para la conectividad de los sistemas informáticos de negociación con los sistemas de la CNV, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezca el Organismo.

g) Para el acceso de la CNV a los sistemas informáticos de negociación, debiendo en todos los casos y sin excepción preverse el acceso a todos los datos de las ofertas (de compra y venta), incluyendo la identidad de los ALyC y AN en la negociación secundaria y, en el caso de la colocación primaria, de los Agentes Intervinientes que las ingresan.

h) Para el acceso a los sistemas por parte de todos los ALyC y AN en la negociación secundaria y, en el caso de la colocación primaria, de los Agentes Intervinientes.

i) Para permitir el Acceso Directo al Mercado (ADM).

j) Para asegurar la mejor interferencia precio/tiempo en la negociación secundaria.

k) Para la difusión de las operaciones en tiempo real, conforme las pautas dispuestas por la CNV en el presente Capítulo.

l) En el caso de la colocación primaria, funcionalidad para la difusión de los Prospectos, Suplementos de Prospecto o Documentos de Oferta Definitivos y demás documentación involucrada utilizando internet y todos los medios tecnológicos disponibles al público en general, previamente informados a la CNV, así como también las funcionalidades adicionales previstas en el artículo 7° del Capítulo IV del presente Título.

m) Para el registro y preservación de los datos de las ofertas que ingresan a los sistemas informáticos de negociación y de las operaciones que se registran, debiendo contener como mínimo: fecha, hora, minuto y segundo en que fueron ingresadas y registradas, cantidad ofertada (compra o venta), tipo de valores negociables, precio, identificación de los ALyC y AN en la negociación secundaria y, en el caso de la colocación primaria, de los Agentes Intervinientes, y de los clientes, y demás datos requeridos por la CNV que resulten relevantes para la colocación primaria y la negociación secundaria, debiéndose observar en este último caso lo dispuesto en el artículo 56 TER del presente Capítulo.

n) En el caso de la colocación primaria, los sistemas informáticos de negociación deberán prever, aunque la subasta o licitación sea abierta, que los ALyC y AN, ya sea que actúen como Agentes Colocadores o no, puedan ingresar oferta tanto para su Cartera Propia, como por sus clientes. En el caso que las ofertas correspondan a sus clientes, ciertos datos de las mismas (nombre del cliente y CUIT/CUIL, CDI o CIE) no deberán ser visibles para los demás participantes de la colocación, quedando reservada su visualización al operador del sistema informático de negociación y a la CNV.

o) En el caso de la colocación primaria, los sistemas deberán permitir la carga de toda la información requerida en este artículo.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 53.

ESQUEMA DE INTERCONEXIÓN.

ARTÍCULO 53.- Todos los Agentes registrados en la Comisión y con membresías de los Mercados, deberán ingresar órdenes para que se canalicen hacia el Sistema Informático de Negociación del Mercado donde se encuentren las mejores condiciones para su registro.

Una vez registrada la operación en el Sistema Informático de Negociación donde se encuentren las mejores condiciones para esa orden, la liquidación y compensación de la operación, será efectuada a través de los Sistemas de Liquidación y Compensación autorización por la Comisión, siguiendo a estos efectos con los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones, de modo de verificar que las órdenes se ejecuten bajo las mejores condiciones disponibles.

SECCIÓN XXII

(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ACCESO DIRECTO A LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

AUTORIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM).

ARTÍCULO 54°.- Los Mercados deberán disponer de una interfase de Protocolo de Intercambio de Información Financiera o Financial Information Exchange Protocol (FIX) versión 4.2 o superior y publicar las Reglas de Conectividad o Rules of Engagement (ROE) en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Sitio Web Institucional a efectos de permitir que los agentes o terceros interesados puedan desarrollar una aplicación que interactúe con el Sistema de Negociación con la estructura de mensajes requerida.

Los Mercados autorizarán a solicitud de sus Agentes, los sistemas de “Acceso Directo al Mercado”.

A los efectos de otorgar tal autorización, los Mercados deberán verificar que los sistemas cumplan con los aspectos técnicos específicos respecto a funcionalidad, seguridad, conectividad, rendimiento, ambientes de procedimiento, procedimientos internos y contingencia, establecidos en el Anexo II.

La autorización por parte de los Mercados no podrá ser discrecional, ni discriminatoria, y en todo momento deberá ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Los Mercados sólo podrán denegar el acceso y/o conexión cuando no se cumplan los aspectos técnicos requeridos.

Cuando los Sistemas de “Acceso Directo al Mercado” sean desarrollados por los Mercados y/o sus sociedades vinculadas o controladas, la autorización será otorgada por la Comisión Nacional de Valores, debiendo cumplimentar las exigencias establecidas en el Anexo II del presente Capítulo.

En todos los casos, los Agentes deberán certificar con los Mercados la interfase FIX de sus Sistemas ADM.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 54.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 54.- Los Mercados deberán someter a consideración de la Comisión, para su previa autorización, los Sistemas Informáticos de Negociación de valores negociables, abarcando tanto el segmento de colocación primaria como el de negociación secundaria de valores negociables, los que deberán garantizar la interconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación y compensación autorizados, los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.

A los efectos de la aprobación de estos sistemas, los Mercados deberán presentar –bajo su responsabilidad- la siguiente documentación mínima:

a) Documentación del Sistema:

a.1) Arquitectura del sistema informático de negociación.

a.2) Carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados.

a.3) Manuales de procedimiento para el control de las órdenes, ofertas y operaciones en tiempo real.

a.4) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de BackUp y Contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este artículo.

a.5) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo FIX versión 4.2 o superior, y especificaciones técnicas necesarias para que otro Mercado pueda implementar una aplicación que opere con total funcionalidad con su sistema informático de negociación.

b) Certificaciones de Compatibilidad con los sistemas informáticos de negociación de otros Mercados autorizados por la Comisión para intercambio de datos de las órdenes y operaciones, para ruteo de órdenes y liquidación y compensación de las operaciones registradas, conforme las pautas dispuestas en el presente Capítulo.

c) Funcionalidades y recaudos del Sistema.

c.1) Procedimiento para la conectividad del Sistema con los sistemas de la Comisión, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezca el Organismo.

c.2) Procedimiento para el acceso de la Comisión a los sistemas de negociación, debiendo en todos los casos y sin excepción preverse el acceso a todos los datos de las ofertas (de compra y/o venta), incluyendo la identidad de los agentes que las ingresan.

c.3) Procedimiento para el acceso al sistema por parte de todos los Agentes de Liquidación y Compensación y Agentes de Negociación registrados en la Comisión.

c.4) Procedimiento para permitir el ACCESO DIRECTO AL SISTEMA INFORMÁTICO DE NEGOCIACIÓN por parte de terceros interesados, que cumpla con los recaudos dispuestos en el presente Capítulo.

c.5) Procedimiento para asegurar la mejor interferencia Precio/Tiempo en la negociación secundaria.

c.6) Procedimientos para la difusión de las operaciones en tiempo real, conforme las pautas dispuestas por la Comisión en el presente Capítulo.

c.7) En el caso de la colocación primaria, procedimiento para la difusión de los prospectos y demás documentación involucrada utilizando Internet y todos los medios tecnológicos disponibles al público en general, previamente informados a la Comisión.

c.8) Procedimientos para el registro y preservación de los datos de las ofertas que ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debiendo contener como mínimo: fecha, hora, minuto y segundo en que fueron ingresadas y registradas, cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de valores negociables, identificación del agente y del cliente, y demás datos requeridos por la Comisión que resulten relevantes tanto para la colocación primara como secundaria.

DE LAS OBLIGACIONES DEL MERCADO.

ARTÍCULO 54 bis°.- El Mercado deberá poner en conocimiento del Agente que, cuando opte por ofrecer el servicio de “Acceso Directo al Mercado” el Agente será responsable por las operaciones que realicen sus clientes, debiendo ajustarse al cumplimiento de las reglamentaciones dictadas por el Mercado.

Los Mercados deberán auditar, al menos con periodicidad anual, los sistemas de ADM que utilizan sus agentes, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 54 del presente Capítulo.

Los Mercados deberán publicar el listado de los agentes autorizados a utilizar “Acceso Directo al Mercado” indicando en cada caso el sistema utilizado a tal fin, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Sitio Web Institucional.

SECCIÓN XXIII

(Sección sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SISTEMA INFORMÁTICO PARA MONITOREO DE LAS OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 55°.- Los Mercados deberán contar con un Sistema de Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real con el objeto de asegurar la transparencia de las operaciones que se lleven a cabo en los mismos, así como también un eficaz control de los riesgos asumidos por los participantes. A tal efecto, los Mercados deberán elaborar un manual que contemplará los mecanismos, recursos y procedimientos empleados para la función que deben desarrollar. El mismo deberá ser presentado ante la Comisión para su autorización.

El Sistema de Monitoreo de Operaciones en tiempo real mínimamente requerirá:

a) El monitoreo en tiempo real para todas las modalidades operativas autorizadas por la Comisión, administrando y organizando las plazas o segmentos, actuando sobre las distintas ofertas y operaciones; determinando, de ser necesario, la aplicación de medidas de enfriamiento y llamados a plaza. Asimismo, el control en tiempo real de las ofertas en la colocación primaria.

b) El desarrollo de sistemas de alertas y mecanismos de control preventivo que minimicen el ingreso erróneo de ofertas y la concertación de operaciones no deseadas en aras de evitar la posterior tarea de corrección de las operaciones que puede suscitar confusión o emitir señales erróneas a los demás participantes del mercado.

c) Velar por la transparente formación de precios y volúmenes.

d) Personal idóneo con capacidad técnica y profesional necesaria que le permita intervenir en distintos conflictos con la velocidad y ecuanimidad que cada situación puntual requiera. Asimismo, la tecnología utilizada por los Mercados para desarrollar los presentes controles, deberá permitir su rápida adaptación a los cambios que puedan producirse en la dinámica de la negociación.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 55.

REQUISITOS A CONTEMPLAR EN LAS REGLAMENTACIONES PARA ACCESO DIRECTO AL MERCADO.

ARTÍCULO 55.- A los efectos de la implementación de las funcionalidades necesarias para brindar “Acceso Directo al Mercado” a terceros interesados, conforme lo requerido, los Mercados deben someter a la previa aprobación de la Comisión, la reglamentación dictada a tal fin, la que deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Requisitos que se deberán cumplir para obtener la autorización del Mercado, incluyendo parámetros mínimos de administración de riesgo y control antes de la operación, y las obligaciones de monitoreo o administración de riesgo post operación.

b) Responsabilidad del agente ante el Mercado por las operaciones que realicen sus clientes.

c) Requisitos técnicos específicos respecto a funcionalidad, seguridad, conectividad, rendimiento, ambientes de procedimiento, procedimientos internos, contingencia y el cumplimiento de las normas internas de los Mercados y de esta Comisión. A estos efectos se deberán tener en cuenta los detalles expuestos en el Anexo II del presente Capítulo.

d) Publicidad de la autorización que el Mercado conceda para el Acceso Directo al Mercado, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su Página Web Institucional.

SECCIÓN XXIV

INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD A LA COMISIÓN.

DATOS DE OPERACIONES E INFORMACIÓN DE OFERTAS EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 56°.- Los Mercados deberán remitir a la CNV, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI), en tiempo real y en formato FIX, los datos completos de cada una de las operaciones que se registren en sus sistemas informáticos de negociación implementados para la negociación secundaria de valores negociables, incluyendo la identidad de los ALyC y AN y de los clientes (compradores y vendedores) intervinientes en las mismas hasta el nivel de cuentas individuales, de corresponder; mediante la indicación del CUIT/CUIL, CDI o CIE y nombre completo del inversor final, debiendo para ello cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas dispuestas por la CNV y descriptas en los Anexos IV y V del presente Capítulo.

Asimismo, los Mercados deberán remitir a la CNV los datos completos de todas las ofertas de compra y venta, en tiempo real y en formato FIX, que se cursen en los respectivos Mercados, detallando las órdenes recibidas de sus comitentes, incluso aquellas que no hayan sido ejecutadas (canceladas o expiradas), en todas las especies y operatorias vigentes, tal como se registran en sus respectivos sistemas informáticos de negociación.

Los Mercados deberán comunicar a la CNV, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a su implementación, cualquier modificación que decidan efectuar en los contenidos de los mensajes que remiten, no pudiendo en ningún caso alterar su formato, estampa de tiempo (timestamp), uso de Tiempo Universal Coordinado (UTC) y fecha de transacción, los cuales se encuentran establecidos en los Anexos IV y V del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

ARTÍCULO 56 BIS.- Los Mercados deberán remitir a la CNV, con periodicidad semanal, dentro de los DOS (2) días siguientes de finalizada cada semana, el detalle diario con los datos completos indicados en el Anexo IX del presente Capítulo, sobre las posiciones abiertas en futuros y opciones por ALyC, excepto: que (i) sean Participantes Directos; o (ii) revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras.

La obligación de informar, en los términos y con el alcance previsto en el presente artículo, no resulta aplicable respecto de las personas que por su vinculación con el ALyC se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada, dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1113/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/2/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 56.

APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 56.- Los Mercados deberán contar con un Sistema de Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real con el objeto de asegurar la transparencia de las operaciones que se lleven a cabo en los mismos, así como también un eficaz control de los riesgos asumidos los participantes.

A tal efecto, los Mercados deberán elaborar un manual que contemplará los mecanismos, recursos y procedimientos empleados para la función que deben desarrollar.

El mismo deberá ser presentado ante la Comisión para previa autorización.

El Sistema de Monitoreo de Operaciones en tiempo real mínimamente requerirá:

a) El monitoreo en tiempo real para todas las modalidades operativas autorizadas por la Comisión, administrando y organizando las plazas o segmentos, actuando sobre las distintas ofertas y operaciones; determinando, de ser necesario, la aplicación de medidas de enfriamiento y llamados a plaza. Asimismo el control en tiempo real de las ofertas en la colocación primaria.

b) El desarrollo de sistemas de alertas y mecanismos de control preventivo que minimicen el ingreso erróneo de ofertas y la concertación de operaciones no deseadas en aras de evitar la posterior tarea de corrección de las operaciones que puede suscitar confusión o emitir señales erróneas a los demás participantes del mercado.

c) Velar por la transparente formación de precios y volúmenes.

d) Personal idóneo con capacidad técnica y profesional necesaria que le permita intervenir en distintos conflictos con la velocidad y ecuanimidad que cada situación puntual requiera.

Asimismo, la tecnología utilizada por los Mercados para desarrollar los presentes controles, deberá permitir su rápida adaptación a los cambios que podrán producirse en la dinámica del mercado local, consecuencia de las futuras interconexiones que resultasen entre los Mercados de acuerdo a lo establecido el artículo 39 de la Ley N° 26.831.

ARTÍCULO 56 ter°.- Excepto en el caso de emisiones por parte de Emisores no sujetos a fiscalización por la CNV (por estar comprendidos en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales), los Mercados deberán garantizar a la CNV el acceso directo y permanente a los sistemas informáticos de negociación utilizados e implementados por ellos para la colocación primaria, permitiendo la visualización íntegra y en tiempo real de las ofertas o manifestaciones de interés, sus modificaciones, cancelaciones, adjudicaciones y demás eventos del proceso de colocación primaria. Dicho acceso deberá permitir la visualización íntegra y sin restricciones de la totalidad de la información y de los eventos registrados en las plataformas, a fin de posibilitar el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión, monitoreo y fiscalización. En las colocaciones internacionales, lo dispuesto en este artículo resulta aplicable exclusivamente a la porción local.

Los mencionados sistemas informáticos de negociación deberán -como mínimo- contemplar y permitir visualizar, los siguientes datos (aún en el caso de emisiones de Emisores no sujetos a fiscalización por la CNV por estar comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales):

1. Los Agentes Intervinientes e inversores finales participantes, con indicación -en este último caso- de su respectivo nombre completo y CUIT/CUIL, CDI o CIE.

No podrán ingresarse ofertas o, en su caso, manifestaciones de interés a los sistemas informáticos de negociación de los Mercados si no se cuenta con la identificación correspondiente. No se admitirá el ingreso de ofertas o, en su caso, manifestaciones de interés bajo el concepto “terceros con ID sin identificar”;

2. fecha, hora, minuto y segundo;

3. monto máximo de adjudicación (“cap”), de corresponder. Los Mercados deberán implementar y establecer en los mencionados sistemas informáticos de negociación, alertas para los casos en los que un inversor alcance dicho monto máximo y la individualización, sin necesidad de hacer visibles los datos identificatorios de los inversores finales, de todas las ofertas de un mismo inversor que haya establecido un monto máximo, para que los Sujetos Intervinientes puedan identificarlos claramente;

4. si interviene la Cartera Propia Restringida o la Cartera Propia;

5. en el caso de colocaciones por formación de libro (book building), el tipo de inversor (con indicación si es persona humana o jurídica, si es o no un Inversor Calificado, si es un FCI, una aseguradora, entre otros); y

6. las modificaciones, cancelaciones y adjudicaciones correspondientes, y demás eventos del proceso de colocación primaria.

Además, deberá identificarse el ticker del instrumento a emitir.

Los Mercados deberán remitir inmediatamente, una vez finalizadas cada una de las colocaciones que se lleve a cabo mediante el sistema informático de negociación de dicho Mercado, un archivo en formato Excel que contenga:

a) la totalidad de la información obrante en sus plataformas de colocación primaria, a través del formulario de acceso restringido “Colocaciones Primarias Reporte No Público” de la AIF; y

b) copia del documento o planilla, que deberá contener como mínimo la información especificada en el Anexo I de este Capítulo. En caso de tratarse de instrumentos emitidos por Emisores comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales, el envío deberá ser únicamente a través del Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI).

(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

SECCIÓN XXV

(Sección sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INFORMACIÓN DE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.

CONECTIVIDAD DE MERCADOS.

ARTÍCULO 57°.- Cada Mercado deberá poner a disposición de los demás participantes, una interfase de mensajería compatible con el Protocolo de Intercambio de Información Financiera o Financial Information Exchange Protocol (FIX) versión 4.2 o superior, por intermedio de la cual se efectuará el intercambio de información de órdenes y operaciones.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 57.

DATOS DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

ARTÍCULO 57.- Los Mercados deberán remitir a la Comisión, al sistema de monitoreo de operaciones, en tiempo real, datos completos de cada una de las operaciones que se registren en sus Sistemas Informáticos de Negociación, incluyendo la identidad de los agentes registrantes y de los clientes (compradores y vendedores) intervinientes en las mismas, debiendo para ello cumplir con todas las especificaciones técnicas dispuestas por esta Comisión, descriptas en el Anexos I Especificaciones Técnicas 1 y en el Anexo II Especificaciones Técnicas 2 disponibles para los Mercados en www.cnv.gob.ar.

Los mencionados Anexos I y II establecen la manera y los detalles en que deberá ser cumplimentada la remisión de los datos de las operaciones y de los datos de los clientes participantes en estas, al sistema de monitoreo de operaciones en tiempo real creado por la Comisión, conteniendo los formatos de los mensajes y las condiciones y caracteres que se deberán respetar para el adecuado envío de la información antes referida.

Los Mercados deberán comunicar a la Comisión cualquier modificación que decidan efectuar en los contenidos de los mensajes que remiten, no pudiendo en ningún caso alterar su formato, el cual se encuentra establecido por esta Comisión en los respectivos Anexos Técnicos, como mínimo, con TREINTA (30) corridos previos a su implementación.

DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A AGENTES MIEMBROS.

ARTÍCULO 58°.- Por intermedio de la interfase referida en el artículo precedente, cada Mercado deberá difundir, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo la información de mercado referida a órdenes y operaciones exigida en el presente Capítulo para uso exclusivo por parte de sus Agentes miembros, ya sea para realizar operaciones de cartera propia o por cuenta y orden de terceros.

Los Mercados deberán asegurar, en todo momento, un trato irrestricto de igualdad, entre y para dichos Agentes, incluyendo la disponibilidad, acceso e igualdad en la información que difundan. Asimismo, los Mercados deberán garantizar que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con los Agentes a que se refiere el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 950/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 58.

CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.

ARTÍCULO 58.- En el marco de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° y en el artículo 39 de la Ley N° 26.831, cada Mercado deberá poner a disposición de los demás Mercados, una interfase de mensajería compatible con el Protocolo FIX (“Financial Information eXchange Protocol”), versión 4.2 o superior, por intermedio de la cual, se efectuará el intercambio de información de órdenes y operaciones y se aceptará el ruteo de órdenes.

DIFUSIÓN, DISTRIBUCIÓN Y/O REDISTRIBUCIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A OTROS PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 59°.- Los Mercados proveedores de información de mercado en tiempo real deberán garantizar, en todo momento, el acceso a dicha información por parte de todos los participantes del mercado de capitales sin distinción y/o excepción alguna y, a tales efectos, podrán celebrar acuerdos o contratos para, entre otros:

(i) la redistribución de la información de mercado en tiempo real por parte de sus Agentes miembros a sus comitentes para operar a través del ADM; y/o

(ii) el uso, distribución y/o redistribución, entre otros usos, de tal información por parte de otros Mercados y/o Agentes miembros de éstos últimos (incluido, pero no limitado, los clientes de los referidos Agentes).

Los citados acuerdos o contratos se encontrarán sujetos a los aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio que el Mercado en cuestión disponga a tales fines.

Los Mercados proveedores de dicha información deberán facilitar la misma de forma no discriminatoria y asegurando, en todo momento, un trato irrestricto de igualdad con eje en los diferentes tipos y/o niveles de contenido de los servicios o licencias de suscripción ofrecidos, incluyendo la disponibilidad, acceso e igualdad en la información de mercado que difundan, debiendo proporcionarla en forma idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, así como también garantizar que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con los referidos sujetos.

Los Mercados deberán evitar generar conflictos de interés o actividades contrarias a las buenas prácticas de mercado de capitales y/o comprometer la viabilidad financiera de su modelo de negocios o bien afectar la prestación de tales servicios en ocasión y/o con motivo de fijar cualquier arancel, descuento, reembolso, promoción o cualquier otro beneficio en general.

Asimismo, los costos y/o bonificaciones deberán ser dados a conocer al público en general por los Mercados a través de su publicación en la AIF y en su Sitio Web Institucional, debiendo mantenerse actualizados en forma permanente. Los aranceles estarán sujetos a los máximos que establezca la Comisión.

Cualquier diferendo, entre participantes del mercado de capitales, respecto del uso y/o destino de la mencionada información, así como su distribución y/o redistribución, quedarán reservados al ámbito privado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1044/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 59.

DIFUSIÓN ENTRE MERCADOS SIN COSTO.

ARTÍCULO 59.- Por intermedio de dicha interfase, cada Mercado deberá difundir, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo para los demás Mercados y para los agentes registrados ante la Comisión miembros de todos los Mercados, la información de mercado referida a órdenes y operaciones.

a) Para el caso de las órdenes, se deberán informar como mínimo los siguientes datos:

a.1) Tipo de orden.

a.2) Identidad del valor negociable.

a.3) Cantidad.

a.4) Precio.

a.5) Hora, minuto y segundo de ingreso de la orden hasta un nivel de profundidad del Libro de Ordenes de CINCO (5) niveles de precio, como mínimo.

b) Para el caso de las operaciones, se deberá informar como mínimo los siguientes datos:

b.1) Tipo de operación.

b.2) Identidad del valor negociable.

b.3) Cantidad.

b.4) Precio.

b.5) Hora, minuto y segundo de la operación inmediatamente de producirse el registro de cada una de las operaciones.

PUBLICACIÓN DE ENTIDADES Y PARTICIPANTES CONECTADOS EN INTERFASES DE LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 60°.- Los Mercados deberán publicar en sus Sitios Web Institucionales y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), un detalle de las entidades y participantes que se encuentran conectados a dicha interfase.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 60.

PROCEDIMIENTO PARA ACCESO ENTRE MERCADOS.

ARTÍCULO 60.- Cada Mercado deberán disponer de un procedimiento de conexión y certificación para que los demás Mercados accedan a dicha interfase FIX, el cual deberá estar disponible en la Página Web Institucional de cada Mercado y en la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de la Comisión.

SECCIÓN XXVI

(Sección sustituida por art. 4° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PUBLICIDAD DE OPERACIONES, DATOS Y PRECIOS AL PÚBLICO EN GENERAL

(Denominación de la Sección sustituida por art. 3° de la Resolución N° 950/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 61°.- Los Mercados deberán difundir al público en general, en forma diaria y sin costo alguno, la siguiente información: el tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación. Los Mercados deberán arbitrar las medidas correspondientes para cumplir con la difusión requerida, aplicando un formato estandarizado en cuanto a la denominación de los valores negociables, a la expresión de los precios registrados en cada operación, utilizando la tecnología disponible que permita a los inversores búsquedas interactivas por producto listado.

Dicha información deberá ser publicada en los Sitios Web Institucionales de los Mercados y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

Los Mercados deberán tener disponible esta misma información en tiempo real para el acceso a la misma por parte de la Comisión.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 61.

PUBLICACIÓN DE ENTIDADES CONECTADAS.

ARTÍCULO 61.- Los Mercados deberán publicar en sus Páginas Web Institucionales y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), un detalle de las entidades y participantes (Mercados, Agentes, Market Data Vendors e Independent Software Vendors) que se encuentran conectados a dicha interfase.

SECCIÓN XXVII

AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE RIESGOS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 62°.- Los Mercados deberán contar con una auditoría externa anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su funcionamiento. Dichos informes deberán ser aprobados y constar en el libro de actas del órgano de administración, incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciben de sus auditores aun cuando no hayan detectado deficiencias y el análisis propio efectuado por el Mercado, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar la gestión de riesgo o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

a) La calidad de la gestión de riesgo.

b) La vigilancia de los participantes del Mercado.

c) La calidad de los controles internos.

d) La calidad de la estructura de cuentas implementada con relación a la adopción de cuentas globales, incluyendo sus respectivos registros, contabilidad, procedimientos internos, sistemas y controles, informando el cumplimiento de lo previsto en el inciso d), del artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de las Normas.

e) La situación patrimonial, económica y financiera del Mercado.

En todos los casos, los informes deberán hacer saber acerca del cumplimiento de los principios y recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés) en la materia y lo exigido en el Capítulo III del presente Título.

Los Mercados deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de los accesos habilitados de la AIF: (i) el texto completo del informe de auditoría externa anual de riesgos, debidamente suscripto por el respectivo profesional; y (ii) la parte pertinente del acta del órgano de administración en la cual conste dicho informe, su aprobación y el referido análisis efectuado por el Mercado, en los términos y con el alcance señalado en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 62.

PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 62.- Los Mercados deberán difundir al público en general, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo alguno, desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones, el tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación, la denominación de los Agentes y el carácter de su intervención como comprador o vendedor.

Los Mercados deberán arbitrar las medidas correspondientes para cumplir con la difusión requerida, aplicando un formato estandarizado en cuanto a la denominación de los valores negociables, a la expresión de los precios registrados en cada operación, utilizando la tecnología disponible que permita a los inversores búsquedas interactivas por producto listado.

Los procedimientos para el acceso a esta información deberán ser publicados en las Páginas Web Institucionales de los Mercados, en un lugar destacado, y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

SECCIÓN XXVIII

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 63°.- Los Sistemas Informáticos de Negociación, los Sistemas Informáticos para Liquidación y Compensación, los Sistemas Informáticos para Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real, y cualquier otro sistema desarrollado para el ejercicio de la actividad, deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio. El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El órgano de administración del Mercado deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aun cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el Mercado, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 63.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 63.- Los Mercados deberán contar con una auditoría externa anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su funcionamiento, los cuales deberán constar en el libro de actas del órgano de administración, y ser remitidos a la Comisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

a) La calidad de la gestión de riesgo.

b) La vigilancia de los participantes del Mercado.

c) La calidad de los controles internos.

d) La situación patrimonial, económica y financiera del Mercado.

En todos los casos, los informes deberán informar acerca del cumplimiento de los principios y recomendaciones de la IOSCO aplicables en la materia.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 64°.- Los Mercados deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el Mercado indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

(Artículo 65 renumerado como artículo 64, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 64.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 64.- Los Sistemas Informáticos de Negociación, los Sistemas Informáticos para Liquidación y Compensación, los Sistemas Informáticos para Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real, el Sistema Centralizado para el Registro de Órdenes, y cualquier otro sistema desarrollado para el ejercicio de la actividad, deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración del Mercado deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el Mercado, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

SECCIÓN XXIX

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 65°.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Mercados deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

(Artículo 66 renumerado como artículo 65, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 65.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 65.- Los Mercados deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el Mercado indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 66°.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Mercado, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

(Artículo 67 renumerado como artículo 66, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 66.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 66.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Mercados deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 67°.- Los Mercados, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 67.

INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 67.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Mercado, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

SECCIÓN XXX

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 68°.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un Mercado registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

(Artículo 69 renumerado como artículo 68, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 68.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 68.- Los Mercados, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberán abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

SECCIÓN XXXI

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 69°.- Los Mercados deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, debe presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

(Artículo 70 renumerado como artículo 69, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 69.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 69.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un Mercado registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XXXII

RÉGIMEN INFORMATIVO.

LISTA DE INFORMACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 70°.- Sin perjuicio del cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable a los Mercados en su calidad de emisora, en su carácter de Mercados registrados deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información:

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y domicilio legal en su caso.

a.3) Sucursales: domicilio, organigrama, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

a.4) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.5) Página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales, en caso de poseer.

a.6) Actas de asamblea, conforme normas para emisoras.

a.7) Actas del órgano de administración y de fiscalización, conforme normas para emisoras.

a.8) Nóminas de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.9) Datos personales conforme los formularios dispuestos a estos efectos en la AIF de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.10) Declaraciones Juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.12) Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión.

a.13) Número de C.U.I.T. e inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

a.14) Documentación requerida del Sistema Informático de Negociación.

a.15) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de negociación.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.16) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de liquidación y compensación.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.17) Detalle de las entidades y participantes que se encuentran conectados a la interfase FIX desarrollada.

a.18) Documentación exigida del Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch).

a.19) Documentación requerida del Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones.

a.20) Aranceles por uso de “Acceso Directo al Mercado”. a.16) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de liquidación y compensación.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.21) Derechos y Aranceles autorizados.

a.22) Estudio tarifario para derechos y aranceles.

a.23) Código de Gobierno Societario y acta del órgano de administración que lo apruebe.

a.24) Organigrama.

a.25) Manuales de Procedimientos.

a.26) Descripción de mecanismos de control interno.

a.27) Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.28) Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria del Mercado.

a.29) Documentación vinculada para la previa aprobación de reglamentaciones dictadas por los Mercados.

a.30) Informe organización administrativa adecuada.

a.31) Procedimientos para la conservación de la documentación.

a.32) Documentación acreditando experiencia, capacidad técnica y operativa de la entidad calificada, en caso de decidir la delegación de funciones.

(Inciso a.33) derogado por art. 6° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.33) Reglamentaciones y Procedimientos para autorización, suspensión y cancelación del Listado de valores negociables. (Inciso a.34 renumerado como Inciso a.33, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.34) Reglamentos para el funcionamiento de los Tribunales Arbitrales. (Inciso a.35 renumerado como Inciso a.34, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.35) Reglamentos para otorgar Membresías. (Inciso a.36 renumerado como Inciso a.35, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.36) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma. (Inciso a.37 renumerado como Inciso a.36, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.37) Boletines Informativos electrónicos. (Inciso a.38 renumerado como Inciso a.37, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.38) Acciones promocionales de sus servicios, dentro de los TRES (3) días hábiles de realizadas. (Inciso a.39 renumerado como Inciso a.38, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.39) Lista de Agentes autorizados por el Mercado para Acceso Directo al Mercado y los sistemas que se utilizarán.

(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.40) Nómina de Agentes miembros habilitados en su ámbito. (Inciso a.41 renumerado como Inciso a.40, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.41) Régimen informativo de tenencias directas e indirectas conforme formulario creado a esto efectos en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública.(Inciso a.42 renumerado como Inciso a.41, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.42) Los procedimientos para el acceso de las operaciones registradas en tiempo real. (Inciso a.43 renumerado como Inciso a.42, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.43) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. (Inciso a.44 renumerado como Inciso a.43, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.44) Declaración jutrada de AIF. Inciso a.45 renumerado como Inciso a.44, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.45) Hechos relevantes conforme lo establecido en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta Pública. (Inciso a.46 renumerado como Inciso a.45, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.46) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF. (Inciso a.47 renumerado como Inciso a.46, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.47) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto.

(Inciso incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.48) Reglamento Interno Comité de Riesgo.

(Inciso incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.49) Detalle de cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III.

(Inciso incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.50) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 9° BIS del presente Capítulo.

(Inciso incorporado por art. 3° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los DOS (2) días siguientes de finalizada cada semana, detalle de los activos que conforman el Fondo de Garantía III, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados.

Asimismo, deberá acreditar que el monto total de dicho Fondo cumple con la exigencia dispuesta en el artículo 15 del presente Capítulo.

(Inciso b) sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

c) Con periodicidad mensual:

c.1) Informe de las Auditorías realizadas a los agentes miembros.

c.2) Volumen negociado con el detalle indicado en el formulario habilitado a estos efectos por la Comisión.

c.3) Informe del Registro de Operaciones de Derivados.

c.4) Informe del Registro de Pases.

c.5) Nómina de Agentes miembros habilitados que no registraron operaciones durante los últimos SEIS (6) meses.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Inciso c) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

d) Con periodicidad trimestral:

d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e) Con periodicidad anual:

e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e.2) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de todos los sistemas.

e.4) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de riesgo, en los términos y con los alcances señalados en el artículo 62 del presente Capítulo.

(Apartado sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(Artículo 71 renumerado como artículo 70, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS, articulo 70.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 70.- Los Mercados deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, debe presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCION XXXIV

(Sección incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 624/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/01/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha)

REGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL

ARTÍCULO 72°.- Los Mercados autorizados deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA antes del final del día de operaciones, la información que le remitieran los Agentes.

 

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 6º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

“ANEXO I
REQUISITOS A OBSERVAR PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA III Y/O CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
1. SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados, las Cámaras Compensadoras, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Corretaje de Valores Negociables, al Agente Depositario Central de Valores Negociables, al Agente de Custodia, Registro y Pago, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros y Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), y a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.
2. LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida líquida mínima exigida y el Fondo de Garantía III, deberán estar constituidos por los siguientes activos:
Activos disponibles en pesos y en otras monedas:
Saldos de titularidad de los sujetos alcanzados que correspondan a fondos propios, depositados en cuentas a la vista abiertas en bancos locales y en bancos del exterior; respecto de estos últimos, siempre que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
En Plazos Fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales.
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Activos en instrumentos locales:
Acciones que conforman el índice S&P BYMA.
Letras del Tesoro con negociación secundaria.
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria.
Títulos Públicos Provinciales con negociación secundaria hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida.
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria.
Títulos de Deuda Privados Locales con negociación secundaria hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida.
Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas.
Acreencias de titularidad de los AN y ALyC, registradas en las cuentas comitentes abiertas en el ADCVN declaradas como propias, que se encuentren disponibles y no correspondan a terceros clientes.
Las sumas de dinero invertidas en cauciones colocadoras garantizadas por el Mercado, por un plazo que no exceda de TREINTA (30) días. La valuación de las cauciones colocadoras se realizará por el criterio de capital más intereses devengados.
Hasta un máximo del 30% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de dinero colocadas en operaciones de negociación de cheques de pago diferido avalados por SGRs o garantizados por Entidades Financieras u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300. La valuación de la inversión se realizará por el criterio del monto nominal del cheque negociado descontado por la tasa proporcional.
Hasta un máximo del 30% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de dinero colocadas en operaciones de negociación de pagarés emitidos en moneda local avalados por SGRs o garantizados por Entidades Financieras u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300. La valuación de la inversión se realizará por el criterio del monto nominal del pagaré negociado descontado por la tasa proporcional.
Las sumas de dinero y/o los valores negociables depositados en Mercados o Cámaras Compensadoras, a favor de los ALyC y los AN, en concepto de garantías, márgenes o reposiciones exigidos por tales Mercados o Cámaras Compensadoras, siempre que tales activos importen un exceso respecto de las respectivas exigencias, se encuentren disponibles para su retiro y sean de titularidad de los Agentes.
Activos en instrumentos con subyacentes extranjeros:
Certificados de Depósito de Acciones en Argentina (CEDEARs) hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida.
3. FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA LÍQUIDA: Los sujetos alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida líquida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria por el importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser alguna de las autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva.
4. INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus acreencias, que constituyan total o parcialmente la contrapartida líquida del importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o los activos que conforman el Fondo de Garantía III, deberán encontrarse en custodia en una entidad autorizada por la Comisión a tales efectos, en cuentas bajo titularidad de los sujetos alcanzados con el aditamento “Contrapartida Líquida” o “Fondo de Garantía III”.
5. NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables de períodos intermedios y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota el detalle de la composición del valor de la contrapartida líquida y en caso de corresponder el detalle de la composición de los Fondos de Garantía II y III, individualizando los conceptos e importes integrantes, incluyendo datos de la Fianza Bancaria en caso de existir.
6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados -excepto los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, los Mercados y las Cámaras Compensadoras- deberán remitir semanalmente a la Comisión, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que conforman la contrapartida líquida, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda, respecto de cada día de la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo.
7. PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. Cuando el valor de la contrapartida líquida sea menor al porcentaje de contrapartida líquida mínima exigido para cada categoría, los sujetos alcanzados deberán inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión acompañando el detalle de las medidas que adoptarán para la recomposición en un plazo que no podrá superar los TRES (3) días hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la adecuación.
8. CÓMPUTO ACTIVOS FONDO DE GARANTÍA III Y/O CONTRAPARTIDA LÍQUIDA – APLICABLE A MERCADOS Y/O CÁMARAS COMPENSADORAS INSCRIPTAS COMO ACRYP. Cuando un Mercado –con funciones de Cámara Compensadora- y/o una Cámara Compensadora se encuentre simultáneamente inscripto en la categoría de ACRYP, deberá computar la sumatoria de las exigencias mínimas de liquidez establecidas por cada uno de los conceptos mencionados y requeridos a cada una de las mencionadas categorías y, en consecuencia, dar cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de liquidez mínima aplicables de manera integral y acumulativa.
9. CÓMPUTO DEL MONTO DE CONTRAPARTIDA LÍQUIDA MÍNIMA TOTAL -APLICABLE A AGENTES QUE SE ENCUENTREN INSCRIPTOS EN MÁS DE UN REGISTRO COMPATIBLE. Cuando un Agente se encuentre simultáneamente inscripto en más de una categoría de inscripción compatibles entre sí, deberá acreditar en concepto de Contrapartida Líquida Mínima Total, el monto resultante de la sumatoria de las exigencias mínimas de liquidez establecidas por cada una de las categorías en las cuales se encuentre inscripto”.

 

ANEXO II

“ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM)”

1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Los sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados” que sean implementados por los Mercados y sus agentes miembros, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos técnicos:

1.1. Autenticación. El protocolo del sistema ADM debe soportar e implementar mecanismos de autenticación que permitan identificar y verificar la identidad, tanto del servidor (sistema ADM del lado del sistema de negociación del Mercado o Agente) como del cliente (sistema ADM del lado del comitente).

1.2. Autorización de acceso. El sistema ADM debe controlar el acceso al sistema de negociación en función de la identidad previamente autenticada del cliente.

1.3. Control de errores y de secuencia. El sistema ADM debe utilizar algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de secuencia de los mensajes.

1.4. Integridad. Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por terceros, el destinatario (tanto el Mercado como el cliente) del mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.

1.5. Privacidad o Confidencialidad. Los mensajes intercambiados no deben ser legibles por terceros.

1.6. Irrefutabilidad o No Repudio. El protocolo debe ser tal que ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por el cliente, ni por el Agente de negociación, ni por el Mercado).

1.7. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking). El protocolo debe ser tal que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda ser advertido tanto por el sistema de negociación del Mercado como por el cliente, y puedan actuar en consecuencia.

1.8. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay). El sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar una repetición de la operación.

2. APROBACIONES, CERTIFICACIONES Y AUDITORÍAS TÉCNICAS. Los sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”, deberán mínimamente cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

2.1. Procesamiento de órdenes en el Agente: El tiempo máximo desde que el Agente recibe una orden (del Comitente), y que la misma es redirigida al Mercado no excederá los 20 ms. Las órdenes deberán incorporar un sello de tiempo o time stamp cuando ingresa al Agente y otro cuando sale del mismo, a efectos de verificar el tiempo de gestión de la orden dentro del servicio de administración y apoyo o back office del Agente.

2.2. Conectividad: El Mercado deberá garantizar la no discriminación de órdenes una vez que las mismas hayan ingresado al Gateway, donde éstas serán secuenciadas quedando dicho valor disponible para un posterior control. Asimismo, el Mercado deberá poner a disposición de todos los Agentes, la totalidad de canales de acceso y conexiones que disponga, quedando a criterio de cada Agente la alternativa a utilizar. La conectividad entre el Agente y el Mercado deberá tener una calidad mínima expresada en los siguientes términos: latencia máxima de 20 milisegundos (ms), pérdida de paquetes menor a 10 a la menos 7, disponibilidad mayor al 99,5% mensual (en el horario de operación de los mercados). Todo Agente deberá disponer de un vínculo primario en el cual se procesan las órdenes hasta el Gateway del Mercado y un vínculo secundario como contingencia. En el caso que la conectividad se realice a través de internet, deberán reforzarse todas las medidas de seguridad, y deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar los niveles mínimos de calidad expresados en los mismos términos de latencia, pérdida de paquetes y disponibilidad.

2.3. Protección Perimetral: Para acceder al sistema ADM, los Mercados o Agentes deberán contar con un dispositivo de tipo “cortafuegos” o “firewall” para protección perimetral.

2.4. Encriptación: Todo el tráfico protocolar entre el cliente y el Mercado deberá estar cifrado con claves de 128 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía simétrica, y claves de 1024 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía asimétrica (o de clave pública).

2.5. Autenticación: Todo usuario del sistema ADM debe ser previamente autenticado. El mecanismo de autenticación debe estar basado mínimamente en la utilización de nombre de usuario y clave, y en dicho caso el Mercado debe establecer una adecuada política de seguridad en términos de longitud, composición y envejecimiento de las claves de acceso. Es deseable que se implemente un mecanismo de autenticación basado en certificados de clave pública para cada usuario.

2.6. Autorización de acceso: El sistema ADM debe controlar el acceso al sistema de negociación en función de la identidad previamente autenticada del cliente.

2.7. Control de errores y de secuencia: El sistema ADM debe utilizar algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de secuencia de los mensajes.

2.8. Integridad: Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por terceros, el destinatario (tanto el Mercado como el cliente) del mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.

2.9. Irrefutabilidad o No Repudio: El protocolo debe ser tal que ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por el cliente, ni por el Agente, ni por el Mercado).

2.10. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking): El protocolo debe ser tal que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda ser advertido tanto por el sistema de negociación del Mercado como por el cliente, y puedan actuar en consecuencia.

2.11. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay): El sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar una repetición de la operación.

(Apartado 2 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


 

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 1.

LINEAMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES TEMÁTICOS EN ARGENTINA

CONTENIDO

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 2.

ACRÓNIMOS

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 3.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 4.

LINEAMIENTOS PARA LA EMISION DE VALORES NEGOCIABLES TEMÁTICOS EN ARGENTINA

1. ANTECEDENTES

La Comisión Nacional de Valores es el organismo nacional encargado de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales. Es una entidad autárquica creada en el año 1968 a partir de la Ley N° 17.811 de Oferta Pública, que se encuentra bajo la órbita de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía de la Nación. Actualmente, el marco normativo que rige su funcionamiento está dado por la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, sancionada en el año 2012 y modificada por la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440.

La misión principal de la CNV consiste en proteger a los inversores y promover el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable, que contribuya al progreso económico y social del país1.

En este contexto, una de las iniciativas clave del Organismo radica en promover el desarrollo de instrumentos financieros que generen impacto social, ambiental y/o de gobernanza positivo a través de los mercados de capitales y, en simultáneo, sean más atractivos para los inversores. Esto facilita el financiamiento de empresas y proyectos que coadyuven al desarrollo sustentable de la economía nacional.

Con este fin, en 2019 la CNV ha elaborado los Lineamientos para la emisión de Valores Negociables Sociales, Verdes y Sustentables en Argentina, que contienen estándares desarrollados en base a las mejores prácticas internacionales, y en consulta con actores de la región. A partir de esa iniciativa, y el acompañamiento de los actores del mercado de capitales, se ha logrado configurar un mercado de valores negociables de impacto, con un panel de listado y negociación específico para estos instrumentos, e inversores especialmente enfocados en invertir en ellos.

Consecuentemente, y dada la dinámica que tienen las finanzas sostenibles a nivel global, a través de este documento la CNV actualiza los Lineamientos, con el objeto de considerar nuevas etiquetas, además de las sociales, verdes y sustentables. En este sentido, se incorporan los valores negociables vinculados a la sostenibilidad, de transición, azules, o que posean cualquier otra etiqueta temática específica que pueda ser acreditada por un tercero independiente, los cuales quedarán abarcados indistintamente por las expresiones ‘valor negociable temático’ o ‘valor negociable SVS+’.

Los valores negociables SVS+ son estructurados de manera similar a cualquier valor negociable tradicional. La diferencia radica en el uso que el emisor le dará al financiamiento obtenido -el cual debe ser exclusivamente asignado a actividades o proyectos que generen impacto social y/o ambiental positivo-, o en la supeditación de las características financieras y/o estructurales del instrumento al logro de ciertos objetivos sustentables por parte del emisor.

Por último, se destaca que los Lineamientos constituyen una guía de buenas prácticas que los emisores pueden tener en cuenta a la hora de emitir bonos SVS+2, y una serie de pautas que deberán considerar los mercados3 que pretendan crear segmentos o paneles diferenciados para listarlos4. Todo ello, con el objetivo de otorgar certeza y transparencia al público inversor sobre las pautas con las que se llevan adelante estas emisiones. Consecuentemente, el documento se actualizará a medida que el mercado se diversifique y surjan nuevos instrumentos.

2. MERCADOS DE CAPITALES Y SUSTENTABILIDAD

El trabajo de la CNV en términos de sostenibilidad se ha ido desarrollando a pasos acelerados. Para contribuir con el desarrollo del mercado de capitales argentino, el Organismo ha puesto su foco en el fortalecimiento de las capacidades profesionales y las estructuras institucionales, la mejora de la gestión de información, la homogeneización de criterios de sostenibilidad y la promoción de nuevos instrumentos que impulsen las inversiones y las finanzas sostenibles.

El compromiso del Organismo concuerda con las exigencias de los inversores calificados, que son una importante fuente de capital para financiar el desarrollo de las finanzas sostenibles en el país. La experiencia global demuestra que durante los últimos años ha habido un incremento en la demanda de oportunidades de inversión para la adaptación y mitigación del cambio climático, y la generación de impacto social positivo y desarrollo sustentable, principalmente por parte de inversores institucionales provenientes de países miembros de la OCDE.

La creciente demanda de activos sostenibles ha generado el desarrollo de mercados de instrumentos financieros SVS+ capaces de ofrecer a los inversores calificados vencimientos a largo plazo, alineados con sus pasivos y con rendimientos estables y predecibles.

A nivel mundial, a diciembre de 2022 se registró un volumen acumulado de USD 3,7 billones en bonos SVS+. En 2022, se registraron USD 858.500 millones de nuevos volúmenes de bonos SVS+, un 24% por debajo de los USD 1,1 billones registrados en 2021. La etiqueta verde siguió dominando el mercado, abarcando el 58% del total, con un volumen acumulado de USD 487.100 millones5.

Crecimiento del mercado de bonos verdes (2015-2022)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 5.

Fuente: Climate Bonds Initiative

3. VALORES NEGOCIABLES SVS+

A nivel internacional, existen estándares ampliamente reconocidos para la emisión de valores negociables temáticos. ICMA creó los GBP6, los SBP7, los SBG8 y los SLBP9. Por su parte, CBI creó un estándar específico de certificación de bonos, activos y entidades que aborden el cambio climático y sean consistentes con los objetivos del Acuerdo París10. Todos aquellos estándares están reconocidos por la CNV para el etiquetado de bonos SVS+.

La CNV adopta las definiciones establecidas por ICMA en los GBP, los SBP, la SBG y los SLBP:

• Bonos verdes: son definidos por los GBP como ‘cualquier tipo de bono en el que los fondos se aplicarán exclusivamente para financiar o re-financiar, en parte o en su totalidad, Proyectos Verdes elegibles, ya sean nuevos y/o existentes, y que estén alineados con los cuatro componentes principales de los GBP’.

Los componentes principales de este tipo de valores negociables son: uso de los fondos, proceso de evaluación y selección de proyectos, gestión de los fondos y publicación de informes.

• Bonos sociales: son definidos por los SBP como ‘cualquier tipo de bono en el que los fondos se aplicarán exclusivamente para financiar o re-financiar, en parte o en su totalidad, Proyectos Sociales elegibles, ya sean nuevos y/o existentes, y que estén alineados con los cuatro componentes principales de los SBP’.

Al igual que los GBP, los SBP definen al uso de los fondos, al proceso de evaluación y selección de proyectos, a la gestión de los fondos y a la publicación de informes como sus componentes principales.

• Bonos sustentables: son aquellos que financian una combinación de proyectos verdes y sociales.

• Bonos vinculados a la sostenibilidad: son definidos por los SLBP como ‘cualquier tipo de bono cuyas características financieras y/o estructurales puedan variar dependiendo de si el emisor alcanza, o no, ciertos objetivos predefinidos de Sostenibilidad o ESG dentro de un plazo preestablecido’.

Los fondos obtenidos mediante la emisión de estos bonos están concebidos para ser utilizados con fines generales corporativos, por lo que el uso específico de los mismos no es determinante para su categorización. Sin embargo, los emisores pueden optar por destinar los recursos a actividades o proyectos verdes y/o sociales.

Los componentes principales de este tipo de valores negociables son: selección de los KPIs, calibración de los SPTs, características del bono, presentación de informes y verificación.

4. OTRAS ALTERNATIVAS DE ETIQUETADO

La necesidad de atender a determinados fenómenos sociales o naturales podría derivar en la aplicación de fondos a proyectos específicos, tal como sucede en los siguientes casos:

• Bonos de género: bonos sociales cuyos fondos se aplicarán exclusivamente a financiar actividades o proyectos vinculados con la diversidad, equidad e inclusión en cuestiones de género, y que tienen como población objetivo a mujeres y a la comunidad LGBTI+. Pueden estructurarse como bonos sociales, sustentables o vinculados a la sostenibilidad11.

• Bonos azules: bonos cuyos fondos se aplicarán exclusivamente a financiar actividades o proyectos relacionados con la conservación, protección y restauración de los ecosistemas acuáticos. Pueden estructurarse como bonos verdes, sustentables o vinculados a la sostenibilidad12.

• Bonos naranjas: bonos cuyos fondos se aplicarán exclusivamente a financiar proyectos o actividades creativas y/o culturales. Pueden estructurarse como bonos sociales, sustentables o vinculados a la sostenibilidad.

• Bonos de transición: bonos cuyos fondos se aplicarán exclusivamente a financiar la estrategia de transición climática y reducción de emisiones del emisor. Pueden estructurarse como bonos verdes, sustentables o vinculados a la sostenibilidad13.

Al tratarse de valores negociables cuyos fondos se destinan al financiamiento de actividades o proyectos con un impacto ambiental y/o social más específico, se recomienda la aplicación analógica de los GBP, los SBP y los SLBP, para garantizar la transparencia y la divulgación de información relativa a estos bonos.

5. POSIBLES ESTRUCTURAS PARA VALORES NEGOCIABLES SVS+

Financieramente, los valores negociables SVS+ son estructurados de manera similar a los tradicionales, con características equivalentes en términos de calificaciones, procesos de estructuración y normativa aplicable.

En otras palabras, se trata de instrumentos que pueden otorgar retornos similares a un instrumento de deuda común, con la distinción de que: i) el uso de los recursos obtenidos será destinado exclusivamente a financiar actividades o proyectos que generen impacto social y/o ambiental positivo, o bien ii) sus características financieras y/o estructurales están supeditadas al logro de ciertos objetivos sustentables por parte del emisor.

De acuerdo con la normativa argentina y los reglamentos de mercado actuales, las estructuras posibles para los valores negociables SVS+ son las siguientes14:

• Obligaciones negociables: emisiones de deuda que dan derecho a su titular al reembolso del capital y pago de los intereses, de acuerdo con las condiciones de emisión. Puede encontrarse respaldada por una garantía flotante, especial o común, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 23.576. Quedan incluidas también las obligaciones negociables PyME y PyME Garantizada, y las obligaciones negociables con impacto social15.

• Fondos comunes de inversión cerrados: instrumentos de inversión mediante el cual un grupo de personas con similares objetivos de inversión aporta su dinero para que un profesional lo administre, invirtiendo en una cartera diversificada de activos. Se constituyen con una cantidad fija máxima de cuotapartes que se emiten en la etapa de colocación y cuya cantidad no puede aumentar o disminuir, por lo que sólo se pueden suscribir al momento de la oferta inicial. Luego de ese entonces, y a lo largo de toda la vida del fondo, el público inversor únicamente podrá adquirir o vender cuotapartes en los mercados de valores.

• Fideicomisos financieros: instrumentos de financiamiento que integran el denominado proceso de titulización de activos o securitización. Son una alternativa a la que recurren las empresas u organizaciones para obtener financiación, segregando de su patrimonio un número determinado de activos cuyo producido estará destinado al pago de los servicios de los valores fiduciarios emitidos, constituyendo a su vez dichos activos la garantía básica del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas16.

6. BENEFICIOS DE EMITIR VALORES NEGOCIABLES SVS+

6.1 BENEFICIOS DE LOS VALORES NEGOCIABLES SVS

Para los emisores:

• Proporcionan una fuente adicional de financiamiento sustentable.

• Permiten una mayor sincronización de la durabilidad de los instrumentos con la vida del proyecto.

• Al aprovechar la creciente demanda de desarrollo sostenible, contribuyen a capturar nuevas oportunidades de negocio, mejoran la diversificación de los inversores y atraen capital a largo plazo.

• Mejoran su reputación.

• Al atraer a la creciente demanda de los inversores, pueden generar una alta suscripción y beneficios de fijación de precios.

• Atraen recursos humanos con interés en trabajar en la compañía, en tanto mejora su perfil.

• Aumentan la transparencia y la rendición de cuentas sobre el uso y la gestión de los ingresos.

• Reducciones de los aranceles de emisión incluidos en el Anexo II de la Resolución 267/2021 del Ministerio de Economía de la Nación (B.O. 07-05-21).

Para los inversores:

• Permiten obtener retornos financieros comparables con los de los instrumentos convencionales, con la adición de beneficios ambientales y/o sociales.

• Contribuyen a la adaptación climática nacional, a la seguridad alimentaria, a la salud pública y al abastecimiento energético, entre otros.

• Posibilitan la satisfacción de los requisitos ASG de sus mandatos de inversión sostenible.

• Permiten la inversión directa para llevar a cabo actividades sustentables en los llamados “brown sectors’17, y realizar actividades de impacto social.

6.2 BENEFICIOS DE EMITIR VALORES NEGOCIABLES VINCULADOS A LA SOSTENIBILIDAD

• Al concentrarse en los resultados y no en los medios, brinda mayor autonomía al emisor, en tanto este no está obligado a destinar los fondos de la emisión a proyectos verdes y/o sociales, pudiendo aplicarlos a fines corporativos generales; conservando la libertad de elegir cómo pretende lograr sus objetivos sostenibles.

• El alcance de los KPIs permite mostrar resultados de impacto ambiental y/o social concretos.

• Su creciente popularidad puede ayudar a los emisores a atraer una base de inversores más amplia, generando mayores niveles de suscripción.

• Tienen el potencial de permitir que cada vez más empresas participen en el mercado de bonos SVS+ y generen un impacto ambiental y/o social positivo.

• La verificación obligatoria de los SPTs por parte de un tercero independiente brinda a todas las partes interesadas seguridad y certeza sobre su alcance.

• Resultan muy atractivos para los inversores, ya que, si el emisor cumple los objetivos, reduce sus riesgos de sostenibilidad y, de lo contrario, las características financieras y/o estructurales del bono cambiarán, resultando en un rendimiento mayor.

7. PROCEDIMIENTO PARA EMITIR VALORES NEGOCIABLES SVS+

La CNV adopta para los bonos SVS+ los procedimientos establecidos en los Principios de ICMA. A continuación, se explicarán los componentes que estos recomiendan para su emisión.

7.1 COMPONENTES ICMA PARA LOS VALORES NEGOCIABLES SVS

I. USO DE LOS FONDOS

Los recursos de la emisión deberían utilizarse para financiar o refinanciar proyectos o actividades con fines verdes y/o sociales, como así también para sus gastos relacionados, tales como investigación y desarrollo. Todos los proyectos designados deberían proporcionar claros beneficios ambientales y/o sociales, y estar detallados adecuadamente en el prospecto de emisión.

Adicionalmente, dichos beneficios deberían estar plasmados en el informe generado por el revisor externo independiente, como se explicará más adelante.

El emisor debería suministrar información respecto a:

(i) Las categorías de proyectos elegibles verdes y/o sociales a los que se asignarán los fondos.

(ii) La refinanciación de proyectos específicos a los que los recursos han sido asignados.

Para los valores negociables verdes, se recomienda la elección como proyectos elegibles de las categorías identificadas en la Taxonomía18 de CBI y en los GBP. Cabe aclarar que Argentina no ha desarrollado aún una Taxonomía propia para las actividades económicas que se desarrollan en el país.

Para los valores negociables sociales, se recomienda la elección como proyectos elegibles de las categorías identificadas en los SBP.

II. PROCESO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE PROYECTOS

Los emisores deberían establecer, documentar y mantener un proceso de toma de decisiones para determinar la elegibilidad de los proyectos, comunicando a los inversores de forma clara lo siguiente:

• los objetivos ambientales y/o sociales del proyecto elegido;

• los procesos utilizados para determinar la elegibilidad del proyecto; y

• los criterios de elegibilidad o de exclusión, o cualquier otro proceso utilizado para identificar y gestionar los riesgos ambientales y/o sociales asociados con los proyectos.

También se alienta a los emisores a:

• ubicar esta información dentro del contexto de los objetivos generales, las estrategias y las políticas y/o procesos del emisor relacionados con la sostenibilidad ambiental y/o social;

• proporcionar información sobre la alineación de los proyectos con taxonomías oficiales o basadas en el mercado;

• divulgar cualquier estándar verde y/o social o certificación a la que se haga referencia en la selección del proyecto; y

• contar con un proceso para identificar los mitigantes de los riesgos materiales de impactos sociales y/o ambientales negativos de los proyectos relevantes.

III. GESTIÓN DE LOS FONDOS

Los fondos de la emisión deberían ser asignados a cuentas específicas u otros mecanismos confiables que garanticen la trazabilidad y transparencia en su uso.

De esta manera, el emisor debería contar con un proceso formal para monitorear los fondos obtenidos hasta su asignación total, distinguiendo entre los recursos invertidos y aquellos que no han sido asignados. Estos últimos podrán ser invertidos en forma temporal en otros instrumentos financieros y dicha información debería ser comunicada a los inversores.

Algunas de las recomendaciones de administración de los recursos incluyen mecanismos para:

• Seguimiento del destino de los fondos:

– Los fondos netos se pueden acreditar a una subcuenta o rastrearse de otra manera apropiada.

– Los fondos deberían asignarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la emisión. En caso contrario, el emisor podrá presentar un cronograma o línea de tiempo estimada para realizar la asignación final.

– Se puede utilizar un proceso de asignación específica para administrar y rendir cuentas por el financiamiento de los proyectos elegibles.

• Gestión de fondos no asignados:

– Los fondos no asignados a proyectos específicos pueden mantenerse en instrumentos de inversión temporales o aplicarse transitoriamente para reducir el endeudamiento.

– Las inversiones temporales no pueden destinarse a proyectos que sean inconsistentes tanto con una economía baja en emisiones de carbono y resiliente al clima como contrarios a las políticas de cambio climático que adopta la Argentina.

IV. PUBLICACIÓN DE INFORMES

El emisor debería proporcionar, a través de un reporte anual, información actualizada y accesible sobre el uso de los fondos e impacto del valor negociable durante su vigencia y hasta que la totalidad de los fondos hayan sido asignados, salvo que se presente un acontecimiento relevante que deba ser informado antes del año.

El reporte debería incluir:

• una breve descripción de los proyectos y montos desembolsados, incluyendo, cuando sea posible, el porcentaje de los ingresos que se han asignado a diferentes sectores elegibles y tipos de proyectos, y a la financiación y refinanciación. En caso de que existan acuerdos de confidencialidad que impidan la revelación de determinada información, la misma puede ser divulgada en términos genéricos;

• el impacto esperado de los proyectos;

• indicadores de desempeño cualitativos y, cuando sea factible, medidas cuantitativas de desempeño del impacto de los proyectos; y

• la divulgación de la metodología y los supuestos subyacentes utilizados para preparar los indicadores de rendimiento y las métricas.

En resumen, resulta esencial la implementación de mecanismos suficientes y apropiados de divulgación de información sobre los riesgos e impactos ambientales y/o sociales del proyecto a financiar mediante la emisión.

También resulta importante mantener un adecuado nivel de difusión respecto de las políticas y/o compromisos de los proyectos a financiar, en cuanto a temáticas claves como el cuidado del medioambiente, el uso racional y eficiente de los recursos, el respeto por los derechos humanos, la diversidad cultural y de géneros y/o el establecimiento de relaciones armoniosas con las comunidades, entre otros19.

7.2 COMPONENTES ICMA PARA LOS VALORES NEGOCIABLES VINCULADOS A LA SOSTENIBILIDAD

I. SELECCIÓN DE LOS KPIs

El desempeño de sostenibilidad del emisor se mide utilizando KPIs de sostenibilidad, que pueden ser externos o internos.

Los KPIs deberían:

• ser relevantes, estratégicos y materiales para los negocios y actividades del emisor, y de gran importancia estratégica para sus operaciones actuales o futuras;

• abordar los desafíos ambientales, sociales y/o de gobernanza relevantes del sector industrial;

• estar bajo el control de la dirección;

• ser medibles o cuantificables sobre una base metodológica coherente;

• ser verificables externamente; y

• poder ser comparados con terceros, utilizando referencias externas o definiciones que faciliten la evaluación del nivel de ambición del SPT.

Además, se recomienda que los emisores comuniquen claramente a los inversores la justificación y el proceso según los cuales se han seleccionado los KPIs, y cómo se relacionan estos con su estrategia de sostenibilidad20.

II. CALIBRACIÓN DE LOS SPTs

El proceso de calibración de uno o más SPTs para cada KPI es clave para la estructuración de estos bonos, ya que es la expresión del nivel de ambición con el que el emisor está dispuesto a comprometerse.

Los SPTs deberían establecerse de buena fe y el emisor revelar la información estratégica que pueda tener un impacto decisivo en su logro.

Los SPTs deberían ser ambiciosos, es decir:

• representar una mejora material en los respectivos KPIs e ir más allá de una trayectoria ‘Business as Usual’;

• cuando sea posible, ser comparados con un índice de referencia o una referencia externa;

• ser coherentes con la estrategia global de sostenibilidad/ASG del emisor; y

• ser determinados en referencia a un período o fecha predefinidos, establecidos antes (o al mismo tiempo) de la emisión del bono.

La información publicada sobre el establecimiento de objetivos debería hacer referencia clara a:

• los plazos para su consecución, incluidas las fechas o los períodos de observación, los eventos desencadenantes y la frecuencia de los SPTs;

• cuando proceda, la línea de base verificada o el punto de referencia seleccionado para la mejora de los KPIs, y su justificación;

• cuando proceda, en qué situaciones se realizarán nuevos cálculos o ajustes proforma de las líneas de base;

• cuando sea posible, y teniendo en cuenta las consideraciones de competencia y confidencialidad, cómo los emisores pretenden llegar a tales SPTs; es decir, destacar las acciones que se espera que impulsen el desempeño hacia los SPTs, así como su respectiva contribución esperada en términos cuantitativos; y

• cualquier otro factor clave fuera del control directo del emisor que pudiera afectar al logro de los SPTs.

Asimismo, se recomienda que, en forma previa a la emisión, los emisores designen un revisor externo para evaluar la alineación de su bono con los cinco componentes principales de los SLBP, así como también luego de la emisión, en caso de cualquier cambio material.

III. CARACTERÍSTICAS DEL BONO

La piedra angular de estos bonos es que sus características financieras y/o estructurales pueden variar dependiendo de si los KPIs seleccionados alcanzan (o no) los SPTs predefinidos, lo que necesariamente debería constar en la documentación del bono. Es decir, el bono sufrirá un impacto financiero y/o estructural si ocurre el evento desencadenante.

Se recomienda que la variación de las características financieras y/o estructurales del bono sea proporcional y significativa en relación con las características financieras originales del bono.

IV. PRESENTACIÓN DE INFORMES

Los emisores deberían publicar y mantener disponible y fácilmente accesible:

• información actualizada sobre el resultado de los KPIs seleccionados;

• un informe de verificación que describa el desempeño de los SPTs y su posible impacto sobre las características financieras y/o estructurales del bono; y

• cualquier información que permita a los inversores monitorizar el nivel de ambición de los SPTs.

Estos informes deberían publicarse con regularidad, al menos una vez al año, y en cualquier fecha o período relevante para evaluar el desempeño del SPT que conduzca a un posible ajuste de las características financieras y/o estructurales del bono.

V. VERIFICACIÓN

Los emisores deberían obtener una verificación externa e independiente sobre su nivel de desempeño con respecto a cada SPT para cada KPI, por parte de un verificador externo cualificado y competente. Esta debería realizarse al menos una vez al año, y en cualquier fecha o período relevante, para evaluar el desempeño del SPT que conduzca a un posible ajuste de las características financieras y/o estructurales del bono, hasta después de que el último evento desencadenante se haya alcanzado. El informe de verificación debería estar disponible públicamente, como por ejemplo en la página web del emisor21.

8. PRÁCTICAS INTERNACIONALES PARA OTORGAR ETIQUETAS SVS+

A nivel mundial, han surgido diferentes herramientas para proporcionar seguridad a los inversores sobre las características temáticas de los instrumentos financieros utilizados, entre las que se destacan las revisiones externas. Estas son sugeridas a los emisores a los efectos de reforzar la credibilidad de la etiqueta del valor negociable utilizado como vehículo para financiar proyectos temáticos.

El revisor externo es un especialista en la materia que acredita que la emisión está alineada con todos los componentes principales de los Principios de ICMA. Puede contratarse a uno de los sujetos aprobados por CBI, o a otros de carácter local o internacional que se desarrollen a futuro.

De esta manera, dicha evaluación, que puede ser realizada antes de la emisión, así como también de forma posterior para revisar los reportes de impacto, otorga credibilidad y certeza, principalmente, sobre el posible impacto sostenible del uso de los fondos22.

De acuerdo a la Guía para Evaluaciones Externas de Bonos Verdes, Sociales, Sostenibles y Vinculados a la Sostenibilidad de ICMA23, las formas más comunes de revisiones externas son las siguientes:

• Segunda opinión: una institución independiente del emisor, con experiencia en materia ambiental, social o sostenible, podrá emitir una segunda opinión. También debe ser independiente de los procesos de estructuración del valor negociable. Normalmente, esta revisión consiste en una evaluación de la alineación del valor negociable con los Principios de ICMA. También puede incluir una evaluación de los objetivos generales, la estrategia, las políticas y/o los procesos relacionados con la sostenibilidad ambiental y/o social del emisor, y una evaluación de las características ambientales y/o sociales de los proyectos a los cuales serán destinados los fondos.

• Verificación: el emisor puede obtener una verificación independiente frente a un conjunto de criterios designados, generalmente relacionados con el desempeño ambiental, social o sostenible, los KPIs o los SPTs. La verificación puede centrarse en la alineación de los métodos internos o externos24, o en las afirmaciones realizadas por el emisor, con los estándares reconocidos. Asimismo, la verificación puede comprender la comparación y evaluación de las características ambientales y/o sociales de los activos subyacentes con criterios o estándares externos reconocidos.

• Certificación: el emisor puede certificar su bono, el uso de los fondos, los KPIs o los SPTs contra un estándar ambiental, social o sostenible que sea reconocido y esté públicamente disponible. Un estándar define criterios específicos, y la alineación con los mismos generalmente es probada por terceros calificados y acreditados.

• Rating/puntuación: consiste en la evaluación de los bonos, sus procesos y controles internos o las características claves por medio de terceros calificados, como proveedores especializados de análisis o agencias de calificación, que evalúan de acuerdo a metodologías de rating preestablecidas.

9. PANELES DE NEGOCIACIÓN SVS+

Como se señaló al principio, los Lineamientos constituyen una serie de pautas que los mercados deben tener en cuenta al crear segmentos o paneles diferenciados para listar bonos SVS+.

En este sentido, las Normas admiten que los mercados creen segmentos y/o paneles de negociación SVS+ y dicten las reglamentaciones pertinentes, para lo cual deben estarse a lo establecido en los Lineamientos.

10. EXCLUSIÓN DEL PANEL SVS+

Los mercados pueden excluir un bono SVS+ del panel temático si el emisor:

– No cumple con el criterio de uso de los fondos.

– No cumple con sus obligaciones de reporte.

– No cumple con las cuestiones estipuladas en el reglamento del mercado creado al efecto.

– No cumple con la normativa dispuesta por la CNV.

Ante la pérdida de la denominación temática por razones sobrevinientes, se recomienda incluirla como causal de convocatoria a asamblea de tenedores y someter la elección de las siguientes dos opciones: (i) la continuación del valor negociable en las condiciones inicialmente pactadas, pero sin contar con la denominación temática brindada al inicio, o (ii) el rescate del valor negociable emitido. Ambas situaciones deberán encontrarse predefinidas y reglamentadas en el prospecto de emisión.

Sin perjuicio de lo expuesto, en línea con la normativa vigente, la CNV se reserva el derecho de aplicar las medidas disciplinarias que correspondan, en función de los incumplimientos que fueran detectados bajo su órbita de control.


 

ANEXO

Ejemplos de proyectos verdes elegibles, según los GBP25:

• Energías renovables.

• Eficiencia energética.

• Prevención y control de la contaminación.

• Gestión sostenible de los recursos naturales y el uso de la tierra.

• Conservación de la biodiversidad terrestre y acuática.

• Transporte limpio.

• Gestión sostenible del agua y de las aguas residuales.

• Adaptación al cambio climático.

• Productos, tecnologías de producción y procesos adaptados a la Economía Circular.

• Edificios ecológicos.

Ejemplos de proyectos sociales elegibles, según los SBP:

• Infraestructura básica asequible.

• Acceso a servicios esenciales.

• Vivienda asequible.

• Generación de empleo.

• Seguridad y sistemas alimentarios sostenibles.

• Avances socioeconómicos y empoderamiento.

Enlaces útiles:

• Climate Bonds Initiative (2022). Taxonomía de Climate Bonds. https://www.climatebonds.net/files/page/files/cbi taxonomy tables-01 sp 1c.pdf

• Climate Bonds Initiative (2022). Transition finance for transforming companies. https://www.climatebonds.net/files/files/Transition-Finance-for-Transforming- Companies-6092022%281%29.pdf

• Climate Bonds Initiative (2023). Climate Bonds Standard. https://www.climatebonds.net/files/files/CBI Standard V4.pdf

• Climate Bonds Initiative (2023). Sustainable Debt Global State of the Market 2022. https://www.climatebonds.net/files/reports/cbi sotm 2022 03c.pdf

• Comisión Nacional de Valores (2021). Guía para evaluadores externos de bonos sociales, verdes y sustentables. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/vf.1.07. guia para evaluador es externos de bonos sociales verdes y sustentables – ok 1.pdf

• International Capital Market Association (2020). Guidelines for Green, Social, Sustainability and Sustainability-Linked Bonds External Reviews. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Sustainable-finance/2022- updates/External-Review-Guidelines June-2022-280622.pdf

• International Capital Market Association (2020). Manual de Financiación de Transición Climática de ICMA. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Sustainable- finance/Translations/Spanish-CTFH2020-12-170321.pdf

• International Capital Market Association (2020). Principios de los Bonos Vinculados a la Sostenibilidad. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Regulatory/Green- Bonds/Translations/2020/Spanish-SLBP2020-06-280920.pdf

• International Capital Market Association (2021). Guía de los Bonos Sostenibles. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Regulatory/Green- Bonds/Translations/Spanish-SBG-2021.pdf?vid=2

• International Capital Market Association (2021). Guía de los Bonos Sociales. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Regulatory/Green- Bonds/Translations/2021/Spanish-SBP-2021.pdf?vid=2

• International Capital Market Association (2021). Principios de los Bonos Verdes. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Regulatory/Green- Bonds/Translations/2021/Spanish-GBP-2021.pdf?vid=2

• International Capital Market Association (2022). Guidance Handbook. https://www.icmagroup.org/assets/GreenSocialSustainabilityDb/The-GBP- Guidance-Handbook-January-2022.pdf

• International Capital Market Association (2022). Harmonised Framework for Impact Reporting. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Sustainable- finance/2022-updates/Harmonised-Framework-for-Impact-Reporting-Green- Bonds June-2022v2-020822.pdf

• International Capital Market Association (2022). Harmonised Framework for Impact Reporting for Social Bonds. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Sustainable-finance/2022- updates/Harmonised-Framework-for-Impact-Reporting-Social-Bonds June- 2022-280622.pdf

• International Capital Market Association (2022). Sustainability-Linked Bonds Working Group. High-level recommendations and illustrative examples for the selection of Key Performance Indicators for Sustainability-Linked Bonds. https://www.icmagroup.org/assets/documents/Sustainable-finance/2022- updates/Registry-SLB-KPIs Final 2022-06-24-280622.xlsx

• UN Global Compact (2020). Practical Guidance to Issue a Blue Bond. https://ungc-communications-assets.s3.amazonaws.com/docs/publications/Practical-Guidance-to-Issue-a-Blue-Bond.pdf

• UN Women, International Finance Corporation, International Capital Market Association (2021). Bonds to Bridge the Gender Gap: A Practitioner’s Guide to Using Sustainable Debt for Gender Equality. https://www.unwomen.org/sites/default/files/2021-11/Bonds-to-bridge-the- gender-gap-en.pdf

1 https://www.argentina.gob.ar/cnv/institucional/quienes-somos

2 A los fines de este documento, las expresiones ‘valor negociable’ y ‘bono’ se utilizarán indistintamente.

3 Conforme a la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, los mercados son ‘sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo competencia del citado organismo las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin’.

4 Quedan incluidos los segmentos y/o paneles de negociación sociales, verdes y/o sustentables, en los términos de la Resolución General CNV 885/2021 (B.O. 22-04-2021), así como aquellos que se creen en el futuro para listar valores negociables con etiquetas temáticas específicas.

5 Climate Bonds Initiative (2023). Sustainable Debt Global State of the Market 2022.

6 International Capital Market Association (2021). Principios de los Bonos Verdes.

7 International Capital Market Association (2021). Principios de los Bonos Sociales.

8 International Capital Market Association (2021). Guía de los Bonos Sostenibles.

9 International Capital Market Association (2020). Principios de los Bonos Vinculados a la Sostenibilidad.

10 Climate Bonds Initiative (2023). Climate Bonds Standard.

11 Para mayor información sobre este tipo de bonos, se recomienda consultar el documento Bonds to Bridge the Gender Gap: A Practitioner’s Guide to Using Sustainable Debt for Gender Equality de ICMA, la IFC y ONU Mujeres.

12 Para mayor información sobre este tipo de bonos, se recomienda consultar el documento Practical Guidance to Issue a Blue Bond del Pacto Globa l de la ONU.

13 Para mayor información sobre este tipo de bonos, se recomienda consultar los siguientes documentos: Manual de Financiación de Transición Climática de ICMA, y Climate Bonds Standard y Transition finance for transforming companies de CBI.

14 Estas estructuras podrán ampliarse en función de lo que prevean ICMA, CNV y/o los reglamentos de mercado creados al efecto.

15 En los términos de la Resolución General CNV 940/2021 (B.O. 02-09-2022).

16 En relación con los fondos comunes de inversión cerrados y los fideicomisos financieros, la Resolución General CNV 885/2021 (B.O. 22-04-2021) estableció un régimen especial para productos de inversión colectiva sustentables que financien proyectos con impacto social y/o ambienta l positivo. En el caso de los bonos vinculados a la sostenibilidad, dadas sus características particulares, actualmente suelen estructurarse como obligaciones negociables.

17 Sectores de actividades altamente contaminantes.

18 La Taxonomía de CBI identifica los activos y proyectos necesarios para proporcionar una economía baja en carbono y suministra los criterios de evaluación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de modo coherente con el objetivo del Acuerdo de París de limitar el calentamiento global por debajo de los 2 grados centígrados. De esta manera, el emisor puede corroborar que los proyectos a financiar sean coherentes con una economía baja en carbono y, por ende, calificados como verdes.

19 Para mayor información sobre las recomendaciones referidas al reporte de impacto, se recomienda consultar el documento Harmonised Framework for Impact Reporting de ICMA.

20 Para mayor información sobre la selección de los KPIs, se recomienda consultar los documentos elaborados por el SLB WG.

21 Se aclara que, a diferencia de la revisión externa previa a la emisión, que se trata de un elemento recomendado por los GBP/SBP y será desarrollado en el apartado siguiente, la verificación a la que se refiere este apartado es posterior a la emisión y constituye un elemento necesario de los SLBP.

22 Para mayor información sobre las revisiones externas, se recomienda consultar la Guía para evaluadores externos de bonos sociales, verdes y sustentables de la CNV.

23 International Capital Market Association (2022). Guidelines for Green, Social, Sustainability and Sustainability-Linked Bonds External Reviews.

24 El verificador podrá evaluar el método de seguimiento interno del emisor para el uso de los ingresos, la asignación de fondos, la declaración de impacto ambiental, social o sostenible o la alineación de los informes con los Principios de ICMA.

25 Adicionalmente, se recomienda consultar la Taxonomía de CBI.

IF-2023-60910003-APN-GAL#CNV


 

Anexo IV

(Anexo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 928/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 6.

IF-2022-42126042-APN-GAL#CNV


 

Anexo V

(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 928/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 7.

Número de secuencia: comenzará desde uno (1) para cada día de operaciones

Fecha y Hora Concertación = AAAA-MM-DD espacio HH:MM:SS

En caso de NO corresponder la hora será: 00:00:00

Campo marcado con (*) = REQUERIDO.

Campo Grisado = NO REQUERIDO.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 8.

A continuación, se indican las tablas de valores para los mensajes como [Mercado] [Cartera] [Categoría de Especie / Clase] [Garantía] [Moneda] [Tipo Comitente] [Tipo Cheque] [Tipo Operación] [Rueda] [Plazos]:

MERCADO.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 9.

CARTERA PROPIA.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 10.

CATEGORIA DE ESPECIE/CLASE.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 11.

GARANTÍA.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 12.

CÓDIGOS DE MONEDAS.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 13.

TIPO COMITENTE: COMPRADOR/VENDEDOR.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 14.

TIPO CHEQUE.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 15.

TIPO DE OPERACIÓN DE DESTINO.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 16.

PLAZOS: CONTADO.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 17.

Los Mercados informarán para otras operatorias, distintas de contado, en que unidad de tiempo están expresados los plazos. Ejemplo: días, meses

RUEDA.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 18.

MENSAJE ALTA/BAJA/MODIFICACIÓN COMITENTES.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 19.

Número de secuencia: comenzará desde uno (1) para cada día de operaciones.

Fecha y Hora Concertación = AAAA-MM-DD espacio HH:MM: SS

En caso de NO corresponder la hora será: 00:00:00

En la columna que tiene por título “COMITENTE”:

Campo marcado con * = es dato REQUERIDO.

Campo Grisado = es dato NO REQUERIDO.

Campo marcado con (*) = A – Alta; B – Baja; M – Modificación

Campo marcado con (**) = 1 – Contado; 2 – Préstamos; 3 – Pases/Cauciones; 4 – Opciones; etc.

MENSAJE DE COMITENTES Y CONDÓMINOS.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 20.

Número de secuencia: comenzará desde uno (1) para cada día de operaciones.

Fecha y Hora Concertación = AAAA-MM-DD espacio HH:MM: SS

En caso de NO corresponder la hora será: 00:00:00

Campo marcado con (*) = A – Alta; B – Baja; M – Modificación

Campo marcado con (**) Ejemplo de Identificadores: Argentina = AR

EE.UU. = US

Brasil = BR

IF-2022-42128995-APN-GAL#CNV


 

Anexo VI

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 896/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 21.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 22.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 23.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 24.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 25.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 26.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 27.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 28.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 29.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 30.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 31.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 32.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 33.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 34.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 35.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 36.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 37.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 38.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 39.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 40.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 41.


 

Anexo VII

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 896/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 42.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 43.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 44.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 45.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 46.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 47.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 48.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 49.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 50.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 51.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 52.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 53.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 54.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 55.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 56.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 57.


 

Anexo VIII

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 896/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 58.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 59.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 60.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 61.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 62.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 63.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 64.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 65.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 66.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 67.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 68.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 69.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 70.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 71.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 72.

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 73.


 

Anexo IX

(Anexo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 1113/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/2/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DATOS DE POSICIONES EN FUTUROS Y OPCIONES

Normas CNV (N.T. 2013), CAPITULO I - MERCADOS, imagen oficial 74.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Sección IX, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1054/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

–

– Sección III, Artículo 12 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XXVII, Artículo 62 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección IX, Artículo 29 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección I, Artículo 9 Bis incorporado por art. 1° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección II, Artículo 10, Inciso a) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XXV, Artículo 59 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 950/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 56 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 928/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 30 Bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 896/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

(INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SÍSMICA derogado por art. 2º del Decreto Nº 114/2026 B.O. 27/2/2026. Vigencia: a partir del día de su dictado.)

– Sección XXIV, Artículo 56 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 864/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anexo IV, incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 864/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anexo V, incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 864/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XXI sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección III, Artículo 12 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Capítulo I, Anexo I sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 30 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 788/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/3/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 738/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 55 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 801/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

– SECCIÓN IX, Artículo 28 derogado por art. 4° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 51 renumerado como artículo 50, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 52 renumerado como artículo 51, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 53 renumerado como artículo 52, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 63 renumerado como artículo 62, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

– Artículo 54 renumerado como artículo 53, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 55 renumerado como artículo 54, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 57 renumerado como artículo 56, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 58 renumerado como artículo 57, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 59 renumerado como artículo 58, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 60 renumerado como artículo 59, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 61 renumerado como artículo 60, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 64 renumerado como artículo 63, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 68 renumerado como artículo 67, por art. 5° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 70 inciso a.40 renumerado como Inciso a.39, por art. 7° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Anexo I, acápite 6 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Ver otros artículos del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS.

LISTA DE INFORMACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 71.- Sin perjuicio del cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable a los Mercados en su calidad de emisora, en su carácter de Mercados registrados deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información:

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y domicilio legal en su caso.

a.3) Sucursales: domicilio, organigrama, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

a.4) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.5) Página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales, en caso de poseer.

a.6) Actas de asamblea, conforme normas para emisoras.

a.7) Actas del órgano de administración y de fiscalización, conforme normas para emisoras.

a.8) Nóminas de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.9) Datos personales conforme los formularios dispuestos a estos efectos en la AIF de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.10) Declaraciones Juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.12) Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión.

a.13) Número de C.U.I.T. e inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

a.14) Documentación requerida del Sistema Informático de Negociación.

a.15) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de negociación y sus sistemas de liquidación y compensación por parte de otros Mercados y Cámaras.

a.16) Certificaciones de Compatibilidad con los sistemas informáticos de negociación de otros Mercados para intercambio de datos de las órdenes y operaciones, para ruteo de órdenes y liquidación y compensación de las operaciones registradas, conforme las pautas dispuestas en el presente Capítulo.

a.17) Detalle de las entidades y participantes que se encuentran conectados a la interfase FIX desarrollada.

a.18) Documentación exigida del Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch).

a.19) Documentación requerida del Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones.

a.20) Documentación requerida relacionada con el Sistema Informático para Registro central de órdenes.

a.21) Derechos y Aranceles autorizados.

a.22) Estudio tarifario para derechos y aranceles.

a.23) Código de Gobierno Societario y acta del órgano de administración que lo apruebe.

a.24) Organigrama.

a.25) Manuales de Procedimientos.

a.26) Descripción de mecanismos de control interno.

a.27) Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.28) Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria del Mercado.

a.29) Documentación vinculada para la previa aprobación de reglamentaciones dictadas por los Mercados.

a.30) Informe organización administrativa adecuada.

a.31) Procedimientos para la conservación de la documentación.

a.32) Documentación acreditando experiencia, capacidad técnica y operativa de la entidad calificada, en caso de decidir la delegación de funciones.

a.33) Reglamentaciones aplicables a la precalificación.

a.34) Reglamentaciones y Procedimientos para autorización, suspensión y cancelación del Listado de valores negociables.

a.35) Reglamentos para el funcionamiento de los Tribunales Arbitrales.

a.36) Reglamentos para otorgar Membresías.

a.37) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

a.38) Boletines Informativos electrónicos.

a.39) Acciones promocionales de sus servicios, dentro de los TRES (3) días hábiles de realizadas.

a.40) Lista de autorizados por el Mercado para Acceso Directo al Mercado.

a.41) Nómina de Agentes miembros habilitados en su ámbito.

a.42) Régimen informativo de tenencias directas e indirectas conforme formulario creado a esto efectos en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.43) Los procedimientos para el acceso de las operaciones registradas en tiempo real.

a.44) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

a.45) Declaración jutrada de AIF.

a.46) Hechos relevantes conforme lo establecido en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta Pública.

a.47) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

b.2) Dentro de los TRES (3) días siguientes de finalizada cada semana, detalle diario de los activos que conforman el Fondo de Garantía obligatorio del artículo 45 de la Ley N° 26.831, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

b.3) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.

c) Con periodicidad mensual:

c.1) Informes de auditoría de las auditorías efectuadas a los agentes miembros.

c.2) Volumen negociado con el detalle indicado en el formulario habilitado a estos efectos por la Comisión.

d) Con periodicidad trimestral:

d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e) Con periodicidad anual:

e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e.2) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de todos los sistemas.

e.4) Auditoría externa anual de riesgo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – MERCADOS.

TÍTULO VI

MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS

CAPÍTULO I

MERCADOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN II

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SECCIÓN III

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

SECCIÓN IV

FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO PARA ATENDER COMPROMISOS NO CUMPLIDOS POR AGENTES EN OPERACIONES GARANTIZADAS (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831).

SECCIÓN V

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MERCADOS.

SECCIÓN VI

SUCURSALES.

SECCIÓN VII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN.

SECCIÓN VIII

DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE MERCADOS EN ENTIDADES CALIFICADAS.

SECCIÓN IX

PRECALIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.

SECCIÓN X

LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES EN MERCADOS.

SECCIÓN XI

TRIBUNALES ARBITRALES.

SECCIÓN XII

DERECHOS Y ARANCELES.

SECCIÓN XIII

MEMBRESÍAS.

SECCIÓN XIV

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

SECCIÓN XV

PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES DICTADAS POR LOS MERCADOS.

SECCIÓN XVI

PUBLICACIÓN DE BOLETINES INFORMATIVOS.

SECCIÓN XVII

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

SECCIÓN XVIII

ACCIONES PROMOCIONALES.

SECCIÓN XIX

TRANSPARENCIA.

SECCIÓN XX

INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

SECCIÓN XXI

ESQUEMAS DE INTERCONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN Y DE LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

SECCIÓN XXII

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

SECCIÓN XXIII

ACCESO DIRECTO A LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.

SECCIÓN XXIV

SISTEMA INFORMÁTICO PARA MONITOREO DE LAS OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

SECCIÓN XXV

INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD A LA COMISIÓN.

SECCIÓN XXVI

INFORMACIÓN DE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.

SECCIÓN XXVII

PUBLICIDAD DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.

SECCIÓN XXVIII

AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE RIESGOS.

SECCIÓN XXIX

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

SECCIÓN XXX

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

SECCIÓN XXXI

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SECCIÓN XXXII

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

SECCIÓN XXXIII

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ANEXO I

REQUISITOS A OBSERVAR EN CONTRAPARTIDA MÍNIMA, EN FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) Y EN FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES.

1. SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados, Cámaras Compensadoras, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Corretaje de Valores Negociables, Agentes de Depósito Colectivo, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios no Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.

2. LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida mínima exigida y las sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, deberán estar constituidas por los siguientes activos:

Activos Disponibles en Pesos y en otras monedas.
En cuentas a la vista abiertas en bancos locales y en bancos del exterior
En Plazos fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales.
En subcuentas comitentes abiertas en Agentes de Depósito Colectivo (acreencias).
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Activos en Instrumentos Locales
Acciones que conforman el ÍNDICE MERVAL 25.
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria.
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria.
Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas.

3. FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA: Los sujetos alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria por el importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser alguna de las autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva.

4. INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus acreencias, que constituyan total o parcialmente la contrapartida del importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o las inversiones de las sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, deberán encontrarse en custodia en una entidad autorizada por la Comisión a tales efectos, en cuentas bajo titularidad de los sujetos alcanzados con el aditamento “Contrapartida”, “Fondos de Garantía Ley N° 26.831” o “Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes”.

5. NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables trimestrales y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota el detalle de la composición del valor de la contrapartida y en caso de corresponder el detalle de las inversiones realizadas con las sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, individualizando los conceptos e importes integrantes, incluyendo datos de la Fianza Bancaria en caso de existir.

6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados deberán remitir semanalmente a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda correspondiente a cada día de la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo.

7. PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA. Cuando el valor de la contrapartida sea menor al porcentaje de contrapartida exigido para cada categoría, los sujetos alcanzados deberán inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión acompañando el detalle de las medidas que adoptarán para la recomposición en un plazo que no podrá superar los CINCO (5) días hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la adecuación.

ANEXO II

“ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM)”

1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Los sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados” que sean implementados por los Mercados y sus agentes miembros, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos técnicos:

1.1. Autenticación. El protocolo del sistema ADM debe soportar e implementar mecanismos de autenticación que permitan identificar y verificar la identidad, tanto del servidor (sistema ADM del lado del sistema de negociación del Mercado o Agente) como del cliente (sistema ADM del lado del comitente).

1.2. Autorización de acceso. El sistema ADM debe controlar el acceso al sistema de negociación en función de la identidad previamente autenticada del cliente.

1.3. Control de errores y de secuencia. El sistema ADM debe utilizar algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de secuencia de los mensajes.

1.4. Integridad. Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por terceros, el destinatario (tanto el Mercado como el cliente) del mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.

1.5. Privacidad o Confidencialidad. Los mensajes intercambiados no deben ser legibles por terceros.

1.6. Irrefutabilidad o No Repudio. El protocolo debe ser tal que ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por el cliente, ni por el Agente de negociación, ni por el Mercado).

1.7. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking). El protocolo debe ser tal que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda ser advertido tanto por el sistema de negociación del Mercado como por el cliente, y puedan actuar en consecuencia.

1.8. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay). El sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar una repetición de la operación.

2. APROBACIONES, CERTIFICACIONES Y AUDITORIAS TÉCNICAS. Los Mercados que implementen sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”, deberán mínimamente cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

2.1. Conectividad.

El cliente deberá conectarse con el sistema de negociación del Mercado preferentemente mediante un enlace privado (enlace digital punto a punto, PVC Frame Relay, enlace IP MPLS). La conectividad entre el cliente y el Mercado deberá tener una calidad mínima expresada en los siguientes términos: latencia máxima de 100 ms, ancho de banda (throughput) mayor a 256 Kbps, pérdida de paquetes menor a 10 a la menos 7, disponibilidad mayor al 99,5% mensual (en el horario de apertura de los mercados). En el caso que la conectividad se realice a través de la Internet, deberán reforzarse todas las medidas de seguridad, y deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar los niveles mínimos de calidad expresados en los mismos términos de latencia, ancho de banda, pérdida de paquetes y disponibilidad.

2.2. Protección Perimetral.

El acceso al sistema ADM del lado del Mercado (o del Agente) deberá contar con un dispositivo de tipo “firewall” para protección perimetral. El cliente deberá contar con protección perimetral adecuada de su propia red. Es responsabilidad del Mercado velar por el cumplimiento de estos requisitos técnicos por parte de los clientes. Para ello, deberá realizar una certificación inicial y auditorias periódicas (de periodicidad anual o menor).

2.3. Encriptaciión.

Todo el tráfico protocolar entre el cliente y el Mercado deberá estar cifrado con claves de 128 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía simétrica, y claves de 1024 bits de longitud mínima en el caso de algoritmos de criptografía asimétrica (o de clave pública).

2.4. Autenticación.

Todo usuario del sistema ADM debe ser previamente autenticado. El mecanismo de autenticación debe estar basado mínimamente en la utilización de nombre de usuario y clave, y en dicho caso el Mercado debe establecer una adecuada política de seguridad en términos de longitud, composición y envejecimiento de las claves de acceso.

Es deseable que se implemente un mecanismo de autenticación basado en certificados de clave pública para cada usuario.

Los Mercados serán los responsables de certificar y auditar periódicamente (periodicidad anual mínima) los sistemas que ofrezcan los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación para operar con los sistemas ADM, exigiendo mínimamente las características y especificaciones técnicas especificadas en el presente Anexo.

CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS

CAPÍTULO II

CÁMARAS COMPENSADORAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

CÁMARAS COMPENSADORAS. MARCO DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto por los artículos 2°, 35 y concordantes de la Ley N° 26.831, las Cámaras Compensadoras deberán presentar la documentación pertinente en forma previa a su autorización y correspondiente inscripción en el respectivo registro por parte de esta Comisión, debiendo su objeto social consistir en el desarrollo de actividades de liquidación, compensación y garantía de aquellas operaciones que -habiendo sido autorizadas por la Comisión- fueren registradas, así como también de contraparte central en caso de operaciones garantizadas.

La actuación de las Cámaras Compensadoras en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y funciones específicas previstas en los artículos 2° y 35 de la Ley N° 26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, con excepción del registro de contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de los Mercados autorizados por la Comisión.

Las Cámaras Compensadoras podrán desarrollar otras actividades afines y/o complementarias que no se encuentren bajo competencia de esta Comisión, incluidas aquellas realizadas en ámbitos ajenos al mercado de capitales conforme las funciones, recomendaciones y principios internacionales previstos para las Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF) por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés), en la medida que tales actividades resulten compatibles con el desarrollo del referido objeto social y funciones asignadas a las Cámaras Compensadoras por la Ley N° 26.831.

A lo fines previstos en el párrafo que antecede, las Cámaras Compensadoras deberán:

a) informar las mismas a esta Comisión conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas;

b) mantener actualizada, en todo momento, la nómina de actividades afines y/o complementarias autorizadas y desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos;

c) adoptar las medidas y/o recaudos necesarios para garantizar que las actividades afines y/o complementarias a ser desarrolladas, no alteren ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada por parte de esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asumidas por las Cámaras Compensadoras conforme lo exigido en el presente Título y concordantes de estas Normas;

d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias;

e) formular las correspondientes aclaraciones al público en general y en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene competencia ni ejerce ninguna supervisión y/o control alguno respecto a cualquiera de las señaladas actividades afines y/o complementarias; e

f) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho y/o situación que afecte y/o modifique o pudiere afectar el alcance, ejercicio y/o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias desarrolladas.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 1.

CÁMARAS COMPENSADORAS.

ARTÍCULO 1°.- En el marco del artículo 35 de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/13, las Cámaras Compensadoras deberán solicitar autorización a la Comisión y su correspondiente inscripción en el registro, para desarrollar las actividades de liquidación, compensación y garantía de las operaciones registradas, desarrollando las funciones de contraparte central en caso de operaciones garantizadas. Las Cámaras Compensadoras también podrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la Comisión.

DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Ninguna entidad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión ‘Cámara Compensadora’ o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Las entidades que soliciten su registro como cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas.

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES Y REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 4°.- Las Cámaras Compensadoras podrán actuar en calidad de “AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO (ACRYP)” con el alcance establecido en los artículos 2° y 4° del Capítulo II del Título VIII de estas Normas, debiendo solicitar su inscripción en la referida categoría y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma. Una vez obtenida la correspondiente matricula, dicha situación y calidad deberá ser informada en forma clara al público en general en todos los medios de comunicación utilizados para la difusión y publicidad de tales actividades.

En aquellos supuestos en que las Cámaras Compensadoras se encuentren simultáneamente inscriptas bajo la categoría de ACRYP, conforme las formalidades y requisitos dispuestos en estas Normas, estas deberán:

a) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentren inscriptos ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios; y

b) poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolle.

Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna a ser implementados sobre el particular deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 4.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 4°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como Cámaras Compensadoras, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.

SECCION II

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de obtener su autorización para funcionar y su inscripción en el registro, las Cámaras Compensadoras deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal. El estatuto social deberá contemplar como objeto social la liquidación y compensación de aquellas operaciones autorizadas por la Comisión que fueren registradas, desarrollando las funciones de contraparte central cuando se trate de operaciones garantizadas, pudiendo asimismo prever el desarrollo de otras actividades afines y/o complementarias conforme el marco de actuación dispuesto en el artículo 1° del presente Capitulo y/o la inscripción en otros registros compatibles en los términos de lo previsto por el artículo 4° precedente.

(Inciso sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

b) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

c) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en su caso, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

e) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, y perfil en redes sociales en caso de poseer.

f) Formulario para Remisión de Información por AIF: Declaración Jurada para el ingreso en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas que resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Cámara Compensadora y su inscripción en el registro correspondiente.

h) Acta del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Cámara Compensadora y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el Registro Especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

j) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

k) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

l) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

m) Auditores Externos: Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión. Deberá acompañar copia certificada por escribano público del acta del órgano de administración de la cual surja la designación de los auditores externos.

n) Número de C.U.I.T. e inscripciones. Asimismo acreditar la inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

o) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

p) Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

q) Derechos y aranceles: Acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

r) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

s) Código de conducta: Presentar un Código de conducta contemplando las normas y procedimientos que regulan el comportamiento de su personal, garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad, la prevención de eventuales conflictos de intereses, y las normas y procedimientos que regulan la relación con los agentes miembros y los terceros vinculados.

t) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a las Cámaras Compensadoras toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 5.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de obtener su autorización para funcionar y su inscripción en el registro, las Cámaras Compensadoras deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del estatuto social inscripto en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal. El Estatuto Social deberá contemplar como objeto social principal la liquidación, compensación y garantía de las operaciones registradas, desarrollando las funciones de contraparte central cuando se trate de operaciones garantizadas. También podrá contemplar actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su actividad bajo control de la Comisión.

b) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

c) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en su caso, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

e) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, y perfil en redes sociales en caso de poseer.

f) Formulario para Remisión de Información por AIF: Declaración Jurada para el ingreso en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas que resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Cámara Compensadora y su inscripción en el registro correspondiente.

h) Acta del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar como Cámara Compensadora y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el Registro Especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

j) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

k) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

l) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

m) Auditores Externos: Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión. Deberá acompañar copia certificada por escribano público del acta del órgano de administración de la cual surja la designación de los auditores externos.

n) Número de C.U.I.T. e inscripciones. Asimismo acreditar la inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

o) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

p) Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

q) Derechos y aranceles: Acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

r) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

s) Código de conducta: Presentar un Código de conducta contemplando las normas y procedimientos que regulan el comportamiento de su personal, garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad, la prevención de eventuales conflictos de intereses, y las normas y procedimientos que regulan la relación con los agentes miembros y los terceros vinculados.

t) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a las Cámaras Compensadoras toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 5 bis°.- Las Cámaras Compensadoras deberán someter a consideración de la Comisión, para su previa autorización, los Sistemas Informáticos de Liquidación y Compensación, los que deberán garantizar los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. A los efectos de la aprobación de estos sistemas, las Cámaras Compensadoras deberán presentar mínimamente la siguiente documentación:

a. Documentación del Sistema:

a.1) Arquitectura del sistema informático de liquidación y compensación.

a.2) Carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados.

a.3) Manuales de procedimiento para el control de las operaciones en tiempo real.

a.4) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este artículo.

a.5) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo de Intercambio de Información Financiera o Financial Information Exchange Protocol (FIX) versión 4.2 o superior.

a. Funcionalidades y recaudos del Sistema:

b.1) Para el registro y preservación de los datos de las operaciones que se registran, debiendo contener como mínimo: fecha, hora, minuto y segundo en que fueron ingresadas y registradas, cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de valores negociables, precio, identificación del Agente y del cliente, y demás datos requeridos por la Comisión que resulten relevantes tanto para la colocación primara como secundaria.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 6°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales operativas, técnicas y administrativas, indicando datos completos de los responsables.

b) Manuales de Procedimientos: Manuales de funciones, operativos y procedimientos internos, administrativos y contables, utilizados para llevar a cabo su objeto social, aprobados por el órgano de administración.

c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles de la Cámara Compensadora, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y operativas trabajen de forma independiente.

d) Transparencia: Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

e) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria aprobada por el órgano de administración, los que deberán ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.

f) Informática: Detalle de todos los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, y características del equipamiento incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las Leyes aplicables. Los sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad, inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, el adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Cámara Compensadora.

g) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

SECCIÓN III

PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

(Denominación sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 7°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL (UVA 17.300.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme el artículo 1° del presente Capítulo.

Aquellas Cámaras Compensadoras que se encuentren inscriptas en la categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.

No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen las Cámaras Compensadoras en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.

El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y III, conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.

Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 7.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 7°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 8°.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales de la Cámara Compensadora un importe del patrimonio neto que resulte inferior al valor establecido en el artículo precedente, se deberá informar dicha circunstancia inmediatamente a esta Comisión.

Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio neto de la Cámara Compensadora se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas, así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de la situación financiera de la Cámara Compensadora y el detalle de las medidas que se adoptarán para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la Comisión evaluará y dispondrá las medidas que la Cámara Compensadora deberá adoptar.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 8.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 8°.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, la Cámara Compensadora deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo la Cámara Compensadora deberá acreditar la adecuación.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 9°.-

(Artículo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 9.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 9°.- Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe resultante de detraer del valor del Patrimonio Neto Mínimo el total acumulado en el Fondo de Garantía del artículo 45 de la Ley N° 26.831, deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del presente Título.

SECCIÓN IV

FONDO DE GARANTÍA PARA ATENDER COMPROMISOS NO CUMPLIDOS POR AGENTES EN OPERACIONES GARANTÍZADAS (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831).

CONSTITUCIÓN DE FONDOS CON RECURSOS DE LA CÁMARA COMPENSADORA. FONDO DE GARANTÍA III.

ARTÍCULO 10°.- Conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 26.831, las Cámaras Compensadoras deberán constituir, con recursos propios, fondos de garantía organizados bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión, los que deberán estar conformados por los activos elegibles del Anexo I del Capítulo I del presente Título, destinados a hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes miembros, originados en operaciones garantizadas. Éstos fondos deberán permitir hacer frente al incumplimiento de, como mínimo, los DOS (2) participantes que se encuentren más expuestos, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total acumulado en los fondos alcance suficiente magnitud para cumplir los objetivos fijados por la Ley N° 26.831.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 10.

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 10.- Conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, las Cámaras Compensadoras deberán constituir el Fondo de Garantía obligatorio dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 26.831, que podrá organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión, destinado a hacer frente a los compromisos no cumplidos por los Agentes miembros, originados en operaciones garantizadas, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas.

La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total acumulado en el Fondo de Garantía obligatorio alcance suficiente magnitud para cumplir los objetivos fijados por la Ley N° 26.831.

INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIA ANEXO I.

ARTÍCULO 11°.- Las Cámaras Compensadoras deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del presente Título en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en los Fondos de Garantía III, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4 y 5 de dicho Anexo.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 11.

INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIAS ANEXO I.

ARTÍCULO 11.- Las Cámaras Compensadoras deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del presente Título, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4, 5 y 6 de dicho Anexo.

COMITÉ DE RIESGO.

ARTÍCULO 11 bis°.- Las Cámaras Compensadoras y los Mercados que cumplan funciones de Cámaras Compensadoras, deberán contar con un Comité de Riesgo, el cual deberá estar integrado por al menos TRES (3) miembros titulares y TRES (3) miembros suplentes designados por el órgano de administración.

El Comité de Riesgo deberá dictar su propio reglamento interno, el cual regulará su funcionamiento y será aprobado por el órgano de administración de la Cámara Compensadora o el Mercado, según corresponda.

Serán de aplicación a las deliberaciones del Comité y a sus libros de actas las normas aplicables al órgano de administración.

El Comité será el encargado de: (i) evaluar y proponer mejoras a las políticas de gestión y control integral de riesgos conforme lo exigido en el Capítulo III del presente Título; y (ii) emitir y elevar a la aprobación por parte del órgano de administración del sujeto en cuestión, con periodicidad anual, un informe que abarque el relevamiento de las políticas y procedimientos de gestión de riesgos oportunamente establecidos por dicho órgano, su grado de cumplimiento, desvíos y propuestas de ajustes y/o mejoras a ser implementadas.

Dicho Comité será el encargado de asesorar al órgano de administración sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión integral de riesgos. Las actas de las reuniones así como los informes elaborados por el mismo deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN V

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CÁMARAS COMPENSADORAS.

PLAZOS.

ARTÍCULO 12°.- El trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

Vencido dicho plazo sin que la Comisión se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho.

SECCIÓN VI

SUCURSALES.

FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 13°.- Las Cámaras Compensadoras podrán establecer sucursales en el país que deberán contar con una adecuada organización técnica y administrativa para atender a nivel local, en forma descentralizada y eficiente, las funciones asignadas, debiendo acreditar ante la Comisión el cumplimiento de estos extremos.

SECCIÓN VII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN.

REGISTRO ESPECIAL.

ARTÍCULO 14°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el Registro especial de miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización de la Cámara Compensadora, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

SOLVENCIA MORAL Y CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 15°.- Los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización de la Cámara Compensadora, deberán gozar de la debida honorabilidad y contar con capacidad y experiencia suficiente para desarrollar sus funciones, conforme la normativa de la Comisión.

VINCULACIONES.

ARTÍCULO 16°.- Al momento del registro de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, las Cámaras Compensadoras deberán informar en cada caso, las vinculaciones económicas, comerciales y familiares, que pudieran suscitar conflictos de interés. Esta información deberá mantenerse actualizada, remitiendo a la Comisión los cambios que se suscitaren una vez ocurrido el registro.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 17°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, de las Cámaras Compensadoras:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

LIBROS REUNIONES ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 18°.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 19°.- El órgano de administración de la Cámaras Compensadoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea su estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN VIII

DERECHOS Y ARANCELES.

APROBACIÓN DERECHOS Y ARANCELES.

ARTÍCULO 20°.- La Comisión aprobará los montos máximos que las Cámaras Compensadoras podrán percibir en concepto de derechos y aranceles por sus servicios, los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad de pequeño inversor.

ESTUDIO TARIFARIO.

ARTÍCULO 21°.- A los efectos de la aprobación, las Cámaras Compensadoras deberán acompañar un estudio tarifario, respaldando la estructura de derechos y aranceles a ser aplicados por los servicios prestados, incluyendo datos comparativos con otros Mercados y Cámaras en funcionamiento en el país y en otras jurisdicciones.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 22°.- Una vez aprobados los derechos y aranceles por parte de la Comisión, las Cámaras Compensadoras deberán:

a) Publicar los derechos y aranceles y el estudio tarifario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web Institucional.

b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con ocasión de modificación de los derechos y aranceles, lo que ocurra antes.

Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.

SECCIÓN IX

MEMBRESÍAS.

APROBACIÓN DE REGLAMENTOS PARA OTORGAR MEMBRESÍAS.

ARTÍCULO 23°.- Las Cámaras Compensadoras podrán otorgar membresías a los Agentes de Liquidación y Compensación que acrediten previo registro ante la Comisión.

A estos efectos, las Cámaras Compensadoras deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, las reglamentaciones dictadas de donde surjan los requisitos operativos que los agentes de liquidación y compensación, deberán acreditar, contemplando como mínimo los siguientes aspectos:

a) No podrá exigirse la acreditación de la calidad de accionista del Mercado del que son miembros en su caso, ni de la Cámara.

b) La solicitud de membresía no podrá ser rechazada alegando falta de idoneidad o capacidad.

c) La solicitud de membresía podrá ser rechazada si los Agentes no acreditan las garantías exigidas.

d) Podrán establecerse diversos tipos de membresías en función de la actuación del Agente.

e) Las membresías podrán tener costos iniciales y de mantenimiento, los cuales deberán ser presentados a la Comisión para su aprobación.

f) No podrá impedirse que los Agentes adquieran membresías de otros Mercados y/o otras Cámaras, ni que los Agentes liquiden y compensen operaciones con otros Mercados y/o Cámaras.

g) El trámite para el otorgamiento de una membresía no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles desde reunida la documentación correspondiente.

AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DE LAS CÁMARAS.

ARTÍCULO 24°.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el caso específico de Agentes de Liquidación y Compensación miembros de una Cámara Compensadora y en el marco de las funciones específicas asignadas a las Cámaras por la Ley N° 26.831, éstas deberán presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para previa aprobación por parte de la Comisión, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

En el caso de los Agentes miembros inscriptos en la categoría ALyC I AGRO, las Cámaras Compensadoras autorizadas por esta Comisión, que participen en procesos de compensación vinculados a las operaciones de contratos de futuros, opciones y derivados, cuyo subyacente revista la calidad de producto agropecuario o agroindustrial, deberán realizar procedimientos de auditoría con una frecuencia mínima trimestral.

Los procedimientos a aplicar y los informes de auditoría a realizar deberán contener como punto expreso, a relevar en cada auditoría, el control y cumplimiento de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión y/o aplicación establecidos en las presentes Normas.

Las Cámaras Compensadoras en cuyos ámbitos no se realicen actividades vinculadas a las operaciones de contratos de futuros, opciones y derivados, cuyo subyacente revista la calidad de producto agropecuario o agroindustrial, información contable o extracontable con la periodicidad, detalle y alcance que estimen necesario y asimismo establecer la realización de las auditorías con una frecuencia distinta a la establecida en el párrafo anterior.

Todas las auditorías realizadas a los Agentes miembros inscriptos en la categoría de ALYC I AGRO deberán contemplar dentro del alcance el cumplimiento del régimen informativo aplicable a esta subcategoría específica, el control de las autorizaciones expresas emitidas por los comitentes en el marco de las disposiciones del artículo 9º BIS del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y realizar procedimientos orientados a verificar el cumplimiento de las disposiciones de trazabilidad de fondos, circularización a clientes y verificación de la conciliación periódica prevista en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

Las Cámaras Compensadoras deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 24.

AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DE LAS CÁMARAS.

ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el Organismo, en el caso específico de agentes de liquidación y compensación registrados y miembros de una Cámara Compensadora y en el marco de las funciones específicas asignadas a las Cámaras por la Ley N° 26.831 y el Decreto N° 1023/13, éstas deberán presentar el plan de auditorías anual a sus agentes miembros para previa aprobación por parte de la Comisión, acompañando texto completo de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser efectivizado durante el año calendario siguiente.

Las Cámaras Compensadoras deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por la Comisión.

SECCIÓN X

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS

ARTÍCULO 25°.- Para el desarrollo de su actividad, las Cámaras Compensadoras podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán presentar a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 26°.- Las Cámaras Compensadoras deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 27°.- En caso de que una Cámara Compensadora registrada en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.

SECCIÓN XI

PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES DICTADAS POR LAS CÁMARAS COMPENSADORAS.

TRÁMITE PARA PREVIA APROBACIÓN.

ARTÍCULO 28°.- Los reglamentos y toda otra normativa reglamentaria de tipo operativo aprobados por el órgano de administración de las Cámaras Compensadoras, deberán ser aprobados por la Comisión previamente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 29°.- A los efectos de la obtención de la aprobación, las Cámaras Compensadoras deberán presentar la documentación suficiente para el análisis por parte de la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS DICTADAS POR LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 30°.- La Comisión podrá requerir a las Cámaras Compensadoras las modificaciones necesarias a fin de la adecuación de sus reglamentaciones a las nuevas normas que dicte el Organismo cuya vigencia requiera la inmediata implementación por parte de las Cámaras Compensadoras.

UNIFORMIDAD.

ARTÍCULO 31°.- En la tramitación de la aprobación de las reglamentaciones de las Cámaras Compensadoras, la Comisión podrá requerirles su adecuación con el objetivo de lograr reglas uniformes y homogéneas en todo el mercado de capitales.

SECCIÓN XII

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 32°.- Las Cámaras Compensadoras deberán conservar durante un plazo de DIEZ (10) años, la documentación involucrada en sus actividades y funciones. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la COMISIÓN, presentando los recaudos adoptados a los efectos de la protección de la misma.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 33°.- Las Cámaras Compensadoras deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XIII

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 34°.- Las Cámaras Compensadoras podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 35°.- Las Cámaras Compensadoras deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando “Cámara Compensadora registrada bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XIV

TRANSPARENCIA.

CUMPLIMIENTO NORMAS TRANSPARENCIA EN LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 36°.- Las Cámaras Compensadoras deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley 26.831 y en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública de las Normas.

SECCIÓN XV

AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE RIESGOS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 37°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con una auditoría externa anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su funcionamiento. Dichos informes deberán ser aprobados y constar en el libro de actas del órgano de administración, incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciben de sus auditores aun cuando no hayan detectado deficiencias y el análisis propio efectuado por la Cámara Compensadora, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar la gestión de riesgo o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

a) La calidad de la gestión de riesgo.

b) La vigilancia de los participantes de la Cámara Compensadora.

c) La calidad de los controles internos.

d) La calidad de la estructura de cuentas implementada con relación a la adopción de cuentas globales, incluyendo sus respectivos registros, contabilidad, procedimientos internos, sistemas y controles, informando el cumplimiento de lo previsto en el inciso d) del artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de las Normas.

e) La situación patrimonial, económica y financiera de la Cámara Compensadora.

En todos los casos, los informes deberán hacer saber acerca del cumplimiento de los principios y recomendaciones de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés) aplicables en la materia y lo exigido en el Capítulo III del presente Título.

Las Cámaras Compensadoras deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de los accesos habilitados de la IF: (i) el texto completo del informe de auditoría externa anual de riesgos, debidamente suscriptos por el respectivo profesional; y (ii) la parte pertinente del acta del órgano de administración en la cual conste dicho informe, su aprobación y el referido análisis efectuado por el Mercado, en los términos y con el alcance señalado en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 37.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 37.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con una auditoría externa anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su funcionamiento, los cuales deberán constar en el libro de actas del órgano de administración, y ser remitidos a la Comisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

a) La calidad de la gestión de riesgo.

b) La vigilancia de los participantes de la Cámara Compensadora.

c) La calidad de los controles internos.

d) La situación patrimonial, económica y financiera de la Cámara Compensadora.

En todos los casos, los informes deberán informar acerca del cumplimiento de los principios y recomendaciones de la IOSCO aplicables en la materia.

SECCIÓN XVI

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

CONTENIDO MÍNIMO.

ARTÍCULO 38°.- Los Sistemas Informáticos para Liquidación y Compensación y cualquier otro sistema desarrollado para el ejercicio de la actividad, deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración de la Cámara Compensadora deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por la Cámara, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 39°.- Las Cámaras Compensadoras deberán remitir anualmente dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por la Cámara Compensadora indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

SECCIÓN XVII

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 40°.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, las Cámaras Compensadoras deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Las Cámaras Compensadoras deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 41°.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad de la Cámara Compensadora, ésta será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva a la Cámara Compensadora, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 42°.- Las Cámaras Compensadoras, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberán abstenerse de funcionar como tal, sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando el detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 42.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 42.- Las Cámaras Compensadoras, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberán abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

SECCIÓN XVIII

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 43°.- La Comisión cancelará el registro en el caso que una Cámara Compensadora registrada así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XIX

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 44°.- Las Cámaras Compensadoras deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCIÓN XX

HECHOS RELEVANTES.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 45°.- Las Cámaras Compensadoras deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.

LISTA ENUNCIATIVA.

ARTÍCULO 46°.- Las Cámaras Compensadoras deberán informar por el acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información:

a) Disminución de los valores del Patrimonio Neto Mínimo exigido en esta Reglamentación y detalle de las medidas a adoptar para recomponerlo.

b) Disminución de la contrapartida exigida en esta Reglamentación y detalle de las medidas a adoptar para recomponerla.

c) Copia íntegra de los convenios suscriptos con entidades del exterior. Asimismo, deberá informarse la rescisión de los mismos.

d) Copia de las autorizaciones conferidas que habiliten su actuación en el exterior.

La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar hechos relevantes y no releva a la entidad de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada.

SECCIÓN XXI

RÉGIMEN INFORMATIVO.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 47°.- Las Cámaras Compensadoras deberán dar cumplimiento con el siguiente Régimen Informativo, debiendo remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información:

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y domicilio legal en su caso.

a.3) Sucursales: domicilio, organigrama, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

a.4) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.5) Página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

a.6) Actas de Asamblea.

a.7) Actas del órgano de administración y de fiscalización.

a.8) Nóminas de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.9) Datos personales conforme los formularios dispuestos a estos efectos en la AIF de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.10) Declaraciones Juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.12) Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión.

a.13) Número de C.U.I.T. e inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

a.14) Documentación requerida del Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones.

a.15) Derechos y Aranceles autorizados.

a.16) Estudio tarifario para derechos y aranceles.

a.17) Código de Conducta.

a.18) Organigrama.

a.19) Manuales de Procedimientos.

a.20) Descripción de mecanismos de control interno.

a.21) Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.22) Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria.

a.23) Documentación vinculada para la previa aprobación de reglamentaciones dictadas por las Cámaras.

a.24) Informe organización administrativa adecuada.

a.25) Reglamentos para otorgar Membresías.

a.26) Nómina de Agentes miembros habilitados en su ámbito.

a.27) Régimen informativo de tenencias directas e indirectas conforme formulario creado a esto efectos en el Título Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública.

a.28) Acciones promocionales de sus servicios, dentro de los TRES (3) días hábiles de realizadas.

a.29) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.30) Procedimiento para conservación de documentación.

a.31) Declaración jurada de AIF.

a.32) Hechos relevantes conforme lo establecido en el Título de Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública.

a.33) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.34) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto. (Inciso incoporado por art. 10 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.35) Reglamento Interno Comité de Riesgo. (Inciso incoporado por art. 10 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.36) Detalle de cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III. (Inciso incoporado por art. 10 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.37) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo.

(Inciso incorporado por art. 6° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los DOS (2) días siguientes de finalizada cada semana, detalle de los activos que conforman el Fondo de Garantía III, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados.

Asimismo, deberá acreditar que el monto total de dicho Fondo cumple con la exigencia dispuesta en el artículo 10 del presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

c) Con periodicidad mensual:

c.1) Informe de las Auditorías realizadas a los agentes miembros.

c.2) Informe del Registro de Operaciones de Derivados.

c.3) Informe del Registro de Pases.

(Inciso c) sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

d) Con periodicidad trimestral:

d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capítulo.

e) Con periodicidad anual:

e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capítulo.

e.2) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de todos los sistemas.

e.4) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de riesgo, en los términos y con los alcances señalados en el artículo 37 del presente Capítulo.

(Apartado sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS, articulo 47.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 47.- Las Cámaras Compensadoras deberán dar cumplimiento con el siguiente Régimen Informativo, debiendo remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la siguiente información:

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y domicilio legal en su caso.

a.3) Sucursales: domicilio, organigrama, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

a.4) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.5) Página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

a.6) Actas de Asamblea.

a.7) Actas del órgano de administración y de fiscalización.

a.8) Nóminas de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.9) Datos personales conforme los formularios dispuestos a estos efectos en la AIF de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados.

a.10) Declaraciones Juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.12) Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la Comisión.

a.13) Número de C.U.I.T. e inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

a.14) Documentación requerida del Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones.

a.15) Derechos y Aranceles autorizados.

a.16) Estudio tarifario para derechos y aranceles.

a.17) Código de Conducta.

a.18) Organigrama.

a.19) Manuales de Procedimientos.

a.20) Descripción de mecanismos de control interno.

a.21) Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

a.22) Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria.

a.23) Documentación vinculada para la previa aprobación de reglamentaciones dictadas por las Cámaras.

a.24) Informe organización administrativa adecuada.

a.25) Reglamentos para otorgar Membresías.

a.26) Nómina de Agentes miembros habilitados en su ámbito.

a.27) Régimen informativo de tenencias directas e indirectas conforme formulario creado a esto efectos en el Título Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública.

a.28) Acciones promocionales de sus servicios, dentro de los TRES (3) días hábiles de realizadas.

a.29) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.30) Procedimiento para conservación de documentación.

a.31) Declaración jurada de AIF.

a.32) Hechos relevantes conforme lo establecido en el Título de Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública.

a.33) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del presente Título.

b.2) Dentro de los TRES (3) días siguientes de finalizada cada semana, detalle diario de los activos que conforman el Fondo de Garantía obligatorio del artículo 45 de la Ley N° 26.831 y del Decreto N° 1023/13, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.

c) Con periodicidad mensual:

c.1) Informes de auditoría de las auditorías efectuadas a los agentes miembros.

d) Con periodicidad trimestral:

d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capítulo.

e) Con periodicidad anual:

e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capítulo.

e.2) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.

e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de todos los sistemas.

e.4) Auditoría externa anual de riesgo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Artículo 7º sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 37 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección II, Artículo 5°, Inciso a) sustituido por art. 5° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección III, Artículo 7° sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 BIS incoporado por art. 9° de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

– Sección I, Artículo 4° ‘CONTROL SOCIETARIO.’ derogado por art. 5° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – CÁMARAS COMPENSADORAS.

CAPÍTULO II

CÁMARAS COMPENSADORAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCION II

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SECCIÓN III

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

SECCIÓN IV

FONDO DE GARANTÍA PARA ATENDER COMPROMISOS NO CUMPLIDOS POR AGENTES EN OPERACIONES GARANTÍZADAS (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831).

SECCIÓN V

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CÁMARAS COMPENSADORAS.

SECCIÓN VI

SUCURSALES.

SECCIÓN VII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN.

SECCIÓN VIII

DERECHOS Y ARANCELES.

SECCIÓN IX

MEMBRESÍAS.

SECCIÓN X

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

SECCIÓN XI

PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES DICTADAS POR LAS CÁMARAS COMPENSADORAS.

SECCIÓN XII

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

SECCIÓN XIII

ACCIONES PROMOCIONALES.

SECCIÓN XIV

TRANSPARENCIA.

SECCIÓN XV

AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE RIESGOS.

SECCIÓN XVI

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

SECCIÓN XVII

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

SECCIÓN XVIII

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SECCIÓN XIX

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

SECCIÓN XX

HECHOS RELEVANTES.

SECCIÓN XXI

RÉGIMEN INFORMATIVO.

CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES

CAPÍTULO III

LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES

SECCIÓN I

REGISTRACIÓN, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN.

REGLAS Y REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 40 de la Ley N° 26.831, los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán establecer, con absoluta claridad, en qué casos y bajo qué condiciones garantizan el cumplimiento de las operaciones que se realicen o registren en sus ámbitos y en qué casos las mismas no cuentan con garantía por parte del Mercado y de la Cámara Compensadora en caso de utilizar los servicios de ésta.

Cuando garanticen el cumplimiento de las operaciones autorizadas por la Comisión, los Mercados y las Cámaras Compensadoras, desempeñarán el rol y funciones de contraparte central (CCP por sus siglas en inglés), debiendo observar la totalidad de los requisitos y procedimientos internos de actuación alineados a las mejores prácticas internacionales, según las recomendaciones y los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés), de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo y demás pautas específicas establecidas en los respectivos Capítulos del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 1.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/13, los Mercados, y las Cámaras Compensadoras en su caso, deben establecer con absoluta claridad en qué casos y bajo qué condiciones garantizan el cumplimiento de las operaciones que se registran en sus ámbitos y en qué casos las operaciones no cuentan con garantía, por parte del Mercado y de la Cámara Compensadora en caso de utilizar los servicios de ésta.

SECCIÓN II

SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Los Mercados o las Cámaras Compensadoras, deberán presentar a esta Comisión, los Sistemas Informáticos de Liquidación y Compensación para su previa autorización debiendo a estos efectos cumplir con los requisitos que establezca la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 2.

INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Para poder asegurar la interconexión de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados, resulta necesario también concretar la interconexión de los Sistemas de Liquidación y Compensación, debiendo a estos efectos cumplirse con los requisitos técnicos y operativos mínimos dictados por esta Comisión.

La liquidación y compensación deberá efectuarse en igualdad de condiciones entre agentes miembros de los distintos Mercados y/o Cámaras Compensadoras.

Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán presentar a esta Comisión los Sistemas Informáticos de Liquidación y Compensación para su previa autorización, debiendo a estos efectos cumplir con los requisitos que establezca la Comisión.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 3°.- Los sistemas informáticos de liquidación y compensación deberán estar basados en procedimientos internos formales alineados a las mejores prácticas internacionales, según las recomendaciones de la IOSCO aplicables a esta materia, y permitir la compensación y liquidación de operaciones registradas a través de sus Sistemas Informáticos de Negociación, contando entre sus funcionalidades la identificación, gestión y control de riesgos.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 3.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 3°.- Los sistemas informáticos de liquidación y compensación deberán estar basados en procedimientos internos formales alineados a las mejores prácticas internacionales, según las recomendaciones de la IOSCO vigentes aplicables a esta materia, y permitir la compensación y liquidación de operaciones registradas tanto a través de Sistemas Informáticos de Negociación como en segmentos de negociación bilateral de distintos Mercados, contando entre sus funcionalidades la identificación, gestión y control de los riesgos relacionados con los enlaces a otros Mercados o Cámaras Compensadoras.

IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES.

ARTÍCULO 4°.- Los Agentes deberán identificar a sus clientes en cada operación que registren, a los efectos de la constitución de los márgenes correspondientes por cada uno de los clientes.

SECCIÓN III

FIJACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

FIJACIÓN E INTEGRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

ARTÍCULO 5°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras, salvo disposición expresa, deberán fijar los aforos, los márgenes y otras garantías, la forma de su integración, de su reposición y de su recomposición, y los procedimientos para la liquidación o cancelación en caso de incumplimientos, presentando las reglamentaciones correspondientes a la Comisión, para su previa aprobación, las que deberán contemplar los aspectos dispuestos en el presente Capítulo.

(Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 649/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/11/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

En todos los casos, los activos que constituyan los márgenes y garantías deberán ser valuados a valor de realización y/o de mercado en forma diaria e intra diaria en caso de corresponder.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 5.

FIJACIÓN E INTEGRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

ARTÍCULO 5°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras, deberán fijar los aforos, los márgenes y otras garantías, la forma de su integración, de su reposición y de su recomposición, y los procedimientos para la liquidación o cancelación en caso de incumplimientos, presentando las reglamentaciones correspondientes a la Comisión, para su previa aprobación, las que deberán contemplar los aspectos dispuestos en el presente Capítulo.

En todos los casos, los activos que constituyan los márgenes y garantías deberán ser valuados a valor de realización y/o de mercado en forma diaria e intra diaria en caso de corresponder.

METODOLOGÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DE MÁRGENES, REPOSICIÓN DE MÁRGENES, AFOROS, RECOMPOSICIÓN DE GARANTÍAS Y DE MÁRGENES. VALOR EN RIESGO.

ARTÍCULO 6°.- Los márgenes y garantías, sus niveles de recomposición y de reposición y los aforos exigidos según los tipos de operaciones, deberán determinarse de conformidad con metodologías que permitan proteger al Mercado o a la Cámaras Compensadoras ante fluctuaciones de precio adversas, hasta tanto pueda el Mercado o la Cámara proceder al cierre de las posiciones incumplidoras o a la liquidación de las operaciones pendientes incumplidoras, como por ejemplo la metodología de “valor a riesgo”.

REGLAMENTACIONES ADICIONALES.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los Mercados o las Cámaras Compensadoras, deberán emitir todas las reglamentaciones necesarias a fin de morigerar los efectos derivados de riesgos de crédito, de liquidez, de mercado, operacional y legal. Las respectivas reglamentaciones deberán, además, contemplar la realización, por parte del Mercado o de la Cámara Compensadora, de los controles que aseguren la inmediata:

a) Identificación y subsanación de incumplimientos a las exigencias impuestas a sus agentes miembros relativas a la liquidación, a la constitución de garantías y de márgenes, y a sus recomposiciones y reposiciones.

b) Reformulación de aforos, de niveles de margen inicial, de porcentaje máximo de reducción de valor aforado de la garantía y de margen inicial para la recomposición y reposición.

EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 7.

REGLAMENTACIONES ADICIONALES.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los Mercados o las Cámaras Compensadoras, deberán emitir todas las reglamentaciones necesarias a fin de morigerar los efectos derivados de riesgos de crédito, de liquidez, de mercado, operacional y legal. Las respectivas reglamentaciones deberán, además, contemplar la realización, por parte del Mercado o de la Cámara Compensadora, de los controles que aseguren la inmediata:

a) Identificación y subsanación de incumplimientos a las exigencias impuestas a sus agentes miembros relativas a la liquidación, a la constitución de garantías y de márgenes, y a sus recomposiciones y reposiciones.

b) Reformulación de aforos, de niveles de margen inicial, de porcentaje máximo de reducción de valor aforado de la garantía y de margen inicial para la recomposición y reposición.

EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES.

ARTÍCULO 8°.- Los Mercados o las Cámaras Compensadoras, podrán reglamentar los casos en los que no se exigirá la constitución de margen o garantía en la operatoria a plazo firme, de contratos de futuros, de contratos de opciones, y demás operaciones, debiendo someter las reglamentaciones a la previa aprobación de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 8.

EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES.

ARTÍCULO 8°.- Los Mercados o las Cámaras Compensadoras, podrán reglamentar los casos en los que no se exigirá la constitución de margen o garantía en la operatoria a plazo firme, de opciones (directas), de contratos de futuros y de contratos de opciones sobre futuros, y demás operaciones, debiendo someter las reglamentaciones a la previa aprobación de la Comisión.

SECCIÓN IV

MÁRGENES Y GARANTÍAS EN OPERACIONES DE CONTADO Y A PLAZO FIRME.

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES Y OTRAS GARANTÍAS EN OPERACIONES DE CONTADO Y A PLAZO FIRME.

ARTÍCULO 9°.- En las operaciones en contado normal, los Mercados o las Cámaras Compensadoras podrán disponer la constitución de márgenes y garantías tanto por parte del comprador como del vendedor, el día de la concertación, a ser aplicado a atender las diferencias desfavorables que pudieren surgir de comparar diariamente, y hasta la fecha de liquidación, el precio concertado de la especie con el precio de cierre negociado para la fecha de liquidación o vencimiento concertado.

Los valores entregados por los Agentes de Liquidación y Compensación para satisfacer los saldos de márgenes u otras garantías y sus sucesivos saldos, deberán encontrarse depositados en el Mercado, o en la Cámara Compensadora, con la individualización del agente e indicando si corresponde a garantías propias o de sus clientes.

FLUCTUACIÓN DE PRECIO EN CAUCIONES.

ARTÍCULO 10°.- Los Mercados o las Cámaras Compensadoras, reglamentarán, para las operaciones de caución, el porcentaje mínimo que podrá representar la valuación diaria de la garantía al precio de cierre aforado respecto del valor aforado de la garantía.

RECOMPOSICIÓN DE MÁRGENES O GARANTÍAS EN OPERACIONES DE CAUCIÓN. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES.

ARTÍCULO 11°.- Durante el plazo comprendido entre la fecha de concertación y la fecha de cierre (o de vencimiento o de cancelación) de una operación de caución, deberá diariamente determinarse el precio de cierre aforado de la especie aplicándose al último precio de cierre de la especie para liquidar en contado normal el porcentaje de aforo fijado por el respectivo Mercado o la Cámara Compensadora para la especie de que se trate.

Diariamente deberá valuarse la garantía al precio de cierre aforado determinado conforme el párrafo anterior y compararse tal valuación con el valor aforado de la garantía determinado el día de la concertación.

Cuando de tal comparación surja que la valuación diaria de la garantía al precio de cierre aforado representa respecto del valor aforado de la garantía determinado el día de la concertación un porcentaje menor que el fijado por el respectivo Mercado, o la Cámara Compensadora, el tomador de fondos deberá recomponer la garantía entregando, en tal concepto, mayor cantidad de la misma especie de los valores negociables entregados en garantía original o constituir margen.

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES Y OTRAS GARANTÍAS EN OPERACIONES DE OPCIÓN (DIRECTA).

ARTÍCULO 12°.- En el caso de operaciones sobre opciones, el vendedor o lanzador deberá constituir el día de la apertura de su posición lanzadora (fecha de concertación) un margen o garantía que será aplicado a atender las diferencias desfavorables que pudieren surgir de comparar diariamente, y hasta la fecha de vencimiento, el precio de ejercicio de la serie con el precio a plazo del último cierre de la especie para el vencimiento de la serie.

Los valores entregados por los Agentes de Liquidación y Compensación para satisfacer los saldos de márgenes u otras garantías y sus sucesivos saldos deberán encontrarse depositados en el Mercado o en la Cámara Compensadora, con la individualización del agente e indicando si corresponde a garantías propias o de sus clientes.

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES Y OTRAS GARANTÍAS EN OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 13°.- En el caso de operaciones sobre contratos de futuros, tanto el comprador como el vendedor deberán constituir el día de la apertura de su respectiva posición (compradora o vendedora) en un mes contrato (fecha de concertación) un margen o garantía que será aplicado a atender las diferencias desfavorables que pudieren surgir de comparar diariamente, y hasta la fecha de vencimiento o el cierre por operatoria inversa, el precio concertado para tal posición con el precio del último cierre para tal mes contrato.

Los valores entregados por los Agentes de Liquidación y Compensación para satisfacer los saldos de márgenes u otras garantías y sus sucesivos saldos deberán encontrarse depositados en el Mercado, o en la Cámara Compensadora en su caso, con la individualización del agente e indicando si corresponde a garantías propias o de sus clientes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 650/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 13.

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES Y OTRAS GARANTÍAS EN OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 13.- En el caso de operaciones sobre contratos de futuros, tanto el comprador como el vendedor deberán constituir el día de la apertura de su respectiva posición (compradora o vendedora) en un mes contrato (fecha de concertación) un margen o garantía que será aplicado a atender las diferencias desfavorables que pudieren surgir de comparar diariamente, y hasta la fecha de vencimiento o el cierre por operatoria inversa, el precio concertado para tal posición con el precio del último cierre para tal mes contrato.

Los valores entregados por los Agentes de Liquidación y Compensación para satisfacer los saldos de márgenes u otras garantías y sus sucesivos saldos deberán encontrarse depositados en el Mercado, o en la Cámara Compensadora en su caso, con la individualización del agente e indicando si corresponde a garantías propias o de sus clientes.

REPOSICIÓN Y RECOMPOSICIÓN DE MÁRGENES O GARANTÍAS.

ARTÍCULO 14°.- Los Mercados o las Cámaras Compensadoras, deberán reglamentar para cada tipo de operación el porcentaje máximo hasta el cual el margen podrá reducirse como consecuencia de su uso para la atención de las diferencias desfavorables de precio o por diferencias de precio desfavorables de los activos en los que se integre el margen o garantía.

Excedido el porcentaje máximo de reducción, deberá reponerse la parte consumida para atender diferencias de precio desfavorables o recomponerse la reducción generada por baja en el precio de los activos integrantes del margen o garantía.

La reposición y/o la recomposición deberán llevar el valor del margen o la garantía a su nivel inicial y ser efectuadas en la fecha en la que se verifique excedido el porcentaje máximo de reducción admitido.

SECCIÓN V

GESTIÓN DE RIESGOS.

GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS.

ARTÍCULO 15°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras, garantizando o no el cumplimiento de las operaciones autorizadas por la Comisión, deberán aplicar un marco de gestión integral del riesgo alineado a las mejores prácticas internacionales, según los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de CPMI-IOSCO. Dicho marco deberá contemplar la implementación de un conjunto de objetivos, políticas, mecanismos, procedimientos, metodologías, normas internas y medidas diseñadas con la finalidad de identificar, medir, vigilar y gestionar potenciales eventos que puedan afectar a estos sujetos y/o impacten negativamente en las operaciones y servicios que prestan conforme sus funciones, estableciendo planes adecuados para su recuperación ordenada.

En el marco de la gestión integral del riesgo se deberán mitigar, como mínimo, los siguientes SEIS (6) Riesgos que enfrentan los Mercados y las Cámaras Compensadoras, conforme los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de CPMI-IOSCO:

a) Riesgo General de Negocio: Contar con sistemas de control y gestión para identificar y gestionar los riesgos generales del negocio, manteniendo activos líquidos netos suficientes financiados a través de su patrimonio neto para cubrir posibles pérdidas generales del negocio de manera que pueda continuar operando y prestando servicios si dichas pérdidas se materializan, así como también disponer de un plan viable para obtener capital adicional en caso de que su patrimonio neto caiga por debajo de la cantidad mínima necesaria o se sitúe cerca de esa cantidad.

b) Riesgos Legales: Certeza de las relaciones jurídicas. Normas, procedimientos y contratos claros.

c) Riesgos de Mercado: Cálculo y exigencia de diferencias diarias y garantías. Definición de límites operativos. Procedimientos en caso de incumplimiento.

d) Riesgos de Crédito: Requisitos de acceso vinculados a la calidad crediticia y financiera de los participantes. Recursos financieros propios líquidos.

e) Riesgos de Liquidez: Acuerdos de liquidez, liquidez de los activos aceptados en garantía.

f) Riesgos Operacionales: Controles, procedimientos y sistemas que minimicen los potenciales riesgos operacionales tanto internos como externos, y mitigar su impacto a través del uso de sistemas, políticas, procedimientos y controles adecuados, mediante la implementación de planes de contingencia orientados a contribuir con la gestión de continuidad de negocio y la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones, conforme lo exigido en la sección XII del Anexo I del presente capítulo.

El órgano de administración de los mencionados sujetos será el responsable de la aprobación, implementación, funcionamiento y control de la referida gestión integral de riesgos, debiendo observar los siguientes lineamientos mínimos:

1.- Fijar las políticas y procedimientos de gestión de riesgos que sean coherentes con los objetivos estratégicos y el marco regulatorio aplicable, debiendo evaluar la eficacia del conjunto de opciones de recuperación conforme a los resultados de dichos controles;

2.- Aprobar, revisar y/o actualizar con periodicidad anual, o con una mayor frecuencia si fuere necesario, las políticas y procedimientos de gestión integral de riesgos;

3.- Aprobar el informe anual emitido por el Comité de Riesgos;

4.- Tomar conocimiento y evaluar los reportes emitidos por las áreas con funciones de la gestión de los riesgos; y

5.- Implementar, aprobar y divulgar la correspondiente Autoevaluación Cuantitativa conforme los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de CPMI-IOSCO y el marco de divulgación conforme lo dispuesto en la Sección VIII del presente Capítulo.

Las actas del órgano de administración deberán ser remitidas a esta Comisión a través del acceso correspondiente de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). En todos los casos, las políticas y procedimientos de gestión de riesgos aprobados e implantados deberán encontrarse a disposición de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 15.

GESTIÓN DE RIESGOS.

ARTÍCULO 15.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán aplicar un marco de gestión integral del riesgo (políticas, procedimientos, sistemas y controles) alineado a las mejores prácticas internacionales, según las recomendaciones IOSCO.

Dicho marco de gestión integral del riesgo deberá mitigar los CINCO (5) Riesgos que enfrenta el Mercado, o la Cámaras Compensadoras en su caso, a saber:

a) Riesgos Legales: Certeza de las relaciones jurídicas. Normas, procedimientos y contratos claros.

b) Riesgos de Mercado: Cálculo y exigencia de diferencias diarias y garantías. Definición de límites operativos. Procedimientos en caso de incumplimiento.

c) Riesgos de Crédito: Requisitos de acceso vinculados a la calidad crediticia y financiera de los participantes. Recursos financieros propios líquidos.

d) Riesgos de Liquidez: Acuerdos de liquidez, liquidez de los activos aceptados en garantía.

e) Riesgos Operacionales: Controles, procedimientos y sistemas que minimicen los potenciales riesgos operacionales. Definición de planes de contingencia.

SECCIÓN VI

ADMINISTRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

ADMINISTRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS. FONDOS DE GARANTÍA CON APORTES DE AGENTES. FONDOS DE GARANTÍA I Y II.

ARTÍCULO 16°.- Conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 26.831, y a fin de limitar sus exposiciones de crédito frente a sus Agentes, los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora y las Cámaras Compensadoras, deberán constituir adicionalmente a la constitución del Fondo de Garantía III (conforme artículo 15 del Capítulo I y artículo 10 del Capítulo II del presente Título) fondos de garantía bajo la estructura de fideicomisos o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión con aportes integrados por los Agentes de Liquidación y Compensación para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del incumplimiento de uno o varios Agentes de Liquidación y Compensación.

Los fondos se mantendrán acumulados de manera segregada, debiendo discriminar los fondos aportados por los Agentes de Liquidación y Compensación por cuenta propia, de aquellos integrados por cuenta de clientes.

A los fines del presente artículo, los Mercados que cumplan funciones de Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras, deberán constituir los siguientes fondos de garantía:

a) Fondo de Garantía I: conformado por garantías iniciales y garantías para la cobertura de márgenes de la operatoria integrados por los Agentes de Liquidación y Compensación.

b) Fondo de Garantía II: conformado por los aportes en función del riesgo de su operatoria efectuado por los Agentes de Liquidación y Compensación. Dicho fondo deberá permitir como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento de: i) el Agente con respecto al cual se esté más expuesto o ii) la suma del segundo y el tercer agente que se encuentre más expuesto; de ambos el mayor.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 16.

FONDOS DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 16.- Para el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la liquidación y compensación de operaciones registradas, los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán constituir fondos de garantía bajo la estructura de fideicomisos, donde mantendrán los fondos acumulados de manera discriminada, aportados por los Agentes de Liquidación y Compensación por cuenta propia o de clientes.

La Comisión podrá autorizar otro tipo de estructura jurídica para los fondos de garantía, que deberá cumplir con similares objetivos que la del fideicomiso.

Los Mercados, y las Cámaras Compensadoras, deberán constituir los siguientes fondos de garantía a estos efectos:

a) Fondo de Garantía I para garantizar las operaciones a cargo de cada uno de los Agentes de liquidación y compensación, que se forma con los aportes que cada agente de liquidación y compensación realiza en concepto de integración de garantías iniciales y garantías para la cobertura de márgenes de su operatoria. También, esas garantías pueden utilizarse para cubrir la exigencia de márgenes por operatoria de sus clientes.

b) Fondo de Garantía II para garantizar las operaciones de terceros a cargo de cada uno de los Agentes de liquidación y compensación que opera para terceros, que se forma con los aportes que cada agente de liquidación y compensación hace por cuenta y orden de sus clientes en concepto de integración de márgenes para la cobertura de la operatoria de éstos.

c) Fondo de Garantía III para hacer frente a los incumplimientos de los agentes de liquidación y compensación de manera mancomunada, conformado por los aportes que cada agente de liquidación y compensación realiza, consistentes en un aporte mínimo y uno variable en función del riesgo generado durante los últimos SEIS (6) meses.

ORDEN DE UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE GARANTÍA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 17°.- A continuación, se expone el orden de prelación para la utilización de los fondos de garantía y otros recursos, en caso de incumplimiento de un Agente de Liquidación y Compensación que, como regla general, debe tenerse en cuenta al momento de su reglamentación por parte de los Mercados o Cámaras Compensadoras:

a.1) Aporte al Fondo de Garantía I, efectuado por el Agente de Liquidación y Compensación que haya incumplido.

a.2) Aporte al Fondo de Garantía II, efectuado por el Agente de Liquidación y Compensación que haya incumplido.

a.3) Fondo de Garantía III conformado por los recursos propios de los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora o Cámara Compensadora (artículo 15 del Capítulo I y artículo 10 del Capítulo II del presente Título).

a.4) Aporte al Fondo de Garantía II, efectuado por los Agentes de Liquidación y Compensación que no hayan incumplido.

a.5) Patrimonio de la Cámara Compensadora.

a.6) Patrimonio del Mercado.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 17.

ORDEN DE UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE GARANTÍA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 17.- A continuación, se expone el orden de prelación en caso de incumplimiento que como regla general debe tenerse en cuenta al momento de su reglamentación por parte de los Mercados o Cámaras Compensadoras.

a) En caso de un incumplimiento de un Agente de Liquidación y Compensación, el orden de utilización de los recursos debe ser el siguiente:

a.1) Fondo de Garantía I, donde se utilizan los aportes del Agente de Liquidación y Compensación incumplidor.

a.2) Fondo de Garantia II, donde se utilizan los aportes del Agente de Liquidación y Compensación incumplidor.

a.3) Fondo de Garantia III, donde se utilizan los demás aportes de los Agentes de Liquidación y Compensación cumplidores, a prorrata.

a.4) Fondo de Garantía obligatorio constituido por las Cámaras Compensadoras, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley N° 26.831 y disposiciones reglamentarias.

a.5) Fondo de Garantía obligatorio constituido por el Mercado de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 26.831 y disposiciones reglamentarias.

a.6) Acuerdos bancarios o seguros en caso de estar contratados.

a.7) Patrimonio de la Cámara Compensadora.

a.8) Patrimonio del Mercado.

b) En caso de incumplimiento de un Agente de Liquidación y Compensación, debido al incumplimiento de un cliente, el orden de utilización debe ser el siguiente:

b.1) Fondo de Garantía II, donde se utilizan los aportes del Agente de Liquidación y Compensación hechos por cuenta y orden del cliente incumplidor.

b.2) Fondo de Garantía I, donde se utilizan los aportes del Agente de Liquidación y Compensación incumplidor.

b.3) Fondo de Garantia III, donde se utilizan los aportes del Agente de Liquidación y Compensación cuyo cliente es incumplidor.

b.4) Fondo de Garantia III, donde se utilizan los demás aportes de los Agente de Liquidación y Compensación cumplidores, a prorrata.

b.5) Fondo de Garantía obligatorio constituido por las Cámaras Compensadoras de acuerdo con el artículo 45 de la Ley N° 26.831 y disposiciones reglamentarias.

b.6) Fondo de Garantía obligatorio constituido por el Mercado de acuerdo con el artículo 45 de la Ley N° 26.831 y disposiciones reglamentarias.

b.7) Acuerdos bancarios o seguros en caso de estar contratados.

b.8) Patrimonio de la Cámara Compensadora.

b.9) Patrimonio del Mercado.

CUSTODIA DE APORTES A LOS FONDOS CONSTITUIDOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 18°.- Los fondos o valores negociables aportados, deben depositarse o custodiarse en cuentas bajo titularidad del Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o de la Cámara Compensadora en carácter de fiduciario de los Fondos de Garantía I y II o de custodio de los activos en caso de organizar una estructura diferente a la del fideicomiso.

Los fondos y los valores negociables deberán ser aportados por los Agentes de Liquidación y Compensación, exclusivamente a requerimiento del Mercado.

Los fondos y los valores negociables deberán ser aportados por los Agentes de Liquidación y Compensación, exclusivamente a requerimiento del Mercado.

a) Cuando se aportan fondos:

a.1) Los aportes del tipo fondos líquidos, se depositan en la cuenta seleccionada por el Agente de Liquidación y Compensación.

a.2) Cada Agente de Liquidación y Compensación debe determinar cómo se invertirán dichos fondos, seleccionando las inversiones de la lista habilitada a estos efectos confeccionada por el Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora, o la Cámara Compensadora. Los rendimientos netos de estas inversiones deben ser trasladados a cada Agente de Liquidación y Compensación.

a.3) El Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora, o la Cámara Compensadora en su caso, deben informar a los Agente de Liquidación y Compensación, por los medios electrónicos habilitados, la acreditación de los fondos, y su destino como garantías, de corresponder.

b) Cuando se aportan valores negociables:

b.1) Los valores negociables aceptados en garantía deben mantenerse en custodia en cuentas de titularidad del Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o de la Cámara Compensadora en carácter de fiduciario de los fideicomisos de garantía o de custodio de los activos en caso de organizar una estructura diferente a la del fideicomiso.

b.2) De la misma forma que en el caso de los fondos líquidos, las acreencias deben ser trasladadas a cada Agente de Liquidación y Compensación. A fin de informarles acerca de dicha acreditación, el Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o la Cámara Compensadora, deben notificar al Agente de Liquidación y Compensación al respecto, por los medios electrónicos habilitados.

b.3) El Agente de Liquidación y Compensación, en su carácter de Fiduciante o aportante (en caso de estructura diferente a la del fideicomiso) y destinatario final de los valores negociables es quien da al Fiduciario o custodio, en su caso, las instrucciones para disponer (integrar o retirar) del Fondo de Garantía valores negociables en función de los márgenes exigidos por la operatoria. Para ello, debe contar con el consentimiento del Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o la Cámara Compensadora. Sólo ante un supuesto de incumplimiento, el Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o la Cámara Compensadora en carácter de Fiduciario o custodio, en su caso, procederán a la ejecución/aplicación de los fondos o valores negociables integrados al fondo de garantía.

c) El Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o la Cámara Compensadora, podrán cobrar un monto fijo o variable por la gestión de las inversiones ordenadas por el Agente de Liquidación y Compensación en su carácter de Fiduciante o aportante (en caso de estructura jurídica diferente a la del fideicomiso). Asimismo, tendrán derecho al recupero de los gastos en que hubiesen incurrido en dicha gestión, sin encontrarse obligados en ningún caso a generar rendimiento alguno, dado que las órdenes de inversión son bajo exclusivo riesgo del Agente de Liquidación y Compensación.

d) Los rendimientos netos de estas inversiones deben ser trasladados a cada Agente de Liquidación y Compensación.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 18.

CUSTODIA DE APORTES A LOS FONDOS CONSTITUIDOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 18.- Los fondos o valores negociables aportados, deben depositarse o custodiarse en cuentas bajo titularidad del Mercado, o de la Cámara Compensadora, en su carácter de fiduciario de los fondos de garantía o de custodio de los activos en caso de organizar una estructura diferente a la del fideicomiso.

a) Cuando se aportan fondos:

a.1) Los aportes del tipo fondos líquidos, se depositan en la cuenta seleccionada por el Agente de Liquidación y Compensación.

a.2) Cada Agente de Liquidación y Compensación debe determinar cómo se invertirán dichos fondos, seleccionando las inversiones de la lista habilitada a estos efectos confeccionada por el Mercado, o la Cámara Compensadora, y aprobada por la Comisión. Los rendimientos netos de estas inversiones deben ser trasladados a cada Agente de Liquidación y Compensación.

En casos excepcionales, el Mercado o la Cámara, podrán autorizar transitoriamente otros activos en garantía dando aviso inmediato de ello a la Comisión.

a.3) El Mercado, o la Cámara Compensadora en su caso, deben informar a los Agente de Liquidación y Compensación, por los medios electrónicos habilitados, la acreditación de los fondos, y su destino como garantías.

b) Cuando se aportan valores negociables:

b.1) Los valores negociables aceptados en garantía (distintos de fondos líquidos) deben mantenerse en custodia en cuentas de titularidad del Mercado, o de la Cámara Compensadora, en su carácter de fiduciario de los fideicomisos de garantía o de custodio de los activos en caso de organizar una estructura diferente a la del fideicomiso.

b.2) De la misma forma que en el caso de los fondos líquidos, las acreencias deben ser trasladadas a cada Agente de Liquidación y Compensación. A fin de informarles acerca de dicha acreditación, el Mercado o la Cámara Compensadora, debe notificar al Agente de Liquidación y Compensación al respecto, por los medios electrónicos habilitados.

b.3) El Agente de Liquidación y Compensación, en su carácter de Fiduciante o aportante (en caso de estructura diferente a la del fideicomiso) y destinatario final de los valores negociables, es quien da al Fiduciario o custodio, en su caso (Mercado o Cámara Compensadora) las instrucciones para disponer (integrar o retirar) del Fondo de Garantía valores negociables en función de los márgenes exigidos por la operatoria, con el consentimiento del Mercado o la Cámara Compensadora.

Sólo ante un supuesto de incumplimiento, el Mercado, o la Cámara Compensadora, en su carácter de Fiduciario o custodio en su caso, procede a la ejecución/aplicación de los fondos o valores negociables integrados al fondo de garantía.

c) El Mercado, o la Cámara Compensadora, podrán cobrar un monto fijo o variable por la gestión de las inversiones ordenadas por el Agente de Liquidación y Compensación en su carácter de Fiduciante o aportante (en caso de estructura jurídica diferente a la del fideicomiso), así como también tendrán derecho al recupero de los gastos en que hubiesen incurrido en dicha gestión, sin encontrarse obligados en ningún caso a generar rendimiento alguno, dado que las órdenes de inversión son bajo exclusivo riesgo del Agente de Liquidación y Compensación.

d) Los rendimientos netos de estas inversiones deben ser trasladados a cada Agente de Liquidación y Compensación.

PRUEBAS DE TENSIÓN.

ARTÍCULO 19°.- A fin de evaluar la adecuación de sus recursos financieros, estimar sus necesidades de liquidez y conocer el volumen de pérdidas que podrían sufrir, los Mercados que actúen como Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras deberán aplicar, , con periodicidad trimestral, como mínimo, pruebas de tensión (stress testing).

Los Mercados que actúen como Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones a los fondos de garantía y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada”.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES, articulo 19.

ESQUEMAS ALTERNATIVOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

ARTÍCULO 19.- La Comisión podrá autorizar la adopción por parte de los Mercados o de las Cámaras Compensadoras, de esquemas distintos de los fondos de garantía para la administración de márgenes y garantías en orden al cumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la liquidación y compensación de operaciones registradas.

A estos efectos, los Mercados y las Cámaras compensadoras, deberán presentar a la Comisión documentación suficiente que acredite que el esquema alternativo cumple con los mismos requisitos de transparencia y protección dispuestos en los artículos que anteceden, y aplica un marco de gestión integral del riesgo (políticas, procedimientos, sistemas y controles) alineado a las mejores prácticas internacionales, según las recomendaciones IOSCO.

SECCIÓN VII

(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 704/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/8/2017. Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CIBERSEGURIDAD Y CIBERRESILIENCIA CRÍTICAS DEL MERCADO DE CAPITALES.

ARTÍCULO 20°.- El órgano de administración de los Mercados, Agentes Depositario Central de Valores Negociables, Cámaras Compensadoras y Agentes de Registro y Pago, deberá, antes del 1° de enero de 2018, aprobar las “Políticas de Seguridad de la Información” elaboradas conforme los lineamientos de la norma ISO 27000, según el Anexo del presente Capítulo, titulado “Ciberseguridad y Ciberresiliencia de las Infraestructuras Críticas del Mercado de Capitales”.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 21°.- Dentro de los DOS (2) meses de aprobadas, por el órgano de administración, las “Políticas de Seguridad de la Información”, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán elaborar un “Plan de Implementación de las Políticas de Seguridad de la Información del Mercado de Capitales” a través de procedimientos que incorporen un criterio de mejora continua.

ARTÍCULO 22°.- Las “Políticas de Seguridad de la Información” deberán aplicarse a los activos informáticos y a los procesos relacionados a la prestación de servicios esenciales.

ARTÍCULO 23°.- Los sujetos mencionados en el artículo 20 deberán antes del 1° de marzo de 2018, adoptar medidas, de resiliencia cibernética, siguiendo los lineamientos de la “Guía sobre la Resiliencia Cibernética para las Infraestructuras de Mercado Financiero” de la CPSS – IOSCO.

ARTÍCULO 24°.- El informe de auditoría externa anual de sistemas que deben remitir los sujetos mencionados en el artículo 20, adicionalmente deberá contener la opinión del auditor respecto del “Plan de Implementación de las Políticas de Seguridad de la Información del Mercado de Capitales”, incluyendo el grado de avance en el desarrollo del mismo y de cumplimiento de los objetivos de control requeridos en el Anexo titulado “Ciberseguridad y Ciberresiliencia de las Infraestrucuturas críticas del Mercado de Capitales”.

SECCIÓN VIII

(Sección incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ESTRUCTURA DE BUEN GOBIERNO Y EFICACIA EN LOS PROCESOS DE GESTIÓN DE RIESGOS.

ARTÍCULO 25°.- Los Mercados –que cumplan funciones de Cámara Compensadora- y las Cámaras Compensadoras, cuando actúen como contraparte central (CCP por sus siglas en inglés) garantizado el cumplimiento de las operaciones autorizadas por la Comisión, deberán disponer de una estructura y mecanismos documentados de buen gobierno tendientes a fomentar la eficacia de sus procesos de gestión del riesgo y alineados a las mejores prácticas internacionales, según los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de CPMI-IOSCO.

Dicha estructura y mecanismos deberán encontrarse contemplados en una sección o apartado específico dentro del Código de Conducta previsto en el Título de “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de estas Normas, y abarcar como mínimo: (i) líneas directas y claras de responsabilidad y rendición de cuentas, orientadas a promover la seguridad y la eficiencia de la propia contraparte central (CCP por sus siglas en inglés), así como también la estabilidad, integridad y sustentabilidad del mercado de capitales, contribuyendo a la reducción del riesgo sistémico y a una adecuada gestión de los riesgos; (ii) consideraciones de interés público pertinentes y los objetivos de las partes interesadas correspondientes, promoviendo la transparencia de la información; y (iii) un marco de divulgación comprensivo de reglas y procedimientos claros e integrales, proporcionando suficiente información para permitir que los participantes cuenten con un entendimiento preciso de los riesgos y aranceles involucrados, todo ello de conformidad con los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de CPMI-IOSCO.

SECCIÓN IX.

(Sección incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 993/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/2/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INFORMACIÓN SOBRE ACTIVOS QUE INTEGRAN LOS FONDOS DE GARANTÍA CON APORTES DE AGENTES MIEMBROS.

ARTÍCULO 26°.- De conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina en relación al cómputo de las exigencias de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones autorizadas por esta Comisión y concertadas en segmentos de negociación garantizados con entidades de contraparte central, y su consideración como entidades calificadas (QCCP, por sus siglas en inglés), los Mercados y las Cámaras Compensadoras sólo brindarán información respecto a los activos y/o valores negociables que hubieran sido aportados a los Fondos de Garantía previstos en el artículo 16 del presente Capítulo, en un todo de acuerdo con lo previsto a continuación.

Dicha información únicamente deberá: (i) contener el detalle de los activos y/o valores negociables efectivamente aportados por aquellos Agentes registrados ante esta Comisión que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526, con sus modificatorias; y (ii) ser proporcionada al referido organismo de contralor y/o cada una de las mencionadas entidades financieras en su carácter de Agentes.


 

ANEXO

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 704/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ciberseguridad y Ciberresiliencia de las Infraestructuras críticas del Mercado de Capitales.

CONTENIDO.

SECCIÓN I

Políticas de tecnología de la información, comunicaciones y seguridad.

Orientación de la Dirección para la seguridad de la información.

Políticas de seguridad y gestión de la información.

Revisión de las políticas.

Comité de tecnología/seguridad con participación del Directorio.

Plan y presupuesto de seguridad y ti.

SECCIÓN II

Roles y responsabilidades.

Responsabilidad de la Dirección.

Roles y responsabilidades de seguridad de la información.

Segregación de funciones.

Contacto con las autoridades.

Contacto con grupos de interés especial.

Seguridad de la información en la gestión de proyectos.

SECCIÓN III

Capital Humano.

Evaluación previa al ingreso.

15.1. Investigación de antecedentes.

15.2. Términos y condiciones de empleo.

Seguimiento de la relación laboral.

16.1. Responsabilidades de la Dirección.

16.2. Concientización, educación y capacitación en seguridad de la información.

Finalización del vínculo laboral.

17.1 Responsabilidades en la desvinculación o cambio de puesto.

SECCIÓN IV

Activos de la información.

Identificación.

Inventario de los activos.

Propiedad de los activos.

Uso aceptable de los activos.

Retorno de los activos.

Clasificación de la información.

Metodología para el análisis de riesgos informáticos.

Manipulación de los activos.

SECCIÓN V

Usuarios de la información.

Política de control de accesos.

Requisitos del negocio para el control de accesos a los sistemas y las aplicaciones.

Acceso a las redes y a los servicios de red.

Gestión de accesos del usuario.

Alta y baja de registros de usuario.

Gestión de los derechos de acceso privilegiado.

Revisión de los derechos de acceso del usuario.

Remoción o ajuste de los derechos de acceso.

Procedimientos seguros de inicio de sesión.

Sistema de gestión de autenticación.

SECCIÓN VI

Seguridad de la infraestructura.

Áreas Seguras.

38.1. Perímetro de seguridad física.

38.2. Controles físicos.

38.3. Aseguramiento de oficinas, recintos e instalaciones.

38.4. Protección contra amenazas externas y del entorno.

Equipamiento.

39.1. Ubicación y protección del equipamiento.

39.2. Mantenimiento del equipamiento.

39.3. Retiro de activos.

39.4. Disposición final segura o reutilización del equipamiento.

Dispositivos móviles y teletrabajo.

40.1. Política de dispositivo móvil.

40.2. Teletrabajo.

SECCIÓN VII

Gestión de operaciones.

Procedimientos operativos documentados.

Gestión de la capacidad.

Controles contra código malicioso.

Resguardo de la información.

Registro de eventos.

Protección de la información de los registros.

Control de las vulnerabilidades técnicas.

SECCIÓN VIII

Gestión de comunicaciones.

Gestión de la seguridad de la red.

52.1. Controles de red.

52.2. Seguridad de los servicios de red.

52.3. Segregación en redes.

SECCIÓN IX

Gestión de plataformas productivas.

Generalidades.

Gestión de requerimientos y requisitos de seguridad/controles.

Desarrollo seguro.

Separación de entornos de desarrollo, prueba y producción.

Pruebas.

Paquetes de software y desarrollo tercerizado.

SECCIÓN X

Relaciones con proveedores.

Seguridad de la información en las relaciones con los proveedores.

Política de seguridad de la información para las relaciones con los proveedores.

Tratamiento de la seguridad en los acuerdos con los proveedores.

Cadena de suministro de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Gestión de la entrega de servicios prestados por los proveedores.

Seguimiento y revisión de los servicios prestados por los proveedores.

SECCIÓN XI

Monitoreo.

Responsabilidades y procedimientos.

Presentación de informes sobre los eventos de seguridad de la información.

Presentación de informes sobre las vulnerabilidades de seguridad de la información.

Evaluación y decisión sobre los eventos de seguridad de la información.

Respuesta a los incidentes de seguridad de la información.

Aprendizaje a partir de los incidentes de seguridad de la información.

Recolección de la evidencia.

SECCIÓN XII

Gestión de continuidad del negocio

Gestión de la continuidad.

Planificación de la continuidad del negocio.

Implementación de plan de contingencia.

Implementación de la continuidad del negocio.

Prueba del plan de continuidad.

Verificación, revisión y valoración de la continuidad del negocio.

Redundancias.

SECCIÓN XIII

Relación con otras partes interesadas.

Ecosistema.

Canal de contacto.

Documentación de interconexiones.

Identificación de riesgos.

Pruebas conjuntas.

Ambiente de pruebas.

Control de cambios.

Acuerdos de intercambio de información.

Detección de vulnerabilidades.

Respuestas ante incidentes.

Sincronización de relojes.

SECCIÓN I

POLÍTICAS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, COMUNICACIONES Y SEGURIDAD.

ORIENTACIÓN DE LA DIRECCIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- La Dirección debe establecer el marco de gobierno de resiliencia de ciberseguridad en el que se establezcan los lineamientos para la gestión de la tecnología, las comunicaciones y la seguridad de la información, con el objetivo de asegurar el negocio y la continuidad de operaciones de los Mercados, Agentes de Depósito Colectivo, Cámaras Compensadoras, y Agentes de Custodia, Registro y Pago (CMI “capital market integration”).

ARTÍCULO 2°.- El marco de resiliencia de la ciberseguridad debe estar alineado con los requisitos del negocio y orientado a formalizar el apoyo de parte de la Dirección. Este apoyo debe ser tomado como referencia por todo el personal involucrado en el diseño, implementación y revisión del proceso.

La Dirección debe definir la tolerancia de riesgo y es responsable de aprobar periódicamente el marco de resiliencia de la ciberseguridad, para asegurar que el riesgo definido es consistente con los objetivos de negocio.

POLÍTICAS DE SEGURIDAD Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 3°.- Se debe contar con políticas de seguridad y gestión de la información aprobada por la Dirección.

Las políticas deben ser publicadas y conocidas por todos los miembros de la organización; y deben definir y asignar claramente las responsabilidades de los distintos sectores sobre los activos informáticos, considerando las siguientes premisas:

– Los requisitos de negocio y funcionales de los sistemas de información serán definidos por los usuarios propietarios de los datos.

– La gestión de los activos tecnológicos que soportan la automatización de los procesos críticos será de exclusiva responsabilidad de las áreas de TI:

Activos físicos: equipos de procesamiento, comunicaciones y almacenamiento de la información, y su infraestructura relacionada.

Activos de software de base: sistemas operativos, motores de bases de datos, herramientas de desarrollo, etc.

ARTÍCULO 4°.- El responsable de Seguridad de la Información debe tener suficiente autoridad, independencia, recursos y acceso al Directorio. Dicho ejecutivo debe poseer la experiencia y los conocimientos necesarios para planificar y ejecutar las iniciativas de resiliencia de ciberseguridad, de manera competente, adicionalmente será responsable de la gestión de los activos relacionados con su función.

ARTÍCULO 5°.- Para la implementación de cualquier nuevo aplicativo, las áreas usuarias y técnicas (TI y Seguridad Informática) deberán trabajar coordinadamente para encontrar la solución adecuada (ya sea un paquete de software de terceros o una aplicación desarrollada internamente) que satisfaga los requisitos de negocio definidos por los usuarios y cumpla simultáneamente los estándares tecnológicos y de seguridad determinados por los responsables técnicos.

REVISIÓN DE LAS POLÍTICAS

ARTÍCULO 6°.- Las políticas de seguridad de la información deben ser revisadas al menos una vez por año (o antes si ocurren cambios significativos) para validar que continúan siendo apropiadas, adecuadas y eficaces en relación a los objetivos del negocio.

COMITÉ DE TECNOLOGÍA/SEGURIDAD CON PARTICIPACIÓN DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO 7°.- Se debe conformar un comité de tecnología/seguridad en el cual la Dirección sea responsable de establecer, aprobar y velar por la actualización de un marco para fortalecer la ciberseguridad, incluyendo la responsabilidad por la toma de decisiones para la gestión de riesgos cibernéticos, incluso en situaciones de emergencia y de crisis.

La alta gerencia debe supervisar estrechamente la aplicación de su marco de resiliencia de la ciberseguridad como así también las políticas, procedimientos y controles que lo soportan.

PLAN Y PRESUPUESTO DE SEGURIDAD Y TI.

ARTÍCULO 8°.- De acuerdo con las metas y planes estratégicos, se deben elaborar planes operativos que contemplen los factores críticos para un efectivo control sobre los sistemas y la seguridad de la información, junto con las actividades del negocio que respaldan. Dichos planes tendrán en cuenta las tareas a realizar con su correspondiente asignación de tiempos y recursos, los presupuestos, las prioridades y la precedencia de cada una de ellas.

SECCIÓN II

ROLES Y RESPONSABILIDADES.

RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN.

ARTÍCULO 9°.- La Dirección es responsable de promover una adecuada administración de la seguridad de la información y establecer un marco gerencial para iniciar y controlar su implementación, así como para la distribución de funciones y responsabilidades.

ROLES Y RESPONSABILIDADES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 10°.- Se deben definir y asignar claramente las responsabilidades relativas a la seguridad de la información.

SEGREGACIÓN DE FUNCIONES.

ARTÍCULO 11°.- Las funcionalidades y responsabilidades en conflicto deben estar separadas con el fin de reducir los riesgos de modificaciones no intencionales o no autorizadas, o el mal uso de activos de información.

CONTACTO CON LAS AUTORIDADES.

ARTÍCULO 12°.- Se deben mantener los contactos apropiados con las autoridades pertinentes. CONTACTO CON GRUPOS DE INTERÉS ESPECIAL.

ARTÍCULO 13°.- Se deben mantener contactos apropiados con los grupos de interés especial u otros foros de seguridad especializados y asociaciones profesionales.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LA GESTIÓN DE PROYECTOS.

ARTÍCULO 14°.- La seguridad de la información se contempla en la dirección de proyectos, independientemente del tipo de proyecto.

SECCIÓN III CAPITAL HUMANO.

EVALUACIÓN PREVIA AL INGRESO.

ARTÍCULO 15°.- Se debe asegurar que los empleados y contratados entiendan sus responsabilidades y sean idóneos para los roles para los cuales se los contrata.

15.1. INVESTIGACIÓN DE ANTECEDENTES.

Se debe realizar la verificación de antecedentes de todos los candidatos para el empleo de acuerdo con las leyes, regulaciones y reglas éticas pertinentes. Dicha verificación debe ser proporcional a los requisitos de seguridad de la organización, a la clasificación de la información a ser accedida y a los riesgos potenciales percibidos.

15.2. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE EMPLEO.

Los contratos con empleados y contratados deben establecer sus responsabilidades y las de la organización para con la seguridad de la información.

SEGUIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.

ARTÍCULO 16°.- Se debe asegurar que los empleados y contratados sean conscientes de sus responsabilidades con respecto a la seguridad de la información y las cumplan. Los recursos humanos deben mantenerse técnicamente capacitados e informados conforme a la evolución de los requerimientos, normas y tecnologías de los sistemas de seguridad adoptados por las organizaciones.

16.1. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN.

La Dirección y las gerencias deben requerir a todos los empleados y contratados que apliquen la seguridad de la información de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos por la organización.

16.2. CONCIENTIZACIÓN, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Todos los empleados de la organización y, cuando sea pertinente los proveedores, deben recibir una concientización, educación y capacitación apropiada como así también actualizaciones regulares sobre las políticas y procedimientos organizacionales relativos a su tarea.

FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.

ARTÍCULO 17°.- Se deben proteger los intereses de la organización como parte del proceso de desvinculación o cambio de puesto.

17.1 RESPONSABILIDADES EN LA DESVINCULACIÓN O CAMBIO DE PUESTO.

Se deben definir, comunicar y hacer cumplir, al empleado o contratado, las responsabilidades y obligaciones relativas a la seguridad de la información que continúen vigentes luego de la desvinculación o cambio de puesto. Se debe verificar que las asignaciones, atribuciones y accesos a la información se actualicen debidamente ante cambios de funciones o desvinculaciones.

SECCIÓN IV

ACTIVOS DE LA INFORMACIÓN. IDENTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 18°.- La organización debe tener un conocimiento preciso sobre los activos que posee, logrando y manteniendo una apropiada protección de los mismos.

Se define como activo a la información crítica de negocio y todas aquellas plataformas que procesan, almacenan y transmiten dicha información.

INVENTARIO DE LOS ACTIVOS.

ARTÍCULO 19°.- La organización debe identificar los activos relevantes en el ciclo de vida de la información e inventariarlos para su control. El inventario deberá ser actualizado ante cualquier modificación de la información registrada y revisado con una periodicidad al menos anual.

PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS.

ARTÍCULO 20°.- Se debe implementar un proceso para la asignación de un propietario de los activos organizacionales. La propiedad debe ser asignada ante la creación, desarrollo o adquisición de los mismos. El propietario debe ser responsable de la gestión adecuada de un activo durante todo su ciclo de vida y responsable de su clasificación.

USO ACEPTABLE DE LOS ACTIVOS.

ARTÍCULO 21°.- La autoridad relevante deberá identificar, documentar e implementar reglas para el uso aceptable de la información y los activos asociados.

Los empleados y usuarios externos que utilicen o tengan acceso a los activos de la organización deberán estar informados de los requisitos de seguridad de la información, de los activos de la organización asociados con las instalaciones, recursos y procesamiento de información.

RETORNO DE LOS ACTIVOS.

ARTÍCULO 22°.- Todos los empleados y usuarios externos deben devolver todos los activos de la organización en su poder al finalizar su empleo, contrato o acuerdo. El proceso de terminación debe formalizarse para incluir la devolución de todos los activos físicos y electrónicos pertenecientes a la organización.

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 23°.- Con el objetivo de asegurar que la información reciba un nivel de protección apropiado, la misma debe ser clasificada para indicar la necesidad, prioridades y grado de protección esperado en su gestión.

Las clasificaciones y los controles de protección asociados a la información deben tener en cuenta las necesidades del negocio de compartirla o restringirla, así como los requisitos legales.

Los resultados de la clasificación deben ser actualizados de acuerdo con los cambios de su valor, sensibilidad y criticidad a través de su ciclo de vida.

ARTÍCULO 24°.- Para clasificar un activo de información, se deben evaluar las tres características de la información en las cuales se basa la seguridad: confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Se considera críticos como mínimo a aquellos activos de la información relacionados con las operaciones, saldos, movimientos, cuentas, comitentes y garantías de sus Mercados como así también de otros Mercados.

METODOLOGÍA PARA EL ANÁLISIS DE RIESGOS INFORMÁTICOS.

ARTÍCULO 25°.- Se debe evidenciar la existencia de análisis de riesgos formalmente realizados y documentados sobre los sistemas de información, la tecnología informática y sus recursos asociados.

Los resultados de los análisis mencionados y sus actualizaciones periódicas deben ser formalmente reportados al Comité de Tecnología/Seguridad, que será el responsable primario de darle tratamiento a las debilidades que expongan a los CMI a un riesgo mayor al aceptable.

MANIPULACIÓN DE LOS ACTIVOS.

ARTÍCULO 26°.- Para cada uno de los niveles de clasificación, se deben definir los procedimientos de manejo seguro, incluyendo las actividades de procesamiento, almacenamiento, transmisión, clasificación y destrucción.

SECCIÓN V

USUARIOS DE LA INFORMACIÓN.

POLÍTICA DE CONTROL DE ACCESOS.

ARTÍCULO 27°.- Se debe formalizar una política de control de accesos alineada a los requisitos del negocio acorde a la clasificación de activos definida en los ARTÍCULOS 23 y 24.

REQUISITOS DEL NEGOCIO PARA EL CONTROL DE ACCESOS A LOS SISTEMAS Y LAS APLICACIONES.

ARTÍCULO 28°.- La organización debe basar las restricciones de acceso a la información en los requisitos de las aplicaciones individuales y de acuerdo con la política de control de acceso.

Con el objetivo de proteger la información relativa al negocio, se debe limitar al mínimo el acceso a la información crítica.

ACCESO A LAS REDES Y A LOS SERVICIOS DE RED.

ARTÍCULO 29°.- Se debe permitir el acceso solamente a aquellos usuarios que cuenten con la debida autorización y hayan sido apropiadamente capacitados. La autorización debe ser acorde al rol desempeñado en el negocio.

GESTIÓN DE ACCESOS DEL USUARIO.

ARTÍCULO 30°.- Se debe asegurar el acceso solamente a los usuarios autorizados, teniendo en cuenta las funciones de desarrollo, procesamiento y operación de los sistemas afectados, manteniendo siempre los principios de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

ALTA Y BAJA DE REGISTROS DE USUARIO.

ARTÍCULO 31°.- Se debe implementar un proceso formal de alta, baja y modificación de roles y permisos del usuario, formalizando el proceso de asignación de accesos. En la medida de lo posible, se debe establecer una línea base de configuración de seguridad y forzarla en todos los sistemas críticos.

GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO PRIVILEGIADO.

ARTÍCULO 32°.- Se deben identificar los grupos de usuarios con permisos elevados en los diferentes dispositivos y sistemas críticos, para luego controlar la asignación y utilización de sus derechos de acceso sobre los mismos.

ARTÍCULO 33°.- Debe restringirse, controlarse rigurosamente y segregarse adecuadamente el uso de herramientas con privilegios que podrían ser capaces de anular los controles en los sistemas, o que permitan el alta, baja o modificación de datos operativos por fuera de las aplicaciones.

REVISIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO DEL USUARIO.

ARTÍCULO 34°.- Se debe establecer un proceso de revisión periódica de los accesos otorgados a los usuarios para los dispositivos, herramientas y sistemas críticos, en el cual deben participar los propietarios de los activos y responsables del negocio. Este proceso debe realizarse como mínimo una vez por año, o antes si existiera alguna situación que lo justifique.

REMOCIÓN O AJUSTE DE LOS DERECHOS DE ACCESO.

ARTÍCULO 35°.- En el caso de cambio de roles o desvinculación de usuarios, se deben revisar y ajustar los derechos de acceso a los servicios y sistemas a los cuales tenía acceso, y luego aplicar los cambios que sean necesarios. Este proceso debe estar validado por los propietarios de activos o responsables del negocio.

PROCEDIMIENTOS SEGUROS DE INICIO DE SESIÓN.

ARTÍCULO 36°.- El procedimiento para iniciar sesión en un sistema o aplicación debe ser diseñado para reducir al mínimo la oportunidad de que ocurra un acceso no autorizado, incluyendo la selección de técnicas de autenticación adecuadas para demostrar la identidad alegada de un usuario. La cantidad y fortaleza de los métodos de autenticación empleados debe ser acorde con el tipo de información a proteger y los riesgos identificados. En particular, las organizaciones deben establecer fuertes controles sobre accesos privilegiados mediante su limitación y supervisión estricta.

Cuando el nivel de riesgo lo amerite, se analizará el empleo de más de un método de autenticación como contraseñas, tarjetas inteligentes, tokens o medios de reconocimiento biométricos.

Para los accesos iniciados desde ubicaciones externas a la infraestructura de la organización, ya sean propias o contratadas a un tercero, se deberá considerar más de un mecanismo de autenticación para el inicio de sesión.

SISTEMA DE GESTIÓN DE AUTENTICACIÓN.

ARTÍCULO 37°.- La administración de la información para la autenticación debe considerar los siguientes aspectos:

– Cambiar los datos de autenticación por defecto de todos los productos instalados.

– Evitar el uso de cuentas genéricas, imponiendo identificadores de usuario y datos de autenticación individuales con el objetivo de posibilitar la rendición de cuentas y los análisis forenses.

– Proteger el almacenamiento y la transmisión de los datos de autenticación a través de algoritmos criptográficos reconocidos internacionalmente.

– Solicitar a los usuarios su autenticación luego de 15 minutos de inactividad.

– En caso de extravío del medio de autenticación debe existir un proceso de bloqueo del utilizado y validación para la entrega del nuevo medio.

Adicionalmente, si el medio de autenticación utilizado es a través de contraseñas se deben considerar los siguientes aspectos:

– Obligar a los usuarios a cambiar sus contraseñas en la primera conexión.

– Permitir a los usuarios seleccionar y cambiar sus propias contraseñas, considerando las siguientes características: longitud mínima de 8 caracteres cuya composición debe incluir caracteres numéricos, alfanuméricos y especiales, evitando la reutilización de las últimas 12 contraseñas.

– Forzar cambios periódicos de contraseña como mínimo cada 90 días.

– Implementar medidas técnicas para mitigar ataques del tipo “diccionario” o “fuerza bruta” tales como bloqueo de cuenta luego de una cierta cantidad de intentos fallidos de inicio de sesión, captchas, delays o requerimiento de autenticación de 2 factores.

SECCIÓN VI

SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA.

ÁREAS SEGURAS

ARTÍCULO 38°.- Se deben proteger las instalaciones e infraestructuras de procesamiento contra daños y accesos no autorizados.

38.1. PERÍMETRO DE SEGURIDAD FÍSICA.

Se deben utilizar perímetros de seguridad para proteger áreas que contengan información e instalaciones de procesamiento de información sensibles o críticas. El Directorio o autoridad equivalente, es el responsable primario por la existencia de distintos niveles de seguridad física en correspondencia con el valor, confidencialidad y criticidad de los recursos a proteger y los riesgos identificados.

38.2. CONTROLES FÍSICOS.

Deberán protegerse las áreas seguras mediante controles apropiados, por lo que se deben considerar, entre otras, las siguientes medidas de prevención y control:

– Instalaciones para equipamientos de apoyo, tales como equipos de aire acondicionado, grupos generadores, llaves de transferencia automática, UPS, baterías, estabilizadores y tableros de distribución de energía y de telecomunicaciones.

– Instalaciones de montaje apropiadas para los sistemas de telecomunicaciones.

– Instalaciones de montaje apropiadas para los sistemas de suministro eléctrico, tanto primario como secundario.

– Iluminación de emergencia.

– Sistemas de monitoreo y control de las utilidades críticas del centro de procesamiento de datos.

– Controles de acceso, por medio de los cuales se permita sólo el ingreso al área de procesamiento de datos a personal autorizado.

Todos los accesos, de rutina o de excepción, deben ser registrados por mecanismos que permitan la posterior revisión de al menos los siguientes datos: nombre completo, relación (interno o externo), en caso de ser externo deberá constar quién ha autorizado el acceso, motivo, hora de ingreso y hora de egreso.

Los sistemas de prevención contra incendios en los ambientes de procesamiento de datos deben posibilitar alarmas preventivas, que tengan la capacidad de ser disparadas automáticamente ante la presencia de partículas características en el recalentamiento de materiales eléctricos y otros materiales combustibles presentes en las instalaciones.

Los materiales combustibles deben ser minimizados dentro del área del centro de procesamiento de datos. La mampostería, muebles y útiles deben ser constructivamente no inflamables, y preferentemente ignífugos.

Para el caso de que este servicio sea provisto por terceros se deberá solicitar al proveedor cumplir con lo exigido en la sección X.

38.3. ASEGURAMIENTO DE OFICINAS, RECINTOS E INSTALACIONES.

Deben diseñarse y aplicarse controles de seguridad física para oficinas, recintos e instalaciones, proporcionales a su criticidad y a los riesgos identificados.

38.4. PROTECCIÓN CONTRA AMENAZAS EXTERNAS Y DEL ENTORNO.

Se deben diseñar y aplicar medidas de protección física contra desastres naturales, ataques intencionales o accidentes.

EQUIPAMIENTO.

ARTÍCULO 39°.- Se debe proteger el equipamiento (de procesamiento de la información y de soporte) de la organización contra daño, pérdida o robo.

39.1. UBICACIÓN Y PROTECCIÓN DEL EQUIPAMIENTO.

Se debe proteger el equipamiento de manera tal que se reduzcan los riesgos por amenazas y peligros del entorno, y las oportunidades de acceso no autorizado.

Dicho equipamiento se debe proteger de fallas causadas por el suministro eléctrico o de otras interrupciones ocasionadas por fallas en elementos de soporte.

39.2. MANTENIMIENTO DEL EQUIPAMIENTO.

El equipamiento debe recibir un mantenimiento correcto y oportuno para asegurar su continua disponibilidad e integridad.

39.3. RETIRO DE ACTIVOS.

Debe evitarse el retiro sin previa autorización del equipamiento o información en diferentes medios, tanto digitales como físicos, utilizados en las oficinas como en los centros de procesamiento. En caso de tratarse de datacenters de terceros el personal autorizado a retirar equipamiento deberá registrarlo para su posterior control.

Se deben aplicar medidas de seguridad a los activos en tránsito o fuera de la organización, considerando los diversos riesgos de operar fuera de sus instalaciones.

39.4. DISPOSICIÓN FINAL SEGURA O REUTILIZACIÓN DEL EQUIPAMIENTO.

Se deben verificar todos los componentes del equipamiento que contengan medios de almacenamiento para asegurar que, antes de su disposición final o reutilización, se haya eliminado o sobrescrito de manera segura cualquier dato sensible y software licenciado.

DISPOSITIVOS MÓVILES Y TELETRABAJO.

ARTÍCULO 40°.- Se deben considerar los riesgos específicos del teletrabajo y la utilización de dispositivos móviles.

40.1. POLÍTICA DE DISPOSITIVO MÓVIL.

Se debe adoptar una política de soporte y medidas de seguridad para gestionar los riesgos introducidos mediante el uso de dispositivos móviles.

40.2. TELETRABAJO.

Se debe adoptar una política de soporte y medidas de seguridad destinadas a proteger la información accedida, transferida o almacenada en los sitios de teletrabajo.

SECCIÓN VII

GESTIÓN DE OPERACIONES.

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DOCUMENTADOS.

ARTÍCULO 41°.- Se debe contar con procedimientos operativos documentados, autorizados y comunicados a todos los usuarios que los necesiten. Los procedimientos deben incluir los procesos a ejecutar, los controles a realizar, la modalidad de registración de las actividades tanto satisfactorias como fallidas y los mecanismos de escalamiento de problemas.

GESTIÓN DE LA CAPACIDAD.

ARTÍCULO 42°.- Previa consideración de la criticidad de los activos informáticos, se debe desarrollar un informe de análisis de capacidad de los activos más importantes, y luego efectuar un monitoreo periódico para evaluar el grado de cumplimiento del citado informe.

CONTROLES CONTRA CÓDIGO MALICIOSO.

ARTÍCULO 43°.- Se deben implementar mecanismos de protección contra código malicioso para prevenir, detectar, responder, contener y recuperarse rápidamente de cualquier incidente. Se debe restringir la instalación de software no autorizado y promover actividades periódicas de capacitación para las áreas técnicas y de concientización a los usuarios. Se deben controlar los archivos intercambiados a través del correo electrónico o cualquier otro medio. Los controles deberán implementarse en todos los ambientes de procesamiento y en las copias de resguardo; y deberá prestarse especial atención a las soluciones de alta disponibilidad que, si bien contribuyen a la recuperación de las operaciones en caso de contingencia, también se convierten en un medio de propagación de software malicioso y/o datos dañados. Las herramientas utilizadas para detectar y eliminar código malicioso deben mantenerse actualizadas contra nuevas amenazas. En caso de contagio deben mantenerse informadas todas las partes interesadas, tal como se determina en la Sección XIII.

RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 44°.- Debe desarrollarse una estrategia de resguardo y recuperación de información que permita hacer frente a los requisitos de disponibilidad de la misma, considerando las necesidades del negocio y las disposiciones legales, reglamentarias y/o contractuales aplicables. Se debe contar con procedimientos formalmente documentados, autorizados y comunicados que describan los aspectos salientes de dicha estrategia. Se deben definir claramente las responsabilidades de los involucrados, tanto de los propietarios de los datos como de las áreas técnicas.

ARTÍCULO 45°.- Deben resguardarse datos, programas, sistemas operativos y todo activo de información que se considere relevante. La organización debe mantener inventarios permanentemente actualizados de los resguardos y demás registros de utilidad para su control y eventual restauración.

ARTÍCULO 46°.- A partir de un análisis de riesgo, se deben determinar las estrategias y las prioridades de resguardo, el tipo de soporte a utilizar (por ejemplo: resguardo en medios de almacenamiento magnéticos/ ópticos, esquemas de alta disponibilidad con redundancia de datos, etc.), la cantidad de copias a mantener, la ubicación física de los resguardos (se deberá demostrar que la ubicación del servicio de contingencia o resguardo de la información no será alcanzado por los mismos riesgos en forma simultánea), los períodos de retención, y la frecuencia y modalidad de las pruebas de restauración. Las copias de resguardo de los datos deben contar con medidas de seguridad equivalentes a las de los datos originales. El período de retención no podrá ser inferior a lo requerido por legislación y reglamentación vigente. Al menos se deberá contar con un juego de resguardos fuera del lugar donde la CMI procesa la información.

REGISTRO DE EVENTOS.

ARTÍCULO 47°.- Se deben producir, conservar y revisar periódicamente los registros de eventos en los cuales se registren las actividades de los usuarios, las excepciones, los errores y los eventos de seguridad de la información, prestando especial atención al registro y revisión de las actividades ejecutadas por los titulares de las cuentas de usuarios privilegiados, usuarios de emergencia y con accesos especiales.

ARTÍCULO 48°.- A partir de los registros de eventos, se deben conducir investigaciones forenses de incidentes cibernéticos y producir información de utilidad para el esclarecimiento de los hechos y la prevención de ataques futuros.

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 49°.- Los registros de eventos deben ser protegidos contra accesos no autorizados, borrado y manipulación. Deben contar con una estrategia de resguardo que los preserve en caso de contingencia y garantice su disponibilidad durante los plazos exigibles.

CONTROL DE LAS VULNERABILIDADES TÉCNICAS.

ARTÍCULO 50°.- Se deben conocer las vulnerabilidades técnicas de los activos informáticos, evaluar la exposición a las vulnerabilidades y tomar las medidas apropiadas para mitigar los riesgos asociados. Partiendo de un inventario completo y actualizado de los activos, se deben implementar mecanismos eficaces de gestión de las vulnerabilidades de seguridad con el objetivo de prevenir su explotación externa y/o interna. Para la detección temprana de las vulnerabilidades se pueden emplear diferentes técnicas como por ejemplo los test de intrusión que, simulando un ataque real, ayudan a identificar vulnerabilidades en las redes, los sistemas, los procesos o en el comportamiento de las personas.

ARTÍCULO 51°.- Una vez identificadas vulnerabilidades de seguridad que afecten los sistemas y que puedan estar siendo explotadas, deben probarse y aplicarse los parches críticos, o tomar otras medidas de protección, tan rápida y extensamente como sea posible. Se debe establecer un proceso para priorizar y solucionar los problemas identificados y realizar una validación posterior para evaluar si se han abordado completamente las brechas de seguridad.

SECCIÓN VIII

GESTIÓN DE COMUNICACIONES. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA RED.

ARTÍCULO 52°.- Se debe asegurar la protección de la información crítica en las redes y sus instalaciones de procesamiento de información.

52.1. CONTROLES DE RED.

Se deben implementar controles para garantizar la seguridad de la información en las redes y la protección de los servicios conectados contra el acceso no autorizado.

52.2. SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE RED.

Los mecanismos de seguridad, los niveles de servicio y los requisitos de gestión de los servicios de red deben identificarse y ser formalizados en acuerdos de servicios.

Se deben contemplar los servicios provistos desde redes internas, que son consumidos por usuarios internos y externos.

52.3. SEGREGACIÓN EN REDES.

Los grupos de servicios, usuarios y sistemas de información crítica deben ser segregados en redes. El acceso entre redes está permitido, pero debe ser controlado en el perímetro. Los criterios para la segregación de redes y el acceso permitido deben basarse en una evaluación de los requisitos de seguridad de acceso a la información crítica.

SECCIÓN IX

GESTIÓN DE PLATAFORMAS PRODUCTIVAS.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 53°.- Se debe contar con procedimientos documentados y comunicados de gestión del cambio en la infraestructura, software de base y aplicaciones, que regulen el proceso de cambio o instalación de nuevos elementos desde los entornos de desarrollo hasta la puesta en producción. Se deben asignar claras responsabilidades para todos los intervinientes en el proceso y se contará con mecanismos de registro y control de los cambios efectuados.

ARTÍCULO 54°.- Las modificaciones deben realizarse a partir de una justificación técnica o de negocio válida y deben contar con su respectiva autorización. Cualquier cambio debe considerar la evaluación de los impactos potenciales, incluyendo los impactos en la seguridad de la información y los riesgos cibernéticos.

ARTÍCULO 55°.- Tanto para el desarrollo de nuevos aplicativos como para el mantenimiento de los existentes, debe definirse el ciclo de vida del proceso de desarrollo considerando aspectos como la separación de ambientes; la segregación de funciones entre los distintos responsables del proceso; el estricto control de versiones de programas y de la correspondencia entre los programas fuente y los ejecutables. Los procedimientos deben contemplar pruebas, controles y validaciones tanto para los desarrollos propios como para los tercerizados.

ARTÍCULO 56°.- Se debe disponer de procedimientos planificados de vuelta atrás para la recuperación de la situación ante situaciones imprevistas o cambios que resulten fallidos.

ARTÍCULO 57°.- Se debe contar con procedimientos de cambio de emergencia para permitir la aplicación rápida y controlada de los cambios necesarios para resolver un incidente. En estos procedimientos se debe detallar el mecanismo de obtención y modificación del código fuente, y los controles detectivos a realizar con posterioridad al cambio por parte de personal independiente.

GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS Y REQUISITOS DE SEGURIDAD/CONTROLES.

ARTÍCULO 58°.- Los requisitos legales, reglamentarios, contractuales y de negocio deben contemplarse desde el inicio de las tareas de adquisición, desarrollo o mantenimiento de los sistemas de información, considerando los riesgos inherentes y las necesidades de protección de los activos de información, incluyendo su integridad, disponibilidad y confidencialidad.

ARTÍCULO 59°.- Los requerimientos de seguridad deben evaluarse desde la misma fase de diseño, ya que la incorporación temprana de medidas de seguridad y controles en las aplicaciones, reduce el riesgo de introducción involuntaria o malintencionada de vulnerabilidades en el entorno productivo.

Los aspectos relativos a la ciberseguridad deben también considerarse en etapas tempranas del desarrollo de los sistemas, aplicando medidas de protección contra las amenazas más frecuentes y diseñando controles detectivos y correctivos que faciliten la respuesta a incidentes y permitan restablecer las operaciones críticas en caso de ataque, preservando la integridad de las transacciones y los datos.

Dado el carácter interconectado del mercado de capitales, deben establecerse oportunamente los requisitos de resiliencia frente a ciberataques, que aseguren la disponibilidad de las interconexiones necesarias para la prestación de los servicios críticos.

ARTÍCULO 60°.- En cuanto a los requerimientos funcionales de los aplicativos nuevos o modificados, se deberán adoptar las mejores prácticas en materia de control interno, incorporando desde el inicio validaciones y controles automatizados que reduzcan hasta un nivel aceptable para el negocio los riesgos de errores, duplicaciones, faltantes o alteraciones en el ingreso, procesamiento, transmisión, almacenamiento y conciliación de los datos.

ARTÍCULO 61°.- Debe existir una clara y documentada vinculación entre las nuevas versiones de los elementos desarrollados y los requerimientos que le dieron origen.

ARTÍCULO 62°.- Cuando las aplicaciones a adquirir o desarrollar trascienden los límites de las redes locales y atraviesen redes públicas, se deben tomar medidas adicionales de protección acordes con el nivel de los riesgos identificados y documentados. Entre los controles a considerar, se valorará el cifrado de la información transmitida; la implementación de métodos de autenticación seguros; la utilización de tecnologías que garanticen la integridad, confidencialidad y no repudio de la información compartida (por ejemplo, a través del uso de criptografía de clave pública y firmas digitales).

ARTÍCULO 63°.- Se deben establecer los acuerdos de nivel de servicio entre los participantes, especialmente en lo referido a la autorización de las transacciones que atraviesan redes públicas con el objetivo de minimizar el riesgo de litigios entre las partes.

DESARROLLO SEGURO.

ARTÍCULO 64°.- Deben incorporarse prácticas de codificación segura que resulten pertinentes a la infraestructura tecnológica utilizada, debiendo mantenerse las mismas actualizadas para incluir oportunamente medidas que mitiguen las nuevas amenazas. Los desarrolladores y los testers deben recibir capacitación continua sobre las vulnerabilidades conocidas a cada momento y sobre las prácticas de codificación segura que la industria vaya publicando y promoviendo (por ejemplo: OWASP Guide, Cert Secure Coding Standard, etc.).

Estas prácticas aplican tanto para las tareas de desarrollo internas como para las realizadas por terceros.

SEPARACIÓN DE ENTORNOS DE DESARROLLO, PRUEBA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 65°.- Se deben separar los entornos de producción de los de desarrollo y pruebas, de forma tal que los productivos sean totalmente independientes de los restantes; promoviendo una adecuada segregación de funciones entre el personal dedicado al desarrollo/mantenimiento de los sistemas y los responsables de la operación de los mismos. Los encargados de los despliegues en el ambiente productivo deben ser independientes de las áreas a cargo del desarrollo.

Para reforzar la separación, se deben establecer controles de acceso específicos (físicos y/o lógicos) para cada ambiente, en función de las actividades a cargo de los distintos responsables del proceso (desarrolladores, testers, implementadores, administradores, operadores, usuarios, proveedores, etc.)

PRUEBAS.

ARTÍCULO 66°.- Los sistemas de información nuevos y sus modificaciones, tanto para los desarrollos propios como para los productos de terceros, deben ser probados en un ambiente de prueba en forma previa a su pasaje al entorno de producción.

Las pruebas deben diseñarse para determinar que el sistema funcione como se espera y cumple con los requisitos funcionales, de integración con otros sistemas y de seguridad que dieron origen al desarrollo/mantenimiento. La naturaleza y alcance de las pruebas debe quedar documentado en base a la evaluación realizada por el área de desarrollo y el usuario aprobador del requerimiento. Se valorará que las pruebas consideren aspectos tales como funcionalidad, usabilidad, integración con otras piezas de software y ciberseguridad.

ARTÍCULO 67°.- Las pruebas deben realizarse en entornos destinados a tal fin y que representen razonablemente los entornos productivos. Deben tomarse los recaudos para evitar que los datos personales y/o confidenciales (tanto datos maestros como información que agregada resulte crítica) sean utilizados en ambientes distintos al entorno de producción.

Si fuera necesario utilizar información personal o de carácter confidencial para propósitos de prueba, todos los datos sensibles deberán ser protegidos mediante su enmascaramiento u otras medidas de protección que impidan su divulgación a personal distinto al estrictamente autorizado en los ambientes productivos.

ARTÍCULO 68°.- Las pruebas, especialmente las que abarcan los aspectos de ciberseguridad, deben ser llevadas a cabo por personal técnico con la capacitación adecuada y actualizada.

Los propietarios de los datos deben participar en las pruebas de aceptación final, con el objetivo de validar que los sistemas cumplen con los requerimientos de negocio que motivaron el desarrollo.

PAQUETES DE SOFTWARE Y DESARROLLO TERCERIZADO.

ARTÍCULO 69°.- En el caso de utilizar paquetes de software de terceros para operaciones definidas críticas para el negocio, se deben contemplar procedimientos para el acceso a los programas fuentes en caso de que el proveedor no pueda responder a las exigencias locales. En la medida de lo posible, los sistemas de terceros deben utilizarse tal como son provistos por su fabricante. Se deben definir contractualmente los derechos y obligaciones de cada parte en lo relativo al mantenimiento del sistema, tomando los recaudos contractuales pertinentes para asegurar el sostenimiento del paquete de software en caso de que el fabricante se vea imposibilitado de dar el soporte necesario.

Los cambios propuestos por el fabricante deben ser probados en un ambiente de prueba y homologados por la organización en forma previa a su implementación.

ARTÍCULO 70°.- En los casos en que se decida delegar en terceros las actividades de desarrollo de los sistemas, las organizaciones mantienen la responsabilidad por el producto final, tanto en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de negocio, contractual y legal, como en lo referido a las medidas de seguridad, controles adoptados y documentación de los aplicativos.

ARTÍCULO 71°.- Las organizaciones y sus proveedores de servicios de desarrollo de software deben establecer contratos que determinen al menos:

– Los derechos de propiedad intelectual de los aplicativos.

– La propiedad del código fuente.

– Las garantías para el cumplimiento del contrato y las penalidades en caso de incumplimiento.

– Los criterios de aceptación de los entregables.

– Los requisitos de documentación.

– El derecho de la organización y de sus entes de contralor para realizar auditorías sobre los procesos de construcción/prueba de software del proveedor.

– La obligatoriedad del proveedor de software de comunicar en forma fehaciente, con al menos 3 (tres) años de anticipación, la fecha prevista de caducidad de la versión instalada y/o sus servicios de soporte.

– La obligatoriedad del proveedor/propietario del software de comunicar en forma fehaciente, con al menos 5 (cinco) años de anticipación, la decisión de discontinuar el producto, otorgando en dicha circunstancia la posibilidad de entregar a la organización los programas fuente, sin derecho de comercialización.

– La obligatoriedad del proveedor de adherir a las prácticas de desarrollo seguro, las metodologías de prueba y las medidas adoptadas en materia de ciberseguridad por la organización, sometiéndose a las revisiones y validaciones que la organización considere pertinentes para controlar el cumplimiento de lo requerido y la calidad del software.

ARTÍCULO 72°.- Las organizaciones deberán monitorear las medidas de protección utilizadas por el proveedor contra las vulnerabilidades conocidas y realizar pruebas del software en forma previa a su pasaje al ambiente de producción.

SECCIÓN X

RELACIONES CON PROVEEDORES.

ARTÍCULO 73°.- Un CMI podrá tercerizar el desarrollo, la homologación, el procesamiento y la explotación de la totalidad o una parte de sus plataformas productivas, como así también la totalidad o parte de la infraestructura principal o de contingencia. La estrategia de tercerización de la CMI deberá estar contemplada en el marco de resiliencia de seguridad, de manera tal que los riesgos derivados de dicha tercerización se encuentren en los niveles aceptados por la Dirección. El CMI deberá solicitar al proveedor del servicio un informe de cumplimiento sobre lo requerido por el presente documento por parte de un profesional independiente, tales como ISAE del tipo II o SOC del tipo II, o permitir el acceso del auditor de la CMI para una revisión in situ.

SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS RELACIONES CON LOS PROVEEDORES.

ARTÍCULO 74°.- Se deben asegurar aquellos activos de la organización que son accedidos por proveedores y externos. Es de suma importancia que todos los participantes comprendan los objetivos de recuperación y que puedan tomar acciones preventivas, ya que un incidente puede afectar a todo el ecosistema.

POLÍTICA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LAS RELACIONES CON LOS PROVEEDORES.

ARTÍCULO 75°.- Se deben acordar con los proveedores y formalizar los requisitos relativos a la seguridad de la información, detallando los posibles riesgos y sus respectivas medidas mitigantes.

TRATAMIENTO DE LA SEGURIDAD EN LOS ACUERDOS CON LOS PROVEEDORES.

ARTÍCULO 76°.- Acuerdos de confidencialidad. Se deben formalizar las condiciones y obligaciones de parte de los proveedores en relación al tratamiento de la información de los clientes. Los acuerdos deben detallar los métodos de recuperación en caso de que un incidente comprometa la confidencialidad o integridad, para asegurar que la información pueda ser recuperada en tiempo y forma, acorde a los plazos definidos. En caso de transmitir, procesar o almacenar por medios lógicos o físicos compartidos con terceros, el proveedor deberá demostrar las medidas aplicadas para asegurar la confidencialidad de la información.

CADENA DE SUMINISTRO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 77°.- Los acuerdos con los proveedores deben incluir requisitos para tratar los riesgos asociados al suministro de tecnologías y comunicaciones, considerando (pero no limitándose) a los procesos de otros mercados, cámaras compensadoras, proveedores de energía, etc.

ARTÍCULO 78°.- Se debe solicitar que cada participante establezca su tiempo de recuperación ante incidentes, para poder medir el impacto en la propia infraestructura.

Si los tiempos de recuperación fueran mayores a los propios, se deben establecer medidas mitigantes o exigir al participante que establezca un tiempo -como mínimo- igual o menor al de la propia organización.

Los acuerdos deben asegurar que todos los interesados puedan tener acceso a la información necesaria para tratar el riesgo de cada participante.

GESTIÓN DE LA ENTREGA DE SERVICIOS PRESTADOS POR LOS PROVEEDORES.

ARTÍCULO 79°.- Las CMI deben asegurarse que la prestación de servicios de los proveedores que resulten críticos se realice en los términos y condiciones pactados.

La revisión de los servicios de los proveedores debe asegurar que se respeten y mantengan vigentes los términos y condiciones de los acuerdos asumidos a lo largo de la contratación. Para lo cual se debe requerir la documentación actualizada solicitada al momento de la contratación y si se necesitara adquirir nuevos servicios para una nueva funcionalidad, documentación que compruebe la capacidad del proveedor para dar dicho servicio.

SEGUIMIENTO Y REVISIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS PROVEEDORES.

ARTÍCULO 80°.- Las CMI deben revisar y auditar periódicamente la prestación de servicios de los proveedores que resulten críticos.

Deberá solicitar al proveedor del servicio un informe de cumplimiento sobre lo requerido por el presente documento por parte de un profesional independiente, tales como ISAE del tipo II o SOC del tipo II, o permitir el acceso del auditor de la CMI para una revisión in situ.

SECCIÓN XI

MONITOREO.

ARTÍCULO 81°.- La Dirección debe promover un enfoque coherente y eficaz para la gestión de incidentes de seguridad de la información, incluida la comunicación sobre debilidades, eventos de seguridad y su temprana detección; manteniendo una actividad proactiva mediante un adecuado monitoreo de las condiciones de seguridad que permitan montar contramedidas oportunas y apropiadas ante los incidentes.

RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 82°.- Se deben establecer las responsabilidades y los procedimientos para asegurar una respuesta rápida, eficaz y ordenada a los incidentes de seguridad de la información.

PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE LOS EVENTOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 83°.- Los eventos de seguridad de la información se deben informar a través de los canales apropiados, tan pronto como sea posible.

PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE LAS VULNERABILIDADES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 84°.- Se debe requerir a los empleados y contratistas usuarios de los sistemas de información de la organización, que informen cualquier vulnerabilidad de seguridad de la información observada o sospechada en sistemas o servicios. Se deben realizar análisis exhaustivos para determinar la naturaleza y extensión de los incidentes así como el daño infligido. Mientras la investigación está en curso, se deben tomar medidas inmediatas para contener la situación con el objetivo de prevenir daños adicionales y comenzar los esfuerzos de recuperación para restaurar las operaciones basadas en su planificación de respuesta.

EVALUACIÓN Y DECISIÓN SOBRE LOS EVENTOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 85°.- Se deben evaluar los eventos de seguridad de la información y decidir si se los debe clasificar como incidentes de seguridad de la información y asegurar la recolección de información para el proceso de investigación forense.

RESPUESTA A LOS INCIDENTES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 86°.- Se debe responder a los incidentes de seguridad de la información de acuerdo con procedimientos documentados.

Al registrar los incidentes, se deben documentar como mínimo:

• Equipo, usuario, servicio o aplicación afectada

• Ubicación física, horario y día

• Síntomas detectados

• Acciones realizadas

• Cualquier otra información que se considere de relevancia

APRENDIZAJE A PARTIR DE LOS INCIDENTES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 87°.- Se debe utilizar el conocimiento obtenido del análisis y resolución de los incidentes de seguridad de la información para reducir la probabilidad o el impacto de incidentes futuros. Debe asegurarse de que todo el personal, ya sea permanente o temporal, reciba capacitación para desarrollar y mantener una conciencia apropiada y las competencias necesarias para detectar y abordar los riesgos de seguridad.

RECOLECCIÓN DE LA EVIDENCIA.

ARTÍCULO 88°.- La organización debe definir y aplicar procedimientos para la identificación, recolección, adquisición y preservación de la información que se pueda utilizar como evidencia y debe tener la capacidad de asistir o llevar a cabo investigaciones forenses de incidentes cibernéticos y establecer políticas de registro relevantes que incluyan los tipos de evidencias que se deben mantener y sus períodos de retención.

SECCIÓN XII

GESTIÓN DE CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.

GESTIÓN DE LA CONTINUIDAD.

ARTÍCULO 89°.- Se debe incorporar la continuidad del negocio como parte de los sistemas de gestión de la organización.

El Directorio/Comité es el responsable de aprobar la identificación, la valorización, la gestión y el control de los riesgos relacionados con la continuidad del negocio. Debe asegurar la existencia y la provisión de los recursos necesarios para la creación, mantenimiento y prueba de un plan de recuperación del procesamiento de información automática.

La CMI debe asegurarse de que:

a) Se defina una estructura de gestión del Plan de Continuidad del Negocio acorde con el detalle de sus funciones y responsabilidades relacionadas con esta gestión.

b) Se identificarán las diferentes tipologías de incidentes que alcanzará a la infraestructura de la CMI.

c) Se identifique el personal de respuesta a incidentes con la responsabilidad necesaria, autoridad y competencia para gestionar un incidente y mantener la seguridad de la información;

d) los planes de procedimientos documentados, respuesta y recuperación sean desarrollados y aprobados, que detallen cómo la organización gestionará un evento perjudicial y mantendrá su seguridad de la información a un nivel predeterminado.

De acuerdo con los requisitos de continuidad seguridad de la información, la organización debe establecer, documentar, implementar y mantener controles de seguridad de la información dentro de los procesos de continuidad de negocio o de recuperación de desastres.

Se deben identificar toda la legislación aplicable a su organización con el fin de cumplir con los requisitos para la CMI.

PLANIFICACIÓN DE LA CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.

ARTÍCULO 90°.- La continuidad del procesamiento de datos automático, que en definitiva posibilita la continuidad de los negocios, deberá evidenciar que se han identificado los eventos que puedan ocasionar interrupciones en sus procesos críticos.

Es responsabilidad del Comité/Directorio aprobar la evaluación de riesgos para determinar el impacto de distintos eventos, tanto en términos de magnitud de daño como del período de recuperación y la vuelta a la normalidad.

Estas actividades deben llevarse a cabo con la activa participación de los propietarios de los procesos y recursos de negocio. La evaluación considerará todos los procesos de negocio alcanzados por esta norma y no se limitará sólo a las instalaciones de procesamiento de la información, sino también a todos los recursos relacionados.

Los resultados de la evaluación deben ser el soporte para la selección de mecanismos alternativos de recuperación y adopción de medidas preventivas para la confección del plan de recuperación y vuelta a la normalidad del procesamiento de datos.

IMPLEMENTACIÓN DE PLAN DE CONTINGENCIA.

ARTÍCULO 91°.- Las instalaciones alternativas de procesamiento de datos deben atender los requisitos mínimos establecidos por estas normas, pudiendo ser propias o de terceros.

El equipamiento de las instalaciones de procesamiento alternativo debe contemplar la capacidad de administración y gestión de todos los procesos de negocios clasificados como críticos para asegurar mantener la actividad mínima definida por la CMI.

La instalación alternativa debe prever la existencia de equipamiento destinado a las telecomunicaciones para acceder al servicio mínimo que brinda.

En caso de un siniestro o suceso contingente que torne inoperantes las instalaciones principales, la localización de las instalaciones alternativas deberá ser tal que no sean alcanzadas por el mismo evento. Además, deberán tornarse totalmente operacionales en condiciones idénticas, en una ventana de tiempo tal que no afecte la operación.

La selección de la localización antes mencionada deberá estar soportada por la evidencia documental de la existencia de un análisis de riesgo de eventos simultáneos, que están fehacientemente expresados en el mismo.

IMPLEMENTACIÓN DE LA CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.

ARTÍCULO 92°.- Se debe evidenciar la existencia de un procedimiento escrito, aprobado formalmente, para atender a la continuidad del procesamiento actividades vinculadas, en el caso que se presenten contingencias o emergencias.

El documento deberá basarse en el mismo análisis de riesgo efectuado para determinar la localización de las instalaciones alternativas de procesamiento de datos, enunciando todos los posibles escenarios que harían que el plan entrará en funcionamiento.

El mismo deberá, como mínimo, contener lo siguiente:

• Procedimientos de emergencia que describan las acciones a emprender una vez ocurrido un incidente. Estos deben incluir disposiciones con respecto a la gestión de vínculos eficaces a establecer con las autoridades públicas pertinentes, por ej.: entes reguladores, policía, bomberos y otras autoridades.

• Los datos de contacto del personal clave.

• Las aplicaciones críticas y su prioridad con respecto a los tiempos de recuperación y regreso a la operación normal.

• El detalle de los proveedores de servicios involucrados en las acciones de contingencia / emergencia.

• La información logística de la localización de recursos claves, incluyendo: ubicación de las instalaciones alternativas, de los resguardos de datos, de los sistemas operativos, de las aplicaciones, los archivos de datos, los manuales de operación y documentación de programas / sistemas / usuarios.

PRUEBA DEL PLAN DE CONTINUIDAD.

ARTÍCULO 93°.- El plan de continuidad de procesamiento de datos debe ser probado periódicamente, como mínimo una vez al año. Las pruebas deben permitir asegurar la operatoria integral de todos los sistemas automatizados críticos a efectos de verificar que el plan está actualizado y es eficaz. Las pruebas también deben garantizar que todos los miembros del equipo de recuperación y demás personal relevante estén al corriente del plan mencionado.

Deberá evidenciarse la existencia de un cronograma formal de pruebas que indicará cómo debe probarse cada elemento del plan, y la fecha en la cual cada una de las pruebas deberá ser efectuada.

En las pruebas deben participar las áreas usuarias de los procesos de negocio, quienes deben verificar los resultados de las mismas. Se deberá documentar formalmente su satisfacción con el resultado de la prueba como medio para asegurar la continuidad de los procesos de negocio en caso de que ocurra una contingencia. La auditoría interna de la entidad también deberá conformar la satisfacción por el resultado de las mismas a tal efecto.

El informe realizado por las áreas usuarias y de auditoría interna deberá ser tomado en conocimiento por el Comité/Directorio.

VERIFICACIÓN, REVISIÓN Y VALORACIÓN DE LA CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.

ARTÍCULO 94°.- Los cambios organizativos, técnicos, de procedimiento y de procesos, ya sea en un contexto operacional o de continuidad, pueden conducir a cambios en los requisitos de continuidad seguridad de la información. En tales casos, la continuidad de los procesos, procedimientos y controles para la seguridad de la información debe ser revisada en contra de estos requisitos que han cambiado.

Las organizaciones deben verificar su información de gestión de la continuidad para la revisión de la validez y eficacia de las medidas de continuidad de seguridad de la información, cuando los sistemas de información, procesos de seguridad de la información, procedimientos y controles o procedimientos de gestión de recuperación de gestión / desastre de continuidad de negocio y soluciones cambian.

REDUNDANCIAS.

ARTÍCULO 95°.- Las organizaciones deben identificar los requisitos para la disponibilidad de los sistemas de información. Cuando la disponibilidad no puede ser garantizada mediante la arquitectura de los sistemas existentes, componentes o arquitecturas redundantes deben ser considerados.

Los sistemas de información redundantes deben ser probados para asegurar la conmutación por error de un componente a otro según lo previsto.

SECCIÓN XIII

RELACIÓN CON OTRAS PARTES INTERESADAS.

ECOSISTEMA.

ARTÍCULO 96°.- Las partes interesadas (mercados, proveedores de servicio y cualquier otra organización asociada) conforman un ecosistema, con sistemas interconectados y objetivos en común. Con esta premisa, los objetivos de negocio de cada una de las partes deben estar alineados a poder cumplir con los tiempos de recuperación establecidos para el ecosistema en conjunto.

CANAL DE CONTACTO.

ARTÍCULO 97°.- Las partes interesadas deben definir un canal de contacto que permita comunicar de forma fehaciente e inmediata cualquier mensaje que las mismas consideren de relevancia.

DOCUMENTACIÓN DE INTERCONEXIONES.

ARTÍCULO 98°.- Las partes interesadas deben identificar e inventariar todos los componentes, servicios y sistemas asociados a la plataforma de interconexión. Este inventario debe ser revisado y actualizado al menos una vez por año, o cada vez que la organización lo considere necesario.

IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS.

ARTÍCULO 99°.- Las partes interesadas deben identificar los riesgos inherentes asociados a cada uno de los componentes que componen el inventario mencionado en el artículo anterior, o que puedan derivar de incidentes ocurridos en plataformas externas.

PRUEBAS CONJUNTAS.

ARTÍCULO 100°.- Se deben realizar pruebas en conjunto, y si existiera conflicto de intereses, el ente regulador debe intervenir para arbitrar, supervisar o dar consistencia a los objetivos buscados.

AMBIENTE DE PRUEBAS.

ARTÍCULO 101°.- Las partes interesadas deberán tener disponibles ambientes de pruebas funcionalmente equivalentes a los ambientes productivos, que permitan validar el correcto funcionamiento de eventuales cambios en forma previa a la puesta en producción de los mismos.

CONTROL DE CAMBIOS.

ARTÍCULO 102°.- En caso de que se planifique o detecte un cambio en las plataformas y servicios de uso compartido o asociadas a la interconexión, la organización responsable debe enviar un aviso a todo el ecosistema en tiempo y forma, a fin de permitirle al resto de las entidades realizar las adecuaciones y pruebas necesarias, utilizando el canal de contacto definido.

ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 103°.- Todo sistema o servicio que represente una plataforma de interconexión debe estar respaldado por un acuerdo de intercambio de información que contemple las acciones a tomar en caso de incidentes que atenten contra la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información afectada.

DETECCIÓN DE VULNERABILIDADES.

ARTÍCULO 104°.- En el caso de que alguna de las partes interesadas detecte una amenaza o situación que pueda afectar a la integridad, disponibilidad o confidencialidad de la información en la plataforma de interconexión, deberá dar un aviso al ente regulador, utilizando el canal de contacto establecido anteriormente.

RESPUESTAS ANTE INCIDENTES.

ARTÍCULO 105°.- En caso de ocurrencia de incidentes, las partes interesadas involucradas deben colaborar solidariamente brindando información que pueda servir para tareas forenses.

SINCRONIZACIÓN DE RELOJES.

ARTÍCULO 106°.- Se debe definir un servicio de sincronización de relojes, utilizando servidores NTP reconocidos en el mercado, a fin de lograr la sincronización exacta de todos tiempos y relojes críticos utilizados para la interconexión.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Artículo 13, sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 649/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/11/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO III – LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES.

CAPÍTULO III

LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES

SECCIÓN I

REGISTRACIÓN, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN.

SECCIÓN II

SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

SECCIÓN III

FIJACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

SECCIÓN IV

MÁRGENES Y GARANTÍAS EN OPERACIONES DE CONTADO Y A PLAZO FIRME.

SECCIÓN V

GESTIÓN DE RIESGOS.

SECCIÓN VI

ADMINISTRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS.

CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA

CAPÍTULO IV

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1100/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

COLOCACIÓN PRIMARIA.

SECCIÓN I

(Sección sustituida por art. 5º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

DISPOSICIONES GENERALES.

PROCEDIMIENTOS DE COLOCACIÓN PRIMARIA. FORMACIÓN DE LIBRO (BOOK BUILDING), SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MECANISMOS.

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a la colocación primaria de acciones, ON, valores fiduciarios, cuotapartes de FCIC y a cualquier otro valor negociable fungible y emitido en serie autorizado por la Comisión, independientemente de la naturaleza del Emisor y de que la colocación sea nacional o internacional. Las mismas no serán de aplicación a los VNEI.

El procedimiento de colocación deberá asegurar la plena transparencia e integridad del proceso y evitar discriminaciones arbitrarias entre inversores comparables. Asimismo, deberá quedar definido y hacerse público en todos sus extremos antes de proceder al inicio del mismo.

Para la colocación primaria de valores negociables podrá optarse por los mecanismos de:

1. Formación de libro (book building); o

2. Subasta o Licitación pública.

En el proceso de formación de libro (book building) la comparabilidad de los inversores deberá observarse en el marco de los criterios generales cualitativos difundidos.

La colocación primaria de valores negociables mediante Subasta o Licitación Pública o, en caso de colocaciones exclusivamente locales, mediante formación de libro (book building), deberá ser llevada a cabo exclusivamente a través de sistemas informáticos de negociación habilitados por los Mercados y que hubieran sido autorizados por la CNV, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en este Capítulo. La obligación de ser llevada a cabo exclusivamente a través de los mencionados sistemas informáticos de negociación en caso de una colocación internacional es mediante Subasta o Licitación Pública se limita al tramo local. En los supuestos de colocación internacional mediante formación de libro (book building) no será exigible la utilización de sistema alguno.

En aquellos casos en que cualquier AN o ALyC participe en una colocación primaria de valores negociables ingresando ofertas o manifestaciones de interés para su Cartera Propia a través de un Agente Interviniente, el AN o ALyC deberá identificar cuando dichas ofertas o manifestaciones de interés hayan sido ingresadas por cuenta y orden de un tercero cliente, especificando si este es persona humana o jurídica y si reviste el carácter de Inversor Calificado. Asimismo, en todos los casos, se deberá identificar el respectivo nombre, CUIT/CUIL, CDI o CIE y los datos identificatorios del inversor final oferente. Esta obligación recae sobre los Agentes Colocadores o Agentes Intervinientes, según corresponda, que ingresan los datos al sistema informático de negociación.

El procedimiento de formación de libro (book building) podrá estar a cargo de Agentes Colocadores, agentes bajo un acuerdo de aseguramiento de la colocación (underwriters), compradores iniciales o figuras semejantes en el exterior cuando la colocación de los valores negociables esté también prevista en otro u otros países, siempre que se trate de países con exigencias regulatorias que cumplan –a criterio de la CNV- con estándares internacionalmente reconocidos en la materia y aseguren el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo en lo que resulte de aplicación. El Emisor, deberá designar a uno o más AN o ALyC, como colocadores locales, a los fines de recibir las manifestaciones de interés locales y transmitirlas al o los colocadores o compradores iniciales o figura semejante del exterior.

En los supuestos de colocación internacional que no se lleve a cabo a través de los sistemas informáticos de negociación habilitados por los Mercados, el Emisor deberá suministrar a la CNV la información unificada y consolidada de las ofertas y el resultado de la adjudicación del libro de órdenes externo, identificando el monto total ofertado y asignado a cada colocador internacional, así como a los colocadores locales. Los AN o ALyC, que actúen en el tramo local, deberán remitir a la CNV el detalle identificatorio de las ofertas y adjudicaciones, siguiendo el modelo previsto en el Anexo I del presente Capítulo.

El Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo y el aviso de suscripción a publicar deberán incluir la mención del sistema de colocación a utilizar y la siguiente información, según sea el caso:

En los procedimientos de Subasta o Licitación Pública deberán describirse cuáles serán las variables a licitar (precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera que corresponda) y los parámetros para la determinación de la misma.

En el caso de formación de libro (book building), deberán describirse los criterios cualitativos que deberán ser objetivos, razonablemente detallados y específicos para la adjudicación de los valores negociables, incluyendo las reglas aplicables para la alocación respectiva.

En caso que los Agentes Colocadores locales utilicen criterios diferentes para alocar los valores negociables adjudicados, los mismos deberán estar especificados en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo y en el aviso de suscripción a publicar. Cualquiera sea el sistema utilizado, la responsabilidad por la determinación del precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera que corresponda y la adjudicación a cada inversor que hubiese presentado una manifestación de interés corresponderá, salvo pacto en contrario con los Agentes Colocadores, al Emisor, sin perjuicio de la actuación de los Agentes Colocadores en calidad de asesores o ejecutores de sus instrucciones. En caso de no recaer sobre el Emisor, deberá establecerse claramente quién o quiénes serán las entidades responsables de la determinación y adjudicación antes referida, sin perjuicio de la posterior alocación que realicen los Agentes Colocadores del tramo local dentro de las ofertas adjudicadas a cada uno de ellos aplicando sus propios criterios.

También deberá describirse el procedimiento de recepción de ofertas o manifestaciones de interés. En los procedimientos de Subasta o Licitación Pública, además, deberá indicarse la hora de inicio y de finalización de la licitación, así como el horario límite hasta el cual se encontrará habilitada la recepción de ofertas correspondientes a su Cartera Propia de los AN y ALyC, de acuerdo con el límite máximo previsto en el artículo 6° de este Capítulo.

Deberá incluirse información respecto a la posibilidad de extender el período de recepción de ofertas o manifestaciones de interés por fallas de sistemas u otras contingencias operativas debidamente justificadas. En tal caso, de ocurrir, deberá comunicarse inmediatamente por los medios habilitados por los Mercados, informando su causa y duración, y aplicarse en iguales condiciones a todos los participantes, excepto que la extensión sea por un lapso inferior a TREINTA (30) minutos, caso en el cual se informará a los participantes a través de los sistemas informáticos de negociación del Mercado mediante una alerta automática (por ej., del tipo “pop up”) que destaque tal decisión y se deberá dejar constancia de ello en el aviso de resultados.

En todos los casos, los Agentes Intervinientes en los procesos de colocación primaria deberán adoptar medidas tendientes a prevenir, identificar y gestionar adecuadamente potenciales conflictos de interés, resguardar la transparencia, integridad y objetividad del proceso de formación de precio y evitar discriminaciones arbitrarias entre los inversores comparables, de acuerdo con el mecanismo de colocación y los criterios de adjudicación difundidos. Dichas obligaciones recaen sobre cada Agente Interviniente respecto de su propia actuación. Cada Agente Interviniente responderá por la exactitud e integridad de los datos e información que hubiera recabado, originado, procesado o producido.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 1.

OBLIGATORIEDAD DE SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 1°.- El proceso de colocación primaria de valores negociables en los términos de los artículos 2° y 83 de la Ley N° 26.831 deberá efectuarse mediante subasta o licitación pública llevada a cabo a través de sistemas informáticos presentados por los Mercados autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos a estos efectos en el Capítulo I Mercados.

COLOCACIONES INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 2°.- Los valores negociables cuya colocación esté también prevista en otro país se considerarán colocados por oferta pública en la República Argentina, no obstante, lo establecido por las leyes o reglamentaciones de los respectivos países, y aun cuando la oferta no esté registrada en la Comisión de Valores del país de que se trate por contar con una excepción (incluyendo a través de ofertas privadas en el exterior) al efecto o sea sólo para Inversores Calificados o su equivalente en el extranjero, cuando dicha colocación se realice:

1. adicionalmente mediante oferta pública en la República Argentina, lo que permitirá la participación de inversores locales; y

2. dando cumplimiento a las disposiciones del presente Capítulo.

Si la oferta es efectuada por oferta pública en los términos de la Ley de Mercado de Capitales se considerará como tal, sin perjuicio de la denominación o calificación otorgada por la legislación extranjera.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 2.

INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS.

ARTÍCULO 2°.- Independientemente del Mercado seleccionado para una colocación primaria, en el marco de la interconexión de los Sistemas Informáticos de Negociación exigida en el Capítulo I Mercados, todos los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación registrados en la Comisión y miembros de los Mercados, podrán ingresar ofertas en la licitación o subasta pública.

Las ofertas no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema.

CONTRATOS DE COLOCACIÓN Y ACREDITACIÓN DE ESFUERZOS.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la colocación, o menor plazo que excepcionalmente pueda solicitar la CNV, deberá presentarse copia de los contratos de colocación, de aseguramiento de la colocación (underwriting), de compra (purchase agreement) o documentos similares utilizados tanto local como internacionalmente. No será necesaria su traducción en tanto el mismo sea en idioma inglés, sin perjuicio de la facultad de la CNV de solicitar la misma en cualquier momento. La documentación que acredite los esfuerzos de colocación, así como su adjudicación y el proceso de colocación, deberá mantenerse a disposición de la CNV para el caso que sea requerida.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la colocación, el Agente Colocador deberá acreditar al Emisor, sin perjuicio de que dicha documentación deberá mantenerse a disposición de la CNV y ser remitida cuando ésta así lo requiera, los esfuerzos realizados para la colocación primaria de los valores negociables a través de los mecanismos dispuestos en este Capítulo. En caso de así ser requerido por CNV, deberá remitirse dentro de los CINCO (5) días hábiles de su solicitud.

La celebración de un contrato de colocación resulta válida a los fines de considerar cumplido el requisito de oferta pública, si el Agente colocador realizó los esfuerzos de colocación conforme lo indicado precedentemente.

La celebración de un contrato de aseguramiento de la colocación (underwriting) resulta válida también a dichos fines, aun si el agente devino titular definitivo de los valores negociables, por inexistencia de ofertas aceptables por el total o parte de la emisión, pese a los esfuerzos de colocación debidamente acreditados, de acuerdo a lo indicado en este artículo. Lo mismo en el caso de un contrato de compra (purchase agreement) o contratos similares en el contexto de la colocación en el exterior que se suscriba con el fin de distribuir los valores negociables adquiridos.

En los casos de refinanciación de deudas empresarias, se considerará cumplido el requisito de oferta pública cuando los suscriptores de la nueva emisión revistan el carácter de tenedores de los valores negociables objeto de canje o tenedores de los valores negociables con oferta pública que se utilicen a los efectos de la suscripción en especie de la nueva emisión.

En los supuestos de refinanciación o reestructuración en virtud de un acuerdo preventivo implementado a través de un procedimiento de APE o de un concurso preventivo bajo las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras, si las ON a refinanciarse o reestructurarse hubiesen sido colocadas por oferta pública dando cumplimiento a las disposiciones de estas Normas a tales efectos, se considerará que los nuevos valores negociables que se ofrezcan en canje a los tenedores de los valores negociables con oferta pública que se utilicen a los efectos de la suscripción en especie de la nueva emisión, fueron colocados por oferta pública.

En el caso de canje de nuevas ON con valores negociables privados o sin oferta pública, o integración en especie con dichos valores o con créditos preexistentes contra la Sociedad, se tendrá por cumplido el requisito de oferta pública siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la Sección V del presente Capítulo.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 3.

FUNCIONALIDADES ADICIONALES QUE LOS SISTEMAS DEBEN CONTEMPLAR.

ARTÍCULO 3°.- Adicionalmente a las exigencias dispuestas en el Capítulo I Mercados, los Sistemas Informáticos de Negociación utilizados para la colocación primaria, deberán contemplar las siguientes funcionalidades:

a) El ingreso de ofertas en la colocación primaria de valores negociables, deberá ser parametrizable en función de las características del valor negociable a subastar o licitar.

b) Como regla general, todas las ofertas ingresadas en los sistemas son firmes y vinculantes. Sólo como excepción, el sistema podrá contemplar la admisión de ofertas no vinculantes hasta un límite de tiempo predeterminado previo al cierre de la licitación, en caso que así lo establecieran los prospectos, donde deberán estar detalladas las reglas de juego que se aplicarán ante este supuesto excepcional.

c) En la asignación de las ofertas, el sistema deberá comprender la asignación parcial de las ofertas utilizando el principio de proporcionalidad, prorrateo, o fórmulas de ponderación para la asignación de los valores negociables prevista en el Prospecto y que no excluyan ninguna oferta, en los supuestos en que los clientes presenten ofertas de suscripción de valores negociables de igual precio (u otra variable financiera) y cuyo monto supere aquél pendiente de adjudicar.

d) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos los participantes que resulten adjudicados sin discriminación alguna.

e) La publicación del resultado de la subasta o licitación pública el mismo día de cierre por medio de la Página Web Institucional del Mercado, comprendiendo como mínimo el monto ofertado total, el precio y/o tasa de corte y el monto colocado final.

OBLIGACIONES DEL EMISOR, AGENTES Y MERCADOS. COMISIONES.

ARTÍCULO 4°.- Los Agentes Colocadores deberán observar las disposiciones aplicables en materia de PLA/FT/FP. Para el supuesto de suscripción por parte de inversores domiciliados en el exterior, la acreditación de los fondos deberá cumplir con los estándares de PLA/FT/FP y ser debidamente indicadas en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo de la emisión. Las jurisdicciones de origen de esos fondos no deberán pertenecer al listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal -en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, o el que en el futuro lo reemplace – ni ser consideradas jurisdicciones de Alto Riesgo por el GAFI.

En el caso de colocación primarias internacionales mediante el sistema de formación de libro (book building) que no se hayan efectuado a través de los sistemas informáticos de negociación habilitados por los Mercados, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al cierre del libro (sean emisiones de Emisores sujetos a fiscalización de esta CNV como aquellos no sujetos a dicha fiscalización por estar comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales), deberán remitir a la CNV, a través del acceso correspondiente mediante el formulario “Colocaciones Primarias Reporte No Público” de la AIF -de acceso restringido-:

1. Por cada Agente Colocador Principal o, en ausencia de este, el Emisor: el documento, planilla, instrucción electrónica o correo electrónico mediante el cual se comunique la adjudicación definitiva, incluyendo la determinación del precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera de corte, la asignación correspondiente; y

2. por todos los Agentes Intervinientes: el aviso del ID de dicha publicación, siguiendo el modelo previsto en el Anexo I de este Capítulo, en forma simultánea, a la casilla de correo de [email protected]; [email protected]; o [email protected]; colocacionesprimariasPú[email protected], alternativamente según el instrumento colocado.

El Anexo I del presente Capítulo deberá remitirse también en relación con las colocaciones de valores negociables realizadas por emisores comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales.

Los Agentes Colocadores solo podrán percibir del inversor comisiones o cargos adicionales por su participación en el proceso de colocación en la medida que: (i) las mismas sean claramente comunicadas y cuantificadas por anticipado y se incluyan en los formularios de oferta o manifestación de interés; y (ii) se informe al inversor la TIR resultante una vez deducida dicha comisión con anterioridad o, de no ser posible, con posterioridad. De distribuirse una calculadora la misma deberá posibilitar calcular la TIR resultante.

El Emisor y los Agentes Intervinientes, deberán mantener a disposición de la CNV, en la parte que corresponda en virtud de su participación, los registros que obren en sus sistemas que instrumenten las ofertas o manifestaciones de interés, toda la documentación, registros e información vinculados con dicho proceso y formación del libro (book building). Dicha información deberá ser remitida inmediatamente a la CNV cuando ésta así lo requiera siguiendo las pautas establecidas en el Anexo I de este Capítulo.

Los Mercados deberán remitir, en todos los casos (sean emisiones de Emisores sujetos a fiscalización de la CNV como aquellos no sujetos a dicha fiscalización por estar comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales), a la CNV a través del formulario “Colocaciones Primarias Reporte No Público” de la AIF- de acceso restringido-, toda la documentación, registros e información que conforme lo indicado en el artículo 56 TER de la Sección XXIV del Capítulo I del presente Título e informar a las direcciones de correo electrónico indicadas en este artículo el número de ID correspondiente. En caso de tratarse de instrumentos comprendidos en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales, el envío deberá ser únicamente a través del Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI).

Asimismo, los Mercados deberán suministrar el ticker correspondiente al instrumento a ser colocado por oferta pública primaria al inicio del período de suscripción y en oportunidad de la apertura del libro.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 4.

PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 4°.- En el proceso de colocación primaria de valores negociables, se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:

a) Publicación del Prospecto en su versión definitiva, y toda otra documentación complementaria exigida por las Normas para el tipo de valor negociable que se trate, por un plazo mínimo de CUATRO (4) días hábiles con anterioridad a la fecha de inicio de la subasta o licitación pública, informando como mínimo:

a.1) Tipo de instrumento.

a.2) Monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo o rango con un mínimo y máximo.

a.3) Unidad mínima de negociación del instrumento.

a.4) Precio (especificando si se trata de uno fijo o un rango con un mínimo y máximo) y múltiplos.

a.5) Moneda de denominación.

a.6) Tasa de interés u otra remuneración (especificando si se trata de un valor fijo o un rango con mínimo y máximo) y múltiplos.

a.7) Plazo o vencimiento.

a.8) Amortización.

a.9) Forma de Negociación

a.10) Comisión de Negociación Primaria

a.11) Detalle de las siguientes fechas y horarios:

a.11.1) De inicio de la subasta o licitación.

a.11.2) Límite de recepción de ofertas.

a.11.3) Límite para retirar las ofertas, de corresponder.

a.11.4) Límite a partir del cual se consideran las ofertas existentes como vinculantes, de corresponder.

a.11.5) De liquidación.

a.12) Definición de las variables, que podrán incluir:

a.12.1) Precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable fija y determinada, detallando las reglas de prorrateo si las ofertas excedieran el monto licitado.

a.12.2) Por competencia de precio, tasa de interés, rendimiento u otra variable, y la forma de prorrateo de las ofertas, si fuera necesario.

b) Para el caso de aplicar el sistema de adjudicación detallado en el apartado a.12.2) -excepto que los valores negociables a colocar estén destinados a inversores calificados- se deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total adjudicado.

c) Todos los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados, podrán acceder al sistema para ingresar ofertas.

d) La licitación pública podrá ser, a elección del emisor, ciega – de “ofertas selladas” – en las que ningún participante, incluídos los colocadores, tendrán acceso a las ofertas presentadas hasta después de finalizado el período de subasta; o abierta, de ofertas conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema de licitación.

e) Vencido el plazo del punto a.11.2) ut supra, no podrán modificarse ofertas ingresadas ni podrán ingresarse nuevas.

f) Las publicaciones exigidas en el inciso a) del presente artículo, deberán efectuarse por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, por medio de la Página Web Institucional de los Mercados en funcionamiento y de la Página Web Institucional del emisor.

MONTO MÍNIMO SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Las emisiones de valores negociables deberán prever un monto mínimo de suscripción que no deberá exceder de UVA DIEZ MIL (10.000), o su equivalente en otras monedas, salvo que sea de aplicación el régimen previsto por el BCRA en la Comunicación “A” 3046, modificatorias y complementarias, o que esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.

A dichos efectos, deberá aplicarse el valor de la UVA publicado por el BCRA, correspondiente al día inmediato anterior al inicio del período de difusión, el cual deberá ser informado en el aviso de suscripción.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 5.

OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 5º.- Los agentes deberán llevar un registro en el que asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas a ser cursadas al Sistema Informático de Negociación con motivo de las colocaciones primarias en las que intervenga. Este registro podrá resultar del sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados, conforme lo establecido en el Capítulo V.

SECCIÓN II

(Sección sustituida por art. 5º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

INGRESO DE OFERTAS O MANIFESTACIONES DE INTERES EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 6°.- Independientemente del Mercado seleccionado para una colocación primaria, los AN y ALyC, y miembros de los Mercados podrán ingresar ofertas o manifestaciones de interés cuando hubieren sido habilitados para el sistema informático de negociación utilizado para la colocación, sujeto a lo establecido en este Capítulo. Para las emisiones internacionales realizadas a través del mecanismo de formación de libro (book building), se podrán establecer pautas para el envío de las manifestaciones recibidas por los AN y ALyC a los colocadores internacionales o compradores iniciales a los efectos de que sean éstos quienes las reflejen en el libro o sistema correspondiente.

Los agentes anteriormente mencionados no podrán ingresar ofertas o manifestaciones de interés para su Cartera Propia Restringida por un monto que exceda la diferencia entre el patrimonio neto total y el patrimonio neto mínimo regulatorio requerido por la normativa vigente, conforme las subcategorías de inscripción. Se exceptúan de este límite:

1. las colocaciones primarias de valores negociables emitidos por la Nación, las provincias, la CABA, los municipios, los entes autárquicos y los organismos multilaterales de crédito de los que la República Argentina sea miembro; y

2. las ofertas que se ejecuten en virtud de un acuerdo de aseguramiento de la colocación (underwriting) -excepto en su modalidad best efforts- suscripto con anterioridad al anuncio de la transacción, en los términos y con los recaudos previstos en los artículos 3° y 7° de este Capítulo.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 6.

INGRESO Y EGRESOS DE FONDOS.

ARTÍCULO 6°.- Los agentes deberán contemplar las disposiciones del Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo de las Normas referidas a ingreso y egreso de fondos.

Para el supuesto de suscripción por parte de inversores domiciliados en el exterior, el depósito de los fondos deberá efectuarse en entidades financieras de la República o del exterior, autorizadas para funcionar como tales por la respectiva autoridad de control de los principales centros financieros y debidamente indicadas en el Prospecto de emisión.

FUNCIONALIDADES ADICIONALES QUE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN DEBEN CONTEMPLAR.

ARTÍCULO 7°.- Adicionalmente a los requisitos para la autorización de los sistemas informáticos de negociación de los Mercados dispuestos en el Capítulo I del presente Título, los mismos a ser utilizados para la colocación primaria deberán contemplar las siguientes funcionalidades; ello sin perjuicio de contener la totalidad de la información especificada en el Anexo I de este Capítulo:

1. SUBASTA O LICITACIÓN PÚBLICA.

a) El ingreso de ofertas deberá ser parametrizable en función de las características del valor negociable a subastar o licitar.

b) Como regla general, todas las ofertas ingresadas en los sistemas informáticos de negociación son firmes y vinculantes. Sólo como excepción el sistema informático de negociación podrá contemplar la admisión de ofertas no vinculantes, hasta un límite de tiempo predeterminado previo al cierre de la licitación, en caso de que así lo establecieran los Prospectos, Suplementos de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, donde deberán encontrarse detalladas las reglas que se aplicarán ante este supuesto excepcional.

c) El sistema informático de negociación deberá contemplar la asignación parcial de las ofertas utilizando el principio de proporcionalidad, prorrateo, o fórmulas de ponderación previstas en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo de manera que no excluyan ninguna oferta ante supuestos de ofertas de suscripción de valores negociables de iguales condiciones cuyo monto supere aquél pendiente de adjudicar.

d) Las ofertas no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema informático de negociación o por incumplimiento de exigencias normativas en materia de PLA/FT/FP o cualquier otra expresamente prevista en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo (por ejemplo, entre otras, insuficiencia de fondos o falta de línea de crédito, incompatibilidad con el perfil inversor o incumplimiento de requisitos del Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, o falta de cumplimiento de condiciones operativas o documentales).

e) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos los participantes que resulten adjudicados sin discriminación alguna.

f) La publicación del resultado de la Subasta o Licitación Pública deberá efectuarse el mismo día de cierre por medio de la AIF y de los sistemas informativos de negociación de los Mercados, incluyendo como mínimo el valor nominal de las ofertas recibidas, cantidad de ofertas recibidas, valor nominal a emitirse, el precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera de corte, el monto total adjudicado, fecha de emisión y liquidación, fecha de vencimiento, fecha de amortización, fecha de pago de intereses, duration y factor de prorrateo.

g) Las ofertas o la modificación de éstas, correspondientes a la Cartera Propia de cualquier Agente Colocador, únicamente podrán ser ingresadas hasta TREINTA (30) minutos antes del cierre originalmente divulgado previsto de la subasta correspondiente. Cualquier orden o modificación posterior será condicional a que no se hayan recibido suficientes ofertas por el monto ofertado y que no se desplacen otros inversores. Dicha limitación no regirá cuando: (i) la colocación sea bajo la modalidad ciega; o (ii) la actuación de la Cartera Propia Restringida esté vinculada a un acuerdo de aseguramiento de la colocación (underwriting) -excepto en su modalidad best efforts- o similar, que se ejecute a través de una orden en la subasta, que haya sido debidamente descripto en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, incluyendo la cantidad de valores negociables, así como el precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera (que deberá ser determinada o determinable) a la que intervendrá el agente bajo un acuerdo de aseguramiento de la colocación (underwriter). Tampoco resultará de aplicación la limitación cuando se trate de instrumentos emitidos por la Nación, las provincias, CABA, los municipios, los entes autárquicos, así como los organismos multilaterales de crédito de los que la Republica Argentina fuere miembro por no estar comprendidos en la Ley de Mercado de Capitales, en orden a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de la citada ley.

Los Agentes Colocadores y demás Agentes Intervinientes en la colocación en cuestión, deberán abstenerse de realizar prácticas que puedan afectar la transparencia, integridad o adecuada formación del precio de corte o adjudicación de los valores negociables. Además, serán responsables por la gestión de conflictos de interés con el Emisor, sus propios clientes y otros Agentes Colocadores designados y sus clientes. Idéntica obligación resulta aplicable a los demás Sujetos Intervinientes en la colocación en cuestión.

El cumplimiento de la obligación de no ingresar ofertas de Cartera Propia en los últimos TREINTA (30) minutos antes del cierre originalmente divulgado previsto del libro o mecanismo de subasta correspondiente de la licitación será exclusiva responsabilidad de cada Agente Colocador, independientemente de que los sistemas informáticos de negociación de los Mercados puedan generar una alerta automática (por ej., del tipo “pop up”) que destaque y refuerce tal obligación.

2. FORMACIÓN DE LIBRO.

g) El ingreso de manifestaciones de interés deberá ser parametrizable en función de las características del valor negociable a colocar.

h) Las manifestaciones de interés serán consideradas ofertas una vez ratificadas e ingresadas en los sistemas informáticos de negociación, adquiriendo el carácter de firmes y vinculantes. El inversor podrá renunciar a su facultad de ratificar las manifestaciones de interés, acordándoles carácter vinculante.

i) En la asignación, tanto para emisiones locales como internacionales, el sistema informático de negociación podrá utilizar reglas de proporcionalidad, prorrateo, fórmulas de ponderación o criterios cualitativos, incluyendo la posibilidad de que los Agentes Colocadores locales apliquen criterios diferentes previamente difundidos en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo. Las pautas de adjudicación podrán consistentes en criterios cualitativos de asignación determinados por la Emisora, podrán incluir, con carácter meramente enunciativo, las siguientes: 1) inversores institucionales internacionales y locales, incluyendo, sin limitación, fondos de inversión, fondos de pensión, compañías de seguros, entidades financieras, y administradores de cuentas de banca privada. Los criterios de preferencia podrán privilegiar la calidad de la demanda según, por ejemplo: (i) la participación del inversor en otras emisiones primarias en mercados emergentes (incluyendo el historial de participación en transacciones internacionales en emisores comparables); (ii) el monto de activos administrados; (iii) su calidad crediticia y su estrategia declarada de largo plazo de manera tal de lograr un equilibrio que podría contribuir a que se desarrolle un mercado secundario relevante para los valores negociables; y (iv) mayor monto y precio de las Manifestaciones de Interés; todo ello, en la medida en que dichos criterios se describan con suficiencia en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo y se apliquen evitando discriminaciones arbitrarias entre inversores comparables. Tales criterios (u otros) podrán utilizarse en forma conjunta o individual, y en caso de emisiones internacionales donde se pudiera realizar adjudicaciones por valores nominales globales a AN y ALyC locales, estos deberán ser quienes apliquen las aplicables a sus inversores según sus propios criterios.

j) Las manifestaciones de interés no podrán rechazarse, salvo que contengan errores u omisiones de datos que hagan imposible su procesamiento por el sistema informático de negociación o por incumplimiento de exigencias normativas en materia de PLA/FT/FP; o cualquier otra expresamente prevista en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo (por ejemplo insuficiencia de fondos o falta de línea de crédito, incompatibilidad con el perfil inversor o incumplimiento de requisitos del Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, o falta de cumplimiento de condiciones operativas o documentales).

k) El Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo podrá contemplar supuestos o pautas claras y concretas para la no adjudicación de las ofertas y quién tendrá dicha facultad -que corresponderá, en principio, al Emisor, salvo delegación expresa-.

l) Las adjudicaciones deberán efectuarse a un valor uniforme para todos los participantes que resulten adjudicados.

m) La publicación del resultado de la colocación deberá efectuarse el mismo día de cierre por medio de la AIF y de los sistemas informativos de negociación de los Mercados, incluyendo como mínimo el valor nominal de las manifestaciones de interés recibidas, cantidad de manifestaciones de interés recibidas, valor nominal a emitirse, el precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera de corte, el monto total adjudicado, fecha de emisión y liquidación, fecha de vencimiento, fecha de amortización, fecha de pago de intereses, duration y factor de prorrateo.

n) En los procesos de formación de libro (book building), la adjudicación de las manifestaciones de interés o modificación posterior de la mismas correspondientes a la Cartera Propia de los Agentes Colocadores, serán condicionales a que no existan otros oferentes que hubieran sido adjudicados al precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera de corte desplazados por las manifestaciones de interés de la Cartera Propia de los Agentes Colocadores. Dicha limitación no regirá cuando la actuación de la Cartera Propia Restringida esté vinculada a un agente bajo un acuerdo de aseguramiento de la colocación (underwriting) -excepto en su modalidad best efforts- o similar, que se ejecute a través de una manifestación de interés en el proceso de formación de libro (book building), que haya sido debidamente descripto en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, incluyendo la cantidad de valores negociables, así como el precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera (que deberá ser determinada o determinable) a la que intervendrá el agente bajo un acuerdo de aseguramiento de la colocación (underwriter). Tampoco resultará de aplicación la limitación cuando se trate de instrumentos emitidos por la Nación, las provincias, CABA, los municipios, los entes autárquicos, así como los organismos multilaterales de crédito de los que la Republica Argentina fuere miembro por no estar comprendidos en la Ley de Mercado de Capitales, en orden a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de la citada ley. Las manifestaciones de interés de la Cartera Propia no podrán ser cursadas en el tramo internacional a través de los colocadores o agentes del exterior.

o) En los supuestos de colocación internacional, cuando participen colocadores, compradores iniciales o agentes del exterior en el proceso de formación de libro (book building), el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, así como el aviso de suscripción deberán mencionar claramente a las entidades responsables de la determinación del precio y de la adjudicación de los valores negociables, así como los criterios aplicables al proceso de asignación y, si la hubiere, su prioridad. En los procesos de formación de libro (book building), la asignación se regirá por los criterios de adjudicación difundidos en el Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, no siendo de aplicación las reglas de proporcionalidad o prorrateo previstas para la Subasta o Licitación Pública, salvo que así se hubiera previsto expresamente.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 7.

SUSCRIPCIÓN PREVIA A LA NEGOCIACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 7°.- Sólo los agentes registrados en la Comisión a estos efectos podrán celebrar con el emisor de valores negociables un contrato de suscripción previa a la negociación primaria (underwriting).

Se considerará cumplido el requisito de la oferta pública por la Ley Nº 26.831 y el artículo 83, último párrafo de la Ley Nº 24.441, siempre que el agente registrado que hubiere celebrado este contrato con el emisor, negocie los valores negociables una vez que estos cuenten con autorización de oferta pública, y utilice el mecanismo de colocación primaria para la venta de los valores negociables adquiridos en el marco del contrato citado.

El agente deberá acreditar a la entidad emisora, la colocación primaria de los valores negociables mediante subasta o licitación pública reglamentada en el presente Capítulo, y la emisora deberá conservar dicha documentación para la procedencia de los beneficios impositivos previstos legalmente.

Los derechos creditorios representativos del mutuo otorgado a la emisora que celebró el contrato de suscripción previa a la autorización de oferta pública, no pueden ser objeto de negociación secundaria en mercado alguno.

PAUTAS MÍNIMAS QUE SE DEBERÁN CUMPLIR EN LA COLOCACIÓN PRIMARIA.

ARTÍCULO 8°.- En el proceso de colocación primaria de valores negociables se deberán cumplir las siguientes pautas mínimas:

1. Publicación -en la AIF y en los sistemas informativos de negociación de los Mercados- del Prospecto en su versión definitiva, Suplemento de Prospecto, Documento de Oferta Definitivo y toda otra documentación complementaria exigida por estas Normas para el tipo de valor negociable de que se trate, por un plazo mínimo de UN (1) día hábil con anterioridad a la fecha de inicio de la Subasta o Licitación Pública o de la suscripción o adjudicación en el caso de formación de libro (book building), o plazo inferior si se encuentra admitido por estas Normas, siempre que la documentación haya estado subida antes de las DIEZ (10) horas de la mañana de ese día, de lo contrario, el período de difusión deberá ser extendido como mínimo al día hábil siguiente informando al menos:

a) Tipo de valor negociable.

b) Monto o cantidad ofertada indicando si se trata de un importe fijo o rango con un mínimo y máximo.

c) Unidad mínima de colocación.

d) Precio (especificando si se trata de uno fijo o un rango con un mínimo y máximo), si fuera aplicable. En caso de utilizar el mecanismo de formación de libro (book building) informar precio de referencia inicial o las pautas para la determinación del precio final.

e) Moneda de denominación.

f) Tasa de interés u otra remuneración (especificando si se trata de un valor fijo o un rango con mínimo y máximo), si fuera aplicable.

g) Plazo o vencimiento.

h) Amortización.

i) Forma de negociación.

j) Comisión de colocación primaria.

k) Detalle de las siguientes fechas y horarios, siempre que no esté incluido en el aviso de suscripción:

1) De inicio de la Subasta o Licitación Pública o de comienzo del proceso de formación de libro (book building) y adjudicación.

2) Límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés.

3) Límite para retirar las ofertas o manifestaciones, de corresponder.

4) Límite a partir del cual se consideran las ofertas o manifestaciones de interés existentes como vinculantes, de corresponder.

5) De liquidación.

l) Definición de las variables de adjudicación, que podrán incluir:

6) Precio, tasa de interés, TIR, rendimiento u otra variable financiera que deberá ser fija y determinada, detallando las reglas de prorrateo, en el caso de corresponder.

7) Por competencia de precio, tasa de interés, TIR, rendimiento u otra variable financiera, y la forma -en su caso- de prorrateo de las ofertas, si fuera necesario.

2. En el caso de Subasta o Licitación Pública, excepto que los valores negociables a colocar estén destinados exclusivamente a Inversores Calificados, se deberá implementar un tramo no competitivo, cuya adjudicación no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total que resulte adjudicado.

Sin perjuicio de ello, cuando el total de las ofertas adjudicadas en el tramo competitivo, con más la suma de las ofertas adjudicadas bajo el tramo no competitivo, sea menor al monto a ser adjudicado, la cantidad de ofertas a ser aceptadas bajo el tramo no competitivo podrá incrementarse hasta el porcentaje que permita cubrir el monto total a ser emitido.

3. El/los Agente/s Colocador/es designados por el Emisor, los AN y los ALyC, podrán acceder al sistema informático de negociación para ingresar ofertas o manifestaciones de interés.

4. La Subasta o Licitación Pública podrá ser, a elección del Emisor: a) ciega –de “ofertas selladas”– en las que ningún participante, incluidos los Agentes Colocadores, tendrá acceso a las ofertas presentadas hasta después de finalizado el período de Subasta o Licitación-; o b) abierta-, de ofertas conocidas a medida que van ingresando por intermedio del mismo sistema de licitación; pero que, no obstante, prevea la no visualización del nombre completo y CUIT/CUIL, CDI o CIE de los oferentes por los otros Agentes Colocadores o Agentes Intervinientes habilitados para el ingreso de ofertas directamente al sistema.

5. Vencido el plazo límite de recepción de ofertas o manifestaciones de interés, no podrán modificarse una vez ingresadas, ni podrán ingresarse nuevas. Queda exceptuado de este punto aquellas correcciones operativas o materiales, siempre que se deje constancia documentada de la modificación, su causa, el responsable de autorizarla y el momento de su realización.

6. Los inversores que hubieren presentado manifestaciones de interés en la formación del libro (book building) deberán ratificarlas el día de la suscripción, que podrá ser por UN (1) día hábil y tendrá lugar con posterioridad a la última publicación que complemente la información financiera del Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo; excepto que hubieren renunciado al derecho de hacerlo de conformidad con el artículo 7°, inciso 2., subinciso b) del presente Capítulo.

7. El cierre del libro y la decisión sobre adjudicación podrán realizarse de forma presencial, virtual o híbrida.

8. La CNV podrá solicitar la información que estime pertinente relativa al cierre del libro y decisión sobre la adjudicación, incluyendo toda modificación posterior¸ así como la posibilidad de participar presencial o virtualmente del mismo.

El Prospecto, Suplemento de Prospecto, Documento Definitivo de Oferta y el aviso de suscripción deberán contener una descripción clara y suficiente del mecanismo de colocación, incluyendo los criterios de adjudicación y, en su caso, su prioridad, determinación del precio, tasa, TIR u otra variable financiera de corte, existencia de ofertas vinculadas, tratamiento aplicable a las ofertas presentadas por sociedades vinculadas a los Agentes Colocadores en caso de existir, identificación de los Sujetos Intervinientes del proceso de adjudicación y toda otra circunstancia relevante vinculada con el proceso de colocación.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 8.

MONTO MÍNIMO SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Las emisiones de valores negociables deberán prever un monto mínimo de suscripción que no deberá superar los PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) o su equivalente en otras monedas, salvo que sea de aplicación el régimen previsto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Com. A Nº 3046, modificatorias y complementarias).

OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE OFERTAS O MANIFESTACIONES DE INTERÉS.

ARTÍCULO 9°.- Los Agentes Intervinientes deberán llevar un registro en el que asienten, inmediatamente de recibidas, todas las ofertas o manifestaciones de interés, por sí o a través de los Agentes Colocadores, con motivo de las colocaciones primarias en las que intervenga. Este registro podrá resultar del sistema informático de negociación del registro de ofertas o manifestaciones de interés implementado por los Mercados o cualquier otro sistema interno.

En el referido registro deberán identificarse –de manera precisa- los potenciales inversores, detallar la fecha y hora exacta (incluyendo segundos) en que fueron efectuadas, la cantidad de valores negociables requeridos, condiciones de precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera -en caso de que fuese necesario expresarlo- y cualquier otro dato relevante.

Las ofertas o manifestaciones de interés deberán ingresarse al libro en forma inmediata y no más allá de TREINTA (30) minutos posteriores a la recepción de estas.

Vencido el plazo límite para la recepción de ofertas o manifestaciones de interés, no podrán modificarse una vez ingresadas, ni podrán ingresarse nuevas. Queda exceptuado de lo anterior aquellas correcciones operativas o materiales, siempre que se deje constancia documentada de la modificación, su causa, el responsable de autorizarla y el momento de su realización.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 9.

PROSPECTO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 9°.- Las emisoras podrán distribuir un prospecto preliminar, con anterioridad al otorgamiento de la autorización de la oferta pública por parte de la Comisión, en las siguientes condiciones:

a) En el prospecto preliminar deberá insertarse, en la primera página, la siguiente leyenda en tinta roja y caracteres destacados:

‘PROSPECTO PRELIMINAR: el presente prospecto preliminar es distribuido al sólo efecto informativo. La autorización para hacer oferta pública de los valores negociables a que se refiere el presente ha sido solicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes con fecha …. y, hasta el momento, ella no ha sido otorgada.

La información contenida en este prospecto está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de ella. Este prospecto no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores’.

b) En oportunidad de solicitar la autorización de oferta pública el emisor deberá:

b.1) Informar si realizará una publicidad de la emisión mediante la distribución de un prospecto preliminar y

b.2) Presentar una copia del prospecto preliminar a la Comisión, con los recaudos establecidos en el inciso a).

c) El prospecto preliminar no será objeto de autorización ni aprobación por la Comisión, asumiendo los órganos de administración y, en lo que les atañe, los órganos de fiscalización de la emisora y los auditores en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan, plena responsabilidad por la información contenida en él. En caso de valores negociables fiduciarios, esa responsabilidad corresponderá al fiduciante en su caso y, en lo que respecta al fideicomiso y su propia información como entidad, al fiduciario.

d) El prospecto preliminar deberá ser sustituido por el prospecto definitivo una vez autorizada la oferta pública de los valores negociables a que se refiere, oportunidad en la cual deberá ser puesto a disposición de interesados e intermediarios con todas las modificaciones introducidas a requerimiento de la Comisión, eliminándose la leyenda establecida en el inciso a).

e) La distribución del prospecto preliminar no podrá ser realizada en ningún caso, con anterioridad a la presentación de la solicitud de autorización de oferta pública de la emisión de que se trate.

f) Las entidades que soliciten la oferta pública para listar en un segmento específico de capital de riesgo creado en el ámbito de un Mercado, deberán asimismo incorporar en caracteres destacados, el siguiente texto: “La inversión en estas acciones es considerada de alto riesgo en cuanto a su evolución futura. Los inversores no contarán con estados contables trimestrales”.

SECCIÓN III

(Sección sustituida por art. 5º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

DISPOSICIONES PARTICULARES.

ACCIONES. DERECHO DE PREFERENCIA Y ACRECER.

ARTÍCULO 10°.- La colocación primaria de acciones a colocar por suscripción mediante el sistema de formación de libro (book building), Subasta o Licitación Pública, se refiere a los casos en que exista remanente luego del ejercicio de los derechos de preferencia y –de corresponder- de acrecer por parte de los accionistas titulares de dichos derechos. Cuando exista renuncia o cesión de tales derechos a Agentes Intervinientes, éstos deberán cumplir con el procedimiento de formación de libro (book building), Subasta o Licitación Pública respecto de todas las acciones recibidas en dicho carácter.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 10.

REUNIONES INFORMATIVAS.

ARTÍCULO 10.- Se podrán celebrar reuniones informativas acerca de la emisora y los valores negociables respecto de los cuales se ha presentado la respectiva solicitud de oferta pública ante la Comisión.

La convocatoria y realización de las reuniones informativas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Las invitaciones sólo podrán ser formuladas en forma personalizada por:

a.1) La emisora y/o

a.2) Los intermediarios autorizados que tuviesen a su cargo la organización o coordinación de la colocación y/o

a.3) El fiduciante [emisor u organizador], en su caso.

b) En el texto de las invitaciones deberá incluirse un párrafo indicando que la Comisión no se ha expedido respecto de la solicitud de autorización de oferta pública de los valores negociables.

c) Las reuniones deberán celebrarse en espacios en los cuales pueda garantizarse el acceso exclusivo de las personas invitadas.

d) Las reuniones tendrán como único objeto la presentación de información, que deberá ser consistente con la incluida en el prospecto preliminar, respecto:

d.1) De la emisora (y en su caso del fiduciante [emisor u organizador], tratándose de valores negociables fiduciarios), sus actividades, situación, resultados, perspectivas y cualquier otra información relevante en relación con ella y

d.2) Sobre los valores negociables motivo de la emisión.

e) Podrá difundirse información de carácter general que fuere consistente con el prospecto preliminar y no exceda los contenidos del mismo. Dicha información deberá incluir la advertencia prevista en el inciso b).

f) Durante el período comprendido entre la distribución del prospecto preliminar y la autorización de oferta pública de los valores negociables por parte de la Comisión, las emisoras y/o instituciones seleccionadas por la emisora para la organización o coordinación de la colocación de la emisión en el país, podrán recibir indicaciones de interés respecto de los valores negociables en cuestión. Dichas indicaciones de interés no tendrán carácter vinculante ni serán consideradas ofertas.

g) La emisora y/o las instituciones seleccionadas para la organización y coordinación de la colocación de la emisión, deberán enviar a cada uno de los asistentes a las reuniones informativas un ejemplar del prospecto definitivo dentro de los CINCO (5) días posteriores al otorgamiento de la autorización de oferta pública correspondiente.

En caso de haberse brindado información general al público sobre la base del prospecto preliminar, la emisora y/o las instituciones seleccionadas para la organización o coordinación de la colocación deberán asegurar (con adecuada antelación a la colocación primaria por medio del sistema a través de subasta o licitación pública) la difusión de la información del prospecto definitivo en condiciones idénticas a la otorgada al prospecto preliminar.

Dicho prospecto podrá no contener referencias al precio de colocación cuando el mismo no hubiera sido determinado a la fecha de la distribución antes referida.

PLAZO DE DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 11°.- El plazo de difusión para la colocación primaria de los valores negociables, establecido en el artículo 8º, inciso 1 del presente Capítulo, deberá ser suficiente para garantizar el adecuado conocimiento por parte del público inversor.

En todos los casos, el inicio del plazo de difusión comenzará el mismo día de la publicación del Prospecto, Suplemento de Prospecto, Documento de Oferta, aviso de suscripción o aviso complementario que corresponda en la AIF y en los Mercados donde se van a listar los valores negociables. En caso de no coincidir, el que ocurra después, en la medida que estos hayan sido publicados con anterioridad a las DIEZ (10) horas de ese día. Caso contrario deberá contarse con un día de difusión adicional. No obstante, mediante avisos complementarios una vez iniciado el respectivo periodo de difusión se podrán realizar aclaraciones y/o complementar información que no modifique de manera sustancial lo publicado mediante el Prospecto, Suplemento de Prospecto, documento de Oferta, aviso de suscripción u otros avisos complementarios.

Cuando el Emisor se encuentre registrada como EF, el plazo de difusión y colocación primaria de los valores negociables podrá reducirse a UN (1) día hábil, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de estas Normas. En todos los casos el plazo de difusión no podrá ser inferior a CINCO (5) horas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a las emisiones de ON convertibles, bonos temáticos ni a las operaciones de refinanciación o canje. Cuando se trate de emisiones destinadas a la refinanciación o canje previstos en la Sección V del presente Capítulo, el plazo de difusión mínimo será de UN (1) día hábil.

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA, articulo 11.

OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE MERCADO.

ARTÍCULO 11.- Los agentes que participen en la organización y coordinación de la colocación y distribución, una vez que los valores negociables ingresan en la negociación secundaria, podrán realizar operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos valores, únicamente a través de los sistemas informáticos de negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, garantizados por el Mercado y/o la Cámara Compensadora en su caso.

En este marco, se deberán seguir las siguientes condiciones:

a) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y condiciones.

b) Las operaciones podrán ser realizadas por agentes que hayan participado en la organización y coordinación de la colocación y distribución de la emisión.

c) Las operaciones no podrán extenderse más allá de los primeros TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya iniciado la negociación secundaria del valor negociable en el Mercado.

d) Sólo podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar o moderar alteraciones bruscas en el precio al cual se negocien los valores negociables que han sido objeto de colocación primaria por medio del sistema de subasta o licitación pública.

e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que se haya negociado el valor en cuestión en los Mercados autorizados, en operaciones entre partes no vinculadas con las actividades de organización, colocación y distribución.

f) Los Mercados deberán individualizar como tales y hacer públicas las operaciones de estabilización, ya fuere en cada operación individual o al cierre diario de las operaciones.

SECCIÓN IV

(Sección sustituida por art. 5º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

OPERACIONES DE ESTABILIZACIÓN DE MERCADO.

ARTÍCULO 12°.- Los AN o ALyC que participen en la organización y coordinación de la colocación y distribución, una vez que los valores negociables ingresan en la negociación secundaria, podrán realizar operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos valores, únicamente a través de los sistemas informáticos de negociación por interferencia de ofertas que aseguren la prioridad precio tiempo, garantizados por un Mercado o una Cámara Compensadora, en su caso.

En este marco, se deberán seguir las siguientes condiciones:

1. El Prospecto, Suplemento de Prospecto o Documento de Oferta Definitivo, correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y condiciones.

2. Las operaciones podrán ser realizadas por los AN o ALyC que hayan participado en la organización y coordinación de la colocación y distribución de la emisión.

3. Las operaciones no podrán extenderse más allá de los primeros TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya iniciado la negociación secundaria del valor negociable en el Mercado.

4. Podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar o moderar alteraciones bruscas en el precio al cual se negocien los valores negociables que han sido objeto de colocación primaria por medio del sistema de formación de libro (book building) o por Subasta o Licitación Pública.

5. Ninguna operación de estabilización que se realice en el período autorizado podrá efectuarse a precios superiores a los que se haya negociado el valor en cuestión en los Mercados autorizados, en operaciones entre partes no vinculadas con las actividades de organización, colocación y distribución.

6. Los AN o ALyC que realicen operaciones en los términos antes indicados, deberán informar a los Mercados la individualización de las mismas. Los Mercados deberán hacer públicas las operaciones de estabilización, ya fuere en cada operación individual o al cierre diario de las operaciones.

SECCIÓN V

REFINANCIACIÓN DE DEUDAS MEDIANTE CANJE O INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 13°.- En los casos en que la Emisora se proponga refinanciar deudas mediante una oferta de canje o la integración de nuevas emisiones de ON, en ambos casos en canje por o integración con ON colocadas en forma privada o VNEI previamente emitidas por la Emisora y o con créditos preexistentes contra ella, se considerará cumplido el requisito de colocación por oferta pública, cuando la nueva emisión resulte suscripta bajo esta forma: (a) por acreedores de la Emisora cuyas ON sin oferta pública o créditos preexistentes representen un porcentaje que no exceda el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total efectivamente colocado, y (b) el porcentaje restante sea suscripto e integrado en efectivo o mediante la integración en especie entregando ON originalmente colocadas por oferta pública, u otros valores negociables con oferta pública y listado o negociados en Mercados, emitidos o librados por la misma Sociedad, por personas que se encuentren domiciliadas en el país o en países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, previstos en el artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 o el que en el futuro lo reemplace.

A los efectos de calcular el porcentaje máximo que podrán representar las nuevas ON suscriptas con ON colocadas en forma privada, previamente emitidas por la Sociedad, o con créditos preexistentes contra ella indicados en el párrafo precedente, se convertirá el valor nominal (y, en caso de corresponder, el monto de intereses devengados e impagos y cualquier otro monto relevante que sea considerado a los efectos de determinar la relación de canje o integración) de aquellos instrumentos denominados en una moneda distinta a la de curso legal en la República Argentina a los siguientes tipos de cambio, en cada caso correspondiente al cierre del día hábil anterior a la fecha de inicio de la oferta de canje o del período de suscripción en especie: (i) el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA, en el caso de instrumentos denominados en Dólares Estadounidenses; y (ii) el tipo de cambio publicado en el sitio web del BCRA, en http://www.bcra.gob.ar, en el caso de aquellos instrumentos que estén denominados en otras monedas extranjeras.

Además, será obligatorio el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Las acreencias con las que se pretenda canjear o integrar la emisión deberán estar contabilizadas en los EEFF correspondientes al último cierre de ejercicio anual, intermedio o especial publicados por la Emisora en la AIF.

2. El ofrecimiento debe estar dirigido a la totalidad de los titulares de los créditos preexistentes contra la entidad, o a la totalidad de los que se encuentren en una misma categoría.

3. Una vez terminado el proceso de colocación e integración, las ON privadas o los créditos recibidos en virtud de la suscripción, quedarán cancelados por efecto de la compensación.

4. En los Prospectos, Suplementos de Prospecto o Documentos de Oferta Definitivo, se deberá describir el procedimiento para acreditar la titularidad de la acreencia ante el AN o el ALyC, previo a su adjudicación.

5. Cuando exista sobresuscripción, la adjudicación deberá efectuarse a prorrata y en base a los montos de los respectivos créditos a integrar.

En todos los casos, la documentación que acredite los esfuerzos de colocación, así como su adjudicación y el proceso de colocación, incluida aquella que resulte respaldatoria de lo indicado en el inciso 2. del artículo siguiente, deberá mantenerse a disposición de la CNV, para el caso que sea requerida.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

ARTÍCULO 14°.- En los supuestos indicados en el artículo anterior, dentro del plazo de QUINCE (15) días de la colocación, la Emisora deberá presentar ante la CNV la siguiente información:

1. Detalle de los tenedores de las ON sin oferta pública o, en su caso, de los titulares de los créditos preexistentes que resultaron adjudicados, indicando:

a) Número de CUIT/CUIL o clave de identificación tributaria que posea;

b) domicilio;

c) importe de capital total de su acreencia;

d) importe de los intereses devengados y no cobrados; y

e) valor contable, rubro y partida de los EE FF donde se encuentren contabilizados por la Emisora.

2. Informe de contador público independiente, en el que se expida sobre la existencia de los créditos, indicando:

a) En el caso de canje: la tenencia de los valores objeto del canje; los pagos parciales de amortización e intereses realizados, si los hubiere, y la adjudicación al tenedor de dichos valores;

b) en el caso de créditos: los títulos o contratos por los que se encuentran instrumentados y los pagos de capital e intereses efectuados, si los hubiere.

3. DDJJ de la Emisora y del colocador sobre el cumplimiento de las proporciones y requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Sección.

ARTÍCULO 15°.- La CNV fiscalizará que en los procesos de colocación se cumplan las condiciones previstas en esta Sección, y en caso de así considerarlo, comunicará la situación a la ARCA en el marco de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Obligaciones Negociables.

ARTÍCULO 16°.- En los procesos de colocación previstos en esta Sección, resultarán de aplicación las demás disposiciones previstas en este Capítulo, en la medida en que no se contrapongan con las de la presente Sección.

La CNV podrá requerir a los Agentes Intervinientes, el Emisor y los Mercados toda información adicional vinculada con los procesos de colocación primaria a efectos de verificar el cumplimiento de los principios de transparencia, protección al inversor, la ausencia de discriminación arbitraria entre inversores comparables, la aplicación en la adjudicación de los criterios difundidos y la adecuada gestión de conflictos de interés, así como la correcta formación del precio, tasa, TIR, rendimiento u otra variable financiera de corte, la objetividad en la adjudicación de los valores negociables, la competencia efectiva entre los participantes, el desarrollo del mecanismo de colocación primaria y la integridad del mercado.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

SECCIÓN VI

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO– DECRETO N° 621/2021.

ARTÍCULO 17°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, la CNV informará a la ARCA, con la periodicidad, alcance y forma que ésta establezca, el listado de las ON con oferta pública emitidas de conformidad con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto.

A los fines indicados en el artículo anterior, los ADCVN deberán informar, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el listado de las ON con oferta pública emitidas de conformidad con el Decreto Nº 621/2021 que se encuentren vigentes a esas fechas, y el listado de emisiones de esos valores que, estando vigentes al 1º de enero del año que se informa, hubiesen sido canceladas antes del vencimiento del 31 de diciembre del mismo año.

Adicionalmente y por separado, en los mismos plazos, deberán informar el listado de las ON con oferta pública emitidas que se encuentren vigentes a esas fechas, y el listado de emisiones de esos valores que, estando vigentes al 1° de enero del año que se informa, hubiesen sido canceladas antes del vencimiento del 31 de diciembre del mismo año, y que no fueron incluidas en el listado anterior.

El listado deberá ser enviado a través de la AIF, completando el formulario establecido al efecto, de acceso exclusivo para la CNV y en formato Txt o Excel.


 

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 8º de la Resolución General Nº 1169/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/09/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN PRIMARIA DE VALORES NEGOCIABLES INFORMACIÓN A SER REMITIDA POR LOS MERCADOS, O ALYC Y AN EN CASO DE COLOCACIONES INTERNACIONALES QUE NO SE LLEVAN A CABO A TRAVES DE LOS MERCADOS.

1. NOMBRE DE QUIEN EMITE Y DE LOS VALORES NEGOCIABLES RESPECTO DE LOS CUALES SE INFORMA SOBRE LA COLOCACIÓN PRIMARIA e IDENTIFICACIÓN DE LA ESPECIE DE CADA CLASE O SERIE

(TABLA A DE EXCEL-EMISIÓN

(por cada instrumento colocado)

DATOS COLUMNAS FORMATO INDICACIONES?ADICIONALES
Denominación Emisora/FCIC/FF XXXXXX (formato general)
CUIT del Emisor?(Emisora/FCIC/FF) XXXXXX (formato general)
Descripción de la Clase o Serie XXXXXX (formato general)
Ticker XXXXXX (formato general)
Código ADCVN XXXXXX (formato general) Este dato es de carácter optativo.
Moneda de Emisión Formato generalxxxx Ej. 4000
V/N Total Ofertado Formato generalxxxx Ej. 4000
V/N Total Adjudicado Formato generalxxxx Ej. 4000
Fecha de inicio de período de suscripción Formato generalDD/MM/AAAA Ej. 07/07/2026
Fecha de Licitación Formato generalDD/MM/AAAA Ej. 07/07/2026
Hora de inicio de subasta o formación de libro Formato generalHora: minutos: segundos Ej. 10:10:32
Fecha de Liquidación Formato generalDD/MM/AAAA Ej. 10/07/2026

TABLA B DE EXCEL-APERTURA LIBRO

(por cada instrumento colocado)

DATOS?COLUMNAS FORMATO INDICACIONES?ADICIONALES
ID Único de la Orden XXXXXX (formato general) Identificador asignado por el sistema del Mercado que permita individualizar la orden durante todo su ciclo de vida.
N° Comitente XXXXXX (formato general) Indicar número sin dejar espacios en blanco
Nombre del Comitente o FCIA. XXXXXX (formato general) Indicar nombre del comitente.
CUIT/CUIL/CDI o CIE /Número de FCIA y CUIT depositaria XXXXXX (formato general) Indicar el número de CUIT/CUIL/CDI o CIE o Nro. de FCIA, sin guion y sin espacios en blanco del titular consignado ante el Mercado.
Nº de Inscripción AN o ALyC XXXXXX (formato general) Indicar el número de registro ante el Mercado.
CUIT XXXXXX (formato general) Indicar el número de CUIT/CUIL/CDI o CIE sin guion y sin espacios en blanco.
Denominación Denominación completa Indicar nombre del ALyC o AN que ingresa la orden o manifestación de interés.
Origen (Orden) Elegir una de las tres opciones. Copiar texto textual. Deberá completarse con una de las siguientes opciones:Cta. y O Terceros con IDCartera Propia
Canal de Captación Elegir una de las tres opciones. Copiar texto textual. Plataforma Soporte FísicoCorreo ElectrónicoOtro (especificar)
Fecha (Orden) Formato generalDD/MM/AAAA Ej. 07/07/2026
Hora (Orden) Formato GeneralHora: minutos: segundos Ej. 10:10:32
Tipo de Comitente Elegir una de las opciones. Copiar texto textual. Persona Humana LocalPersona Humana ExtranjeraPersona Jurídica LocalFCIAFCICPersona Jurídica ExtranjeraOtrosInstitucionales LocalesALyC o AN u otro Agente de mercado -Cartera PropiaOtro Agente
Tasa – Precio – TIR-Rendimiento u otra variable financiera Ofertada % Formato general con la cantidad de decimales Ofrecida. Ej. 8,5
Especificar variable financiera Formato general: Texto Ej. Xxxx. Se refiriere a aclarar cuál de las opciones anteriores se consigna como dato (tasa – precio – TIR – rendimiento u otra variable financiera ofertada.
Monto Orden $ Formato general xxxx Ej. 4000.35
Nominales Ofertados (VN) Formato general xxxxx Ej. 4000
Tipo de integración (moneda) Elegir una de las opciones. Copiar texto textual. $USD MEPUSD CABLEDLCanjeEspecie
Tipo de Tramo Elegir una de las opciones. Copiar texto textual. CompetitivoNo Competitivo
Nominales Adjudicados (VN) Formato general xxxx Ej. 4000
Estado de la Orden Elegir una de las tres opciones. Copiar texto textual. Total. Parcial Rechazada Modificada Reasignada.En caso de modificación, rechazo o reasignación, indicar la razón.
Tasa–Precio – TIR-Rendimiento u otra variable financiera Adjudicada % Formato general: con la cantidad de decimales ofrecida, expresada como número con punto en caso de decimales o expresado en $ según el procedimiento de colocación. Ej. 8.5 o $ xxxx
OBSERVACIONES (texto libre dentro de la misma fila de la orden que corresponde).
Sistema Origen Formato General. Texto Especificar el Mercado donde se ingresó la manifestación de interés u orden.Book Building Internacional.BYMA Primaria.SIOPEL
Ticker Formato general alfanumérico Especificar el código asignado por el Mercado. Si es internacional el código de ISIN

INSTRUCTIVO.

En todos los casos y por cada instrumento colocado por oferta pública primaria, se debe remitir un documento por AIF, completando el formulario de acceso restringido “Colocaciones primarias reporte no público”, y adjuntando la planilla, que deberá contener como mínimo la información especificada en el Anexo I (Tabla A y B) de este Capítulo -en formato Excel-. El encabezado del archivo debe contener la información indicada en la Tabla A, y la Tabla B debe contener todos los datos que corresponde a cada uno de los instrumentos colocados.

Este Anexo debe ser completado y enviado en forma individual por cada instrumento colocado y no en forma grupal con varios instrumentos.

Mantener el formato de la tabla y no modifícalo. A fin de evitar errores de formato, utilizar siempre el formato general.

No utilizar ningún tipo de separador numérico, ni aditamento de porcentaje.

La tabla en Excel debe ser en formato apaisado, comenzando en la columna A que contenga los títulos respetando el orden que se indica en la tabla que antecede. No podrá omitirse ningún dato de la tabla.

La inclusión del Código de CV es optativa.

La inclusión del ticker es obligatoria. Los Mercados deben suministrar la identificación correspondiente en oportunidad del comienzo de la suscripción.

En el campo comitente no debe agregarse ningún texto, sino que debe individualizarse únicamente el número asignado al comitente, conforme el nomenclador del ADCVN.

El campo de ID Único de la Orden se refiere al número único de identificación que los mercados asignan a la orden según el mercado elegido (SIOPEL o BYMA). En caso de colocaciones internacionales incluir “N/C”.

Cuando en el campo CUIT/CUIL, CDI o CIE / Número de FCIA y CUIT depositaria, corresponde incluir un número de FCIA, sólo incluir el número, sin ningún otro texto alfabético aclaratorio.

El formato de los campos de hora debe ser con el formato único de hora sin incluir el agregado de la fecha.

Debe utilizarse siempre el formato de número sin puntos, y en caso de decimales, estos con el formato de coma.

En todos los casos debe incluirse el número de comitente, aunque se trate de Cartera Propia Restringida.

La identificación de los CUIT o CUIL no debe incluir el guion.

El campo observaciones u otro campo que no deba incluir dato deberá incluirse “N/C”.

No deben quedar sin identificar ningún CUIT/CUIL, CDI o CIE / Número de FCIA y CUIT depositaria. En caso de no ser identificado, la oferta deberá ser rechazada desde el sistema del mercado.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

:

– Artículo 11 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1119/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/3/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.;

– Artículo 5° sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 8° sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 8°, Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1034/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 986/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VI incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección V incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 861/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección II, Denominación de la Sección sustituida por art. 11 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 6° sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 9° sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 746/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Capítulo IV sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 662/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – COLOCACIÓN PRIMARIA.

CAPÍTULO IV

COLOCACIÓN PRIMARIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN II

DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN PREVIA A LA AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA

SECCIÓN III

CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES

CAPÍTULO V

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES

SECCIÓN I

RUEDAS DE NEGOCIACIÓN.

EXIGENCIA GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 26.831 y en el Dcreto N° 1023/13, todas las ruedas de negociación de valores negociables, deberán ser efectuadas a través de Sistemas Informáticos de Negociación presentados por los Mercados y autorizados por la Comisión, previa acreditación de los requisitos y funcionalidades dispuestos a estos efectos en el presente Título.

SECCIÓN II

OPERACIONES GARANTIZADAS. REGLA GENERAL.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la Cámara Compensadora en su caso.

Los Agentes sólo podrán dar curso a operaciones instruidas por los Sujetos Restringidos bajo los mencionados segmentos de negociación de los Mercados, no pudiendo ingresar ofertas en las ruedas de negociación regular de los Mercados, durante los primeros y los últimos 30 minutos de cada jornada de negociación.

Asimismo, en forma previa a dar curso a tales operaciones, los Agentes deberán observar y constatar las siguientes condiciones por Sujeto Restringido:

(i) el volumen nominal total operado diario por especie no podrá exceder:

a) el 25% del volumen promedio diario de las CINCO (5) jornadas anteriores en las que se registró negociación en la respectiva especie; o

b) si no se pudiere verificar el volumen nominal requerido en el punto a) que antecede, el 5% del saldo en circulación de dicho valor negociable; y

(ii) respecto de los valores negociables de renta fija públicos, el volumen nominal operado por jornada no podrá superar el 5% del saldo en circulación de la respectiva especie.

El volumen nominal total operado y el límite mencionado en el inciso (i) precedente deberán ser computados y calculados por Mercado conforme el volumen operado individualmente en la respectiva especie en cada uno de ellos.

El volumen nominal total operado podrá ser computado conforme el volumen operado en el conjunto de los Mercados en los cuales la especie tenga negociación habilitada, en cuyo caso deberá respetarse el referido límite del 25% del inciso (i) calculado sobre dicho volumen nominal conjunto y operarse en el Mercado con el mayor volumen en la respectiva especie en las últimas CINCO (5) jornadas.

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo Sujeto Restringido. Será responsabilidad de los Agentes observar y constatar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en los párrafos precedentes, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos. Los Agentes podrán requerir y basarse en una DDJJ del Sujeto Restringido respecto de su operatoria con otros Agentes.

Los Agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado sólo podrán desarrollar sus compromisos en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Asimismo, aquellas instrucciones de operaciones tendientes a proveer liquidez que fueran impartidas por determinados clientes habilitados por dichos agentes, de conformidad con lo previsto en el presente Título de estas Normas, también deberán cursarse, sin excepción, en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1154/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/7/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 2.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la Cámara Compensadora en su caso.

Los agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado, sólo podrán desarrollar sus compromisos en el segmento con prioridad precio tiempo.

EXCEPCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional, la Comisión podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada de valores negociables sean de renta fija (públicos o privados), entre agentes de su cartera propia o entre agentes e Inversores Calificados, en la medida que cualquiera de éstos últimos no revista el carácter de Sujeto Restringido.

Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas.

Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 1151/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 3.

EXCEPCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional la Comisión podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados.

Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas.

Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.

COMISIONES Y COSTOS DE INTERMEDIACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Las comisiones y otros costos de intermediación correspondientes a las operaciones realizadas a través de los Sistemas Informáticos de Negociación, deberán ser explícitas en la documentación que extiendan los agentes.

OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 5°.- Todas las órdenes a ejecutarse a través de los Sistemas Informáticos de Negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas (conf. artículo 2°), sean para clientes o para la cartera propia del Agente, como así también las órdenes a ejecutarse en los segmentos de negociación bilateral indicados en el artículo 3º, deberán ser ingresadas a través de un sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Toda modificación a una orden ingresada dará lugar a la baja de la orden original y a la generación de una nueva orden. El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberán surgir por Agente en forma inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, precio en su caso, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., y toda otra circunstancia relacionada con la orden que resulte necesaria para su identificación y seguimiento. Asimismo, respecto del resguardo y conservación de los archivos diarios, los Agentes deberán informar al Mercado la modalidad y condiciones de archivo o copia de respaldo o back up a adoptarse.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 5.

OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 5º.- Todas las órdenes a ejecutarse a través de los Sistemas Informáticos de Negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas (conf. artículo 2°), sean para clientes o para la cartera propia del agente, como así también las órdenes a ejecutarse en los segmentos de negociación bilateral indicados en el artículo 3º, deberán ser ingresadas a través de un sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados.

Toda modificación a una orden ingresada dará lugar a la baja de la orden original y a la generación de una nueva orden.

El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberán surgir -por agente de negociación- en forma inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, precio en su caso, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., y toda otra circunstancia relacionada con la orden que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.-

Asimismo, respecto del resguardo y conservación de los archivos diarios, los agentes de negociación deberán informar al Mercado la modalidad y condiciones de archivo o back up a adoptadarse.

SECCIÓN III

CARTERA PROPIA.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Se entiende que el concepto de cartera propia comprende las operaciones realizadas por los ALyC y/o AN para: (i) sí; (ii) sus sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control común dentro de un mismo grupo económico del respectivo agente; (iii) cualquiera de los miembros de su órgano de administración, fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes, en este último caso, conforme el alcance asignado a dicho término por el artículo 3° del Capítulo II del Título I de las Normas; (iv) cualquiera de sus empleados, representantes y apoderados que integren la estructura organizativa, operativa y de control vinculada a las actividades desarrolladas por los ALyC y/o AN en el marco de su actuación y funciones asignadas a los mismos dentro del mercado de capitales; (v) sus socios, accionistas, administradores, apoderados y representantes; o (vi) respecto de cualquiera de los sujetos indicados en los puntos (iii) a (v), los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad.

A los fines de lo aquí previsto, en el caso de aquellos ALyC y/o AN que voluntariamente ingresen dentro del régimen de oferta pública de acciones, se entenderá por grupo económico a aquel conformado por:

a) Las personas humanas o jurídicas titulares de una fracción del capital social de otra persona jurídica tal que configure una situación de control o vinculación, según lo establece el art. 33 de la Ley General de Sociedades, ya en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada o vinculada.

b) Las personas jurídicas a las cuales dicha persona jurídica controla o con las cuales se vincula, en los términos del art. 33 de la Ley General de Sociedades, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada o vinculada, por ser titular de una fracción del capital social suficiente a tal efecto.

c) Las personas humanas o jurídicas, que ejerzan una influencia dominante sobre dicha persona jurídica por los especiales vínculos existentes con ella, a cuyos efectos y con carácter enunciativo se considerarán como hechos reveladores, la: 1) unidad de domicilio social; 2) similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad organizativa administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes; 6) identidad en la integración de los órganos de administración y fiscalización o de los mandatarios, referidas a alguno o algunos de sus miembros; 7) imposición de condiciones o lugar de comercialización de los productos o los servicios de manera de crear una situación real; u 8) unidad de decisión o el control patrimonial, que de hecho o de derecho, revele la existencia de una relación de control sobre la persona jurídica referida.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 1151/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 6.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Se entiende que el concepto de cartera propia comprende las operaciones realizadas por los agentes para sí o para sus sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control común dentro de un mismo grupo económico de la respectiva sociedad; y para sus miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia, gerentes, socios, accionistas, empleados, administradores, apoderados y representantes. Asimismo, los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad.

SECCIÓN IV

EXPRESIÓN UNIFORME.

EXPRESIÓN UNIFORME DEL PRECIO PARA VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de los valores negociables públicos y otros valores representativos de deuda, en los distintos Mercados, deberá expresarse como precio residual por cada unidad de valor nominal original, esto es, considerando los eventuales servicios de amortización efectuados y adicionando las acreencias devengadas en concepto de renta del cupón corriente.

EXPRESIÓN UNIFORME DE CUPONES DE VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de los cupones de títulos públicos y de otros valores negociables representativos de deuda que comienzan a negociarse antes de su pago, deberán expresarse como el precio de una unidad de dicho cupón.

SECCIÓN V

REGISTRO DE OPERACIONES Y DE CONTRATOS.

REQUISITOS DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán llevar un registro computarizado del cual surjan todos los datos de las operaciones registradas en los distintos segmentos de negociación habilitados, asegurando la inalterabilidad de la información y de acuerdo a las previsiones del artículo 61 de la Ley N° 19.550.

Como regla general, el registro computarizado de operaciones registradas deberá contener fecha, hora, minuto y segundo de concertación, fecha de liquidación, número de la orden, identificación del agente vendedor y del agente comprador, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., tipo de operación, plazo, especie o instrumento, moneda de liquidación, cantidad, precio, monto, indicación de si la operación es para cartera propia o para terceros, y derechos de mercado, otros gastos e importes netos correspondientes.

REGISTRO DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 10°.- Los Mercados deberán llevar un registro de las operaciones resultantes de la intervención de los “AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES” registrados en la COMISIÓN donde asentarán todos los datos que surjan de los pertinentes contratos, conforme lo requerido en el Capítulo correspondiente a estos Agentes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 10.

REGISTRO DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 10.- Los Mercados deberán llevar un registro de las operaciones resultantes de la intervención de los “AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES” registrados en la COMISIÓN, donde asentarán todos los datos que surjan de los pertinentes contratos, conforme lo requerido en el Capítulo correspondiente a estos agentes.

Los Mercados desarrollarán un sistema para el registro de los contratos de derivados no estandarizados, llevados a cabo en forma bilateral con la intervención de entidades bajo competencia de la Comisión y/o de agentes registrados en la Comisión, donde deberán incluir datos registrables agrupados por tipo de contrato y de activo subyacente.

ARTÍCULO 10 bis°.- En los términos de lo dispuesto en los artículos 2°, 32 inc. i) y 35 inc. f) de la Ley N° 26.831 y artículo 189 inc. c) de la Ley N° 27.440, las Entidades de Registro de Operaciones de Derivados o, en su ausencia, los Mercados y/o Cámaras Compensadoras (en adelante, las “Entidades a cargo del registro”) deberán llevar un registro de los contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión. A tal fin, deberán incluir los datos registrables agrupados por tipo de contrato y de activo subyacente requeridos en cada supuesto.

En función de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) de la Ley N° 27.440, el registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha, CUIT/CUIL/LEI de las partes intervinientes, indicación de comprador/vendedor (en caso de swap, referir el activo subyacente), tipo de contrato, activo subyacente, valor nominal, moneda de liquidación, monto, plazo, fecha de vencimiento y jurisdicción aplicable.

Las Entidades a cargo del registro deberán habilitar un acceso que permita que la información sea remitida en forma remota con las medidas de seguridad que considere más apropiadas para garantizar su autenticidad. Dicho registro deberá garantizar la confidencialidad, integridad y protección de la información que reciban. La información involucrada deberá ser conservada por las Entidades a cargo del registro, durante un plazo de DIEZ (10) años.

Las Entidades a cargo del registro, autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información correspondiente a la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de dicho contrato, y a corregirla sin dilación. La constancia del registro remitida a las partes intervinientes por las Entidades a cargo del registro, será prueba suficiente de la efectiva registración del contrato a los efectos previstos en el inc. c) del artículo 189 de la Ley N° 27.440.

Asimismo, las Entidades a cargo del registro deberán incorporar la información a suministrar requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su reglamentación del Régimen de Registración e Información de Operaciones respecto de instrumentos de derivados.

Las Entidades a cargo del registro deberán informar los derechos y aranceles que percibirán por sus servicios, los cuales estarán sujetos a la aprobación de los montos máximos por parte de la Comisión.

a) Del Registro de los Sujetos Obligados:

Las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados en la Comisión deberán notificar a las Entidades a cargo del registro la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de todos los contratos de derivados y pases concertados en forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.

Cuando se trate de operaciones en las que intervengan dos entidades bajo competencia de la Comisión o dos agentes registrados en la Comisión, la obligación de informar a las Entidades a cargo del registro recaerá sobre el COMPRADOR del contrato o, en el caso de swap, el vendedor del contrato.

Cuando se trate de operaciones en las que intervenga sólo una entidad bajo competencia de la Comisión o un agente registrado en la Comisión, la obligación de informar recaerá sobre dicha entidad o agente.

Los datos deberán ser notificados a más tardar al día hábil siguiente a la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final o rescisión del contrato.

Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con periodicidad mensual la información contenida en sus registros a través del acceso correspondiente en la Autopista de la Información Financiera (AIF).

b) Del Registro de terceros a los fines previstos en el art. 189 inc. c)

Cualquier persona humana o jurídica que no se encuentre bajo competencia de la Comisión podrá registrar la celebración, liquidación final y rescisión de los contratos de derivados y pases concertados en forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.

Los datos deberán ser notificados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración, liquidación final o rescisión, siempre que la contraparte no sea insolvente.

Las partes intervinientes deberán designar a una de ellas a los fines de registrar el contrato en las Entidades a cargo del registro.

Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con periodicidad mensual la información contenida en sus registros.

La obligación de registrar de las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados en la Comisión, se aplicará a los contratos de derivados celebrados en forma bilateral suscriptos a partir del 1° de enero de 2019.

A partir del 1° de enero de 2019, las entidades bajo competencia de la Comisión, los agentes registrados en la Comisión, así como cualquier persona humana o jurídica podrán registrar los contratos de derivados celebrados en forma bilateral que se encuentren abiertos a esa fecha y que hayan sido celebrados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.440, a los fines de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) del la Ley N° 27.440.

A los fines del presente artículo, el registro de los contratos de derivados agrícolas celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión se tendrá por cumplido con la registración en el sistema unificado de información obligatoria de las operaciones de compraventa de granos que conforman el mercado físico “Sistema SIOGRANOS” en el marco de lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas N° 628/2014, 630/2014 y 657/2016.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VI

OPERACIONES PERMITIDAS.

REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 11°.- Los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, los tipos de operaciones que se negociarán en sus sistemas informáticos de negociación y en los segmentos de negociación bilateral no garantizada. En todos los casos, deberán adecuar sus reglamentaciones a los lineamientos establecidos en el presente Capítulo.

CONCEPTOS GENERALES.

ARTÍCULO 12°.- A continuación se establecen los conceptos generales que deberán ser tenidos en cuenta por parte de los Mercados, en la reglamentación de los tipos de operaciones que sometan a previa aprobación de la Comisión:

a) Fecha de concertación de las operaciones: Se entiende por fecha de concertación aquélla en la que la operación es registrada en el respectivo Mercado.

b) Fecha de liquidación de las operaciones: Se entiende por fecha de liquidación, aquélla en la que se efectivizan ambas contraprestaciones (pago de precio y entrega de la especie).

c) Entrega: El activo objeto de la operación se entregará únicamente contra el pago del precio fijado en la concertación de la operación.

d) Registro de las operaciones concertadas: Las operaciones deben ser registradas por el respectivo Mercado inmediatamente de concertadas.

TIPOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 13°.- Las operaciones a celebrarse sobre valores negociables, podrán ser:

a) OPERACIONES de CONTADO.

a.1) De venta en descubierto.

a.2) De venta en Corto.

b) OPERACIONES a PLAZO.

b.1) De plazo firme.

b.2) De pase.

b.3) De caución.

b.4) De préstamo de valores negociables.

b.5) De contratos de futuros.

b.6) De contratos de opciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 13.

TIPOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 13.- Las operaciones a celebrarse sobre valores negociables, podrán ser:

a) OPERACIONES de CONTADO.

a.1) De venta en descubierto.

b) OPERACIONES a PLAZO.

b.1) De plazo firme.

b.2) De pase.

b.3) De caución.

b.4) De opciones (directas).

b.5) De préstamo de valores negociables.

b.6) De contratos de futuros.

b.7) De contratos de opciones (indirectas) sobre contratos de futuros.

SECCIÓN VII

OPERACIONES DE CONTADO.

OPERACIONES AL CONTADO.

ARTÍCULO 14°.- En relación a las operaciones al contado se establece que:

1) Podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable, y serán:

a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones). Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.

b) EN CONTADO NORMAL O CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. Las operaciones en contado VEINTICUATRO (24) horas se instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.

c) De venta en descubierto: Aquellas operaciones de venta en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concretar la compra de los mismos –en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.

d) De venta en corto: Aquellas operaciones de venta cuyo objeto consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos de valores concertados en la misma jornada de negociación. Las operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos del artículo 2° del presente Capítulo. El precio para la negociación de la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.

2) Cualquiera sea el plazo de liquidación de las operaciones de contado, los Agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.

3) Respecto a las operaciones de venta en corto, los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos: los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los datos de las operaciones de venta en corto.

Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles al momento de la liquidación de la venta en corto. Las ofertas de venta en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación. Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha, como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por cada agente y cliente.

4) Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1029/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/11/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 14.

OPERACIONES AL CONTADO.

ARTÍCULO 14.- Las operaciones al contado podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y variable, y serán:

a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se concertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones).

Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.

b) EN CONTADO NORMAL o CONTADO SETENTA Y DOS (72) horas: Cuando se concertan para ser liquidadas a las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación.

La operación en contado normal se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 72 HORAS.

En las operaciones de contado, los agentes de negociación podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.

c) Las operaciones de venta en descubierto son aquéllas en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concertar la compra de los mismos -en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.

SECCIÓN VIII

OPERACIONES A PLAZO.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PLAZO FIRME.

ARTÍCULO 15°.- Las operaciones a plazo firme son aquéllas operaciones concertadas cuya fecha de liquidación:

a) Es posterior a la de contado normal.

b) Corresponde al último día hábil de cualquier mes calendario comprendido entre el correspondiente al de la fecha de concertación y cualquiera posterior hasta un máximo de ONCE (11) meses corridos.

La operación a plazo firme se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA A PLAZO FIRME.

La operación a plazo firme podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PASE.

ARTÍCULO 16°.- Las operaciones de pase son aquéllas en las que:

a) En una misma fecha de concertación un vendedor, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable compra a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la venta en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

b) En una misma fecha de concertación un comprador, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable vende a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la compra en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

La operación de pase se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA EN CONTADO INMEDIATO (PASE) y VENTA/COMPRA A PLAZO FIRME (PASE).

El comprador a plazo firme podrá cancelar anticipadamente tal compra, abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de vencimiento pactado para ella.

La operación de pase podrá ser realizada sobre:

(a) valores negociables de renta fija y variable; y

(b) cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito y warrants, certificados de depósito a plazo fijo, facturas de crédito electrónicas MiPyMEs y demás valores negociables que sean susceptibles de negociación en Mercados autorizados por esta Comisión en los términos del artículo 2° in fine de la Ley N° 26.831. En este supuesto, dichas operaciones de pase deberán ser realizadas en los segmentos de negociación bilateral contemplados en el artículo 3° del presente Capitulo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1079/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/08/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 16.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PASE.

ARTÍCULO 16.- Las operaciones de pase son aquéllas en las que:

a) En una misma fecha de concertación un vendedor, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable compra a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la venta en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

b) En una misma fecha de concertación un comprador, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable vende a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la compra en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

La operación de pase se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA EN CONTADO INMEDIATO (PASE) y VENTA/COMPRA A PLAZO FIRME (PASE).

El comprador a plazo firme podrá cancelar anticipadamente tal compra, abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de vencimiento pactado para ella.

La operación de pase podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CAUCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 17°.- Las operaciones de caución son operaciones financieras garantizadas con valores negociables en las que:

a) En la fecha de concertación:

a.1) El tomador de fondos entrega en garantía, que permanecerá depositada como tal en el mercado o en la cámara de compensación y liquidación si estuviese escindida del mercado, cierta cantidad de valores negociables, sin perder la propiedad de éstos y siendo a su favor toda acreencia devengada por ellos.

a.2) La garantía se valoriza considerándose, para las especies, sus últimos precios de cierre, para liquidar en contado normal, a la fecha de la concertación.

a.3) El valor de la garantía se afora al porcentaje fijado por el respectivo mercado para las especies de que se trate.

a.4) El valor aforado de la garantía deberá ser inferior al que surja de valorizar la garantía a los precios vigentes de las especies al momento de la concertación de la operación para liquidarse en contado normal.

a.5) El importe neto surge de deducir al valor aforado de la garantía los intereses adelantados, mediante el uso de descuento racional o matemático y divisor fijo 365, que correspondan conforme la fecha de vencimiento de la operación.

a.6) El tomador de fondos recibe el importe neto y se compromete a pagar en la fecha de vencimiento de la operación el valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, más los gastos.

a.7) El colocador de fondos paga el importe neto.

b) En la fecha de cierre o vencimiento o cancelación a:

b.1) El tomador de fondos paga el importe resultante de adicionar al valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, los gastos aplicables y recibe en devolución las especies entregadas en garantía el día de la concertación.

b.2) El colocador de fondos cobra el importe resultante de deducir al valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, los gastos aplicables.

c) En las operaciones de caución se deberán cumplir los siguientes recaudos:

c.1) La operación de caución se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará OPERACIÓN DE APERTURA / CIERRE DE CAUCIÓN TOMADORA / COLOCADORA. En los boletos a emitir al tomador se deberá detallar los valores negociables entregados en garantía.

c.2) El tomador de fondos podrá cancelar anticipadamente la operación de caución abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de cierre o vencimiento o cancelación.

c.3) Los valores negociables entregados en garantía deberán encontrarse depositados en el Mercado o en la Cámara Compensadora, con la individualización del Agente, del cliente y de la operación.

c.4) El registro de las operaciones de caución concertadas en el mercado comprenderá el valor aforado de la garantía y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo de la operación.

d.) En los boletos que se emitan tanto para el tomador como para el colocador en la apertura de una operación de caución deberá constar:

d.1) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d.2) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

d.3) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

d.4) En el caso del boleto que se emita para el tomador de fondos deberá además constar el Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación ‘A’ 3052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

d.5) A todos los fines señalados deberá aplicarse divisor fijo 365.

e) La operación de caución podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 18°.- Las operaciones de préstamo de valores serán permitidas a los siguientes fines:

i) Para cubrir faltantes transitorios de especies a entregar por el cliente en la fecha de liquidación, en orden al cumplimiento de la liquidación de las operaciones concertadas y siempre que el cliente tomador posea la especie transada pero no pueda, circunstancialmente, disponer de ella en la fecha de liquidación.

ii) Para la concertación de operaciones de venta en corto.

Los títulos de renta variable y de renta fija objeto de las operaciones de préstamo podrán ser de cartera propia de los Agentes o de clientes. En este último caso, el agente colocador del préstamo requerirá una conformidad específica por escrito del cliente prestamista para la operatoria y asimismo el cliente tomador deberá suscribir una autorización a favor del agente interviniente en tal calidad.

El registro de la operación de préstamo de valores comprenderá el valor efectivo de la especie y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo del préstamo.

La operación de préstamo de valores negociables podrá ser cancelada anticipadamente

La operación de préstamo de valores negociables gozará de garantía de liquidación del MERCADO o de la CÁMARA COMPENSADORA, en su caso.

Las operaciones de préstamo de valores se instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se deberá detallar:

a) PRÉSTAMO/COLOCACIÓN DE VALORES.

b) Especie, valor nominal, precio aplicado a la valuación de la tenencia y valor efectivo de ésta a los fines de tomarse como base para la aplicación de la tasa de interés.

c) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

e) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

f) En el caso del boleto que se emita para el tomador de los valores, Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación “A” 3052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

g) A todos los fines señalado deberá aplicarse divisor fijo 365.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 18.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO OPCIONES (DIRECTAS).

ARTÍCULO 18.- Las operaciones de opciones directas son aquéllas en las que:

a) El comprador o titular de la opción adquiere, a un precio denominado prima, el derecho -que podrá ejercer a una o hasta una fecha determinada de expiración de tal derecho- a comprar (opción de compra o call) o a vender (opción de venta o put) una determinada cantidad de un valor negociable subyacente a un determinado precio de ejercicio de tal derecho,

b) El vendedor o lanzador de la opción, mediante el cobro de la prima, asume -a una o hasta una fecha determinada de expiración- la obligación de vender (opción de compra o call) o comprar (opción de venta o put) la cantidad del valor negociable y al precio a los que tiene derecho el titular de la opción si éste ejerce su derecho.

c) La cantidad mínima de valores negociables que tiene derecho a comprar o a vender el titular de la opción, y que tiene obligación de vender o comprar el lanzador si es ejercida la opción, integra un lote de negociación. La negociación de opciones se llevará a cabo en base a cantidad de lotes.

d) El precio del derecho o prima se expresará sobre la misma base de expresión del precio del valor negociable subyacente y deberá referirse a una serie.

e) Una serie quedará definida por el tipo de opción (de compra o de venta), el valor negociable subyacente, y un precio de ejercicio y vencimiento determinados.

SECCIÓN IX

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE OPCIONES Y CONTRATOS DE FUTUROS.

(Denominación de la Sección sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE OPCIONES.

ARTÍCULO 19°.- Las operaciones a plazo del tipo contratos de opciones son aquéllas en las que:

a) El comprador o titular de la opción adquiere, a un precio denominado prima, el derecho –que podrá ejercer a una o hasta una fecha determinada de expiración de tal derecho- a comprar (opción de compra o call) o a vender (opción de venta o put) una determinada cantidad de un activo subyacente a un determinado precio de ejercicio de tal derecho.

b) El vendedor o lanzador de la opción, mediante el cobro de la prima, asume –a una o hasta una fecha determinada de expiración- la obligación de vender (opción de compra o call) o comprar (opción de venta o put) la cantidad del activo subyacente y al precio a los que tiene derecho el titular de la opción si éste ejerce su derecho.

c) La cantidad mínima de activos subyacentes que tiene derecho a comprar o a vender el titular de la opción, y que tiene obligación de vender o comprar el lanzador si es ejercida la opción, integra un lote de negociación. La negociación de opciones se llevará a cabo en base a cantidad de lotes.

d) El precio del derecho o prima se expresará sobre la misma base de expresión del precio del activo subyacente y deberá referirse a una serie.

e) Una serie quedará definida por el tipo de opción (de compra o de venta), el activo subyacente, y un precio de ejercicio y vencimiento determinados.

(Artículo renumerado y sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 19.

OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 19.- La operatoria de préstamo de valores permitida es aquélla cuya finalidad es cubrir los faltantes transitorios de especies a entregar por el cliente en la fecha de liquidación, por lo que sólo se admite en orden al cumplimiento de la liquidación de las operaciones concertadas y siempre que el cliente tomador posea la especie transada pero no pueda, circunstancialmente, disponer de ella en la fecha de liquidación.

Los títulos de renta variable y de renta fija que se presten podrán ser de cartera propia de los Agentes o de clientes. En este último caso el agente colocador del préstamo requerirá una conformidad específica por escrito del cliente prestamista para la operatoria y asimismo el cliente tomador deberá suscribir una autorización a favor del agente interviniente en tal calidad.

El registro de la operación de préstamo de valores comprenderá el valor efectivo de la especie y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo del préstamo.

La operación de préstamo de valores negociables podrá ser cancelada anticipada.

La operación de préstamo de valores negociables gozará de garantía de liquidación del MERCADO o de la Cámara Compensadora, en su caso.

Las operaciones de préstamo de valores de instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se deberá detallar:

a) PRÉSTAMO/COLOCACIÓN DE VALORES.

b) Especie, valor nominal, precio aplicado a la valuación de la tenencia y valor efectivo de ésta a los fines de tomarse como base para la aplicación de la tasa de interés.

c) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

e) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

f) En el caso del boleto que se emita para el tomador de los valores, Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación ‘A’ 3.052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

g) A todos los fines señalado deberá aplicarse divisor fijo 365.

TIPOS DE ACTIVOS SUBYACENTES EN LOS CONTRATOS DE OPCIONES.

ARTÍCULO 20°.- Las operaciones a plazo del tipo contratos de opciones podrán realizarse sobre cualquiera de los siguientes activos subyacentes: (a) valores negociables; o (b) contratos de futuros; o (c) un índice basado en “Activos Reglamentados por la CNV”, entendiéndose por tales a aquellos valores comprendidos en la definición de valores negociables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 26.831, con excepción de los contratos o instrumentos derivados.

Los contratos de opciones sobre cualquiera de tales activos subyacentes deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 20.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 20.- Son aquéllas en las que las partes se comprometen a intercambiar (comprar y vender) un activo físico o financiero (denominado activo subyacente), a un precio determinado (cierto) y en una fecha futura preestablecida al concertarse el contrato de futuros. Los contratos de futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

Antes del vencimiento, las partes pueden cancelar las posiciones tomadas previamente, realizando la operación inversa. Dependiendo del diseño, al vencimiento del mes contrato, el contrato de futuros puede cancelarse por la entrega del activo subyacente o por diferencia de precio.

Los contratos de futuros pueden tener como subyacentes activos físico o financiero.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 21°.- Las operaciones a plazo del tipo contratos de futuros son aquéllas en las que las partes se comprometen a intercambiar (comprar y vender), cualquiera de los siguientes activos subyacentes: (a) valores negociables; o (b) activos financieros, tasas de interés o índices financieros; o (c) activos no financieros (productos agrícolas, materias primas, metales, minerales u otros commodities), a un precio determinado (cierto) y en una fecha futura preestablecida al concertarse el contrato de futuros. Los contratos de futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

Antes del vencimiento, las partes pueden cancelar las posiciones tomadas previamente, realizando la operación inversa. Dependiendo del diseño, al vencimiento del mes contrato, el contrato de futuros puede cancelarse por la entrega del activo subyacente o por diferencia de precio.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 21.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO OPCIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 21.- Son aquellas operaciones de OPCIONES en las que el subyacente es un contrato de futuros. Los contratos de opciones sobre futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS DE FUTUROS Y DE CONTRATOS DE OPCIONES.

ARTÍCULO 22°.- Los Mercados determinarán los términos y las condiciones de cada contrato de futuros, así como también de los contratos de opciones, a negociarse en su ámbito, presentando a la Comisión para su aprobación, como mínimo la siguiente información:

a) Activo subyacente.

b) Cantidad de activo subyacente por contrato.

c) Margen inicial.

d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso.

e) Horario habilitado para la negociación.

f) En caso de contratos de futuros, descripción del sistema de liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del activo subyacente o por diferencia de precios.

g) En caso de contratos de opciones, tipo de opción, método de ejercicio y características de la serie y/o series que serán habilitadas.

h) En caso de contratos de futuros sobre índices financieros o contratos de opciones sobre índices basados en Activos Reglamentados por la CNV, detalle de la metodología de su construcción, composición y cálculo del índice propuesto.

i) En caso de contratos de futuros o contratos de opciones sin entrega física del activo subyacente, método de determinación del precio de liquidación al vencimiento.

j) Descripción del mercado de contado del activo subyacente del contrato de futuro propuesto.

k) Descripción del sistema de comercialización vigente del activo subyacente del contrato de futuro propuesto.

l) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del mercado contado del activo subyacente del contrato de futuro, o de su equivalente, detallando la/s fuente/s de los datos que ha/n sido utilizada/s.

m) Meses de negociación habilitados a negociar. En caso de contratos de futuros y conforme las características del activo subyacente involucrado, se deberá describir y analizar la relación de estos meses con la disponibilidad del activo subyacente y, en su caso, el espacio disponible de almacenaje, las facilidades de transporte y la actividad del mercado de contado.

n) Acompañar información detallada sobre los parámetros, análisis y verificaciones realizados por el respectivo Mercado para concluir que los datos de precios a ser empleados son de alta calidad y fiables y, en su defecto, los ajustes implementados en los procedimientos de cálculo y las respectivas validaciones efectuadas para garantizar la utilización de precios de mercado, su confiabilidad e integridad, conforme lo previsto en la nota explicativa del Principio 6 – Márgenes de los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés).

La Comisión podrá observar la operatoria propuesta y requerir los cambios que considere necesarios en los términos y condiciones de los contratos de futuros y de los contratos de opciones, antes del inicio de su negociación. Asimismo, la Comisión podrá en cualquier momento requerir y/u ordenar su cese, entre otros, fundado en razones de seria afectación del sistema o bien interrumpir transitoriamente su negociación cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Con posterioridad a la aprobación por parte de esta Comisión de los términos y condiciones de los contratos de futuros y de los contratos de opciones, los Mercados deberán remitir los datos mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 22.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS DE FUTUROS Y CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE FUTUROS.

ARTÍCULO 22.- Los Mercados determinarán los términos y las condiciones de cada contrato de futuros y contratos de opciones sobre futuros a negociarse en su ámbito, presentando a la Comisión para su aprobación, como mínimo la siguiente información:

a) Producto Subyacente.

b) Cantidad de Producto Subyacente por contrato.

c) Margen inicial.

d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso.

e) Horario habilitado para la negociación.

f) En caso de Contratos de Futuros, descripción del sistema de liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del Producto Subyacente o por diferencia del precio o índice.

g) En caso de Contratos de Opciones sobre Futuros, tipo de Opción y método de ejercicio.

h) Método de determinación del precio de ajuste.

i) Descripción del mercado de contado del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto.

j) Descripción del sistema de comercialización vigente del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto.

k) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del mercado contado del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto, o de su equivalente.

l) Meses de negociación habilitados a cotizar. En caso de Contrato de Futuros con Producto Subyacente se deberá describir y analizar la relación de estos meses con la disponibilidad del Producto Subyacente y, en su caso, el espacio disponible de almacenaje, las facilidades de transporte y la actividad del mercado de contado.

La Comisión podrá observar la operatoria propuesta y requerir los cambios que considere necesarios en los términos y condiciones de los Contratos de Futuros y Opciones sobre Futuros antes de su entrada en operación. Asimismo, la Comisión podrá en cualquier tiempo ordenar su cese, fundado en razones de seria afectación del sistema.

Con posterioridad a la aprobación por parte de esta Comisión de los términos y condiciones de los contratos de futuros y opciones sobre futuros presentados por los Mercados, éstos deberán remitir los datos mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), creada por esta COMISIÓN.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 23°.- Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión, comprenda características semejantes a los contratos de futuros y a los contratos de opciones, se considerará como tal y se someterá a las presentes Normas.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 23.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 23.- Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión, comprenda características semejantes a los Contratos de Futuros y Contratos de Opciones sobre Futuros, se considerará como tal y se someterá a las normas de la Comisión.

EXIGENCIAS ADICIONALES RESPECTO DE FUTUROS CON LIQUIDACIÓN POR ENTREGA FÍSICA DEL PRODUCTO SUBYACENTE.

ARTÍCULO 24°.- En el caso de tratarse de contratos de futuros con liquidación por entrega del Producto Subyacente, los Mercados deberán establecer un procedimiento de entrega y recibo de dicho Producto Subyacente. Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto del área de la competencia de esta.

UTILIZACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 25°.- Los Mercados podrán habilitar un sistema de entrega de Productos Subyacentes por medio de certificados de depósito emitidos por empresas almacenadoras autorizadas por la autoridad con competencia en la materia, y previamente habilitadas por los Mercados a estos efectos.

Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto subyacente. Los Mercados llevarán un registro de las empresas almacenadoras habilitadas, que será de carácter público.

REGISTRO DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 26°.- En caso que los certificados de depósito fueren escriturales, su registro podrá estar a cargo del Mercado, de la Cámara Compensadora o de un Agente de Custodia, Registro y pago registrado ante la Comisión.

SECCIÓN X

(Sección XVIII reenumerada como Sección X por art. 3° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

REMATES DE VALORES NEGOCIABLES.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 27°.- Los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación podrán realizar remates de valores negociables, con o sin oferta pública autorizada, en los siguientes casos:

a) Cuando ello sea ordenado por los jueces, conforme el artículo 38 de la Ley Nº 26.831.

b) Cuando sean efectuados de conformidad con la reglamentación que a tal efecto presenten los mercados a la Comisión para su aprobación.

Los remates de valores negociables deberán ser comunicados a la Comisión, por estos agentes, con una anticipación no menor a CINCO (5) días de la fecha prevista para su realización.

(Artículo 65 reenumerado artículo 27 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 27.

SEGMENTOS HABILITADOS PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

ARTÍCULO 27.- El cheque de pago diferido goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrá ser negociado en Mercados bajo competencia de esta Comisión.

OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES.

ARTÍCULO 28°.- Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, el agente que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado al Mercado del que sea miembro la siguiente documentación, que quedará a disposición de los interesados en el Mercado y en las oficinas del agente:

a) Estatuto social de la emisora y sus reformas.

b) Instrumentos en los que conste la designación de miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral.

c) Últimos estados contables aprobados, dictaminados por contador público independiente.

d) Detalle de origen de los valores negociables.

Cuando no sea posible obtener la documentación antes referida, esa imposibilidad deberá ser incluida en los avisos a publicarse, y deberá acreditarse mediante declaración unilateral y bajo la responsabilidad del ejecutante, en la que deberá constar que dicha información fue efectivamente solicitada a la sociedad emisora de los valores negociables objeto de remate y que la misma no fue entregada hasta la fecha de dicha declaración unilateral dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha de la correspondiente solicitud.

(Artículo 66 reenumerado artículo 28 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 28.

ARTÍCULO 28.- Esta Comisión será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de la actividad de todos los participantes.

AVISOS DE REMATES DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PÚBLICA AUTORIZADA.

ARTÍCULO 29°.- Los avisos de los remates que publiquen los agentes deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen.

b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables.

c) Que la información se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del agente y en el Mercado, y que esa información se proporciona en base a los datos en poder de aquel, o que no fue posible obtener dicha información.

d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos.

e) Que los estados contables con dictamen de contador público independiente, se hallan a disposición de los interesados. En caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos.

f) Que la Comisión no ha examinado los documentos indicados en los avisos ni emitido opinión en relación con los valores negociables que se ofrecen o el remate al que se refieren los avisos.

g) Que, excepto en el caso de los remates por ejecuciones extrajudiciales de garantías constituidas sobre valores negociables, la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los valores negociables y la demás documentación presentada al agente.

(Artículo 67 reenumerado artículo 29 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 29.

ARTÍCULO 29.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

c) Custodia y conservación de los cheques de pago diferido contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

PUBLICACIÓN PREVIA AL REMATE.

ARTÍCULO 30°.- Los avisos de los remates se publicarán con DIEZ (10) días de antelación y durante DOS (2) días en un diario de circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la emisora, cuando éste fuera distinto de aquél.

(Artículo 68 reenumerado artículo 30 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 30.

ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago diferido, deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los cheques de pago diferido estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.

SANCIONES A LOS AGENTES DE NEGOCIACIÓN QUE ACTÚEN COMO REMATADORES.

ARTÍCULO 31°.- Los agentes de negociación que actúen como rematadores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 cuando realicen remates sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

(Artículo 69 reenumerado artículo 31 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 31.

ARTÍCULO 31.- En el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 386/2003, se establecen los siguientes segmentos de cheques de pago diferido que podrán ser negociados en los Mercados, sin perjuicio de los que en el futuro la Comisión resuelva reglamentar, previo análisis de los recaudos de riesgo crediticio que correspondan:

a) Cheques de pago diferido patrocinados: librados a favor de terceros por sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales, fundaciones, la Nación, las Provincias, las Municipalidades, los Entes Autárquicos y las empresas del Estado, que previamente hayan solicitado a la Comisión su habilitación a estos efectos. Estos cheques deberán ser endosados por el beneficiario a favor de un Agente de Depósito Colectivo u otras entidades autorizadas por la Comisión, con la Leyenda establecida en el Decreto Nº 386/2003 y depositados en estas entidades.

b) Cheques de pago diferido avalados: librados a favor de sus socios partícipes por Sociedades de Garantía Recíproca u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300 y certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido.

c) Cheques de pago diferido directos: aquellos ofrecidos a la negociación por el beneficiario determinado en los mismos.

c.1) Cheques de pago diferido directo garantizados por los Mercados, los Agentes, contratos de contado de productos, por warrants u otros valores negociables, activos, o instrumentos, previamente autorizados por la Comisión.

c.2) Cheque de pago diferido directo no garantizados.

SECCIÓN XI.

(Sección XIX reenumerada como Sección XI por art. 3° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

HACEDOR DE MERCADO.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 32°.- Se define como Hacedor de Mercado a aquel:

1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la Comisión bajo alguna de las siguientes subcategorías: (i) ALyC Integral; (ii) ALyC Propio; y/o (iii) ALyC I Agro; y

2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la Comisión que posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral, y que actúe en el marco de las funciones previstas en el Capítulo I del Título VII de estas Normas.

Los Agentes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes deberán encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.

A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en sus ámbitos y bajo su exclusiva responsabilidad, el respectivo registro de Hacedores de Mercado. Luego de su registro, el Hacedor de Mercado deberá ser previamente habilitado por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar sus funciones como tal respecto de cada especie y/o instrumento.

El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, el referido registro deberá, como mínimo, contener la siguiente información: a) datos identificatorios del Hacedor de Mercado, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y b) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles actuará como tal.

La reglamentación correspondiente deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.

(Artículo 70 reenumerado artículo 32 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 32.

DEPÓSITO, CUSTODIA, REGISTRO Y COBRO. SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN AVALADO Y PATROCINADO.

ARTÍCULO 32.- No será condición indispensable, para la negociación de los cheques de pago diferido de los segmentos avalado y patrocinado, el registro de los mismos previsto en la Ley Nº 24.452, ni ninguna otra certificación o requisito adicional que los establecidos en la propia reglamentación de los Mercados.-

REGLA GENERAL. ACTUACIÓN. OPERACIONES DE CLIENTES PARA PROVEER LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 33°.- Hacedor de Mercado:

I.- La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del instrumento o de la especie que se determine en la respectiva reglamentación.

El Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título y actuar exclusivamente por cuenta propia. Durante el período de presencia en la sesión de negociación el Hacedor de Mercado sólo podrá actuar en tal carácter con las especies y/o instrumentos para los que se encuentre habilitado por el respectivo Mercado.

II.- El Hacedor de Mercado, bajo su entera responsabilidad e independientemente que se encuentre habilitado o no por el correspondiente Mercado para ejercer sus funciones como tal, podrá acordar y habilitar que uno o más de sus clientes realice operaciones tendientes a proveer liquidez a determinadas especies y/o instrumentos, sujeto a la previa registración y habilitación de tales clientes por ante el respectivo Mercado y conforme los siguientes lineamientos y parámetros:

a) Los mencionados clientes, como mínimo, deberán:

a.1) Revestir exclusivamente el carácter de personas jurídicas -regularmente constituidas en el país o que encontrándose constituidas en el extranjero hayan dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades N° 19.550. Deberán asimismo contar con convenio de apertura de cuenta vigente y subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la operatoria aquí prevista, y observar y dar cumplimiento a las previsiones de esta CNV contenidas -en materia de convenios de apertura de cuenta- en los Capítulos I y II del Título VII de estas Normas, así como también a lo dispuesto en la normativa específica dictada por la Unidad de Información Financiera y demás leyes y/o reglamentaciones vigentes aplicables;

a.2) Revestir la condición de inversores calificados en los términos del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas y conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados;

a.3) Contar con recursos suficientes y demás condiciones para desarrollar tal operatoria, conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados a tales fines; y

a.4) Con carácter previo al inicio de su actuación, encontrarse debidamente registrados y habilitados por ante el Mercado respecto del cual el Hacedor de Mercado revista el carácter de agente miembro, todo ello de conformidad con la reglamentación a ser dictada por los Mercados para su registración, habilitación y actuación, incluido, pero no limitado, los recursos requeridos y/o demás requisitos o condiciones para su actuación.

A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en su ámbito y bajo su exclusiva responsabilidad, el registro de los referidos clientes. Luego de su registro, éstos deberán ser previamente habilitados por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar la operatoria aquí respecto de cada especie y/o instrumento.

b) El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, deberá como mínimo, contener la siguiente información: (i) datos identificatorios de los clientes en cuestión; (ii) datos identificatorios del Hacedor de Mercado a través del cual dicho cliente cursará operaciones tendientes a proveer liquidez, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y (iii) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles realizará operaciones tendientes a proveer liquidez.

c) Durante el período de su actuación en la sesión de negociación deberá observarse, sin excepción, lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título, pudiendo sólo actuar por cuenta propia y con la finalidad de proveer liquidez en las especies y/o instrumentos habilitados por el respectivo Mercado.

d) El Hacedor de Mercado será responsable por todos los actos y/u operaciones que realicen sus clientes con motivo de la operatoria aquí prevista y por el cumplimiento de los procedimientos, requisitos, especificaciones y demás reglas de actuación establecidas en la presente Sección y/o en la reglamentación que dicte cada Mercado, debiendo en todos los casos abstenerse de cursar aquellas operaciones de los clientes que fueren contrarias a las disposiciones previstas en la Sección y/o en la pertinente reglamentación dictada por los Mercados.

III.- La realización de cualquiera de las operaciones previstas en la presente Sección estará sujeta a las disposiciones de la Ley N° 26.831, las presentes Normas y demás reglamentaciones vigentes, debiendo los Hacedores de Mercado y/o los referidos clientes abstenerse de ejercer su actividad y/o permitir o realizar la operatoria aquí prevista de forma tal que se incurra en prácticas contrarias a la transparencia conforme lo previsto en la Ley N° 26.831 y/o las presentes Normas.

(Artículo 71 reenumerado artículo 33 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 33.

SEGMENTO DE NEGOCIACIÓN DIRECTO.

ARTÍCULO 33.- Sera condición indispensable, para la negociación de los cheques de pago diferido del segmento directo, el registro de los mismos con el alcance y efectos establecidos en el artículo 55, párrafo primero, de la ley 24.452.

Asimismo, su negociación deberá ajustarse a las siguientes condiciones particulares:

a) Los Mercados deberán dictar el procedimiento aplicable al pago –al vencimiento de los cheques de pago diferido- a los inversores.

b) Cupos operativos. Los Mercados deberán establecer cupos operativos que incluyan un valor nominal máximo por cheque de pago diferido, por librador, por comitente vendedor y por Agente.

c) Plazo. En todos los casos, tratándose de títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a VEINTE (20) días corridos.

d) Análisis del Librador. Los Agentes que presenten los cheques para su negociación en los Mercados, deberán efectuar un análisis del riesgo crediticio respecto del librador que contemple los siguientes aspectos:

d.1) Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que provean las empresas especializadas;

d.2) Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CDSF), con calificación “1” (conf. Com. “A” 2729), para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta calificación “2” (Conf. Com. “A” 2729) cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a los 3 (tres) años.

d.3) Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses, bajo responsabilidad del Agente que coloca el cheque de pago diferido en el Mercado.

d.4) Antigüedad del C.U.I.T.

d.5) Constatar que el librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos en los últimos 2 (dos) años “sin rescatar”. En caso de existir más de 5 (cinco) cheques rechazados alternados, durante ese periodo, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad del valor.

e) Cheques de pago diferido librados por Agentes. No serán admitidos a la negociación cheques librados por Agentes en cualquiera de las modalidades dentro del segmento directo Información a Clientes.

PAUTAS MÍNIMAS.

ARTÍCULO 34°.- Reglamentación que los Mercados:

I.- La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Los requisitos que deberán cumplir los Agentes para el alta y baja de su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción en éste, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja del Hacedor de Mercado

b) Cantidad máxima de Hacedores de Mercado y si la actuación en tal carácter será exclusiva de un agente por especie y/o instrumento o se permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en una misma especie y/o instrumento, y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en una especie y/o instrumento o en varios.

c) Procedimiento y requisitos para la habilitación de los Hacedores de Mercado respecto de cada especie y/o instrumento, con fundamento en los riesgos operativos involucrados, capacidad financiera e infraestructura operacional.

d) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como Hacedores de Mercado, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes, debiendo contar con una subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la función de Hacedor de Mercado.

e) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.

f) Ingresos que percibirá por su actuación.

g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

i) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas de éste en tal carácter.

j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, se debe brindar información plena al emisor o grupo de emisores sobre el mecanismo de actuación del Hacedor de Mercado.

II.- Por otra parte, la reglamentación que dicten los Mercados con relación a la operatoria de los clientes destinada a proveer liquidez a determinada especie o instrumento deberá, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Cantidad máxima de clientes por Hacedor de Mercado y/o por especie o instrumento, requisitos y mecanismo para el alta y baja de su registración, vigencia de su inscripción y publicidad de la nómina de inscriptos, para conocimiento del público inversor y demás actores del mercado de capitales, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja voluntaria por parte del cliente en cuestión.

b) En todos los casos, el/los cliente/s sólo podrá/n realizar la referida operatoria a través de un único Hacedor de Mercado y en el ámbito de un sólo Mercado, no pudiendo ser registrados y habilitados por parte de otro Mercado –en forma simultánea o alternada- para cursar operaciones tendientes a proveer liquidez.

c) Procedimiento y requisitos para su habilitación respecto de cada especie y/o instrumento con fundamento en los riesgos operativos involucrados, su capacidad financiera e infraestructura operacional, así como también los requisitos de idoneidad, profesionalismo, las características distintivas, los recursos requeridos a tales clientes y los requisitos patrimoniales diferenciados exigibles a los agentes con motivo de la operatoria en cuestión.

d) Prohibición para operar la/s especie/s y/o instrumento/s en cuestión por parte de aquellos clientes que: (i) revistan el carácter de sociedades controlantes, controladas o vinculadas –directa o indirectamente- en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, y/o que se encuentren bajo control común dentro de un mismo grupo económico, de la respectiva sociedad emisora de la especie y/o instrumento objeto de la operatoria teniente a proveer liquidez; y/o (ii) vendan o provean y/o suministren bienes y/o servicios o bien posean cualquier tipo de vinculación contractual, comercial y/u otro tipo o naturaleza con cualquiera de los sujetos indicados en el inciso que antecede.

e) Obligaciones adicionales de los Hacedores de Mercado con motivo de la operatoria de sus clientes y durante la sesión de negociación, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles a mismos, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus clientes.

f) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales se habilitará la operatoria, y pautas para el ingreso de órdenes en caso que (i) el Hacedor de Mercado y el cliente; o (ii) uno o más clientes, actúen en la misma especie y/o instrumento.

g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

i) Ingresos que percibirá por su actuación.

j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, deberá brindarse información plena a los mismos sobre el mecanismo de actuación implementado para estos clientes.

Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo y concordantes de ésta Sección, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo 72 reenumerado artículo 34 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

Ver texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES, articulo 34.

ARTÍCULO 34.- Los Agentes, deberán notificar fehacientemente y bajo su responsabilidad a los clientes que intervengan en las distintas modalidades disponibles de negociación de cheques de pago diferido, sus características distintivas; resaltando especialmente los esquemas de garantías de cada una de ellas y los eventuales riesgos de la mismas ante el no pago del cheque por defectos formales o falta de fondos del librador y el procedimiento posterior aplicable en cada caso. Deberán entregarle, asimismo, toda la reglamentación vigente sobre el particular.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes Normativos:

– Sección II, Artículo 2º sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 1151/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/6/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;

– Secciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XX y XXI derogadas por art. 2° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026;

– Sección X, Artículo 27 sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 30 sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XI, Artículo 37 sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XI, Artículo 39 sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XI, Artículo 40 sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XIII (Arts. 44 a 48) derogada por art. 17 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XIV, Artículo 49 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XIV, Artículo 51 sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XIV, Artículo 52 sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 53 sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 54 sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 55 sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 56 sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;- Sección XVI, Artículo 57 sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XVI, Artículo 59 sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XVI, Artículo 60 sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XVII, Artículo 61 sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XVII, Artículo 63 sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XVII, Artículo 64 sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 73 sustituido por art. 26 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 75 sustituido por art. 27 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 76 sustituido por art. 27 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 77 sustituido por art. 27 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XXI incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 850/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 30 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1041/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 55 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1041/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, artículo 30 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1008/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1008/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, artículo 30 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 53 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1º de la Resolución General 1000/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección II, artículo 2º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 951/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 27 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, artículo 30 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 53 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 56 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 73 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 75 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 76 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX, Artículo 77 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XIX sustituida por art. 2° de la Resolución N° 951/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 33 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 53 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 31 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, Artículo 32 y Título del artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección X, artículo 33 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XII, Artículo 43 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 53, sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, Artículo 53 Bis incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XV, artículo 56 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XX incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 780/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VI, artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VIII, artículo 19 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 703/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 686/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Sección XIX Incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 673/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 53, inciso c) sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

– Artículo 53, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 665/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/6/2016;

– Sección XIX ‘OPERACIONES CON LIQUIDACION EN MONEDA EXTRANJERA.’ derogada por art. 1° de la Resolución General N° 651/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

– Sección X, artículo 29, inciso d) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 642/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;- Sección X, artículo 29, inciso e) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 642/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

– Sección XV, artículo 53 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

– Sección XV, Artículo 54 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

– Artículo 55 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

– Artículo 56 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

– Sección II, artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 637/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 04/03/2015. Vigencia: a partir del día de la fecha;

– Sección XIX, artículo 71, último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 636/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/12/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha.

Ver otros artículos del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES.

ARTÍCULO 35.- Los Mercados deberán informar, en forma inmediata por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, todo cheque de pago diferido impago del que tomen conocimiento.

PAUTAS A SEGUIR EN LA NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS.

ARTÍCULO 36.- Además de la aplicación de las reglas generales dispuestas para la negociación del segmento directo, en la negociación de cheques de pago diferido garantizados por warrants, se deberán seguir las siguientes pautas:

a) Los Agentes deberán informar a los clientes que intervengan en esta operatoria, en forma expresa, que los cheques de pago diferido que se presenten para la negociación en este segmento cuentan con garantía real derivada de los warrants, pero no cuentan con la garantía del Mercado ni de los Agentes

Asimismo, deberán notificar al comitente comprador –en forma expresa- que ante la falta de fondos del cheque de pago diferido a su vencimiento sólo procede la ejecución de la garantía warrant y ante la no reposición de márgenes por parte del Agente, el Mercado procederá a la inmediata ejecución del warrant.-

b) Los Mercados deberán establecer el monto máximo que puede negociar el comitente vendedor, el que surgirá de aplicar un aforo al valor nominal del warrant

c) El Mercado deberá designar una entidad custodia la que será la depositante de los valores en garantía y a nombre de la cual deberán estar endosados los mismos. La misma tendrá la tenencia del título hasta la fecha de vencimiento y cancelación del cheque de pago diferido negociado u orden de liquidación de los activos almacenados.

d) Plazo del instrumento. En el caso de cheques de pago diferido directo garantizados por warrants, el plazo máximo será la fecha de vencimiento del warrant.

LISTA DE BIENES OBJETO DE WARRANTS.

ARTÍCULO 37.- El Mercado debe emitir una lista de los bienes almacenados cuyos warrants podrán ser aceptados como garantía de esta negociación, como así también establecer un precio de referencia para los bienes almacenados, de público conocimiento y consulta. Sólo se aceptarán como garantía, warrants locales sobre bienes de alta liquidez, transables en mercados institucionalizados, que garanticen precios públicos y de fácil consulta. Los warrants deberán ser emitidos de conformidad con la Ley Nº 9643 y disposiciones complementarias.

LÍMITES A LA GARANTÍA. AFOROS.

ARTÍCULO 38.- La garantía otorgada por el warrant no podrá superar en ninguno de los casos el porcentaje del valor nominal del mismo que determine el Mercado (aforo), a efectos de cubrir todos los gastos y costos. El Mercado podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias de mercado que indiquen su necesidad tales como la eventual pérdida o aumento de solvencia del activo almacenado, como alta volatilidad en los precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la realización, o eventos similares.

CUSTODIA DE LOS WARRANTS.

ARTÍCULO 39.- El Mercado podrá ser el custodio de los warrants entregados en garantía. Sin perjuicio de ello, podrá designar a otra entidad para tal función y dicha designación deberá ser comunicada a la Comisión en cada oportunidad que se realice y ser aprobada por el Organismo.

RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 40.- El Mercado o la entidad de custodia designada tendrá las siguientes responsabilidades y potestades:

a) Crear y administrar un registro especial de empresas almacenadoras habilitadas para emitir warrants susceptibles de ser entregados como medio de garantía en el Mercado. Será el responsable de controlar el cumplimiento de los requisitos y la presentación de la documentación que es solicitada a las almacenadoras para ser admitidas en dicho registro.

b) Recibir el warrant, endosado a su nombre, y el certificado de depósito. Debe mantener los títulos en su poder hasta el vencimiento y cancelación pertinente de la operación.

c) Informar a la Comisión y al Mercado sobre los warrants autorizados para ser otorgados en garantía.

d) Liberar el warrant a favor del agente vendedor o del Mercado, según corresponda.

e) Cancelar la inscripción en el registro de almacenadoras cuando dejen de cumplir los requisitos que el Reglamento dicte o por irregularidades comprobadas.

MÁRGENES DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 41.- El Mercado exigirá a los agentes vendedores aportes adicionales de garantía (reposición de márgenes) en el caso de fluctuaciones negativas significativas en los precios de los activos almacenados. El agente vendedor deberá integrar márgenes ante caídas por encima del porcentaje que determine el Mercado respecto del precio del bien del momento de la constitución del warrant , con la entrega de los activos que deberá fijar el Mercado.

FALTA DE PAGO.

ARTÍCULO 42.- En caso que un cheque de pago diferido garantizado por warrant, no sea cancelado al vencimiento del mismo por falta de fondos, el Mercado estará autorizado a ejecutar la garantía. Únicamente se responderá frente al agente comprador con el warrant que fuera ejecutado y dicha ejecución será realizada conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 9.643. SECCIÓN XII

OTRAS MODALIDADES DE NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

ARTÍCULO 43.- Los Mercados podrán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, reglamentaciones de otras modalidades de negociación, las que deberán contemplar las reglas generales dispuestas en este Capítulo.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 44.- La Comisión será el organismo competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DEL CEDIN.

ARTÍCULO 45.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado en Mercados bajo competencia de la Comisión, en las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTÍCULO 46.- Los Mercados bajo competencia de la COMISIÓN podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).

b) Determinación de los segmentos habilitados para la negociación secundaria.

c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación.

CUSTODIA.

ARTICULO 47.- Para su negociación secundaria, el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) debe ser depositado mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión, a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien el CEDIN estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.

RÉGIMEN INFORMATIVO PARA ENTIDADES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 48.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario habilitado a estos efectos.

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LETRAS DE CAMBIO.

ARTÍCULO 49.- Las letras de cambio gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociadas en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 50.- Esta Comisión será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 51.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión, podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-

c) Custodia y conservación de las letras de cambio contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlas y custodiarlas, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 52.- Para su negociación secundaria, las letras de cambio, deberán ser depositadas mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión, a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien las letras de cambio, estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las letras de cambio.

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.

ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociado en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 54.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 55.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-

c) Custodia y conservación de los pagarés contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 56.- Para su negociación secundaria, los pagarés deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los pagarés estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS.

ARTÍCULO 57.- Los certificados de depósito y los warrants gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 58.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 59.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Segmentos de negociación habilitados para la negociación secundaria de los certificados de depósito y de los warrants.

b) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

c) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

d) Custodia y conservación de los instrumentos contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 60.- Para su negociación secundaria, los certificados de depósito y los warrants, deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión, indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los certificados de depósito y los warrants estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO.

ARTÍCULO 61.- Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 62.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 63.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-

c) Custodia y conservación de los certificados contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 64.- Para su negociación secundaria, los certificados de plazo fijo deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los certificados estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 65.- Los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación podrán realizar remates de valores negociables, con o sin oferta pública autorizada, en los siguientes casos:

a) Cuando ello sea ordenado por los jueces, conforme el artículo 38 de la Ley Nº 26.831.

b) Cuando sean efectuados de conformidad con la reglamentación que a tal efecto presenten los mercados a la Comisión para su aprobación.

Los remates de valores negociables deberán ser comunicados a la Comisión, por estos agentes, con una anticipación no menor a CINCO (5) días de la fecha prevista para su realización.

OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES.

ARTICULO 66.- Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, el agente que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado al Mercado del que sea miembro la siguiente documentación, que quedará a disposición de los interesados en el Mercado y en las oficinas del agente:

a) Estatuto social de la emisora y sus reformas.

b) Instrumentos en los que conste la designación de miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral.

c) Últimos estados contables aprobados, dictaminados por contador público independiente.

d) Detalle de origen de los valores negociables.

Cuando no sea posible obtener la documentación antes referida, esa imposibilidad deberá ser incluida en los avisos a publicarse, y deberá acreditarse mediante declaración unilateral y bajo la responsabilidad del ejecutante, en la que deberá constar que dicha información fue efectivamente solicitada a la sociedad emisora de los valores negociables objeto de remate y que la misma no fue entregada hasta la fecha de dicha declaración unilateral dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha de la correspondiente solicitud.

AVISOS DE REMATES DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PÚBLICA AUTORIZADA.

ARTICULO 67.- Los avisos de los remates que publiquen los agentes deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen.

b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables.

c) Que la información se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del agente y en el Mercado, y que esa información se proporciona en base a los datos en poder de aquel, o que no fue posible obtener dicha información.

d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos.

e) Que los estados contables con dictamen de contador público independiente, se hallan a disposición de los interesados. En caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos.

f) Que la Comisión no ha examinado los documentos indicados en los avisos ni emitido opinión en relación con los valores negociables que se ofrecen o el remate al que se refieren los avisos.

g) Que, excepto en el caso de los remates por ejecuciones extrajudiciales de garantías constituidas sobre valores negociables, la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los valores negociables y la demás documentación presentada al agente.

PUBLICACIÓN PREVIA AL REMATE.

ARTICULO 68.- Los avisos de los remates se publicarán con DIEZ (10) días de antelación y durante DOS (2) días en un diario de circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la emisora, cuando éste fuera distinto de aquél.

SANCIONES A LOS AGENTES DE NEGOCIACIÓN QUE ACTÚEN COMO REMATADORES.

ARTICULO 69.- Los agentes de negociación que actúen como rematadores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 cuando realicen remates sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

OBLIGACIÓN DE ACREDITACIÓN DE TENENCIA PREVIA.

ARTÍCULO 70.- Los agentes sólo podrán dar curso a operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, cuando el vendedor acredite la tenencia de los valores negociables objeto de la transacción, por un plazo no inferior a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles contadas a partir de la fecha de incorporación de tales valores negociables a la cuenta del ordenante de las citadas operaciones de venta con liquidación en moneda extranjera.

A los efectos de la implementación de esta exigencia, deberán considerarse los siguientes aspectos:

a) Titularidad. Respecto a la acreditación de tenencia por parte de la cuenta del ordenante de la operación de venta con liquidación cable, sólo serán admisibles, de existir, las transferencias receptoras que provengan de cuentas de custodia de en el Agente de Depósito Colectivo con idéntica titularidad a la vendedora y por consiguiente también titular del boleto de venta con liquidación cable.

b) Plazo Tenencia. Con relación al cómputo del plazo de tenencia previo a la venta no inferior a SETENTA Y DOS HORAS (72) horas hábiles, podrán tenerse en cuenta aquellas partidas de valores negociables que provengan de transferencias de subcuentas que cumplan con el requisito de titularidad mencionado en el inciso a) anterior.

c) Acreditación. El cumplimiento de los incisos a) y b) deberá ser respaldado por medio de una declaración escrita de la entidad depositante emisora de la transferencia de los valores negociables aplicados a la venta. Dicha declaración, deberá contener como mínimo:

c.1) Datos personales de condóminos titulares de subcuenta emisora en Caja de Valores S.A.

c.2) Detalle de saldos y movimientos de la especie transferida durante las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles inmediatas anteriores al día de la transferencia.

c.3) Nombre, cargo y firma del responsable de los datos suministrados.

c.4) Manifestación expresa del plazo de permanencia de la partida objeto de la transferencia.

d) Documentación respaldatoria. Todos aquellos agentes que registren operaciones de venta con liquidación cable se encuentran especialmente obligados a efectuar, en forma previa al registro de las citadas operaciones, los procedimientos necesarios para la obtención y archivo de la documentación que acredita la permanencia mínima de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, computándose a tal fin tanto el plazo de permanencia en el depositante emisor como en el receptor.

EXIGENCIA PARA TRANSFERENCIAS A DEPOSITARIAS DEL EXTERIOR.

ARTÍCULO 71.- Los agentes deberán abstenerse de ordenar transferencias a entidades depositarias del exterior de valores negociables objeto de operaciones de compra, hasta tanto hayan transcurrido SETENTA Y DOS (72) horas hábiles desde la acreditación de los mismos en la cuenta del comprador, salvo en el caso que quede acreditado que dichos valores negociables en cartera del comprador no serán objeto de operaciones de venta con liquidación en moneda extranjera dentro de este plazo, o cuando quede acreditado que la transferencia alcanza a valores negociables emitidos por no residentes, con cotización en el país y en el exterior, y que se realiza exclusivamente como consecuencia de una operación de compra concertada en el mercado local con las características establecidas en la Comunicación “A” 5020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES.

CAPÍTULO V

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES

SECCIÓN I

RUEDAS DE NEGOCIACIÓN.

SECCIÓN II

OPERACIONES GARANTIZADAS. REGLA GENERAL.

SECCIÓN III

CARTERA PROPIA.

SECCIÓN IV

EXPRESIÓN UNIFORME.

SECCIÓN V

REGISTRO DE OPERACIONES Y DE CONTRATOS.

SECCIÓN VI

OPERACIONES PERMITIDAS.

SECCIÓN VII

OPERACIONES DE CONTADO.

SECCIÓN VIII

OPERACIONES A PLAZO.

SECCIÓN IX

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS Y CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS (OPCIONES INDIRECTAS).

SECCIÓN X

NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

SECCIÓN XI

NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS.

SECCIÓN XIII

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO DE INVERSIÓN (CEDIN).

SECCIÓN XIV

NEGOCIACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO.

SECCIÓN XV

NEGOCIACIÓN DE PAGARÉS.

SECCIÓN XVI

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS.

SECCIÓN XVII

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE PLAZO FIJO.

SECCIÓN XVIII

REMATES DE VALORES NEGOCIABLES.

SECCIÓN XIX

OPERACIONES CON LIQUIDACION EN MONEDA EXTRANJERA.

CAPITULO VI – NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL QUE GOZAN DE OFERTA PÚBLICA.

CAPÍTULO VI

(Capítulo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL QUE GOZAN DE OFERTA PÚBLICA.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL

OFERTA PÚBLICA.

ARTÍCULO 1°.- Gozan de oferta pública en los términos de la Ley de Mercado de Capitales y podrán ser negociados en Mercados autorizados y registrados ante la Comisión: los cheques de pago diferido, cheques de pago diferido u otros valores negociables de emisión individual garantizados por Warrants, certificados de depósitos de plazo fijo, facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias, así como todo otro valor negociable susceptible de negociación secundaria en Mercados que reglamente la CNV. Dichos valores negociables de emisión individual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

No será condición para la negociación secundaria de los valores negociables de emisión individual, su registro, a los fines de verificar su regularidad formal ni ninguna otra certificación o requisito similar.

Excepto por lo dispuesto en las secciones particulares, con relación a cada clase de valor negociable de emisión individual, serán de aplicación estas disposiciones generales a todos los valores negociables de emisión individual.

RIESGO SISTÉMICO.

ARTÍCULO 2°.- La Comisión es el organismo competente respecto de la negociación en Mercados de valores negociables de emisión individual y podrá, en cualquier momento, requerir y/u ordenar a los mismos la interrupción transitoria o el cese de la negociación de dichos valores.

DEPÓSITO. ACRYP.

ARTÍCULO 3°.- Previo a su negociación los valores negociables de emisión individual, conforme a su naturaleza jurídica y su forma de representación, deberán ser depositados en un ACRyP, excepto que una normativa de jerarquía superior aplicable establezca otro custodio para un determinado valor negociable de creación individual.

El depósito será realizado por los Agentes intervinientes mediante la tecnología dispuesta por el ACRyP.

Los valores negociables de emisión individual -cuando su naturaleza lo permita- deberán ser emitidos o librados a solicitud del participante y por cuenta y orden del cliente y estar debidamente endosado/s a favor de un ACRyP conteniendo la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”. En su defecto, deberán observarse las formalidades y condiciones requeridas por cualquier normativa de jerarquía superior aplicable al respectivo valor negociable de emisión individual para su transferencia y acreditación en el ACRyP.

Los ACRyP deberán presentar previamente a la CNV, para su aprobación, la reglamentación aplicable al depósito y custodia de los valores negociables de emisión individual de que se trate conforme lo dispuesto en la Sección I y II del presente Capítulo.

TRANSFERENCIAS A CUENTAS NO ESPEJO.

ARTÍCULO 4°.- El ACRyP deberá registrar transferencias emisoras y/o receptoras a subcuentas comitentes con distinta titularidad y/o cotitularidad, aunque la mismas no hayan ocurrido en un Mercado autorizado por la CNV cuando la subcuenta comitente receptora:

1. Sea de titularidad de un intermediario y/o entidad similar radicada en el exterior y que actúe como custodio del mencionado adquirente, en el marco de acuerdos de custodia globales de valores negociables, a través de un depositante habilitado en el ACRyP; y siempre que tales intermediarios y/o entidades se encuentren:

a) Regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal – en los términos del artículo 24 del Anexo Integrante del Decreto N° 862/2019– y no sean considerados de Alto Riesgo por el GAFI; y

b) estén sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial de dichos organismos de control, los cuales deberán contar con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos la Comisión; o

2. Sea de un Fiduciario Financiero que intervenga en dicha calidad en el marco de un fideicomiso financiero, con autorización de oferta pública, para la titulización de dichos valores negociables de emisión individual.

REQUISITOS PARA EL CANJE.

ARTÍCULO 5°.- Cuando su naturaleza lo permita, los valores negociables de emisión individual, previamente negociados en un Mercado que no hubieran sido pagados y se mantuvieran en custodia en el ACRyP, cuyo emisor o librador hubiere acordado su canje voluntario en el marco de una refinanciación o reestructuración y, en consecuencia, su reemplazo por otro/s valor/es negociable/s de emisión individual, dicho procedimiento deberá instrumentarse en el ámbito del ACRyP, sin participación del Mercado, siempre que el Agente interviniente en el canje se responsabilice del procedimiento.

El Agente que interviene en el canje será responsable de centralizar y administrar el proceso de sustitución de los valores negociables de emisión individual originales por los nuevos, verificando la validez de las solicitudes, la correspondencia entre los valores negociables entregados y los recibidos, y la identidad de los participantes en el procedimiento. Asimismo, deberá coordinar sus actuaciones con el ACRyP a fin de asegurar su adecuada registración y la transparencia del proceso.

Los nuevos valores negociables de emisión individual dados en canje deberán ser:

1. Librado/s a favor de aquél que revista el carácter de participante en su calidad de último tenedor de/los valores negociables de emisión individual objeto del mismo;

2. debidamente endosado/s a favor de un ACRyP conteniendo la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”;

3. identificados por el ACRyP con un código especial a efectos de que, en su caso, el Mercado interviniente los pueda ofrecer en sus sistemas de negociación, distinguiéndolos de los valores negociables de emisión individual que no hayan sido objeto de canje; y

4. depositado/s en la subcuenta comitente receptora de titularidad y/o cotitularidad del tenedor indicado en el inciso 1. precedente.

El ACRyP deberá informar al Mercado el código que identifica al nuevo valor negociable de emisión individual, el cual deberá incluir un campo identificando que dicho valor negociable de emisión individual fue emitido en ocasión de un canje.

Los Mercados deberán publicar y difundir dicho código, conforme lo requerido en el artículo 29 del Capítulo I del presente Título.

Por su parte, los Agentes intervinientes en el canje, como regla general: i) podrán aceptar negociar los nuevos valores negociables de emisión individual provenientes de los aludidos canjes, en la medida que hubieran efectuado previamente el análisis de riesgo de los emisores o libradores; y ii) en forma previa deberán notificar a los clientes compradores que no revistan la calidad de Inversores Calificados, sobre la situación de los valores negociables de emisión individual y su libramiento en el marco de una refinanciación y/o reestructuración

SECCIÓN II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ACRYP.

ARTÍCULO 6°.- El depósito, custodia y conservación de los valores negociables de emisión individual no transmite su propiedad ni su derecho de uso y goce alguno al respectivo ACRyP.

En ningún caso el ACRyP que custodie el valor negociable de emisión individual estará obligado a su pago, ni garantizará la solvencia de los emisores o libradores, ni será responsable por los defectos formales, la legitimación de los firmantes, ni la autenticidad de las firmas asentadas en los valores negociables de emisión individual. Tampoco será responsable de los activos subyacentes que, conforme su naturaleza, puedan garantizar, respaldar o representar los valores negociables de emisión individual. A los fines del pago al vencimiento deberá observarse lo dispuesto por cualquier normativa de jerarquía superior aplicable al respectivo valor negociable de emisión individual, según corresponda.

Los ACRyP deberán desarrollar una plataforma informática, que asegure la inmediata difusión, de todo valor negociable de emisión individual impago del cual tomen conocimiento. No se aplica este requisito para los cheques de pago diferido y respecto de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Capítulo.

La plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Los segmentos de negociación utilizados,

2. la cantidad y tipo de valores negociables de emisión individual negociados, y

3. los pagos que se efectúen de cada uno de ellos y un índice de cumplimiento por cada CUIT, CUIL o CDI.

La información contenida en la plataforma deberá resguardar los derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley de Protección de los Datos Personales.

El ACRyP deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información. Asimismo, deberá establecer los sistemas, procedimientos y pautas aplicables a la custodia y almacenamiento de la información, así como las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas de los sistemas para registrar y almacenar los datos a los fines de velar por el resguardo, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de la información, incluyendo los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias.

ARTÍCULO 7°.- El ACRyP deberá entregar, a solicitud del depositante, el documento habilitante para la ejecución del VNEI de que se trate cuando: no hubiera recibido el pago por parte del obligado al vencimiento del plazo o la presentación del VNEI al cobro, y, además, no hubiere recibido una instrucción del agente para efectuar un canje en las condiciones dispuestas en el artículo 5° del presente Capítulo, excepto por los cheques de pago diferido (a menos que cualquier normativa de jerarquía superior aplicable lo habilite o exija expresamente).

El ACRyP deberá desarrollar un mecanismo de comunicación con los Mercados en los que se negocien los VNEI, al que deberán notificar en forma inmediata dicha situación.

Asimismo, en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de estas Normas, el ACRyP podrá desarrollar y ofrecer -como actividad afín o complementaria- el servicio de registración de transferencias de VNEI, previamente negociados en un Mercado autorizado por la CNV, que se encuentren vencidos e impagos y bajo custodia del ACRyP.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1170/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/10/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

SECCIÓN III

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 8°.- Los Mercados deberán dar inmediata difusión de todo valor negociable de emisión individual impago -negociados en los mismos- del cual tomen conocimiento a través de los ACRyP, conforme lo previsto en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán presentar a la CNV, para su previa aprobación, la reglamentación de la negociación secundaria de los valores negociables de emisión individual de que se trate. Dicha reglamentación deberá prever su negociación a través de un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo y demás requisitos previstos para dicha negociación en cualquier normativa de jerarquía superior aplicable al respectivo valor negociable de emisión individual, así como previsiones y medidas a ser adoptadas por los Mercados ante cualquier hecho o circunstancia que, por su importancia, sea apto para afectar a los libradores, endosantes, avalistas o deudores obligados de los valores negociables de emisión individual y/o su negociación, pudiendo abarcar desde la individualización de los valores negociables involucrados y su negociación con una identificación o en una sección especial y diferenciada habilitada especialmente, así como la no habilitación a la negociación de nuevos valores negociables de emisión individual.

En ningún caso el respectivo Mercado en el cual se negocien los valores negociables de emisión individual estará obligado a su pago, no garantizando de manera alguna la solvencia de los emisores o libradores, ni será responsable por la legitimación de los firmantes, ni la autenticidad de las firmas asentadas en los valores negociables de emisión individual. Tampoco serán responsables de los activos que, conforme su naturaleza, puedan garantizar, respaldar o representar los valores negociables de emisión individual.

SECCIÓN IV

NEGOCIACION Y LIQUIDACION.

ARTÍCULO 10°.- Se establecen los siguientes segmentos para la negociación de los diversos valores negociables de emisión individual, sin perjuicio de los que en el futuro la Comisión resuelva establecer:

1. Avalados: es el segmento habilitado para la negociación de valores negociables de emisión individual avalados por entidades financieras o por Entidades de Garantía. Este segmento no cuenta con garantía de liquidación.

2. Directo no garantizado: es el segmento habilitado para la negociación de valores negociables de emisión individual ofrecidos por el beneficiario o librador determinado en los mismos. Este segmento no cuenta con garantía de liquidación.

3. Directo garantizado: es el segmento habilitado para la negociación de valores negociables de emisión individual ofrecidos por el beneficiario o librador determinado en los mismos, garantizados o contragarantizados con activos colaterales. Este segmento no cuenta con garantía de liquidación.

ARTÍCULO 11°.- La negociación de los valores negociables de emisión individual de los segmentos directos deberá ajustarse a las siguientes condiciones particulares:

1. Liquidación y Pago: Los ACRyP deberán dictar el procedimiento aplicable al pago al vencimiento de los valores negociables de emisión individual.

2. Límites operativos máximos: Los Mercados deberán establecer los limites operativos máximos, con la finalidad de reducir y mitigar situaciones de riesgo sistémico. En dicho caso, deberán presentar a la Comisión la respectiva reglamentación para su aprobación.

3. Plazo: Dependiendo de la naturaleza del valor negociable de emisión individual, el plazo que ha de mediar entre el ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago será determinado en las Secciones aplicables a los valores negociables de emisión individual específicos o en las respectivas reglamentaciones de los Mercados, contemplando los tiempos que demanden los circuitos administrativos del ACRyP.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

ARTÍCULO 12°.- Para la negociación de los cheques de pago diferido deberán aplicarse las disposiciones generales indicadas en las Secciones III y IV del presente Capítulo, no resultando exigible ninguna pauta particular adicional.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES APLICABLES A VALORES NEGOCIABLES DE EMISIÓN INDIVIDUAL GARANTIZADOS POR WARRANTS.

ARTÍCULO 13°.- Para la negociación de valores negociables de emisión individual garantizados por warrants deberán aplicarse las disposiciones generales indicadas en las Secciones III y IV del presente Capítulo; así como las siguientes pautas:

1. Sólo se aceptarán como garantía, warrants emitidos de conformidad con la Ley de Warrants y disposiciones complementarias, locales sobre bienes de alta liquidez, transables en Mercados institucionalizados, que garanticen precios públicos y de fácil consulta.

2. Excepto que se trate de Inversores Calificados, los Agentes deberán informar en forma expresa, a los clientes compradores que intervengan en esta operatoria, que los valores negociables de emisión individual que se presenten para la negociación cuentan con garantía real derivada de los warrants, pero no cuentan con garantía del Mercado ni de los Agentes.

3. Asimismo, deberán notificar al cliente comprador –en forma expresa- que, ante la falta de pago a su vencimiento, sólo procede la ejecución de los warrants. De la misma manera, ante la no reposición de márgenes por parte del Agente, el Mercado procederá a la inmediata ejecución del warrant. Únicamente se responderá frente al Agente comprador con el warrant que fuera ejecutado y dicha ejecución será realizada conforme el procedimiento establecido en la Ley de Warrants.

4. Los Mercados podrán establecer aforos sobre el valor nominal de los warrants, el cual deberá ser publicado al momento de la negociación.

5. El Mercado podrá ser el custodio de los warrants que garantizan los valores negociables de emisión individual, o bien podrá designar un ACRyP, el que será el custodio de los valores en garantía y a nombre de la cual deberán estar endosados los mismos. La entidad designada tendrá la tenencia de los valores hasta la fecha de vencimiento y cancelación del valor negociable de emisión individual negociado u orden de liquidación de los activos almacenados.

6. El plazo máximo será la fecha de vencimiento del warrant.

7. El Mercado podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias de Mercado que indiquen su necesidad tales como la eventual pérdida o aumento de solvencia del activo almacenado, como alta volatilidad en los precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la realización o eventos similares.

8. El Mercado podrá exigir a los Agentes vendedores aportes adicionales de garantía (reposición de márgenes) en el caso de fluctuaciones negativas significativas en los precios de los activos almacenados. El Agente vendedor deberá integrar márgenes ante caídas por encima del porcentaje que determine el Mercado respecto del precio del bien del momento de la constitución del warrant, con la entrega de los activos que deberá fijar el Mercado.

9. El Mercado deberá informar en los sistemas de negociación todos los datos que surjan del título que garantiza la operación, en especial, se deberá informar en los sistemas de negociación el activo subyacente de los warrants, el depositante y el depositario, el lugar del depósito y, en caso de ser posible, se replicará el instrumento de garantía a los efectos de que los Agentes puedan informar de los mismos a los inversores.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS.

ARTÍCULO 14°.- Para la negociación de letras de cambio y pagarés, se deberán aplicar las disposiciones generales indicadas en la Secciones III y IV del presente Capítulo, así como las siguientes pautas:

Cuando sean pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista podrá estipularse el devengamiento de intereses calculados conforme cualquiera de las siguientes formas, siempre que el tipo de interés, indicador o referencia financiera y fórmula de cálculo aplicable estén expresamente detallados en forma clara en la letra de cambio o pagaré, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia:

1. Intereses referidos a cotización de bienes, pudiendo los intereses calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en Mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el valor negociable de emisión individual.

2. Intereses asociados a indicadores financieros, en cuyo caso los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en la letra de cambio o pagaré, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.

3. Intereses vinculados a tasas de referencia, en virtud de los cuales el cálculo de los intereses podrá vincularse a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BCRA, tasa BADLAR, tasa TAMAR, tasa SOFR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en Mercados de alta liquidez y transparencia. La letra de cambio o pagaré deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.

Los Mercados en su reglamentación deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

I. Tipos de intereses a ser habilitados en los términos aquí previstos, conjuntamente con las cláusulas a ser incorporadas en las letras de cambio o pagarés. A falta de otra previsión, los intereses serán calculados desde la fecha de emisión del respectivo valor negociable de emisión individual y hasta el cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota de capital del pagaré o al del vencimiento de la letra de cambio o pagaré.

II. Período de negociación, en concordancia con los intereses referidos a cotización de bienes prevista en el inciso a) de este artículo.

III. Mecanismos de liquidación y pago al vencimiento.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PAGARÉS.

ARTÍCULO 15°.- Para la negociación de los pagarés, se deberán aplicar las disposiciones generales indicadas en las Secciones III, IV y VII del presente Capítulo y lo previsto en cualquier normativa de jerarquía superior aplicable a los mismos, así como las siguientes pautas:

Sean emitidos por un monto mínimo equivalente a UVA VEINTE (20), o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”.

En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el librador podrá disponer que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera). En ausencia de dicha cláusula el importe a pagar será en moneda de curso legal calculado al o a los tipos de cambio de la moneda extranjera de que se trate, pudiendo indicarse que será al cierre del día anterior a la fecha del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré o al del efectivo pago en caso de que el pago ocurra en una fecha posterior a su vencimiento original. De no indicarse el tipo de cambio aplicable y el momento de cálculo del mismo, en todos los casos se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del BNA al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré o al del efectivo pago en caso de que el pago ocurra en una fecha posterior a su vencimiento original.

Los Mercados podrán establecer, conforme sus respectivas reglamentaciones y previa aprobación de la Comisión, que respecto a los pagarés emitidos en moneda extranjera y admitidos a la negociación se aplique cualquiera de los siguientes tipos de cambio:

1. El tipo de cambio vendedor del BNA;

2. el tipo de cambio fijado por la Comunicación “A” 3500 del BCRA, sus modificatorias o aquel que eventualmente lo reemplace; o

3. cualquier otro tipo de cambio que puedan establecer.

Asimismo, en los pagarés emitidos en moneda extranjera sin cláusula de pago efectivo en la misma, deberá indicarse, si esta fuera la opción utilizada por el obligado al pago, que, si el pago ocurre en una fecha posterior a su vencimiento original, el monto a abonar en moneda de curso legal sea calculado en base al tipo de cambio aplicable al pagaré al cierre del día anterior de su efectivo pago, y conforme establezca el ACRyP en sus respectivos reglamentos.

SECCIÓN IX

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE PLAZO FIJO.

ARTÍCULO 16°.- Los certificados de depósito de plazo fijo deberán estar constituidos por el plazo que establezca el BCRA y ajustarse a las disposiciones generales indicadas en las Secciones III y IV del presente Capítulo.

SECCIÓN X

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS AGENTES EN RELACION A LOS VALORES NEGOCIABLES DE EMISION INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 17°.- Los Agentes no podrán ser emisores o libradores de VNEI, excepto cuando:

1. Se encuentren inscriptos bajo alguna de las siguientes categorías:

a. ALyC Participante Directo;

b. ALyC I AGRO, incluido el ALyC I AGRO que simultáneamente sea ACDI;

c. AN RUCA; o

d. ALyC que sean bancos que estén autorizados bajo la Ley de Entidades Financieras; o

2. se trate de:

a. FCE MiPyMEs; o

b. VNEI que se negocien en el segmento avalado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1170/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/10/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

ARTICULO 18.- Los Agentes que participen como vendedores de valores negociables de emisión individual deberán conocer a sus clientes, requiriendo a sus comitentes, emisores, libradores o beneficiarios de tales valores, la información patrimonial y financiera acorde y necesaria, conforme su naturaleza lo permita.

Cómo mínimo, el Agente vendedor debe controlar -antes de negociar- y conservar en los legajos correspondientes al cliente vendedor, respecto de cada emisor, librador o beneficiario en los segmentos directos lo siguiente:

1. Informe comercial crediticio de proveedores de reconocida experiencia en la materia.

2. Verificación de la calificación en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del BCRA.

3. Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a TRES (3) meses al momento de la negociación, bajo responsabilidad del Agente que coloca el valor negociable de emisión individual en el Mercado.

Sólo podrán aceptar negociar valores negociables de emisión individual de emisores o libradores o deudores obligados que no cumplan con el referido análisis de riesgo o se encuentren en situación 3, 4 o 5 (conforme la CDSF) o que tengan cheques de pago diferido rechazados por motivo “sin fondos” en los últimos dos años o que hayan incumplido pagos de valores negociables de emisión individual negociados en los Mercados en los últimos dos años, únicamente en la medida que tales valores negociables se negocien en una sección especial y diferenciada habilitada especialmente por los Mercados.

En el marco de las funciones de supervisión, inspección y fiscalización asignadas a los Mercados y sin perjuicio de las facultades de la Comisión sobre la actuación de los Agentes registrados ante dicho Organismo, lo expuesto deberá ser especialmente supervisado y verificado por aquellos.

ARTÍCULO 19°.- Los Agentes que participen como compradores deberán notificar bajo su responsabilidad a sus clientes sobre la diferencia de los valores de emisión individual respecto de los valores emitidos en serie, como la inexistencia de un Prospecto o de una autorización por parte de la Comisión, y especificar a los inversores las características de las operaciones con valores negociables de emisión individual, los segmentos de negociación, los esquemas de garantías y los eventuales riesgos de los mismos ante la eventual falta de pago del valor negociable de emisión individual y el procedimiento posterior aplicable en cada caso considerando la naturaleza jurídica de los mismos.

Asimismo, deberán indicar a los inversores toda la información que dispongan de los emisores y todo otro aspecto que consideren adecuado a los efectos de que el inversor pueda ponderar el riesgo relativo a cada deudor obligado del valor negociable de emisión individual en los segmentos directos.

Cuando el emisor y/o librador o deudor obligado del valor negociable de emisión individual en los segmentos directos no cumpla con el referido análisis de riesgo o se encuentre en situación 3, 4 o 5 (conforme la CDSF), o tenga cheques de pago diferido rechazados por motivo “sin fondos” en los últimos DOS (2) años o haya incumplido pagos de valores negociables de emisión individual negociados en los Mercados en los últimos DOS (2) años, los valores negociables de emisión individual sólo podrán ser adquiridos por inversores que revistan, al momento de concertar la operación, la calidad de Inversores Calificados y en la medida que tales valores negociables se negocien en el antes mencionado segmento especial habilitado al efecto por los Mercados. El Agente comprador será el responsable de controlar tal condición y conservar la documentación respaldatoria de lo aquí previsto en los respectivos legajos.

En el marco de las funciones de supervisión, inspección y fiscalización asignadas a los Mercados sobre la actuación de los Agentes registrados ante la Comisión, los Mercados deberán determinar la oportunidad, modalidades, términos y demás condiciones a ser observados por los Agentes miembros en el cumplimiento de esta normativa.

SECCIÓN XI

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs.

ARTÍCULO 20°.- Para la negociación de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, se deberán aplicar las disposiciones generales indicadas en las Secciones III y IV del presente Capítulo, así como las siguientes pautas:

Los ACRyP deberán implementar una plataforma informática mediante la cual los sujetos alcanzados por el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” puedan acceder, de forma libre y gratuita, a la información de los pagos efectuados con relación a las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs negociadas en los Mercados. Dicha plataforma deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Los canales de negociación utilizados por las MiPyMEs;

2. la cantidad de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES” negociadas; y

3. los pagos que se efectúen de las mismas, siempre que éstas se encuentren bajo su custodia, y un índice de cumplimiento por cada CUIT.

La información contenida en la plataforma deberá resguardar los derechos de los intervinientes, de conformidad con la Ley de Protección de los Datos Personales.

SECCIÓN XII

DISPOSICIONES APLICABLES A MIPYMES EMPRESAS – INSTRUMENTOS.

ARTÍCULO 21°.- En forma previa a la negociación de los instrumentos contenidos en este Capítulo, los Mercados deberán identificar los libradores, endosantes y/o emisores que revistan la calidad de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo dispuesto en la Ley PyME, con la finalidad de proceder a su diferenciación en los referidos sistemas de negociación operados en sus respectivos ámbitos.

Los Mercados deberán reunir y conservar la documentación de respaldo necesaria que acredite la calidad mencionada e informar a la Comisión, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el detalle de los referidos instrumentos, para su posterior remisión a ARCA en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 621/2021.

El referido detalle deberá ser enviado a través de la AIF, completando el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Artículo 17 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1107/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/2/2026. Por art. 4° de la misma norma las disposiciones resultarán aplicables a partir del día 2 de febrero de 2026 incluyendo a los sujetos indicados en el artículo 2° Resolución General de referencia.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

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