Normas CNV (N.T. 2013) — Título VII
Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título VII.
CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN
TITULO VII
AGENTE DE NEGOCIACIÓN. AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN. AGENTE PRODUCTOR. AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES. DISPOSICIONES COMUNES.
(Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CAPÍTULO I
(Capítulo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTE DE NEGOCIACIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar de conformidad con las presentes Normas como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que éstos realicen en ese marco.
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las sociedades que soliciten su autorización para funcionar e inscripción en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que éstos realicen en ese marco.
ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 2°.-
En el marco de sus funciones los AN solo podrán realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando –en forma directa– ofertas en la colocación primaria y/o registrando –en forma directa– operaciones en la negociación secundaria.
c) Cursar órdenes en forma directa, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Dichas operaciones sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad estipulada en el inciso m) del artículo 12 del presente Capítulo.
d) Referenciar: (i) Fondos Comunes de Inversión a sus clientes, debiendo suscribir en forma previa el pertinente convenio con al menos un Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC- INTEGRAL; (ii) clientes a otros sujetos inscriptos ante esta Comisión Nacional de Valores en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV). Se entenderá por tal la actividad de contactar al cliente con el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) con el que previamente haya suscripto el correspondiente convenio, no resultando el AN responsable de las potenciales inversiones y/o decisiones de inversión que se adopten en el ámbito de actuación de los referidos PSAV.
En el marco del acuerdo de referenciamiento establecido en el punto (ii) del presente inciso, el AN podrá recibir clientes por parte de los PSAV, debiendo cumplir con la totalidad de los procedimientos inherentes a la apertura de las cuentas comitentes conforme las facultades conferidas en el presente artículo, no pudiendo derivar operaciones ni delegar dichas funciones –de manera parcial o integral– en ningún otro sujeto, incluido el Agente referenciador.
e) Prestar servicios como gestores entre el ALyC- INTEGRAL y los clientes del AN respecto a las funciones comprendidas en el convenio para la liquidación y compensación que los vincule, ello en la medida que siempre actúen por cuenta y orden del ALyC-INTEGRAL, y únicamente se trate de:
e.1) Cheques emitidos por el ALyC- INTEGRAL a favor de los clientes del AN o viceversa, debiendo observarse los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo y en el inciso b) del artículo 3° del Título XI de las presentes Normas.
e.2) En el caso de AN que desarrollen, de manera simultánea, actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, los fondos de terceros clientes de tales AN, provenientes y/u originados, exclusivamente, con motivo y/o en ocasión de las referidas actividades, en la medida que:
e.2.i) los mencionados AN se encuentren: (a) debidamente autorizados e inscriptos en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos; (b) incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG 2300/2007 de la entonces AFIP; y (c) inscriptos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA);
e.2.ii) los terceros clientes del AN hubieran optado por realizar operaciones en el ámbito del mercado de capitales e integrarlas con tales fondos, únicamente, a través de la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las mencionadas actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas. A tales efectos, los mencionados clientes deberán: (a) encontrarse inscriptos en el sistema SISA indicado en el apartado precedente; y (b) ser especialmente identificados por los AN mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, con expresa indicación de su C.U.I.T. y actividad desarrollada, en carácter de declaración jurada, todo lo cual deberá ser conservado en el legajo del cliente conjuntamente con la respectiva documentación respaldatoria; y
e.2.iii) se observen, asimismo, los requisitos previstos en los artículos 3°, 15 y concordantes del presente Capítulo.
f) En su vinculación con sus clientes los AN podrán: (i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; y (ii) ejercer administración discrecional –total o parcial– de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente, contando para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 2.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Ninguna sociedad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizar la expresión ‘AGENTE DE NEGOCIACIÓN’ o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.
PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el AN opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del AN, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del AN.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente, respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente. Para la realización de la actividad descripta en el inciso d) del artículo anterior, los AN deberán brindar la información de sus clientes –en especial aquella relacionada con el perfil de riesgo- al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC-INTEGRAL. Las suscripciones y rescates de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión deberán realizarse a través de dicho Agente en su calidad de ACDI de FCI.
Adicionalmente, para la realización de cualquiera de las actividades descriptas en el inciso e) del artículo anterior, los AN deberán:
(i) en todo momento, contar con la previa y expresa autorización por escrito de los clientes en cuestión respecto a cada uno de los servicios solicitados y autorizados por éstos últimos, debiendo dejar constancia de ello en los respectivos Convenios de Apertura de Cuenta, mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título;
(ii) en ejercicio del servicio de gestión previsto en el apartado e.2) del mencionado inciso, conservar la documentación respaldatoria de la gestión de los fondos de titularidad de terceros clientes que son transferidos al ALyC- INTEGRAL para ser aplicados en el ámbito del mercado de capitales; y
(iii) asimismo, contemplar expresamente los servicios en cuestión dentro de los respectivos convenios para la liquidación y compensación celebrados entre el AN y el ALyC- INTEGRAL, así como también brindar al ALyC-INTEGRAL la información correspondiente a los clientes involucrados, en especial aquella relacionada y/o que resulte pertinente para cumplir con los requisitos de segregación de activos de terceros y trazabilidad de los fondos provenientes del servicio de gestión contemplado en el apartado e.2) del citado inciso y acreditados en las cuentas bancarias del ALyC-INTEGRAL.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 3.
ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 3°.- En el ejercicio de sus actividades, los AN sólo podrán actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para cartera propia como para terceros clientes, cumpliendo con las normas dispuestas a estos efectos por la Comisión.
GESTIÓN DEL AGENTE DE NEGOCIACIÓN RESPECTO DE FONDOS LÍQUIDOS DE CLIENTES DISPONIBLES EN EL ALYC-INTEGRAL.
ARTÍCULO 4°.- La gestión de los fondos líquidos de clientes disponibles en el ALyC- INTEGRAL cuando el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Capítulo, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión.
Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos disponibles en el ALyC- INTEGRAL, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1.500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827- deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 4.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Los AN no podrán:
a) Recibir cobros de clientes ni efectuar pagos a éstos.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables.
c) Efectuar custodia de valores negociables (de la cartera propia del AN o de sus clientes).
d) Custodiar fondos de sus clientes.
e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara Compensadora en su caso.
f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.
ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos, e incluidas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP N° 2300/2007 podrán solicitar su inscripción como AN RUCA debiendo acreditar la habilitación otorgada por dicho Ministerio.
Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito de competencia del Ministerio antes referido.
El AN RUCA podrá efectuar los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales, derechos de registro, primas de opciones y atender reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, a tales fines el Agente y el comitente deberán estar inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 5.
CONVENIO CON AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- La liquidación de fondos y valores con el Mercado o la Cámara Compensadora, así como las funciones indicadas en el artículo anterior deberán ser efectuadas por un Agente de Liquidación y Compensación que:
a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.
b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.
c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:
a) Recibir fondos de clientes ni efectuar pagos a éstos derivados de las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo 2° del presente Capítulo, con excepción de lo dispuesto para el AN RUCA en el último párrafo del artículo precedente.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables derivados de las operaciones realizadas en el marco de su actuación conforme el artículo 2° del presente Capítulo.
c) Efectuar la custodia de valores negociables.
d) Custodiar fondos de sus clientes.
e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara Compensadora en su caso.
f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.
g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países que se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
h) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
i) Actuar cursando instrucciones en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, mencionados en el artículo 3° del presente Capítulo, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AN.
(Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 6.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 6°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como AN hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas a estos efecto en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.
CONVENIO CON ALYC-INTEGRAL.
ARTÍCULO 7°.- La liquidación y compensación de las operaciones cursadas por los AN tanto para cartera propia como para terceros clientes y, en consecuencia, la liquidación de fondos y valores con el Mercado o la Cámara Compensadora, así como cualquiera de las funciones indicadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, deberá ser efectuada y/o desarrollada por un ALyC-INTEGRAL que:
a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.
b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.
c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.
De corresponder, deberá asimismo observarse lo previsto en el apartado (iii) del último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 7.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550– de los AN:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un
sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever la actuación del solicitante como AN.
b) Registro de Accionistas.
c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.
Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA” firmada por el representante legal de la sociedad con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AN, indicando la subcategoría de AN definida en el artículo 5º del presente Capítulo, de corresponder,
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su inscripción en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia del Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f), g) y j) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 8.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 8°.- Todos los empleados de los AN que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9°.- Los AN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables anuales y de certificación contable semestral suscripta por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia, y a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 9.
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de AN”, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10°.- En caso de surgir de los estados contables anuales o de la certificación contable semestral un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el AN deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, el AN deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal. CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 10.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 10.- A solicitud del AN, la Comisión procederá a inscribir a la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA
ARTÍCULO 11°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A los efectos de su cálculo, se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de la última información contable elaborada –estados contables anuales o certificación contable semestral, según corresponda- de acuerdo al régimen informativo aplicable.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 11.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 11.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estructura Jurídica: Deberán ser sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina.
b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como AN, y como cualquier otro agente con actividad compatible con la de AN -conforme lo dispuesto por la Comisión en el presente Capítulo o lo que en el futuro disponga- para el caso de solicitar su registro también en alguna otra categoría de agente compatible con la de AN.
d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
e) Denominación completa.
f) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
g) Sucursales: De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios.
h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o página en Internet de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.
j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en el Registro de AN; (ii) resolución de designación de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización; (iii) resolución de designación de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y (iv) resolución de designación del responsable de la Función de Relaciones con el Público y del responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio.
k) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.
l) Agentes Productores: Nómina de agentes productores registrados en la Comisión con los que tenga firmado un contrato.
m) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
n) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
o) Función de Cumplimiento Regulatorio del AN: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
p) Función de Relaciones con el Público: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
AGENTES DE NEGOCIACIÓN
q) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
r) Auditores externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.
s) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
t) Organización interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el artículo siguiente del presente Capítulo.
u) Formularios tipo a ser utilizados en la relación con los clientes: Copia de cada uno de los formularios tipo utilizados a ser suscriptos y completados por los clientes en su relación con los AN, los que deberán cumplir con las exigencias del presente Capítulo.
v) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
w) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
x) Medios para captación órdenes de sus clientes: Detalle de medios electrónicos utilizados, presentando la documentación dispuesta en el presente Capítulo, para su previo registro ante la Comisión.
y) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.
z) Régimen informativo con clientes: Los AN deberán presentar para su previa aprobación ante esta Comisión, los Sistemas que utilicen para el régimen informativo con sus clientes.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.
ARTÍCULO 12°.- En su actuación general el AN deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales fines arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.
d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que ellas fueron impartidas otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o entidades del exterior, que pertenezcan al mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes y/o de incurrir en conflictos de interés. Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración discrecional de carteras de inversión, el AN no podrá cursar órdenes e impartir instrucciones que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el Agente.
h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberá evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
k) En el marco del asesoramiento y administración, el AN deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.
l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
m) Requerir manifestación inequívoca del cliente –por cada operación- para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.
(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 12.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 12.- Los AN deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se indica a continuación:
a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.
b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos Operativos, de Procedimientos Administrativos y de Procedimientos Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para llevar a cabo su objeto social.
c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del AN, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.
d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la sociedad.
e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la Función de Cumplimiento Regulatorio sobre la existencia de la organización técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos y Planes de Contingencia.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 13°.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:
a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.
b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, o cualquier otro.
c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.
d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.
e) Moneda.
f) Monto neto.
g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.
h) Saldo monetario al final de cada fecha.
i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente.
Además deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra.
El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 13.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 13.- En su organización, los AN deberán observar los siguientes requisitos:
a) Emplear personal con los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le asignan.
b) Verificar que el personal empleado en la actividad que venda, promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, se encuentra inscripto en el “Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las normas dictadas por el Organismo a estos efectos.
c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los AN con el propósito de:
c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas del AN, y en su caso, establecer el riesgo tolerado por el AN.
c.2) Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos implementando un adecuado monitoreo de las posiciones abiertas propias y la de los comitentes.
c.3) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c.4) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
d) Implementar una clara separación entre el personal a cargo:
d.1) De las actividades atinentes a las operaciones, de la preparación y mantenimiento de libros contables y registros, del personal de la administración de riesgo y de la tesorería.
d.2) De las relaciones con los clientes.
e) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del AN y el número de registro otorgado por la Comisión.
f) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código de Comercio y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad como AN, conforme el presente Capítulo.
RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.
ARTÍCULO 14°.- El AN deberá informar a su cliente, a través de los medios de comunicación acordados – en soporte papel y/o medios electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados
Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al agente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 14.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14.- Los AN deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir (en su relación con el ALyC que responde frente al Mercado y/o Cámara Compensadora) con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 15°.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el AN, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, el contenido mínimo del Anexo referido podrá ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio y de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
Los Convenios de Apertura de Cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa.
El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del citado Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.
Los AN que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del presente Capítulo, deberán incorporar un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, indicando expresamente que la realización de las mismas no se encuentra regulada por esta Comisión, así como también observar lo previsto en el apartado e.2.ii) del citado artículo y en el apartado (i) del último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 15.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 15.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el AN deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el AN deberá acreditar la adecuación.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 16°.- El AN deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la generación de una nueva.
El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./ C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de las órdenes.
2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización del Mercado donde fueron derivadas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 16.
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 16.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 17°.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el AN deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos en el exterior.
El AN deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 17.
PLAZO.
ARTÍCULO 17.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 18°.- El sistema utilizado por el AN deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 18.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 18.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de AN el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 19°.- El AN deberá llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.
La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.
El AN podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 19.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 19.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 20°.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.
ii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
iii) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario “AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando el país de residencia.
v) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
vi) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 6° de la Sección V del Capítulo I del Título XII de estas Normas.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1033/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2 de enero de 2025.)
( por art. 1° de la Resolución General N° 1045/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025 se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1033/2024, hasta el 16 de enero de 2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Ofciial de la República Argentina)
Adicionalmente, el AN remitirá a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso K) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 20.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los AN deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.
FUNCIONES ADICIONALES. INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 21°.- La persona jurídica que se encuentre inscripta en la categoría de AN como en la categoría de Sociedad Gerente, conforme las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título V de estas Normas, deberá:
1. Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes considerando las referidas categorías en las que se encuentra inscripta ante la CNV y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de las unidades operativas o de negocios.
2. Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo VII del presente Título.
Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna deberán estar a disposición de la CNV.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 21.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 21.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. PAUTAS DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 22°.- El AN que revista asimismo la calidad de Sociedad Gerente deberá:
1. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios que le permitan priorizar en forma simultánea el interés de sus clientes, en su calidad de AN, así como los intereses colectivos de los cuotapartistas y de los FCI que administra como Sociedad Gerente.
2. En el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales y en la administración de carteras de inversión a nombre y en interés de sus clientes, evitar todo posible conflicto de intereses con sus clientes que derive de priorizar, sin contar con fundamentos o análisis técnicos en tal sentido o no ajustándose al perfil de riesgo del cliente, la colocación y distribución de cuotapartes de los FCI que administre.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 22.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 22.- Los AN deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE – IDONEIDAD.
ARTÍCULO 23°.- El AN que se encuentre inscripto simultáneamente como Sociedad Gerente, deberá contar con personal idóneo inscripto en el Registro de Idóneos que lleva la CNV, e individualizar respecto de cada unidad operativa o de negocio en la que se desempeña en virtud de las mencionadas categorías.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 23.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 23.- El órgano de administración del AN podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 24°.- El AN que se encuentre inscripto como Sociedad Gerente, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del Capítulo VII de este Título, la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno deberá controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a las distintas unidades operativas o de negocios, de las obligaciones que les incumben en el desarrollo de cada una de las actividades en virtud de la Ley de Mercado de Capitales y de las presentes Normas.
El responsable designado tendrá además las siguientes funciones:
1. Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos en la actuación del Agente, como AN y como Sociedad Gerente.
2. Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades como AN y como Sociedad Gerente, proponiendo asimismo las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.
3. Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de este Capítulo y de lo establecido en el Código de Conducta.
4. Remitir a la CNV por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo, como consecuencia de las funciones a su cargo, que incluya información independiente relativa a cada unidad operativa o de negocio, de manera tal que puedan identificarse e individualizarse las actividades desarrolladas por el Agente en cada una de las categorías en que se encuentra inscripto ante la CNV.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 24.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
ARTÍCULO 24.- Los AN deberán designar una persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del AN y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo y modificatorias, e informará al respecto al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al AN en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los AN utilizan en sus actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el AN no entren en conflicto con las propias de su actividad.
h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el
ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. EECC. EXPOSICIÓN.
ARTÍCULO 25°.- Las personas jurídicas que se encuentren inscriptas bajo las categorías de AN y de Sociedad Gerente, deberán informar por nota a los EECC la apertura de los ingresos netos del ejercicio por cada una de las unidades operativas vinculadas a las actividades desarrolladas en virtud de las categorías en las que se encuentren inscriptas ante la CNV.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 25.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 25.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el AN que no sean las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. LIMITACIONES.
ARTÍCULO 26°.- La persona jurídica que se encuentre inscripta en las categorías de AN y de Sociedad Gerente no podrá, ya sea a través de su unidad operativa o de negocios de actuación como AN, ni a través de sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y/o vinculadas, intervenir en la concertación, registro, liquidación y compensación de operaciones relativas a la administración de carteras colectivas de los FCI que administre como Sociedad Gerente.
Asimismo, los sujetos inscriptos en la subcategoría de AN RUCA, conforme las disposiciones del artículo 5° del Capítulo I del presente Título, no podrán revestir adicionalmente la calidad de Sociedad Gerente.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 1102/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN, articulo 26.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 26.- El AN deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del AN, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración del AN de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA, REQUISITOS Y CONTENIDO MÍNIMO.
1) Datos completos, C.U.I.T, C.U.I.L, C.D.I o C.I.E, domicilio postal y correo electrónico vinculante para toda notificación,
2) Descripción de las obligaciones del Agente.
3) Descripción de los derechos del cliente.
4) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente. Deberán indicarse los sitios web donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.
5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente.
6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.
7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.
8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en su caso.
9) Respecto de la forma de vinculación con el cliente se deberá indicar si el agente operará mediante instrucciones específicas y/o ejercerá administración discrecional total o discrecional parcial de la cartera de la inversión, conforme lo autorice el cliente.
10) Deberá solicitarle indicaciones expresas respecto del tratamiento de los saldos líquidos disponibles al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el Agente de Depósito Colectivo, de corresponder.
11) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.
12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.
13) Se deberá precisar si el cliente tiene convenio firmado con un AAGI y en tal caso deberá constar la identificación del mismo.
14) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre. Asimismo, deberá indicarse el o los medios de comunicación acordado/s con el cliente para la remisión o puesta a disposición del estado de cuenta elaborado por el Agente conteniendo -como mínimo- información sobre cada transacción u operación realizada.
15) Leyenda en forma destacada que establezca que no se asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que las inversiones de los clientes están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
16) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados por el cliente para impartir órdenes de operaciones al agente.
17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.
18) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.
19) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.
20) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio con el cliente.
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO IV
(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 624/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/01/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 20, inciso vi), incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 20, inciso iv) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2º, Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Titulo VII, Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo I sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 11, inciso u) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
-Artículo 29 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31 y Título del artículo sustituidos por art. 3° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 35 y Título del artículo sustituidos por art. 3° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso c.2) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso d.4) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.32) derogado por art. 3° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;
– Artículo 55, inciso a.33) renumerado como inciso a.32), por art. 4° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 8° sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 11, inciso m) sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 13, inciso b) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.27) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.28) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.29) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.30) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.31) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.32) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 55, inciso a.33) incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección XX, (artículo 56), incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 624/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/01/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha.
Ver otros artículos del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 27.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un AN que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
ACTUACIÓN FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 28.- Los AN deberán designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender al público en general al sólo fin de responder sus preguntas, dudas o reclamos recibidos por el AN, e informar de ellas a su órgano de administración a fin de que tales cuestiones sean consideradas por él en orden a la fijación de las políticas a seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones relevantes recibidas.
b) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidos con indicación del estado en cada caso, y de las acciones adoptadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos. Asimismo, deberá mantener informada a la Comisión las novedades ocurridas en cada caso en forma semanal por medio de la AIF.
OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.
ARTÍCULO 29.- En su actuación general los AN deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
g) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
h) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
i) En los casos de contar con autorización general otorgada por el cliente, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
j) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 30.- Los AN deberán presentar a la Comisión para previa aprobación, los procedimientos que implementarán en el régimen informativo a sus clientes.
El régimen informativo deberá contemplar como mínimo una periodicidad diaria, semanal y mensual, detalle de los datos que serán informados a los clientes, y medios utilizados por los AN para que la información sea recibida por sus clientes de manera completa, inmediata y segura.
En caso de utilizar sistemas, éstos deberán ser remitidos a la Comisión para su previa aprobación.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 31.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los clientes en su relación con el AN, tales como el convenio de apertura de cuenta de clientes, la autorización del cliente a favor del AN, y la autorización del cliente a favor de un tercero, deberán contemplar los aspectos mínimos indicados en los ANEXO I, II y III respectivamente del presente Capítulo, y ser presentados a la Comisión.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 32.- Los AN deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las formalidades establecidas para los libros de comercio, en forma diaria, la salida impresa que suministre tal sistema.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L. y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada, y a la generación de una nueva.
PROCEDIMIENTOS PARA VELAR POR LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO PARA CADA ORDEN.
ARTÍCULO 33.- Los AN deberán contar con procedimientos que les permitan ingresar las órdenes al Sistema Informático de Negociación del Mercado interconectado donde se encuentren las mejores condiciones de mercado para sus clientes, considerando como regla general que cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados, salvo que se justifique una alternativa diferente, debiendo el AN contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 34.- El sistema utilizado por los AN deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 35.- Los AN deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: allí deberán registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.
Los AN podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.
PUBLICIDAD COMISIONES.
ARTÍCULO 36.- Las comisiones que cobran los AN por sus servicios, deberán ser públicas.
A estos efectos, los AN deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los clientes, por todo concepto. En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las comisiones máximas.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 37.- Los AN podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 38.- Los AN deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la sociedad agregando “Agente de Negociación registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 39.- Los agentes deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 40.- Los agentes deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 41.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los AN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.
Los AN deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 42.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 43.- El AN, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 44.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AN registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 45.- Todas las modalidades de contacto (presencial, internet, teléfono, correo electrónico, fax, etc.) con los clientes implementadas por los AN para la realización de operaciones (primaria y secundaria), deberán ser autorizadas previamente por la Comisión.
FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 46.- Para la autorización de la modalidad de contacto presencial, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Descripción general del procedimiento.
b) Domicilios de atención.
c) Personal idóneo involucrado (titulares y suplentes).
d) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.
e) Manual de procedimientos aplicable en la modalidad.
UTILIZACIÓN DE INTERNET.
ARTÍCULO 47.- Para la autorización de la Página Web del AN a ser utilizada para el contacto con el cliente, el AN deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la Página Web Institucional del AN.
a.2) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
a.3) Ambito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada caso.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El sistema deberá:
b.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio del sistema.
b.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.
b.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.
b.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.
b.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al AN, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la orden impartida.
UTILIZACIÓN DE VÍA TELEFÓNICA, FAX Y CORREO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 48.- Para el registro ante la Comisión de esta modalidad, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la modalidad correspondiente.
a.2) Descripción general de la modalidad.
a.3) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo a la modalidad.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6.) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que la modalidad fuera presentada por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación por parte del Banco Central de la República Argentina.
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) Se deberá verificar que el cliente ha sido dado de alta previamente.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 49.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.
El órgano de administración del agente deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el agente, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 50.- Los agentes deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el agente indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.
REGLA GENERAL.
ARTICULO 51.- Los AN deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso hechos relevantes de la AIF.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 52.- Los AN deberán informar a la Comisión en forma inmediata a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) los siguientes hechos:
a) Detalle y estado de todas las causas donde el AN o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización, se vean involucrados, como actor o demandado.
b) Todo allanamiento indicando los datos relacionados con la misma.
c) Medidas cautelares que involucren al AN o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización.
d) Modificación de su sede social inscripta, sede operativa, sucursales y horario de atención.
e) Altas y bajas de Sucursales, indicando datos completos.
f) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la función de relaciones con el público, y los motivos de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona designada con detalle de antecedentes.
g) Imposibilidad o inconveniente en ejercer las modalidades autorizadas de contacto con el cliente.
La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 53.- Los AN deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 54.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los AN deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 55.- Los AN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el AN deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.
a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de Conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de Procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.17) Convocatoria a Asamblea.
a.18) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de celebrada la reunión, texto de actas del órgano de administración y del órgano de fiscalicación con datos completos de los firmantes.
a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.
a.20) Listado actualizado de comisiones que cobran los AN por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.22) Nomina de Agentes Productores registrados en la Comisión con los que trabaje.
a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
a.24) Declaración jurada AIF.
a.25) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
a.26) Hechos relevantes.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – AGENTES DE NEGOCIACIÓN.
TITULO VII
AGENTES DE NEGOCIACIÓN. AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTES PRODUCTORES. AGENTES ASESORES DEL MERCADO DE CAPITALES. AGENTES DE CORRETAJE.
CAPÍTULO I
AGENTES DE NEGOCIACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN II
REGISTROS.
SECCIÓN III
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.
SECCIÓN IV
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
SECCIÓN V
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN VI
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
SECCIÓN VII
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
SECCIÓN VIII
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
SECCIÓN IX
NORMAS DE CONDUCTA.
SECCIÓN X
ACCIONES PROMOCIONALES.
SECCIÓN XI
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
SECCIÓN XII
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
SECCIÓN XIII
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN XIV
MODALIDADES DE CONTACTO CON CLIENTES.
SECCIÓN XV
AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
SECCIÓN XVI
HECHOS RELEVANTES.
SECCIÓN XVII
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
SECCIÓN XVIII
FUERZA PROBATORIA.
SECCIÓN XIX
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
ANEXO I
CONTENIDO MÍNIMO CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
A continuación, se exponen los aspectos que como mínimo deben ser incluidos dentro de los convenios de apertura de cuenta:
1) Descripción de las obligaciones del Agente.
2) Descripción de los derechos del cliente.
3) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente.
4) Explicación del funcionamiento del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.
5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente.
6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.
7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.
8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en su caso.
9) Deberá indicarse los sitios donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.
10) Deberá solicitarse al cliente constitución de domicilio postal y de correo electrónico. Asimismo número de teléfono celular a los fines de recibir notificaciones.
11) Deberá solicitarle indicaciones respecto a las inversiones habilitadas con los saldos líquidos al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el ADC.
12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.
13) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.
14) Leyenda especial que, en forma clara, disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al Agente para que actúe en su nombre.
15) Leyenda informando que ante la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al AN se presume -salvo prueba en contrario- que las operaciones realizadas por el Agente a nombre del cliente, no contaron con el consentimiento del cliente.
16) Leyenda indicando que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente a una operación que no contó con su autorización previa, no podrá ser invocada por el Agente como prueba de la conformidad del cliente a la operación efectuada sin su previa autorización.
17) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre.
18) Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
19) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.
20) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
21) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario.
22) Los Agentes deberán solicitar a los clientes que informen datos completos, CUIT y CUIL, correo electrónico vinculante para toda notificación, y domicilio donde quiere recibir en formato papel (en su caso) el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo.
23) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.
24) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.
25) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DEL FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN GENERAL DEL CLIENTE AL AGENTE DE NEGOCIACIÓN Y/O AL AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al Agente para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, además de incluir los datos generales consignados en el Anexo I del presente Capítulo, el Agente deberá contemplar en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos:
1) Clara redacción del contenido, alcance de la autorización, condiciones, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.
2) Indicación del nivel de riesgo que desea afrontar el cliente.
3) En su caso, constancia de los valores preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el Agente autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables no especificados.
4) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre.
5) Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
6) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
7) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario.
8) Deberá incorporar la presente documentación en el legajo del cliente conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.
9) Asimismo, los agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.
ANEXO III
CONTENIDO MÍNIMO DEL FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN GENERAL DEL CLIENTE A UN TERCERO DISTINTO DEL AGENTE.
El documento pertinente deberá contener en forma detallada, además de la información general consignada en el Anexo I del presente Capítulo que resulte aplicable, los siguientes aspectos como mínimo:
1) Alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase -por el mismo medio- realizar una operación no autorizada, o con valores no especificados, y toda otra circunstancia relevante.
2) Indicación del cliente del nivel de riesgo que pretende alcanzar.
3) Los Agentes se encuentran especialmente obligados a conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones concertadas.
4) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
5) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada y oficial, siempre y cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente formulario.
6) Deberá incorporar la presente documentación en el legajo del cliente conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.
7) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.
CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
CAPÍTULO II
(Capítulo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante “ALyC”).
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar e inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante “ALyC”) para intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas en los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción de la Comisión cualquier actividad que éstos realicen.
Como regla general, todos los ALyC podrán desarrollar las actividades propias de los Agentes de Negociación, debiendo por lo tanto cumplir con los requisitos aplicables reglamentados en el Capítulo I de este Título.
ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los mercados autorizados por esta Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas.
c) Referenciar clientes a: (i) otros sujetos inscriptos ante esta Comisión Nacional de Valores en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV); (ii) Proveedores de Servicios de Pago (PSP); (iii) Plataformas para el Financiamiento MiPyme; (iv) Entidades Financieras registradas y reguladas por ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
En el supuesto de los sujetos indicados en los puntos (ii), (iii) y (iv) del presente inciso, se deberá estar, además, a la reglamentación que en su caso establezca el respectivo organismo de control.
Se entenderá por referenciamiento la actividad de contactar al cliente con cualquiera de los sujetos antes señalados, con el que previamente haya suscripto el correspondiente convenio, no resultando el ALyC responsable de las potenciales inversiones y/o decisiones de inversión que se adopten en el ámbito de actuación de tales sujetos.
d) Referenciar clientes a otros ALyC. En tal caso, el ALyC que reciba los clientes referidos deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos inherentes a la apertura de las cuentas comitentes, a los fines de llevar a cabo las funciones establecidas en el presente artículo y aquellas establecidas en el artículo 5° del presente Capítulo, no pudiendo derivar operaciones ni delegar dichas funciones, de manera parcial o integral, en ningún otro sujeto, incluido el Agente referenciador.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas normativamente de manera integral para su categoría de inscripción; siendo pasible de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley N° 26.831.
e) Recibir clientes referenciados por parte de los sujetos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 7° BIS del Capítulo VII del presente Título, debiendo dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
f) Recibir clientes por parte de aquellas personas que exclusivamente referencien o vinculen clientes a los ALyC. Dichos sujetos no requerirán autorización de esta CNV cuando tal recomendación se preste de manera accesoria a su actividad principal y siempre que ésta no excluya dicha actividad; y que, además: (i) no ofrezca, recomiende y/o difunda los servicios del ALyC por alguno de los medios previstos en la definición de oferta pública establecida en el artículo 2° de la Ley N° 26.831; y (ii) no medie la realización de actividades de difusión y promoción de valores negociables y/o asesoramiento relativo a los mismos.
Cuando el ALyC reciba o referencie clientes, conforme las disposiciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del presente artículo, las partes intervinientes deberán celebrar el convenio pertinente.
Los citados convenios deberán ser remitidos a través de la AIF, conforme las disposiciones del Título XV de estas Normas mediante el formulario correspondiente debiendo, asimismo, mantenerse a disposición de la CNV cuando así lo requiera.
g) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente.
Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad estipulada en el inciso j) del artículo 16 del presente Capítulo respecto de la manifestación inequívoca del cliente.
En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:
(i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; (ii) ejercer administración discrecional –total o parcial– de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 2.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.
ARTÍCULO 2°.- Las personas jurídicas interesadas, deberán solicitar autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de las siguientes subcategorías de ALyC:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN – INTEGRAL” (en adelante “ALyC y AN – INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes, y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN – PROPIO”, (en adelante “ALyC y AN – PROPIO”) cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria) registradas por ellos tanto para cartera propia como para sus clientes. Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC sólo son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.
PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso g) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior, con las cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del ALyC.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y g) del artículo precedente, respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.
El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia. Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o fondos propios, como para terceros clientes de tales ALyC.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 3.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión ‘AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN’ o cualquier otra similar sin encontrarse previamente registrada ante la Comisión.
En toda acción promocional y documentación en formato papel o electrónico, que los ALyC utilicen en sus actividades, deberán indicar claramente el alcance de su actuación y la subcategoría elegida, de manera entendible y legible, evitando confusión con el público en general, conforme las pautas establecidas en el presente Capítulo.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES – REQUISITOS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes, cuando el ALyC opere mediante instrucción específica –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título-, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALyC no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos y otras monedas, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior.
Aquellos agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO, deberán cumplir, adicionalmente, con las siguientes disposiciones:
Al momento de la apertura de la cuenta comitente, el ALyC deberá requerir de sus clientes una autorización expresa para que transcurridos TREINTA (30) días corridos de la acreditación de los fondos -o de la conformación de saldos líquidos- de terceros clientes en las cuentas del Agente, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, en pesos o en otras monedas:
a.- sea transferido a una cuenta bancaria de titularidad del cliente e informada al efecto, debiendo éste suministrar la totalidad de los datos de la misma, o
b.- destinado a las inversiones instruidas por el cliente -conforme su perfil de riesgo- y detalladas en la autorización señalada al comienzo del presente artículo.
La referida autorización deberá ser suscripta por la totalidad de los cotitulares, de existir, pudiendo los saldos mencionados ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad de uno de los cotitulares.
Los clientes tendrán la facultad de modificar el contenido de la autorización antes mencionada suscribiendo una nueva, debiendo en todo momento cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 4.
CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse en los convenios que celebren los ALyC con los AN, con quienes liquidan y compensan las operaciones que registran.
Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y obligaciones de ambas partes, los límites máximos que los ALyC deberán observar por cada AN por el que liquiden y compensen en función de los patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales, el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para terceros por parte de ese AN.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.
ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas interesadas deberán solicitar autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de las siguientes subcategorías de ALyC:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– INTEGRAL” (en adelante “ALyC– INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN – PROPIO” (en adelante “ALyC – PROPIO”), cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria) registradas por ellos, tanto para cartera propia como para sus clientes. Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC sólo son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.
c) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– PARTICIPANTE DIRECTO” (en adelante “ALyC – PARTICIPANTE DIRECTO”) cuando su actuación se limita exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de este Organismo por cuenta propia y con fondos propios. Los agentes inscriptos bajo esta subcategoría no podrán ofrecer servicios de intermediación ni proceder a la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados. A los efectos de su inscripción deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), no resultando de aplicación el requisito de objeto social establecido en el inciso a) del artículo 12 y el requisito de contrapartida líquida dispuesto en el artículo 15, ambos del presente Capítulo.
d) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN INTEGRAL – AGROINDUSTRIAL (en adelante “ALyC I AGRO”) cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.
Las personas jurídicas que soliciten su inscripción bajo esta subcategoría podrán desarrollar –de forma complementaria- actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas. Deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 del presente Capítulo y demás requisitos complementarios de aplicación exclusiva a esta subcategoría, pudiendo realizar de forma complementaria únicamente las actividades expresamente enunciadas en este inciso.
Las mismas deberán:
i.- encontrarse debidamente autorizadas y/o inscriptas en los Registros del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de dichas actividades,
ii.- contar con al menos UNA (1) membresía activa en un Mercado y participar en la intermediación de contratos de futuros, opciones y derivados cuyo activo subyacente revista la calidad de agropecuario o agroindustrial, contando con un plazo de TRES (3) meses desde la inscripción en el Registro Público de esta CNV para acreditar el cumplimiento de este requisito, el cual resulta de cumplimiento permanente conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Capítulo VII del Título VII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 5.
CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 5°.- Los ALyC podrán recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios, de AN y de clientes de los AN con los cuales tenga un convenio para la liquidación y compensación de operaciones.
RELACIÓN ENTRE EL ALYC- INTEGRAL Y EL AN. CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse en los convenios que celebre el ALyC con los AN, con quienes liquidan y compensan las operaciones que registran.
Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y obligaciones de ambas partes, los límites máximos que el ALyC deberá observar por cada AN por el que liquide y compense en función de los patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales, el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para terceros por parte de ese AN. De corresponder, deberá asimismo observarse lo previsto en el apartado (iii) del último párrafo del artículo 3° del Capítulo I del presente Título.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 6.
PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.
ARTÍCULO 6°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la liquidación y compensación, que puedan implicar el ofrecimiento de servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.
CUSTODIA DE FONDOS Y/O VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 7°.- El ALyC-PROPIO podrá recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios.
El ALyC- INTEGRAL podrá recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios, del AN y de clientes de los AN con los cuales posea un convenio para la liquidación y compensación de operaciones; así como de los clientes de los AAGI con los que hubiere suscripto convenio.
Asimismo, el ALyC- INTEGRAL, que tenga clientes propios y ofrezca el servicio de liquidación y compensación de operaciones a los AN registrados por ante esta Comisión, previa firma del pertinente convenio, deberá proceder a la apertura de al menos una cuenta depositante en el ADCVN destinada a la custodia de los activos de los clientes de los AN, así como de la cartera propia de éstos últimos.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 7.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 7º.- Los fondos y los valores negociables de propiedad de clientes propios de los ALyC, así como los fondos y los valores negociables de propiedad de los AN y de propiedad de los clientes de los AN, deberán mantenerse separados de los valores negociables y de los fondos propios de los ALyC.
A estos efectos, los ALyC deberán abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables y de cuentas para el depósito de los fondos, que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del ALyC, de los activos de clientes propios de los ALyC, de los activos de los AN y de los de los clientes de cada AN, con quienes tengan un convenio para liquidación y compensación de operaciones .
Los ALyC deben remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento implementado a estos efectos, e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas utilizadas para la separación de activos, donde se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los fondos.
PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la liquidación y compensación ni hacia los clientes del AAGI con los que hubiera suscripto convenio, que puedan implicar el ofrecimiento de servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 8.
PROHIBICIÓN DE DE USO DE FONDOS Y VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán disponer de los fondos ni de los valores negociables de sus clientes propios, sin contar con la previa autorización de ellos.
La autorización podrá ser expedida por todos los medios de comunicación habilitados por la Comisión.
Los ALyC que liquiden y compensen operaciones registradas por otros AN, además de estar alcanzados por la imposibilidad señalada, no podrán disponer de los fondos ni de los valores negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, con quienes tengan un convenio para liquidación y compensación de operaciones, sin contar con la previa autorización de ellos.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 9°.- Los ALyC deberán abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del ALyC, de los activos de clientes propios del ALyC, así como también de los AN, tanto para su cartera propia como para terceros clientes de cada AN, y/o de los clientes del AAGI, siendo de aplicación en lo pertinente lo previsto en el artículo 7° precedente.
En relación al depósito de los fondos, el ALyC deberá al menos abrir DOS (2) cuentas bancarias a los efectos de mantener segregados los fondos afectados al giro de su actividad comercial, de aquellos fondos provenientes o aplicados a operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por sus clientes, por cuenta propia del ALyC y de los fondos de los AN, tanto para su cartera propia como para terceros clientes de cada AN, así como los clientes de los AAGI con los que hubiere suscripto convenio.
Asimismo, los ALyC- INTEGRAL que tengan clientes propios y ofrezcan el servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del Capítulo I del presente Título, deberán contar con un esquema especial de cuentas bancarias y, a tales efectos, abrir y mantener, en forma adicional, UNA (1) cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes y/o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por los terceros clientes de cada uno de los citados AN en ocasión y/o con motivo del desarrollo de las referidas actividades.
Cuando los ALyC revistan el carácter de entidad financiera, la liquidación de los fondos de las operaciones en el mercado de capitales, concertadas tanto por cuenta y orden de clientes como por cuenta propia del ALyC, podrá realizarse desde y hacia la cuenta corriente de la entidad financiera abierta en el BCRA, utilizando los códigos de operatoria MEP que habilite dicha entidad para la liquidación de operaciones en el mercado de capitales.
En todos los casos, los ALyC deberán remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas utilizadas para la separación de activos, conforme el esquema de segregación descripto precedentemente, donde se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los fondos.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 9.
PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTÍCULO 9°.- Los ALyC no podrán realizar operaciones que constituyan bajo cualquier forma la concesión de financiamiento, préstamos o adelantos, a clientes propios, a AN o a clientes de AN, incluso a través de la cesión de derechos.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS – ALYC I AGROINDUSTRIAL.
ARTÍCULO 9 bis°.- Segregación de valores negociables. El ALyC I AGRO deberá abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del Agente, de los activos de clientes propios, de los activos de los AN y de los de los clientes de cada AN con el que firme convenio.
Segregación de fondos líquidos. El Agente deberá segregar los fondos propios de los de terceros clientes transferidos al Agente en el marco de sus actividades como ALyC I AGRO, debiendo contar para ello con un esquema de cuentas bancarias que permita una adecuada diferenciación entre: i) las cuentas destinadas a la atención del giro comercial y operativo de la entidad, ii) las cuentas destinadas a las operaciones en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, y iii) las utilizadas para la recepción y aplicación de fondos por las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales regulado por esta Comisión.
Al respecto, deberá:
i.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada a los fondos de la propia entidad afectados al giro de su actividad comercial.
ii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales, cuando las mismas sean realizadas por cualquiera de las subcuentas comitentes alcanzadas por el concepto de “cartera propia”, conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
iii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por el resto de los clientes no alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior.
iv.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas.
El ALyC I AGRO deberá remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el procedimiento implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas bancarias utilizadas para la separación de los fondos depositados, conforme el esquema de segregación descripto precedentemente.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 10°.- El ALyC no podrá disponer de los valores negociables de sus clientes propios. Asimismo, el ALyC que liquide y compense operaciones registradas por otros AN, no podrá disponer de los valores negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, ni de los clientes de los AAGI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 10.
INVERSIÓN DE SALDOS LÍQUIDOS DE CLIENTES.
ARTÍCULO 10.- Los saldos líquidos de los clientes propios de los ALyC, como así también los pertenecientes a AN y a clientes propios de cada AN con quienes tengan un convenio para liquidación y compensación de operaciones, disponibles al final del día, sólo podrán ser invertidos en los activos indicados y autorizados por ellos, quedando en todos los casos las rentas generadas en tales inversiones a favor de cada cliente beneficiario.
Los ALyC que ofrezcan el servicio de liquidación a otros AN, no podrán registrar operaciones por cuenta de los clientes de los AN, quedando estas operaciones bajo exclusividad de los AN.
PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTÍCULO 11°.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes del AAGI, incluso a través de la cesión de derechos, no quedando comprendidos en tal prohibición:
a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la oferta pública, y
b) los adelantos transitorios con fondos propios del Agente, a los fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el cliente.
En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de caución a SIETE (7) días.
A tales fines, no se considerará como financiamiento a clientes al saldo deudor originado por comisiones y gastos provenientes de la operatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 11.
RESPONSABILIDAD ANTE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 11.- Los ALyC deberán aplicar en su actuación y respecto del conocimiento de los clientes propios, como de los AN, las regulaciones vigentes y aplicables a la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Los AN deberán hacer lo propio con sus clientes, quedando bajo su responsabilidad el cumplimiento de las regulaciones vigentes y aplicables a la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Los ALyC no son responsables en lo que respecta al cumplimiento de las regulaciones vigentes y aplicables a la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, por parte de los AN en el conocimiento de sus clientes.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.
ARTÍCULO 12°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estatuto social o instrumento constitutivo, vigentes a la fecha de presentación, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente.
El objeto social debe prever exclusivamente la actuación del solicitante como ALyC, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del presente Capítulo, admitiéndose como actividades complementarias únicamente aquellas sujetas al control de esta Comisión. Quedan exceptuados de dicha limitación los Bancos y Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de la Ley Nº 21.526.
b) Registro de accionistas.
c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que aprueba la solicitud de inscripción en el Registro de ALyC, indicando claramente la subcategoría de ALyC elegida para desarrollar su actividad definida conforme artículo 5° del presente Capítulo.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo que corresponda a la subcategoría de inscripción aplicable – conforme surge de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Capítulo-, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia del Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si los hubiere), titulares y suplentes, gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por la Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 12.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 12.- Todos los empleados de los ALyC que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13°.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral, deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (470.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.
El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar el cumplimiento de un patrimonio neto mínimo equivalente a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (1.175.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.
Los estados contables semestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta exigencia, a los efectos de su registro ante la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 13.
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de ALyC”, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14°.- En caso de surgir de los estados contables semestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación, el ALyC deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 14.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 14.- A solicitud del ALyC, la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 15°.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral deberá acreditar, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar, un mínimo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables publicados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.
Las disposiciones establecidas en el punto 6. del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas no resultarán exigibles a los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 15.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 15.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las personas jurídicas registradas como ALyC, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.
CONCILIACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 15 bis°.- Dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores al cierre de cada semana, el ALyC I AGRO deberá remitir la información relativa al monto total de Saldos Líquidos de Terceros correspondientes a las cuentas establecidas en el artículo 9° BIS del presente Capítulo, a través del formulario “SSL_Monto y segregación de saldos líquidos”, con detalle del total de saldos líquidos de terceros, moneda, datos identificatorios de las cuentas bancarias, cuenta de liquidación del Mercado/Cámara Compensadora o asignación transitoria; conforme corresponda en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DEL ALYC.
ARTÍCULO 16°.- En su actuación general el ALyC deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.
d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que cada una de ellas fueron impartidas y otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o entidades del exterior que pertenezcan al mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses. Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración discrecional total o parcial-de carteras de inversión, el ALyC no podrá cursar órdenes o impartir instrucciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el ALyC.
h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación, órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.
(Inciso sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
k) En el marco del asesoramiento y administración, el ALyC deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.
l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
m) Requerir manifestación inequívoca del cliente por cada operación – para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.
(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 16.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 16.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 – de los ALyC:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 17°.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:
a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.
b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago o cualquier otro.
c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.
d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.
e) Moneda.
f) Monto neto.
g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.
h) Saldos finales diarios en moneda local y otras monedas, segregados por cada una de las actividades realizadas por las diferentes subcategorías de ALYC, contemplando la integralidad en el marco de las actividades permitidas por esta Comisión, conforme las especificaciones de cada subcategoría.
i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente. Además, deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra. El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 17.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 17.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estructura Jurídica: Deberán ser personas jurídicas regularmente constituídas en la República Argentina.
b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como ALyC, y como cualquier otro agente con actividad compatible con la de ALyC, para el caso de solicitar su registro también en alguna otra categoría de agente compatible con la de ALyC.
d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
e) Subcategoría de ALyC: Deberá indicar claramente la subcategoría elegida para desarrollar su actividad definidas conforme artículo 2° del presente Capítulo.
f) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
g) Sucursales: De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios.
h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet de la entidad, dirección de correo electrónico institucional así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.
j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en el Registro; (ii) resolución de designación de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización; (iii) resolución de designación de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y (iv) resolución de designación del responsable de la función de relaciones con el público y del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
k) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.
l) AN y AP: Nómina de AN y de AP registrados en la Comisión con los que tenga firmado un convenio o contrato.
m) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el registro de idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
n) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
o) Función de Cumplimiento Regulatorio: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
p) Función de Relaciones con el Público: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
q) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los Estados Contables anuales.
Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
r) Auditores externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.
s) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
t) Organización interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el artículo siguiente del presente Capítulo.
u) Formularios tipo a ser utilizados en la relación con los clientes: Copia de cada uno de los formularios tipo utilizados a ser suscriptos y completados por los clientes en su relación con los AN, los que deberán cumplir con las exigencias del presente Capítulo.
v) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
w) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
x) Medios para captación órdenes de sus clientes: Detalle de medios electrónicos utilizados, presentando la documentación dispuesta en el presente Capítulo, para su previo registro ante la Comisión.
y) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.
z) Régimen informativo con clientes: Los ALyC deberán presentar para su previa aprobación ante esta Comisión, los Sistemas que utilicen para el Régimen Informativo con sus clientes.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.
ARTÍCULO 18°.- El ALyC deberá informar a su cliente, a través de los medios de comunicación acordados–en soporte papel y/o medios electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados.
Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al Agente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 18.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 18.- Los ALyC deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se indica a continuación:
a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.
b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos Operativos, de Procedimientos Administrativos y de Procedimientos Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para llevar a cabo su objeto social.
c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.
d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la entidad.
e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio sobre la existencia de la organización técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos y Planes de Contingencia.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 19°.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.
Será exclusiva responsabilidad del ALyC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
Los Convenios de Apertura de cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa. El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los ALyC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.
El ALYC I AGRO deberán incorporar un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, indicando expresamente que realiza actividades que no se encuentran reguladas por esta Comisión.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 19.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 19.- En su organización, los ALyC deberán observar los siguientes requisitos:
a) Emplear personal con los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le asignan.
b) Verificar que el personal empleado en la actividad que venda, promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, se encuentra inscripto en el “Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las normas dictadas por el Organismo a estos efectos.
c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los ALyC con el propósito de:
c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas del ALyC, y en su caso, establecer el riesgo tolerado por el AN.
c.2) Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos implementando un adecuado monitoreo de las posiciones abiertas propias y la de los comitentes.
c.3) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c.4) Contar con información financiera económica, contable, jurídica o legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
d) Implementar una clara separación entre el personal a cargo:
d.1) De las actividades atinentes a las operaciones, de la preparación y mantenimiento de libros contables y registros, del personal de la administración de riesgo y de la tesorería.
d.2) De las relaciones con los clientes.
e) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del ALyC y el número de registro otorgado por la Comisión.
f) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código de Comercio y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad como “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN” conforme el presente Capítulo.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 20°.- El ALyC deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la generación de una nueva.
El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./ C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el Agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de las órdenes.
2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización del Mercado donde fueron derivadas.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 20.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 20.- Los ALyC deberán contar en forma permanente con el siguiente patrimonio neto mínimo según las subcategorías reglamentadas en el presente Capítulo:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN – INTEGRAL” (en adelante “ALyC y AN – INTEGRAL”): PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN – PROPIO”, (en adelante “ALyC y AN – PROPIO”): PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000).
El patrimonio neto mínimo requerido deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales, los que deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, los ALyC deberán cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma.
REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 21°.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el ALyC deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos en el exterior.
El ALyC deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 21.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 21.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el ALyC deberá acreditar la adecuación.
ARTÍCULO 22°.- El ALyC deberá contar con procedimientos que le permitan ingresar las órdenes donde se encuentren las mejores condiciones de mercado para sus clientes, considerando, como regla general y en el marco de las regulaciones establecidas en las presentes Normas, que cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados salvo que se justifique una alternativa diferente debiendo el ALyC contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 22.
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 22.- Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 23°.- El sistema utilizado por el ALyC deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 23.
PLAZO.
ARTÍCULO 23.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 24°.- El ALyC deberá llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día. La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.
b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.
c) Conforme las disposiciones del artículo 9° y 9º BIS del presente Capítulo, respectivamente, tanto el ALyC- INTEGRAL, que ofrezca el servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN registrados en la Comisión que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del Capítulo I del presente Título, como el ALyC I AGRO, deberán registrar todos los movimientos de fondos correspondientes al esquema “segregación de activos de terceros” allí previstos, cumplir con los requisitos de trazabilidad relativos a los fondos de los clientes provenientes y aplicados a las operaciones en el ámbito del mercado de capitales.
Para garantizar la trazabilidad del origen de los fondos debitados y acreditados en las cuentas bancarias de los referidos Agentes, éstos deberán realizar las tareas de registración y guarda de documentación de respaldo. En el caso de los ALyC I AGRO, éstos deberán también conservar las constancias de consentimiento expreso de los clientes, respaldatorias de los movimientos de fondos de titularidad de terceros clientes, transferidos al Agente para ser aplicados en el ámbito del mercado de capitales.
Tanto los mencionados ALyC –INTEGRAL como los ALyC I AGRO, deberán, asimismo, realizar conciliaciones periódicas de saldos contables y bancarios de todas las cuentas bancarias reglamentadas en el artículo 9° y 9° BIS del presente Capítulo, respectivamente, manteniendo permanentemente actualizada la contabilidad patrimonial y de gestión en lo relativo a la administración de fondos propios y del universo de sus terceros clientes y/o de los clientes de cada uno de los referidos AN.
Se podrá reemplazar el Libro Caja por los propios de la actividad –conforme lo exigido por las disposiciones legales vigentes- siempre que los mismos contengan toda la información requerida por el presente inciso y se admita el acceso irrestricto a este Organismo a todos los antecedentes de su operatoria principal que tengan relación con las negociaciones de mercado de capitales. Los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras deberán mediante acta del órgano de administración, asumir el compromiso irrevocable de poner a disposición de la CNV –y eventualmente de aquellos Mercados en los que obtenga membresía/s- los libros, registros, documentación y papeles de comercio, así como todo otro antecedente relacionado exclusivamente con operaciones en el ámbito mencionado.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, lo requerido deberá cumplimentarse a través del dictado de una resolución suscripta por la máxima autoridad que cumpla funciones en el país. El ALyC podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.
(Inciso c) sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 24.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 24.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de ALyC el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 25°.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días hábiles de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario Valorización de Cartera Administrada en la AIF.
v) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando país de residencia.
vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
vii) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información de inversiones de clientes con CDI o CIE, en los términos exigidos por el artículo 6° de la Sección V del Capítulo I del Título XII de estas Normas.
viii) Con periodicidad mensual, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes, la información requerida en el artículo 35 del Capítulo II del presente Título.
ix) Con periodicidad mensual, dentro de los OCHO (8) días hábiles de finalizado cada mes, la información requerida en el artículo 38 del Capítulo II del presente Título.
x) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información requerida en el artículo 36 del Capítulo II del presente Título.
Adicionalmente, el ALyC remitirá a la CNV, por medio de la AIF, la información requerida en el inciso L) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas”.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 25.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 25.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 26°.- En virtud de lo dispuesto en el inciso b) de los artículos 2º y 6º de la Resolución AFIP Nº 4227/2018, el Agente de Liquidación y Compensación titular de la cuenta depositante de los valores ante el Agente de Depósito Colectivo, es el sujeto obligado a practicar la retención en ejercicio de la función de custodia de los mismos.
La documentación que acredite el costo de adquisición de los valores negociables, a los efectos de la determinación de la ganancia neta imponible sujeta a retención, de acuerdo a normativa vigente en materia fiscal, será la establecida en el artículo 8° de la Resolución mencionada en el párrafo precedente.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 733/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
FUNCIONES ADICIONALES.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 26.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los ALyC deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los ALyC, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 27°.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALyC y como Sociedad Gerente, bajo la categoría de Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, conforme las formalidades y requisitos dispuestos en el Capítulo I del Título V de las presentes Normas, deberá:
1) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentre inscripta ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios.
2) Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo VII del presente Título.
Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna deberán estar a disposición de la Comisión.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 27.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALICACIÓN.
ARTÍCULO 27.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y modificaciones.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. PAUTAS DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 28°.- El ALYC que revista además la calidad de Sociedad Gerente deberá:
1) Adoptar las medidas y procedimientos necesarios que le permitan priorizar en forma simultánea el interés de sus clientes, en su calidad de ALYC, como así también los intereses colectivos de los cuotapartistas y de los Fondos Comunes de Inversión que administra como Sociedad Gerente.
2) En el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales y en la administración de carteras de inversión a nombre y en interés de sus clientes, evitar todo posible conflicto de intereses con sus clientes que derive de priorizar, sin contar con fundamentos o análisis técnicos en tal sentido o no ajustándose al perfil de riesgo del cliente, la colocación y distribución de cuotas partes de los fondos comunes de inversión que administre y/o la colocación y distribución de cuotas partes de fondos comunes de inversión administrados por otra Sociedad Gerente.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 28.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 28.- Los ALyC deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. LIMITACIONES.
ARTÍCULO 29°.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente no podrá, ya sea a través de su unidad operativa o de negocios, de actuación como ALYC, ni a través de sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y/o vinculadas, intervenir en la concertación, registro, liquidación y compensación de operaciones relativas a la administración de carteras colectivas de los Fondos Comunes de Inversión que administre como Sociedad Gerente.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 29.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 29.- El órgano de administración del ALyC podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 30°.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente podrá, en virtud de este último carácter, desarrollar la función de colocación y distribución establecida en el artículo 29 del Capítulo I del Título V de estas Normas.
Para el desarrollo de la función de colocación y distribución integral, previo al inicio de su actividad, deberá estar registrada en la Comisión en la categoría de Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título V de las Normas.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 30.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
ARTÍCULO 30.- Los ALyC deberán designar una persona responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.
La Función de Cumplimiento Regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del ALyC y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo, e informará al respecto al órgano de administración.
La Función de Cumplimiento Regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al ALyC en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los ALyC utilizan en sus actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el ALyC no entren en conflicto con las propias de su actividad.
h) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. IDONEIDAD.
ARTÍCULO 31°.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente, deberá contar con personal idóneo inscripto en el Registro de Idóneos que lleva esta Comisión, con individualización en él de cada unidad operativa o de negocio en la que se desempeñe en virtud de las categorías indicadas.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 31.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 31.- El responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el ALyC que no sean las de responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. ESTADOS CONTABLES. EXPOSICIÓN.
ARTÍCULO 32°.- Las personas jurídicas que revistan simultáneamente la categoría de ALYC y de Sociedad Gerente deberán informar, por nota a los estados contables, la apertura de los ingresos netos del ejercicio por cada una de las unidades operativas vinculadas a las actividades desarrolladas en virtud de las categorías en las que se encuentren inscriptas ante esta Comisión.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 32.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 32.- El ALyC deberá garantizar al responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del ALyC, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración del ALyC de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio.
INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 33°.- En el supuesto que el ALYC se encuentre inscripto además como Sociedad Gerente, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del Capítulo VII de este Título, la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno deberá controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a las distintas unidades operativas o de negocios, de las obligaciones que les incumben en el desarrollo de cada una de las actividades en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.
El responsable designado tendrá además las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos en la actuación del Agente como ALYC y como Sociedad Gerente, de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades como ALYC y Sociedad Gerente, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.
c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta sección y de lo establecido en del Código de Conducta.
d) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo, como consecuencia de las funciones a su cargo, que incluya información independiente relativa a cada unidad operativa o de negocio, de manera tal que puedan identificarse e individualizarse las actividades desarrolladas por el Agente en cada una de la categorías en que se encuentra inscripto ante esta Comisión.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 33.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 33.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un ALyC que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
OPERATORIA DE CLIENTES ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 34°.- El ALYC podrá abrir subcuentas comitentes a personas menores de edad a partir de los 13 años, en cuyo caso deberá solicitar al representante legal del menor de edad adolescente, con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y apellido completo, domicilio real, nacionalidad, número de documento de identidad y correo electrónico.
En relación al movimiento de fondos en las subcuentas comitentes adolescentes, los ALyC deberán cumplir las disposiciones establecidas a tal efecto en la Sección II del Título XI de estas Normas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 34.
ACTUACIÓN FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 34.- Los ALyC deberán designar una persona Responsable de Relaciones con el Público, cuya función será atender al público en general al sólo fin de responder sus preguntas, dudas o reclamos recibidos por el ALyC, e informar de ellas a su órgano de administración a fin de que tales cuestiones sean consideradas por él en orden a la fijación de las políticas a seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que revista la Función de Cumplimiento Regulatorio, las cuestiones relevantes recibidas.
b) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidos con indicación del estado en cada caso, y de las acciones adoptadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos. Asimismo, deberá mantener informada a la Comisión las novedades ocurridas en cada caso en forma semanal por medio de la AIF.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE PASIVOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 35°.- Los ALyC -excepto: (i) los inscriptos bajo la subcategoría de Participante Directo, conforme las disposiciones del inciso c) del artículo 5° del Capítulo II del presente Título; y (ii) los que revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras-, deberán remitir, mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, la siguiente información:
1. Pasivos financieros asumidos por el Agente, ya sea dentro o fuera del ámbito de los Mercados, segregados conforme lo requerido en el formulario “Pasivos Financieros-Sección Pasivos Financieros”.
La obligación alcanzará a la totalidad de los pasivos financieros allí incluidos asumidos por los Agentes obligados, cualquiera sea su origen o modalidad. No deberá ser contemplada en la mencionada Sección la información contenida en el inciso 2. del presente artículo.
La información deberá ser remitida con frecuencia mensual, dentro del tercer (3er) día hábil de finalizado cada mes.
2. Los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables que celebren, en carácter de prestamistas o prestatarios e independientemente de que hayan sido documentados (en formato físico o electrónico) o no documentados, segregados conforme lo requerido en el formulario “Pasivos Financieros – Sección Acuerdos de Préstamos o Alquiler de valores negociables”.
La obligación de informar, en los términos y con el alcance previsto en el presente inciso, también resulta aplicable respecto de todo acuerdo o alquiler de valores negociables en el que intervengan los clientes -personas jurídicas y/o humanas- que por su vinculación con el Agente se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada, dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas, siendo responsabilidad del ALyC -en calidad de depositante de la/s subcuenta/s comitente/s involucrada/s- la remisión de la misma dentro del plazo establecido.
La referida información deberá contar con el siguiente detalle:
a) Número de cuenta en el ADCVN y CUIL/CUIT/CDI/CIE del prestatario y del prestamista;
b) si el comitente (titular de la subcuenta y/o alguno de sus cotitulares) se encuentra alcanzado por el concepto de cartera propia ampliada dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas;
c) fecha de suscripción y de vencimiento, y si tiene renovación automática;
d) descripción y código de la especie en el ADCVN, así como su valor nominal inicial; y
e) moneda de referencia, intereses, rendimientos, beneficios a favor del prestamista, en términos porcentuales; conforme se haya convenido entre las partes.
La información deberá ser remitida por la AIF con frecuencia mensual y dentro del tercer (3er) día hábil de finalizado cada mes.
A tales fines deberá informar la totalidad de los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables celebrados en el período a informar, sin perjuicio de que su vencimiento haya operado dentro de ese mismo período y, adicionalmente, los celebrados con anterioridad y aún vigentes en dicho período.
En todos los casos, los Agentes deberán conservar en los respectivos legajos la documentación respaldatoria que acredite el pertinente consentimiento por parte de los clientes a la/s transferencia/s emisora/s de sus valores negociables hacia la cuenta custodia de titularidad del prestatario, debiendo encontrarse a disposición de la CNV y de los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en todo momento.
La información remitida a la CNV por los mencionados Agentes revestirá el carácter de DDJJ.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1122/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/3/2026. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 35.
OBLIGACIONES DE LOS ALYC.
ARTÍCULO 35.- En su actuación general los ALyC deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) En los casos de contar con autorización general otorgada por el cliente, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar adecuada para el cliente.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
g) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
h) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE TENENCIAS DE MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 36°.- Los ALyC, excepto: (i) los inscriptos bajo la subcategoría de Participante Directo, conforme las disposiciones del inciso c) del artículo 5° del presente Capítulo; y (ii) los que revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras, deberán remitir mensualmente -dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes-, mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, sus tenencias diarias de moneda extranjera correspondientes a su cartera propia.
La información deberá:
1. Expresarse en valores diarios, indicando el saldo al cierre de cada jornada.
2. Incluir la totalidad de las posiciones en moneda extranjera, ya sea en depósitos en el país o en el exterior, efectivo no bancarizado o instrumentos denominados y pagaderos en moneda extranjera o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, los que deberán ser tomados conforme su cotización en dólares estadounidenses o, de no tenerla, la conversión de su cotización en otras monedas, utilizando los criterios establecidos en el artículo 39 del presente Capítulo.
3. Ser expuesta utilizando el criterio de “concertación”.
4. La información deberá ser remitida en campos separados conforme los siguientes lineamientos:
a) “Posición en Moneda Extranjera Bruta”: la misma comprende:
1) Los saldos de fondos propios en moneda extranjera bancarizados;
2) los saldos de fondos en moneda extranjera no bancarizados;
3) los valores negociables y/o instrumentos denominados y pagaderos en moneda extranjera; y
4) los instrumentos cuyo subyacente sea denominado y pagadero en moneda extranjera, ya sea que los mismos se encuentren radicados en jurisdicción local y/o exterior.
Respecto de los fondos propios, valores negociables e instrumentos referidos, en tanto se encuentren acreditados en cuentas de titularidad del ALyC o depositados en Mercados o Cámaras de Compensación, en garantía de operaciones de cartera propia del ALyC.
b) “Posición en Moneda Extranjera Neta”: se deberá descontar de la Posición en Moneda Extranjera Bruta, los saldos correspondientes a los instrumentos enumerados en 2), 3) y 4) de la definición de Posición en Moneda Extranjera Bruta recibidos en concepto de préstamo, alquiler de valores o similar; siempre que estén afectados al circuito comercial de la cartera propia del ALyC y, se encuentren registrados en el pasivo del ALyC.
La obligación de informar, en los términos y con el alcance previsto en el presente artículo, no resulta aplicable respecto de las personas que por su vinculación con el ALyC se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada, dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
(Artículo sustitudio por art. 2° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 36.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 36.- Los ALyC deberán presentar a la Comisión para previa aprobación, los procedimientos que implementarán en el régimen informativo con clientes propios, con los AN y con clientes de los AN con quienes tengan firmado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones, conforme las pautas allí establecidas.
El régimen informativo deberá contemplar como mínimo una periodicidad diaria, semanal y mensual, detalle de los datos que serán informados, y de los medios utilizados por los ALyC para que la información sea recibida por estos clientes de manera completa, inmediata y segura.
En caso de utilizar sistemas, éstos deberán ser remitidos a la Comisión para su previa aprobación.
INDICADORES FINANCIEROS – AGENTES ALCANZADOS.
ARTÍCULO 37°.- Los ALyC, excepto aquellos que: 1. revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras, o 2. se encuentren inscriptos en la subcategoría de Participante Directo; deberán remitir mensualmente -dentro de los OCHO (8) días hábiles de finalizado cada mes calendario – la información relativa a los indicadores financieros, y conforme lo establecido en los artículos siguientes.
(Artículo sustitudio por art. 2° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 37.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 37.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los clientes en su relación con el ALyC, tales como el Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, la Autorización del Cliente a favor del ALyC, y la Autorización del Cliente a favor de un Tercero, deberán contemplar los aspectos mínimos indicados en los Anexos I, II y III respectivamente del Capítulo I del presente Título, y ser presentados a la Comisión.
INDICADORES FINANCIEROS.
ARTÍCULO 38°.- Los Agentes deberán remitir, mediante el formulario habilitado a tal efecto en la AIF, la información relativa a los siguientes indicadores financieros que a continuación se detallan:
1. ÍNDICES DE LIQUIDEZ. LÍMITE PRUDENCIAL DE LIQUIDEZ.
a) Índice de liquidez I: es el resultado del cociente entre el activo corriente y el pasivo corriente.
Dicho índice, calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, deberá ser en todo momento igual o mayor a UNO (1).
Los Agentes deberán, remitir mensualmente a la Comisión, por medio de la AIF, dentro del plazo indicado en el artículo 37 precedente, el detalle diario de la referida información.
b) Índice de liquidez II: es el resultado del cociente entre las sumas de las partidas correspondientes a disponibilidades e inversiones corrientes disponibles, sobre los saldos acreedores exigibles de comitentes.
c) Índice de liquidez III: es el resultado del cociente entre las sumas de las partidas correspondientes a disponibilidades e inversiones corrientes disponibles, sobre (x) la suma de los saldos acreedores exigibles de comitentes, más (y) el pasivo por acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables, ya sea de 1) titularidad de terceros clientes del ALyC, o 2) cuentas comprendidas en el concepto de cartera propia, conforme lo establecido en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
A los fines del cálculo de los Índices de Liquidez II y III, solo podrán considerarse:
I. Los activos entregados por los Agentes a los Mercados con funciones de Cámaras Compensadoras o Cámara Compensadoras en concepto de garantías, en la medida que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.
II. Como disponibilidades o inversiones corrientes disponibles, los saldos disponibles a favor del ALyC mantenidos en Mercados con funciones de Cámara Compensadora y/o Cámaras Compensadoras, siempre y cuando éstos últimos utilicen sistemas de gestión de márgenes y garantías que permitan que las diferencias y resultados diarios impacten en forma directa en la cuenta corriente de los clientes.
La información mensual relativa a los Índices de Liquidez II y III, a remitirse mediante la AIF dentro del plazo establecido en el artículo 37 del presente Capítulo, deberá confeccionarse sobre los datos correspondientes al último día hábil de cada mes.
2. ÍNDICES DE APALANCAMIENTO. LÍMITE PRUDENCIAL DE APALANCAMIENTO.
a) Índice de apalancamiento general: resultará del cociente entre 1) el Pasivo Financiero Total, de conformidad con las disposiciones del artículo 35 del presente Capítulo (lo que incluye los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables), más los saldos acreedores de comitentes, y 2) el Patrimonio Neto Total del Agente.
La información mensual relativa al presente índice deberá ser remitida mensualmente a la Comisión por medio de la AIF, dentro del plazo indicado en el artículo 37 precedente, la que deberá ser confeccionada sobre los datos correspondientes al último día hábil de cada mes.
b) Índice de apalancamiento computable: resultará del cociente entre: 1) el Pasivo Financiero Total, de conformidad con las disposiciones del artículo 35 del presente Capítulo (lo que incluye los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables), -pero sin incluir los saldos acreedores de comitentes-, y 2) el Patrimonio Neto Total del Agente, una vez descontado del mismo el patrimonio neto mínimo regulatorio requerido por la normativa vigente, conforme las subcategorías de inscripción.
Dicho índice calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, deberá mantener en todo momento un valor igual o inferior a CINCO (5).
Los Agentes deberán, remitir mensualmente a la Comisión, por medio de la AIF, dentro del plazo indicado en el artículo 37 del presente Capítulo, el detalle diario de la referida información.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS ÍNDICES.
Los límites prudenciales establecidos en el presente artículo deberán cumplirse en todo momento.
En todos los casos, cuando el Agente exceda los límites prudenciales indicados, deberá informarlo el día hábil inmediato posterior de producido el exceso de dichos límites por medio del acceso correspondiente habilitado en la AIF con carácter privado, detallando el motivo del incumplimiento, así como las medidas ya adoptadas o por adoptarse para revertir dicha situación, no admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.
El Agente deberá abstenerse de registrar nuevas operaciones para la cartera propia, cuando producido un exceso, este no fuese regularizado dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores. Habiendo transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior más otros DOS (2) días hábiles posteriores, de mantenerse el incumplimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Capítulo VII del presente Título. Todo ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
Dicha información deberá ser remitida y mantenerse actualizada en la AIF.
En todos los casos, los Agentes deberán conservar la documentación contable respaldatoria, papeles de trabajo y demás información relativa a los indicadores financieros de liquidez y apalancamiento, la cual deberá encontrarse a disposición de la CNV, de los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en todo momento.
No obstante, lo dispuesto precedentemente, en caso de verificarse un exceso respecto del límite establecido exclusivamente para el índice de apalancamiento, el ALyC podrá continuar operando únicamente (y solo deberá informarlo a la CNV en el informe mensual correspondiente sin propuesta de subsanación) exclusivamente en la medida en que el exceso verificado reúna en forma conjunta la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Sea de carácter transitorio y tenga origen en la atención de operaciones de clientes, actuando la cartera propia del ALyC como contraparte de las mismas;
b) sea subsanado dentro de un plazo máximo de DOS (2) días hábiles;
c) responda a la necesidad de atender la liquidación de operaciones con clientes en un plazo inferior al de su ejecución en el mercado, por cuenta y orden de la cartera del Agente;
d) no exceda de CUATRO (4) instancias mensuales; y
e) no implique en ningún caso superar un índice de apalancamiento computable, calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, de un valor de SIETE (7).
(Artículo sustitudio por art. 2° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 38.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 38.- Los ALyC deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las formalidades establecidas para los libros de comercio, en forma diaria, la salida impresa que suministre tal sistema.
Toda modificación a una orden ingresada, dará lugar a su baja y a la carga de una nueva orden.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L. y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
PARTIDAS A CONSIDERAR PARA EL CÁLCULO DE LOS ÍNDICES.
ARTÍCULO 39°.- Para el cálculo de los índices establecidos en el artículo precedente, se deberá considerar:
1. Saldos acreedores de comitentes: para el cómputo de la presente partida deberán considerarse los saldos acreedores utilizando criterio de “concertación” para todos los indicadores requeridos, excepto respecto de los Índices de Liquidez II y III que deberán confeccionarse utilizando el criterio de “liquidación”, es decir utilizando los saldos exigibles de comitentes. No podrán considerarse los saldos deudores para descontar del monto computable ni netearse saldos entre comitentes.
2. Disponibilidades: para el cómputo de este rubro, solo se considerarán los montos bancarizados, ya sea en moneda nacional o extranjera. No se computarán los montos en efectivo ni los montos resguardados en cajas de seguridad, aun cuando estas se encuentren registradas a nombre del Agente.
3. Inversiones corrientes disponibles: para el cómputo de este rubro no se considerarán los cheques de pago diferido ni los pagarés no garantizados. En cambio, se computarán las demás posiciones que se encuentren depositadas en un ADCVN o en un ACRyP, así como las cuotapartes de los FCI, los depósitos a plazo fijo y otras colocaciones de naturaleza similar. Asimismo, se podrán considerar los activos entregados por los Agentes a los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en concepto de garantías, siempre que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.
4. Neteo de posiciones: Se admitirá que se utilicen las Cauciones Tomadoras Netas para el cálculo de los índices antes referidos.
5. Todos los índices (no sólo los que están sujetos a límites) deberán considerar por separado las variables en pesos, y las variables en moneda extranjera (la que deberá expresarse en dólares estadounidenses), así como un índice consolidado expresado en pesos convirtiendo la moneda extranjera, en su caso, conforme lo previsto en la Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA, en ambos casos, al último día hábil del mes de la presentación de los indicadores referidos.
Los activos denominados y pagaderos en moneda extranjera, o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, deberán tomarse en cuenta para los índices en moneda extranjera, aunque se negocien en pesos.
6. Exclusivamente para el cálculo de Índice de apalancamiento computable, el patrimonio neto a considerarse en el denominador será el total que surja de la contabilidad del ALyC, sin apertura por moneda. En consecuencia, para calcular el índice en dólares estadounidenses, deberá convertirse el monto total del patrimonio neto a dólares, conforme el inciso 5 precedente.
En el caso de: (i) los ALyC I AGRO, no se deberán considerar aquellas partidas contables que correspondan a su actividad agroindustrial; y (ii) los ALyC que se encuentren también inscriptos ante el INAES como asociación mutual, no se deberán considerar aquellas partidas contables que correspondan a su actividad mutualista.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1156/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/7/2026. Aplicación a partir del día 29 de abril de 2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 39.
PROCEDIMIENTOS PARA VELAR POR LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO PARA CADA ORDEN.
ARTÍCULO 39.- Los ALyC deberán contar con procedimientos que les permitan ingresar las órdenes al Sistema Informático de Negociación del Mercado interconectado donde se encuentren las mejores condiciones de mercado para sus clientes, considerando como regla general que cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados, salvo que se justifique una alternativa diferente, debiendo el ALyC contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
LÍMITES PRUDENCIALES. CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 40°.- Aun cuando no se encuentren implementados en su plan de cuentas contable, el Agente deberá contar en todo momento con los mecanismos, procedimientos y controles internos, así como sistemas de gestión necesarios para el cumplimiento del régimen informativo establecido en los artículos precedentes, conforme los lineamientos establecidos por el artículo 41 del presente Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 40.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 40.- El sistema utilizado por los ALyC deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.
LINEAMIENTOS CONTABLES.
ARTÍCULO 41°.- Los Agentes deberán establecer en su plan de cuentas contable los siguientes lineamientos:
1. Saldos de comitentes: establecer una cuenta en el activo, por tipo de moneda, denominada “Comitentes (saldo a favor)” para registrar la sumatoria de los saldos a favor del Agente, y una cuenta en el pasivo, por tipo de moneda, denominada “Comitentes” para registrar la sumatoria de los saldos individuales que los inversores tienen a su favor en el Agente, cuya sumatoria total deberá coincidir con el saldo contable de la cuenta comitente.
Los referidos saldos no pueden netearse por moneda, aún en el caso de un mismo comitente.
2. Saldos disponibles en Mercados/Cámaras Compensadoras: establecer una cuenta del activo denominada “Saldos en Mercados/Cámaras Compensadoras”, con subcuentas -por tipo de moneda- que permitan diferenciar cada Mercado/Cámara Compensadora en el que el Agente tiene membresía para operar. La mencionada apertura deberá adicionalmente contemplar una cuenta propia de titularidad del ALyC y una cuenta de terceros clientes.
3. Activos propios en garantía en Mercados/Cámaras Compensadoras: establecer una cuenta del activo denominada “Garantías en Mercados/Cámaras Compensadoras”, con subcuentas diferenciando cada Mercado/Cámara Compensadora en el cual el Agente tiene membresía para operar. El Agente también podrá incluir subcuentas adicionales que le faciliten los controles internos y las conciliaciones con los Mercados/Cámaras Compensadoras.
La valuación de los mencionados activos deberá encontrarse actualizada y conforme las NCPA vigentes.
4. Financiación en el mercado de capitales: establecer una cuenta del pasivo denominada “Créditos a pagar en el MdCapitales (tomador)” y una cuenta del activo denominada “Créditos a cobrar en el MdCapitales (colocador)”. Ambas cuentas deberán tener subcuentas que permitan diferenciar: tipo de operatoria (ej.: cauciones, pases, etc.), Mercado interviniente y moneda de liquidación.
Las referidas cuentas y subcuentas no pueden netearse entre sí ni con otras cuentas, debiendo estar así expuestas durante la gestión contable diaria.
5. Registro y exposición de otros tipos de financiación: establecer cuentas y subcuentas que reflejen por separado las deudas y créditos del Agente correspondientes a sociedades vinculadas, y a los directores o accionistas del propio ALyC o de dichas sociedades.
Las referidas cuentas y subcuentas no pueden netearse entre sí ni con otras cuentas, debiendo estar así expuestas durante la gestión contable diaria. Asimismo, a los fines establecidos en el presente inciso, los Agentes deberán considerar que existe vinculación entre sociedades cuando una posee al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital o los derechos de voto de otra Sociedad, o ambas forman parte del mismo grupo económico.
6. Registro y exposición de acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables, dentro o fuera del ámbito de los Mercados: establecer cuentas separadas para registrar los créditos y los pasivos generados en el marco de dichos acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables con terceros clientes, incluyendo personas jurídicas y/o humanas que por su vinculación con el Agente se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
Las referidas cuentas no pueden netearse, debiendo encontrarse así expuestas durante la gestión contable diaria.
7. En el caso de operatorias con intermediarios del exterior, las mismas deberán encontrarse totalmente integradas a la contabilidad del ALyC, debiendo ser informadas por los Agentes en oportunidad de la presentación del Formulario de Indicadores Financieros y Límites Prudenciales de Liquidez y Apalancamiento a ser remitido por medio de la AIF con carácter de DDJJ.
Asimismo, la custodia transitoria en el exterior de valores negociables de titularidad de clientes se considerará de libre disponibilidad, atento no encontrarse afectada a la actividad del ALyC.
8. Los saldos acreedores exigibles o no de comitentes deben reflejarse en las cuentas contables del pasivo del Agente.
9. A los fines del cálculo de los Índices de Apalancamiento General y Apalancamiento Computable, se podrá determinar el Patrimonio Neto Total por diferencia entre activos y pasivos en base al cierre contable mensual correspondiente al mes anterior que surja de la contabilidad interna del Agente o calcularlo diariamente, para dar cumplimiento al inciso ix) del artículo 25 del presente Capítulo.
Por otra parte, el seguimiento de los límites prudenciales con fecha anterior al último día del mes en curso se realizará tomando como base el Patrimonio Neto Total y el Patrimonio Neto Mínimo calculado para el cierre del mes inmediato anterior.
En su caso, podrá efectuarse el pertinente recálculo de los patrimonios así obtenidos, dentro del mes que se está informando, si se verificaran compromisos de socios o terceros relativos a aportes de capital o aportes irrevocables, a los fines de reflejar los datos patrimoniales tras dicho incremento. Los Agentes deberán conservar la documentación societaria y contable respaldatoria, la que deberá encontrarse a disposición de la Comisión para cuando así lo requiera.
(Artículo sustitudio por art. 3° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, articulo 41.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 41.- Los ALyC deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: allí deberán registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.
b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.
Los ALyC podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 39 sustitudio por art. 2° de la Resolución General Nº 1144/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/5/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;
– Artículo 36 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;
– Artículo 37 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;
– Artículo 38 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;
– Artículo 39 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;
– Artículo 41 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 1130/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O;
– Artículo 25, inciso viii) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1094/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 35 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1094/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25, inciso vii) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1033/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/12/2024. Vigencia: a partir del 2 de enero de 2025.) ( por art. 1° de la Resolución General N° 1045/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2025 se prorroga la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1033/2024, hasta el 16 de enero de 2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Ofciial de la República Argentina);
– Artículo 2° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25, inciso vii) incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 5° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3º sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 13 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 15 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 25 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2º, Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 1° y Título del artículo sustituidos por art. 8° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 8° y Título del artículo sustituidos por art. 9° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 17, inciso u) sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 35 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 37 y Título del artículo sustituidos por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 41 y Título del artículo sustituidos por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.22) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso c.2) incorporado por art. 13 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso d.4) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.33) derogado por art. 5° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.34) renumerado como inciso a.33), por art. 6° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 37 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 38 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 12, sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 17, inciso m) sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 19, inciso b) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.28) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.29) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.30) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.31) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.32) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.33) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 61, inciso a.34) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver otros artículos del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
PUBLICIDAD COMISIONES.
ARTÍCULO 42.- Las comisiones que cobran los ALyC por sus servicios, deberán ser públicas.
A estos efectos, los ALyC deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes, por todo concepto. En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las comisiones máximas.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 43.- Los ALyC podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 44.- Los ALyC deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 45.- Los ALyC deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 46.- Los ALyC deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 47.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los ALyC deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.
Los ALyC deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 48.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del ALyC, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al ALyC, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 49.- El ALyC, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 50.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un ALyC registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 51.- Todas las modalidades de contacto (presencial, internet, teléfono, correo electrónico, fax, etc.) con los clientes propios implementadas por los ALyC para la realización de operaciones (primaria y secundaria), deberán ser autorizadas previamente por la Comisión.
FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 52.- Para la autorización de la modalidad de contacto presencial, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Descripción general del procedimiento.
b) Domicilios de atención.
c) Personal idóneo involucrado (titulares y suplentes).
d) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.
e) Manual de procedimientos aplicable en la modalidad.
UTILIZACIÓN DE INTERNET.
ARTÍCULO 53.- Para la autorización de la Página Web del ALyC a ser utilizada para el contacto con el cliente, el ALyC deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la Página Web Institucional del ALyC.
a.2) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
a.3) Ambito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada caso.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El sistema deberá:
b.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio del sistema.
b.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.
b.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.
b.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.
b.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al ALyC, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la orden impartida.
UTILIZACIÓN DE VÍA TELEFÓNICA, FAX Y CORREO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 54.- Para el registro ante la Comisión de esta modalidad, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la modalidad correspondiente.
a.2) Descripción general de la modalidad.
a.3) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo a la modalidad.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6.) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que la modalidad fuera presentada por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación por parte del Banco Central de la República Argentina.
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) Se deberá verificar que el cliente haya sido dado de alta previamente.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 55.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.
El órgano de administración del ALyC deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el agente, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 56.- Los ALyC deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el agente indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 57.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los ALyC deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.
REGLA GENERAL.
ARTICULO 58.- Los ALyC deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 59.- Los ALyC deberán informar a la Comisión en forma inmediata a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) los siguientes hechos:
a) Detalle y estado de todas las causas donde el ALyC o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización, se vean involucrados, como actor o demandado.
b) Todo allanamiento indicando los datos relacionados con la misma.
c) Medidas cautelares que involucren al ALyC o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización.
d) Modificación de su sede social inscripta, sede operativa, sucursales y horario de atención.
e) Altas y bajas de Sucursales, indicando datos completos.
f) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la función de relaciones con el público, y los motivos de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona designada con detalle de antecedentes.
g) Imposibilidad o inconveniente en ejercer las modalidades autorizadas de contacto con el cliente.
La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 60.- Los ALyC deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la entidad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 61.- Los ALyC remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el ALyC deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) C.U.I.T e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.
a.8) Datos personales de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de Conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.17) Convocatoria a Asamblea
a.18) Actas del órgano de administración y de fiscalización con datos completos de los firmantes.
a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.
a.20) Listado actualizados de comisiones que cobran por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.22) Nomina de agentes de negociación y agentes productores registrados en la Comisión con los que tiene firmado un convenio o contrato.
a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
a.24) Procedimiento implementado para separación de activos, e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas utilizadas, donde se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los fondos.
a.25) Declaración jurada AIF.
a.26) Hechos relevantes.
a.27) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
CAPÍTULO II
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN II
RELACIÓN ENTRE LOS ALYC Y LOS AN.
SECCIÓN III
REGISTROS.
SECCIÓN IV
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.
SECCIÓN VI
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
SECCIÓN VII
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN VIII
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
SECCIÓN IX
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
SECCIÓN X
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
SECCIÓN XI
NORMAS DE CONDUCTA.
SECCIÓN XII
ACCIONES PROMOCIONALES.
SECCIÓN XIII
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
SECCIÓN XIV
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
SECCIÓN XV
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN XVI
MODALIDADES DE CONTACTO CON CLIENTES PROPIOS.
SECCIÓN XVII
AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
SECCIÓN XVIII
FUERZA PROBATORIA.
SECCIÓN XIX
HECHOS RELEVANTES.
SECCIÓN XX
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
SECCIÓN XXI
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES
CAPÍTULO IV
(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN (en adelante “AAGI”) en el registro que lleva la Comisión.
Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/2013, en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTES PRODUCTORES DE AGENTES DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AP”).
ACTUACIÓN DE LOS AAGI.
ARTÍCULO 2°.- Podrán actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a cargo de este Organismo, las personas jurídicas constituidas en el país bajo la forma de sociedad anónima de la Ley N° 19.550 o de sociedad por acciones simplificada de la Ley N° 27.349, cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de:
a) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;
b) gestión de órdenes de operaciones y/o
c) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes.
d) referenciamiento de clientes a otros sujetos inscriptos ante esta Comisión Nacional de Valores en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV). Se entenderá por tal la actividad de contactar al cliente con el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) con el que previamente se haya suscripto el correspondiente convenio, no resultando el AAGI responsable de las potenciales inversiones y/o decisiones de inversión que se adopten en el ámbito de actuación de los referidos PSAV.
En el marco del acuerdo de referenciamiento establecido en el presente inciso, el AAGI podrá recibir clientes por parte de los PSAV, no pudiendo derivar operaciones ni delegar dichas funciones, de manera parcial o integral, en ningún otro sujeto, incluido el Agente referenciador.
El AAGI realizará las operaciones por medio de un AN, ALYC, Sociedades Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior siempre que se encuentren reguladas por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo del Decreto N° 862/2019, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 2.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Ninguna persona física ni jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión ‘AGENTE PRODUCTOR DE AGENTE DE NEGOCIACION’ y/o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.
ARTÍCULO 3°.- El AAGI no podrá:
a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión.
e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.
f) Ser cliente del AN con quien hubiera firmado convenio.
g) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
h) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
i) Realizar operaciones en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior mencionados en el artículo 2° precedente, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AAGI.
(Inciso incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 3.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 3°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las personas jurídicas registradas como AP, desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 4°.- En su actuación general el AAGI deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según corresponda.
c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros.
(Inciso sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
d) En el marco del asesoramiento y administración, el AAGI deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.
e) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables y otras operaciones de mercado de capitales, respecto del interés propio.
f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.
g) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con el AN, ALyC, y/o los intermediarios radicados en el exterior con los que haya firmado convenio debiendo evitar en todo momento privilegiar su cartera en detrimento del interés de sus clientes.
h) Abstenerse de ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo a un cliente, en perjuicio de otro cliente o de la transparencia del mercado de valores.
i) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
j) Requerir manifestación inequívoca del cliente -por cada operación -para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.
k) Cuando realice operaciones con agentes, intermediarios y/o entidades del exterior del mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.
(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 4.
CONTRATOS CON AN Y ALYC.
ARTÍCULO 4° – El AP podrá solicitar su registro ante la Comisión, como AP de UNO (1) o más Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación con los que tenga celebrado un contratro.
El AP deberá informar a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, todos los contratos celebrados con los AN y ALyC, sus modificaciones, rescisiones, y vencimientos.
ROTACIÓN EXCESIVA DE CARTERA.
ARTÍCULO 5°.- En el desarrollo de la actividad de administración de carteras, el AAGI no podrá impartir órdenes o instrucciones de operaciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el AAGI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 5.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 5°.- El AP persona física, y todos los empleados de los AP, que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
LEGAJOS DE CLIENTES.
ARTÍCULO 6°.- El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente, el que deberá incluir como mínimo:
a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e información que acredite su actividad económica o profesional, sus antecedentes y demás condiciones específicas.
b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas mínimas establecidas en el Anexo I del presente Título y toda modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad.
c) Perfil de riesgo del cliente.
d) Otra documentación de respaldo. La documentación deberá ser debidamente conservada conforme lo dispuesto en el presente Capítulo y estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 6.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 6°.- A solicitud del AP, la Comisión procederá a inscribir a la persona física o jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.
CONVENIO CON LOS ALYC Y AN Y SOCIEDADES GERENTES.
ARTÍCULO 7°.- El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALyC y/o AN y/o Sociedades Gerentes registrados en la Comisión para desarrollar su actividad en el ámbito local, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del -Agente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 7.
ACTIVIDADES PERMITIDAS.
ARTÍCULO 7°.- El AP podrá realizar las siguientes actividades:
a) Captar clientes para su posterior alta por parte del AN y/o el ALyC con los que tenga firmado un contrato.
b) Prestar información sobre los servicios brindados por los AN y ALyC con los que haya suscripto contrato.
c) Proveer al cliente de la documentación utilizada por el AN y ALyC necesaria para su registro como cliente.
d) Prestar asesoramiento a clientes respecto de inversiones.
e) Gestionar órdenes de clientes, dados de alta por el AN y el ALyC, siempre que cuente con autorización expresa otorgada por los clientes.
f) Administrar carteras de clientes, siempre que cuenten con autorización expresa otorgada por los clientes.
ARTÍCULO 8°.- En el desarrollo de su actividad, el AAGI podrá acercar al cliente la documentación provista por el ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente para su registro como cliente y apertura de cuenta.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 8.
RESPONSABILIDAD DEL AP. RESPONSABILIDAD DEL AN Y ALYC.
ARTÍCULO 8°.- En caso que el AP preste asesoramiento a clientes respecto de inversiones, gestione órdenes de clientes y administre carteras de clientes, conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo anterior, estas actividades recaen bajo exclusiva responsabilidad del AP.
Con relación a los demás incisos del artículo anterior, los contratos firmados entre el AP y los AN y ALyC deben claramente especificar el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por los AP.
RESPONSABILIDAD DEL AAGI.
ARTÍCULO 9°.- La actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI. Los convenios firmados entre el AAGI y el ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente, y entre el AAGI y el cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por las partes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 9.
RESPONSABILIDAD AN Y ALYC FRENTE A CLIENTES.
ARTÍCULO 9°.- El AN y ALyC responden por ante los clientes, por los actos practicados por el AP por ellos contratado en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad por el hecho propio del AP.
RESPONSABILIDAD FRENTE A CLIENTES.
ARTÍCULO 10°.- El ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente responde ante los clientes por los actos encomendados por el AAGI en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad del AAGI por el desarrollo de su actividad.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 10.
LIBRO DE REGISTRO DE ÓRDENES RECIBIDAS DE CLIENTES.
ARTÍCULO 10.- En el caso de gestionar órdenes de clientes dados de alta por el AN y el ALyC, el AP deberá registrar en forma inmediata cada orden que reciba de los clientes en un libro especial de registro de órdenes que llevará a estos efectos con las formalidades establecidas para los libros de comercio.
Por cada orden recibida, los AP deberán registrar los siguientes datos como mínimo: la oportunidad (día, hora, minutos y segundos), modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L. y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
El libro de registro de órdenes deberá estar rubricado y foliado y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de cada día, se encuentren registradas todas las órdenes hasta el día hábil inmediato anterior.
Los AP podrán sustituir el libro detallado por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la Comisión, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.
RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS INTERMEDIARIOS Y/O ENTIDADES DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 11°.- Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados extranjeros podrán ser canalizadas por medio del ALyC y/o AN con quien el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 11.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 11.- En su actuación general los AP deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) En caso de gestionar órdenes de clientes, deberán actuar con celeridad e impartirlas en los términos en que fueron recibidas.
c) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
d) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.
e) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los AN y ALyC con los que trabaje.
f) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
g) Abstenerse de anteponer la remisión de órdenes de compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de remisión de órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
h) En los casos de contar con autorización otorgada por el cliente, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
i) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
ARTÍCULO 12°.- Las operaciones a ser realizadas en el exterior, conforme lo estipulado en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 4º del presente Capítulo.
(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 12.
RETRIBUCIÓN DEL AP.
ARTÍCULO 12.- Los AP percibirán como retribución por su actuación en tal carácter un porcentaje de la comisión que perciba el AN y el ALyC por el registro de las operaciones de los clientes acercados por el AP. Tal retribución se formalizará a través de una cesión de comisiones pactada con cada AN y ALyC para el que actúe el AP, conforme el porcentaje acordado entre las partes. El AN y el ALyC no podrán incrementar su comisión cuando registren operaciones para clientes derivados por sus AP.
Cuando el AP preste asesoramiento o administre carteras de clientes, el AP podrá percibir honorarios por tales conceptos, previamente convenidos en forma expresa con los clientes.
ARTÍCULO 13°.- Cuando las instrucciones de operaciones que deban cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios y/o entidades del exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del agente del exterior.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 13.
LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD DE LOS AP.
ARTÍCULO 13.- Los AP no podrán llevar a cabo las siguientes actividades y servicios:
a) Constituir domicilio en el mismo domicilio del AN y ALyC con el que haya suscripto un contrato.
b) Desarrollar sus actividades en el mismo domicilio que el AN y el ALyC con los que hubiera suscripto un contrato.
c) Utilizar la denominación de AN y ALyC como propia.
d) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
e) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
f) Actuar como representante de un AN o un ALyC con el cual no tenga suscripto contrato.
g) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con el AN y ALyC para actuar como AP.
h) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.
ARTÍCULO 14°.- El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación de respaldo e informaciones entregadas por el ALyC, AN, Sociedades Gerentes y/ o intermediarios y/o entidades del exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 14.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 14.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración, de fiscalización (titulares y suplentes), ni gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, de los AP personas jurídicas:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
RETRIBUCIÓN DEL AAGI.
ARTÍCULO 15°.- El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes. Adicionalmente podrá percibir del ALyC, AN, Sociedades Gerentes, y/o de intermediarios o entidades del exterior con quienes hubiera celebrado convenio, un porcentaje de las comisiones recibidas así como otros esquemas de pago o retribución.
El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella proveniente de los Agentes locales y/o intermediarios o entidades del exterior. RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 15.
REQUISITOS GENERALES PARA PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 15.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
b) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
c) Denominación completa.
d) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros propios de la actividad. De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios y demás datos completos. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
e) Contratos con AN y ALyC: Presentar copia certificada por ante escribano público de los contratos suscriptos.
f) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o PÁGINA en INTERNET de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
g) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.
h) Actas: Copias certificadas por ante escribano público de las siguientes actas: (i) donde se resolvió solicitar la inscripción en el Registro de AP y (ii) donde se resolvió la designación de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
i) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales.
j) Acreditacion de idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo, de las personas físicas dependientes del solicitante que tengan contacto con el público
k) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
l) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los Estados Contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
m) Auditores externos: Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión. Deberá acompañar copia del acta del órgano de administración de la cual surja la designación de los auditores externos.
n) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
o) Formularios tipo a ser utilizados a los efectos de ejercer las actividades permitidas.
p) Declaraciones juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerente, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
q) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
r) Modalidades de contacto: Detalle de medios utilizados para recibir órdenes de clientes dados de alta por AN y ALyC.
s) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 16°.- El AAGI deberá informar a su cliente a través de los medios de comunicación acordados –en soporte papel y/o medios electrónicos- con periodicidad trimestral, dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados. Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al agente. OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 16.
PARA PERSONAS FÍSICAS.
ARTÍCULO 16.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las personas físicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Contratos: Presentar copia certificada por escribano público de los contratos suscriptos con los AN y ALyC.
b) Nombre completo y D.N.I.
c) Domicilio real y operativo. De no coincidir los libros de la actividad deben estar en el domicilio operativo.
d) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet, dirección de correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
e) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma certificada por ante escribano público.
f) Manifestación de bienes y patrimonio: Manifestación de bienes a una fecha no anterior a los CINCO (5) meses de la fecha del inicio del trámite de inscripción, que acrediten el importe de PATRIMONIO MÍNIMO no inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) con certificación de Contador Público con firma certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
g) Acreditación de título: Poseer título Universitario extendido en el país o su equivalente en el exterior relacionado con la actividad a desarrollar. La Comisión podrá, merituando los antecedentes y experiencia en el mercado de capitales, eximir al interesado de la presente exigencia.
h) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
i) Formularios tipo a ser utilizados a los efectos de ejercer las actividades permitidas.
j) Modalidades de contacto: Detalle de medios utilizados para recibir órdenes de clientes dados de alta por AN y ALyC.
k) Acreditación de Idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
l) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones
m) Declaraciones juradas: Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en la Ley N° 26.831.
n) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el AP, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
o) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir al AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
ARTÍCULO 17°.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo económico deberá:
a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.
b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 17.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 17.- Los AP deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).
Dicho importe deberá surgir:
a) Personas Jurídicas: de sus estados contables anuales o especiales, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe y del informe del órgano de fiscalización y del dictamen o informe, según corresponda, del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
b) Personas Físicas: de la manifestación de bienes y patrimonio requerida, con certificación de Contador Público con firma certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AAGI.
ARTÍCULO 18°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AAGI que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán presentar la siguiente documentación:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever exclusivamente la actuación como Agente Asesor Global de Inversión, conforme las funciones descriptas en el artículo 2º del presente Capítulo.
b) Registro de los accionistas.
c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.
d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AAGI.
g) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
i) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses de su presentación, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización -si los hubiere- y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso o tratándose de una sociedad recientemente constituida, deberá presentar certificación contable emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito patrimonial establecido en el siguiente artículo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
j) Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.
k) Constancia de Número de C.U.I.T.
l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe especial emitido por dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.
o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
q) Identificación de los Agentes e Intermediarios y/o entidades del exterior con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c) f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerirle al AAGI toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 18.
PLAZO.
ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19°.- El AAGI deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-. Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 19.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 19.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de AP el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19 bis°.- En caso de incumplimiento al monto requerido en concepto de Patrimonio Neto Mínimo establecido en el presente Capítulo; ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los estados contables anuales o en cualquier otro momento, el Agente deberá informar como hecho relevante dicha eventualidad a la Comisión; acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación, el AAGI deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal.
(Artículo incorporado por art. 8º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
GESTIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 20°.- Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar una descripción general del procedimiento así como los planes y políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del sistema.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 20.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 20.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 21°.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Nómina de Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de la retribución a ser percibida por el AAGI. Asimismo, la rescisión de los convenios suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:
a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, a través del “Formulario AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la Autopista de la Información Financiera.
(Apartado sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, país de residencia y participación en el total de la cartera administrada.
Adicionalmente, el AAGI remitirá a la Comisión, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso N) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES, articulo 21.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 21.- Los AP podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación o nombre completo, el número de registro ante la Comisión y denominación de AN y ALyC con los que tenga firmado contrato.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 2° sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 791/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo IV, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 709/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
– Artículo 5° sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 15, inciso j) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 16, inciso k) sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31 sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31, inciso a.26) derogado por art. 7° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31, inciso a.26) Alta AFIP/vínculo laboral (Inciso a.27) renumerado como inciso a.26), por art. 8° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31, inciso b.22) derogado por art. 7° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 31, inciso b.22) Alta AFIP/vínculo laboral. (Inciso b.23) renumerado como inciso a.22), por art. 8° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver otros artículos del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES.
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 22.- Los AP deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación o nombre completo del AP agregando “AGENTE PRODUCTOR de (denominación completa de AN y ALyC con los que tenga firmado contrato) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 23.- Los AP deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la entidad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 24.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los AP deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 25.- Los AP deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Los AP deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 27.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los AP deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.
Los agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 28.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del AP, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al AP, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 29.- El AP, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 30.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AP registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 31.- Los AP remitirán a la COMISIÓN, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el AP deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Requisitos generales para personas jurídicas.
a.1) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
a.2) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
a.3) Denominación completa.
a.4) Domicilios.
a.5) Contratos con AN y ALyC.
a.6) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet de la entidad, dirección de correo electrónico institucional así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
a.7) Actas: Copias certificadas por ante escribano público de las siguientes actas: (i) donde se resolvió solicitar la inscripción en el Registro de AP y (ii) donde se resolvió la designación de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.8) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales.
a.9) Acreditacion de idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo, de las personas físicas dependientes del solicitante que tengan contacto con el público
a.10) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme lo requerido.
a.11) Estados contable anuales: acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe y de los informes del órgano de fiscalización y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
a.12) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.
a.13) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
a.14) Formularios tipo a ser utilizados a los efectos de ejercer las actividades permitidas.
a.15) Declaraciones juradas acreditando que los sujetos comprendidos, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas.
a.16) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los sujetos alcanzados en las disposiciones del presente Capítulo.
a.17) Modalidades de contacto: Detalle de medios utilizados para recibir órdenes de clientes dados de alta por AN y ALyC.
a.18) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación.
a.19) Declaración jurada AIF.
a.20) Hechos relevantes.
a.21) Ficha para registro con los datos requeridos en el formulario disponible en AIF.
b) Para personas fìsicas.
b.1) Contratos con AN y ALyC.
b.2) Nombre completo y D.N.I..
b.3) Domicilio real y operativo. De no coincidir los libros de la actividad deben estar en el domicilio operativo.
b.4) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet, dirección de correo electrónico institucional así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
b.5) Manifestación de bienes y patrimonio.
b.6) Acreditación de títulos universitario.
b.7) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
b.8) Modalidades de contacto: Detalle de medios utilizados para recibir órdenes de clientes dados de alta por AN y ALyC.
b.9) Acreditación de Idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
b.10) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
b.11) Declaraciones juradas: Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en la Ley N° 26.831.
b.12) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme lo requerido en el presente Capítulo.
b.13) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación.
b.14) Formularios tipo a ser utilizados a los efectos de ejercer las actividades permitidas.
b.15) Declaración jurada AIF.
b.16) Hechos relevantes.
b.17) Ficha para registro con los datos requeridos en el formulario disponible en AIF.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO IV – AGENTES PRODUCTORES.
CAPÍTULO IV
AGENTES PRODUCTORES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN II
REGISTROS.
SECCIÓN III
ACTUACIÓN DEL AP.
SECCIÓN IV
PROHIBICIONES. INCOMPATIBILIDADES.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP.
SECCIÓN VI
PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
SECCIÓN VII
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN VIII
ACCIONES PROMOCIONALES.
SECCIÓN IX
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
SECCIÓN X
FUERZA PROBATORIA.
SECCIÓN XI
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
SECCIÓN XII
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
SECCIÓN XIII
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN XIV
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES
CAPÍTULO V
(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTE PRODUCTOR
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas humanas y jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE PRODUCTOR (en adelante “AP”). Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 1.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Se considerará “AGENTE ASESOR DE MERCADOS DE CAPITALES” (en adelante AA), a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en general.
ACTUACIÓN DE LOS AP.
ARTÍCULO 2°.- En el ejercicio de sus actividades, el AP podrá realizar actividades de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales, y de difusión y promoción de valores negociables autorizados a la oferta pública en la República Argentina, vinculados contractualmente y bajo responsabilidad de un AN y/o ALyC y/o AAGI, en los términos indicados en el artículo 20 del Capítulo VII del presente Título.
Podrá, asimismo, realizar actividades de difusión y promoción de valores negociables en el marco de la Oferta Privada de Valores Negociables y de la Oferta de Valores Negociables sin Contacto Suficiente con la República Argentina, conforme las disposiciones del artículo 29 del Capítulo VII del presente Título.
El AP deberá mantener informado al AN y/o ALyC y/o AAGI con quien hubiere suscripto convenio sobre todas las actividades que desarrolla en el ámbito del mercado de capitales.
En el marco de su actuación, el AP podrá captar clientes para los AN, ALyC y/o AAGI, así como referenciar fondos comunes de inversión, previa suscripción de los convenios respectivos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1016/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como AA en el registro que lleva la Comisión.
CONTRATOS CON AGENTES.
ARTÍCULO 3°.- Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada contrato, el AP deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación del agente correspondiente registrado en la Comisión.
La rescisión de los contratos suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
Asimismo, en oportunidad de la inscripción inicial, el AP contará un plazo máximo para dar cumplimiento con la información requerida en el párrafo primero, que no podrá exceder de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de Resolución de otorgamiento de Matrícula CNV.
Los contratos celebrados deberán estar a disposición de la Comisión.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 3.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física o jurídica podrá incluir en su denominación y/o utilizar la expresión ‘AGENTE ASESOR DE MERCADOS DE CAPITALES” y/o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión a tales fines.
LIMITACIONES A LOS AP.
ARTÍCULO 4°.- Los AP no podrán:
a) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.
b) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.
e) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los Agentes para actuar como AP.
f) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.
g) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 4.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Los AA no podrán:
a) Recibir y/o custodiar fondos de terceros clientes.
b) Recibir y/o custodiar valores negociables de terceros clientes.
c) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto de su actuación.
d) Captar clientes para su posterior alta por parte del AN y/o el ALyC.
e) Prestar información sobre los servicios brindados por los AN y ALyC.
f) Proveer al cliente de la documentación utilizada por AN y ALyC necesaria para su registro como cliente.
g) Gestionar órdenes de clientes.
h) Administrar carteras de clientes.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 5°.- En su actuación general el AP deberá:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.
b) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.
c) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los Agentes con los que hubiere celebrado convenio.
d) Brindar información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines de garantizar la comprensión por parte de los clientes de los riesgos y características de los valores negociables que se difunde, promociona y/o asesora.
e) En el marco del asesoramiento, asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para el cliente.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 5.
RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 5°- El AA percibirá por el ejercicio de su actividad los honorarios que convenga con sus clientes.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente.
b) Registro de accionistas y/o integrantes de la persona jurídica a la fecha de la presentación.
c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.
d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.
e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.
f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Agentes Productores.
g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá acompañarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
i) Constancia de Número de C.U.I.T.
j) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
k) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
l) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
m) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 6.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 6°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550– de los AA personas jurídicas:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS HUMANAS.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las personas humanas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:
a) Nombre y apellido completo, D.N.I. y constancia Número de C.U.I.T.
b) Domicilio real y operativo.
c) Sitio web, dirección de correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
d) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma certificada por ante escribano público.
e) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
f) Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en la Ley N° 26.831.
g) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el AP, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
h) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
i) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir al AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 7.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 7°.- El AA persona física, y todos los empleados de los AA, que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 8°.- El AP deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Nómina de los Agentes con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
ii) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, el formulario contenido en la AIF, donde deberán informar, entre otros datos relativos a la actividad desarrollada, la cantidad de clientes, las retribuciones percibidas de éstos y las comisiones percibidas de los Agentes con los que hubieren suscripto convenio; y Certificación de Ingresos suscripta por Contador Público Independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. Adicionalmente, el AP remitirá a la Comisión, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso M) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES, articulo 8.
REQUISITOS GENERALES PARA PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AA que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
b) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
c) Denominación completa.
d) Domicilios: sede inscripta y sede operativa. De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios y demás datos completos. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
e) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet de la entidad, dirección de correo electrónico institucional así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
f) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo II del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.
g) Actas: Copias certificadas por ante escribano público de las siguientes actas: (i) donde se resolvió solicitar la inscripción en el Registro y (ii) donde se resolvió la designación de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
h) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales.
i) Acreditacion de idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo, de las personas físicas dependientes del solicitante que tengan contacto con el público
j) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
k) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
l) Declaraciones juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
m) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
n) Medios de contacto con clientes: Detalle de medios utilizados para el contacto con el público en general, los que deberán ser previamente autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos fijados a estos efectos.
o) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AA toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 22, inciso a.22) derogado por art. 9° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 22, inciso a.23) renumerado como inciso a.22), por art. 8° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 22, inciso b.17) derogado por art. 10 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 22, inciso b.18) renumerado como inciso b.17), por art. 10 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 7° sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 8°, inciso i) sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 9° inciso g) sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 22 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver otros artículos del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES.
PARA PERSONAS FÌSICAS.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AA que lleva la Comisión, las personas físicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Nombre completo y D.N.I..
b) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet, dirección de correo electrónico así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
c) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo I del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma certificada por ante escribano público.
d) Acreditación de título: Poseer título Universitario extendido en el país o su equivalente en el exterior relacionado con la actividad a desarrollar.
e) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
f) Medios de contacto con clientes: Detalle de medios utilizados para el contacto con el público en general, los que deberán ser previamente autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos fijados a estos efectos.
g) Acreditación de Idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
h) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
i) Declaraciones juradas: Declaraciones juradas suscriptas por el AA en las que conste que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en la Ley N° 26.831.
j) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el AA, informando que no cuenta con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
k) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AA toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
PLAZO.
ARTÍCULO 10.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 11.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de AA el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 12.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 13.- Los AA podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación o nombre completo, indicando el número de registro ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 14.- Los AA deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación o nombre completo del AA, agregando “AGENTE ASESOR DEL MERCADO DE CAPITALES registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 15.- Los AA deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la entidad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Los AA deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Los AA deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 18.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los AA deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.
Los AA deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 19.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del AA, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al AA, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 20.- El AA, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 21.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AA registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 22.- Los AA remitirán a la COMISIÓN, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el AA deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Requisitos generales para personas jurídicas.
a.1) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
a.2) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
a.3) Denominación completa.
a.4) Domicilios.
a.5) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
a.6) Actas: Copias certificadas por ante escribano público de las siguientes actas: (i) donde se resolvió solicitar la inscripción en el Registro y (ii) donde se resolvió la designación de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.7) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales.
a.8) Acreditacion de idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo, de las personas físicas dependientes del solicitante que tengan contacto con el público
a.9) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme lo requerido.
a.10) Medios de contacto con clientes: Detalle de medios utilizados para el contacto con el público en general, los que deberán ser previamente autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos fijados a estos efectos.
a.11) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
a.12) Declaraciones juradas suscriptas por los sujetos comprendidos en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
a.13) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por los sujetos alcanzados conforme lo dispuesto en el presente Capítulo.
a.14) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación.
a.15) Declaración jurada AIF.
a.16) Ficha para registro con los datos requerido en el formulario disponible en AIF.
a.17) Hechos relevantes.
b) Para personas fìsicas.
b.1) Nombre completo y D.N.I..
b.2) Acreditación de título: Poseer título Universitario extendido en el país o su equivalente en el exterior.
b.3) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
b.4) Medios de contacto con clientes: Detalle de medios utilizados para el contacto con el público en general, los que deberán ser previamente autorizados por la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos fijados a estos efectos.
b.5) Acreditación de Idoneidad: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
b.6) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
b.7) Declaraciones juradas suscriptas por el AA en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en la Ley N° 26.831.
b.8) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme lo requerido.
b.9) Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación.
b.10) Declaración jurada AIF.
b.11) Ficha para registro con los datos requeridos en el formulario disponible en AIF.
b.12) Hechos relevantes.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO V – AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES.
CAPÍTULO V
AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN II
REGISTROS.
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGENTES ASESORES DE MERCADOS DE CAPITALES.
SECCIÓN IV
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN V
ACCIONES PROMOCIONALES.
SECCIÓN VI
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
SECCIÓN VII
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
SECCIÓN VIII
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
SECCIÓN IX
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN X
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES
CAPÍTULO VI
(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su registro como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”).
Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su registro como AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”), con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).
ACTUACIÓN DE LOS ACVN.
ARTÍCULO 2°.- Los ACVN tendrán por objeto poner en relación a DOS (2) partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 2.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Ninguna sociedad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión ‘AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES” o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de obtener su inscripción en el registro de ACVN que lleva la Comisión, las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever su actuación como ACVN.
b) Detalle del sistema que se utilice para su actividad, el que deberá cumplir con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 7º del presente Capítulo.
c) Registro de Accionistas.
d) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
e) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
f) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.
g) Resolución Social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de ACVN.
h) Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real, teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
i) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
j) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
k) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.
l) Constancia del Número de C.U.I.T.
m) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.
n) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
o) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
La documentación indicada en los incisos a), c), g) y h) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 3.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 3°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas a estos efecto en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 4°.- Los ACVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) unidades de valor adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, , el que deberá surgir de sus estados contables anuales.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 4.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- No pueden ser elegidos para integrar los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, de los ACVN:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, o hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados, hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que cumpliendo funciones en un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 5°.- En caso de surgir de los estados contables anuales un importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación el ACVN deberá abstenerse de ejercer toda actividad.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 5.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 5°.- Todos los empleados de los ACVN que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 6°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables elaborados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 6.
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES”, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.
SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.
ARTÍCULO 7°.- Los sistemas que utilice el ACVN para el ejercicio de su actividad, deberán cumplir con los siguientes recaudos mínimos, debiendo estar a disposición del Organismo la documentación que a continuación se detalla:
a) Documentación del sistema:
a.1.) Arquitectura del sistema informático.
a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo Manual de Operaciones.
a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el inciso b) de este artículo.
a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros, debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado funcionamiento y soporte.
b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del sistema, la misma deberá incluir:
b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo real, la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.
b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de compra y de venta.
b.3.) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin habilitación para ingresar ofertas.
b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.
b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único, tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación, participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad, eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.
El ACVN deberá garantizar a esta Comisión el acceso a los sistemas a los efectos de su consulta.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 7.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 7º.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el registro de ACVN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estructura Jurídica: Deberán ser sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina.
b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.
c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como ACVN, así como cualquier otra actividad compatible, conforme lo dispuesto por la Comisión en el presente Capítulo o lo que en el futuro disponga, para el caso de solicitar su registro también en alguna otra categoría de agente.
d) Sistema: Documentación requerida en el presente Capítulo relacionada con el sistema que se utilice para su actividad, a los efectos de la previa autorización por parte de la Comisión.
e) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
f) Denominación Completa.
g) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios y demás datos completos. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.
h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo II del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.
j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en el registro; (ii) resolución de designación de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización; (iii) resolución de designación de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y (iv) resolución de designación del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
k) Nóminas: Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización con indicación de la duración del mandato, de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real, teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
l) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
m) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
n) Función de cumplimiento regulatorio del ACVN: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
o) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
p) Auditores Externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.
q) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
r) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.
s) Modelos de Contratos: Detalle de términos y condiciones a ser suscripto con los participantes del sistema, del que surja claramente la descripción del servicio, condiciones y responsabilidades de las partes;
t) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
u) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
v) Código de conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 8°.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:
a) Contar con al menos UNA (1) Membresía otorgada por Mercados autorizados por la Comisión a los efectos de registrar operaciones.
b) Registrar diariamente en un libro especial, llevado con las formalidades previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su intervención, a través de los sistemas que administren, identificando el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto, fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes intervinientes.
c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total operado por especie concertado en el país con su intervención.
d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas referenciadas.
e) Brindar a la Comisión en tiempo real la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 8.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 8º.- Los ACVN deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se indica a continuación:
a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.
b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos Operativos, y de Procedimientos Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para llevar a cabo su objeto social.
c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del agente, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.
d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas al agente.
e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio sobre la existencia de la organización técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos y Planes de Contingencia.
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 9°.- En su actuación, los ACVN no podrán:
a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.
b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 9.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9º.- Los ACVN deberán contar en forma permanente con un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 10°.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes pautas mínimas:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de sus clientes.
b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 10.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el ACVN deberá acreditar la adecuación.
ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 11°.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión y los usuarios específicamente habilitados por los ACVN para ingresar ofertas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 11.
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 11.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
INGRESO DE OFERTAS.
ARTÍCULO 12°.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 12.
REQUISITOS PARA SU AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la previa autorización del sistema por parte de la Comisión, los ACVN deberán presentar la siguiente documentación y cumplir los siguientes recaudos mínimos:
a) Documentación del sistema:
a.1.) Arquitectura del sistema informático.
a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo Manual de Operaciones.
a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el inciso b) de este artículo.
a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros, debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado funcionamiento y soporte.
b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del sistema, la misma deberá incluir:
b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo real, la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.
b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de compra y de venta.
b.3) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin habilitación para ingresar ofertas.
b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.
b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único, tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación, participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad, eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.
ACCESO DE USUARIOS.
ARTÍCULO 13°.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que éstos ingresen ofertas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 13.
AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 13.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.
El órgano de administración del ACVN deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el ACVN, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.
RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.
ARTÍCULO 14°.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.
La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 14.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 14.- Los ACVN deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el ACVN indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.
CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 15°.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 15.
PLAZO.
ARTÍCULO 15.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
RESCISIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 16°.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 16.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 16.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de ACVN el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 17°.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción deberá remitir el documento de donde surja la misma por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 17.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 17.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 18°.- Los ACVN deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.
ii) Nómina de las entidades del País o del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iii) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta, y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de denominación, nombre completo del representante legal, sede social, sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.
Adicionalmente, los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso O) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES, articulo 18.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 18.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:
a) Contar con UNA (1) Membresía otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.
b) Registrar diariamente en un libro especial llevado con las formalidades del artículo 43 y ss. del Código de Comercio detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su intervención, a través de los sistemas que administren, identificando el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto, fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes intervinientes.
c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total operado por especie concertado en el país con su intervención.
d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas referenciadas.
e) Brindar a la Comisión, en tiempo real la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 49, inciso a.32) derogado por art. 11 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 49, inciso a.33) renumerado como inciso a.32), por art. 12 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 5° sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 7°, inciso l) sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 49, inciso a) sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver otros artículos del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES.
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 19.- En su actuación, los ACVN no podrán:
a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.
b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 20.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes pautas mínimas:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de sus clientes.
b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.
c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los ACVN con el propósito de:
c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas del ACVN, y en su caso, establecer el riesgo tolerado por sus participantes. Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos.
c.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c.3) Contar con información financiera económica, contable, jurídica o legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
c.4) Observar permanentemente la normativa aplicable a sus actividades, siendo responsables por la prestación y funcionalidad de su sistema.
PUBLICIDAD COMISIONES.
ARTÍCULO 21.- Las comisiones que cobran los ACVN por sus servicios, deberán ser públicas.
A estos efectos, los ACVN deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los participantes o usuarios, por todo concepto. En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las comisiones máximas.
ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 22.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión en cualquiera de las categorías previstas, y los usuarios específicamente habilitados por los ACVN para ingresar ofertas.
INGRESO DE OFERTAS.
ARTÍCULO 23.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.
ACCESO DE USUARIOS.
ARTICULO 24.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que estos ingresen ofertas.
RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.
ARTÍCULO 25.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.
La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los ACVN deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 27.- El ACVN deberá llevar los libros conforme lo estipulado en la normativa vigente. La trascripción del acta deberá efectuarse sin intercalaciones, supresiones, enmiendas, tachaduras o agregados de cualquier tipo que puedan afectar la fidelidad del acta, debiendo ser firmada por todos los asistentes a la reunión.
Las actas de reuniones de los órganos de administración y de fiscalización deberán estar transcriptas en el libro correspondiente por medios mecánicos o electrónicos adecuados que cumplan con los requisitos aplicables.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 28.- Los ACVN deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 29.- El órgano de administración del ACVN podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
ARTÍCULO 30.- Los ACVN deberán designar una persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del ACVN y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo, e informará al respecto al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al ACVN en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los ACVN utilizan en sus actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el ACVN no entren en conflicto con las propias de su actividad.
h) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 31.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el ACVN que no sean las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 32.- El ACVN deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del ACVN, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 33.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un ACVN que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 34.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RESCISIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 35.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 36.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 37.- Los ACVN podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 38.- Los ACVN deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa del ACVN agregando “AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 39.- Los ACVN deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 40.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el ACVN interviniente.
Para el uso de la firma digital, los ACVN deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 41.- Los ACVN deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 42.- Los ACVN deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 43.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los ACVN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.
Los ACVN y los participantes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública de estas Normas, siendo pasible el participante de toda medida objeto de aplicación al ACVN por parte de la Comisión de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 44.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 45.- El ACVN, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 46.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un ACVN registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
REMISIÓN INMEDIATA POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 47.- Los ACVN deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.
LISTA ENUNCIATIVA.
ARTÍCULO 48.- Los órganos de administración y fiscalización de los ACVN deberán informar a la Comisión en forma inmediata a través de la AIF los siguientes hechos:
a) Todo cambio producido en la categoría de Agente en el que se encuentre registrado, junto con un resumen de las razones de la modificación.
b) Modificación de su sede social inscripta y sede operativa.
c) Apertura de Sucursales, indicando datos completos.
d) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio, y los motivos de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona designada con detalle de antecedentes.
e) Todo convenio de colaboración con otras entidades del País o del exterior, su modificación y rescisión, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, explicando los motivos en que se funda.
f) En caso que el ACVN resuelva iniciar su actuación en otra jurisdicción, deberá informar todo evento que implique un riesgo real o potencial de su capacidad operativa y patrimonial.
La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada
RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.
ARTÍCULO 49.- Los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el agente deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) Inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados y de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio.
a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, y de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta, y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de denominación, nombre completo del representante legal, sede social, sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.
a.10) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.
a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.12) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión.
a.13) Código de Conducta.
a.14) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.15) Manuales de procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.17) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.18) Actas del órgano de administración y del órgano de fiscalización con datos completos de los firmantes.
a.19) Actas de Asamblea.
a.20) Listado de Comisiones que cobran por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas por el ACVN.
a.22) Convocatoria a Asamblea
a.23) Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.
a.24) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
a.25) Declaración jurada AIF.
a.26) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
a.27) Hechos relevantes.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO VI – AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES.
CAPÍTULO VI
AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN II
REGISTROS.
SECCIÓN III
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.
SECCIÓN IV
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
SECCIÓN V
SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.
SECCIÓN VI
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN VII
ACTUACIÓN DE ACVN.
SECCIÓN VIII
ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES Y USUARIOS.
SECCIÓN IX
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
SECCIÓN X
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
SECCIÓN XI
CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
SECCIÓN XII
ACCIONES PROMOCIONALES.
SECCIÓN XIII
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
SECCIÓN XIV
FUERZA PROBATORIA.
SECCIÓN XV
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
SECCIÓN XVI
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
SECCIÓN XVII
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SECCIÓN XVIII
HECHOS RELEVANTES.
SECCIÓN XIX
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
CAPITULO VII – AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN
CAPÍTULO VII
(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN
ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría en la que se encuentra registrado.
REQUISITO DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, -de acuerdo a las actividades permitidas para cada categoría- deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII – Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES – REQUISITOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente, la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales y de liquidez, los Agentes deberán cumplir con el patrimonio neto mínimo total reglamentado en el artículo 31 del presente capítulo; así como también acreditar el cumplimiento permanente de la contrapartida líquida mínima total establecida, conforme las disposiciones en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas”
(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de primera línea de los Agentes:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..
e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del Terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los Agentes.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 7°.-
Los Agentes deberán informar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, medios digitales y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
En las actividades tendientes a la publicidad y/o difusión de sus servicios, los Agentes podrán utilizar los medios tradicionales de publicidad conforme la definición de oferta pública contemplada en el artículo 2° de la Ley N° 26.831, y/o medios digitales, debiendo respetar el alcance de su objeto social y no podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público respecto de los servicios que ofrezcan conforme su categoría de inscripción por ante el Registro Público de esta CNV.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley N° 26.831.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 7 bis°.- Los Agentes podrán realizar acciones de publicidad y/o difusión de sus servicios a través de terceros, previa celebración del acuerdo pertinente, el cual deberá ser puesto a disposición de esta Comisión. El acuerdo podrá celebrarse únicamente con las siguientes entidades:
1) Terceros registrados ante esta Comisión, que realicen actividades de asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título V y el Título VII de estas normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) de esta CNV.
2) Entidades Financieras, conforme al régimen de la Ley N° 21.526 y/o Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y/o Plataformas para el Financiamiento MiPyme, acorde a los respectivos regímenes legales establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
La publicidad y/o difusión deberá permitir la diferenciación entre los servicios propios del Agente y aquellos propios de terceros inscriptos/registrados por ante el organismo, según el objeto social de cada uno de dichos intervinientes, así como también las funciones propias y/o marco de actuación de sus respectivas categorías conforme su inscripción ante esta Comisión, debiendo, a su vez, observar los siguientes recaudos:
a) El alcance de la publicidad y/o difusión en los medios digitales propios del Agente comprenderá exclusivamente la disponibilidad del dominio web de los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del presente artículo, sin más agregados, el cual podrá funcionar como un link de referencia del sitio web del tercero, sin que ello implique el acceso directo al mismo.
Cuando, adicionalmente, la publicidad o difusión de los servicios del Agente se realice por medio de una aplicación o “App” provista por un tercero, ofreciendo asimismo la posibilidad de operar con el Agente mediante esa plataforma, ello deberá ser informado al usuario de manera clara y precisa, brindando todos los datos de inscripción del Agente como parte de la mencionada publicidad.
b) Los sujetos intervinientes no podrán encontrarse inscriptos ante esta CNV en la misma categoría de Agente, a excepción de lo previsto en las disposiciones del inciso d) del artículo 2° del Capítulo II del presente Título.
c) Los sujetos intervinientes deberán disponer en sus respectivos sitios web y/o apps los medios necesarios para garantizar el acceso directo e independiente, conforme las funciones propias de cada categoría de inscripción.
La publicación y/o difusión de servicios que el Agente realice por medio de las entidades indicadas en el punto 2) precedente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 26.831, deberá contener, en el medio utilizado para realizarla, la denominación completa del Agente, agregando “…………. Agente (indicar la categoría de inscripción), registrado ante la CNV bajo el N° ….” o leyenda similar.
El Agente deberá informar, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF) el o los terceros intervinientes y el medio utilizado, indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL) de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de corresponder.
Toda publicidad y/o difusión de servicios que el Agente realice por medio de los sujetos señalados en los puntos 1) y 2) del presente artículo, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo, así como también las establecidas en el artículo 7° del presente Capítulo y el artículo 112 de la Ley N° 26.831, lo cual, no exime de responsabilidad al Agente en cuanto al cumplimiento integral de la normativa que le resulta aplicable; siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada Ley.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
PUBLICIDAD. COMISIONES.
ARTÍCULO 8°.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo concepto.
Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el ejercicio de su actividad.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.
El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 10°.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Los Agentes deberán acreditar el cumplimiento del pago de la tasa de fiscalización y control, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 985/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 11°.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 12°.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 13°.- Los estados contables de los Agentes deberán ser confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del Título IV de estas Normas.
APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.
ARTÍCULO 14°.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por el Capítulo III del Título III de estas Normas.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 15°.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa, operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:
a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:
a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.
a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.
a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
a.4) Aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberán, adicionalmente, adoptar y aplicar procedimientos que garanticen la existencia de medidas, registros contables y cuentas contables claramente identificadas y separadas para las diferentes actividades realizadas por la entidad, conciliaciones frecuentes, separación, segregación y salvaguarda de los fondos de clientes; con la finalidad de evitar su utilización indebida y procurando minimizar los referidos saldos en las cuentas del Agente con carácter transitorio.
Los referidos procedimientos deben garantizar, asimismo, el cumplimiento de los requisitos de inversión contenidos en las presentes Normas.
b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del Agente según su categoría y el número de registro otorgado por la Comisión.
c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad.
d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.
Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 16°.- El órgano de administración del Agente deberá evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.
El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del agente.
c) El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberá, adicionalmente, controlar el cumplimiento y aplicación de los procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión establecidos en las presentes Normas.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno que emita informe respecto de un Agente inscripto bajo la categoría ALyC I AGRO, deberá expedirse explícita y obligatoriamente respecto de la existencia o inexistencia de actividades desarrolladas por el Agente que pudieran exceder las actividades expresamente reglamentadas para esta subcategoría. Debiendo informar cualquier desviación a las disposiciones normativas vigentes y brindar una opinión clara, objetiva y detallada de las observaciones realizadas en el ámbito de sus funciones.
d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.
f) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización y a la Comisión.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará directamente al órgano de administración, cuando no revista también carácter de miembro integrante del mismo.
El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 17°.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 18°.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.
ARTÍCULO 19°.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros: especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación específica tendrá validez diaria.
La confirmación será válida en un plazo posterior al día, si el Agente acredita que la misma fue remitida durante el día de la ejecución de la operación, a través de un medio de contacto válido que indubitablemente haya sido declarado por el cliente y/o, que las operaciones realizadas se hayan cursado respetando lineamientos de transparencia y estándares exigibles para operaciones realizadas bajo administración discrecional conforme lo dispuesto en los artículos referidos a las pautas de actuación establecidas para categoría de Agente.
Se entenderá que existe discrecionalidad -total o parcial- en la administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el Agente actúe adoptando las decisiones de inversión – en forma total o parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a partir de la cual se aplica.
Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden o instrucción específica e individual o consentimiento previo.
Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el perfilamiento del cliente conforme las pautas establecidas para esta actividad en las presentes Normas.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.
ARTÍCULO 20°.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.
El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión, cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.
MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 21°.- A los fines de recibir órdenes e instrucciones de los clientes para realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los medios o modalidades convenidas con el cliente al momento de suscribir el correspondiente Convenio de Apertura de Cuenta, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por estas Normas para cada uno de ellos.
Cada una de las modalidades de captación de órdenes e instrucciones a implementar por parte del Agente deberá encontrarse detallada de forma clara y precisa en el manual de procedimientos que el Agente establezca a tal fin.
En caso de utilizar herramientas informáticas provistas por un tercero, el Agente será responsable ante cualquier contingencia que impida su normal funcionamiento.
En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos– y disponibilidad de la información relativa a las órdenes impartidas, así como los procedimientos de resguardo de la información y planes de contingencia, además de los requisitos exigidos para cada una de las modalidades de captación de órdenes conforme lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos una modalidad de captación de ordenes e instrucciones como vía alternativa para el supuesto de que el medio implementado como modalidad de captación de ordenes e instrucciones sufra cualquier tipo de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera normal y habitual.
El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la captación de órdenes e instrucciones por el plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío, uso indebido y divulgación de información confidencial.
En caso de tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberá informarlo previamente a esta Comisión a través de la AIF.
Ante la ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la operación realizada por el Agente a nombre del cliente no obtuvo el consentimiento de este último.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 22°.- En el supuesto de implementarse la modalidad de captación de ordenes e instrucciones de manera presencial, se deberá establecer en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21 del presente Capítulo, los siguientes requisitos:
1) Descripción general del procedimiento.
2) Domicilio de atención.
3) Personal idóneo involucrado.
4) Detalle de las políticas aplicables para la guarda de la documentación.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIOS DIGITALES.
ARTÍCULO 23°.- Para el caso de implementarse la modalidad de captación de órdenes e instrucciones a través de medios digitales, se deberá establecer en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21 del presente Capítulo, los siguientes requisitos:
1) Descripción general del sistema.
2) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual de usuario.
3) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.
4) Políticas de acceso y autenticación de clientes.
5) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes.
6) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.
7) Disponer para el cliente la opción de impresión, archivo y envío, a través de los medios digitales convenidos, de la orden remitida al Agente, con el detalle de la trazabilidad indicada en el punto 6 del presente artículo.
8) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos exigidos en el presente Capítulo.
Los Agentes podrán utilizar los servicios brindados por las plataformas de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y de las Plataformas para el Financiamiento MiPyme registradas por ante el BANCO CENTRAL DE REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de lo normado en el artículo 21 y concordantes del presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIO DE REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 24°.- Si el Agente optase por la modalidad de captación de ordenes por medio de redes privadas de comunicación, éstas deberán encontrarse detalladas en el manual de procedimiento y cumplir los siguientes requisitos:
1) Descripción general del sistema.
2) Indicar expresamente la dirección de correo electrónico y/o número de teléfono a utilizarse, los cuales deberán ser propios del Agente.
3) Registración previa del correo electrónico y/o número de teléfono del cliente a utilizar para cursar las ordenes e instrucciones.
4) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.
5) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.
6) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos exigidos en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 25°.- La modalidad de captación de ordenes e instrucciones vía telefónica deberá establecerse en el manual de procedimientos y cumplir con los siguientes requisitos:
1) Descripción general de la modalidad.
2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación respaldatoria involucrada.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.
4) Dictamen de auditor externo en sistemas, del cual surja específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos exigidos en el presente Capítulo.
La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica implica la aceptación de la grabación aludida en el punto 2) del presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y fiscalización, esta Comisión obtenga dicha información a su solo requerimiento.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 26°.- En caso que el Agente opte por implementar otras modalidades de captación de órdenes e instrucciones no previstas en la normativa, deberá dar cumplimiento a las pautas y requisitos establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 26 bis°.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo la documentación requerida por estas Normas para cada modalidad de captación de ordenes e instrucciones implementadas con los clientes.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 27°.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente.
MODALIDAD DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 27 bis°.- El Agente deberá establecer canales de contacto con sus clientes a los fines de recibir consultas, brindar información, asesoramiento y atender adecuada y oportunamente todo otro reclamo o solicitud de parte de éstos.
Cada uno de los canales a implementar como modalidad de contacto con los clientes, en los términos antes indicados, deberá encontrarse detallado en el manual de procedimiento referido en el artículo 21 del presente Capítulo, en el cual deberán establecerse, además, los pasos a seguir por parte del cliente en caso de tener que utilizar los medios de captación de órdenes alternativos en aquellos supuestos en los cuales la modalidad de captación de ordenes elegida como principal y utilizada habitualmente no se encuentre operativa.
Los Agentes podrán utilizar como medio de contacto con los clientes, a los fines establecidos en el presente artículo, las modalidades de captación de órdenes implementadas conforme lo normado en el presente Capítulo, siempre que estas así lo habiliten. Asimismo, podrán utilizar otras modalidades de contacto con clientes, siempre que estas permitan canalizar las consultas, brindar información, y atender cualquier otro reclamo o solicitud de manera clara y precisa, conforme los parámetros y requisitos contemplados en el presente artículo.
Las distintas modalidades de contacto con los clientes que establezca el Agente deberán ser informadas a esta Comisión a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF).
(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución General N° 1048/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.
ARTÍCULO 28°.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente, otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES PARA ALYC, AN, AAGI y AP – OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 29°.- Los ALYCs, ANs, AAGIs y APs podrán participar de la Oferta Privada de Valores Negociables y de la Oferta de Valores Negociables sin Contacto Suficiente con la República Argentina, en el marco de las disposiciones contempladas en el Título XX de las Normas de esta Comisión; debiendo aclarar de manera fehaciente a todos los participantes lo previsto en dicho Título y observando, asimismo, las limitaciones establecidas a tales fines en el mismo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1016/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y AAGI – ALCANCE DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES PARA MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 30°.- Los menores de edad adolescentes titulares de subcuentas comitentes sólo podrán realizar operaciones: a) de contado, incluyendo valores negociables de renta fija y renta variable, y b) a plazo, pudiendo realizar –únicamente- de caución colocadora.
Todas las operaciones deberán ser concertadas en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1023/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
DISPOSICIONES COMUNES AN Y ALYC – REQUISITOS ADICIONALES PARA EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y LA CONTRAPARTIDA LÍQUIDA MÍNIMA, APLICABLES A AGENTES CON MÚLTIPLES INSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 31°.- Aquellos AN y ALyC que se encuentren inscriptos en otras categorías compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo total, el patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de inscripción de mayor monto, y adicionar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. Asimismo, en relación al cómputo de la contrapartida mínima total deberá estarse a lo dispuesto en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas.
Los montos establecidos en concepto de patrimonio neto mínimo total y contrapartida líquida mínima total deberán ser observados de manera permanente y acreditados en los estados contables anuales y de períodos intermedios, conforme el régimen informativo aplicable en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 28 incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Capítulo VII incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo I incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 710/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver CAPITULO III – FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO III
FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
OBLIGACIÓN DE APORTAR AL FONDO.
ARTÍCULO 1°.- Todos los agentes que registren operaciones, deberán aportar a un Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes, que será administrado por los Mercados de los que sean miembros.
REQUISITO.
ARTÍCULO 2°.- La realización de aportes al Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes será requisito para la actuación de estos agentes.
CONFORMACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- El Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes se conformará con:
a) El valor del importe del Fondo de Garantía Especial que hubiese constituido el respectivo Mercado en funcionamiento con anterioridad a la Ley N° 26.831, y que surja de sus últimos estados contables anuales aprobados.
b) Los aportes que efectúen los agentes que registran operaciones.
c) Las rentas derivadas de la inversión que se efectúe del importe del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.
d) El recobro a los agentes de las sumas abonadas a clientes por los reclamos efectuados.
IMPORTE DE APORTE MENSUALMENTE.
ARTÍCULO 4°.- Los agentes deberán ingresar al Mercado del que sean miembros, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes calendario, en concepto de aporte al Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes el importe que surja de aplicar, sobre los derechos de Mercado generados por cada agente el mes inmediato anterior, el porcentaje fijado por la Comisión, que será publicado en www.cnv.gob.ar.
Conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, hasta tanto el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes alcance el monto mínimo que establezca la Comisión, cada uno de los agentes aportantes deberán contratar un seguro de caución por el monto correspondiente fijado por este Organismo.
TOPE MÁXIMO.
ARTÍCULO 5°.- La Comisión podrá establecer un valor máximo para el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes cuando el monto total acumulado alcance razonable magnitud para cumplir con sus objetivos.
OBLIGACIONES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 6°.- El Fondo de garantía para Reclamos de Clientes no será de propiedad de los Mercados. La actuación de éstos se limitará al cálculo de los aportes mensuales que deberán efectuar los agentes, a la percepción de tales aportes, a la inversión del importe del Fondo y cobro de las acreencias derivadas de ella y al recobro de las sumas aplicadas a reclamos.
INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIAS ANEXO I.
ARTÍCULO 7°.- Los Mercados deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4, 5 y 6 de dicho Anexo.
SUPUESTOS.
ARTÍCULO 8°.- La Comisión establecerá los supuestos que serán atendidos con el Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.
El procedimiento a aplicarse para la formulación de reclamos por parte de clientes será el establecido para el trámite de denuncias ante la Comisión y ésta emitirá resolución final, pudiendo en su caso aplicarse el procedimiento específico que a estos efectos disponga el Organismo.
El reclamo iniciado ante la Comisión no reemplaza la vía judicial, quedando abierto el planteo ante la justicia de aquellas cuestiones que estime hacen a su derecho, tanto para el cliente como para la Comisión. El cliente deberá informar a la Comisión en caso de resolver la presentación de su planteo por la vía judicial.
RECLAMOS.
ARTÍCULO 9°.- En caso de resolver la Comisión favorablemente el reclamo del cliente, hará saber tal decisión al Mercado del que revista la calidad de miembro el Agente de Negociación reclamado, a los fines de la afectación del respectivo Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes y efectivo pago.
PAGO.
ARTÍCULO 10°.- Efectuado el pago, los Mercados deberán llevar adelante las respectivas medidas en orden al recobro del Agente de Negociación reclamado de las sumas abonadas y reestablecer el nivel del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.
AFECTACIÓN POR RECLAMO.
ARTÍCULO 11°.- La Comisión podrá establecer el máximo a afectar del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes por reclamo y/o por cliente.

