Normas CNV (N.T. 2013) — Título XIII
Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título XIII.
CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES
TÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES. PROCEDIMIENTO SUMARIAL. PUBLICIDAD
(Título sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
CAPÍTULO I
DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES
SECCIÓN I
RECEPCIÓN Y TRATAMIENTO DE DENUNCIAS.
ARTÍCULO 1°.- La CNV recibirá las denuncias que se presenten, con relación al accionar de las personas humanas y jurídicas que se desempeñen en el ámbito del mercado de capitales, en el marco de las competencias atribuidas por las leyes aplicables según el tipo de actividad de que se trate, y las tramitará de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en los procedimientos internos que se aprueben.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 1.
RECEPCIÓN Y TRATAMIENTO DE DENUNCIAS.
ARTÍCULO 1º.- La Comisión recibirá las denuncias que se presenten, en relación al accionar de las personas físicas y jurídicas que se desempeñen en el ámbito del mercado de capitales, en el marco de las competencias atribuidas por las leyes aplicables según el tipo de actividad de que se trate, y las tramitará de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en los procedimientos internos que se aprueben.
CONCEPTOS.
ARTÍCULO 2°.- Se considera denuncia a la presentación efectuada ante la CNV o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la competencia del Organismo.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 2.
CONCEPTOS.
ARTÍCULO 2°.- Se considera denuncia a la presentación efectuada ante la Comision o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la competencia del Organismo.
DENUNCIA ANÓNIMA.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia anónima es aquella presentación efectuada ante la CNV o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la jurisdicción del Organismo, y en la cual sea imposible identificar al denunciante.
La denuncia anónima será atendida y tramitada, siempre y cuando sea razonablemente circunstanciada y los elementos consignados o adjuntados a la presentación, permitan, a juicio de la CNV, presumir la verosimilitud de los hechos planteados.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 3.
DENUNCIA ANÓNIMA.
ARTÍCULO 3º.- Denuncia anónima es aquella presentación efectuada ante la Comision o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la jurisdicción del Organismo, y en la cual sea imposible identificar al denunciante.
La denuncia anónima será atendida y tramitada, siempre y cuando sea razonablemente circunstanciada y los elementos consignados o adjuntados a la presentación, permitan, a juicio de la Comisión, presumir la verosimilitud de los hechos planteados.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES.
ARTÍCULO 4°.- Las denuncias deberán ser formuladas por escrito y firmadas, consignándose el nombre y apellido del denunciante, su documento de identidad y domicilio, cuando no se trate de una denuncia anónima, o a través de los medios informáticos que se habiliten. En todos los casos se deberán explicar circunstanciadamente los motivos que originan la presentación, adjuntándose toda la documentación disponible que coadyuve a sustentar los dichos del presentante.
La denuncia deberá ser ratificada por el denunciante no antes de los CUATRO (4) días hábiles y hasta los VEINTE (20) días hábiles de su presentación, a través de los mecanismos habilitados al efecto en el sitio web de la CNV, bajo apercibimiento de poder tenerla por no presentada. Ello no obsta a que la denuncia pueda volver a formularse.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 4.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES.
ARTÍCULO 4º.- Las denuncias deberán ser formuladas por escrito y firmadas, consignándose el nombre y apellido del interesado, su documento de identidad y domicilio, cuando no se trate de una denuncia anónima, o a través de los medios informáticos que se habiliten. En todos los casos se deberán explicar circunstanciadamente los motivos que originan la presentación, adjuntándose toda la documentación disponible que coadyuve a sustentar los dichos del presentante.
ARTÍCULO 5°.- Las denuncias que reciba la CNV serán tramitadas por la dependencia que se determine en los procedimientos internos aplicables, quien centralizará el trámite de las actuaciones, pudiendo solicitar la colaboración de otras áreas del Organismo, quienes estarán obligadas a proporcionarla.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 5.
ARTÍCULO 5º.- Las denuncias que reciba la Comisión serán tramitadas por la dependencia que se determine en los procedimientos internos aplicables, quien centralizará el trámite de las actuaciones, pudiendo solicitar la colaboración de otras áreas del Organismo, quienes estarán obligadas a proporcionarla.
ARTÍCULO 6°.- El denunciante no será considerado parte en el procedimiento y, en ningún caso, podrá tomar vista o acceder a las actuaciones durante la etapa de investigación. Podrá serle comunicada, oportunamente, la decisión final que se adopte con relación a su presentación.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 6.
ARTÍCULO 6º.- El denunciante no será considerado parte en el procedimiento y en ningún caso podrá tomar vista o acceder a las actuaciones, durante la etapa de investigación, debiendo serle comunicada, oportunamente, la decisión final que se adopte en relación a su presentación.
ARTÍCULO 7°.- La CNV rechazará in limine una denuncia en el caso de que surja en forma clara y evidente que los hechos denunciados no son materia bajo su competencia. En ese caso se comunicará dicho rechazo al denunciante dando respuesta fundada de ello.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 7.
ARTÍCULO 7º.- La Comisión rechazará “in limine” una denuncia en el caso de que surja en forma clara y evidente que los hechos denunciados no son materia bajo su competencia. En ese caso se comunicará dicho rechazo al denunciante dando respuesta fundada de ello.
ARTÍCULO 8°.- Si durante el desarrollo del trámite se presumiera la existencia de hechos ilícitos, se evaluará la procedencia de efectuar denuncia penal, con arreglo a los procedimientos internos que resulten aplicables.
ACTUACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 9°.- Frente al desistimiento manifestado por el denunciante o la falta de ratificación de la denuncia presentada, la CNV podrá continuar actuando de oficio hasta finalizar la investigación si los hechos denunciados así lo ameritan.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 9.
ACTUACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 9.- Frente al desistimiento manifestado por el denunciante, la Comisión continuará actuando de oficio hasta finalizar la investigación.
ARTÍCULO 10°.- La CNV también actuará de oficio cuando en el desempeño de sus funciones advirtiese la existencia de presuntas irregularidades administrativas; o ellas resulten verosímiles a partir de informaciones periodísticas que circulen en un medio de difusión.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 10.
ARTÍCULO 10.- La Comisión también actuará de oficio cuando en el desempeño de sus funciones advirtiese la existencia de presuntas irregularidades administrativas; o ellas resulten verosímiles a partir de informaciones periodísticas que surjan de comunicaciones impresas o cualquier otro medio de difusión.
ARTÍCULO 11°.- Una vez recibida la denuncia y realizada la investigación preliminar, podrá culminar con:
1. La desestimación de la denuncia cuando la misma no hubiese sido ratificada o no se hubiere comprobado la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas;
2. la formulación de una advertencia;
3. la instrucción de un
sumario administrativo de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley de Mercado de Capitales; o
4. la formulación de un ROS a la UIF de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Lavado.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 11.
ARTÍCULO 11.- Una vez recibida la denuncia, y realizada la investigación preliminar, la misma podrá culminar con:
i.- la desestimación de la denuncia cuando no se hubiere comprobado la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas;
ii.- la formulación de una advertencia;
iii.- la instrucción de un sumario administrativo de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley Nº 26.831; y/o con
iv.- la formulación de reporte de operación sospechosa de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
SECCIÓN II
INVESTIGACIONES.
ARTÍCULO 12°.- Las investigaciones que realice la CNV tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que dieron lugar a la actuación, ya sea que se haya formado por denuncia o de oficio, y si es posible, la identificación de los supuestos responsables, con la determinación suficiente que permita la promoción de sumarios administrativos, la formulación de denuncia penal, o el ROS a la UIF, de conformidad con lo establecido en la Ley de Lavado; o en su caso, la desestimación o el archivo.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 12.
INVESTIGACIONES.
ARTÍCULO 12.- Las investigaciones que realice la Comisión tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que dieron lugar a la actuación, ya sea que se haya formado por denuncia o de oficio, y si es posible, a la identificación de los supuestos responsables, con la determinación suficiente que permita la promoción de sumarios administrativos, la formulación de denuncia penal, o el reporte de operación sospechosa a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; o en su caso, la desestimación o el archivo.
ARTÍCULO 13°.- Las investigaciones tendrán carácter de reservadas.
ARTÍCULO 14°.- En el trámite de las investigaciones regirán los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
SECCIÓN III
ARTÍCULO 15°.- Los requerimientos de información o documentación que, en el marco de una investigación o inspección, emita la CNV en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 y 20 de la Ley de Mercado de Capitales, se rigen por lo dispuesto en las presentes Normas, siendo de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo.
Conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos requerimientos podrán ser cursados por correo electrónico a los sujetos registrados ante la CNV o a aquellas personas que hayan constituido una dirección de correo electrónico a dichos efectos en las mismas actuaciones que originen el requerimiento.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES, articulo 15.
FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LOS INVESTIGADOS.
ARTÍCULO 15.- Iniciada una investigación, la Comisión podrá disponer la comparecencia personal de los involucrados en ella, de acuerdo con el procedimiento abreviado, estipulado en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.
La Comisión podrá proceder, con respecto a quienes admitieran los hechos o reconocieran su responsabilidad, a concluir la investigación y aplicar las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 16°.- En el marco de las investigaciones, las declaraciones informativas y testimoniales, previstas en el artículo 20, inciso a), de la Ley de Mercado de Capitales, se podrán realizar por videoconferencia en aquellos casos que se encuentren justificados en razón de la distancia o cuando sea requerido por el declarante, y la CNV considere que existen razones fundadas para su procedencia. Las audiencias se llevarán a cabo a través del soporte tecnológico dispuesto oportunamente por la CNV, que será comunicado al declarante junto con la fecha fijada para la audiencia, con anterioridad a su celebración, a los fines de verificar que cuente con las herramientas necesarias para su desarrollo.
La audiencia será grabada utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sea celebrada, lo cual será informado a los participantes. Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quien se hubiera retirado durante su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que se expresen en el acto.
El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su redacción.
Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el acta.
La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del funcionario interviniente.
Antecedentes normativos
– Sección III -(Art. 16)- incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1077/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2025;
– Denominación del Título sustituida por art. 2° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES.
TÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES.
CAPÍTULO I
DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES
SECCIÓN I
SECCIÓN II
CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL
TÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES. PROCEDIMIENTO SUMARIAL. PUBLICIDAD
(Título XIII sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
SECCIÓN I.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Cuando se resuelva la aplicación del procedimiento sumarial abreviado, en los términos dispuestos en la presente Sección, serán aplicables, además de sus disposiciones particulares, en lo pertinente, las disposiciones generales de la Sección II del presente Capítulo.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 1.
OPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Cuando con motivo de una investigación el sujeto investigado se presentare en la Comisión, y reconociere los hechos que le imputan provisoriamente, se tendrán esos hechos por reconocidos, y el investigado podrá optar por el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley Nº 26.831.
PROCEDENCIA Y ALCANCE.
ARTÍCULO 2°.- Cuando de la investigación previa surja la posible comisión de las infracciones contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” contenida en el Anexo I del presente Capítulo, el Directorio de la CNV podrá disponer, en la resolución que ordene la instrucción sumarial, la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales.
En ningún caso resultará de aplicación el procedimiento abreviado cuando:
1. El infractor hubiera obtenido presuntamente algún beneficio económico en base a la conducta irregular.
2. Existan elementos que indiquen que se habría causado perjuicio económico a los inversores o al mercado.
3. La Sociedad sumariada posea antecedentes de sanciones firmes por conductas infractoras contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, dentro de los DOS (2) años previos a la fecha en que tuvieron lugar las infracciones objeto del nuevo sumario.
4. Aun tratándose de infracciones que individualmente podrían dar lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, los cargos formulados, que motivan el sumario, correspondan a más de SIETE (7) Conductas Infractoras.
5. Se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales en trámite en sede penal, que se relacionen con los hechos objeto de investigación.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 2.
INVESTIGACIONES. FINALIZACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LOS INVESTIGADOS.
ARTÍCULO 2°.-Reconocido el ó los hechos imputados por el infractor y su responsabilidad en los mismos, y no mediando prueba pendiente de producción, la Gerencia con competencia en la investigación declarará cerrado el procedimiento y elevará un informe al Directorio de la Comisión.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 3°.- La resolución que ordene la instrucción sumarial dará cuenta, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Sección II del presente Capítulo, de las circunstancias que tornan de aplicación el procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 3.
INFORME.
ARTÍCULO 3°.- El informe que elabore la Gerencia con competencia en la investigación, contendrá los hechos y las conductas infractorias reconocidas , su valoración jurídica y lo elevará al Directorio de la Comisión a fin de que resuelva en la aplicación de la sanción.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales, deberán participar de la audiencia preliminar la totalidad de los sumariados, el conductor del sumario y quien éste designe al efecto.
Los sumariados, en el marco de la audiencia preliminar del procedimiento abreviado, podrán ser representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 1. de la Sección II del presente Capítulo.
En el marco de la audiencia preliminar podrán los sumariados brindar las explicaciones que estimen pertinentes, pudiéndose discutir discrepancias sobre cuestiones de hecho que hagan a las infracciones que se les imputan.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 4.
RESOLUCIÓN.
ARTÍCULO 4°.-La Comisión al momento de aplicar la sanción ponderará además de los hechos y del daño que le produjo al mercado la infracción, los antecedentes del infractor y la elección del presente procedimiento.
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
ARTÍCULO 5°.- Cuando en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 4° de la presente Sección, todos los sumariados admitan los hechos y reconozcan expresamente las conductas infractoras y su responsabilidad, se procederá a dar por finalizado el acto, dejándose debida constancia en el acta correspondiente de todo lo actuado, quedando el expediente sin más trámite en estado de resolver.
Previa emisión de los respectivos dictámenes, el Directorio de la CNV dictará la resolución de conclusión del procedimiento sumarial y determinará las sanciones que correspondan.
Para el caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, esta será fijada teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 8° de la presente Sección.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 5.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 5°.-La resolución que se adopte será notificada al infractor, y, en su caso, a los Mercados respectivos a efectos de su publicación en los sistemas habituales de información.
Asimismo será publicada en la página web del Organismo.
RESOLUCIÓN FINAL.
ARTÍCULO 6°.- La resolución conclusiva que, sobre la base de lo actuado en el sumario abreviado, ordene la aplicación de sanciones, será dictada dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la celebración de la audiencia preliminar.
La resolución será notificada a los sumariados y a los Mercados a efectos de su publicación en sus respectivos sistemas de información. Por su parte, la CNV procederá a realizar la correspondiente publicación en su sitio web www.argentina.gob.ar/cnv.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 6.
APELACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- El infractor podrá recurrir la decisión que se adopte dentro de los plazos y formas que establecen los artículos 143 y siguientes de la Ley N° 26.831.
FALTA DE RECONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 7°.- Si en ocasión de celebrarse la audiencia, prevista en el artículo 4° de la presente Sección, no existiera por parte de todos los sumariados el reconocimiento expreso respecto de las infracciones imputadas y de su responsabilidad, se dará por finalizado el procedimiento abreviado y se continuará sustanciando el sumario con las formalidades previstas en la Sección II del presente Capítulo, dejándose constancia de ello en el acta.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 7.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 7°.- Serán de aplicación en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas generales:
a) Apoderados. Las personas físicas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario.
Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 1991).
La designación de apoderado, no libera al sumariado de su comparecencia ante la Comisión cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.
b) Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos emitidos durante la substanciación del sumario se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 y Decreto Nº 1883/91).
La utilización del fax como medio de notificación por parte de esta Comisión, sólo tendrá lugar cuando sea aceptada de manera expresa por la parte en el expediente y esta indique, de modo completo, un domicilio especial telefónico a ese fin. Iguales recaudos serán exigidos respecto de las notificaciones por vía de correo electrónico.
Las notificaciones por dichos medios serán efectuadas según lo dispuesto en el Título ‘Disposiciones Generales’ de estas Normas.
c) Intervención Judicial. Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original.
Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una CÁMARA DE APELACIONES o la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, o en los supuestos en los que el Juzgado interviniente requiera el expediente original.
d) Publicidad. Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado y las que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la Comisión, www.cnv.gov.ar, a partir del día hábil siguiente de su notificación. Sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.
Se indicarán en www.cnv.gov.ar las resoluciones finales que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.
Una síntesis de las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales será publicada en el sitio www.cnv.gov.ar.
SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Las sanciones impuestas en el marco del procedimiento abreviado únicamente podrán consistir en APERCIBIMIENTO o MULTA.
En caso de corresponder la aplicación de la sanción de MULTA, no podrá superar el monto máximo de PESOS DIEZ MILLONES (.000.000).
A fin de graduar el monto de la multa a ser aplicada, se tomarán en consideración las siguientes pautas de graduación:
1. Las establecidas por el artículo 133 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. La cantidad de conductas reconocidas que configuren infracciones.
3. Si existió subsanación respecto de los incumplimientos.
4. La adopción, por parte de los sumariados, de medidas tendientes a subsanar las infracciones que motivaron la instrucción del sumario.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 8.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 8°.- La sustanciación del sumario se inicia con la resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores ordenando su instrucción, como resultado de la propuesta de cargos que formule una dependencia separada e independiente de la dependencia sumariante.
a) Cargos. Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los posibles incumplimientos y los presuntos responsables, pudiendo la resolución inicial remitir en cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando claramente definido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal meramente provisorio.
b) Resolución de apertura. La resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores que disponga la apertura del sumario contendrá:
b.1) La fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley N° 26.831, quedando facultado el Conductor del Sumario para modificarla si resultara necesario.
b.2) El funcionario que actuará como Conductor del Sumario. La designación podrá recaer en el Subgerente de la Subgerencia de Sumarios, quien será reemplazado, en caso de ausencia, por el Gerente General o por quien éste designe. El Conductor del Sumario contará con la colaboración de un profesional de apoyo, el cual será designado por la Subgerencia de Sumarios dentro de los TRES (3) días hábiles de recibidas las actuaciones.
SECCIÓN II
SUMARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 9°.- Serán de aplicación, en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga la CNV, las siguientes reglas generales:
1. Apoderados. Las personas humanas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en el artículo 32 y siguientes del RLPA. La designación de apoderado no libera al sumariado de su comparecencia ante la CNV, cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.
2. Notificaciones y presentaciones a realizarse en los expedientes de sumarios de CNV. La resolución del Directorio de la CNV que ordena la instrucción del sumario (en los términos del artículo 10 de la presente Sección), será notificada a los sumariados mediante cédula en formato papel. En esa oportunidad, además de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Sección, se le hará saber al sumariado que, en los expedientes que tramiten por medio del sistema GDE, en su primera presentación podrá optar por la presentación de escritos a través de la plataforma TAD, debiendo constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.
La cuenta de usuario de la plataforma TAD será considerada el domicilio especial electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.
De no ejercer esta opción, las notificaciones se realizarán mediante cédula en soporte papel y la presentación de escritos deberá realizarse en el mismo soporte en la Mesa de Entradas de la CNV.
3. Intervención judicial. Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la CNV por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original. Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una cámara de apelaciones o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o en los supuestos en los que el juzgado interviniente requiera el expediente original.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 9.
EXCUSACIÓN O RECUSACIÓN DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 9°.- El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga expresando su causa.
Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día hábil de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio para dictar resolución final.
La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Directorio.
La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del Sumario.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 10°.- La sustanciación del sumario se inicia con la resolución del Directorio de la CNV ordenando su instrucción, como resultado de la propuesta de cargos que formule una dependencia separada e independiente de la dependencia sumariante.
1. Cargos. Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los posibles incumplimientos y los presuntos responsables, pudiendo la resolución inicial remitir en cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando claramente definido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal meramente provisorio.
2. Resolución de apertura. La resolución del Directorio de la CNV que disponga la apertura del sumario contendrá:
a) La fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Mercado de Capitales, quedando facultado el Conductor del Sumario para modificarla si resultara necesario.
b) El funcionario que actuará como Conductor del Sumario. La designación podrá recaer en los Subgerentes de las Subgerencias de Sumarios, quienes serán reemplazados, en caso de ausencia, por el Gerente de Sumarios o por quien éste designe. El Conductor del Sumario contará con la colaboración de un profesional de apoyo que será designado por la correspondiente Subgerencia de Sumarios, dentro de los TRES (3) días hábiles de recibidas las actuaciones.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 10.
DOMICILIO.
ARTÍCULO 10.- Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de quedar -en lo sucesivo- automáticamente notificados en la sede de esta Comisión el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten.
La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de esta Comisión se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas declaraciones juradas o, en su defecto, en el domicilio de aquellas cuando se encuentren en funciones y la Comisión no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.
EXCUSACIÓN O RECUSACIÓN DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 11°.- El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del CPCCN. Asimismo, podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el trámite del sumario fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga, expresando su causa.
Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día hábil de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio de la CNV para dictar resolución final.
La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Directorio.
La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del Sumario.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 11.
VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTÍCULO 11.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.
La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de atención al público del Organismo y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.
Se facilitarán, a cargo del solicitante, las fotocopias de las piezas que requiera, razón por la que en ningún caso el pedido escrito de vista y/u obtención de fotocopias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.
A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.
La vista se otorgará unicamente cuando quien la solicite sea parte ó su apoderado, ó bien cuando se acredite interes legitimo suficiente para ello.
DOMICILIO.
ARTÍCULO 12°.- Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la CABA bajo apercibimiento de quedar -en lo sucesivo- automáticamente notificados en la sede de la CNV el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9° del presente Capítulo.
La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de la CNV se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas DDJJ o, en su defecto, en el domicilio de aquellas cuando se encuentren en funciones y la CNV no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 12.
FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 12.- El Conductor del Sumario podrá:
a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
b) Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.
c) Modificar la fecha de la audiencia preliminar.
d) Fijar las fechas de las audiencias.
e) Resolver la unificación de la personería y/o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.
f) Desestimar la prueba que estime improcedente.
g) Designar funcionarios públicos para que produzcan dictámenes técnicos, en su caso perito de oficio o consultores técnicos y fijar puntos de pericia.
h) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.
i) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.
j) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.
k) Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.
l) Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.
m) Disponer, de conformidad con lo establecido en el apartado 5°) inciso e) del artículo 1° de la Ley Nº 19.549, la ampliación de plazos.
VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTÍCULO 13°.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.
La vista se tomará en dependencias de la CNV, en el horario de DIEZ (10:00) a QUINCE (15:00) horas, y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.
A pedido del solicitante, se facilitará copia de las piezas del expediente que se requieran, las cuales serán entregadas en el dispositivo de almacenamiento de datos que a tales efectos aporte el interesado, siempre que cumpla con requisitos de perdurabilidad, inmutabilidad, inalterabilidad y permita su impresión. Excepcionalmente, de así requerirlo el solicitante, las copias indicadas podrán ser entregadas a su cargo en formato papel. En ningún caso el pedido escrito de vista u obtención de copias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.
A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.
La vista se otorgará únicamente cuando quien la solicite sea parte o su apoderado, o bien cuando se acredite interés legítimo suficiente para ello.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 13.
DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 13.- El Conductor del Sumario deberá:
a) Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en estas Normas, concretar en lo posible en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.
FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 14°.- El Conductor del Sumario podrá:
1. Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
2. Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.
3. Modificar la fecha de la audiencia preliminar.
4. Fijar las fechas de las audiencias.
5. Resolver la unificación de la personería o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesiones recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.
6. Desestimar la prueba que estime improcedente.
7. Designar funcionarios públicos para que produzcan informes técnicos o periciales, según corresponda. A pedido de parte, podrá designar consultor técnico.
8. Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.
9. Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.
10. Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.
11. Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.
12. Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.
13. Disponer, de conformidad con lo establecido en el apartado (vi) inciso g) del artículo 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ampliación de plazos.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 14.
DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
ARTÍCULO 14.- El profesional de apoyo deberá:
a) Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de CINCO (5) días hábiles.
b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los sumariados.
d) Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.
DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 15°.- El Conductor del Sumario deberá:
1. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en estas Normas, concretar, en lo posible, en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
3. Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 15.
DERECHOS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 15.- El sumariado gozará de los siguientes derechos:
a) Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.
b) Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio de la Comisión, en su caso.
c) Abstenerse de comparecer en el sumario.
d) Tomar vista de las actuaciones.
e) Presentar su descargo.
f) Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.
g) Proponer puntos de pericia.
h) Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
i) Presentar memorial.
j) Allanarse a los cargos formulados, pudiendo dar explicaciones de lo acontecido en orden a la graduación de la sanción.
DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
ARTÍCULO 16°.- El profesional de apoyo deberá:
1. Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de TRES (3) días hábiles.
2. Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
3. Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los sumariados.
4. Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 16.
CARGAS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 16.- El sumariado deberá:
a) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido cuando lo tenga a su cargo.
b) Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha
de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.
c) Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.
d) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
DERECHOS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 17°.- El sumariado gozará de los siguientes derechos:
1. Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.
2. Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio de la CNV, en su caso.
3. Abstenerse de comparecer en el sumario.
4. Tomar vista de las actuaciones.
5. Presentar su descargo.
6. Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.
7. Proponer puntos de pericia.
8. Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
9. Presentar memorial.
10. Allanarse a los cargos formulados, pudiendo dar explicaciones de lo acontecido en orden a la graduación de la sanción.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 17.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 17.- Regirá para el trámite de los sumarios el siguiente procedimiento:
a) Traslado y descargo. Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días hábiles al sumariado quien al contestarlo ofrecerá sus defensas y pruebas.
b) Descargos. Los descargos deberán contener:
b.1) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.
b.2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.
b.3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, precisando los extremos que se pretenden probar con cada una de estas,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
b.4) Una síntesis clara y concisa de las defensas planteadas en conclusión de su presentación.
b.5) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.
c) Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas para mejor proveer de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.
d) Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución.
Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.
e) Audiencia preliminar. En la audiencia preliminar sólo podrán participar los sumariados, sus representantes legales o apoderados, quienes podrán ser acompañados por su letrado patrocinante, y los funcionarios de la Comisión designados al efecto. El objeto de la audiencia preliminar será:
e.1) Proceder a la unificación de la personería y/o representación de los presentantes, de mediar acuerdo entre los interesados, cuando por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa. Ello, sin perjuicio de la facultad del Conductor del Sumario cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.
e.2) Relacionar los hechos motivo del sumario y las observaciones que, respecto de éstos, pudieran realizar los sumariados.
e.3) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.
e.4) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias a los fines de precisar los extremos que se pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas, la procedencia de las mismas y su vinculación con los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo.
e.5) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.
f) Pruebas ofrecidas. Apertura a prueba. Declaración de puro derecho. Celebrada la audiencia preliminar, previo dictamen del profesional de apoyo sobre las pruebas ofrecidas, el Conductor del Sumario podrá disponer la apertura a prueba del sumario o declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial por el término de DIEZ (10) días hábiles.
g) Facultades. Apertura a prueba. Plazo. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo a las circunstancias del caso. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde estas debieran producirse.
h) Etapa probatoria. En la disposición de apertura a prueba, el Conductor del Sumario, proveerá la que estime conducente, fijará el plazo de producción, establecerá la fecha para la celebración de las audiencias de prueba, indicando los nombres de las personas a ser citadas, fijando puntos de pericia y cuanto sea pertinente a la actuación de los peritos, consultores técnicos y/o técnicos o profesionales del Organismo. En su caso, fijará la fecha para la declaración del sumariado sobre las cuestiones del sumario.
h.1) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DOCE (12) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos.
En ningún caso será admitida la declaración como testigo de una persona sumariada en el mismo expediente.
El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios.
Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.
El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia.
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta.
El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia.
En tal supuesto, serán citados por la Comisión y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá.
Cuando la declaración de un testigo incomparente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.
h.2) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran.
El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o si fuere pertinente un perito de oficio, mediante resolución fundada.
Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) y también notificarle:
i. Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.
ii. El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.
iii. La fecha de la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales, si les fueran requeridas.
Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiesen entregado.
Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.
El funcionario y/o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
No se limitará a expresar sus opiniones sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.
En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito estando facultado el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.
El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio constituido en el expediente.
i) Prueba de informes. Para el caso que procediere la prueba de informes, ordenado el libramiento de los oficios en la disposición de apertura a prueba, será a cargo del solicitante la posterior presentación para su firma y el contralor de su oportuno diligenciamiento, así como instar su reiteración, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El plazo para la respuesta de los oficios será el establecido en el artículo 48 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
j) Declaración del sumariado. El sumariado podrá ser llamado a declarar por el Conductor del Sumario, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.
El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.
k) Audiencia de prueba. En la disposición de apertura a prueba se fijará la fecha de la audiencia de prueba y con posterioridad, de resultar procedente, podrá disponerse la celebración de una audiencia complementaria.
Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:
La recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario.
Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos.
Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ii. Recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen y, en su caso, presentado explicaciones por escrito.
l) Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio inmediatamente esta Comisión, mediante la intervención del servicio jurídico permanente radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.
m) Medidas para mejor proveer. De haberse producido toda la prueba ofrecida, en caso de estimarse necesario por el Conductor del Sumario, se podrán disponer medidas para mejor proveer.
n) Clausura de la etapa probatoria. Memoriales. Una vez finalizada la etapa probatoria, habiendo el profesional de apoyo certificado sobre las medidas probatorias producidas y la inexistencia de medidas pendientes de producir, el Conductor del Sumario declarará clausurado el período de prueba; corriendo a partir de la notificación a los sumariados el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer su derecho a presentar un memorial de lo actuado.
CARGAS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 18°.- El sumariado deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido cuando lo tenga a su cargo.
2. Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.
3. Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.
4. Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 18.
ACTAS.
ARTÍCULO 18.- En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.
a) Grabaciones. En caso de disponerse la grabación de las audiencias, se levantará un acta que identificará los asistentes y hora de inicio, individualizará quienes se hubieran retirado en su transcurso y hora de cierre, dejando constancia que la audiencia fue grabada. La grabación será en doble cinta, una de las cuales será resguardada en sobre cerrado, firmado por el Conductor del Sumario o el profesional de apoyo y los concurrentes a la audiencia, que deberá conservarse hasta que quede firme la resolución final.
b) Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, o de oficio, si las circunstancias del caso lo aconsejan, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido en las audiencias o que se lo registre por cualquier otro medio técnico no previsto en esta reglamentación.
La Comisión podrá contratar de oficio peritos taquígrafos, o solicitar la designación en comisión o adscripción de taquígrafos o profesionales de otros organismos públicos para que produzcan dictámenes técnicos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 19°.- Regirá para el trámite de los sumarios el siguiente procedimiento:
1. Traslado y descargo. Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días hábiles al sumariado quien al contestarlo ofrecerá sus defensas y pruebas.
2. Descargos. Los descargos deberán contener:
a) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.
b) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.
c) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, precisando los extremos que se pretenden probar con cada una de estas, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
d) Una síntesis clara y concisa de las defensas planteadas en conclusión de su presentación.
e) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.
3. Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas para mejor proveer de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.
4. Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución. Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.
5. Audiencia preliminar. En la audiencia preliminar sólo podrán participar los sumariados, sus representantes legales o apoderados, quienes podrán ser acompañados por su letrado patrocinante, y los funcionarios de la CNV designados al efecto.
Las audiencias preliminares podrán ser tomadas por video conferencia, cuando así lo disponga el Conductor del Sumario, salvo en caso de oposición de alguno de los sumariados, lo que deberá manifestarse en el expediente con anticipación mínima de TRES (3) días hábiles a la fecha fijada para su celebración.
Las audiencias celebradas bajo esta modalidad serán tomadas y serán grabadas utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sean celebradas, lo cual será previamente informado a los participantes.
Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quienes se hubieran retirado durante su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que expresen en el acto los participantes.
El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su redacción.
Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el acta, agregándose ésta a las actuaciones.
La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del profesional de apoyo o el Conductor del Sumario, procediéndose a su incorporación en el expediente.
El objeto de la audiencia preliminar será:
a) Proceder a la unificación de la personería o representación de los presentantes, de mediar acuerdo entre los interesados, cuando por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa. Ello, sin perjuicio de la facultad del Conductor del Sumario cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.
b) Relacionar los hechos motivo del sumario y las observaciones que, respecto de éstos, pudieran realizar los sumariados.
c) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.
d) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias a los fines de precisar los extremos que se pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas, la procedencia de estas y su vinculación con los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo.
e) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.
6. Pruebas ofrecidas. Apertura a prueba. Declaración de puro derecho. Celebrada la audiencia preliminar, previo dictamen del profesional de apoyo sobre las pruebas ofrecidas, el Conductor del Sumario podrá disponer la apertura a prueba del sumario o declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial por el término de DIEZ (10) días hábiles.
7. Facultades. Apertura a prueba. Plazo. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo con las circunstancias del caso. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde estas debieran producirse.
8. Etapa probatoria. En la disposición de apertura a prueba, el Conductor del Sumario, proveerá la que estime conducente, fijará el plazo de producción, establecerá la fecha para la celebración de las audiencias de prueba, indicando los nombres de las personas a ser citadas, fijando puntos de pericia y cuanto sea pertinente a la actuación de los peritos, consultores técnicos o técnicos o profesionales del Organismo. En su caso, fijará la fecha para la declaración del sumariado sobre las cuestiones del sumario.
a) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DOCE (12) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos. En ningún caso será admitida la declaración como testigo de una persona sumariada en el mismo expediente. El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios. Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia. Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia. En tal supuesto, serán citados por la CNV y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá. Cuando la declaración de un testigo incompareciente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.
b) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran.
El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o, si fuere pertinente, un perito de oficio, mediante resolución fundada. Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del RLPA y también notificarle:
1) Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.
2) El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.
3) La fecha de la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales, si les fueran requeridas.
Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiesen entregado.
Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.
El funcionario o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
No se limitará a expresar sus opiniones, sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.
Los consultores técnicos designados en el expediente, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.
En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito, estando facultado el Conductor del Sumario para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.
El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio especial constituido o en el domicilio especial electrónico, según corresponda.
9. Prueba de informes. La prueba de informes ofrecida por el sumariado, a la que se le haya hecho lugar por Disposición del Conductor del Sumario, deberá ser diligenciada de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 del CPCCN. Estará a cargo del solicitante, instar en su caso la reiteración del oficio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del CPCCN. El plazo para la respuesta de los oficios será el establecido en el artículo 48 del RLPA.
10. Declaración del sumariado. El sumariado podrá ser llamado a declarar por el Conductor del Sumario, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.
El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.
11. Audiencia de prueba. En la disposición de apertura a prueba se podrá fijar la fecha de la audiencia de prueba y con posterioridad, de resultar procedente, podrá disponerse la celebración de una audiencia complementaria.
Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:
a) La recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario.
b) Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos. Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
c) Recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen y, en su caso, presentado explicaciones por escrito.
12. Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio, inmediatamente la CNV mediante la intervención del servicio jurídico permanente, radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.
13. Medidas para mejor proveer. En caso de estimarse necesario por el Conductor del Sumario, se podrán disponer medidas para mejor proveer.
14. Clausura de la etapa probatoria. Memoriales. Una vez finalizada la etapa probatoria, habiendo el profesional de apoyo certificado sobre las medidas probatorias producidas y la inexistencia de medidas pendientes de producir, el Conductor del Sumario declarará clausurado el período de prueba. Correrá a partir de la notificación a los sumariados el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer su derecho a presentar un memorial de lo actuado.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 19.
INCUMPLIMIENTOS. AMPLIACIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 19.- Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos incumplimientos en la presentación de documentación o información que motivó la promoción del sumario y que debe ser remitida periódicamente a la Comisión podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO (5) días hábiles considerándose comunes las tramitaciones cumplidas hasta ese momento.
ACTAS.
ARTÍCULO 20°.- En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo. En caso de disponerse la grabación de las audiencias, se dejará constancia en el acta de que aquella fue grabada y del medio y sistema utilizado a tal fin. Una copia de la grabación, debidamente identificada, será incorporada a las actuaciones.
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL, articulo 20.
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 20.- Vencido el plazo para la presentación del memorial, previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del funcionario de apoyo y del funcionario a cargo de la dependencia actuante.
La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados.
INCUMPLIMIENTOS. AMPLIACIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 21°.- Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos incumplimientos en la presentación de documentación o información que motivó la promoción del sumario y que deba ser remitida periódicamente a la CNV, podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO (5) días hábiles considerándose comunes las tramitaciones cumplidas hasta ese momento.
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 22°.- Vencido el plazo para la presentación del memorial, previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del funcionario de apoyo y del funcionario a cargo de la dependencia actuante. La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados.
ANEXO I
GRILLA DE CONDUCTAS INFRACTORAS PASIBLES DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO.
La presente grilla será de aplicación a los fines de determinar la procedencia del procedimiento abreviado dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales, de conformidad con las condiciones y alcances establecidos en el artículo 2° de la Sección I del presente Capítulo.
Sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia del sumario abreviado la existencia de alguna o algunas de la/s conducta/s infractora/s incluida/s en la Grilla, estas serán analizadas en todos los casos a la luz de los deberes amplios y de alcance general exigibles a todo sujeto que en cualquier carácter intervenga en el ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad, lealtad y diligencia y de transparencia en la oferta pública.
El Directorio de la CNV podrá determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento sumarial abreviado ante la posible comisión de conductas infractoras no enunciadas expresamente en la Grilla, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Sección I del presente Capítulo.
1. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR O PUBLICAR DOCUMENTACIÓN POR MEDIO DE LA AIF.
a) EMISORAS.
1) Falta de publicación en término del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables.
2) Falta de presentación de la información relativa a la colocación de valores negociables exigida en estas Normas, dentro de los plazos establecidos al efecto.
3) Omisión de asociar los avisos de pagos al Subsistema de Instrumentos, y de mantener actualizado dicho subsistema, tanto respecto a las clases o series como a los Programas Globales emitidos.
4) Falta de presentación en debida forma, a través de la AIF, de los formularios exigidos en el Título XV de estas Normas y dentro de los plazos establecidos.
5) Omisión de completar en debida forma las grillas correspondientes de los formularios previstos en la AIF.
6) Presentación de los documentos a través de la AIF en un formato no admitido por estas Normas (es decir formato de imagen no editable).
7) Falta de presentación por parte de la entidad Emisora del formulario de nómina de auditores externos dentro de los plazos establecidos por estas Normas.
8) Falta de presentación de la documentación relativa a las asambleas de accionistas, antes, durante y luego de su celebración, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas por estas Normas.
9) Falta de presentación de las DDJJ de los auditores externos previstas en el artículo 104 de la Ley de Mercado de Capitales, dentro del plazo y con las formalidades establecidas por estas Normas.
10) Falta de presentación de la información requerida previa a la asamblea que trate la memoria y los EECC o EEFF, según corresponda, dentro de los plazos establecidos por estas Normas.
11) Falta de presentación a través de los medios indicados y con las formalidades establecidas para ello, de los datos relativos a los miembros de los órganos de administración y fiscalización, titulares y suplentes, gerentes, y constitución del domicilio especial.
12) Omisión de informar en forma previa a la elección de directores o miembros de los órganos de fiscalización, la condición de independientes o no independientes de los candidatos, de conformidad con lo establecido por estas Normas.
13) Falta de presentación de la información relativa a el/los Beneficiario/s Final/es de los accionistas, sean éstos personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, con las formalidades y dentro del plazo establecido para ello por estas Normas.
14) Falta de presentación, por parte de las Emisoras, dentro del plazo y con las formalidades exigidas por estas Normas, de la nómina de directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, en todos los casos titulares y suplentes, y de sus gerentes; nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes, controladas -en toda la secuencia de control- y vinculadas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Falta de publicación, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN y ACRyP, de los derechos y aranceles y el estudio tarifario, como así también su actualización dentro de los plazos establecidos por estas Normas.
2) Falta de presentación, por parte de los ACR y los ACR-UP, de los informes de calificación de riesgos emitidos.
3) Omisión de informar el detalle de los laudos en los procesos sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales en los que las entidades Emisoras sean parte, dentro del plazo establecido para ello por estas Normas.
4) Omisión de informar, por parte de los Agentes, la comisión que cobran por sus servicios y su actualización, de conformidad con lo dispuesto por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes respecto de los FCI bajo su administración, en los términos de los artículos 11 y 27 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y 25 de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.
2) Omisión de informar los excesos que se produzcan en la administración de cartera de los FCI, respecto de las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y de estas Normas.
3) Omisión por parte del ACDI, de poner a disposición de la CNV, la documentación requerida por estas Normas, con las previsiones establecidas para ello.
4) Omisión de publicar el informe trimestral de auditor técnico (FCICI) sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del producto de que se trate, dentro del plazo y con los requisitos exigidos por estas Normas.
d) FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1) Omisión de publicar el contrato de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1692 del CCCN, en el plazo y con las formalidades establecidas por estas Normas.
2) Omisión de publicar el Prospecto en los términos exigidos por el artículo 68 de la Sección XXIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas, en el plazo y con las formalidades allí dispuestas.
3) Omisión de publicar el Suplemento de Prospecto en los términos exigidos por el artículo 75 de la Sección XXIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas, en el plazo y con las formalidades allí dispuestas.
4) Falta de presentación a través de los medios indicados y con las formalidades establecidas para ello, de la información exigida en los artículos 76 y 84 de la Sección XXIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
e) SUJETOS OBLIGADOS CONFORME LA LEY DE LAVADO.
1) Falta de presentación a través de la AIF de los formularios exigidos por el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas.
2) Presentación de los formularios exigidos por el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas, fuera de los plazos indicados por las NORMAS CNV.
2. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DEL RÉGIMEN INFORMATIVO.
a) EMISORAS.
1) Falta de presentación de la documentación requerida, por parte de las Emisoras de valores negociables, dentro de los plazos y formalidades exigidas para su cumplimiento.
2) Presentación de la documentación sin cumplir con las formalidades indicadas en el artículo 5° de la Sección I del Capítulo I del Título IV de estas Normas.
3) Falta de presentación, por parte de las Emisoras que se encuentren listadas en los Mercados del país y del exterior, de copia de toda la documentación de carácter financiero e información relevante que envíen a dichas entidades y que no se encuentre especificada en estas Normas.
4) Falta de presentación por parte de las Emisoras y los directores y administradores -titulares o suplentes-, gerentes, síndicos y miembros del consejo de vigilancia -titulares y suplentes- y accionistas controlantes, o cualquier otro/s funcionarios del grupo económico en el caso de considerarlo pertinente por parte de la CNV, de las tenencias accionarias o cualquier modificación en las mismas, dentro de los plazos y a través de los medios indicados por estas Normas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Falta de presentación, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras y los Agentes Registrados, de la información y documentación referida al régimen informativo, dentro de los plazos y con las formalidades requeridas al efecto por estas.
2) Falta de remisión, por parte del ADCVN dentro del plazo establecido por estas Normas, del detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas.
3) Falta de remisión, por parte del ADCVN, del detalle de altas y bajas de cuentas depositantes, dentro del plazo establecido para ello por estas Normas.
4) Falta de remisión, por parte del ADCVN, de la información relativa a los servicios que presten a terceros por fuera del régimen de depósito colectivo o en el caso de los ACRyP de la información referida a los servicios prestados en ejercicio de su actividad, en ambos supuestos en los plazos previstos, a través de los medios y con los requisitos indicados por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Falta de presentación, por parte de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, de la información contable, tanto de las sociedades como de los fondos, requerida por estas Normas dentro de los plazos y requisitos establecidos para ello.
2) Falta de cumplimiento del régimen informativo contable establecido para los ACDI, con los requisitos y dentro de los plazos establecido para ello por estas Normas.
3) Omisión de informar, por parte de las Sociedades Gerentes, la existencia de convenios de colocación con intermediarios y/o entidades del exterior, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por estas Normas.
4) Falta de cumplimiento del régimen informativo contable establecido para los ACD, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
d) FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1) Falta de cumplimiento al régimen informativo contable, por parte de los Fiduciarios Financieros, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
2) Falta de presentación a través de la AIF, por parte del Fiduciario Financiero, de la información y documentación relativa al régimen informativo exigible.
3. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS LIBROS CONTABLES, SOCIETARIOS y OPERATIVOS.
a) EMISORAS.
1) Incumplimiento en el modo de llevar los libros societarios por parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Sociedades y normas concordantes, por parte de las Emisoras.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Incumplimiento en el modo de llevar los libros contables, societarios y operativos por parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización de los Mercados, Cámaras Compensadoras, y los Agentes Registrados, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Sociedades, las formalidades requeridas al efecto por estas Normas y demás normas concordantes.
2) Falta de presentación, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras y los Agentes Registrados, de las actas de los órganos de administración y fiscalización, dentro de los plazos y conforme las formalidades previstas por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Incumplimiento en el modo de llevar los libros por parte de las Sociedades Gerentes y las Sociedades Depositarias.
4. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR.
a) EMISORAS.
1) Falta de presentación de la documentación requerida en el marco de la emisión de valores negociables, dentro de los plazos y a través de los medios dispuestos al efecto por la CNV.
2) Omisión de informar, por parte de las Emisoras extranjeras, lo relativo al rescate o ejercicio de opción de rescate de los valores negociables de la Emisora en cuestión, y la composición resultante de la cartera, dentro de los plazos y con los requisitos dispuestos por estas Normas.
3) Falta de cumplimiento, por parte de las Emisoras de CEDEAR y CEVA, del régimen informativo, con los requisitos dispuestos para ello por las Normas.
4) Falta de presentación, por parte del Emisor del CEDEAR y CEVA a la CNV y al Mercado en el que los CEDEAR y CEVA se negocien, de la información requerida por estas Normas, dentro del plazo y con las formalidades establecidas al respecto.
5) Falta de presentación, por parte de los auditores externos, previo a su designación como tal, de las DDJJ previstas por el artículo 104 de la Ley de Mercado de Capitales, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
6) Omisión de informar, por parte del auditor externo o la asociación de profesionales auditores inscriptos en el Registro de Auditores de la CNV, los cambios producidos en los datos registrales, así como toda nueva designación, renuncia o revocatoria y, de corresponder, la nómina de socios actualizada, dentro de los plazos y con las formalidades establecidas al efecto por estas Normas.
7) Omisión de informar, en oportunidad de cada elección de directores, titulares y suplentes, miembros de los órganos de fiscalización, titulares o suplentes, la condición de independiente o no independiente, en los plazos y con los requisitos establecidos al efecto por estas Normas.
8) Omisión de informar, por parte de los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización -titulares y suplentes-, y empleados de ACR, y los directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización -titulares y suplentes-, y empleados de los Mercados, que reciban información periódica de Emisoras autorizadas a negociar en ellos, que no haya sido divulgada públicamente, o intervengan en trámites relativos a los valores negociables de Emisoras autorizadas a negociar en tales Mercados, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas al respecto por estas Normas, cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda convertibles en acciones u opciones de compra o venta de acciones, que posean o administren directa o indirectamente, de Emisoras en el Régimen General, y período en que durarán en sus cargos, en su caso.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Omisión de informar las variaciones netas por parte de quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados, conforme lo dispuesto por estas Normas.
2) Omisión de informar, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN, ACRyP, AN, ALyC, AAGI, ACVN, PFC y cualquier otro sujeto obligado, cualquier variación en su patrimonio neto y su recomposición, dentro del plazo y con las formalidades exigidas para ello por estas Normas.
3) Omisión de informar, por parte de los ACR y ACR-UP, los convenios de calificación suscriptos con entidades que hayan solicitado sus servicios de calificación de riesgo, cualquier modificación en sus cláusulas originariamente pactadas e informadas o su rescisión, dentro del plazo y con las formalidades establecidas por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Omisión de informar la suscripción y rescisión del convenio de colocación, por parte de los ACD y los ACDI, con las formalidades y dentro del plazo establecido por estas Normas.
5. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR HECHOS RELEVANTES POR MEDIO DE LA AIF.
a) EMISORAS.
1) Falta de presentación de información o documentación relativa al régimen informativo aplicable, dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por estas Normas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Omisión de informar, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN, ACRyP y los ACVN, lo relativo a los convenios de colaboración con entidades del país o del exterior, de conformidad con lo requerido por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes, la incorporación de cuentas contables necesarias en caso de verificarse operaciones o situaciones que eventualmente no se hallaren previstas en el Anexo I del Título V de estas Normas y su correspondiente fundamentación, el mismo día de la incorporación, a través de los canales previstos por estas Normas.
2) Omisión de informar como Hecho Relevante a través de la AIF las modificaciones al Reglamento de Gestión aprobadas por la Comisión.
3) Falta de publicación, por parte de la Sociedad Gerente, una vez autorizado el FCI Abierto y antes de comenzar a operar, dentro del plazo y con las formalidades establecidas, del Hecho Relevante a través de la AIF sobre la fecha de inicio de la actividad del fondo y de la documentación requerida por estas Normas.
4) Omisión de informar de forma inmediata, por parte de la Sociedad Gerente, el incumplimiento de los requisitos de dispersión del FCI Cerrado, a través de los medios establecidos para ello.
5) Omisión de informar, por parte de la Sociedad Gerente, la modificación del cronograma y estrategia del plan de inversión para la conformación del patrimonio del FCI Cerrado de acuerdo al Plan de Inversión y la determinación del plazo.
6) Omisión de informar, en el caso de los FCI Cerrados Inmobiliarios, mediante Hecho Relevante a través de la AIF, la información relativa al activo específico (FCICI).
d) FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1) Omisión de informar, por parte del Fiduciario, cualquier desviación significativa que se produzca en los informes del ACyR.
6. INFRACCIONES POR OTROS INCUMPLIMIENTOS.
a) EMISORAS.
1) Omisión de informar, dentro del plazo establecido, el cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido mediante DDJJ del órgano de administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, inciso 3, de la Ley de Obligaciones Negociables.
2) Colocación de ON superando el monto global autorizado para EF.
3) Colocación de clases o series superando el monto máximo autorizado para Programas Globales, sin contar con la correspondiente adecuación o autorización previa.
4) Falta de inclusión en el Prospecto o Suplemento de Prospecto de la información mínima exigida por el Capítulo IX del Título II de estas Normas.
5) Presentación del Prospecto fuera de los plazos mínimos exigidos para su revisión en los supuestos de reorganizaciones societarias.
6) Superación del monto máximo admitido para emisiones bajo los regímenes de autorización automática, considerando los límites individuales, acumulados o temporales previstos por estas Normas.
7) Falta de presentación, presentación incompleta o presentación extemporánea de la documentación exigida para el acceso o permanencia en el régimen de autorización automática.
8) Omisión de notificar a la CNV y a los Mercados, en tiempo y forma, la información exigida para emisiones realizadas bajo autorización automática.
9) Incumplimiento de los plazos mínimos de difusión y colocación de valores negociables establecidos por estas Normas.
10) Incumplimiento en la presentación de la documentación prevista en el Capítulo III del Título III y Capítulo IV del Título VI de estas Normas, correspondiente a los casos de refinanciación de deudas o aportes irrevocables.
11) Inicio del período de difusión sin haber cumplido previamente con las obligaciones de publicación, notificación o presentación exigidas.
12) Falta de observancia a la exigencia sobre la cantidad de miembros independientes que resulte del cumplimiento de las disposiciones al comité de auditoría previstas en las leyes aplicables y en el título correspondiente de estas Normas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Falta de observancia a las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía.
2) Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras Compensadoras, del plan de auditorías anual o de los informes de auditoría realizados a sus Agentes miembros, en el marco de las funciones específicas asignadas a dichos sujetos, dentro de los plazos y con las formalidades requeridas por estas Normas.
3) Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras Compensadoras, del informe de auditoría externa anual de riesgo, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
4) Falta de presentación, por parte de los Mercados, las Cámaras Compensadoras, ADCVN y los ACRyP, del informe de auditoría externa anual de sistema o incumplimiento de los requisitos inherentes al mismo, dentro del plazo establecido por estas Normas.
5) Falta de presentación, por parte de AAGI, ADCVN, ACRyP, AN, ALyC, ACVN, ACR, ACR-UP, y cualquier otro sujeto alcanzado por estas Normas, del informe del responsable de cumplimento regulatorio y control interno, dentro del plazo establecido.
6) Falta de presentación, por parte del ADCVN, ACRyP, AN, ALyC, AAGI, ACVN, ACR, del informe del responsable de relaciones con el público, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos a tales fines.
7) Omisión de informar, por parte del ADCVN, ACR, ACR- UP, la celebración o rescisión de convenios de colaboración con otras entidades del país o del exterior, como así también la autorización para actuar en el exterior.
8) Falta de cumplimiento, por parte del AN y ALyC, en cuanto a los requisitos del contenido mínimo del convenio de apertura de cuenta, su publicación y actualización.
9) Incumplimiento de la obligación de conservar la documentación respaldatoria de su actividad, indicada por estas Normas, por parte del AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN, por el término mínimo previsto para ello.
10) Falta de presentación, por parte del AN, ALyC y AAGI, del dictamen del auditor externo en sistemas con el alcance indicado en estas Normas, y dentro del plazo establecido para ello.
11) Omisión de informar, por parte del ACR y ACR-UP, los honorarios por servicios de calificación de riesgos, dentro del plazo establecido por estas Normas.
12) Falta de presentación, por parte del ACR y ACR-UP, de las conclusiones de la revisión anual de calificación de riesgos.
13) Omisión de informar de manera clara por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, y Agentes Registrados, en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, medios digitales u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando la leyenda requerida, conforme lo requerido por estas Normas.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Sección II, Artículo 9º sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1077/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2025);(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);
– Anexo I, Inciso 6.1 derogado por art. 6° de la Resolución General N° 1073/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 8º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 998/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/4/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección I, Artículo 8° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 975/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Denominación del Título XIII sustituida por art. 2° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 9° sustituido por art. 3° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 12 sustituido por art. 4° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina; (Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);
– Sección II, Artículo 14 sustituido por art. 5° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);
– Anexo I, Apartado 2, Acápite “EMISORAS” sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 915/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/12/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;
– Sección I sustituida por art. 2° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, artículo 9° sustituido por art. 3° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 10 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina; Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 754/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 11 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;
– Sección II, Artículo 13 sustituido por art. 4° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);(Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);
– Sección II, Artículo 15 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 16 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 17 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 18 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, Artículo 19 sustituido por art. 6° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina; (Artículo renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.);
– Sección II, Artículo 21 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;
– Sección II, Artículo 22 renumerado por art. 1° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Anexo I incorporado por art. 5° de la Resolución General 904/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Sección II, artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 697/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección I, artículo 8° sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 666/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
– Sección I, Denominación sustuida por art. 1° de la Resolución General N° 645/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Sección I, artículo 1° sustuido por art. 1° de la Resolución General N° 645/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Sección I, artículo 2° sustuido por art. 1° de la Resolución General N° 645/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Sección I, artículo 3° sustuido por art. 1° de la Resolución General N° 645/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
– Sección I, artículo 4° sustuido por art. 1° de la Resolución General N° 645/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO II – PROCEDIMIENTO SUMARIAL.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIAL.
SECCION I.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
SECCIÓN II
SUMARIOS.
CAPITULO III- PUBLICIDAD PROCEDIMIENTO SUMARIAL
TÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES. PROCEDIMIENTO SUMARIAL. PUBLICIDAD
(Título XIII sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)
CAPITULO III
PUBLICIDAD RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 1°.- Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, y aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, con posteridad a su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.
SUSPENSIONES PREVENTIVAS.
ARTÍCULO 2°.- Las resoluciones que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, con posterioridad a su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.
RESOLUCIONES EN PLAZO DE SER RECURRIDAS.
ARTÍCULO 3°.- Las resoluciones de conclusión de sumario que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, se indicarán en www.argentina.gob.ar/cnv, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.
DENUNCIAS PENALES.
ARTÍCULO 4°.- Las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales o querellas serán publicadas en www.argentina.gob.ar/cnv e indicarán apellido/s y nombre/s, denominación o razón social del o los denunciado/s, delito/s que se le/s impute, los hechos sucintos del caso, así como algún otro asunto que resulte de interés. En el referido sitio web se agregará, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda referida a todas las denuncias que se formulen: “Las denuncias penales realizadas por este Organismo y publicadas por este medio (de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25, in fine, de la Ley de Mercado de Capitales), se efectúan en virtud de la existencia de elementos que generan la sospecha de la comisión de un delito y en orden a lo dispuesto por el artículo 20, inciso e), de la Ley de Mercado de Capitales, así como también en razón a la obligatoriedad existente de denunciar delitos perseguibles de oficio emanada del artículo 177 del CPCCN o la norma que en el futuro la reemplace. La justicia interviniente será la encargada de determinar la efectiva comisión del delito, gozando el/los imputado/s, a dichos efectos, de todas las garantías de jerarquía constitucional existentes, entre ellas la de presunción de inocencia y el debido proceso”. Se indicará en www.argentina.gob.ar/cnv la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que se dicte o bien aquella otra resolución judicial que concluya el proceso penal iniciado por la CNV”.
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Capítulo III incorporado por art. 7° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
