Normas CNV (N.T. 2013) — Título XIV
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Normas CNV (N.T. 2013) — Título XIV

Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título XIV.


CAPÍTULO I – PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO

TÍTULO XIV

PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES

(Denominación del Título sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 1118/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)

;

(Título XIX renumerado como TÍTULO XIV por art. 3° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO I

PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Las Plataformas de Financiamiento Colectivo (en adelante “PFC”) son personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, autorizadas para funcionar como PFC por la Comisión e inscriptas en el registro creado al efecto.

CONTROL.

ARTÍCULO 2°.- En cumplimiento de las funciones establecidas por el artículo 22 de la Ley N° 27.349 y la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control respecto de las sociedades anónimas registradas como PFC desde su inscripción hasta la baja en el registro respectivo.

PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Las sociedades anónimas que decidan utilizar la expresión “Plataforma de Financiamiento Colectivo” o la sigla “PFC” tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 27.349 deberán presentar la documentación pertinente en forma previa a su autorización por parte de la Comisión para actuar como PFC.

DENOMINACIÓN Y OBJETO SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- La razón social o la denominación social de las sociedades que deseen inscribirse como Plataformas de Financiamiento Colectivo deberá incluir la expresión “Plataforma de Financiamiento Colectivo” o la sigla “PFC”, siendo ésta considerada una denominación exclusiva en los términos del artículo 28 de la Ley N° 26.831.

El objeto social de las Plataformas de Financiamiento Colectivo o “PFC” deberá indicar entre sus actividades la que consiste en poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de “Emprendedores de Financiamiento Colectivo”.

COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- El Directorio de la Sociedad que desee inscribirse como PFC deberá adecuarse a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades en cuanto a su composición y funcionamiento. En caso de conformarse un Directorio plural, al menos dos tercios de los Directores titulares y suplentes, deberán tener domicilio real en la República Argentina.

SECCIÓN II

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de su inscripción en el registro correspondiente, y sin perjuicio de la documentación requerida a los efectos de su autorización dentro del régimen de Financiamiento Colectivo conforme lo exigido por el artículo 25 de la Ley N° 27.349, las PFC deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estructura Jurídica: Deberán ser sociedades anónimas constituidas en la República Argentina.

b) Estatuto social: Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente.

c) Objeto Social: El estatuto social deberá contemplar dentro del objeto social la actuación como PFC, la cual consiste en poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que soliciten financiación en calidad de Emprendedores de Financiamiento Colectivo. A fin de cumplir con su objeto, las PFC deberán contemplar los recaudos previstos en la Ley N° 27.349; y los artículos 9 y 10 del presente Capítulo respecto del alcance de las mismas, no siendo su objeto exclusivo.

d) Razón Social o Denominación Social: incluyendo la expresión “Plataforma de Financiamiento Colectivo” o la sigla “PFC”.

e) Domicilios: sede social inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentren los libros, conforme el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá ser la sede inscripta. De contar con sucursales deberá informar, además, sus domicilios.

f) Registro de accionistas.

g) Comunicación: Indicar dirección URL del Sitio o Página Web de la PFC, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

h) Declaración Jurada Autopista de la Información Financiera (AIF): Declaración Jurada para el ingreso de información en la AIF, conforme el texto del Anexo II del Título XV “Autopista de la Información Financiera” firmada por el representante legal de la sociedad.

i) Actas: Actas de asamblea y actas del órgano de administración en las cuales se haya aprobado: (i) la solicitud de autorización a la Comisión para funcionar como PFC y su inscripción en el registro correspondiente; (ii) la designación de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización y; (iii) la designación del Responsable de PFC.

j) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

k) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá completarse y ser firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, y por el Responsable de PFC, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, así como su condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP).

l) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro, titular o suplente, del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, y por el Responsable de PFC, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo, en la Ley N° 26.831 y en la Ley N° 27.349.

m) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Función de Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo: Datos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, CUIT, antecedentes personales y profesionales.

ñ) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor externo, con la firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar certificación contable emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito patrimonial establecido en el presente Título. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

o) Auditores Externos: Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse acta del órgano de la cual surja la designación de los auditores externos.

p) Constancia del número de C.U.I.T.

q) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

r) Tasas: Acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y control y/o arancel de autorización requerido por la Comisión que eventualmente pudiere corresponder.

s) Contratos: Acompañar copia simple de los contratos proforma a ser celebrados entre la PFC, los Emprendedores de Financiamiento Colectivo y los Inversores, a los efectos de su toma de conocimiento por parte de la Comisión.

t) Transferencia de fondos: La PFC deberá indicar qué canal utilizará para la recepción y transferencia de los fondos entre Inversores y Emprendedores de Financiamiento Colectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, inc. o) del presente Capítulo.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a las PFC toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

La documentación indicada en los incisos b), f), h) y j) deberá ser presentada en copia certificada ante escribano público.

REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 7°.- Las PFC deberán contar, para su inscripción y durante todo el tiempo de su funcionamiento, con la estructura organizativa, administrativa, operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de negocio que desarrolla, debiendo reunir los requisitos mínimos y presentar la documentación que se indica a continuación:

a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.

b) Contar con manuales de funciones, de procedimientos operativos, de gestión de riesgos y de procedimientos contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para llevar a cabo su objeto social. Este requisito podrá ser cumplido mediante la presentación de lineamientos de gestión de las funciones, de procedimientos operativos, de gestión de riesgos y de procedimientos contables, aprobados por el órgano de administración, y que reúnan las condiciones de ser claros, precisos y objetivos en la exposición de criterios y elementos aplicables para cada una de funciones y/o procedimientos. Los manuales o lineamientos, según el caso, deberán estar a disposición de la Comisión.

c) Control interno: Descripción de los mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles con los que efectivamente cuente la PFC, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y detalle de las estructuras organizativas con las que contare la PFC, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asignen funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las funciones comerciales y analíticas trabajen en forma independiente.

d) Transparencia: Descripción de manuales, lineamientos, procedimientos y sistemas de supervisión y control, implementados para la prevención, detección y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la regulación de esta Comisión.

e) Informática: Detalle de los sistemas informáticos críticos incluyendo mínimamente: objetivos, alcances, interfaces y características del equipamiento: Hardware y Software de Base utilizado. Procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la PFC Las políticas de seguridad, planes de contingencia y políticas de backup, deberán adecuarse a los requerimientos de la Comisión.

En el caso de contratación con proveedores de servicios Cloud Computing, la PFC deberá informar el comprobante de pago al proveedor a la Comisión.

Informe de Auditoría de Sistema: Dictamen de Auditor externo de sistemas respecto al nivel de seguridad de los sistemas críticos, planes de contingencia y políticas de backup.

En caso que la PFC modifique algún sistema crítico deberá informarlo a la Comisión cumpliendo con los requisitos del inciso e).

SECCIÓN III

TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

REGISTRO ÚNICO.

ARTÍCULO 8°.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán todas las PFC. La Comisión llevará en forma separada y específica la registración de las Sociedades Anónimas que se inscriban bajo la figura de PFC.

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS.

ARTÍCULO 9°.- Las PFC no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la Comisión, ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de este Organismo, excepto que la PFC pretenda realizar una apertura de su capital a través del Régimen de Oferta Pública y/o busque financiamiento a través de la emisión de deuda.

ACTIVIDADES AFINES Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 10°.- La PFC podrá realizar actividades afines y complementarias no sujetas al control de la Comisión, siempre y cuando no exista conflicto de interés entre las actividades que pretendan desarrollarse, y se observen los principios de transparencia, objetividad, diligencia y buena fe en el trato con sus clientes.

Las PFC deberán presentar un informe suscripto por la persona a cargo de la Función de Responsable de la PFC que acredite que las actividades afines y complementarias no entran en conflicto de intereses con los servicios de PFC previstos en la Ley N° 27.349.

SECCIÓN IV

PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 11°.- Las PFC deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo –integrado y neto de inversiones en Proyectos de Financiamiento Colectivo- equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (65.350) Unidades De Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) -Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables anuales.

Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta de directorio por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización, y dictamen del auditor con firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Asimismo, se deberá presentar información complementaria mediante Nota o Anexo a los EECC de la cual surja en forma expresa un detalle de la totalidad de los Proyectos de Financiamiento Colectivo publicados a través de la PFC durante al año fiscal respectivo, incluyendo monto final de cada uno de ellos, y valor nominal y porcentual correspondiente a la participación de la PFC, en caso de corresponder.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 12°.- En caso de surgir de los estados contables anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, la Plataforma de Financiamiento Colectivo deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo deberá acreditar la adecuación.

SECCIÓN V

ACTUACIÓN DE LA PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO.

OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 13°.- Para la actuación como PFC, las mismas deberán:

a) Tener a disposición de la Comisión, el manual, o los lineamientos, de procedimientos y gestión de riesgos de la PFC donde se deberán detallar todos los riesgos inherentes a su actividad, así como los mecanismos de evaluación y procedimientos aplicados para mitigar los mismos.

b) Exponer en todas sus publicaciones y en un lugar destacado de su página web de manera clara y concisa los riesgos existentes para los Emprendedores de Financiamiento Colectivo y para los Inversores respecto al ingreso y actuación dentro de la PFC, sin que ello importe efectuar una calificación de riesgo en los términos del artículo 57 de la Ley N° 26.831, ni emitir opinión respecto de la factibilidad de los Proyectos de Financiamiento Colectivo y/o asegurar la obtención de lucro al inversor.

c) Elaborar una Guía de Selección de Proyectos de Financiamiento Colectivo que debe contener los criterios y/o metodologías que la PFC aplicará para el análisis, selección y publicación de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, los cuales deberán ser objetivos, razonables y no discriminatorios.

Dicha guía tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá ser suscripta por dos miembros de la PFC, debiendo uno de ellos ser miembro del Órgano de Administración y el restante estar inscripto en el Registro de idóneos a cargo de la Comisión.

d) Prever los mecanismos que la P.F.C. utilizará para describir el grado de financiamiento, progreso y/o fracaso de los Proyectos presentados en la misma, debiendo estar los mismos a disposición de la Comisión cuando ésta así se lo requiera.

e) Prever los canales de comunicación que la PFC utilizará para facilitar la contratación del Sistema de Financiamiento Colectivo; la publicidad de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, el modo de transmisión de información, periódica o eventual, sobre acontecimientos societarios que sean informados por los Emprendedores de Financiamiento Colectivo al Público Inversor; y sobre la evolución de los Proyectos de Financiamiento Colectivo. Dicha información deberá encontrarse a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

Para toda publicidad de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, la PFC deberá aplicar criterios objetivos, diseñados razonablemente y no discriminatorios o arbitrarios.

f) Desarrollar canales de comunicación y consulta directa de los Inversores y de estos con los Emprendedores de Financiamiento Colectivo, de manera electrónica y/o telefónica, los cuales deberán ser de acceso público para los Inversores registrados en la PFC. La PFC no podrá participar de manera directa en la interacción entre Emprendedores de Financiamiento Colectivo e Inversores, excepto en carácter de moderador para remover abusos o fraudes potenciales.

g) Mantener accesible en su página web la información de cada Proyecto de Financiamiento Colectivo mientras sus instrumentos no hayan vencido o hayan sido recomprados por el Proyecto de Financiamiento Colectivo.

h) Realizar la confección y poner a disposición de la Comisión, los contratos proforma a ser celebrados entre la PFC, los Emprendedores de Financiamiento Colectivo, los Proyectos y los Inversores.

i) Aplicar criterios objetivos, medibles y consistentes para listar Proyectos en la PFC. Los criterios pueden ser: tipo de valor, localización, industria, monto solicitado o disponible para invertir, avance del fondeo inversión mínima y máxima.

j) Proveer funciones de búsqueda o categorización de la información exclusivamente en base a los criterios anteriormente descriptos.

k) Establecer un procedimiento para inhibir el acceso a la PFC o, en su caso, cancelar un Proyecto de Financiamiento Colectivo si la PFC tiene bases razonables para creer que es potencialmente fraudulento.

l) Establecer procedimientos tendientes a acreditar que se han tomado los recaudos razonables que diligentemente acrediten la identidad, capacidad económica y cumplimiento de la normativa vigente de los Inversores de Financiamiento Colectivo, particularmente, exigir declaración jurada de cumplimiento del artículo 55 de la presente reglamentación.

m) Informar al Inversor:

i) Procedimiento de la oferta y riesgos asociados;

ii) Tipos de instrumentos en los que consistiría la inversión y riesgos asociados;

iii) Restricciones de reventa;

iv) La información que los Emprendedores de Financiamiento Colectivo están obligados a proveer conforme la presente Reglamentación;

v) Los límites de inversión de acuerdo con la Ley N° 27.349 y la presente Reglamentación;

vi) Los derechos y límites a la cancelación del compromiso de inversión por parte del Inversor y las circunstancias que pueden provocar la suspensión de la oferta por parte del Emprendedor de Financiamiento Colectivo;

vii) Una descripción del proceso para completar la transacción o para cancelarla, haciéndole saber que contará con hasta DIEZ (10) días después de la fecha de realizar su compromiso de inversión para retractarse o hasta el momento en que finalice el período de suscripción, lo que ocurra primero.

(Apartado sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

viii) Informar al Inversor que en caso de que no confirme su voluntad de inversión después de un cambio material en el Proyecto durante el período de suscripción, su oferta inicial será cancelada y los fondos serán devueltos según los términos originalmente suscriptos entre las partes.

n) Exigir al Inversor la presentación de un documento por medio del cual tome conocimiento y deje constancia que:

i) Existen restricciones a su capacidad para cancelar la inversión comprometida y obtener la devolución de la misma;

ii) Puede resultar dificultoso revender los instrumentos adquiridos;

iii) Invertir en estos instrumentos y venderlos implica riesgos y no debería invertir fondos a menos que pueda afrontar una pérdida total de los mismos.

ñ) Mantener actualizado al Emprendedor de Financiamiento Colectivo con respecto al progreso del monto de financiamiento solicitado para su Proyecto. La PFC avisará a los Inversores el resultado de la suscripción del Proyecto. A partir de ese momento los fondos serán transferidos a los Emprendedores de Financiamiento Colectivo y el Inversor recibirá los instrumentos.

o) Direccionar a los Inversores dónde transferir los fondos con respecto a la inversión en cada Proyecto. A tal fin, para gestionar, custodiar y administrar los fondos suscriptos, la PFC deberá contratar los servicios de un Fiduciario Financiero inscripto en esta Comisión o de un Proveedor de Servicios de Pago debidamente autorizado por el Banco Central de la República Argentina.

(Apartado sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

p) Indicar fehacientemente al canal de recepción de fondos la liberación, a favor del Emprendedor de un Proyecto de Financiamiento Colectivo, de los fondos recaudados en una suscripción exitosa, o devolver los fondos a los Inversores en caso de fracaso de la suscripción.

q) La PFC deberá recabar información identificatoria suficiente acerca del Inversor. Deberá dar cumplimiento a las disposiciones que eventualmente emita la autoridad competente en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

r) La PFC deberá velar por la autenticidad, preservación y confidencialidad de la información aportada por los emprendedores e inversores.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 14°.- En su actuación, las Plataformas de Financiamiento Colectivo y/o el Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo no podrán:

a) Brindar asesoramiento financiero y/o recomendaciones de inversión en relación a los Proyectos de Financiamiento Colectivo promocionados por la PFC, sin perjuicio de brindar la información objetiva a que hace mención el inciso d) del artículo 30 de la Ley N° 27.349.

b) Destacar Proyectos de Financiamiento Colectivo promocionados en la PFC en detrimento de otros, excepto la opción de listado por ordenamiento de fecha, monto u otros parámetros objetivos mencionados en el inciso d) del artículo 30 de la Ley N° 27.349.

c) Recibir fondos por cuenta de los Emprendedores de Financiamiento Colectivo a los fines de invertirlos en Proyectos de Financiamiento Colectivo desarrollados por esos mismos Emprendedores.

d) Gestionar las inversiones en los Proyectos de Financiamiento Colectivo; poseer, custodiar o administrar fondos suscriptos a Proyectos de Financiamiento Colectivo y/o instrumentos de Financiamiento Colectivo.

En caso de utilizar un Fideicomiso para la administración de los fondos suscriptos, la PFC y las sociedades que formen parte del grupo económico de la misma, no podrán actuar como Fiduciario del mismo.

e) Adjudicar fondos de un Proyecto de Financiamiento Colectivo a otro Proyecto de Financiamiento Colectivo sin la autorización expresa de los Inversores que hubieren aportado esos fondos.

f) Asegurar a los Emprendedores de Financiamiento Colectivo la captación de la totalidad o una parte de los fondos.

g) Gestionar financiamiento por cuenta de terceros, sea en todo o parte, de los fondos requeridos para los Proyectos de Financiamiento Colectivo publicados por la PFC, antes o después del período de suscripción. Esta prohibición recae sobre la PFC, así como sobre sus accionistas y grupo de control.

h) Asegurar a los Inversores el retorno de su inversión en un Proyecto de Financiamiento Colectivo en el que participen.

i) Presentar Proyectos de Financiamiento Colectivo desarrollados por el Responsable de PFC dependiente de esa PFC, así como de los accionistas y/o grupo de control de la PFC.

j) Participar en Proyectos de Financiamiento Colectivo por montos superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) de cada Proyecto. En caso de participar en un Proyecto, las Plataformas deberán aclarar a los potenciales Inversores el monto de participación de la Plataforma en dicho Proyecto.

k) Ser Fiduciario de Proyectos de Financiamiento Colectivo que empleen un Fideicomiso como vehículo para la inversión, sean estos publicados en su PFC o en cualquier otra PFC. Esta prohibición recae sobre la PFC, así como sobre sus accionistas y las sociedades que formen parte del grupo económico de la misma.

l) Efectuar ofrecimientos de fondos propios, de sus dependientes, del Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo, de sus accionistas y/o grupo de control para ser invertidos en Proyectos de Financiamiento Colectivo promocionados por las Plataformas de Financiamiento Colectivo.

m) Remunerar a los dependientes y/o personal contratado de la PFC y/o pagar servicios de comercialización utilizando fondos captados para inversión en Proyectos de Financiamiento Colectivo publicados en la PFC.

n) Realizar actividades que puedan dar lugar a un conflicto de interés y/o hacer un uso inadecuado y/o divulgar indebidamente información confidencial.

o) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los Emprendedores de Financiamiento Colectivo.

p) Publicar una sucesiva suscripción de participaciones de un mismo Proyecto sin notificar de manera fehaciente a los Inversores de ese Proyecto. La notificación deberá contener una advertencia acerca de los eventuales riesgos de dilución de la participación del Inversor, así como informar la posibilidad de ejercicio del derecho de preferencia.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 15°.- En su actuación las PFC deberán observar las siguientes pautas mínimas:

a) Actuar de acuerdo con los principios de transparencia, diligencia y objetividad.

b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.

c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan las PFC con el propósito de:

i) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas de las PFC, y en su caso, establecer el riesgo tolerado por sus participantes así como adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos.

ii) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.

iii) Contar con información financiera económica, contable, jurídica o legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

iv) Observar permanentemente la normativa aplicable a sus actividades, siendo responsables por la prestación y funcionalidad de su sistema.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 16°.- Las Plataformas de Financiamiento Colectivo deberán cumplir los recaudos y pautas de Transparencia establecidos en la Ley N° 26.831, la Ley N° 27.349 y en el Título XII “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 17°.- La PFC deberá garantizar la inalterabilidad de las ofertas ingresadas, y de ella deberán surgir en forma inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, instrumento, cantidad, precio en su caso, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., y toda otra circunstancia relacionada con la oferta que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

COMISIONES Y PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 18°.- Las comisiones que cobran las PFC por sus servicios deberán ser publicadas y estar actualizadas. Deberán ser presentadas de manera clara e inequívoca de forma tal que el Inversor y el Emprendedor puedan conocer fehacientemente el costo de participación en la PFC. A estos efectos, deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en su Sitio o Página Web Institucional (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los Inversores y Emprendedores o usuarios, por todo concepto.

CONTENIDO DEL SITIO O PÁGINA WEB.

ARTÍCULO 19°.- Las PFC deberán indicar claramente en su sitio o página web institucional y/u otros medios relacionados con su actividad a modo de leyenda, lo siguiente: la denominación social de la entidad; la inscripción bajo el N° asignado por la Comisión; e incluir expresamente que “la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES no ha emitido juicio sobre la información contenida en los Proyectos de Financiamiento Colectivo publicados y que esta información y/o antecedentes no han sido puestos previamente a consideración de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES” y que “la veracidad de la misma es exclusiva responsabilidad del Emprendedor de Financiamiento Colectivo”, o leyenda similar; e indicar con claridad y de manera inequívoca qué actividades se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada por la Comisión.

ARTÍCULO 20°.- La PFC deberá publicar en su sitio web, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del presente Capítulo, los gastos y/o comisiones aplicables a los Inversores y a los Emprendedores de Financiamiento Colectivo, según corresponda, así como el procedimiento de contratación y la forma de facturación.

OPERACIÓN DEL SITIO O PÁGINA WEB.

ARTÍCULO 21°.- El sistema deberá:

a) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el inversor cuenta con una clave para acceder al envío de ofertas por medio del sistema.

b) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la oferta por parte del inversor.

c) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de ofertas por parte del inversor.

d) Registrar para cada inversor que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la oferta.

e) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y envío por correo electrónico para el inversor, de la oferta remitida a la PFC, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la oferta impartida.

f) Desplegar la secuencia indicada en el inciso a) del artículo 23 del presente Capítulo.

INFORMACIÓN AL INVERSOR.

ARTÍCULO 22°.- La PFC deberá publicar en su Sitio o Página Web enlaces fácilmente identificables con acceso a:

a) el Manual/Lineamientos de Procedimientos y Gestión de Riesgos de la PFC.

b) una descripción de la metodología que utiliza para realizar la selección de los Proyectos de Financiamiento Colectivo a publicitar, la cual deberá ser objetiva, razonable y no discriminatoria.

c) los procedimientos y medios a través de los cuales se realiza la suscripción de los instrumentos ofertados en la PFC.

d) los procedimientos y los medios para la presentación de quejas y/o reclamos por parte de los clientes y los procedimientos para resolverlos.

e) las medidas adoptadas para evitar los conflictos de interés.

f) en su caso, la identidad de las empresas de servicios de pago que presten sus servicios a la PFC.

g) información sobre los datos del desempeño histórico de la PFC, quien deberá exponer estadísticas sobre el número o el porcentaje de incumplimientos, así como la tasa de morosidad para los casos correspondientes. También deberá informar el método aplicado para la definición de cada variable y su fórmula de cálculo.

h) Inversiones en Proyectos de Financiamiento Colectivo publicados en la misma Plataforma de Financiamiento Colectivo u otra Plataforma de Financiamiento Colectivo registrada ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con detalle de montos y porcentajes invertidos.

(Inciso incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 23°.- La PFC deberá antes de confirmar una operación por parte de un Inversor:

a) Desplegar una pantalla en su Sitio o Página Web con los riesgos que implica para los inversores la compra de los instrumentos incorporados a la PFC y, en todo caso, el riesgo de pérdida del capital invertido y el riesgo de falta de liquidez, tal como se especifica en el inciso m) del artículo 13 del presente Capítulo.

En el caso de financiamiento colectivo bajo la forma de emisión de acciones por parte de un emprendedor, la PFC deberá asimismo informar al inversor sobre la existencia de riesgos de dilución de la participación en la sociedad; de no recibir dividendos; y de no poder influir en la gestión de la sociedad.

En el caso de financiamiento colectivo bajo la forma participación en préstamos convertibles en acciones, la PFC deberá informar al inversor sobre el riesgo de que la sociedad opte por la no conversión de los títulos, así como de la posibilidad del inversor de rechazar dicha conversión si se efectuare y optar por recibir su inversión con más los intereses pactados.

b) Confirmar que se ha cumplido con la presentación de un documento suscripto por el Inversor por medio del cual deja constancia de haber tomado conocimiento que:

i) Existen restricciones a su capacidad para cancelar la inversión comprometida y obtener la devolución de la misma.

ii) Puede resultar dificultoso revender los instrumentos adquiridos; y

iii) Invertir en estos instrumentos y venderlos implica riesgos y no debería invertir fondos a menos que pueda afrontar una pérdida total de los mismos.

c) Desplegar una pantalla en su Sitio o Página Web con la advertencia de que la PFC no ostentala condición de banco o entidad financiera, y que no está adherida a ningún fondo de garantía de las inversiones.

d) Indicar a modo de advertencia que los Proyectos de Financiamiento Colectivo no son objeto de autorización ni de supervisión por la Comisión y que la información facilitada por la PFC y el prospecto confeccionado por el Emprendedor de Financiamiento Colectivo no han sido revisados por ésta, y que los instrumentos a emitirse en caso de una suscripción exitosa quedan automáticamente excluidos de los requisitos y exigencias del régimen de Oferta Pública que, en el marco de la Ley N° 26.831, autoriza la Comisión.

PUBLICIDAD E INFORMACIÓN VOLUNTARIA PROMOCIONAL.

ARTÍCULO 24°.- Las PFC autorizadas por la Comisión están facultadas a realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, incluyendo a modo enunciativo la realización de publicidades de los Proyectos de Financiamiento Colectivo por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

a) Observar las prohibiciones establecidas en la Ley N° 27.349 y en el artículo 14 del presente Capítulo.

b) Agregar en forma legible y destacada lo siguiente:

i) Una leyenda que indique que el valor de los instrumentos es neto de la comisión de la PFC; ii) Un detalle de comisiones y gastos que cobra la PFC; y

iii) En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación de la dirección web donde puede el inversor adquirir datos actualizados.

SECCIÓN VI

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 25°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de las PFC deberán obrar con lealtad y diligencia exigidas en la Ley General de Sociedades y contar con capacidad y experiencia suficientes para velar por una gestión sana y prudente.

LIBRO DE ACTAS.

ARTÍCULO 26°.- Las PFC deberá llevar los libros de actas previstos en la Ley General de Sociedades.

REUNIONES A DISTANCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 27°.- El órgano de administración de la PFC podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN VII

RESPONSABLE DE PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO.

DESIGNACIÓN.

ARTÍCULO 28°.- La Asamblea de accionistas de la PFC deberá designar a una persona humana para desempeñase como Responsable de PFC, a fin de controlar y evaluar el cumplimiento por parte de la PFC y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 27.349 y de las presentes Normas, e informará al respecto al órgano de administración. El responsable designado tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 27.349 y del presente Capítulo.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que la PFC utiliza en sus actividades, así como adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

c) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar, eliminar y/o hacer público todo conflicto de intereses.

d) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.

El órgano de administración de la PFC deberá garantizar al Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 29°.- La PFC deberá garantizar al Responsable de PFC las siguientes condiciones:

a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad de la PFC, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y que deberá ser fijada por el órgano de administración de modo que quede garantizada la independencia en la actuación del Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 30°.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de una PFC que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente y en forma inmediata al Responsable de PFC, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

SECCIÓN VIII

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 31°.- Las PFC deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. Conforme el artículo 329, inciso b) del Código Civil y Comercial, podrán conservar la documentación en microfilm, discos ópticos y otros medios mecánicos similares y aptos para el mismo fin.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 32°.- Las PFC deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN IX

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 33°.- Una vez autorizadas y registradas por la Comisión, las PFC deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos normativamente durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión.

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 34°.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad de la PFC, ésta será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva a la Plataforma de Financiamiento Colectivo, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 35°.- La PFC, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas en consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN X

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR.

CANCELACIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 36°.- La Comisión cancelará el registro en el caso que una PFC registrada así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión.

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO.

ARTÍCULO 37°.- La Comisión revocará la autorización para funcionar y cancelará la inscripción en el registro, en los términos del artículo 19 inciso d) de la Ley N° 26.831, cuando la PFC registrada deje de cumplir los requisitos esenciales que la habilitaron a funcionar. La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida revocación.

SUSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 38°.- En caso de cancelación de la inscripción y revocación de la autorización para fncionar, la Comisión procederá a la designación de otra PFC para continuar con las funciones de la PFC objeto de tales medidas.

SECCIÓN XI

HECHOS RELEVANTES.

REMISIÓN INMEDIATA POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 39°.- Las PFC deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.

LISTA ENUNCIATIVA DE SUPUESTOS.

ARTÍCULO 40°.- Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, éstos últimos en materia de su competencia, de la PFC, así como el Responsable de PFC, deberán informar a la Comisión en forma inmediata a través de la AIF, todo hecho y/o circnstancia que pueda afectar el normal cumplimiento de las funciones de la PFC, entre otros, los siguientes hechos:

a) Modificación de su sede social inscripta y sede de la administración.

b) Apertura de Sucursales.

c) Modificación del objeto social, alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.

d) Renuncia o remoción de los miembros del Órgano de Administración y de Fiscalización, con expresión de sus causas y su reemplazo.

e) Reemplazo de la persona Responsable de PFC con exposición de razones que motivaron el mismo, indicando datos completos de la designación del reemplazante con detalle de sus antecedentes.

f) En caso que la PFC resuelva iniciar su actuación en otra jurisdicción, deberá informar todo evento que implique un riesgo real o potencial de su capacidad operativa y patrimonial.

g) Todo allanamiento sufrido indicando los datos relacionados con el mismo.

h) Causas Judiciales y/o medidas cautelares relacionadas a la sociedad anónima inscripta como PFC, a los miembros de sus Órganos de Administración y Fiscalización, accionistas y al Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo.

i) Fallas del sistema adoptado por la PFC y medidas implementadas para corregirlas.

La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar Hechos Relevantes y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada.

SECCIÓN XII

RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.

RÉGIMEN INFORMATIVO AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 41°.- Las PFC remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, la PFC deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto Social con indicación del número de su inscripción en el Registro Público correspondiente.

a.2) Domicilios de la sede inscripta y sede de la administración y/o de las sucursales.

a.3) Indicar dirección URL del Sitio o Página Web de la sociedad, correo electrónico, cuenta en redes sociales, en caso de poseer, y número de C.U.I.T.

a.4) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y del Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo.

a.5) Nómina de accionistas, cantidad y clase de acciones.

a.6) Manual de Procedimientos y Análisis de Riesgos.

a.7) Canales de comunicación que utilizará para facilitar la contratación del Sistema de Financiamiento Colectivo, la publicidad de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, y la comunicación con los Emprendedores de Financiamiento Colectivo y con el Público Inversor.

a.8) Nómina de Proyectos de Financiamiento Colectivo publicados en la PFC y su correspondiente análisis de riesgos conforme lo dispuesto en la Guía de Selección de Proyectos de Financiamiento Colectivo.

a.9) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle requerido en el presente Capítulo.

a.10) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en el presente Capítulo.

a.11) Listado de Comisiones que cobran por sus servicios.

a.12) Hechos relevantes.

a.13) Detalle de los Reclamos y/o Denuncias recibidos por los usuarios de la PFC

b) Con periodicidad anual:

b.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en el presente Capítulo.

b.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el Responsable de Plataforma de Financiamiento Colectivo.

b.3) El régimen informativo periódico deberá incluir un informe anual del Auditor externo en sistemas respecto del seguimiento de las vulnerabilidades encontradas y opinión respecto del nivel de seguridad de la Entidad.

SECCIÓN XIII

EMPRENDEDORES Y PROYECTOS DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO.

ARTÍCULO 42°.- Los Proyectos de Financiamiento Colectivo deberán revestir la calidad de “Emprendimiento Argentino” conforme la reglamentación emitida por el Ministerio de Producción.

Los instrumentos emitidos por los emprendedores que requieran financiamiento por medio de las PFC quedarán excluidos de los requisitos y exigencias del régimen de Oferta Pública que autoriza la Comisión.

El procedimiento de suscripción al que se refiere el presente Capítulo se trata un procedimientoad-hoc exclusivamente aplicable al Sistema de Financiamiento Colectivo y a ser supervisado por la PFC.

ARTÍCULO 43°.- La PFC deberá velar por que, en caso de adoptar la forma jurídica de una Sociedad Anónima o una Sociedad Anónima Simplificada, los socios de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, y los miembros de sus órganos de administración y de fiscalización -titulares y suplentes-, no podrán ser:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831 y mod.

e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del Terrorismo.

En caso de emplear un Fideicomiso como figura para la inversión, lo propio rige para el Fiduciario.

REQUISITOS MÍNIMOS.

ARTÍCULO 44°.- La PFC estará obligada a recabar la siguiente información referida a cada Proyecto de Financiamiento Colectivo que presente, siendo responsable frente a los Inversores de la información por la diligencia en la obtención y verificación de la misma. En el supuesto de no estar la Sociedad o Fideicomiso constituidos a la fecha de iniciar la suscripción, la PFC deberá asegurar la formalización de los compromisos necesarios para que la Sociedad o Fideicomiso sean constituidos en caso de suscripción exitosa.

a) En caso de emplear una S.A.:

a.1) Estatuto Social con sus respectivas modificaciones, si las hubiera, CUIT, Sede social, página web, nómina de accionistas y composición del capital;

a.2) Nombre de los integrantes del órgano de administración, representante legal y órgano de fiscalización, organigrama, tiempo en ejercicio, experiencia en el negocio de los últimos 3 años, o desde su constitución en caso de tener una existencia menor, y estados contables de los últimos tres años o del tiempo que llevare en operación si este fuere menor.

b) En caso de emplear una SAS:

b.1) Estatuto Social con sus respectivas modificaciones, si las hubiera, CUIT, sede social, página web, nómina de accionistas y composición del capital;

b.2) Nombre de los integrantes del órgano de administración, representante legal, en su caso, órgano de fiscalización, organigrama, tiempo en ejercicio, experiencia en el negocio de los últimos 3 años, o desde su constitución en caso de tener una existencia menor, y estados contables de los últimos tres años o del tiempo que llevare en operación si este fuere menor.

c) En caso de emplear un Fideicomiso como figura para la inversión el mismo deberá constituirse de acuerdo a los términos del artículo 1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y deberá a aportar los siguientes datos:

c.1) Denominación del fideicomiso, CUIT, contrato de constitución, patrimonio afectado en el fideicomiso;

c.2) Denominación y domicilio del fiduciario, CUIT, de corresponder Nombre de los integrantes del órgano de administración del fiduciario, administradores, gerentes, organigrama, tiempo en ejercicio, experiencia en el negocio de los últimos 3 años, o desde su constitución en caso de tener una existencia menor, y estados contables de los últimos tres años o del tiempo que llevare en operación si este fuere menor;

c.3) Identificación y domicilio de los fiduciantes y de los beneficiarios.

d) En todos los casos, y con independencia de encontrarse constituida la Sociedad o Fideicomiso al inicio del período de suscripción, se deberá incluir en la información a presentar por cada Emprendedor de Financiamiento Colectivo:

d.1) Una descripción del proyecto y de su plan de negocio. La misma deberá estar redactada de forma concisa y en un lenguaje no técnico, que proporcione la información necesaria para permitir a un inversor un juicio fundado sobre la decisión de financiación del proyecto;

d.2) El número total de empleados, si los hubiere;

d.3) Una sección en la que se expliquen los riesgos generales de inversión;

d.4.) El monto de emisión buscado y la fecha límite de suscripción, incluyendo una declaración de que si no se alcanza la suma pretendida no habrá emisión y se retornarán los fondos recaudados. En caso de deducirse cualquier costo en concepto de gasto, el monto o porcentaje que se deducirá deberá ser informado;

d.5) La posibilidad de los emprendedores de aceptar ofrecimientos excedentes del monto a suscribir y, si es así, el monto máximo de sobre subscripción (el cual nunca podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto original) y el mecanismo de cómo se alocará la sobresuscripción y qué destino se dará a los fondos que eventualmente pudieren exceder el monto originalmente previsto;

d.6) Una descripción razonablemente detallada de la finalidad que los emprendedores le darán a los fondos producto de la suscripción, con información suficiente. Si son varias finalidades, tienen que describir cada una y explicar bajo qué circunstancias se alocarán los fondos a cada finalidad. Los fondos producto de la suscripción deberán ser utilizados en el desarrollo de la actividad del Proyecto. No podrán ser utilizados para reorganizaciones societarias, adquisición de otras empresas o concesión de créditos a terceros así como valores emitidos por otras sociedades;

d.7) Descripción del tipo y la clase de los instrumentos ofertados. Si hubiere, las garantías aportadas;

d.8) El precio de los instrumentos o la metodología para su determinación constando que antes de cualquier venta de instrumentos, cada inversor recibirá por escrito el precio final;

d.9) Descripción de los derechos vinculados a los instrumentos y su forma de ejercicio, incluida cualquier limitación de esos derechos. Se incluirá información sobre la amortización y remuneración de los mismos o su forma de cálculo cuando no sea posible publicarla con anterioridad, pactos de recompra y limitaciones a la venta;

d.10) Una descripción de los términos materiales de cualquier endeudamiento del Emprendedor de Financiamiento Colectivo, incluyendo tasa de interés, maduración y cualquier otro término material;

d.11) Una descripción de las emisiones de financiamiento colectivo realizadas en los últimos tres años incluyendo la fecha de emisión, una descripción de la misma, de los instrumentos ofrecidos y del monto colocado;

d.12) Una descripción de cualquier transacción realizada en el último año fiscal o actualmente propuesta por un monto igual o mayor al 5% del monto agregado recaudado a través de emisiones de financiamiento colectivo de los últimos 12 meses (incluyendo la suscripción a ser emitida) en la que participa o tiene interés (directo o indirecto); un director o gerente; un accionista final con más del 20% de los votos y familiares hasta el tercer grado de consanguinidad de los anteriores;

d.13) Una descripción de la situación financiera del Emprendedor incluyendo liquidez, recursos de capital y el historial de los resultados de las operaciones;

d.14) Presentación de los estados contables anuales de hasta los últimos tres años –realizados según las normas contables argentinas– de la Sociedad o del Fideicomiso que sirva de para la inversión en el Proyecto de Financiamiento Colectivo, con firma de contador independiente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas;

d.15) Cualquier otro hecho y circunstancia que consideren relevantes para los potenciales Inversores y para entender el negocio;

d.16) Reconocer en el Estatuto Social:

(i) El derecho de los inversores de participar en las asambleas o reuniones de socios.

(ii) El derecho de representación en la asamblea o reunión de socios conforme la legislación vigente.

(iii) Que, en el caso de que la figura de inversión sea una S.A. o una S.A.S., los acuerdos de accionistas que tengan por objeto el ejercicio del derecho de voto en las asambleas o reuniones de socios o que incidan de algún modo en la transmisibilidad de las acciones, participaciones sociales u otros instrumentos representativos de capital habrán de ser comunicados inmediatamente a la propia sociedad y por ésta al resto de socios.

d.17) Si alguna vez el Emprendedor falló en completar los requerimientos enumerados anteriormente.

En todos los casos, el contrato celebrado entre la Plataforma y el Emprendedor deberá prever la permanencia del Proyecto en el Sistema de Financiamiento Colectivo por un plazo mínimo que abarque hasta la primera presentación de los Estados Contables correspondientes al ejercicio económico posterior a la suscripción exitosa mediante el Sistema de Financiamiento Colectivo.

MONTO MÁXIMO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 45°.- El monto de emisiones acumuladas entre todos los instrumentos emitidos a lo largo de DOCE (12) meses por parte de un Proyecto no podrá superar el monto de UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) -Ley N° 25.827- UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (UVA 1.500.000).

Para el caso en que un Proyecto opte por hacer sucesivas colocaciones, deberá notificar su intención a la PFC, con una antelación mínima de DIEZ (10) días a la fecha propuesta para iniciar la suscripción.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PERÍODO DE SUSCRIPCIÓN.

INVERSIÓN DE APORTES SUSCRIPTOS.

ARTÍCULO 46°.- El período de suscripción de un Proyecto no deberá ser menor a los TREINTA (30) días corridos ni mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Durante la vigencia del período de suscripción establecido para cada Proyecto y con la finalidad exclusiva de resguardar el valor económico de los fondos suscriptos, el Fiduciario Financiero o el Proveedor de Servicios de Pago que tenga a su cargo la administración de dichos fondos podrá alocar los fondos aportados por cada Inversor en inversiones de bajo riesgo y elevada liquidez, que permitan una inmediata y segura disponibilidad de los fondos al momento del vencimiento del plazo de suscripción del Proyecto. Esta opción será de aplicación exclusivamente en aquellos casos en que haya sido previamente informada al Inversor, de conformidad con lo establecido en el inciso m) del artículo 13 de la Sección V del Capítulo I del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

La renta generada como resultado de las inversiones de bajo riesgo de los aportes de los Inversores será destinada a la realización del Proyecto de Emprendimiento Colectivo. En el caso de producirse la cancelación del Proyecto como consecuencia del fracaso de la suscripción, la renta generada le será transferida al Inversor, al momento en que se haga efectiva la devolución de los fondos depositados en carácter de compromiso de inversión.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CAMBIO MATERIAL EN EL PROYECTO.

ARTÍCULO 47°.- En caso de cualquier cambio en el Proyecto, el Emprendedor deberá informar las nuevas condiciones a la PFC y ésta proceder a comunicárselo a los Inversores que ya hubiesen ordenado instrumentos del proyecto, así como presentar las nuevas características en el Sitio o Página Web. Los inversores tendrán CINCO (5) días para confirmar su continuidad en el Proyecto, caso contrario se le devolverán los fondos invertidos.

ARTÍCULO 48°.- En caso de cualquier cambio en el Proyecto, la PFC podrá prolongar el período de suscripción en no más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del plazo originalmente previsto, siempre y cuando, el aviso a los Inversores del cambio material haya sido realizado antes de haber transcurrido el OCHENTA POR CIENTO (80%) del plazo considerado inicialmente para lograr el financiamiento del Proyecto de Financiamiento Colectivo.

Asimismo, en el caso que un Proyecto logre alcanzar una suscripción de fondos por un porcentaje igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%), pero inferior al CIENTO POR CIENTO (100%) del monto originalmente previsto, el Emprendedor podrá optar por la continuidad del Proyecto de Financiamiento Colectivo sin necesidad de requerir la previa conformidad de los Inversores participantes, siempre y cuando esta condición le haya sido debidamente informada a los Inversores en forma previa al inicio del período de suscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 apartado d) y concordantes del presente Título. En el caso que el Emprendedor haga uso de esta opción, deberá acompañar un Nuevo Plan de Negocios ajustado al monto final efectivo de la suscripción de fondos.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO DEL EMPRENDEDOR EN LA PFC.

ARTÍCULO 49°.- Las PFC deberán exigir a los Emprendedores de Financiamiento Colectivo la publicación con periodicidad anual en la PFC, una vez finalizado el período de suscripción y mientras se encuentren dentro del Sistema de Financiamiento Colectivo, de la siguiente documentación:

a) Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la Ley Nº 19.550.

b) Estados Contables de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550.

c) Copia del acta del órgano de administración mediante la cual se apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.

d) Informe de la Comisión Fiscalizadora y/o del Consejo de Vigilancia de acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 19.550. La Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las disposiciones de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

e) Actualización de la información requerida en el artículo 44 de la presente reglamentación para los siguientes puntos: a.2), b.2), c.2), c.3); d.1); d.2); d.8); d.10); d.11); d.12); d.14); y d.15).

La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero, y por lo menos VEINTE (20) días corridos antes de la fecha para la cual ha sido convocada la Asamblea de Accionistas que la considerará.

ARTÍCULO 50°.- Las PFC deberán exigir a los Emprendedores de Financiamiento Colectivo la publicación, con periodicidad trimestral en la PFC, una vez finalizado el período de suscripción y mientras se encuentren dentro del Sistema de Financiamiento Colectivo, un informe trimestral de evolución del Proyecto y de la aplicación de los fondos captados que contenga como mínimo:

a) Una comparación entre el Plan de Negocios exigido en la presente reglamentación y el nivel de avance en el cumplimiento del mismo. Si se detectan desvíos durante la implementación del Plan de Negocios, los mismos deberán ser informados por las PFC a la Comisión.

b) Una comparación entre el Plan de aplicación de fondos exigido en la presente reglamentación y el nivel de ejecución del mismo. Si se detectan desvíos durante la implementación del Plan de Negocios, los mismos deberán ser informados por las PFC a la Comisión.

c) Cualquier variación significativa en la estructura de financiamiento del Proyecto.

La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada trimestre calendario a partir del día del cierre de la suscripción.

ARTÍCULO 51°.- Hechos relevantes de los Proyectos de Financiamiento Colectivo.

Los Emprendedores de Financiamiento Colectivo deberán publicar en las PFC todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad.

SECCIÓN XIV

MERCADO DE REVENTA.

ARTÍCULO 52°.- La PFC deberá tener una sección dentro de su Sitio o Página Web para la negociación secundaria exclusiva de los instrumentos que se hayan colocado a través de la misma.

ARTÍCULO 53°.- Las operaciones a celebrarse sobre instrumentos sólo podrán ser operaciones de contado, no estando permitida ningún otro tipo de operación.

REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA EL INVERSOR

ARTÍCULO 54°.- La PFC deberá presentar para cada instrumento que se haya emitido una sección en su Sitio o Página Web y que se ofrezca para la reventa la siguiente información:

a) Toda la información disponible para un Inversor que adquiriere los instrumentos en una suscripción original, conforme el artículo 22 de esta Reglamentación.

b) Descripción de los derechos vinculados a los instrumentos y su forma de ejercicio, incluida cualquier limitación de esos derechos. Se incluirá información sobre la amortización y remuneración de los mismos o su forma de cálculo cuando no sea posible publicarla con anterioridad, pactos de recompra y limitaciones a la venta.

c) Historial de precios y volúmenes del instrumento desde su suscripción.

d) En el caso en que el Emprendedor opte por utilizar el mecanismo de financiamiento previsto en el artículo 24, inciso ii) Ley N° 27.349, deberá indicarse la fórmula de canje que regirá la conversión del préstamo en acciones.

SECCIÓN XV

INVERSORES.

LÍMITES DE INVERSIÓN EN EL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO.

ARTÍCULO 55°.- Los Inversores no podrán destinar, dentro de un mismo año calendario, a la adquisición de instrumentos de Financiamiento Colectivo, ingresos brutos anuales que representen más del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme el último ejercicio fiscal cerrado. Para poder suscribir una oferta en una PFC los Inversores deberán realizar una Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 56°.- Ningún inversor podrá participar en más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la suscripción de un Proyecto de Financiamiento Colectivo, o en un monto mayor a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por CER -Ley N° 25.827- CIENTO CINCUENTA MIL (UVA 150.000), de ambos el que fuere menor.

En caso que el inversor sea un Inversor Calificado en los términos definidos por el artículo 12 de la Sección I, del Capítulo VI, del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), no será de aplicación el límite de UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO CIENTO CINCUENTA MIL (UVA 150.000), fijándose el límite de inversión en el VEINTE POR CIENTO (20%) por Proyecto.

En todos los casos, cada Proyecto de Financiamiento Colectivo deberá contar con una participación mínima de CINCO (5) inversores.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 942/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 994/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

– Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 926/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/04/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Título XIX incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 717/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; renumerado como TÍTULO XIV por art. 3° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– TÍTULO XIV – PROCEDIMIENTO OFICINA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE DDHH, MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA derogado por art. 2° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

CAPÍTULO II – HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA

TÍTULO XIV

PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES

(Denominación del Título sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 1118/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)

; (Título XIX renumerado como TÍTULO XIV por art. 3° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO II

(Capítulo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1118/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 994/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 926/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/04/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Capítulo II incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 926/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/04/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Título XIX incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 717/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; renumerado como TÍTULO XIV por art. 3° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

CAPÍTULO III – PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).

TÍTULO XIV

PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES

(Denominación del Título sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 1118/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el B.O.)

;

(Título XIX renumerado como TÍTULO XIV por art. 3° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO III

(Capítulo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1172/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

PSAV

REGISTRO

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas residentes en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la definición de PSAV incluida en el artículo 4° bis de la Ley de Lavado (la Definición de PSAV), deberán inscribirse en el Registro de PSAV (el Registro), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.

Las personas jurídicas constituidas fuera de la República Argentina que realicen de forma directa una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV, deberán inscribirse en el Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 4° del presente Capítulo, constituyendo una sociedad en el país en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades, o inscripta en los términos del artículo 118 de dicha ley, bajo cualquiera de las formas previstas —sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.

La inscripción en el Registro de PSAV de las personas humanas procederá solo cuando tales actividades u operaciones superen, de manera agregada, un monto equivalente a UVA TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario. A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones registradas en el mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.

NO OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO.

ARTÍCULO 2°.- No se encuentran alcanzados por la Definición de PSAV:

i) Aquellas personas humanas o jurídicas que realicen para sí, es decir a título personal, intercambio entre Activos Virtuales, tal como se definen en el artículo 4° bis de la Ley de Lavado y moneda de curso legal (moneda fiduciaria) y/o intercambio entre diversos Activos Virtuales, cualquiera sea el monto.

ii) Aquellas personas humanas o jurídicas que reciban o entreguen Activos Virtuales como contraprestación por la compraventa o prestación de sus productos o servicios, cualquiera sea el monto.

iii) Protocolos descentralizados que prestan servicios con Activos Virtuales, siempre que no exista una persona humana o jurídica que, ejerciendo control o influencia suficiente sobre su funcionamiento, preste servicios comprendidos en la definición de PSAV.

iv) Quienes provean exclusivamente servicios de software o hardware de billeteras de autocustodia, siempre que no realicen actividades comprendidas en la definición de PSAV. A estos efectos, se entenderá por billeteras de autocustodia aquellas en las que el usuario conserve el control de sus Activos Virtuales y de los medios de acceso a ellos, sin que el proveedor disponga de facultades de custodia, administración o disposición, sobre dichos activos.

No se encuentran alcanzados por la obligación de registro aquellas personas jurídicas constituidas fuera de la República Argentina que participen, por si o a través de una sociedad de su mismo grupo económico, en una sociedad constituida en el país en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades registrada como PSAV en la CNV; siempre que no exista relación contractual directa con clientes en la República Argentina ni queden alcanzadas por el artículo 4° del presente Capítulo.

PROHIBICION DE OPERAR.

ARTÍCULO 3°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo 1° precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV. Los incumplimientos a la normativa serán pasibles de sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.739.

PUNTOS DE CONTACTO.

ARTÍCULO 4°.- Se entenderá que una persona jurídica constituida fuera de la República Argentina realiza en el país actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV y, en consecuencia, deberá inscribirse en el Registro de PSAV, cuando las mismas se lleven a cabo bajo cualquiera de las modalidades que a continuación se mencionan:

1. Que utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones.

2. Que tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos de residentes argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa).

3. Que tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina.

4. Que efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina, no incluyéndose cuando el cliente, por su exclusiva iniciativa, sea quien contacte a la persona jurídica constituida fuera de la República Argentina (reverse solicitation).

5. Que su volumen de negocios en la República Argentina exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) de su volumen total de negocios. A tal efecto, se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las actividades por las que debe inscribirse en el Registro.

EXCLUSIONES.

ARTÍCULO 5°.- No podrán operar como PSAV ni realizar las actividades que realizan los PSAV:

a) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren inscriptas en la CNV como Mercados, Cámaras Compensadoras, Agentes Registrados. No obstante, los PSAV podrán desarrollar su actividad integrando sus respectivas plataformas con infraestructuras o servicios provistos por los anteriores sujetos, siempre y cuando ello no se encuentre expresamente prohibido o limitado por una norma de la CNV o de otra autoridad que regule al Agente Registrado del que se trate.

b) Las personas humanas o jurídicas sujetas a una regulación específica que no permita su operación como PSAV.

c) No podrán inscribirse en el Registro, las personas humanas que se encuentren alcanzadas por las incompatibilidades previstas en el artículo 8° del presente Capítulo.

LEYENDA. INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro deberán indicar claramente en su sitio web, en su aplicación móvil y en cualquier red social, la siguiente leyenda: “Inscripto bajo el N°…. en el Registro de PSAV de la CNV (República Argentina)”.

REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE PSAV. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 7°.- Los PSAV deberán solicitar la inscripción en el Registro de PSAV, acompañando la información y documentación que se detalla a continuación:

a) Personas humanas residentes en el país:

1) Nombre y apellido, número de DNI y copia simple del mismo.

2) Nacionalidad y fecha de nacimiento.

3) Estado civil.

4) CUIT, CUIL o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ARCA. Se deberá acompañar copia simple de la constancia correspondiente.

5) Direcciones y datos completos del domicilio real, operativo -donde se realiza la actividad en el país- y legal, éste último disponible para los clientes.

6) Número de teléfono.

7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de la CNV.

8) Dirección de correo electrónico para atención de reclamos de clientes, sin perjuicio de otros medios de atención de usuarios que puedan tener disponibles.

9) Sitio web, plataforma o aplicación y nombre de usuario, a través de los que operará en redes sociales u otros medios.

10) Identificar la o las actividades u operaciones que realiza de la Definición de PSAV y la/s categoría/s especificada/s en el artículo 9° del presente Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción. A tal efecto, se deberá acompañar certificación de contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite que la persona humana realizó como negocio actividades u operaciones para o en nombre de otra persona, por un monto superior al indicado en el artículo 1° del presente Capítulo.

11) Certificado de antecedentes penales.

12) Manifestación de bienes y deudas certificada por contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite el cumplimiento de la exigencia patrimonial de acuerdo con la categoría cuya inscripción se solicite en el Registro de PSAV. El patrimonio deberá ser determinado al mes previo al inmediato anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de registro e informado en dólares estadounidenses a dicha fecha, aplicando el tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 del BCRA.

13) DDJJ de PLA/FT/FP: Deberá ser completada y suscripta informando que no cuenta con condenas por delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, ni figura en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CSNU.

14) Formulario AIF DDJJ para el ingreso de información a través de la AIF, conforme el texto del Anexo I del Título XV de estas Normas.

15) Informe de idóneo informático requerido en el artículo 13 del presente Capítulo; información de convenios con terceros requerida en el artículo 36 del presente Capítulo; y DDJJ suscripta por el solicitante manifestando que cumple con la totalidad de las exigencias establecidas en el presente Capítulo, para la prestación de la/s actividad/es que pretende realizar en calidad de PSAV.

b) Personas jurídicas constituidas en el país, bajo la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada conforme la Ley General de Sociedades, y personas jurídicas constituidas en el extranjero, inscriptas como sucursal o representación permanente en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades;

1) Denominación o razón social y nombre comercial.

2) CUIT o clave de identificación que en el futuro sea creada por la ARCA.

3) Contrato Social y Estatuto: Copia simple del acta constitutiva de la sociedad y estatuto social vigente, inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social.

El objeto social de la sociedad constituida en la República Argentina deberá prever de manera expresa la actuación de la sociedad en carácter de PSAV, no admitiéndose formulaciones genéricas o ambiguas que puedan interpretarse como implícitas. En el caso de sucursal o representación permanente de sociedad extranjera inscripta en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades, podrá admitirse que el objeto social de la matriz incluya las actividades propias de un PSAV en forma expresa o implícita siempre que ello sea consistente con la normativa aplicable en su jurisdicción de origen y con las actividades que desarrollará la sucursal o representación en el país.

El texto ordenado del estatuto social vigente, debidamente inscripto en el Registro Público deberá ser publicado en la AIF y mantenerse actualizado durante todo el período en que el PSAV permanezca inscripto en el Registro.

4) Identificación del representante legal o apoderado, acompañando copia simple de la constancia correspondiente. Identificación del o los representantes designados en el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades.

5) Domicilios: Direcciones y datos completos de sede social inscripta, sucursales, otros domicilios operativos y domicilio legal, este último disponible para los clientes.

6) Número de teléfono en el país.

7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de las notificaciones por parte de la CNV.

8) Dirección de correo electrónico para atención de reclamos de clientes, sin perjuicio de otros medios de atención de usuarios que puedan tener disponibles.

9) Sitio web institucional de la persona jurídica la cual deberá tener un dominio “.ar”, plataforma, aplicación móvil, nombre de usuario a través de los que operará en las redes sociales u otros medios, en caso de poseer.

10) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de PSAV y la/s Categoría/s especificada/s en el artículo 9° del presente Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción.

11) Accionistas: Copia simple del registro de accionistas a la fecha de la presentación. No podrán ser accionistas quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente artículo.

12) Nómina de los integrantes de los órganos de administración (titulares y suplentes) y fiscalización en caso de existir (titulares y suplentes) o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades, indicándose domicilio real, teléfonos y correos electrónicos. Deberá acompañarse copia simple de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la distribución de los cargos correspondientes.

Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.

No podrán desempeñarse como directores y síndicos quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente artículo.

13) Certificado de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización, titulares y suplentes, o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades.

14) DDJJ de PLA/FT/FP: Deberá ser completada y suscripta por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CSNU.

15) Identificación del responsable de cumplimiento regulatorio y control interno.

16) Identificación del responsable de relaciones con el público.

17) Formulario AIF: DDJJ para el ingreso de información a través de la AIF, conforme el texto del Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, firmada por el representante legal de la Entidad, en la cual se informará la dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de las notificaciones por parte de la CNV.

18) Fecha de cierre del ejercicio económico y acreditación del patrimonio neto mínimo aplicable. A tal efecto se deberán presentar los últimos EECC anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor, tal como fueron presentados por la Sociedad a la respectiva autoridad de contralor, auditados por contador público independiente. Si los EECC tuvieran una antigüedad mayor a OCHO (8) meses desde la fecha de presentación de la totalidad de la documentación e información requerida para el trámite de inscripción, adicionalmente se deberá presentar Certificación de contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre el cumplimiento del patrimonio neto mínimo requerido por las Normas. El patrimonio neto deberá ser determinado a una fecha no mayor a los DOS (2) meses de la fecha de la presentación antes indicada e informado en dólares estadounidenses a dicha fecha, aplicando el tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 del BCRA. El patrimonio neto mínimo deberá observar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 10 del presente Capítulo.

19) Acta del órgano de administración o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades, en la que conste con carácter de DDJJ que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como PSAV.

20) Informe de idóneo informático requerido en el artículo 13 del presente Capítulo; detalle del sistema de custodia requerido por el artículo 16 del presente Capítulo, de corresponder; información de convenios con terceros, conforme a lo requerido en el artículo 36 del presente Capítulo; y DDJJ suscripta por el representante legal o apoderado, manifestando que la sociedad cumple con la totalidad de las exigencias establecidas en el presente Capítulo, para la prestación de la/s actividad/es que pretende realizar en calidad de PSAV.

No podrán inscribirse en el Registro, las personas jurídicas domiciliadas, constituidas, o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 que sean considerados como Jurisdicciones de Alto Riesgo sujetas a un llamado a la acción por el GAFI.

La información y documentación requerida en los incisos a) y b) del presente artículo debe ser veraz, completa y estar actualizada a la fecha de presentación ante la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación detallada anteriormente, la Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 8°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización, ni como titulares ni suplentes, ni como responsable de cumplimiento regulatorio y control interno, ni como representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 y 303 a 313 del Código Penal de la Nación o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los condenados por delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o de la proliferación de armas de destrucción masiva.

d) Los que figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CSNU.

e) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

f) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132, inciso c) de la Ley de Mercado de Capitales.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo de manera inmediata a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad.

PSAV. CATEGORÍAS.

ARTÍCULO 9°.- Las personas humanas y jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro de PSAV deben identificar la o las categorías que se indican a continuación, de acuerdo con las actividades que realicen en tal carácter:

CATEGORÍA 1°: Intercambio entre Activos Virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias).

CATEGORÍA 2°: Intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales.

CATEGORÍA 3°: Transferencia de Activos Virtuales.

CATEGORÍA 4°: Custodia o administración de Activos Virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos, excluidos los servicios en los que el usuario conserve el control exclusivo sobre dichos activos.

CATEGORÍA 5°: Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta o venta de un Activo Virtual por parte de un emisor. Se considerará en esta categoría a quienes presten servicios a través de plataformas, aplicaciones móviles a emisores para la realización de la oferta inicial de Activos Virtuales o como medio público de captación de fondos destinados al financiamiento de sus proyectos. El mero acto de emitir un Activo Virtual por parte de un emisor no quedará alcanzado en la presente.

Las personas humanas sólo podrán realizar las actividades previstas en las CATEGORÍAS 1° y 2°.

PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 10°.- Los PSAV que soliciten su inscripción en el Registro y durante su permanencia en el mismo, deberán contar con los siguientes patrimonios netos mínimos, según la categoría que corresponda:

a) Para las CATEGORÍAS 1°, 2° y 4°: Un patrimonio neto mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (U$S 150.000).

b) Para la CATEGORÍA 3°: Un patrimonio neto mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CINCO MIL (U$S 75.000).

c) Para la CATEGORÍA 5°: Un patrimonio neto mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000).

En la medida en que la Entidad tenga menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.500.000) en volumen transaccionado durante los últimos DOCE (12) meses para el caso de las CATEGORÍAS 1°, 2° y 3°, o menos de esa cantidad en volumen custodiado durante los últimos DOCE (12) meses, para el caso de la CATEGORÍA 4°, la exigencia de patrimonio neto mínimo será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las dispuestas en los párrafos precedentes.

El PSAV inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en el Registro bajo DOS (2) o más categorías existentes, deberá cumplir exclusivamente con la exigencia de patrimonio neto mínimo correspondiente a la categoría más exigente.

El patrimonio neto debe observar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

i) Al momento de la inscripción y durante la permanencia en el Registro de PSAV, el capital social deberá estar totalmente integrado;

ii) el capital social deberá estar inscripto en el Registro Público;

iii) en caso de existir aportes irrevocables, los mismos deberán encontrarse capitalizados con anterioridad a la solicitud de inscripción en el Registro de PSAV y el aumento de capital resultante, debidamente inscripto;

iv) los aportes irrevocables que reciba la sociedad durante la permanencia en el Registro de PSAV, deberán ser capitalizados dentro del plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde su aceptación por el órgano de administración.

Las personas jurídicas constituidas en el extranjero inscriptas como sucursal o representación permanente en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades deberán cumplir con los siguientes recaudos:

Sucursal: deberá contar con un capital asignado en la República Argentina, el cual deberá ser igual o superior al patrimonio neto mínimo exigido y estar totalmente integrado y reflejado en los EECC de la sucursal.

Representación permanente: si no fuera posible asignarle capital, se requerirá la afectación específica (mediante fideicomiso de garantía) de activos localizados en la República Argentina bajo titularidad o disponibilidad de la representación (no del representante), por un valor, en todo momento, no inferior al mínimo patrimonial exigido.

RECOMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO DURANTE SU PERMANENCIA EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 11°.- En caso de surgir de los EECC anuales un importe de patrimonio neto inferior al valor establecido como mínimo, el PSAV deberá informar como HR dicha circunstancia a la Comisión, acompañando en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, el detalle de las medidas que adoptará para su recomposición.

MANUALES DE PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 12°.- Los PSAV deberán contar con Manuales de Procedimiento actualizados para –según corresponda de acuerdo con su categoría– el tratamiento de las órdenes de compra, venta, intercambio y los procedimientos técnicos y operativos utilizados para la custodia, administración o transferencia de Activos Virtuales, los cuales deberán estar a disposición de la CNV.

Respecto al registro y preservación de los datos de las órdenes que ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debe constar como mínimo: fecha, hora, minutos y segundos en que fueron ingresadas y registradas, la cantidad ofertada (compra y venta), tipo de Activo Virtual, número identificador de la transacción interna o código HASH en la blockchain (TXID), e identificación del cliente.

SISTEMAS INFORMÁTICOS.

ARTÍCULO 13°.- Los PSAV deberán tener a disposición de la CNV un detalle de los sistemas informáticos utilizados para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con la categoría correspondiente, los que deberán garantizar los principios de protección de los clientes, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Asimismo, los PSAV deberán presentar a través de la AIF un informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados. Dicha información no será de carácter público.

CIBERSEGURIDAD.

ARTÍCULO 14°.- Los PSAV deberán, en todo momento, establecer, implementar y mantener actualizadas políticas, procedimientos y controles relacionados con los siguientes aspectos de ciberseguridad, debiendo a dichos efectos adoptar un enfoque basado en riesgos:

a) Gobernanza: Deberán establecer procedimientos internos para gestionar los ciberriesgos. Dichos procedimientos deben incluir evaluaciones periódicas internas de ciberseguridad, así como la realización de auditorías, enfocándose específicamente en la ciberresiliencia de la infraestructura.

b) Identificación: Deberán establecer especial énfasis en crear mecanismos idóneos para salvaguardar la información e identificar las debilidades potenciales a sus sistemas informáticos.

El PSAV deberá detectar aquellos procesos y operaciones críticas de su infraestructura que deberán protegerse de manera prioritaria frente a las ciberamenazas con el objetivo de priorizar la utilización de los recursos. Los procesos y operaciones que deberán incluirse, como mínimo y de acuerdo con la categoría correspondiente, serán los siguientes:

i) Sistemas de gestión y ejecución de órdenes de compra y venta o transferencia de cualquier naturaleza de Activos Virtuales;

ii) sistemas de gestión de riesgos de la infraestructura;

iii) sistemas de custodia y supervisión de Activos Virtuales o dinero fiduciario;

iv) sistemas de difusión de información; y

v) sistemas de resguardo de información no pública de los usuarios.

c) Protección: La infraestructura de los PSAV deberá implementar mecanismos y medidas de control idóneos. Las medidas pueden ser organizativas como la creación de centros de seguridad de las operaciones o técnicas como antivirus y sistemas de prevención de intrusos. Dichos mecanismos deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

i) Protección de la información de los usuarios: Se deberá poner especial énfasis en la salvaguarda de información de todas las personas, que han transferido, intercambiado, vendido o comprado Activos Virtuales a través del PSAV.

ii) Interconexiones: Se deberán establecer medidas protectoras para mitigar los riesgos de las interconexiones con otros sistemas informáticos, plataformas o billeteras.

iii) Amenazas internas: Los PSAV deberán realizar sus mejores esfuerzos para prevenir y detectar comportamientos anómalos y accesos no autorizados de sus empleados y establecer controles de acceso, con asignación, revisión y revocación de permisos para todo el personal autorizado.

iv) Formación: Se deberá capacitar a los empleados cuyas funciones tengan relevancia en temas de ciberseguridad, pero particularmente, al personal que tenga acceso a los sistemas y procesos de carácter restringido.

d) Detección: Los sistemas informáticos de los PSAV deberán tener la capacidad para reconocer potenciales incidentes o en su defecto, detectar que se ha cometido una ruptura de seguridad en los sistemas. Dichos sistemas informáticos deberán realizar, por lo menos, lo siguiente:

i) Supervisión continua en tiempo real o con la menor latencia posible con objeto de detectar actividades anómalas;

ii) supervisión de un amplio rango de factores externos e internos que puedan representar un riesgo, tales como intentos de acceso no autorizados o sospechosos; y

iii) controles de seguridad y acceso en varios niveles para todos los empleados.

e) Respuesta y recuperación. Los sistemas informáticos deberán contar con infraestructura que permita continuar con las funciones esenciales, restaurar los sistemas críticos tras un ciberataque y reducir el riesgo sistémico que generaría una interrupción en su actividad. La infraestructura deberá contar con la capacidad que se le exija en la política de respuesta y recuperación.

POLÍTICAS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 15°.- Los PSAV deben contar con políticas de seguridad de la información aprobadas por su órgano de administración o de sus representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley General de Sociedades, en los términos que se indican a continuación:

a) Contener descripción de los sistemas y procedimientos técnicos y operativos de generación, almacenamiento, respaldo, recuperación y, cuando corresponda, sustitución y eliminación segura utilizados para la custodia de llaves privadas y los diferentes tipos de billeteras utilizados por el PSAV. En particular, se debe detallar la siguiente información:

i) Definición de una categorización de billeteras en función de sus características operativas para el funcionamiento del PSAV (bóveda, transaccional, para interacción con protocolos DeFi, provisión de liquidez, etc.);

ii) descripción de los tipos de billetera utilizados para cada categoría; y

iii) detalle de los protocolos de seguridad para la ejecución de transacciones para cada tipo de billetera.

b) Indicar las políticas y procedimientos para brindar o revocar el acceso a las llaves privadas para aquellos roles dentro del PSAV que serán parte de su custodia.

c) Indicar los lineamientos técnicos y operativos que hacen a la seguridad y resiliencia de los sistemas vinculados con la operatoria y custodia de Activos Virtuales.

Estas políticas deberán revisarse periódicamente y actualizarse ante cambios tecnológicos u operativos relevantes o incidentes que evidencien deficiencias en los controles.

DETALLE DEL SISTEMA DE CUSTODIA.

ARTÍCULO 16°.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORÍA 4° deben efectuar una descripción y diagrama general de la arquitectura donde se identifique la estructura de billeteras propias y de los clientes, junto con un esquema general y subesquemas de billeteras de custodia con las características de cada billetera o conjunto de billeteras y su función dentro de la operatoria del negocio. En este sentido, se debe presentar a través de la AIF un detalle con la siguiente información, como mínimo:

a) Custodia propia o de una tercera parte (cuenta institucional u operativa del PSAV en otro PSAV), identificando, en su caso, a dicho tercero.

b) Redes blockchain o TRD utilizadas para realizar la custodia, identificando la dirección de la billetera o billeteras operativas del PSAV.

c) Características técnicas de la billetera:

i) tipo de billetera (cold, warm, hot) y soporte (software, hardware); y

ii) esquema de custodia de la llave privada (multi-sig, MPC, otros) preservando la estricta confidencialidad de la misma.

La información requerida deberá mantenerse actualizada a través de la AIF bajo responsabilidad del PSAV, siendo la misma de carácter restringido, no público.

Adicionalmente, los PSAV deberán hacer pública la prueba de reserva a través de su sitio web o aplicación.

SEGREGACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES DE TERCEROS.

ARTÍCULO 17°.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4° deberán garantizar una clara separación entre los Activos Virtuales propios del PSAV, por un lado, y los Activos Virtuales de sus clientes, por el otro. A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha separación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registro interno, en las cuentas operativas que tengan abiertas en otros PSAV y en las cuentas o billeteras en terceros de los diferentes registros distribuidos donde tengan en custodia activos de sus clientes, según corresponda al esquema de custodia que cada PSAV utilice. Esto no impedirá que los PSAV mantengan un margen adicional de Activos Virtuales propios en las cuentas o billeteras en las que custodien los Activos Virtuales de sus clientes, con el fin de cubrir necesidades inmediatas de liquidez o disponibilidad de los Activos Virtuales derivadas de las transacciones de sus clientes, siempre que dicho margen adicional se distinga claramente en sus sistemas de registro internos.

En ningún caso los Activos Virtuales de sus clientes se contabilizarán como activos del PSAV ni se computarán en el patrimonio neto del PSAV, sino que se contabilizarán como cuentas de orden. La modalidad operativa y régimen jurídico del depósito deberá establecerse con claridad en los contratos entre el PSAV y el cliente.

En particular, los PSAV que realicen convenios comerciales con terceros que impliquen delegar en estos últimos la custodia o administración de los Activos Virtuales de sus clientes, deberán hacerlo a través de una billetera abierta a tal fin en el tercero, la cual será de uso exclusivo para la operatoria con Activos Virtuales de sus clientes y deberá encontrarse separada de otras billeteras que los PSAV pudieran tener abiertas para la administración de su cartera propia en el tercero con el cual tienen convenio.

REQUISITOS PRUDENCIALES PARA LA CUSTODIA DE ACTIVOS VIRTUALES.

ARTÍCULO 18°.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4°, deben garantizar que los Activos Virtuales en custodia por cuenta de sus clientes se encuentren bajo esquemas de custodia de llaves privadas que utilicen mecanismos de seguridad tecnológicos para mitigar los riesgos de robo o extravío de llaves privadas, teniendo que incorporar diferentes niveles de verificación y participación humana para emitir transacciones en función de umbrales transaccionales previamente definidos y alguno o varios de los mecanismos de seguridad complementarios que se mencionan a continuación:

a) El almacenamiento en frío en dispositivos que no estén conectados a internet.

b) La distribución de las llaves o partes de las llaves privadas en diferentes ambientes o dispositivos aislados y separados geográficamente.

c) La implementación de políticas de autorización de transacciones a través de multifirmas para las transacciones con un esquema de roles, identificando a los responsables.

d) La utilización de listas blancas donde se incorporen direcciones únicas y específicas para las transacciones salientes.

e) Cualquier otro esquema o mecanismo de seguridad que garantice un nivel equivalente de protección de los Activos Virtuales de los clientes mitigando el acceso no autorizado a los mismos, ya sea por parte de empleados del PSAV o por agentes externos.

SEGREGACIÓN DE FONDOS EN MONEDA FIDUCIARIA.

ARTÍCULO 19°.- Con relación al depósito de moneda fiduciaria, los PSAV deben mantener una clara separación de los fondos afectados al giro de su actividad comercial, entre aquellos fondos provenientes o aplicados a operaciones de sus clientes, por un lado, y los fondos provenientes o aplicados a operaciones por cuenta propia por el otro.

A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha separación de fondos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en sus sistemas de registro interno.

Para ello, los PSAV podrán depositar los fondos de los clientes en una cuenta bancaria abierta a nombre del PSAV en una Entidad financiera en el país autorizada por el BCRA o en el exterior que cumpla con estándares internacionales de seguridad financiera equivalentes a Basilea III, o se podrán valer de terceras compañías que operen como PSP registrados ante el BCRA, en la medida en que la normativa de dicha Entidad de control no lo prohíba, en ambos casos, en beneficio de sus clientes.

PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS VIRTUALES Y MONEDA FIDUCIARIA DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA.

ARTÍCULO 20°.- Los PSAV que custodien o administren Activos Virtuales o fondos por cuenta de sus clientes no podrán disponer ni hacer uso de estos por cuenta propia. Los PSAV deberán gestionar dichos Activos Virtuales y fondos de acuerdo con lo instruido expresamente por sus respectivos clientes y transferirlos a las direcciones que les sean indicadas por estos, en cada caso.

AUDITORÍA ANUAL DE SISTEMAS.

ARTÍCULO 21°.- Los sistemas informáticos utilizados por los PSAV para el ejercicio de sus actividades deberán contar con una auditoría anual de sistemas —de acuerdo a la categoría correspondiente—, la que comprenderá, como mínimo, el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio, la inalterabilidad de la información registrada, los procedimientos de copia de respaldo o back-up, la prueba de reservas y demás requisitos en la materia exigidos en el presente Capítulo. Cuando la operatoria utilice contratos inteligentes, la auditoría deberá comprender la evaluación de su seguridad y funcionamiento.

El informe de auditoría anual de sistemas deberá ser suscripto por idóneo informático, que podrá ser nacional o extranjero, con experiencia acreditable en sistemas informáticos y seguridad de Activos Virtuales. El órgano de administración del PSAV deberá transcribir en el libro de actas del órgano de administración o libro especial que habilite a dicho efecto, las conclusiones del informe incluyendo las recomendaciones que reciban de sus auditores de sistemas aun cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el PSAV, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores. Para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades, sus representantes locales, deberán efectuar la transcripción referida precedentemente en el libro especial que habiliten al efecto.

DESIGNACIÓN DEL RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO. FUNCIONES.

ARTÍCULO 22°.- El órgano de administración o los representantes locales (para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley General de Sociedades) del PSAV deberán evaluar los antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación de la persona que se desempeñe como responsable de cumplimiento regulatorio y control interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del PSAV y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en el presente Capítulo y en estas Normas.

El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración o representante local, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley General de Sociedades, tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes del presente Capítulo y de estas Normas.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el PSAV utiliza en sus actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada. El responsable de cumplimiento regulatorio y control interno determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad específica de control, el gobierno corporativo de la Entidad, la documentación de la actividad de control y la complejidad de las operaciones del PSAV.

c) Controlar el cumplimiento del código de conducta.

d) Corroborar que los reclamos y denuncias de los clientes sean atendidos por el responsable de relaciones con el público de acuerdo con los procedimientos referidos en el presente Capítulo.

e) Presentar a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el año como consecuencia de las funciones a su cargo.

El responsable de cumplimiento regulatorio y control interno reportará directamente al órgano de administración o a los representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley General de Sociedades, cuando no revista además carácter de miembro integrante del mismo.

El órgano de administración o los representantes locales (para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley General de Sociedades) del PSAV deberán garantizar al responsable de cumplimiento regulatorio y control interno los recursos y el acceso a toda la información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

CONFIDENCIALIDAD.

ARTÍCULO 23°.- En todos los documentos e informes referidos en el presente Capítulo, los PSAV deben asegurarse de que, en ningún caso, se revele información que exponga la seguridad de los Activos Virtuales, ni que permita asociar roles de gestión y administración de información o Activos Virtuales críticos con personas humanas o jurídicas. Se debe evitar la identificación de manera directa de las partes físicas y virtuales que hacen a la infraestructura y procesos informáticos aludidos.

PLA/FT/FP.

ARTÍCULO 24°.- Los PSAV deberán dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la PLA/FT/FP establecidas en el Título XI de estas Normas.

NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES, INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 25°.- En su actuación general los PSAV deberán:

a) Llevar a cabo sus actividades de manera honesta, imparcial, con profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes, sin anteponer sus propios intereses a los de sus clientes, y velando por el beneficio de estos últimos y el buen funcionamiento de los Activos Virtuales que gestionan, comercializan o promocionan.

b) Brindar información adecuada en un lenguaje claro que facilite la comprensión por parte de los usuarios.

c) Comunicarse con los clientes de forma clara, justa, equilibrada y no engañosa, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado.

d) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o confusión, como así también identificar y mitigar posibles conflictos de intereses.

e) Abstenerse de anteponer la compraventa de Activos Virtuales para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación operaciones de clientes, de la misma naturaleza de determinado Activo Virtual.

f) Proveer información oportuna, veraz y fácilmente disponible en las plataformas digitales sobre los servicios que ofrecen.

g) Abstenerse de percibir comisiones abusivas, respetando siempre los precios, costos y comisiones informadas al público general.

h) Evitar la polifuncionalidad del personal de la Entidad en áreas que puedan ocasionar conflictos de intereses.

i) Advertir a los clientes sobre los riesgos inherentes a las operaciones que pretenden realizar.

j) Establecer un servicio de atención al cliente mediante correo electrónico, al que se podrá acceder adicionalmente por vía telefónica o cualquier otro medio de fácil acceso.

k) Gestionar y controlar su actividad de manera eficaz, y llevarla a cabo con la debida habilidad, profesionalidad, cuidado y diligencia, teniendo en cuenta los riesgos para su actividad y sus clientes.

l) Disponer y aplicar mecanismos eficaces para la protección de los Activos Virtuales y las monedas fiduciarias, cuando estos se encuentren bajo su custodia.

m) Disponer y aplicar mecanismos eficaces de gobierno corporativo, cuando corresponda.

n) Implementar sistemas informáticos seguros, manteniendo un alto nivel de calidad y ciberseguridad, de acuerdo con criterios y parámetros internacionales.

o) Disponer de sistemas para prevenir, detectar y revelar los riesgos de los delitos financieros, como el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo o de la proliferación de armas de destrucción masiva.

p) Verificar la identidad, el origen de los fondos y el perfil transaccional de sus clientes con el fin de detectar posibles riesgos u operaciones sospechosas, conforme al proceso conocido como conozca a su cliente.

q) Abstenerse de ofrecer servicios, herramientas o mecanismos diseñados para dificultar la identificación del origen y el destino de las transacciones con Activos Virtuales, tales como mezcladores (mixers o tumblers), mecanismos de mezcla colaborativa de transacciones y otros servicios de anonimización que oculten o dificulten establecer la vinculación entre las direcciones de origen y de destino, en perjuicio de la trazabilidad financiera y de las políticas de PLA/FT/FP.

CÓDIGO DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 26°.- Los PSAV deberán elaborar un código de conducta que estará a disposición de todos sus clientes en su sitio web y aplicación móvil, el cual deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) Principios generales y específicos que regirán la conducta de todos los empleados del PSAV.

b) Normas de protección al cliente, incluyendo explicación detallada de los derechos y obligaciones que incumben a los mismos.

c) Política sobre conflictos de intereses en operaciones, inversionistas o socios, empleados, directivos y apoderados.

d) Políticas de trato justo al cliente que aseguren un trato equitativo y transparente hacia estos.

e) Políticas relacionadas con la PLA/FT/FP, en cumplimiento de las regulaciones y disposiciones aplicables.

MANIPULACIÓN. PLATAFORMAS O APLICACIONES MÓVILES DE NEGOCIACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES.

ARTÍCULO 27°.- Los PSAV deben implementar medidas apropiadas para asegurar que en las plataformas o aplicaciones móviles de negociación de los Activos Virtuales se mantenga la integridad, se prevengan abusos en la negociación y se eviten acciones que impliquen manipulación, como ser:

a) Dañar o retrasar el funcionamiento de las plataformas o aplicaciones móviles de negociación de Activos Virtuales o realizar cualquier otra actividad que pudiera tener dicho efecto.

b) Emitir órdenes que desestabilizan el funcionamiento normal de una plataforma o aplicaciones móviles de negociación de Activos Virtuales.

c) Crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un Activo Virtual.

d) Provocar evoluciones artificiales de precios de los Activos Virtuales admitidos a negociación en la plataforma o aplicación móvil o billetera digital que administre, sea en beneficio propio o de terceros.

e) Deberán coadyuvar a la transparencia en la formación de los precios de mercado de Activos Virtuales, evitando la divulgación al público de informaciones falsas o inexactas o tendenciosas, así como el uso de información privilegiada.

DEBIDA DILIGENCIA OPERATIVA.

ARTÍCULO 28°.- Cada PSAV, en caso de que opere plataformas, billeteras o aplicaciones móviles, deberá contar con sistemas informáticos que realicen, como mínimo y de acuerdo con la categoría correspondiente, lo siguiente:

a) Liquidación rápida, correcta y precisa de todas las transacciones realizadas en dichas plataformas, billeteras o aplicaciones móviles.

b) Libro electrónico que confirme y lleve un registro exacto, auditable y verificable de cada transacción y que incluya todos los detalles de cada transacción, tales como la fecha, el tipo de transacción, los usuarios que participaron y el monto total de la operación.

c) Sistema de monitoreo permanente y eficaz de todas las operaciones que permita la detección de errores y fallas relevantes. Dicho sistema deberá tener la capacidad de recuperar la información dañada o borrada en las operaciones en las que se experimentaron errores, fallas o se generen controversias significativas.

d) Suspensión y cierre de las cuentas de clientes que han incumplido los términos y condiciones para el uso de la plataforma, aplicación móvil o billetera digital. Se deberá notificar al cliente los motivos de la suspensión o cierre de su cuenta.

MECANISMOS DE GESTIÓN DE RIESGOS.

ARTÍCULO 29°.- Los PSAV deberán adoptar y actualizar sus políticas y mecanismos para la gestión de riesgos, lo cual requerirá, entre otras acciones; identificarlos, evaluarlos y mitigarlos acorde a las mejores prácticas internacionales y a los parámetros y requerimientos definidos por las autoridades competentes. En dichas políticas se deberán incluir las medidas que se adoptarán para prevenir posibles incumplimientos a requerimientos regulatorios y las que se adoptarán en el caso de que se haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas situaciones los parámetros que orientarán la actuación y los responsables de implementarlas.

RESPONSABLE DE RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 30°.- Los PSAV deberán designar una persona como responsable de relaciones con el público, cuya función será garantizar que todas las preguntas, inquietudes o reclamos de los clientes sean debidamente atendidos.

Los PSAV deberán establecer y mantener un canal de comunicación/contacto directo para los clientes con el responsable de relaciones con el público, el cual será informado de manera clara y accesible a todos ellos en el sitio web institucional y en la aplicación móvil.

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE RECLAMOS.

ARTÍCULO 31°.- Los PSAV establecerán y mantendrán procedimientos eficaces, accesibles y transparentes que posibiliten una tramitación expedita, imparcial y coherente de los reclamos presentados por los clientes. Asimismo, deberán informar en la AIF y en sus sitios web, plataforma o aplicación móvil una dirección de correo electrónico de reclamos para clientes.

COMISIONES Y HONORARIOS.

ARTÍCULO 32°.- Los PSAV deberán mantener una estructura de comisiones transparente en relación con los servicios que brindan al público minorista en general. Asimismo, deberán hacer pública, de manera destacada en su sitio web, plataforma y aplicación móvil, su política de precios, costos y comisiones, asegurando que sea de fácil lectura y accesible.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 33°.- La publicidad y difusión que, por cualquier medio, realicen los PSAV, no podrá contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre el servicio ofrecido ni sobre los Activos Virtuales involucrados. El PSAV debe asegurarse que toda la información sea presentada de manera clara, justa y precisa, sin inducir a error o engaño y ser comunicada de manera fácilmente comprensible.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o en la normativa que al efecto dicte la Comisión, ésta podrá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda la publicidad.

Las personas que promocionen las actividades del PSAV deberán abstenerse de promocionar, publicitar o difundir actividades vinculadas al mercado de capitales y viceversa, con excepción de la difusión de servicios relacionados con valores negociables representados digitalmente conforme al Título XXII de estas Normas, exclusivamente respecto de las actividades que el PSAV se encuentre autorizado a realizar.

ARTÍCULO 34°.- Ninguna persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro de la CNV como PSAV podrá utilizar un nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias, incluidos los avisos patrocinados en medios masivos de comunicación, o valerse de cualquier otro medio de difusión que sugiera que es un PSAV o que pueda crear confusión al respecto. Lo anterior no impide que los PSAV registrados puedan conceder autorización de uso de su nombre a socios comerciales y para fines publicitarios.

CONVENIOS DE REFERENCIAMIENTO.

ARTÍCULO 35°.- El PSAV podrá referenciar clientes a los Agentes Registrados, y ser referenciado por estos siempre que ello no esté prohibido por las Normas o por la normativa de otra autoridad que regule al Agente Registrado del que se trate.

Asimismo, el PSAV podrá ser referenciado por terceras partes constituidas en el país o en el exterior, incluyendo su casa matriz o grupo económico, siempre que ello no esté prohibido por normativa de la autoridad que regule su actividad, debiendo asegurarse de que toda publicidad contenga la identificación del PSAV registrado e información clara y precisa de los servicios prestados.

La actuación de quien efectúe el referenciamiento deberá limitarse a redireccionar al cliente y facilitar el contacto con el prestador de los servicios, sin intervenir en la recepción, transmisión o ejecución de órdenes ni realizar actividades que excedan el alcance de su propia autorización o inscripción.

En todos los casos, el referenciamiento deberá ser formalizado en el marco de un convenio a celebrarse entre las partes intervinientes e informado dentro de los CINCO (5) días a la CNV a través de la AIF, indicando fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del Agente Registrado o terceros.

CONVENIOS DEL PSAV CON TERCEROS.

ARTÍCULO 36°.- El PSAV podrá celebrar convenios con terceras partes constituidas en el país y que, en su caso, estén habilitadas por la autoridad que regule su actividad o en el exterior, relacionadas o no, para la integración de operaciones entre sí o delegar funciones inherentes a su actividad como PSAV siempre que incluya, en los convenios celebrados con dichas contrapartes, la obligación de proporcionar toda la información necesaria para cumplir con el régimen informativo establecido en estas Normas, así como cualquier otra información que sea requerida por la CNV o por cualquier otra dependencia competente (judicial, impositiva, de lavado de dinero u otra relevante) para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el presente Capítulo, en su calidad de PSAV registrado ante la CNV. En el caso de convenios celebrados con Entidades del exterior que desarrollen actividades propias de un PSAV, estos deberán estar regulados por organismos de control de países que no figuren en el listado de jurisdicciones no cooperantes en materia de transparencia fiscal, conforme al artículo 24 del Anexo del Decreto N° 862/2019. Además, deberán contar con autorización, regulación y supervisión en cuanto a la PLA/FT/FP, de acuerdo con las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen.

En ningún caso, los convenios podrán pactar una dispensa en la responsabilidad del PSAV sobre el servicio prestado. En el supuesto de delegar la ejecución de funciones en terceros, el PSAV seguirá siendo plenamente responsable tanto por la gestión de quienes asuman esas funciones como por el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el presente Capítulo. Dentro de los CINCO (5) días de suscripto cada convenio, el PSAV deberá comunicar a través de la AIF, la fecha de suscripción, el plazo de vigencia (en caso de existir), una descripción del servicio prestado y la identificación del tercero, incluyendo su denominación social y el país de constitución. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada de forma inmediata como HR a través de la AIF.

Los convenios deberán ser presentados a la Comisión, siempre que esta lo requiera. Dicha información no será de carácter público.

DIVULGACIÓN DE RIESGOS DE LOS ACTIVOS VIRTUALES.

ARTÍCULO 37°.- El PSAV deberá publicar claramente en su sitio web, plataforma y aplicación móvil, la naturaleza y riesgos a los que los clientes están expuestos al realizar operaciones con Activos Virtuales. Los riesgos divulgados deben incluir, entre otras advertencias, que:

a) Los Activos Virtuales son altamente volátiles y pueden ser de alto riesgo por lo que los inversores deben tener extrema precaución con respecto a los productos;

b) los Activos Virtuales no están contemplados en la Ley de Mercado de Capitales, excepto que los mismos encuadren en la definición de valores negociables, en los términos del artículo 2° de dicha ley, ni en las facultades conferidas a la CNV por la Ley N° 27.739, por lo que los documentos de oferta o la información del producto proporcionada por el emisor no han sido objeto de examen ni aprobación por parte de la Comisión y, en su caso, ningún organismo regulador;

c) un Activo Virtual no es una moneda de curso legal en la República Argentina, por ende, no está emitido ni respaldado por el gobierno ni las autoridades nacionales;

d) las transacciones con Activos Virtuales pueden ser irreversibles y, en consecuencia, las pérdidas debido a transacciones fraudulentas o accidentales pueden ser no recuperables;

e) el valor de un Activo Virtual puede derivarse de la disposición continua de los participantes del mercado para intercambiar moneda fiduciaria por un Activo Virtual, lo que significa que el valor de un Activo Virtual en particular puede perderse por completo y de manera permanente si el mercado de dicho Activo desaparece. No existe garantía de que una persona que acepta un Activo Virtual como pago en el momento lo siga haciendo en el futuro. Determinados Activos Virtuales pueden ser aceptados solamente en algunos PSAV y no en otros;

f) la extrema volatilidad e imprevisibilidad del precio de un Activo Virtual en relación con las monedas fiduciarias puede resultar en una pérdida total de la inversión en un corto período de tiempo;

g) los cambios legislativos y regulatorios pueden afectar negativamente el uso, transferencia, intercambio o valor de los Activos Virtuales;

h) las transacciones de Activos Virtuales se consideran ejecutadas solo cuando son registradas y confirmadas por el sitio web, la plataforma de negociación o aplicación móvil, lo cual no necesariamente coincide con el momento en que el cliente inicia la transacción;

i) la naturaleza de los Activos Virtuales los expone a riesgos de fraude o ciberataque, incluidos la suplantación de identidad y el robo de credenciales;

j) la naturaleza de los Activos Virtuales significa que cualquier dificultad tecnológica experimentada por el PSAV puede implicar que los clientes no puedan acceder a sus Activos Virtuales;

k) la pérdida o robo de las claves privadas puede resultar en la pérdida total del acceso a los Activos Virtuales sin posibilidad de recuperación; y

l) las redes de las que dependen los Activos Virtuales pueden enfrentar interrupciones o congestiones debido a problemas técnicos, ataques cibernéticos u otros factores.

OFERTA DE ACTIVOS VIRTUALES.

ARTÍCULO 38°.- Los PSAV sólo podrán ofrecer a los clientes Activos Virtuales que contengan la información de carácter general en el libro blanco (white paper) o piezas informativas con información relevante sobre el Emisor y el proyecto, entre otras cuestiones, la cual deberá ser publicada o vinculada en el sitio web, plataforma y aplicación móvil del PSAV, debiendo ser de fácil acceso y estar disponible en todo momento en idioma nacional o en inglés.

Los PSAV tienen prohibido todo ofrecimiento o intermediación que constituya una oferta pública con Activos Virtuales que sean valores negociables comprendidos en los términos del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales, excepto que los mismos cuenten con autorización de oferta pública por parte de la CNV. A tales efectos, se atenderá a la naturaleza jurídica y económica de los derechos conferidos y a la operatoria efectivamente desarrollada, con independencia de la denominación comercial del producto o la tecnología utilizada.

Asimismo, cuando se trate de valores negociables representados digitalmente, la actuación del PSAV deberá ajustarse a las disposiciones del Título XXII de estas Normas.

Solo podrán estar disponibles a los usuarios dentro del sitio web, la plataforma y aplicación móvil del PSAV, los Activos Virtuales cuyo lanzamiento tenga una antigüedad menor a NOVENTA (90) días, siempre que cuenten con una indicación especial a modo de advertencia de que dichos activos tienen menos de NOVENTA (90) días de lanzados por lo que podrían conllevar una volatilidad, un riesgo de pérdida del total de los montos alocados a esos activos y, en general, un nivel de riesgo, en todos los casos, potencialmente aún superior a otros Activos Virtuales que cuentan con mayor historial. Dichos Activos Virtuales deberán ser presentados, al menos durante dicho período, en una sección específica, en la que se señalen las advertencias anteriormente mencionadas.

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 39°.- En la prestación de sus servicios de Activos Virtuales, el PSAV deberá conservar los registros contables, registros de identidad de los clientes, comunicaciones con clientes y archivos, en ambos casos relevantes, así como cualquier comprobante que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por cuenta de sus clientes, por el plazo mínimo de DIEZ (10) años.

El PSAV deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

En caso de decidir tercerizar la guarda de la misma, será bajo su responsabilidad.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 40°.- Los PSAV, de acuerdo con su categoría, deberán presentar a la CNV, a través de la AIF, la siguiente información conforme los plazos y formato requerido:

a) Mantener actualizadas las direcciones de las billeteras del PSAV utilizadas para administrar la custodia de los Activos Virtuales de sus clientes en el país, identificando las propias y las de terceras partes, en el caso que haya delegado la custodia en otra Entidad. Dicha información no será de carácter público.

b) Dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario:

i) Cantidad de clientes, clasificados en personas humanas y personas jurídicas;

ii) volumen mensual de operaciones, indicando monto total operado expresado en dólares estadounidenses;

iii) detalle de los DIEZ (10) Activos Virtuales más negociados, indicando la cantidad de cada tipo de Activo Virtual; y

iv) en el caso de Activos Virtuales bajo custodia, cantidad total de cada Activo Virtual custodiado.

A los fines de la determinación, cálculo y presentación de la información prevista en los apartados i) a iv), deberán observarse las definiciones, los criterios metodológicos y las pautas de exposición establecidos en el Anexo I del presente Capítulo.

c) Con periodicidad anual:

1. Informe de auditoría anual de sistemas requerido en el artículo 21 del presente Capítulo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario.

2. Informe emitido por el responsable de cumplimiento regulatorio y control interno requerido en el artículo 22 del presente Capítulo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año calendario.

3. PSAV Personas Jurídicas: EECC anuales con informe de auditor externo, dentro de los CINCO (5) días de presentados ante el Registro Público correspondiente o dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo de presentación, lo que ocurra primero.

4. PSAV Personas Humanas: manifestación de bienes y deudas certificada por contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo que acredite el cumplimiento de la exigencia patrimonial, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el año calendario. A los efectos del cálculo del patrimonio se deberá considerar el valor en dólares estadounidenses a la fecha de finalización de año calendario, aplicando el tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 del BCRA.

d) HR: Los PSAV deberán informar a la Comisión, en forma inmediata, directa, veraz, suficiente y oportuna, a través de la AIF, todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial el desenvolvimiento de la actividad propia del PSAV.

La enumeración siguiente es ejemplificativa de la obligación de informar los HR y no releva a las personas responsables de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enunciado:

i) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.

ii) Fecha efectiva de inicio de sus actividades.

iii) Modificación de las categorías de inscripción de PSAV.

iv) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto, computadas en relación con el último cierre de los EECC, que comprometan el patrimonio neto.

v) Litigios, causas judiciales, reclamos arbitrales o extrajudiciales de cualquier naturaleza, de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades; causas judiciales de relevancia que contra ella promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes en el curso de todos esos procesos, aun cuando no se encuentren firmes. Se entenderá que existe importancia económica significativa cuando el monto reclamado o estimado del mismo, supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto de la Entidad, considerándose este en forma individual o juntamente con otros procesos vinculados por su objeto o causa.

vi) Situaciones de insolvencia, concurso preventivo o quiebra.

vii) Interrupciones sustanciales en los sistemas tecnológicos que afecten la operatoria.

viii) Ciberataques, fraudes o incidentes de seguridad que comprometan de manera relevante fondos o datos de clientes.

ix) Problemas con servicios de custodia, transferencia o intercambio de Activos Virtuales.

x) Eventos tecnológicos que limiten la capacidad de prestar servicios.

xi) Decisión de cese total de actividades como PSAV o de cese de una o más categorías de inscripción, indicando la fecha prevista para su efectivización.

xii) Detalle de las medidas que adoptará para la recomposición del patrimonio neto mínimo.

xiii) Rescisión de los convenios del PSAV con terceros.

La restante información que debe ser remitida a través de la AIF y que no cuente con plazos de presentación periódicos estipulados, deberá encontrarse actualizada bajo responsabilidad del PSAV, dentro de los CINCO (5) días de producida la modificación.

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. INCUMPLIMIENTOS.

ARTÍCULO 41°.- Los PSAV inscriptos en la CNV deberán cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por estas Normas durante la vigencia de su inscripción.

Los incumplimientos a los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por la Comisión darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley de Mercado de Capitales, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 27.739.

Ante la comisión de un posible acto ilícito por parte de algún PSAV no inscripto en el Registro de PSAV, este Organismo podrá solicitar, entre otras cosas, a la fiscalía especializada o juzgado correspondiente la solicitud del bloqueo inmediato de la URL de su sitio web y nombre de usuario a través de los que opera en las redes sociales u otros medios.

MODIFICACIÓN DE CATEGORÍA.

ARTÍCULO 42°.- El PSAV deberá informar a la CNV toda decisión de modificación de las categorías oportunamente declaradas.

A tal efecto, deberá comunicar previamente dicha circunstancia a la casilla institucional del Registro de PSAV ([email protected]), indicando la modificación de categoría que pretende realizar.

La información y documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el presente Capítulo que resulten aplicables a las categorías involucradas deberá ser presentada a través de la AIF, mediante los formularios correspondientes.

Una vez cumplidos los requisitos correspondientes y notificada dicha circunstancia al PSAV, este deberá informar la modificación en la AIF, en carácter de HR.

La comunicación deberá contener, como mínimo, la descripción detallada de la modificación de categoría; y la identificación de la resolución social adoptada por el órgano competente que resolvió dicha modificación, indicando fecha y órgano interviniente.

Asimismo, el PSAV deberá completar en la AIF el Formulario PSAV_003, identificando la totalidad de las categorías declaradas en tal carácter.

La Comisión podrá requerir la información o documentación adicional que estime pertinente.

ADECUACIÓN DEL REGISTRO POR CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 43°.- En caso de modificación de la denominación social, el PSAV deberá informar tal circunstancia a la CNV.

A tal efecto, deberá comunicarla a través de la AIF, acompañando la constancia de inscripción registral del cambio de denominación social emitida por el Registro Público correspondiente.

La presentación deberá efectuarse a los fines de la adecuación de la inscripción del PSAV en el registro respectivo.

La Comisión podrá requerir la información o documentación adicional que estime pertinente.

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 44°.- La Comisión cancelará la inscripción registral de los PSAV mediante acto administrativo correspondiente, en los siguientes casos:

a) Cuando los PSAV registrados así lo soliciten, pudiendo presentar nuevamente su solicitud de registro, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente. A tal fin, la solicitud de cancelación deberá tener debidamente acreditada la competencia de quien solicita la baja.

Con carácter previo a la solicitud de cancelación, el PSAV deberá haber comunicado a sus clientes el cese de actividades con una antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos, haber arbitrado mecanismos necesarios para posibilitar el retiro o transferencia de los saldos de sus clientes y efectuado comunicaciones periódicas a sus clientes durante dicho plazo.

La solicitud deberá incluir una declaración jurada en la que se manifieste que el PSAV ha cesado las actividades comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley de Lavado y que ha dado cumplimiento a las medidas previstas para el cese de actividades.

La Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines de proceder a la cancelación.

b) Cuando por el ejercicio de las facultades de supervisión, regulación, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión resuelva la revocación de la inscripción del PSAV.

c) Cuando sea requerido por la UIF, como consecuencia de incumplimientos de los PSAV al régimen informativo exigido por dicho Organismo, incluyendo el incumplimiento de la individualización de los beneficiarios finales.

PARTICIPACIÓN EN EVENTOS POR PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 45°.- Las personas jurídicas constituidas en el exterior que realicen una o más de las actividades u operaciones mencionadas en la Definición de PSAV del artículo 4° bis de la Ley de Lavado, y que no se encuentren inscriptas en el Registro de PSAV de la CNV, podrán participar como patrocinadores en eventos internacionales celebrados en la República Argentina, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

1. Advertir a los participantes del evento que la Entidad no se encuentra inscripta en el Registro de la CNV.

2. Abstenerse de realizar en el país cualesquiera de las actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV del artículo 4° bis de la Ley de Lavado, incluyendo llamados a la inversión en Activos Virtuales.

3. El patrocinante podrá tener un stand dentro del evento siempre que advierta a los participantes que no se encuentra registrado en la República Argentina y que, por ende, no puede ofrecer servicios a los residentes argentinos.


 

ANEXO I

RÉGIMEN INFORMATIVO PSAV

INSTRUCTIVO DE PRESENTACIÓN

I. CARACTERÍSTICAS GENERALES

Objeto informativo: Cantidad de clientes, volumen de operaciones, detalle de Activos Virtuales operados y saldos de Activos Virtuales bajo custodia.

Responsables informantes: PSAV inscriptos en el Registro de CNV previsto en el artículo 40 del presente Capítulo, que se encuentren activos. Para dichos PSAV, la obligación de presentación subsiste aun cuando en un período determinado no registren operaciones ni mantengan Activos Virtuales bajo custodia, debiendo informar los valores correspondientes en CERO (0).

En caso de que la sociedad aún no hubiera iniciado sus actividades como PSAV, deberá informar ello mediante la carga del Formulario PSAV_015 – HR PSAV, consignando expresamente tal situación. Una vez iniciada la actividad en carácter de PSAV deberá informar dicha circunstancia mediante HR y, consecuentemente, dar cumplimiento a la presentación mensual del Formulario PSAV_014. Fecha de datos a declarar: Último día del mes informado.

Periodicidad: Mensual.

Plazo de presentación: Dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario.

Canal de presentación: AIF.

II. ESQUEMA INFORMATIVO

El régimen informativo se organiza en TRES (3) bloques, que agrupan CUATRO (4) conceptos informativos:

Bloque CONCEPTOS INFORMATIVOS Formato presentación
A. Carátula 1. Cantidad de clientes, clasificados en personas humanas y personas jurídicas.2. Volumen mensual de operaciones, indicando monto total operado expresado en miles de dólares (USD). Formulario
B. Operado (flujo) 3. Detalle de, como mínimo, los 10 Activos Virtuales más negociados: cantidad de cada Activo Virtual y monto operado en miles de USD. Archivo plano (.txt), según Sección IV.
C. Custodia (stock) 4. Activos Virtuales bajo custodia: cantidad total de cada Activo Virtual custodiado y valuación en miles de USD. Archivo plano (.txt), según Sección IV.

III. CONCEPTOS A INFORMAR.

1. Cantidad de clientes, clasificados en personas humanas y personas jurídicas.

El PSAV debe informar el número total de clientes únicos con cuenta activa al último día del período informado, discriminando:

(a) Personas humanas.

(b) Personas jurídicas.

Se consideran clientes activos aquellos titulares que hayan registrado al menos UNA (1) operación o hayan mantenido tenencia de Activos Virtuales durante los últimos DOCE (12) meses.

No se contabilizan cuentas cerradas ni duplicaciones en caso de múltiples cuentas de un mismo titular.

En caso de cotitularidad, contabilizar cada titular como cliente.

2. Volumen mensual de operaciones, indicando monto total operado expresado en dólares

El PSAV debe informar el monto bruto total operado en el mes, expresado en miles de dólares estadounidenses (USD), conforme los criterios de conversión establecidos en la Nota metodológica — Criterio de conversión a USD.

Se entiende por monto bruto el valor total de las transacciones ejecutadas, sin deducir comisiones, spreads, bonificaciones, descuentos ni costos de red, y sin compensar compras contra ventas. Para cada operación, el monto surge de multiplicar la cantidad de unidades del Activo Virtual operada por el precio concertado.

Debe considerarse el volumen unilateral (single-sided): cada transacción se cuenta una sola vez. Como consecuencia, los montos informados en este concepto no serán necesariamente coincidentes con los que se informen en el 3 (Operado), que registra separadamente cada Activo Virtual entregado y recibido en las operaciones cripto-cripto (ver concepto informativo 3).

Solo deberán incluirse operaciones ejecutadas por cuenta y orden de clientes, aun cuando la contraparte sea el PSAV o una Entidad vinculada.

Se deben informar operaciones spot, incluyendo operaciones fiat-cripto, cripto-fiat y cripto-cripto, así como operaciones realizadas mediante contratos sobre Activos Virtuales, contratos perpetuos u otras modalidades contractuales referenciadas a Activos Virtuales, distintas de las operaciones spot. En este último caso se debe reportar el valor nocional del contrato, expresado en miles de USD.

Se excluyen:

Transferencias entre cuentas, subcuentas o wallets del mismo titular.

Movimientos internos del PSAV, tales como rebalanceos, movimientos entre hot y cold wallets o reorganizaciones internas de liquidez.

Operaciones por cuenta propia del PSAV, incluyendo tesorería, arbitraje, market making propio o administración de cartera propia.

Operaciones con Entidades vinculadas sin orden de cliente.

Cancelaciones, anulaciones y reversiones.

Se deberán informar TRES (3) conceptos:

(a) Volumen total mensual de operaciones, expresado en miles de USD: suma del volumen spot y del volumen de otros contratos.

(b) Volumen spot, expresado en miles de USD.

(c) Volumen de otros contratos, expresado en miles de USD.

Si durante el período informado el PSAV no registra operaciones mediante contratos sobre Activos Virtuales, contratos perpetuos u otras modalidades contractuales referenciadas a Activos Virtuales, deberá consignar CERO (0) en el campo correspondiente.

3. Detalle de, como mínimo, los DIEZ (10) Activos Virtuales más negociados: cantidad de cada Activo Virtual y monto operado en miles de USD

El PSAV debe informar, como mínimo, los DIEZ (10) activos virtuales más negociados durante el mes. El PSAV podrá informar la totalidad de los Activos Virtuales operados durante el período. Cada activo deberá identificarse mediante ticker o símbolo estandarizado.

Formato de envío: esta información debe presentarse en archivo plano (.txt), según la especificación de la Sección IV.

Selección de los Activos Virtuales para informar: la determinación de los DIEZ (10) Activos Virtuales más negociados debe realizarse según la suma del monto operado expresado en USD para cada ticker.

Criterio general de agregación: la información debe remitirse agregada en líneas homogéneas. Cada línea del archivo deberá reflejar el total mensual correspondiente a una misma combinación de período, CUIT del PSAV y ticker.

Operaciones cripto-cripto: a diferencia del concepto a informar 2, en el que se aplica un criterio unilateral para el volumen total, en este detalle debe aplicarse un criterio bilateral. Esto implica que cada operación cripto-cripto debe descomponerse en sus DOS (2) tramos, identificando para cada activo intercambiado la cantidad operada y su valuación en USD.

Una vez identificados los tramos correspondientes, estos deben agregarse en líneas homogéneas según el criterio general indicado. Por ejemplo, si durante el mes los clientes entregan BTC a cambio de USDT, todos los tramos de BTC se agregan en una línea y todos los tramos de USDT en otra línea, acumulando en cada caso la cantidad nativa y el monto operado en miles de USD.

Tramos fiat en pesos argentinos: cuando dentro de una misma combinación de período y ticker existan operaciones que incluyan un tramo fiat en pesos argentinos (ARS), deberá informarse adicionalmente el monto total asociado exclusivamente a esos tramos fiat, expresado en miles de ARS. Este importe tiene carácter complementario y no será equivalente, en general, al monto total operado en miles de USD de la línea, dado que este último puede incluir operaciones de distinta naturaleza agregadas conjuntamente. Si no existieran operaciones con tramo fiat en ARS para esa combinación, deberá consignarse CERO (0) en el campo correspondiente a monto ARS y + en el campo signo correspondiente.

Variables por informar:

(a) Período. Mes al que corresponde la información (formato AAAAMM, ej: 202605).

(b) CUIT del PSAV.

(c) Identificación del activo, mediante ticker o símbolo estandarizado (BTC, USDT, ETH, etc.).

(d) Cantidad en unidad nativa del activo —hasta OCHO (8) decimales.

(e) Monto operado total, expresado en miles de USD, para cada Activo Virtual/ticker.

(f) Monto operado en pesos, expresados en miles de pesos argentinos, cuando exista tramo fiat en ARS dentro de la combinación período-ticker informada.

(g) Precio promedio de ejecución, expresado en USD por unidad del activo, calculado como el monto operado en unidades de USD (no en miles de USD) dividido por la cantidad operada en unidad nativa del activo, para el período y activo informados.

(h) DTI (identificador de token digital), si está disponible.

4. Activos Virtuales bajo custodia: cantidad total de cada Activo Virtual custodiado y valuación en miles de USD.

El PSAV debe informar, para cada Activo Virtual bajo custodia al último día del mes reportado, la cantidad total en unidad nativa del activo y su valuación en miles de dólares estadounidenses. Cada evento informativo estará definido por cada combinación Activo Virtual-red. La valuación en USD se calculará utilizando el precio de cierre del período informado, conforme los criterios de conversión establecidos en la Nota metodológica Criterio de conversión a USD.

En caso de que parte de la tenencia que estaba en custodia hubiera sido afectada a algún protocolo para generar rendimiento, se deberán informar como activos en custodia los receipt tokens correspondientes en lugar de los Activos Virtuales afectados (para evitar duplicaciones).

Formato de envío: esta información debe presentarse en archivo plano (.txt), según la especificación de la Sección IV.

Variables por informar:

(a) Fecha de cierre: último día calendario del mes al que corresponde la información (formato AAAAMMDD, ej: 20260531).

(b) CUIT del PSAV.

(c) Identificación del Activo Virtual, mediante ticker o símbolo estandarizado (BTC, USDT, ETH, etc.).

(d) Red: blockchain del Activo Virtual (Bitcoin, Ethereum, TRON, etc.).

(e) Cantidad en unidad nativa del Activo Virtual —hasta OCHO (8) decimales.

(f) Valuación, en miles de USD: valuación del saldo custodiado, calculado al precio de cierre del período informado.

(i) DTI (identificador de token digital), si está disponible.

Momento de corte: 23:59 UTC-3 (hora argentina) del último día del período.

Verificabilidad: los saldos informados deben ser consistentes con los registros internos y contables del PSAV y permitir su conciliación con la documentación respaldatoria disponible.

Nota metodológica — Criterio de conversión a USD

Este criterio metodológico se aplica para calcular los montos y saldos en dólares requeridos en los conceptos informativos 2, 3 y 4.

Para la conversión a dólares estadounidenses:

• Para operaciones pactadas en ARS o alguna otra moneda fiduciaria diferente al USD: convertir a USD al tipo de cambio de la fecha de la operación.

• Para Activos Virtuales sin cotización directa en USD: convertir según la cotización contra USDT o USDC, considerando su paridad 1:1 respecto del USD.

IV. DISEÑO DE LOS REGISTROS DE DATOS (ARCHIVOS TXT).

Los datos de Operado (concepto a informar 3) y Custodia (concepto a informar 4) deben enviarse en archivos planos de texto (.txt), conforme a las estructuras y reglas detalladas en esta Sección.

IV.1. Reglas generales de los archivos

Elemento Especificación
Separador de campos Punto y coma ( ; )
Separador decimal Punto ( . )
Formato de fecha AAAAMMDD (ej: 20260531 para 31 de mayo de 2026)
Nomenclatura archivo OPERADO_CUIT_AAAAMM.txt /CUSTODIA_CUIT_AAAAMM.txt
Valores numéricos Sin separador de miles, punto decimal, hasta OCHO (8) decimales para cantidades nativas
Campos vacíos Dejar vacío entre separadores (;;)
Signo de valores numéricos Campo Signo ANTES del valor numérico: “+”para valores positivos o cero, – para valores negativos. Los valores en cero deben consignarse con signo +.
Tipos de dato N = Numérico (solo dígitos y punto decimal). A = Alfanumérico (texto: letras, números y caracteres permitidos).
Separador final de línea Cada línea termina con el separador de campos ( ; ), incluido el último campo

Presentación sin datos: cuando el PSAV no registre operaciones alcanzadas por el concepto a informar 3, o no mantenga Activos Virtuales bajo custodia alcanzados por el concepto a informar 4, deberá presentar cada archivo de texto (.txt) correspondiente con una única línea que contenga el período o fecha de cierre, según corresponda, y el CUIT del PSAV informados; los restantes campos deberán dejarse vacíos, manteniendo los separadores necesarios para respetar el diseño del registro.

IV.2. Estructura del archivo OPERADO (Concepto informativo 3)

Nombre del archivo: OPERADO_CUIT_AAAAMM.txt

Ejemplo nombre archivo: OPERADO_30123456789_202605.txt

El archivo debe generarse sin encabezado. La primera línea contiene datos.

El archivo incluirá una línea por cada Activo Virtual informado. Como mínimo deberán informarse los DIEZ (10) Activos Virtuales más negociados, ordenados según el monto operado en USD.

Cuando se informen más de DIEZ (10) Activos Virtuales, deberán mantenerse los mismos campos y criterios de valuación para todos los Activos Virtuales incluidos.

El archivo deberá contener los campos que se detallan a continuación.

N° Campo Tipo Long máx Formato Ejemplo 1 Ejemplo 2
1 Período N 6 AAAAMM 202605 202605
2 CUIT N 11 Sin guiones 30123456789 30123456789
3 Activo (ticker) A Mayúsculas USDT BTC
4 Signo cantidad A 1 + o – + +
5 Cantidad nativa N Hasta 8 decimales 1500000 12.5
6 Signo monto USD A 1 + o – + +
7 Monto USD, en miles de USD N 2 decimales 1500 1312.50
8 Signo monto ARS A 1 + o – (o vacío) + +
9 Monto ARS, en miles ARS N 2 decimales (o vacío) 950000 0
10 Precio promedio de ejecución, en USD por unidad N 8 decimales 1 105000
11 DTI A 9 C9N6ZVN7S 4H95J0R2X

Ejemplo 1 de línea OPERADO: 202605;30123456789;USDT;+;1500000.00000000;+;1500.00;+;950000.00;1.00000000;C9N6ZVN7S;

Ejemplo 2 de línea OPERADO: 202605;30123456789;BTC;+;12.50000000;+;1312.50;+;0.00;105000.00000000;4H95J0R2X;

Si no existieran operaciones a informar en el período, deberá presentarse el archivo OPERADO conforme la regla de Presentación sin datos prevista en el punto IV.1 del presente Anexo.

Ejemplo sin datos para informar: 202605;30123456789;;;;;;;;;;

IV.3. Estructura del archivo CUSTODIA (Concepto informativo 4)

Nombre del archivo: CUSTODIA_CUIT_AAAAMM.txt

El archivo debe generarse sin encabezado. La primera línea contiene datos.

El archivo incluirá una línea por cada combinación activo-red en custodia. Deben informarse todos los Activos Virtuales bajo custodia.

N° Campo Tipo Long máx Formato Ejemplo 1 Ejemplo 2
1 Fecha cierre N 8 AAAAMMDD 20260531 20260531
2 CUIT N 11 Sin guiones 30123456789 30123456789
3 Activo (ticker) A Mayúsculas BTC USDT
4 Red A Texto Bitcoin TRON
5 Signo cantidad A 1 + o – + +
6 Cantidad nativa N Hasta 8 decimales 83.4 5000000
7 Signo valuación A 1 + o – + +
8 Valuación en miles de USD N 2 decimales 8757 5000
9 DTI A 9 4H95J0R2X C9N6ZVN7S

Ejemplo 1 de línea CUSTODIA: 20260531;30123456789;BTC;Bitcoin;+;83.40000000;+;8757.00;4H95J0R2X;

Ejemplo 2 de línea CUSTODIA: 20260531;30123456789;USDT;TRON;+;5000000.00000000;+;5000.00;C9N6ZVN7;

Si no existieran Activos Virtuales bajo custodia al cierre del período, deberá presentarse el archivo CUSTODIA conforme la regla de Presentación sin datos prevista en el punto IV.1 del presente Anexo.

Ejemplo sin datos para informar: 20260531;30123456789;;;;;;;;”.

Ver antecedentes normativos

Antecedentes normativos

– Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 7° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 8° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 9° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 10 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 11 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 12 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 13 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 14 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 15 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 16 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 17 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 18 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 19 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 20 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 21 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 22 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 23 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 24 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 25 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 26 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 27 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 28 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 29 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 30 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 31 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 32 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 33 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 34 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 35 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 36 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 37 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 38 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 39 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 40 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 41 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Artículo 42 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 994/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Capítulo III incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 994/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 926/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/04/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– Título XIX incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 717/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; renumerado como TÍTULO XIV por art. 3° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

– TÍTULO XIV – PROCEDIMIENTO OFICINA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE DDHH, MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA derogado por art. 2° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Ver TÍTULO XIV – PROCEDIMIENTO OFICINA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE DDHH, MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA — texto original de 2013

TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.

TÍTULO XIV

PROCEDIMIENTO OFICINA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE DDHH, MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA

FUNCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La Oficina de Coordinación de Políticas de Derechos Humanos, Memoria, Verdad y Justicia procederá a: elaborar informes periódicos, establecer pautas de capacitación no solo al personal del organismo, sino también a otros actores del quehacer económico-financiero, y del ámbito de la administración pública, en temas ligados a su creación como espacio de DDHH y equipo de investigación; en este sentido, también organizará ciclos de seminarios y conferencias, con los mismos objetivos de impacto y alcance.

A su vez, intervendrá en todas las cuestiones de derechos humanos en sentido abarcativo, referido a promoción de adopción de medidas de ética y responsabilidad social empresaria, cuestiones ambientales y sociales, y demás que surjan de la función que cumple la Comisión.

CONTENIDOS DE LOS INFORMES

ARTÍCULO 2°.- Los informes que emita la Oficina de Coordinación de Políticas de Derechos Humanos, Memoria, Verdad y Justicia contendrán los datos recopilados en la Comisión; también recibirá información de organismos que colaboren con las tareas de investigación y relevamiento de archivos, así como de espacios con los cuales se haya celebrado un Convenio de Colaboración y Cooperación.

OBTENCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 3°.- La recopilación de los datos en la Comisión provendrá de la búsqueda en los archivos históricos, del relevo de documentación, de la información aportada por los sujetos bajo la órbita de competencia de este organismo, información aportada por terceros, así como también de la información pública que surja de otras fuentes disponibles.

TRAMITACIÓN

ARTÍCULO 4°.- Los informes periódicos a los que refiere este Título deberán incorporarse ser elevados al Directorio de la Comisión con los aportes mencionados y las conclusiones pertinentes de los investigadores.

ARTÍCULO 5°.- El informe deberá contener, las fuentes que fueron consultadas para la obtención de los datos contenidos, la recopilación objetiva de los hechos, y una conclusión de los profesionales investigadores intervinientes.

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ARTÍCULO 6°.- El Directorio podrá disponer la publicación del informe en la página web, www.cnv.gov.ar de la Comisión, así como también en otros formatos electrónicos o gráficos alternativos y simultáneos.

REGISTRO.

ARTÍCULO 7°.- Los informes deberán ser conservados en un registro que llevará la Oficina de Coordinación de Políticas de Derechos Humanos, Memorias, Verdad y Justicia, numerados y en orden cronológico para consulta de los interesados.

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