Normas CNV (N.T. 2013) — Título XVII
Anexo de la Resolución General (CNV) 622/2013: Título XVII.
CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nº 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B), Y RESOLUCIÓN 153-E/2017 DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
TÍTULO XVII
(Título incorporado, por art. 2° de la Resolución General N° 705/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL Y ARANCELES DE AUTORIZACIÓN.
CAPÍTULO I.
TASAS Y ARANCELES LEY Nº 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B), RESOLUCIÓN 153-E/2017 DEL MINISTERIO DE FINANZAS Y MODIFICATORIAS.
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 774/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 1°.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas, aranceles, otros servicios y multas, más sus intereses en su caso, deberá hacerse efectivo por los sujetos obligados a través del sistema de recaudación eRecauda en la cuenta corriente habilitada al efecto a nombre de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, articulo 1.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 1º.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas y aranceles deberá hacerse efectivo por las entidades obligadas en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta habilitada al efecto a nombre de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
INFORME DE RECURSOS.
ARTÍCULO 2°.- La Subgerencia de Administración obtendrá automáticamente por los sistemas habilitados la información de los ingresos realizados, la cual será enviada en el mismo día a los sectores correspondientes para su toma de conocimiento y como constancia para su acreditación en el trámite que corresponda.
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, articulo 2.
BOLETAS DE DEPÓSITO.
ARTÍCULO 2º.- Las Boletas de Depósito deberán solicitarse en la Tesorería del Organismo, ante la cual, una vez efectuado el depósito, se acompañará la respectiva constancia, a los efectos de que expida el comprobante de pago.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 3°.- Las tasas de fiscalización y control se harán efectivas en la oportunidad que en cada caso se indica:
a) Los Mercados, las Cámaras Compensadoras y los Mercados con función de Cámara Compensadora, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
b) Los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables; Agentes de Calificación de Riesgos, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de Negociación, Agentes de Negociación RUCA, Agentes Asesores Globales de Inversión, Agentes de Liquidación y Compensación -Propio e Integral-, Agente de Liquidación y Compensación -Integral / Agroindustrial-; Agentes de Liquidación y Compensación -Participante Directo-; Agentes de Corretaje de Valores Negociables, los Agentes Productores -personas humanas y jurídicas-, y los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales -personas humanas y jurídicas- que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8° al 12° día hábil de enero del año siguiente.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1103/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
c) Las Emisoras de Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) y/o CERTIFICADOS DE VALORES (CEVA), que se encuentren registradas al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
d) Los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, según se indica a continuación: En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados, en función del patrimonio neto que surja de los estados contables anuales y/o trimestrales de cada uno de los fondos que administren o custodien, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, deberán abonar del 8° a 12° día hábil, contados a partir de la fecha de vencimiento establecida para la presentación de los referidos estados contables, el 25% de la tasa de fiscalización y control prevista en el Anexo de la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas y modificatorias.
En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, del 8º al 12º día hábil de cada trimestre calendario, debiendo aplicar la tasa sobre el devengamiento diario, conforme el patrimonio neto informado a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas NORMAS por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión. A los efectos de la aplicación de la tasa, se deberá adoptar la convención Actual/Actual. Asimismo, la provisión diaria que se practique deberá ser contabilizada en la moneda del fondo, independientemente de que se hayan emitido clases de cuotapartes denominadas en monedas diferentes a aquella. No serán incluidos en la base de aplicación de la tasa los fondos respecto de los cuales la Comisión hubiere aprobado su proceso liquidatorio. En el caso de los fondos abiertos o cerrados cuya moneda sea el dólar estadounidense, corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago. En aquellos fondos que estén denominados en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en el sitio web del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en http://www.bcra.gov.ar, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.
e) Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
f) Los Fiduciarios Financieros (entidades financieras y/o sociedades anónimas), que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
Las entidades que sean autorizadas o registradas con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa anual dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la autorización o registro, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 991/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, articulo 3.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 3°.- La tasa de fiscalización y control se hará efectiva una vez al año y se acreditará ante el Sector que corresponda, con el comprobante del pago, expedido por la Tesorería del Organismo, en la oportunidad que en cada caso se indica:
a) Los mercados, las cámaras compensadoras, entidades de liquidación y compensación y los agentes de depósito colectivo, así como las demás entidades que a la fecha abonan tasas de fiscalización anual, que se encuentren autorizadas al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de Enero de cada año.
b) Los agentes de calificación de riesgos, que se encuentren registrados al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de cada año.
c) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva de fondos comunes de inversión, por cada uno de los fondos que administren al 31 de diciembre, del 8° al 12° día hábil de Enero de cada año.
Las entidades que sean autorizadas o los fondos comunes de inversión que inicien sus actividades con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa correspondiente dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la autorización o de la fecha en que comiencen a funcionar, respectivamente.
APLICACIÓN DE LA TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 4°.- En el caso de aquellas entidades que se encuentren registradas en más de una categoría y/o sean emisoras de diferentes valores negociables, a efectos del pago de las tasas de fiscalización y control, corresponderá:
a) Las entidades que se encuentren registradas en distintas categorías (Mercados, Agentes, Emisoras, Agentes de Administración y Custodia de Fondos Comunes de Inversión, Agentes de Colocación y Distribución, Fiduciarios), deberán abonar las tasas correspondientes a cada una de las categorías en las cuales se encuentren registradas.
b) Las entidades que se encuentren registradas en más de una de las calidades previstas en la categoría “Agentes” del Anexo de la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas y modificatorias, abonarán exclusivamente, en relación a esta categoría, la tasa correspondiente a la calidad registrada de mayor valor.
c) Las Emisoras de distintos valores negociables abonarán exclusivamente, en relación a la categoría Emisoras, la mayor tasa que se corresponda con los valores negociables por ella emitidos.
d) Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión abonarán, en relación a esta categoría, una única tasa, aún en el caso de que se encuentren inscriptos en las dos calidades contempladas en ella.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 991/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
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TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, articulo 4.
ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables, y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todos los programas y/o emisiones de series o clases, que se soliciten:
a) Emisiones de obligaciones negociables, deberán acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b) Emisiones de obligaciones negociables por programa:
1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
2) Por ampliación del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
3) Por colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse, junto con la documentación adicional que establecen las Normas, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
c) Fideicomisos financieros:
1) Emisiones de certificados de participación y/o valores representativos de deuda, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
2) Emisiones por programa:
2.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
2.2) Por ampliación del Programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
2.3) Por la colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel, las emisoras deberán acompañar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Título.
El pago del presente arancel es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva.
En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad y/o autorizado deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.
ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todas las emisiones autónomas, programas y emisiones de series o clases, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:
a) Por emisiones autónomas de obligaciones negociables, aumento de monto y por otras modificaciones de los términos y condiciones de las mismas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b) Emisiones de obligaciones negociables por Programa:
b.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.3) Por colocación de serie o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie o clase.
b.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente. A los efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.
c) Por emisiones individuales de valores fiduciarios y/o modificación de términos y condiciones, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. En el caso de aquellos fideicomisos financieros individuales, con emisión por tramos, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva el pago del arancel sobre el total del monto autorizado.
d) Emisiones de valores fiduciarios por Programa:
d.1) Por el monto máximo del Programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.3) Por la colocación de serie o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie o clase.
d.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie o clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las emisiones de ON y FF Sociales, Verdes y Sustentables (SVS); ON con Impacto Social bajo el Régimen Simplificado y Garantizado y Valores Fiduciarios emitidos bajo los Regímenes Especiales para la constitución de FF Sustentables y de FF destinados al Financiamiento de PyMEs.
A todos los efectos del presente Capítulo, se entenderá por valor residual de la serie o clase al remanente del valor nominal emitido luego de deducidas las amortizaciones pagadas y las cancelaciones efectuadas de dicha emisión al día anterior a la fecha de pago.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1103/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
Ver texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, articulo 5.
FALTA DE PAGO DE TASAS Y ARANCELES. MORA.
ARTÍCULO 5º.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 2º de la Resolución N° 219/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.
ARANCEL DE AUTORIZACIÓN EMISOR FRECUENTE (EF).
ARTÍCULO 6°.- El arancel de autorización establecido respecto al Régimen de EF y todas las emisiones de series o clases bajo dicho régimen deberá acreditarse conforme se detalla a continuación:
a) Colocación de serie o clase. Por el monto efectivamente colocado, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie o clase.
b) Modificación de los términos y condiciones de cada serie o clase. Por el valor residual, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de publicación en la AIF del Suplemento o adenda correspondiente.
c) Por modificación en los términos y condiciones y/o aumento de monto, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
A los efectos de determinar el valor residual de la serie o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a todas las emisiones de obligaciones negociables cuando las mismas sean realizadas bajo el Régimen de EF.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1103/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.
ARTÍCULO 7°.- Cuando se capitalicen intereses, se deberán abonar, dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la fecha de capitalización, las sumas que resulten de aplicar el arancel de autorización respectivo sobre las montos capitalizados.
ARTÍCULO 8°.- El arancel de autorización, establecido respecto de la creación de los programas de CEDEAR, el aumento de monto de los mismos y la modificación de otros términos y condiciones de los programas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
A los fines del cálculo del monto fijo por cada programa se tomará el valor de la Unidad de Valor Adquisitivo que informa el Banco Central de la República Argentina (BCRA) al día previo al efectivo pago.
El arancel de autorización establecido respecto de los programas de CEVA y el aumento de monto de los mismos deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1021/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel se deberán presentar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Título. El mencionado Anexo I debidamente conformado por esta Comisión deberá adjuntarse en el sistema eRecauda como “Datos Generales” bajo el concepto “Documento de Instrucción”.
El pago del arancel de autorización es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva, según corresponda.
En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad y/o autorizado deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.
FALTA DE CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS TASAS Y ARANCELES. MORA.
ARTÍCULO 10°.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 2º de la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.
EXENCIONES.
ARTÍCULO 11°.- Conforme con lo dispuesto por los artículos 16, 19, incisos g) y h), y 57 de la Ley N° 26.831, se eximen del pago de la tasa de fiscalización y control y de los aranceles de autorización a:
a) Las emisoras que califiquen como Pequeña y Mediana Empresa (PYME CNV) y a las emisiones efectuadas por éstas, mediante cualquier régimen incluido en el Capítulo VI del Título II de estas Normas.
b) Los Fondos Comunes de Inversión PYMEs, así como los constituidos en el marco de la Ley Nº 27.260, para la determinación de la tasa de fiscalización y control aplicable a los Agentes de Administración y Custodia de Fondos Comunes de Inversión.
c) Las universidades públicas autorizadas a funcionar como Agentes de Calificación de Riesgos en los términos del artículo 57 de la Ley N° 26.831.
(Inciso d) derogado por art. 14 de la Resolución General N° 1047/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 899/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
PAGO DE ARANCELES EN OTRAS MONEDAS. TIPO DE CAMBIO.
ARTÍCULO 12°.- En el caso de emisiones nominadas en dólares estadounidenses, para el cobro del arancel de autorización corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.
En el caso de emisiones nominadas en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en la sitio web del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en http://www.bcra.gov.ar, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.
OTROS SERVICIOS.
ARTÍCULO 13°.- Las sociedades emisoras en el Régimen de Oferta Pública deberán acreditar, al momento de solicitar la emisión del Certificado de vigencia, el pago de la tasa prevista en el anexo de la Resolución N° 87/2017 del ex Ministerio de Finanzas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1103/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 09/01/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ANEXO I.
Arancel de autorización VALORES NEGOCIABLES
Por el presente, en mi carácter de_______informo a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el monto a ingresar en concepto de arancel de autorización correspondiente a la solicitud de oferta pública cuyos datos se consignan en el cuadro adjunto:
| Información a suministrar | Información a ser completada por la emisora respecto a la solicitud de oferta pública |
| Emisor: (Identificación del emisor de los valores negociables) | |
| Identificación de los valores negociables, indicando la denominación del programa, serie y/o clase según el caso | |
| Tipo de valor negociable a emitir: | |
| Fechas autorizaciones C.N.V. (programa- series y/o clases) (cuando corresponda) | |
| Monto a autorizar del Programa (o aumento en su caso) | |
| Monto colocado de serie y/o clase (o monto en circulación en su caso) | |
| Fecha de colocación: | |
| Moneda: | |
| Conversión en pesos | |
| Fecha de vencimiento del programa y serie y/o clase | |
| Arancel a ingresar: (en pesos) |
Observaciones:
La información consignada en el presente reviste el carácter de declaración jurada.
Firma del representante legal y/o autorizado aclaración y cargo
A SER COMPLETADO POR LA C.N.V.:
Nº Expediente:______
Observaciones:_____________(firma y sello).
Ver antecedentes normativos
Antecedentes normativos
– Artículo 5°, Segundo Párrafo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 6° Inciso b) derogado por art. 8° de la Resolución General N° 1073/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° Inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1040/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1021/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1021/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 991/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 947/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/2/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 5° sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 947/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/2/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 6° sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 947/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/2/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 890/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 3º sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 774/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Artículo 4° sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 774/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Título XVII, Capítulo VII, Artículo 3° incorporado por art. 2° de la Resolución N° 702/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O.16/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
– Título XVII, Capítulo VII, Artículo 4° incorporado por art. 2° de la Resolución N° 702/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O.16/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ver encabezados y otras disposiciones del texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo, CAPITULO I – TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
TÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
CAPÍTULO I
TASAS Y ARANCELES LEY Nª 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B) Y RESOLUCIÓN N° 219/2013 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Ver CAPITULO II – PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS.
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los fiduciarios financieros y los fiduciarios no financieros que cuenten con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en el correspondiente registro de fiduciarios en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el Registro definitivo respectivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Capítulo.
ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2°.- Las entidades financieras mencionadas en el inciso a) del artículo 6° del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° en fine del Capítulo referido antes del 1° de Marzo de 2014.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los fiduciarios financieros y los fiduciarios no financieros deberán acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 4°.- La designación del Agente de Control y Revisión en los términos del Capítulo “Fideicomisos Financieros” del Título “Productos de Inversión Colectiva” de las Normas, será de aplicación obligatoria para aquellos fideicomisos financieros cuya autorización de oferta pública se haga efectiva a partir del 1º de Marzo de 2014.
Ver CAPITULO III – PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO III
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las sociedades gerentes y depositarias de fondos comunes de inversión, que cuenten con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registradas en la Comisión como Agentes de Administración y Agentes de Custodia de Productos de Inversion Colectiva (Fondos Comunes de Inversión) en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Capítulo.
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN AGENTES COLOCADORES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Los agentes colocadores y los agentes colocadores integrales de fondos comunes de inversión que cuenten con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los sujetos mencionados en los artículos 1° y 2° que anteceden, deberán acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión continuarán remitiendo la información requerida en las presentes Normas por cada uno de los fondos comunes de inversión administrados, utilizando el sistema actualmente vigente, hasta tanto se disponga la puesta en marcha del “Sistema Informático CNV-FONDOS”.
Ver CAPITULO IV – MERCADOS — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO IV
MERCADOS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los Mercados que cuenten con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión como tales en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los Mercados deberán acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán funcionar los Mercados autorizados y registrados ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.
OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 4°.- Conforme lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, los Mercados que cuenten con autorización para funcionar y aquellas entidades que se constituyan como continuadoras de éstos deberán, antes del 31 de Diciembre de 2014, contar con autorización de oferta pública por parte de esta Comisión, y proceder al listado de sus acciones en un mercado autorizado, debiendo el capital estar representando en acciones ordinarias nominativas no a la orden o escriturales de VALOR NOMINAL PESOS UN MIL ($ 1.000) y UN (1) voto cada una.
RUEDAS DE NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 26.831, a partir del 1° de Marzo de 2014, todas las ruedas de negociación de valores negociables, deberán ser efectuadas a través de sistemas informáticos de negociación autorizados por la Comisión.
Los Mercados en funcionamiento a la fecha de la publicación de las presentes Normas, que cuenten con ruedas a viva voz, deberán presentar a la Comisión un plan de adecuación que deberá incluir un cronograma con los pasos a seguir a los efectos de implementar esta exigencia en tiempo y forma.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 6°.- Los Mercados en funcionamiento a la fecha de la publicación de las presentes Normas, deberán remitir a la Comisión antes del 1º de Octubre de 2013 un detalle de las denuncias, los sumarios y las investigaciones en curso en el ámbito de cada Mercado, con indicación del estado y un cronograma de acciones a seguir hasta su finalización.
AUDITORÍAS AGENTES.
ARTÍCULO 7°.- Los Mercados en funcionamiento a la fecha de la publicación de las presentes Normas, deberán continuar con el plan de auditorías a los agentes, oportunamente presentado a la Comisión, remitiendo en forma mensual los informes de auditoría efectuados. Asimismo, antes del 1º de Enero de 2014, deberán presentar el plan de auditorías, manuales y cronograma de auditorías a ser efectuadas respecto de los agentes miembros durante el primer semestre del año 2014.
CONECTIVIDAD Y DIFUSIÓN DE ÓRDENES Y OPERACIONES ENTRE MERCADOS.
ARTÍCULO 8°.- Se establece el día 30 de Septiembre de 2013, como fecha máxima para que los Mercados cumplan con la conectividad y difusión de datos de órdenes y operaciones con los demás Mercados, conforme lo requerido en las presentes Normas.
RUTEO DE ÓRDENES BAJO ESQUEMA DE INTERCONEXIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Antes del día 1° de Marzo de 2014, los Mercados deberán implementar el ruteo de órdenes entre los distintos sistemas informáticos de negociación autorizados, conforme lo requerido en estas Normas.
Asimismo, antes del 1° de Marzo de 2014, los Mercados deberán proceder a la liquidación y compensación de las operaciones, bajo sistemas interconectados, de acuerdo a lo dispuesto en las presentes Normas.
Ver CAPITULO V – CAMARAS COMPENSADORAS — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO V
CÁMARAS COMPENSADORAS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las Cámaras Compensadoras con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registradas en la Comisión como tales en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras deberán acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán funcionar las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.
Ver CAPITULO VI – AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO VI
AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
INSCRIPCIÓN EN REGISTRO CNV.
ARTÍCULO 1°.- Los Agentes y las Sociedades de Bolsa inscriptos en un Mercado con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, se deberá acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
REGISTRO ANTE LA COMISIÓN BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos Agentes y Sociedades de Bolsa inscriptos en un Mercado con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, que decidan continuar su actividad bajo alguna de las categorías de agentes reglamentadas por la Ley N° 26.831 y en estas Normas, deberán hasta el 1° de Diciembre de 2013 ingresar en www.cnv.gob.ar a los efectos de solicitar un turno para la presentación de la documentación pertinente exigida, con miras a la obtención de la autorización y registro correspondiente por parte de la Comisión.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 4°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán actuar los Agentes autorizados y registrados ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.
Ver CAPITULO VII – AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO VII
AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Caja de Valores S.A. quedará automáticamente registrada en la Comisión como Agente de Depósito Colectivo en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán funcionar los Agentes de Depósito Colectivo autorizados y registrados ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.
Ver CAPITULO VIII – AGENTES PRODUCTORES — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO VIII
AGENTES PRODUCTORES
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los Productores inscriptos en un Mercado con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, se deberá acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
REGISTRO ANTE LA COMISIÓN BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos Productores inscriptos en un Mercado con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, que decidan continuar su actividad bajo la Ley N° 26.831 y estas Normas, deberán hasta el 1° de Diciembre de 2013 ingresar en www.cnv.gob.ar a los efectos de solicitar un turno para la presentación de la documentación pertinente exigida, con miras a la obtención de la autorización y registro correspondiente por parte de la Comisión.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 4°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán actuar los Agentes Productores autorizados y registrados ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.
Ver CAPITULO IX – AGENTES DE CORRETAJE — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO IX
AGENTES DE CORRETAJE
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Aquellos Agentes Corredores inscriptos en el Registro Transitorio de Corredores con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, se deberá acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
REGISTRO ANTE LA COMISIÓN BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- Los Agentes Corredores inscriptos en el Registro Transitorio de Corredores con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, que decidan continuar su actividad bajo la figura de Agentes de Corretaje de Valores Negociables reglamentada por la Ley N° 26.831 y estas Normas, deberán hasta el 1° de Diciembre de 2013 ingresar en www.cnv.gob.ar a los efectos de solicitar un turno para la presentación de la documentación pertinente exigida, con miras a la obtención de la autorización y registro correspondiente por parte de la Comisión.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 4°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán actuar los Agentes de Corretaje de Valores Negociables autorizados y registrados ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.
Ver CAPITULO X – AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGOS — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO X
AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGOS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Aquellas calificadoras de riesgo con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas.
CONVENIOS CON ENTIDADES CONTRATANTES.
ARTÍCULO 2°.- Cuando un Agente de Calificación de Riesgos haya firmado un convenio para la emisión de informes de calificación de riesgos con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, el plazo mencionado en los Artículos 22 y 48 del Capítulo I del Título VIII, se calculará a partir de la publicación de las presentes Normas.
Ver CAPITULO XI – REGISTRO DE IDÓNEOS — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO XI
REGISTRO DE IDÓNEOS
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la inscripción inicial en el “Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las pautas establecidas en el Capítulo V del TÍTULO XII -TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA-, hasta el 31 de mayo de 2015, quedan inscriptos transitoriamente en el Registro de Idóneos e individualizados como “Excepción Inscripción Inicial”:
a) todo el personal empleado en agentes matriculados hasta el 31 de mayo de 2015 que desarrolle actividades de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique el contacto con el público inversor en el ámbito del Mercado de Capitales, que pueda acreditar de manera fehaciente ante la Comisión que cuenta con TRES (3) años de antigüedad en el desempeño ininterrumpido de la función, mediante constancias de vínculo.
b) todo agente persona física con matrícula otorgada por la CNV para su actuación bajo alguna categoría que, a criterio de la Comisión, acredite de manera fehaciente estudios, capacitación y experiencia en temas vinculados a Mercado de Capitales.
c) todas las personas físicas incluidas dentro de los Registros de Agentes, Operadores, Mandatarios, Productores y Directores de Agentes y Sociedades de Bolsa, llevados por los Mercados bajo las reglamentaciones anteriores a la Ley Nº 26.831, Decreto Nº 1023/13 y NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
A los fines de proceder a la inscripción transitoria en el “Registro de Idóneos” bajo “Excepción Inscripción Inicial”, los agentes de todas las categorías alcanzados, deberán cumplir con el procedimiento aprobado por la Comisión a estos efectos y publicado en la Página Institucional en www.cnv.gob.ar
Para su inscripción definitiva deberán, antes del 31 de diciembre de 2016, revalidar su inscripción mediante alguna de las opciones de capacitación previstas en el artículo 2º del Capítulo V del TÍTULO XII -TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA- o rindiendo el “Examen de Equivalencias Normativa Mercado de Capitales”.
Las entidades con programas de capacitación inscriptos podrán solicitar a la Comisión la inscripción del “Examen de Equivalencias Normativa Mercados de Capitales”, para la reválida de los idóneos registrados bajo “Excepción Inscripción Inicial” y los registrados conforme el artículo 3º del presente Capítulo como “Específicos FCI”.
En caso de tratarse de pedidos de inscripción efectuados por autoridades de bolsas de comercio, de mercados, y otras entidades bajo competencia de la Comisión en funcionamiento con anterioridad a las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la Comisión evaluará la inscripción en el Registro de Idóneos previa verificación de los antecedentes profesionales que oportunamente se acrediten.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Capítulo III del TÍTULO V –PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.):
a) hasta el 31 de mayo de 2015, el examen de idoneidad podrá ser instrumentado por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión (“CAFCI”), utilizando para la preparación del mismo el Manual de Idoneidad elaborado por esa entidad y las modalidades evaluatorias aprobadas por la Comisión.
Hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, los agentes deberán, con respecto al personal a su cargo, cursar ante la Comisión las solicitudes de altas y bajas en el Registro de Idóneos de Fondos Comunes de Inversión, acompañando, en su caso, la debida constancia de superación del examen de idoneidad.
b) a partir del 1º de junio de 2015, para la acreditación de idoneidad ante la Comisión deberá estarse a lo previsto en el Capítulo V -REGISTRO DE IDÓNEOS- del TÍTULO XII TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA -.
ARTÍCULO 3°.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 3° del Capítulo III del TÍTULO V –PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a partir del 1º de junio de 2015, el personal nuevo deberá inscribirse en el Registro de Idóneos, en los términos dispuestos en el Capítulo V -REGISTRO DE IDÓNEOS- del TÍTULO XII -TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA-.
Todos los que, hasta el 31 de mayo de 2015, aprobaron el examen sobre la base de los procedimientos instrumentados por la CAFCI, quedarán inscriptos transitoriamente en el “Registro de Idóneos” que lleva esta Comisión e individualizados como “Específicos FCI”, y habilitados para desempeñar funciones como tales exclusivamente en las categorías de Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.
Los así individualizados podrán solicitar su inscripción definitiva en cualquier momento, cuando por su actividad así lo necesiten, debiendo a estos efectos aprobar examen de algún programa registrado conforme el artículo 2° del Capítulo V del TÍTULO XII -TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA- o rendir el “Examen de Equivalencias normativa Mercado de Capitales”.
Las entidades con programas de capacitación inscriptos, podrán solicitar a la Comisión la inscripción del “Examen de Equivalencias normativa Mercados de Capitales”, para la reválida de los idóneos registrados bajo “Excepción Inscripción Inicial” y los registrados bajo “Específicos FCI”.
Ver CAPITULO XII – BOLSAS DE COMERCIO CON Y SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO — texto original de 2013
TEXTO ORIGINAL — NORMA: Resolución General (CNV) 622/2013, anexo.
CAPÍTULO XII
BOLSAS DE COMERCIO CON Y SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO
TRÁMITES EN CURSO.
ARTÍCULO 1°.- Las Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido continuarán hasta su finalización, los trámites en curso a la fecha de publicación de las presentes Normas, no pudiendo a partir de la presente reglamentación, iniciar ningún nuevo trámite de cotización.
LISTADO PROVISORIO.
ARTÍCULO 2°.- Las Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, asumirán hasta el 1º de Marzo de 2014, la autorización del listado de valores negociables con oferta pública otorgada por la Comisión, debiendo presentar al Organismo, en forma inmediata, la reglamentación transitoria aplicable a estos efectos.
A partir del 1° de Marzo de 2014, los Mercados autorizados por la Comisión bajo las presentes Normas, tendrán esta función bajo su competencia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.831.
INFORMES DE ESTADOS CONTABLES.
ARTÍCULO 3°.- Las Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, continuarán con la elaboración de los informes de los estados contables cerrados al 1º de Marzo de 2014, debiendo remitir los mismos a la Comisión mensualmente.
INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 4°.- Las Bolsas de Comercio con Mercado de Valores adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, continuarán hasta el 1º de Marzo de 2014, con las funciones de interrupción, suspensión y cancelación de los valores negociables listados en los Mercados adheridos, debiendo presentar a la Comisión, en forma inmediata, la reglamentación transitoria aplicable a estos efectos.
A partir del 1° de Marzo de 2014, estas funciones serán realizadas por los Mercados autorizados por la Comisión bajo las presentes Normas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.831.
ACTUACIÓN BOLSAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 5°.- Las Bolsas de Comercio con y sin Mercado de Valores adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, podrán desarrollar –entre otras- las siguientes actividades contempladas en la Ley N° 26.831 y en las normas reglamentarias, previo cumplimiento de la disposiciones dictadas por este Organismo aplicable a cada actividad, a los efectos de la obtención de la inscripción en el registro correspondiente, a saber:
a) Asesoramiento legal, contable y de evaluación de riesgos para las sociedades que pretendan ingresar en el régimen de oferta pública.
b) Creación de incubadoras de empresas y desarrollo de un mercado de capitales de riesgo.
c) Desarrollo del departamento de asistencia integral a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
d) Actuación en los términos del artículo 80 de la Ley N° 26.831, en caso que este Organismo disponga habilitar la precalificación de trámites de oferta pública.
e) Actuación como entidad calificada en los términos del artículo 32 de la Ley N° 26.831, a los efectos de la delegación por parte de los Mercados de alguna de las funciones allí listadas.
f) Constitución de Tribunales Arbitrales.
g) Publicación de boletines informativos electrónicos.
h) Presentación de programas a la Comisión para su inscrición en el Registro de Programas, a los efectos del Registro de Idóneos implementado conforme las disposciones establecidas en el Título “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de estas Normas.
i) Funcionamiento como Cámara Compensadora.
j) Actuación como Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva.
k) Colocación y distribución de valores negociables.
l) Desempeño como Agente de Calificación de Riesgo.
