Daño psicológico: la incapacidad no puede presumirse contra la pericia
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Daño psicológico: la incapacidad no puede presumirse contra la pericia

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La incapacidad psicológica no puede incorporarse a la reparación mediante una inferencia teórica derivada de la gravedad de las lesiones físicas cuando la pericia descartó secuelas de ese orden.

El tribunal que se aparta de una conclusión pericial debe exponer razones científicas y jurídicas suficientes, identificar las deficiencias del informe y determinar la afección conforme al baremo aplicable. La sola referencia al riesgo de vida o a una limitación física no satisface ese deber.

ANÁLISIS

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 29 de octubre de 2026

Carátula: Recurso Queja N.º 1 – Vera, José Antonio c/ Asociart ART S.A. y otro s/accidente – ley especial

Expediente: CNT 012093/2017/1/RH001

Tipo: Judicial

Subtipo: Fallo

ANTECEDENTES

Un trabajador sufrió un accidente automovilístico mientras se trasladaba entre dos ciudades para cumplir tareas de vigilancia. Padeció fracturas múltiples, lesiones faciales y otras secuelas, recibió intervenciones quirúrgicas y prestaciones de la aseguradora, y luego obtuvo el alta médica.

El trabajador demandó a la empleadora y a la aseguradora por una reparación fundada principalmente en el derecho común y, en subsidio, en el régimen de riesgos del trabajo. La primera instancia admitió parcialmente la pretensión especial, fijó una incapacidad física permanente parcial del 23,18 % y rechazó el daño psicológico. Para ello se apoyó en una pericia que no había encontrado secuelas psíquicas y consideró insuficientes las impugnaciones de la parte actora.

La cámara hizo lugar al recurso del trabajador, incorporó una incapacidad psicológica y elevó el monto de condena. La mayoría infirió ese daño a partir del acortamiento de un miembro, el riesgo de vida atravesado y la repercusión espiritual que atribuyó a las limitaciones para deambular.

La aseguradora cuestionó que la alzada hubiera reemplazado una conclusión técnica categórica por una apreciación general. Señaló que no se habían identificado errores de la pericia, ni una patología concreta, ni el porcentaje de incapacidad psicológica conforme al baremo reglamentario.

DECISIÓN

La Corte dejó sin efecto la sentencia porque la cámara se apartó de la prueba pericial sin fundamentos suficientes. Destacó que la existencia y magnitud de una incapacidad psicológica requieren una evaluación técnica que no puede suplirse mediante presunciones generales.

Hizo lugar a la queja y ordenó un nuevo pronunciamiento. El voto concurrente añadió que, si el tribunal consideraba insuficiente la pericia, debía tratar las impugnaciones o disponer medidas técnicas complementarias antes de fijar la incapacidad.

FALLO COMPLETO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2026

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Asociart ART S.A. en la causa VERA, JOSE ANTONIO c/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1°) Que el 14 de diciembre de 2015 el señor Vera sufrió un accidente automovilístico mientras se dirigía desde General Conesa (Provincia de Río Negro) a General Pacheco (Provincia de Buenos Aires) cumpliendo tareas de vigilador para su empleadora, la empresa Prevención S.A. Como consecuencia, padeció fracturas múltiples —doble fractura de cadera derecha, fractura de fémur y rótula de la pierna derecha, fractura de calcáneo del pie izquierdo, fractura de huesos faciales, pérdida de prótesis dental, pérdida de visión y audición— y traumatismos varios. Por cuenta de la empleadora fue trasladado en helicóptero a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se le practicaron intervenciones quirúrgicas de osteosíntesis y se le brindaron diversas prestaciones a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (Asociart ART). Tras diversas contingencias, el 27 de julio de 2016 la ART emitió la constancia de alta y fin de tratamiento, y el regreso a su puesto de trabajo.

En tales condiciones, el 20 de febrero de 2017 el señor Vera promovió esta acción judicial, reclamando a Prevención S.A. y a la ART una indemnización por su incapacidad con base en las disposiciones del derecho común y, en subsidio, con apoyo en la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (fs. 6/27 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).

2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda basada en el régimen especial y la rechazó con relación a la indemnización fundada en normas civiles, fijando la reparación en $ 234.170,66. Para ello, denegó la designación de un perito psicólogo y ordenó que el peritaje fuera llevado a cabo por la ART demandada. Sobre la base de esa prueba —que determinó que el actor padecía una “Incapacidad Física Permanente Parcial y Definitiva del 23,18% veintitrés con dieciocho de la Total Obrera (T.O.)”—, el juez descartó la existencia de secuelas de orden psicológico. Entendió además que las impugnaciones al informe que habían sido articuladas por la parte actora carecían de entidad para desacreditar las conclusiones periciales (fs. 217/230, 233/236 y 251/263).

3°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación del actor, incorporó el daño psicológico y elevó el importe de condena a la suma de $ 335.193,38 (fs. 283 y vta.). Para decidir de ese modo, el voto que conformó la mayoría sostuvo: “como el trabajador sufre un acortamiento de uno de sus miembros (…) y corrió riesgo su vida, no puedo menos que concluir que existe un daño psicológico que debe adunarse al físico admitido —23,18% de la total obrera— porque un trastorno como el referido que, forzosamente, se traduce en una minusvalía para deambular y un déficit espiritual —la víctima se visualiza como una persona minusválida— debe ser compensado adecuadamente…” (fs. 283).

4°) Que contra tal pronunciamiento la ART demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja.

En su memorial, la apelante afirmó que la cámara incurrió en arbitrariedad porque “existe una pericia fundamentada de modo razonado con un claro detalle de la situación personal del actor donde se concluye que… no se evidencian secuelas psíquicas del accidente ni síntomas de estrés post traumático… el actor cuenta con buenas capacidades yoicas y logró atravesar el accidente de manera adecuada”. Sostuvo, además, que “para la reparación de aflicciones espirituales el actor tiene a mano una reparación civil que podrá llevar adelante en otro proceso contra el responsable del siniestro. De lo que aquí se trata es de la responsabilidad de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo frente al dependiente de su asegurado, conforme la cobertura contractualmente acordada”.

Al contestar el recurso extraordinario, el actor reiteró planteos que ya había expuesto ante las instancias anteriores (y específicamente ante la cámara). Esto es: que el peritaje fue parcial, que no resultaba concluyente y que correspondía dar intervención a un nuevo experto a fin de llevar a cabo una nueva prueba científica, o en su defecto convocar al Cuerpo Médico Forense. 5°) Que si bien los agravios del remedio federal remiten al examen de una materia de hecho y derecho procesal que resulta regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo se ha apartado de las conclusiones periciales de modo dogmático y ha fijado la indemnización por incapacidad sin fundamento alguno (doctrina de Fallos: 317:1136; 321:3194; 325:1014; 327:4759; 327:5528; 342:2056, entre otros).

6º) Que al afirmar que ha existido un daño psicológico, el tribunal se limitó a sostener que ello constituía una derivación forzosa de la minusvalía física del actor y del hecho de que había corrido riesgo su vida. Esa conclusión carece por completo de fundamento científico y además contradice abiertamente las conclusiones de la experta, que determinó de modo categórico la inexistencia de daño psicológico (fs. 217/230). Si bien el actor había impugnado el informe pericial (fs. 233/235) y había reiterado el cuestionamiento al apelar (fs. 265 vta./269), el tribunal no ha indicado en modo alguno qué deficiencias del informe técnico justificarían apartarse de sus conclusiones. Por otra parte, la indemnización fijada por el tribunal carece del debido sustento porque no ha especificado de qué tipo de daño psicológico se trata en los términos del decreto 659/96 (aplicable al caso en virtud de que la pretensión del actor solo fue admitida con fundamento en la ley 24.557) ni el porcentaje de incapacidad.

En suma, el pronunciamiento carece de debida fundamentación, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones involucradas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con acuerdo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 33. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que el 14 de diciembre de 2015 el señor Vera sufrió un accidente automovilístico mientras se dirigía desde General Conesa (Provincia de Río Negro) a General Pacheco (Provincia de Buenos Aires) cumpliendo tareas de vigilador para su empleadora, la empresa Prevención S.A. Como consecuencia, padeció fracturas múltiples –doble fractura de cadera derecha, fractura de fémur y rótula de la pierna derecha, fractura de calcáneo del pie izquierdo, fractura de huesos faciales, pérdida de prótesis dental, pérdida de visión y audición– y traumatismos varios. Por cuenta de la empleadora fue trasladado en helicóptero a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se le practicaron intervenciones quirúrgicas de osteosíntesis y se le brindaron diversas prestaciones a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (Asociart ART). Tras diversas contingencias, el 27 de julio de 2016 la ART emitió la constancia de alta y fin de tratamiento, y el regreso a su puesto de trabajo.

En tales condiciones, el 20 de febrero de 2017 el señor Vera promovió esta acción judicial, reclamando a Prevención S.A. y a la ART una indemnización por su incapacidad con base en las disposiciones del derecho común y, en subsidio, con apoyo en la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo (fs. 6/27 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). 2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda basada en el régimen especial y la rechazó con relación a la indemnización fundada en normas civiles, fijando la reparación en $ 234.170,66. Para ello, denegó la designación de un perito psicólogo y ordenó que el peritaje fuera llevado a cabo por la ART demandada. Sobre la base de esa prueba —que determinó que el actor padecía una “Incapacidad Física Permanente Parcial y Definitiva del 23,18% veintitrés con dieciocho de la Total Obrera (T.O.)”—, el juez descartó la existencia de secuelas de orden psicológico. Entendió además que las impugnaciones al informe que habían sido articuladas por la parte actora carecían de entidad para desacreditar las conclusiones periciales (fs. 217/230, 233/236 y 251/263).

3°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación del actor, incorporó el daño psicológico y elevó el importe de condena a la suma de $ 335.193,38 (fs. 283 y vta.).

Para decidir de ese modo, el voto que conformó la mayoría sostuvo: “como el trabajador sufre un acortamiento de uno de sus miembros (…) y corrió riesgo su vida, no puedo menos que concluir que existe un daño psicológico que debe adunarse al físico admitido -23,18% de la total obrera- porque un trastorno como el referido que, forzosamente, se traduce en una minusvalía para deambular y un déficit espiritual –la víctima se visualiza como una persona minusválida– debe ser compensado adecuadamente…” (fs. 283). 4°) Que contra tal pronunciamiento la ART demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja.

En su memorial, la apelante afirmó que la cámara incurrió en arbitrariedad porque “existe una pericia fundamentada de modo razonado con un claro detalle de la situación personal del actor donde se concluye que… no se evidencian secuelas psíquicas del accidente ni síntomas de estrés post traumático… el actor cuenta con buenas capacidades yoicas y logró atravesar el accidente de manera adecuada”. Sostuvo, además, que “para la reparación de aflicciones espirituales el actor tiene a mano una reparación civil que podrá llevar adelante en otro proceso contra el responsable del siniestro. De lo que aquí se trata es de la responsabilidad de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo frente al dependiente de su asegurado, conforme la cobertura contractualmente acordada”.

Al contestar el recurso extraordinario, el actor reiteró planteos que ya había expuesto ante las instancias anteriores (y específicamente ante la cámara). Esto es: que el peritaje fue parcial, que no resultaba concluyente y que correspondía dar intervención a un nuevo experto a fin de llevar a cabo una nueva prueba científica, o –en su defecto– convocar al Cuerpo Médico Forense.

5°) Que si bien las cuestiones de hecho y prueba resultan extrañas como regla a la instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 343:1086, voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 6°) Que las circunstancias comprobadas de la causa, en el estado en que se encuentran, impiden tener por acreditado el daño psicológico (cfr. pericia de fs. 217/230). La cámara sustituyó esta orfandad mediante un razonamiento teórico, es decir, una “derivación forzosa” de la incapacidad psicológica que provendría del grado de minusvalía física del actor y el contexto en el cual se produjo.

A su vez, el tribunal prescindió de tratar circunstanciadamente las impugnaciones que el actor había dirigido al informe pericial tanto en primera instancia como al momento de apelar (fs. 233/235, 265vta./269). El fallo debía expedirse concretamente sobre la existencia de los padecimientos psicológicos, evaluar la solicitud de una nueva pericia, u ordenar la producción de esa medida en uso de sus atribuciones ordenatorias e instructorias (arts. 80 de la ley 18.345 y 36, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

7°) Que la arbitrariedad señalada resulta conducente y relevante, pues de permitirse a los jueces de mérito sustituir las constancias acreditadas en el expediente por meras inferencias teóricas a la hora de analizar la procedencia de un rubro indemnizatorio, la carga de la prueba resultaría fútil y los daños se tendrían por configurados con base en razonamientos meramente deductivos (en el caso, el daño psicológico que se habría derivado de la gravedad del daño físico). 8°) Que lo dicho no supone compartir o disentir con la justicia material de la decisión apelada. La omisión de ponderar las conclusiones del dictamen psicológico es conducente para decidir el caso porque impacta directamente en su resultado; y este podrá ser, finalmente y en un nuevo estudio de las evidencias rendidas en la causa y las que puedan producirse en el futuro, favorable a cualquiera de las partes.

revisar todas y cada una de las constancias probatorias omitidas por los tribunales inferiores al evaluar si la omisión de una prueba fue conducente (o no) para dirimir un caso.

Tal pretensión subvierte el orden de funciones dentro del Poder Judicial, pues coloca al Máximo Tribunal, que es titular de una jurisdicción de naturaleza extraordinaria y acotada, a valorar la prueba que no fue examinada por los tribunales inferiores, quienes ejercen jurisdicción ordinaria, es decir, amplia. Más aún, de esta manera y por vía de la doctrina de la arbitrariedad en materias típicas de derecho común se distrae a la Corte de la misión a la cual está llamada por la Constitución Nacional, que es erigirse en un tribunal federal de garantías constitucionales. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones involucradas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con acuerdo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 33. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Recurso de queja interpuesto por ASOCIART ART S.A., representada por el DR. ANDRÉS MAXIMILIANO USLENGHI, con el patrocinio del DR. JUAN VICENTE SOLA. Tribunal de origen: SALA I DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Tribunal que intervino con anterioridad: JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 66.

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