Acciones colectivas: la clase afectada debe identificarse con precisión
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Una acción colectiva resarcitoria requiere identificar con precisión al grupo afectado, el hecho común y la homogeneidad de las consecuencias. Una referencia general a consumidores de todo el país no basta cuando las operaciones, los intermediarios y las condiciones de comercialización fueron diferentes.
La indeterminación de la clase impide verificar la existencia de efectos comunes, organizar una representación adecuada y establecer el alcance subjetivo de la cosa juzgada. La Corte dejó sin efecto la sentencia y rechazó la demanda.
ANÁLISIS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 29 de octubre de 2026
Carátula: Unión de Usuarios y Consumidores c/ Repsol y otro s/repetición
Expediente: FLP 007102/2004/CS001
Tipo: Judicial
Subtipo: Fallo
ANTECEDENTES
Una asociación de consumidores promovió una acción colectiva contra una empresa petrolera y reclamó la reparación de los perjuicios que habría ocasionado a compradores de gas licuado de petróleo entre 1993 y 1999. Atribuyó los sobreprecios a un abuso de posición dominante y pidió que la condena se destinara a financiar la expansión de redes de gas, en lugar de distribuirse directamente entre los consumidores.
Las instancias anteriores admitieron la pretensión colectiva y responsabilizaron a la empresa. La cámara mantuvo la decisión pese a las objeciones sobre la integración del grupo, la diversidad de operaciones y la falta de una relación uniforme entre el proveedor y los consumidores finales.
La demandada interpuso recurso extraordinario. Sostuvo que el universo propuesto comprendía consumidores de todo el país vinculados por ventas realizadas mediante distintos intermediarios, modalidades comerciales y estrategias de precio, y que esas diferencias impedían establecer una afectación homogénea.
El dictamen al que remitió la Corte examinó la legitimación colectiva, la configuración de una causa fáctica común y la posibilidad de determinar los sujetos alcanzados por el proceso. Concluyó que la descripción genérica del grupo no permitía conocer quiénes habían soportado efectivamente el supuesto sobreprecio ni definir el alcance de la sentencia.
DECISIÓN
La Corte compartió los fundamentos de la Procuración, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y rechazó la demanda colectiva.
No impuso costas en ninguna instancia por aplicación del artículo 55 de la ley 24.240.
FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 29 de octubre de 2026
Vistos los autos: "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Repsol y otro s/ repetición". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda promovida en las actuaciones. Sin especial imposición de costas en todas las instancias, en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361). Notifíquese y devuélvase.
Recurso extraordinario interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima, parte demandada en autos, representada por el Dr. Gabriel Bouzat. Traslado contestado por Unión de Usuarios y Consumidores, parte actora en autos, representada por el Dr. Horacio Luis Bersten, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro José Giannini. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala I. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata.
Dictamen de la Procuradora Fiscal en FLP 7102/2004/CA1-CA2
Suprema Corte:
-I-
A fs. 2139/2162 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I), al confirmar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda colectiva entablada por la Asociación Civil “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES” por los reclamos resarcitorios pretendidos, sobre la base de considerar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF S.A.) se había valido (privilegiado) de su posición dominante en el mercado interno de gas licuado de petróleo (GLP) para imponer precios excesivos y discriminatorios entre 1992 y 1999.
El tribunal, en primer lugar, desestimó la excepción de prescripción. Explicó que la comercialización reiterada del producto GLP a precios excesivos debía ser interpretada como una conducta única imposible de ser escindida. Sobre tal base, indicó que, ante la sucesión normativa entre las leyes de defensa de la competencia 22.262 (de 1980) y 25.156 (de 1999) correspondía aplicar esta última considerando la fecha de la interposición de la demanda (10 de septiembre de 2002) y que el reclamo resarcitorio comprendía hasta el 2001.
En ese contexto, estimó que no se encontraba cumplido el plazo de 5 años previsto por el art. 54 de la ley 25.156. Al respecto, sostuvo que, si bien ese precepto no establece a partir de qué momento debe comenzarse a contar el plazo prescriptivo, debía considerarse el momento en el cual el perjudicado tomó efectivo y real conocimiento de la existencia del perjuicio, que -según estimó- se produjo cuando la Corte confirmó la resolución 189/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, el 2 de julio de 2002 (Fallos: 325:1702).
En segundo lugar, también desestimó la excepción de falta de legitimación activa. La cámara remarcó que las asociaciones tienen un rol trascendental respecto de la protección de los usuarios y consumidores, de acuerdo con los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, y en los términos previstos por la Corte en los precedentes “Halabi” (Fallos: 322:111) y “Padec” (Fallos: 336:1236). En ese sentido, afirmó que, ante la afectación de los intereses individuales homogéneos del grupo representado, era razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada.
Asimismo, destacó que, si bien las acciones colectivas iniciadas por las asociaciones de consumidores encuentran sustento en la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, no existen óbices para que entablen acciones como consecuencia de infracciones a la ley 25.156.
En tercer lugar, consideró que, respecto del período que transcurrió entre 1993/1997, la conducta de la demandada fue objeto de sanción mediante la mencionada resolución 189/99, confirmada por la Cámara Nacional en lo Penal Económico y, luego, por la Corte en el precedente de Fallos: 325:1702. Explicó, con sustento en el art. 1102 del Código Civil, que no cabía analizar con respecto a este período la configuración por parte de la empresa demandada de un abuso de posición dominante.
Con respecto al período 1997/1999, en función de lo advertido por el perito licenciado en economía (fs. 1435/1529), consideró que YPF S.A. tenía una posición dominante en el mercado interno de comercialización de GLP, en base a los parámetros que utiliza la autoridad de aplicación europea. De igual manera, expuso que los precios impuestos en el mercado interno fueron superiores a los que fijó en el mercado externo, sin que haya sido presentada documentación que justifique esa diferencia. De acuerdo con el estudio del perito licenciado en economía, la conducta se extendió desde fines de 1992 a diciembre de 1999.
Por otro lado, el tribunal descartó el reclamo por el período 2000/2001, ya que, según el mismo informe pericial, luego de diciembre de 1999 los precios no resultaron distorsivos por lo que no hubo perjuicio a los consumidores.
Por último, puso de manifiesto que la valuación del daño se determina con el aumento del precio impuesto por los productores, el cual fue trasladado por los fraccionadores a los consumidores finales en su totalidad y sin absorción de costo alguno.
En relación al período 1993/1997, confirmó su valuación en $ 95.775.681 por el daño directo, establecido por el juez de primera instancia, que tuvo en cuenta en este aspecto, a su vez, el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia -CNDC-. En cuanto al período 1997/1999, consideró que el daño directo asciende a la suma de $ 78.050.000, de acuerdo con lo estimado por el perito contable.
-II-
Contra tal pronunciamiento, YPF S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 2165/2184, el que fue concedido a fs. 2208.
Sostiene que la sentencia realiza una interpretación incorrecta de las leyes de defensa de la competencia 22.262 y 25.156 respecto del plazo y el cómputo de prescripción, y de la legitimación de la asociación de consumidores.
Asimismo, expone que se valoraron incorrectamente las constancias de la causa con respecto a la posición dominante, a la cuantificación del daño y al sistema sancionatorio previsto en la ley 25.156.
En lo que atañe al rechazo de la excepción de prescripción, considera que no existió “unicidad de hechos”.
Sobre ese fundamento aduce que se debió aplicar la ley 22.262 por el período que transcurre hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha en la que comenzó a regir la ley 25.156. Indica que ambas normas fijan un plazo de dos años de prescripción. Con relación a la ley 22.262, por estar previsto en su art. 4° inc. b; y, respecto de la ley 25.156, pues su art. 51 remite a las normas de derecho común, por lo que estima aplicable el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil.
Explica que el plazo de 5 años previsto en el art. 54 de la ley 25.156 resulta aplicable exclusivamente para las sanciones previstas en el art. 46 de ese cuerpo legal. Entiende que la cámara, además, aplica esa norma retroactivamente, para hechos acontecidos antes de su sanción, violando lo dispuesto en los arts. 7° y 2537 del Código Civil y Comercial.
Por otra parte, considera que el inicio del cómputo debe correr desde que los hechos son conocidos y no desde que la sanción queda firme. Advierte que, en función de ello, cuando se trajo a YPF S.A. al proceso el 20 de diciembre de 2006, el plazo de prescripción ya se había cumplido.
Asimismo, aduce que la demanda contra REPSOL no interrumpió dicho plazo en su contra con sustento en que son dos sociedades independientes y que la prescripción liberatoria tiene carácter relativo.
Al respecto destaca que, en el marco del razonamiento de la alzada, los hechos que se invocan como sucedidos con posterioridad a octubre de 1997 deben computarse desde la producción de cada perjuicio invocado y, por lo tanto, todo el período se encuentra prescripto.
También señala que la entidad actora carece de legitimación para demandar. Asevera que las leyes de defensa de la competencia no reconocieron legitimación activa a las asociaciones de consumidores. Del mismo modo, alega que el a quo pasó por alto el precedente “Asociación Protección Consumidor del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A.” (Fallos: 338:40) en el que la Corte rechazó la legitimación activa de una asociación de consumidores para un reclamo fundado en la ley de defensa de competencia. De igual modo, estima que aquel fallo significó rechazar la legitimación de las asociaciones de consumidores cuando existen intermediarios entre el proveedor sancionado y los consumidores, dado que ello impide afirmar que la conducta imputada haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar. Afirma que ello sucedió en este caso, toda vez que sólo vendía GLP en el mercado mayorista, y que para llegar al consumidor final pasó por varios intermediarios (fraccionadores, distribuidores, locales comerciales, o estaciones de servicio). Sobre esa base, concluye que los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111), “PADEC” (Fallos: 336:1236) y “Consumidores Libres” (Fallos: 338:1493) han sido aplicados erróneamente con sustento en que no existe una afectación de los intereses individuales homogéneos de los consumidores de GLP.
En cuanto al fondo del asunto y respecto del período correspondiente a los años 1992/1997, señala que el art. 1102 del Código Civil no resulta aplicable, toda vez que no se trata de un juicio criminal, sino de una sanción de carácter administrativo. Al respecto, también manifiesta que en instancia administrativa no se comprobó la existencia de una afectación al interés económico general, sino su potencial afectación, por lo que corresponde que sea comprobado en el caso concreto.
En relación al período transcurrido entre los años 1997/1999, aduce que el hecho de que la Ley de Defensa de la Competencia exija la prueba de una afectación al interés económico general para determinar la ilicitud de una conducta implica que la investigación escapa al conocimiento de los jueces en una acción de responsabilidad civil. En relación a ello, alega que la acción por daños prevista en los arts. 4° de la ley 22.262 y 51 de la ley 25.156, iniciada por particulares, tiene por objeto establecer si existe relación de causalidad entre la conducta considerada ilícita por la autoridad de aplicación y los perjuicios que alega el demandante, así como cuantificar, en su caso, los daños.
De tal modo, interpreta que ese proceso judicial no incluye la posibilidad de determinar la existencia de una infracción a la normativa de defensa de la competencia.
-III-
Considero que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se debate la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48; Fallos: 329:972; 338:176, entre otros).
Por otra parte, cabe recordar que reiteradamente la Corte ha dicho que, si en el auto de concesión del recurso extraordinario no se rechazaron los argumentos tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo, corresponde que el Tribunal -con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio- trate tal agravio (Fallos: 317:1413; 325:1297 y 1454; 327:4237, entre otros).
Así pues, entiendo que deberían examinarse, en forma conjunta, las impugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 326:1007 y 338:176).
-IV-
Estimo conveniente, en forma previa, debido a que se cuestiona la legitimación de la actora, examinar tal circunstancia, pues de faltar ese requisito estaríamos ante la inexistencia de “caso” o “causa” que tornaría imposible la intervención de la justicia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:4098).
Ello, toda vez que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2° de la ley 27).
También, cabe tomar en cuenta que el Tribunal ha señalado que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Ello sin perjuicio de resaltar que la configuración de ese “caso” puede variar según la categoría de derecho que se pretenda hacer valer en la demanda (Fallos: 332:111).
-V-
En reiterados precedentes la Corte ha reconocido que, de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial (Fallos: 338:1492; 343:1259; 344:1499).
Empero, la sola circunstancia de que un planteo persiga la defensa de esa categoría de derechos no exime a los tribunales de justicia de examinar si quien procura su tutela es uno de los sujetos habilitados por el ordenamiento jurídico para formular la pretensión. Es menester destacar que ante la ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre otros aspectos, que la parte actora identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar.
Ello, toda vez que la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo.
En efecto, como lo ha dicho la Corte, para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere del elemental recaudo de la verificación de la precisa identificación del grupo o colectivo afectado (Fallos: 332:111, considerando 20), pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual implica caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:1492).
En el caso, según se desprende de la demanda, la asociación actora manifiesta que representa a una clase indefinida de usuarios y consumidores, afectados de modo masivo y disperso por las sumas que YPF les habría cobrado en exceso por la venta de gas licuado de petróleo (GLP), durante el período 1993/1999, y que ello, según expresa, dificulta la posibilidad de obtener medios efectivos para el resarcimiento en cabeza de cada uno de los damnificados.
Destaca que su legitimación “nace como consecuencia de la especial situación en que se encuentran usuarios y consumidores frente a los actos practicados tanto por el Estado como por particulares en detrimento de sus intereses económicos”. Aclara que como consecuencia “de la dispersión de la afectación genera evidentes problemas de coordinación de los afectados de muy difícil solución”, pues el conjunto de los consumidores “no se conocen entre sí y resulta prácticamente imposible que miles de afectados puedan organizarse para iniciar una acción coordinada” (v. fs. 5/6 vta.).
Así delineados los alcances de la pretensión, los vagos términos de la demanda impiden identificar el grupo o clase afectada y, consecuentemente, dificulta determinar los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva.
V.E. ha señalado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para la procedencia de la acción (Fallos: 339:1077 y 1233; 343:637).
La reseña del planteo formulado en la demanda demuestra que el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar, y tal como ella lo reconoce, resulta excesivamente vasto y heterogéneo pues se trata de presuntos consumidores que habrían adquirido GLP en comercios ubicados en todo el territorio del país, durante el período 1993/1999. Tal circunstancia, al margen del largo tiempo transcurrido desde entonces hasta la iniciación de la demanda en el año 2002, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada útilmente para el eventual colectivo de consumidores representados, quienes, a la postre, probablemente no se vean beneficiados con la acción entablada.
En efecto, la imposibilidad de determinar la clase o el colectivo representado repercute en la sentencia a dictarse. Baste recordar que, en el caso, la demandada no fue condenada a resarcir a los consumidores, toda vez que el juez de primera instancia, al advertir que no era posible la restitución de sumas de dinero por los mismos medios en que fueron percibidos, condenó a la accionada a solventar los costos de una obra de ampliación de la red de gas natural en las zonas correspondientes a sectores de bajos recursos económicos (v. fs. 1986/1987), circunstancia que llevaría a que los otrora consumidores de GLP -entre 1993 y 1999-, difícilmente podrían verse favorecidos por la condena impuesta o, quizás, no verse en absoluto beneficiados por la decisión.
Ello patentiza que la insuficiencia en la determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto impide al juzgador delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada. Es que sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona y, en consecuencia, si su sentencia tendrá los efectos expansivos esperados, además del modo en que podrán hacerse efectivos.
Asimismo, es imposible soslayar que pese a que la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 52 y 55, v. fs. 6), la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien, el GLP, que atento a sus características y el destino para el que es empleado, no es comercializado por la demandada en forma directa a los consumidores.
Esta circunstancia impide afirmar que el comportamiento que se imputa a la demandada haya afectado, de igual forma, a todos los consumidores que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme a la doctrina de la sentencia en el precedente “Halabi” (doctrina de Fallos: 332:111), permiten tener por habilitada la vía intentada.
Ello es así, pues la intervención de intermediarios (fraccionadores, distribuidores, comercios, estaciones de servicio, etc.) distintos de la accionada, en el proceso de comercialización del GLP, introduce una variable en la relación de aquélla con los consumidores. Las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a la empresa demandada haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores del país que se intenta representar.
En efecto, la circunstancia de que aquéllos compraran GLP en distintas fechas, en diversos puntos de venta en todo el territorio del país y el hecho de que el GLP comercializado por YPF circuló antes de llegar al consumidor por diferentes fraccionadores, distribuidores y comerciantes minoristas determina que se halle en crisis el recaudo de la existencia de “intereses individuales homogéneos” que se pretende representar.
Ello al margen de considerar que YPF (aun cuando tuviera una posición dominante en el mercado) no era -como expresa la apelante- la única proveedora de GLP en el mercado local mayorista, lo que adiciona una dificultad más para determinar los componentes de la clase damnificada.
Es evidente que las particularidades propias de cada uno de los supuestos consumidores impiden concluir, con un mínimo de certeza, que la conducta cuestionada en el sub examine haya tenido un efecto común sobre el colectivo que se pretende abarcar.
-VI-
Por todo ello, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario planteado, dejar sin efecto la sentencia apelada y desestimar la demanda.
Buenos Aires, de abril de 2023.
