Gravámenes municipales: la ejecución fiscal corresponde a la justicia provincial
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Las demandas de apremio promovidas por los municipios para cobrar gravámenes establecidos por su legislación corresponden a la justicia provincial. La intervención de normas o defensas federales no desplaza por sí sola esa competencia.
La tutela de las cuestiones federales queda preservada mediante el recurso extraordinario. La Corte admitió la queja por la denegación del fuero federal, pero confirmó la decisión que había mantenido el trámite ante los jueces locales.
ANÁLISIS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 29 de octubre de 2026
Carátula: Municipalidad de Avellaneda c/ Telecom de Argentina Sociedad Anónima s/apremio
Expediente: CSJ 001200/2024/RH001
Tipo: Judicial
Subtipo: Fallo
ANTECEDENTES
Una municipalidad promovió un apremio contra una empresa de telecomunicaciones para cobrar gravámenes previstos en el derecho público local. En las instancias ordinarias se discutió si el litigio debía continuar ante la justicia provincial o si las cuestiones federales introducidas por la demandada justificaban la intervención del fuero federal.
El superior tribunal provincial admitió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la municipalidad, revocó la decisión anterior y declaró competente a la justicia provincial. La empresa dedujo recurso extraordinario; ante su denegación, acudió en queja a la Corte Suprema.
La recurrente sostuvo que la controversia comprometía disposiciones federales vinculadas con su actividad. El dictamen al que remitió la Corte distinguió esa defensa de la causa inmediata de la pretensión: el cobro se apoyaba en normas municipales y en el ejercicio de una función recaudatoria local. También señaló que el sistema federal exige que los jueces provinciales resuelvan primero las cuestiones de derecho público local, sin impedir el control extraordinario posterior de los planteos federales.
DECISIÓN
La Corte hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario porque la denegación del fuero federal permite equiparar la decisión a definitiva. Sin embargo, compartió los fundamentos de la Procuración y confirmó la competencia provincial para continuar el apremio.
El pronunciamiento fue dictado con costas y preservó la revisión federal ulterior de las cuestiones de esa naturaleza que pudieran subsistir.
FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 29 de octubre de 2026
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Avellaneda c/ Telecom Argentina Sociedad Anónima s/ apremio”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Avellaneda revocó la sentencia de la instancia anterior y de tal forma declaró la competencia de la justicia provincial para conocer en la causa, la empresa demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación, motivó la presente queja. 2°) Que, si bien las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros). 3°) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Recurso de queja interpuesto por Telecom Argentina S.A., representada por la Dra. Stella Maris Crespin. Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 y Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.
Dictamen de la Procuradora Fiscal en CSJ 1200/2024/RH1
Suprema Corte:
La cuestión de competencia aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la ya estudiada en mi dictamen del día 8 de agosto de 2023, en la causa CSJ 1264/2023/CS1 “Municipalidad de Santa Fe c/ Telecom Argentina S.A. s/ apremio fiscal”, de conformidad con el cual V.E. dictó su pronunciamiento del día 16 de abril de 2024.
En tales condiciones, opino que corresponde remitir a los fundamentos allí expuestos en cuanto fueren aquí aplicables, en razón de brevedad.
Buenos Aires, de septiembre de 2024.
Dictamen de la Procuradora Fiscal del 8 de agosto de 2023 en CSJ 1264/2023/CS1, incorporado por remisión
Suprema Corte:
-I-
Según surge de las actuaciones acompañadas en formato papel, la Municipalidad de Santa Fe inició una demanda de apremio contra Telecom Argentina S.A., con el objeto de perseguir el cobro de la diferencia entre lo abonado y lo adeudado por esa empresa en concepto de “Derecho de Registro e Inspección” correspondiente a los periodos fiscales mayo y junio de 2020 (fs. 1/8vta.). Dicha causa tramitó bajo el número de registro 21-16254752-3.
Frente a esa presentación, el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial de 10° Nominación de la ciudad de Santa Fe, de la provincia homónima, hizo lugar a la excepción deducida por Telecom Argentina S.A., declaró la incompetencia del tribunal para conocer en ese proceso y ordenó su archivo (fs. 98/100).
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra esa resolución (fs. 162/163vta.).
Posteriormente, la Municipalidad de Santa Fe inició un nuevo proceso apremio ante la justicia federal de esa ciudad, con el objeto de perseguir idéntico cobro -es decir, la diferencia entre lo abonado y lo adeudado por la demandada en concepto de “Derecho de Registro e Inspección” correspondiente a los periodos fiscales mayo y junio de 2020-. Dicha causa tramitó bajo el número de registro FRO 10.616/2023 in re “Municipalidad de Santa Fe C/ Telecom Argentina SA S/Ejecución Fiscal – Varios”.
Tal como surge del sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación, el 12 de mayo de 2023, el Juzgado Federal de Santa Fe n°2 declaró su incompetencia de oficio y tuvo por planteada la cuestión de competencia. El 29 de mayo de 2023, a su vez, dispuso la remisión de esas actuaciones a la justicia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe.
Frente a ello, el magistrado local interviniente elevó las actuaciones al Tribunal (fs. 185) y, en ese marco, se corrió vista a esta Procuración General (fs. 186).
-II-
Ante todo, es preciso recordar que un correcto planteo de una contienda negativa de competencia que V.E. deba zanjar en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, requiere que los magistrados -que carecen de un superior común- se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (v. Fallos 327:3894 y sus citas).
A mi modo de ver, ello no ha tenido lugar en el sub examine pues, si bien hay una discrepancia entre la justicia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe y el Juzgado Federal N° 2 de esa ciudad acerca de cuál es el tribunal competente en razón de la materia para conocer en un mismo asunto —que se expresó en causas judiciales separadas, con idéntico objeto, que la actora inició en foros distintos—, lo cierto es que el juzgado federal remitió los autos directamente al juzgado local que intervino en primer término, cuando debió previamente comunicar su decisión a la sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Ello así, con el objeto de que esa Cámara se pronuncie acerca de las razones esgrimidas por el juzgado federal para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían hacer variar el criterio originalmente sostenido (cfr. arg. expuesto en mi dictamen del 21 de agosto del 2020 en la causa FMZ 46738/2018/CS1 “Cenat Benicois c/ EN – Mº Interior OP y V-CONARE s/ proceso de conocimiento”).
Al respecto, cabe recordar que la mencionada cámara de apelaciones confirmó la decisión del juez local que había declinado intervenir en estas actuaciones.
En consecuencia, una vez rechazada la competencia atribuida, es esa cámara y no el juez quien debe insistir en el planteo del conflicto (v. doctrina de Fallos: 328:4680; 329:1924; Competencia CSJ 1069/2018/CS1 “Buffoni, Silvia Luján c/ Minist. de Economía – IPS s/ amparo”, del 18 de diciembre de 2018; y 343:1599, entre muchos otros).
En efecto, según mi perspectiva, sólo en caso de haberse mantenido la posición expuesta por la cámara se habría suscitado un conflicto negativo de competencia, pues la correcta traba de una contienda en los términos referidos demanda que el tribunal que la originó haya tenido la oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 327:6037; 329:1917, entre otros). En tales condiciones, entiendo que correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus efectos.
Sin embargo, para el caso de que V.E. considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado tales aspectos procesales, procedo a dictaminar sobre esa cuestión (v. doctrina de Fallos: 329:1348; 330:41 y 340:793, entre muchos otros).
-III-
A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, V.E. ha señalado que, en primer término, ha de estarse a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (cfr. arts. 4° y 5°, del CPCCN; y Fallos: 328:73; 329:5514, entre otros).
Sobre el particular, se ha señalado que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116). En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así, el primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos: 311:919; 318:992; 328:1982, entre otros).
Con mayor precisión aún, el Tribunal remarcó que la competencia federal prevista por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º -inc. 1º- de la ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras. Es decir, que lo medular de la disputa debe versar sobre el sentido y los alcances de preceptos de aquella naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del litigio (Fallos: 311:1900; 326:1372, entre muchos otros).
Sobre la base de tales parámetros, considero que las actuaciones deben continuar con su trámite ante la justicia de la Provincia de Santa Fe, pues -en mi concepto- no corresponde que el fuero federal asuma la competencia en una causa promovida por un municipio por cobro de gravámenes reclamados con arreglo a su legislación, ya que la recaudación de sus rentas es una función que sólo le incumbe al Estado local (arg. causa S.2643.XL "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ inhibitoria en los autos: `Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- c/ Shell C.A.P.S.A. s/ ejecución fiscal'", pronunciamiento del 14 de marzo de 2006; y Fallos: 328:1580; 329:248, entre otros).
Además, cabe recordar que la Corte tiene dicho que "la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva" (Fallos: 319:308; 323:872; 327:3515; 329:5190; 331:2562).
En consecuencia, soy de la opinión de que este proceso corresponde a la competencia de los jueces provinciales, puesto que aquel que deba resolver el pleito tendrá, ineludiblemente, que examinar el alcance de diversas normas de derecho común y locales, creadas y aplicadas estás últimas por las autoridades de igual carácter, interpretándolas en el espíritu y los efectos que el Estado local ha querido darles (Fallos: 323:3284; 327:2950; y mi dictamen del 16 de febrero de 2017, en la causa N° FPO 561/2016/1/RH1 “Toyota Argentina S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Posadas s/ acción meramente declarativa de derecho”).
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 324:2069; 325:3070; 327:1789; 328:3700; 329:4851; 330:1718; 331:2586).
-IV-
Por lo expuesto, dentro del estrecho marco de conocimiento en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia, opino que compete a la justicia de la Provincia de Santa Fe entender en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, de agosto de 2023.
