Honorarios judiciales: la regulación debe responder los agravios sobre la ejecución
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La regulación de honorarios por tareas atribuidas a una ejecución debe responder el planteo de que el pago se cumplió mediante el procedimiento administrativo de consolidación de deudas y que no existió una ejecución judicial ni una ejecución separada de honorarios.
Es arbitraria la sentencia que omite esos agravios y fija los emolumentos con citas generales, sin explicar la base jurídica y la proporcionalidad de la regulación frente a las tareas efectivamente realizadas.
ANÁLISIS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 29 de octubre de 2026
Carátula: Recurso Queja N.º 4 – Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Provincia de Entre Ríos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/cobro de sumas de dinero
Expediente: CCF 007203/2014/4/RH002
Tipo: Judicial
Subtipo: Fallo
ANTECEDENTES
En un proceso por cobro de sumas de dinero, la cámara elevó los honorarios del letrado de la parte actora por tareas que calificó como ejecución de sentencia y confirmó los regulados a los profesionales de esa parte por trabajos vinculados con la ejecución de sus propios honorarios.
El organismo demandado cuestionó esas regulaciones. Sostuvo que el crédito principal no había sido cobrado mediante una ejecución judicial, sino a través del procedimiento administrativo previsto para las deudas consolidadas, y que tampoco había existido una ejecución de honorarios que justificara imponerle costas y generar nuevos emolumentos.
En forma subsidiaria, afirmó que las sumas eran desproporcionadas respecto de las tareas efectivamente cumplidas y que la regulación se apartaba de disposiciones aplicables de la ley 27.423. La cámara, sin tratar de manera específica esos argumentos, se limitó a afirmar que existían una ejecución de sentencia y otra de honorarios, y aplicó pautas generales de la ley arancelaria.
El recurso extraordinario fue denegado y originó la queja. La Corte debía determinar si la omisión de respuesta a los agravios decisivos privaba de fundamentación suficiente a la regulación.
DECISIÓN
La Corte consideró configurada una excepción a la regla que reserva las costas y los honorarios a los jueces de la causa. La falta de tratamiento de los argumentos sobre la naturaleza administrativa del procedimiento, la inexistencia de ejecución y la proporcionalidad de los montos tornó arbitrario el pronunciamiento.
Hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión con costas y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 29 de octubre de 2026
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Pcia. de Entre Ríos c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ cobro de sumas de dinero", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que elevó los honorarios del letrado de la actora por las tareas realizadas en la ejecución de la sentencia y confirmó los regulados a los letrados de dicha parte por los trabajos correspondientes a la ejecución de sus honorarios, el demandado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. La recurrente sostiene que la sentencia de la cámara es arbitraria porque no hizo alusión alguna a los argumentos esgrimidos en la apelación deducida contra los honorarios regulados en primera instancia, lo cual afecta su derecho constitucional a una sentencia debidamente fundada. Precisa la demandada que en sus agravios planteó que no hubo una ejecución de sentencia —sino el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto legalmente para deudas consolidadas— ni tampoco una ejecución de honorarios de los letrados de la actora que justificara imponerle las costas y regular honorarios a dichos abogados. Asimismo, sostiene que en su apelación se agravió, en subsidio, de la regulación practicada en la anterior instancia por resultar desproporcionada en relación a las tareas efectivamente realizadas y también por apartarse de disposiciones aplicables de la ley 27.423.
2°) Que lo atinente a la imposición de las costas y a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias son cuestiones de derecho común, fácticas y procesales, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 195:169; 296:588 y 304:408), salvo que se advierta algún supuesto de arbitrariedad (Fallos: 308:956; 319:1055; 325:1691; 330:1722; 347:632). En efecto, tal situación se presenta en el caso desde que la cámara se limitó a afirmar, con prescindencia total de los argumentos alegados en la apelación, que se trataba en el caso de una ejecución de sentencia y de honorarios, y a fijar los emolumentos de los letrados con citas de pautas generales y de normas de la ley 27.423 (Fallos: 308:1079; 316:2166; 328:3067, entre otros). 3°) Que, en esas condiciones, al haberse omitido la indispensable fundamentación que deben tener las sentencias dictadas por los jueces conforme a los planteos expresamente formulados en el recurso de apelación, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Recurso de queja interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, representado por la Dra. María Valeria Cayssials y con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica María Emma. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 4.
